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Decreto Reglamentario 2236 De 2023
Fecha de publicación 22 DE DIC. 2023, Diario Oficial 52.617
"Por el cual se adiciona al Decreto 1073 de 2015 con el fin de reglamentar parcialmente el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 en lo relacionado con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa en Colombia"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO
Que, de acuerdo con el artículo primero de la Constitución política de 1991, Colombia es un estado social de derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interés general.
Que el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia indica que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad licita.
Que el artículo 79 constitucional dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Que, de acuerdo con el artículo 7, del Convenio sobre los pueblos indígenas y tribales, (convenio No. 169 de 1989, de la Oficina Internacional del Trabajo – OIT, adoptada por la Ley 21 de 1991,), “(…) los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en los que atañe al proceso de desarrollo en la medida que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”.
Que la Ley 1715 de 2014, modificada parcialmente por la Ley 2099 de 2021 “Por medio de la cual se dicta disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones”, promueve entre otros el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, sistemas de almacenamiento de tales fuentes y uso eficiente de la energía, principalmente aquellas de carácter renovable, como medio necesario para el desarrollo económico sostenible, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad de abastecimiento energético.
Que la citada ley, en el literal e) del artículo 6 refiere que le corresponde al Gobierno Nacional, el ejercicio de las competencias administrativas con sujeción a lo dispuesto en la ley, así como:
“(…)
e) Propender por un desarrollo bajo en carbono del sector de energético a partir del fomento y desarrollo de las fuentes no convencionales de energía y la eficiencia energética”.
Que así mismo el artículo 20 de la Ley 2099 de 2021, dispuso que el Ministerio de Minas y Energía podrá fijar las condiciones para adelantar proyectos piloto, de carácter temporal en los cuales establecerá los requisitos o exigencia de aspectos como: parámetros de calidad, régimen tarifario, condiciones de autorización para la acreditación como autor de la cadena de distribución de los combustibles y demás aspectos de la regulación económica que sean relevantes para el fomento del uso alternativo de estos productos.
Que el artículo 2 de la Ley 2294 de 2023 dispone que el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida”, junto con sus anexos, es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo (PND), e indica que se incorporan a la misma ley como un anexo; a su turno, el señalado documento contiene 5 transformaciones, siendo la cuarta de estas la denominada transformación productiva, internacionalización y acción climática”, en cuyo catalizador C “Transición energética, justa, segura, confiable y eficiente”, contiene un pilar enfocado en la transición energética, siendo este el denominado “ 2. Desarrollo económico a partir de la eficiencia energética, nuevos energéticos y minerales estratégicos para la transición”.
De acuerdo con lo anterior se definirá y regulará el modelo de comunidades energéticas para que las personas naturales y jurídicas tomen parte en la cadena de valor de la electricidad a través del uso de fuentes; i. No convencionales de energías renovables (FNCER), ii. – Combustibles renovables y iii. – Recursos energéticos distribuidos. Se dispondrá de recursos públicos, para las comunidades energéticas conformadas por personas naturales, en pro del impulso de este esquema, considerando la reglamentación que establezca el Ministerio de Minas y Energía para la entrega, distribución y focalización de dichos recursos.
Que el artículo 235 de la Ley ibidem, modificó los numerales 10 y 23 y adicionó los numerales 25 y 26 al artículo 5 de la Ley 1715 de 2014, que, para efectos del presente decreto, compete el siguiente:
“ARTÍCULO 5. DEFINICIONES.
(…)
25. Comunidades Energéticas. Los usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos podrán constituir Comunidades Energéticas para generar, comercializar y/o usar eficientemente la energía a través del uso de fuentes no convencionales de energías renovables -FNCER- combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.
Las Comunidades Energéticas podrán ser conformadas por personas naturales y/o jurídicas. En el caso de las personas naturales y de las estructuras de Gobierno Propio de los Pueblos y Comunidades Indígenas y de las comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se constituyan como Comunidades Energéticas podrán ser beneficiarias de recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura, con base en los criterios de focalización que defina el Ministerio de Minas y Energía. La infraestructura que se desarrolle con recursos públicos podrá cederse a título gratuito a las Comunidades Energéticas en las condiciones que defina el Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con las entidades competentes.
