ART. 1º. — Modifíquese el artículo 5º del Decreto 880 de 2007, el cual quedará así:

“ART. 5º. — Cuando se trate de racionamiento programado de gas natural o de energía eléctrica, el Ministerio de Minas y Energía fijará el orden de atención de la demanda de gas natural entre los agentes, teniendo en cuenta los efectos sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas.

PAR. — El Ministro de Minas y Energía declarará el inicio y el cese del racionamiento programado de gas natural, mediante acto administrativo”.