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Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-22
Fecha de expedición: 2010/ Última actualización del editor: 31 ENE. 2022.
CONCEPTO UNIFICADO SSPD-OJU-2010-22
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
INSTALACIÓN DE REDES DE GAS NATURAL Y EL REGISTRO DE INSTALADORES
Este concepto tiene como propósito señalar el criterio jurídico unificado de esta Superintendencia en lo concerniente a la Instalación de Redes de Gas Natural y el Registro de Instaladores1.
1. CARACTERÍSTICAS DEL GAS NATURAL Y DEFINICIÓN LEGAL COMO SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO
El gas natural es una mezcla de hidrocarburos livianos en estado gaseoso, que en su mayor parte está constituida por metano y etano y en menor proporción por propano, butanos, pentanos e hidrocarburos más pesados. Generalmente, esta mezcla contiene impurezas tales como vapor de agua, gas carbónico y nitrógeno. Otras veces puede contener impurezas como sulfuro de hidrógeno, mercaptanos y helio. El gas procede de la descomposición de los sedimentos de materia orgánica atrapada entre estratos rocosos y es una mezcla de hidrocarburos ligeros en la que el metano (CH4) se encuentra en grandes proporciones, acompañado de otros hidrocarburos y gases cuya concentración depende de la localización del yacimiento. Es un energético eficaz, rentable y limpio, y por sus precios competitivos y su eficiencia como combustible, permite alcanzar considerables economías a sus utilizadores. Ahora bien, por su importancia, el legislador estimo pertinente incluir el servicio público domiciliario de gas combustible como uno de los servicios domiciliarios esenciales a que se refiere la Ley 142 de 1994. Dicha Ley, en el numeral 14.28 del Artículo 14, define el servicio público domiciliario de gas combustible, en los siguientes términos: “
(...)14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria(...).
Teniendo en cuenta la anterior definición, se entiende como
gas combustible, aquel de la primera, segunda y tercera familias,
de conformidad con lo dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas, que pueden ser consultadas en la página de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC –
www.sic.gov.co.
Es necesario señalar que la primera familia de gases corresponde a los gases manufacturados, la segunda a los gases naturales y la tercera a los gases licuados del petróleo (GLP). Para efectos de este documento, este análisis se circunscribe a los gases de la segunda familia, es decir a los gases naturales.
Responsabilidad sobre la Instalación Ahora bien, es necesario resaltar que en este caso el deber de responsabilidad recae en cabeza del Distribuidor ya que de acuerdo a la Resolución CREG 108 de 1997, la responsabilidad por la adecuada instalación de la acometida corresponde a la empresa prestadora de gas, y en consecuencia deberá dar cumplimiento a lo establecido en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y Gas u otras normas que expida la Comisión en lo referente a red interna. De otra parte, hay que precisar quede existir conductas que causen o hayan causado perjuicios al Distribuidor por parte de las personas naturales o jurídicas que se dediquen o se empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, este último podrá acudir a la justicia ordinaria o penal de ser el caso, para dirimir los efectos negativos que puedan haberle causado dichas conductas, pero no por ello cancelar el registro, dado que la normativa no se lo permite ni autoriza. ______________ 1Elaborado por María del Carmen Santana Suárez – Asesora Oficina Jurídica. 1.CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RIOS. Régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos mixtas en el sector de las telecomunicaciones. Artículo publicado en Actualidad Jurídica Título IV, Superintendencia de Servicios Públicos, 2001. 2. Diario Oficial. año cxxx. N. 41433. 11, julio, 1994. pag. 1 Observaciones: fe de erratas publicada en el Diario Oficial. año cxxxi. n. 41925. 11, julio, 1995. pag. 1 3. En igual sentido COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS. Concepto MMECREG - 1463; 96/08/06 4. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 1492. 21 de mayo de 2003. Consejera Ponente: Susana Montes de Echeverri. 5. Sociedad anónima o en comandita por acciones. 6. Código de Comercio de Legis. Comentario al artículo 376 sobre capital autorizado, suscrito y pagado. 