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ART. 27. — Costo de oportunidad del gas natural de exportación objeto de interrupción. Cuando para atender la demanda nacional de gas natural para consumo interno se deban suspender los compromisos en firme de exportación, a los productores y/o productores comercializadores se les reconocerá el costo de oportunidad del gas natural dejado de exportar. Las cantidades de gas natural de exportación que sean objeto de interrupción deberán ser adquiridas por los agentes operacionales que no hayan podido cumplir sus contratos de suministro y/o no cuenten con contratos firmes o que garantizan firmeza y las requieran para la atención de su demanda. La anterior obligación no aplicará para los agentes operacionales que cuenten con contratos de suministro con firmeza condicionada a interrupción de exportaciones. El costo de oportunidad del gas natural dejado de exportar será asumido por los agentes operacionales a quienes se les hayan suplido sus faltantes de suministro. El reconocimiento del costo de oportunidad de dicho gas será determinado por la CREG según metodología que incluya, entre otros: (i) el precio del gas natural que deja de percibir el productor y/o productor-comercializador por no vender su gas en el exterior; y (ii) las compensaciones que deba pagar el productor y/o productor-comercializador por no honrar su contrato firme de exportación. La CREG adicionalmente, determinará el mecanismo mediante el cual se realizará el pago de este costo al agente exportador por parte de los agentes operacionales a quienes se les haya suplido sus faltantes de suministro y la forma en que dicho costo será asumido por el agente.
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