Los parámetros de capacidad instalada, dispersión en áreas urbanas y en áreas rurales, y mecanismos de sostenibilidad serán definidos por el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación Minero-Energética – UPME.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG definirá en el marco de sus competencias las condiciones asociadas a los términos de la prestación del servicio de la Comunidad Energética.
Las Comunidades Energéticas, en lo relacionado con la prestación de servicios, serán objeto de inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.”
Que, de igual manera, es importante establecer los lineamientos para la implementación y demás aspectos necesarios, en relación con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa.
Que, con base en lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2897 de 2010 reglamentario de la Ley 1340 de 2009, compilado por el Decreto 1074 de 2015, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que la regulación permite establecer las acciones o procesos del mecanismo de generación de energía eléctrica por medio de comunidades energéticas, estableciendo la naturaleza y objetivo de las comunidades, condiciones y parámetros de la creación de asociaciones de dichas comunidades, así como los lineamientos para la operación de la autogeneración colectiva y de la generación distribuida colectiva; lo que conlleva al establecimiento de condiciones de anexo y conexión a redes eléctricas remuneración y armonización de la Autogeneración Colectiva (AGRC) y de la Generación Distribuida Colectiva (GDC) en el sistema eléctrico Colombiano, lo cual no afecta la libre competencia.
Que, las comunidades organizadas tienen reconocimiento constitucional y legal como prestadores de servicios públicos en los términos de los artículos 365 de la Constitución política y del numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142, tal como lo concluye la H. Corte Constitucional en la Sentencia C – 741-03.
Que, las comunidades energéticas a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo, son una modalidad especial, del género de Comunidades Organizadas y, en consecuencia, están habilitadas para la prestación de servicios públicos y las actividades complementarias que rigen por las leyes 142 y 143 de 1994.
Que, pese a lo anterior, de conformidad con los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6. del Decreto 1074 de 2015, mediante oficio con radicado MME No. 2-2023032697 del 27 de octubre de 2023, este Ministerio solicitó concepto sobre abogacía de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Que, en consecuencia, se obtuvo respuesta por parte del Grupo de la Abogacía de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante comunicación 23-484162-4-0 del 23 de noviembre de 2023, el cual, en términos generales, hizo recomendaciones relacionadas con la conexión al SDL y que la remuneración se base en el principio de eficiencia económica; aspectos que fueron analizados por este Ministerio, y de acuerdo a su pertinencia, se acogieron e incluyeron en su totalidad en el Decreto.
Que en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 270 de 2017, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA
. — Adiciónese el Título IX a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, en los siguientes términos:
TÍTULO IX
COMUNIDADES ENERGÉTICAS
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
2.9.1.1. — Definiciones. Además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, y en la regulación vigente de la CREG y la UPME, las siguientes definiciones deberán ser tenidas en cuenta para la interpretación y aplicación de este decreto:
Autogeneración colectiva (AGRC):
Actividad realizada por la comunidad energética que produce energía, principalmente, para atender su propia demanda de energía. En el evento en que se generen excedentes de energía a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin.
Autogenerador colectivo (AC):
Usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos que constituyen una comunidad energética para desarrollar la actividad de autogeneración colectiva.
Condiciones de Vulnerabilidad
: Condiciones de marginalidad de grupos significativos de la población que impiden procurarse su propia subsistencia o lograr niveles más altos de bienestar debido a situaciones que lo ponen en desventaja frente al resto de la población.
Consumo de subsistencia
: Hace referencia a aquel definido en el artículo primero de la Resolución UPME 355 de 2004 o aquella que la modifique o sustituya.
Demanda de Energía de los Integrantes de la Comunidad Energética:
Sumatoria de la demanda individual de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad que conforman la AGRC, siempre que dichas necesidades no sean inferiores a los valores definidos en la normatividad vigente por concepto de consumo de subsistencia o nivel de consumo indispensable.
Energía exportada:
Cantidad de energía entregada a la red por un autogenerador colectivo o un generador distribuido colectivo.
Excedente:
Cantidad de energía exportada por el autogenerador colectivo.
Generación Distribuida Colectiva (GDC):
Es la producción de energía eléctrica realizada por la comunidad energética, cerca de los centros de consumo, conectada a un sistema de distribución local (SDL) o a una microrred. La entrega de la energía al Sistema de Distribución Local (SDL) se rige bajo la regulación que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin, dentro del plazo de tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto.
