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ART. 15.—Compensaciones. En caso de que se presente alguno de los incumplimientos definidos en el artículo 14 de esta resolución, deberán pagarse únicamente las siguientes compensaciones: 1. En el caso de los contratos de suministro de gas natural bajo las modalidades firme, de firmeza condicionada y de opción de compra, firme CF95, suministro C1 y de suministro C2: a) Si el vendedor incumple sus obligaciones, conforme a lo dispuesto en el literal a) de los numerales 1, 3, 4,y 5 del artículo 14 de esta resolución, deberá reconocer y pagar al comprador el siguiente valor, según corresponda: i. Cuando el incumplimiento no conlleve la interrupción del servicio a usuarios regulados, el valor que resulte de aplicar lo dispuesto en el numeral 1º del anexo 3 de esta resolución. ii. Cuando el incumplimiento conlleve la interrupción del servicio a usuarios regulados, el valor que resulte de aplicar lo dispuesto en el numeral 2º del anexo 3 de esta resolución. b) Si el comprador incumple su obligación de pagar el gas contratado, el vendedor podrá hacer efectivas las garantías que hayan sido pactadas en el contrato respectivo. Lo anterior sin perjuicio del cobro de los intereses de mora que se hayan previsto en el contrato. 2. En el caso de los contratos de transporte de gas natural bajo las modalidades firme, de firmeza condicionada y de opción de compra: a) Si el transportador incumple sus obligaciones, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 2º del artículo 14 de esta resolución, deberá reconocer y pagar al remitente el siguiente valor, según corresponda: i. Cuando el incumplimiento no conlleve la interrupción del servicio a usuarios regulados, el valor que resulte de aplicar lo dispuesto en el numeral 3º del anexo 3 de esta resolución. ii. Cuando el incumplimiento conlleve la interrupción del servicio a usuarios regulados, el valor que resulte de aplicar lo dispuesto en el numeral 4º del anexo 3 de esta resolución. b) Si el remitente incumple su obligación de pagar los cargos de transporte pactados en el respectivo contrato, el transportador podrá hacer efectivas las garantías que hayan sido pactadas en el contrato respectivo. Lo anterior sin perjuicio del cobro de los intereses de mora que se hayan previsto en el contrato. PAR. 1º—Las sumas que resulten de aplicar lo dispuesto en el presente artículo deberán ser liquidadas mensualmente, por parte del beneficiario, y facturadas con la misma periodicidad de la facturación del servicio. PAR. 2º—Lo establecido en el presente artículo no excluye la aplicación del artículo 992 del Código de Comercio para los contratos de transporte de gas natural. PAR. 3º—La CREG determinará el momento a partir del cual las compensaciones, a las que se hace referencia en el literal a) de los numerales 1, 3. 4, y 5 y en el literal a) del numeral 2 de este artículo, podrán ser calculadas con base en los precios de las negociaciones realizadas en el mercado secundario. Dichas disposiciones serán aplicables a los contratos que se suscriban con posterioridad a la adopción de las mismas. PAR. 4º—Si las partes definen otras circunstancias en que se configure un incumplimiento, según lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 14 de esta resolución, las partes también podrán acordar las compensaciones correspondientes.
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