7. “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Tomo I, Pág. 282 8. Según las voces del artículo 191 del C. de Co. la controversia planteada en la consulta debe tramitarse por la vía de la impugnación en sede jurisdiccional 9. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, Concepto AGN / GAJ 8059 Con Radicación 7576 de 25 de septiembre de 2000. 10. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, Concepto SSPD 20001300000325 de la Oficina Asesora Jurídica. En el mismo sentido oficio SSPD 529022592-1 sin radicación de ofilex y Conceptos SSPD 199613000000022 (con radicación externa 2110 defebreo 8 de 1996) 11. PALACIOS MEJÍA, Hugo, El derecho de los servicios públicos, Derecho Vigente S.A., Bogotá 1999, Pág 41 y s.s. 12. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia No. T-048 del 14 de febrero de 1995. Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. 13. Cfr. VELÁSQUEZ RESTREPO, Gabriel Jaime. Régimen jurídico contractual de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en la ley 142 de 1994. Revista jurídica No.1, Empresas Varias de Medellín, mayo de 1995, para quien se trata de un régimen especial en el que confluyen las normas propias de las dos grandes ramas del derecho, cediendo de esta suerte a la tradicional dicotomía. 14. La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “inciso primero” contenida en la norma orginal, según Sentencia C 253 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara, en lo demás encontró la preceptiva ajustada al ordenamiento superior. En igual sentido se pueden consultar la Sentencia C 318 de 1996 MP Alejandro Martínez Caballero y la Sentencia C 483 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, que se atuvieron a los efectos de cosa juzgada del primer pronunciamiento citado. 15. En el mismo sentido ATEHORTÚA RÍOS, Carlos Alberto. Régimen legal de los servicios públicos domiciliarios. Biblioteca Jurídica Diké, primera edición, Bogotá, 1998, p.104. 16. Al respecto conviene subrayar que el decreto 3130 de 1968 fue derogado expresamente por el artículo 121 de la ley 489 de 1998, sin embargo la disposición aludida por la Corte fue retomada por el parágrafo primero del artículo 38 de la ley 489. 17. Artículo 5. CAMPO DE APLICACION La presente Ley se aplicarán todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado, en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal.” 18. Expresamente derogada por la Resolución CREG 072 de 2002.
1. CARACTERÍSTICAS DEL GAS NATURAL Y DEFINICIÓN LEGAL COMO SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO
El gas natural es una mezcla de hidrocarburos livianos en estado gaseoso, que en su mayor parte está constituida por metano y etano y en menor proporción por propano, butanos, pentanos e hidrocarburos más pesados. Generalmente, esta mezcla contiene impurezas tales como vapor de agua, gas carbónico y nitrógeno. Otras veces puede contener impurezas como sulfuro de hidrógeno, mercaptanos y helio. El gas procede de la descomposición de los sedimentos de materia orgánica atrapada entre estratos rocosos y es una mezcla de hidrocarburos ligeros en la que el metano (CH4) se encuentra en grandes proporciones, acompañado de otros hidrocarburos y gases cuya concentración depende de la localización del yacimiento. Es un energético eficaz, rentable y limpio, y por sus precios competitivos y su eficiencia como combustible, permite alcanzar considerables economías a sus utilizadores. Ahora bien, por su importancia, el legislador estimo pertinente incluir el servicio público domiciliario de gas combustible como uno de los servicios domiciliarios esenciales a que se refiere la Ley 142 de 1994. Dicha Ley, en el numeral 14.28 del Artículo 14, define el servicio público domiciliario de gas combustible, en los siguientes términos: “
(...)14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria(...).
Teniendo en cuenta la anterior definición, se entiende como
gas combustible, aquel de la primera, segunda y tercera familias,
de conformidad con lo dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas, que pueden ser consultadas en la página de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC –
www.sic.gov.co.
Es necesario señalar que la primera familia de gases corresponde a los gases manufacturados, la segunda a los gases naturales y la tercera a los gases licuados del petróleo (GLP). Para efectos de este documento, este análisis se circunscribe a los gases de la segunda familia, es decir a los gases naturales.
