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Decreto Reglamentario 201 De 2004

Fecha de publicación en el diario oficial 45.444: 28 ENE. 2004 / Última actualización del editor: 31 ENE. 2022.

"Por el cual se modifica parcialmente el decreto 847 del 11 de mayo de 2001, en relación con el procedimiento de liquidación, reportes, validación y transferencias en materia de subsidios y contribuciones de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física"

Nota: Compilado en el Decreto Único 1073 de 2015.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la constitución política, las leyes 142 y 143de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario expedir normas de carácter especial con el objeto de renovar el procedimiento interno del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, relacionado con las liquidaciones, reportes, validaciones y transferencias de los excedentes de contribuciones,

DECRETA:

Par.-

. –– Definiciones. Adiciónase dos incisos y un parágrafo al artículo 1° del decreto 847 del 11 de mayo de 2001, así: "

1.13. Comercializador.

Derogado por el artículo 1° del Decreto 1590 de 2004

.

"

1.14. Comercializador incumbente:

Es el comercializador que atiende el mayor número de usuarios subsidiados en un mercado de comercialización, según definiciones 1.9, 1.10 y 1.11 del presente Decreto. El comercializador incumbente por mercado de comercialización, será definido por el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta el número de usuarios reportados por los comercializadores en sus conciliaciones, para ser aplicado con vigencia semestral.

Par.-

. –– Definiciones. Adiciónase dos incisos y un parágrafo al artículo 1° del decreto 847 del 11 de mayo de 2001, así: "

1.13. Comercializador.

Derogado por el artículo 1° del Decreto 1590 de 2004

.

"

1.14. Comercializador incumbente:

Es el comercializador que atiende el mayor número de usuarios subsidiados en un mercado de comercialización, según definiciones 1.9, 1.10 y 1.11 del presente Decreto. El comercializador incumbente por mercado de comercialización, será definido por el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta el número de usuarios reportados por los comercializadores en sus conciliaciones, para ser aplicado con vigencia semestral.

Art. 3°-

. –– Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 5º del Decreto 847 del 11 de mayo de 2001.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.