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ART. 8º. — Los comercializadores que tengan contratos de suministro de gas natural con productores-comercializadores, deberán declarar al Ministerio de Minas y Energía, con copia a los productores-comercializadores con quien tengan suscritos sus contratos, dentro del primer mes de cada semestre del año, el volumen destinado a atender la demanda de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales de los distribuidores-comercializadores que atiendan, así como los volúmenes de gas natural demandados por los comercializadores de GNCV que atiendan.
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