Responsabilidad sobre la Instalación Ahora bien, es necesario resaltar que en este caso el deber de responsabilidad recae en cabeza del Distribuidor ya que de acuerdo a la Resolución CREG 108 de 1997, la responsabilidad por la adecuada instalación de la acometida corresponde a la empresa prestadora de gas, y en consecuencia deberá dar cumplimiento a lo establecido en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y Gas u otras normas que expida la Comisión en lo referente a red interna. De otra parte, hay que precisar quede existir conductas que causen o hayan causado perjuicios al Distribuidor por parte de las personas naturales o jurídicas que se dediquen o se empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, este último podrá acudir a la justicia ordinaria o penal de ser el caso, para dirimir los efectos negativos que puedan haberle causado dichas conductas, pero no por ello cancelar el registro, dado que la normativa no se lo permite ni autoriza. ______________ 1Elaborado por María del Carmen Santana Suárez – Asesora Oficina Jurídica. 1.CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RIOS. Régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos mixtas en el sector de las telecomunicaciones. Artículo publicado en Actualidad Jurídica Título IV, Superintendencia de Servicios Públicos, 2001. 2. Diario Oficial. año cxxx. N. 41433. 11, julio, 1994. pag. 1 Observaciones: fe de erratas publicada en el Diario Oficial. año cxxxi. n. 41925. 11, julio, 1995. pag. 1 3. En igual sentido COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS. Concepto MMECREG - 1463; 96/08/06 4. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 1492. 21 de mayo de 2003. Consejera Ponente: Susana Montes de Echeverri. 5. Sociedad anónima o en comandita por acciones. 6. Código de Comercio de Legis. Comentario al artículo 376 sobre capital autorizado, suscrito y pagado. 7. “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Tomo I, Pág. 282 8. Según las voces del artículo 191 del C. de Co. la controversia planteada en la consulta debe tramitarse por la vía de la impugnación en sede jurisdiccional 9. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, Concepto AGN / GAJ 8059 Con Radicación 7576 de 25 de septiembre de 2000. 10. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, Concepto SSPD 20001300000325 de la Oficina Asesora Jurídica. En el mismo sentido oficio SSPD 529022592-1 sin radicación de ofilex y Conceptos SSPD 199613000000022 (con radicación externa 2110 defebreo 8 de 1996) 11. PALACIOS MEJÍA, Hugo, El derecho de los servicios públicos, Derecho Vigente S.A., Bogotá 1999, Pág 41 y s.s. 12. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia No. T-048 del 14 de febrero de 1995. Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. 13. Cfr. VELÁSQUEZ RESTREPO, Gabriel Jaime. Régimen jurídico contractual de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en la ley 142 de 1994. Revista jurídica No.1, Empresas Varias de Medellín, mayo de 1995, para quien se trata de un régimen especial en el que confluyen las normas propias de las dos grandes ramas del derecho, cediendo de esta suerte a la tradicional dicotomía. 14. La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “inciso primero” contenida en la norma orginal, según Sentencia C 253 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara, en lo demás encontró la preceptiva ajustada al ordenamiento superior. En igual sentido se pueden consultar la Sentencia C 318 de 1996 MP Alejandro Martínez Caballero y la Sentencia C 483 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, que se atuvieron a los efectos de cosa juzgada del primer pronunciamiento citado. 15. En el mismo sentido ATEHORTÚA RÍOS, Carlos Alberto. Régimen legal de los servicios públicos domiciliarios. Biblioteca Jurídica Diké, primera edición, Bogotá, 1998, p.104. 16. Al respecto conviene subrayar que el decreto 3130 de 1968 fue derogado expresamente por el artículo 121 de la ley 489 de 1998, sin embargo la disposición aludida por la Corte fue retomada por el parágrafo primero del artículo 38 de la ley 489. 17. Artículo 5. CAMPO DE APLICACION La presente Ley se aplicarán todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado, en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal.” 18. Expresamente derogada por la Resolución CREG 072 de 2002.
