ART. 7º. — Los distribuidores-comercializadores que tengan contratos de suministro y/o capacidad de transporte con un productor-comercializador y/o Transportador de gas natural declararán al Ministerio de Minas y Energía, con copia a los productores-comercializadores con quien tengan suscritos sus contratos, dentro del primer mes de cada semestre del año, los volúmenes y/o capacidad de transporte de gas natural destinados a atender la demanda de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales, inmersos en la red de distribución, así como también los volúmenes de gas natural demandados por los comercializadores de GNCV que atiendan.