ART. 23.(Modificado por la resolucion 021 de 2019 de la comision de regulacion de energia y gas ).* Contratos objeto de las negociaciones directas en cualquier momento del año. En las negociaciones directas a las que se hace referencia en el Artículo 22 de esta Resolución sólo se podrán pactar contratos de suministro a los que se hace referencia en los numerales 1, 2, 3, 7, 8, 11 y 12 del Artículo 9, los cuales se sujetarán a lo dispuesto en los capítulos I y II del título III de la presente Resolución. Los contratos celebrados tendrán la duración que acuerden las partes, pero deberán tener como fecha de terminación el 30 de noviembre del año que éstas acuerden. 

PAR.—De esta disposición se exceptúan los casos señalados en el numeral i del literal a) del numeral 1º, en el literal b) del numeral 1º y en el literal a) del numeral 2º del artículo 22 de esta resolución. En estos casos las partes definirán las condiciones de los contratos que celebren.

*(Nota: Modificado por la Resolución 21 de 2019 artículo 3° de la Comisión de Regulación de Energía y Gas)