1. CARACTERÍSTICAS DEL GAS NATURAL Y DEFINICIÓN LEGAL COMO SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO
El gas natural es una mezcla de hidrocarburos livianos en estado gaseoso, que en su mayor parte está constituida por metano y etano y en menor proporción por propano, butanos, pentanos e hidrocarburos más pesados. Generalmente, esta mezcla contiene impurezas tales como vapor de agua, gas carbónico y nitrógeno. Otras veces puede contener impurezas como sulfuro de hidrógeno, mercaptanos y helio. El gas procede de la descomposición de los sedimentos de materia orgánica atrapada entre estratos rocosos y es una mezcla de hidrocarburos ligeros en la que el metano (CH4) se encuentra en grandes proporciones, acompañado de otros hidrocarburos y gases cuya concentración depende de la localización del yacimiento. Es un energético eficaz, rentable y limpio, y por sus precios competitivos y su eficiencia como combustible, permite alcanzar considerables economías a sus utilizadores. Ahora bien, por su importancia, el legislador estimo pertinente incluir el servicio público domiciliario de gas combustible como uno de los servicios domiciliarios esenciales a que se refiere la Ley 142 de 1994. Dicha Ley, en el numeral 14.28 del Artículo 14, define el servicio público domiciliario de gas combustible, en los siguientes términos: “
(...)14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria(...).
Teniendo en cuenta la anterior definición, se entiende como
gas combustible, aquel de la primera, segunda y tercera familias,
de conformidad con lo dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas, que pueden ser consultadas en la página de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC –
www.sic.gov.co.
Es necesario señalar que la primera familia de gases corresponde a los gases manufacturados, la segunda a los gases naturales y la tercera a los gases licuados del petróleo (GLP). Para efectos de este documento, este análisis se circunscribe a los gases de la segunda familia, es decir a los gases naturales.
Responsabilidad sobre la Instalación Ahora bien, es necesario resaltar que en este caso el deber de responsabilidad recae en cabeza del Distribuidor ya que de acuerdo a la Resolución CREG 108 de 1997, la responsabilidad por la adecuada instalación de la acometida corresponde a la empresa prestadora de gas, y en consecuencia deberá dar cumplimiento a lo establecido en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y Gas u otras normas que expida la Comisión en lo referente a red interna. De otra parte, hay que precisar quede existir conductas que causen o hayan causado perjuicios al Distribuidor por parte de las personas naturales o jurídicas que se dediquen o se empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, este último podrá acudir a la justicia ordinaria o penal de ser el caso, para dirimir los efectos negativos que puedan haberle causado dichas conductas, pero no por ello cancelar el registro, dado que la normativa no se lo permite ni autoriza. ______________ 1Elaborado por María del Carmen Santana Suárez – Asesora Oficina Jurídica. 1.CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RIOS. Régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos mixtas en el sector de las telecomunicaciones. Artículo publicado en Actualidad Jurídica Título IV, Superintendencia de Servicios Públicos, 2001. 2. Diario Oficial. año cxxx. N. 41433. 11, julio, 1994. pag. 1 Observaciones: fe de erratas publicada en el Diario Oficial. año cxxxi. n. 41925. 11, julio, 1995. pag. 1 3. En igual sentido COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS. Concepto MMECREG - 1463; 96/08/06 4. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 1492. 21 de mayo de 2003. Consejera Ponente: Susana Montes de Echeverri. 5. Sociedad anónima o en comandita por acciones. 6. Código de Comercio de Legis. Comentario al artículo 376 sobre capital autorizado, suscrito y pagado. 7. “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Tomo I, Pág. 282 8. Según las voces del artículo 191 del C. de Co. la controversia planteada en la consulta debe tramitarse por la vía de la impugnación en sede jurisdiccional 9. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, Concepto AGN / GAJ 8059 Con Radicación 7576 de 25 de septiembre de 2000. 10. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, Concepto SSPD 20001300000325 de la Oficina Asesora Jurídica. En el mismo sentido oficio SSPD 529022592-1 sin radicación de ofilex y Conceptos SSPD 199613000000022 (con radicación externa 2110 defebreo 8 de 1996) 11. PALACIOS MEJÍA, Hugo, El derecho de los servicios públicos, Derecho Vigente S.A., Bogotá 1999, Pág 41 y s.s. 12. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia No. T-048 del 14 de febrero de 1995. Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. 13. Cfr. VELÁSQUEZ RESTREPO, Gabriel Jaime. Régimen jurídico contractual de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en la ley 142 de 1994. Revista jurídica No.1, Empresas Varias de Medellín, mayo de 1995, para quien se trata de un régimen especial en el que confluyen las normas propias de las dos grandes ramas del derecho, cediendo de esta suerte a la tradicional dicotomía. 14. La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “inciso primero” contenida en la norma orginal, según Sentencia C 253 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara, en lo demás encontró la preceptiva ajustada al ordenamiento superior. En igual sentido se pueden consultar la Sentencia C 318 de 1996 MP Alejandro Martínez Caballero y la Sentencia C 483 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, que se atuvieron a los efectos de cosa juzgada del primer pronunciamiento citado. 15. En el mismo sentido ATEHORTÚA RÍOS, Carlos Alberto. Régimen legal de los servicios públicos domiciliarios. Biblioteca Jurídica Diké, primera edición, Bogotá, 1998, p.104. 16. Al respecto conviene subrayar que el decreto 3130 de 1968 fue derogado expresamente por el artículo 121 de la ley 489 de 1998, sin embargo la disposición aludida por la Corte fue retomada por el parágrafo primero del artículo 38 de la ley 489. 17. Artículo 5. CAMPO DE APLICACION La presente Ley se aplicarán todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado, en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal.” 18. Expresamente derogada por la Resolución CREG 072 de 2002.
