ART. 14. — Los productores-comercializadores, los transportadores, los comercializadores y los distribuidores-comercializadores de gas natural y las empresas generadoras de electricidad a base de gas natural, en cumplimiento de las normas vigentes, tomarán todas las medidas necesarias para que, aún frente a las situaciones a que se refiere el presente decreto, no se generen, por su negligencia, racionamientos de gas natural o de energía eléctrica.