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ART. 24. — De las Interconexiones Internacionales de Gas Natural. Los agentes exportadores o importadores podrán construir, administrar, operar y mantener las interconexiones internacionales de gas natural que se requieran para transportar el gas natural destinado a la exportación o importación; así mismo, podrán disponer de la capacidad de transporte de las interconexiones internacionales de gas natural. PAR. — Si para realizar la exportación o importación de gas natural se utilizan tramos de gasoducto o gasoductos que hagan parte del SNT, deberá cumplirse respecto de dichos tramos de gasoductos o gasoductos con lo previsto en el Reglamento Único de Transporte – RUT.
Comentarios COMENTARIO.— Mediante Resolución CREG 106 de 2011 se define una opción con gas natural importado para respaldar “Obligaciones de energía firme del cargo por confiabilidad”, entre otras disposiciones. A continuación, se incluyen ciertas definiciones de la mencionada resolución que se consideran relevantes: “Gas Natural Importado: Gas Natural que se produce fuera del territorio nacional. (…) Nueva infraestructura o nueva infraestructura para importación de gas natural: Es el conjunto de todos los elementos y equipos que es necesario construir e instalar para realizar la importación de gas natural en estado líquido. No se considera como nueva infraestructura la adición o ampliación a infraestructura existente”. |