1. CARACTERÍSTICAS DEL GAS NATURAL Y DEFINICIÓN LEGAL COMO SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO
El gas natural es una mezcla de hidrocarburos livianos en estado gaseoso, que en su mayor parte está constituida por metano y etano y en menor proporción por propano, butanos, pentanos e hidrocarburos más pesados. Generalmente, esta mezcla contiene impurezas tales como vapor de agua, gas carbónico y nitrógeno. Otras veces puede contener impurezas como sulfuro de hidrógeno, mercaptanos y helio. El gas procede de la descomposición de los sedimentos de materia orgánica atrapada entre estratos rocosos y es una mezcla de hidrocarburos ligeros en la que el metano (CH4) se encuentra en grandes proporciones, acompañado de otros hidrocarburos y gases cuya concentración depende de la localización del yacimiento. Es un energético eficaz, rentable y limpio, y por sus precios competitivos y su eficiencia como combustible, permite alcanzar considerables economías a sus utilizadores. Ahora bien, por su importancia, el legislador estimo pertinente incluir el servicio público domiciliario de gas combustible como uno de los servicios domiciliarios esenciales a que se refiere la Ley 142 de 1994. Dicha Ley, en el numeral 14.28 del Artículo 14, define el servicio público domiciliario de gas combustible, en los siguientes términos: “
(...)14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria(...).
Teniendo en cuenta la anterior definición, se entiende como
gas combustible, aquel de la primera, segunda y tercera familias,
de conformidad con lo dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas, que pueden ser consultadas en la página de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC –
www.sic.gov.co.
Es necesario señalar que la primera familia de gases corresponde a los gases manufacturados, la segunda a los gases naturales y la tercera a los gases licuados del petróleo (GLP). Para efectos de este documento, este análisis se circunscribe a los gases de la segunda familia, es decir a los gases naturales.
Responsabilidad sobre la Instalación Ahora bien, es necesario resaltar que en este caso el deber de responsabilidad recae en cabeza del Distribuidor ya que de acuerdo a la Resolución CREG 108 de 1997, la responsabilidad por la adecuada instalación de la acometida corresponde a la empresa prestadora de gas, y en consecuencia deberá dar cumplimiento a lo establecido en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y Gas u otras normas que expida la Comisión en lo referente a red interna. De otra parte, hay que precisar quede existir conductas que causen o hayan causado perjuicios al Distribuidor por parte de las personas naturales o jurídicas que se dediquen o se empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, este último podrá acudir a la justicia ordinaria o penal de ser el caso, para dirimir los efectos negativos que puedan haberle causado dichas conductas, pero no por ello cancelar el registro, dado que la normativa no se lo permite ni autoriza. ______________ 1Elaborado por María del Carmen Santana Suárez – Asesora Oficina Jurídica. 1.CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RIOS. Régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos mixtas en el sector de las telecomunicaciones. Artículo publicado en Actualidad Jurídica Título IV, Superintendencia de Servicios Públicos, 2001. 2. Diario Oficial. año cxxx. N. 41433. 11, julio, 1994. pag. 1 Observaciones: fe de erratas publicada en el Diario Oficial. año cxxxi. n. 41925. 11, julio, 1995. pag. 1 3. En igual sentido COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS. Concepto MMECREG - 1463; 96/08/06 4. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 1492. 21 de mayo de 2003. Consejera Ponente: Susana Montes de Echeverri. 5. Sociedad anónima o en comandita por acciones. 6. Código de Comercio de Legis. Comentario al artículo 376 sobre capital autorizado, suscrito y pagado. 7. “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Tomo I, Pág. 282 8. Según las voces del artículo 191 del C. de Co. la controversia planteada en la consulta debe tramitarse por la vía de la impugnación en sede jurisdiccional 9. