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Decreto Reglamentario 1580 De 2022

Fecha de publicación en el diario oficial No. 52.117: 05 AGO. 2022 / Última actualización del editor: 30 NOV. 2022.

Por el cual se adiciona un título al Decreto 1073 de 2015, reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, y se reglamenta el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021 en relación con el Fondo Único de Soluciones Energéticas, FONENERGÍA, y se dictan otras disposiciones

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, así como en el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, crea el Fondo Único de Soluciones Energéticas (FONENERGÍA), y establece en el Parágrafo Transitorio que, hasta tanto el Gobierno nacional reglamente lo relacionado con FONENERGÍA y este entre en operación, se aplicará lo establecido en las normas que regulan los fondos y programas que sustituye FONENERGÍA. El objeto del Fondo será: “la coordinación, articulación y focalización de las diferentes fuentes de recursos para financiar y realizar planes, proyectos y programas de mejora de calidad en el servicio, expansión de la cobertura energética y normalización de redes a través de soluciones de energía eléctrica y gas combustible con criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social, bajo esquemas de servicio público domiciliario o diferentes a este”.

Que de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley 2099 de 2021, los recursos del Fondo Único de Soluciones Energéticas (FONENERGÍA) estarán constituidos por: i) el recaudo del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) indicado en los artículos 104 de la Ley 1450 de 2011 , 105 de la Ley 788 de 2002 y 81 de la Ley 633 de 2000, que deberá destinarse al cumplimiento de los objetivos de FONENERGÍA relacionados con el sector eléctrico y será girado por parte del ASIC de manera directa a este Fondo; ii) el recaudo con ocasión del tributo indicado en el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, que deberá destinarse al desarrollo de los objetivos de FONENERGÍA relacionados con el sector de gas combustible; iii) los aportes de la Nación y sus entidades descentralizadas, así como los aportes de las entidades territoriales; iv) la financiación o cofinanciación otorgada por empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas; v) la cooperación nacional o internacional; vi) las donaciones; vii) los intereses y rendimientos financieros que produzcan cada una de las subcuentas, que pertenecerán a cada una de ellas, sin perjuicio de los costos de administración que correspondan a cada subcuenta; viii) los recursos obtenidos como resultado de operaciones de titularización; ix) y los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.

Que el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 2099 de 2021 establece que el Fondo Único de Soluciones Energéticas (FONENERGÍA) sustituirá los siguientes fondos y programas: Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE), creado por la Ley 1117 de 2006; Fondo de Apoyo para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER), creado por la Ley 788 de 2002; Fondo de Apoyo para la Energización de las Zonas no Interconectadas (FAZNI), creado por la Ley 633 del 2000; y el Fondo Especial Cuota Fomento Gas Natural (FECFGN), creados por la Ley 401 de 1997.

Que es necesario establecer los lineamientos para la entrada en operación, destinación de los recursos y demás aspectos necesarios, en relación con el Fondo Único de Soluciones Energéticas (FONENERGÍA).

Que de acuerdo con los artículos 2.2.2.5.1., 2.2.3.3.1.1., y 2.2.3.3.1.1. del Decreto 1073 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía administra los fondos FECFGN creado por la Ley 401 de 1997, FAER creado por la Ley 788 de 2002, y FAZNI creado por la Ley 633 de 2000, y el programa PRONE creado por la Ley 1117 de 2006 y será la entidad encargada de la transición hacia su administración centralizada mediante un patrimonio autónomo denominado Fondo Único de Soluciones Energéticas (FONENERGÍA), conforme a lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 41 de la Ley 2099 de 2021.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Art. 1°-

Adiciónese el Título VIII “Del Fondo Único de Soluciones Energéticas FONENERGÍA” a la Parte 2 “Reglamentaciones” del Libro 2 “Régimen Reglamentario del Sector Minero Energético” del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

Art. 2°-

Derogatorias. Las normas que a continuación se relacionan, se entenderán derogadas con la entrada en operación del FONENERGÍA, en los términos descritos en el artículo 2.2.8.1.2 del Decreto 1073 de 2015. • La Sección 1 FAER del Capítulo 3. De los Fondos Eléctricos, del Título 111 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, excepto los artículos: i) 2.2.3.3.1.7. Definición de las necesidades y prioridades del Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica - PIEC; ii) 2.2.3.3.1.8. Expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en el SIN; iii) 2.2.3.3.1.9. Expansión del servicio mediante proyectos remunerados con el cargo de distribución. • La Sección 2 FAZNI del Capítulo 3. De los Fondos Eléctricos, del Título III del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015. • La Sección 3 PRONE del Capítulo 3. De los Fondos Eléctricos, del Título III del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015. • El Capítulo 5 FECFGN del Título II, del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015.

Una vez expedido el Manual Operativo del FONENERGÍA quedarán derogados dentro del mismo Decreto 1073 de 2015, lo siguiente:

(i) El capítulo 5 del título II del libro 2 (Fondo especial cuota de fomento de gas natural).

(ii) El capítulo 3 del título II del libro 3 (De los fondos eléctricos sección 1 – FAER), con excepción de los artículos: a) 2.2.3.3.1.7. (Definición de las necesidades y prioridades del plan indicativo de expansión de cobertura de energía eléctrica, PIEC); b) 2.2.3.3.1.8. (Expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en el SIN); c) 2.2.3.3.1.9. (Expansión del servicio mediante proyectos remunerados con el cargo de distribución).

(iii) La sección 2 del capítulo 3 del título II del libro 3 (Fondo de apoyo financiero para la energización de las zonas no interconectadas, FAZNI).

(iv) La subsección 3.1 (Del programa de normalización de redes eléctricas) de la sección 3 (PRONE) del título II del libro 3.

Art. 3°-

Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

PAR. ÚNICO—Los activos financiados por el FONENERGÍA serán de su titularidad en proporción directa al aporte de recursos del Fondo, mientras que no se efectúe la reposición de la infraestructura inicial por parte de las empresas de servicios públicos que adelanten actividades de administración, operación y mantenimiento. PAR. 2º— Cuando sea aplicable para FONENERGÍA, se estará sujeto a lo previsto en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. PAR. 3º— Los derechos y obligaciones adquiridos en virtud de los contratos que fueron financiados con cargo a los fondos que sustituye el FONENERGÍA, también podrán conformar el patrimonio autónomo, en los términos que defina el Ministerio de Minas y Energía.