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, Concepto AGN / GAJ 8059 Con Radicación 7576 de 25 de septiembre de 2000. 10. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, Concepto SSPD 20001300000325 de la Oficina Asesora Jurídica. En el mismo sentido oficio SSPD 529022592-1 sin radicación de ofilex y Conceptos SSPD 199613000000022 (con radicación externa 2110 defebreo 8 de 1996) 11. PALACIOS MEJÍA, Hugo, El derecho de los servicios públicos, Derecho Vigente S.A., Bogotá 1999, Pág 41 y s.s. 12. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia No. T-048 del 14 de febrero de 1995. Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. 13. Cfr. VELÁSQUEZ RESTREPO, Gabriel Jaime. Régimen jurídico contractual de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en la ley 142 de 1994. Revista jurídica No.1, Empresas Varias de Medellín, mayo de 1995, para quien se trata de un régimen especial en el que confluyen las normas propias de las dos grandes ramas del derecho, cediendo de esta suerte a la tradicional dicotomía. 14. La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “inciso primero” contenida en la norma orginal, según Sentencia C 253 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara, en lo demás encontró la preceptiva ajustada al ordenamiento superior. En igual sentido se pueden consultar la Sentencia C 318 de 1996 MP Alejandro Martínez Caballero y la Sentencia C 483 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, que se atuvieron a los efectos de cosa juzgada del primer pronunciamiento citado. 15. En el mismo sentido ATEHORTÚA RÍOS, Carlos Alberto. Régimen legal de los servicios públicos domiciliarios. Biblioteca Jurídica Diké, primera edición, Bogotá, 1998, p.104. 16. Al respecto conviene subrayar que el decreto 3130 de 1968 fue derogado expresamente por el artículo 121 de la ley 489 de 1998, sin embargo la disposición aludida por la Corte fue retomada por el parágrafo primero del artículo 38 de la ley 489. 17. Artículo 5. CAMPO DE APLICACION La presente Ley se aplicarán todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado, en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal.” 18. Expresamente derogada por la Resolución CREG 072 de 2002.
1. CARACTERÍSTICAS DEL GAS NATURAL Y DEFINICIÓN LEGAL COMO SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO
El gas natural es una mezcla de hidrocarburos livianos en estado gaseoso, que en su mayor parte está constituida por metano y etano y en menor proporción por propano, butanos, pentanos e hidrocarburos más pesados. Generalmente, esta mezcla contiene impurezas tales como vapor de agua, gas carbónico y nitrógeno. Otras veces puede contener impurezas como sulfuro de hidrógeno, mercaptanos y helio. El gas procede de la descomposición de los sedimentos de materia orgánica atrapada entre estratos rocosos y es una mezcla de hidrocarburos ligeros en la que el metano (CH4) se encuentra en grandes proporciones, acompañado de otros hidrocarburos y gases cuya concentración depende de la localización del yacimiento. Es un energético eficaz, rentable y limpio, y por sus precios competitivos y su eficiencia como combustible, permite alcanzar considerables economías a sus utilizadores. Ahora bien, por su importancia, el legislador estimo pertinente incluir el servicio público domiciliario de gas combustible como uno de los servicios domiciliarios esenciales a que se refiere la Ley 142 de 1994. Dicha Ley, en el numeral 14.28 del Artículo 14, define el servicio público domiciliario de gas combustible, en los siguientes términos: “
(...)14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria(...).
Teniendo en cuenta la anterior definición, se entiende como
gas combustible, aquel de la primera, segunda y tercera familias,
de conformidad con lo dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas, que pueden ser consultadas en la página de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC –
www.sic.gov.co.
Es necesario señalar que la primera familia de gases corresponde a los gases manufacturados, la segunda a los gases naturales y la tercera a los gases licuados del petróleo (GLP). Para efectos de este documento, este análisis se circunscribe a los gases de la segunda familia, es decir a los gases naturales.
Responsabilidad sobre la Instalación Ahora bien, es necesario resaltar que en este caso el deber de responsabilidad recae en cabeza del Distribuidor ya que de acuerdo a la Resolución CREG 108 de 1997, la responsabilidad por la adecuada instalación de la acometida corresponde a la empresa prestadora de gas, y en consecuencia deberá dar cumplimiento a lo establecido en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y Gas u otras normas que expida la Comisión en lo referente a red interna. De otra parte, hay que precisar quede existir conductas que causen o hayan causado perjuicios al Distribuidor por parte de las personas naturales o jurídicas que se dediquen o se empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, este último podrá acudir a la justicia ordinaria o penal de ser el caso, para dirimir los efectos negativos que puedan haberle causado dichas conductas, pero no por ello cancelar el registro, dado que la normativa no se lo permite ni autoriza. ______________ 1Elaborado por María del Carmen Santana Suárez – Asesora Oficina Jurídica. 1.CARLOS ALBERTO ATEHORTÚA RIOS. Régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos mixtas en el sector de las telecomunicaciones. Artículo publicado en Actualidad Jurídica Título IV, Superintendencia de Servicios Públicos, 2001. 2. Diario Oficial. año cxxx. N. 41433. 11, julio, 1994. pag. 1 Observaciones: fe de erratas publicada en el Diario Oficial. año cxxxi. n. 41925. 11, julio, 1995. pag. 1 3. En igual sentido COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS. Concepto MMECREG - 1463; 96/08/06 4. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 1492. 21 de mayo de 2003. Consejera Ponente: Susana Montes de Echeverri. 5. Sociedad anónima o en comandita por acciones. 6. Código de Comercio de Legis. Comentario al artículo 376 sobre capital autorizado, suscrito y pagado. 7. “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Tomo I, Pág. 282 8. Según las voces del artículo 191 del C. de Co. la controversia planteada en la consulta debe tramitarse por la vía de la impugnación en sede jurisdiccional 9. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, Concepto AGN / GAJ 8059 Con Radicación 7576 de 25 de septiembre de 2000. 10. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, Concepto SSPD 20001300000325 de la Oficina Asesora Jurídica. En el mismo sentido oficio SSPD 529022592-1 sin radicación de ofilex y Conceptos SSPD 199613000000022 (con radicación externa 2110 defebreo 8 de 1996) 11. PALACIOS MEJÍA, Hugo, El derecho de los servicios públicos, Derecho Vigente S.A., Bogotá 1999, Pág 41 y s.s. 12. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia No. T-048 del 14 de febrero de 1995. Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. 13. Cfr. VELÁSQUEZ RESTREPO, Gabriel Jaime. Régimen jurídico contractual de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en la ley 142 de 1994. Revista jurídica No.1, Empresas Varias de Medellín, mayo de 1995, para quien se trata de un régimen especial en el que confluyen las normas propias de las dos grandes ramas del derecho, cediendo de esta suerte a la tradicional dicotomía. 14. La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “inciso primero” contenida en la norma orginal, según Sentencia C 253 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara, en lo demás encontró la preceptiva ajustada al ordenamiento superior. En igual sentido se pueden consultar la Sentencia C 318 de 1996 MP Alejandro Martínez Caballero y la Sentencia C 483 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, que se atuvieron a los efectos de cosa juzgada del primer pronunciamiento citado. 15. En el mismo sentido ATEHORTÚA RÍOS, Carlos Alberto. Régimen legal de los servicios públicos domiciliarios. Biblioteca Jurídica Diké, primera edición, Bogotá, 1998, p.104. 16. Al respecto conviene subrayar que el decreto 3130 de 1968 fue derogado expresamente por el artículo 121 de la ley 489 de 1998, sin embargo la disposición aludida por la Corte fue retomada por el parágrafo primero del artículo 38 de la ley 489. 17. Artículo 5. CAMPO DE APLICACION La presente Ley se aplicarán todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado, en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal.” 18. Expresamente derogada por la Resolución CREG 072 de 2002.