Límite máximo de potencia:
Límite de potencia instalada, establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-, para un autogenerador colectivo y un generador distribuido colectivo.
Microrred:
(red local de producción y distribución de energía) Sistema eléctrico que integra la demanda (cargas) y los recursos energéticos distribuidos con la capacidad de operar durante un periodo de tiempo y con diferentes niveles de automatización y de coordinación, bien sea de modo aislado o interconectado a una red principal, bajo criterios técnicos, económicos, ambientales y socioculturales. La UPME podrá ajustar o desarrollar el concepto de microrred en función de, entre otros, el principio de adaptabilidad de la Ley 143 de 1994.
SDL:
Sistema de Distribución Local
Subsidio por menor tarifa
: Es aquel definido en el artículo 14.29 de la Ley 142 de 1994. a) Aumentar la cobertura del servicio de energía y garantizar el acceso de las poblaciones vulnerables a dicho servicio. b) Aumentar la eficiencia energética evitando las pérdidas de energía mediante la proximidad del lugar de generación de energía al lugar del consumo. c) Democratizar la energía a partir de la participación de los usuarios y potenciales usuarios como generadores y gestores de las Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos. d) Descentralizar la generación, el almacenamiento y el consumo de energía hacia las comunidades, especialmente, hacia las comunidades que experimentan condiciones de vulnerabilidad. e) Descarbonizar la economía a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos. f) Desarrollar la economía local y territorial, en el marco del desarrollo sostenible, a partir de la generación de energía, el almacenamiento y el uso eficiente de la energía de las comunidades, especialmente, de las comunidades que experimentan condiciones de vulnerabilidad. g) Aumentar la confiabilidad del sistema mediante la inclusión de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos, bajo gestión comunitaria. h) Ofrecer unas condiciones económicas asequibles al servicio de energía para las comunidades, especialmente, aquellas que experimentan condiciones de vulnerabilidad. i) Fomentar o promover modelos de desarrollo energéticos respetuosos con el medio ambiente. j) Generar procesos de aprovechamiento eficientemente y socio ambientalmente responsable de los potenciales energéticos renovables regionales. Las asociaciones de comunidades energéticas se regirán bajo la misma normativa de las Comunidades Energéticas, en relación con los proyectos de AGRC y GDC. Para el resto de las actividades y en lo que no se regule de forma especial, adquirirán la forma jurídica aplicable y se regirán por el régimen legal y regulatorio común aplicable a los agentes del sector energético.
PAR.
—Acorde con lo dispuesto en el presente artículo, los servicios vinculados a la administración, operación y mantenimiento de los activos de generación que proveen la energía a la comunidad energética se entienden integrantes a las actividades de AGRC y GDC.
PAR.
—TRANS. — Las solicitudes de conexión de las Comunidades Energéticas al SDL no tendrán prioridad sobre las solicitudes presentadas por AG y GD previo a la expedición del presente decreto. La CREG establecerá los términos y condiciones para asegurar el acceso y conexión a las redes eléctricas de conformidad con los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio.
PAR.
—TRANS.— En forma transitoria, mientras se adoptan las disposiciones definitivas, el límite máximo para la actividad de autogeneración colectiva y para la actividad de generación distribuida colectiva, será el límite definido en el artículo primero de la Resolución UPME 281 de 2015 o aquella que la modifique o sustituya. La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, en un plazo de tres (3) meses a partir de la publicación del presente decreto, deberá realizar una actualización y armonización normativa con el fin de generar las condiciones necesarias para la integración de AGRC y GDC en el Sistema Interconectado Nacional y en las Zonas No Interconectadas.
PAR.
—A ello deberá considerar criterios diferenciales para las comunidades energéticas, según los siguientes aspectos:
CAPÍTULO 2
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS
La infraestructura que se desarrolle con recursos públicos podrá transferirse o cederse a las Comunidades Energéticas o ser objeto de contratos en que estás participen, bajo el marco de las leyes 142 y 143 de 1994 con sus modificaciones, y en las condiciones que defina el Ministerio de Minas y Energía en coordinación con las entidades competentes.
PAR. 1º
—. — Cuando los activos de la solución energética desarrollada bajo el esquema de autogeneración colectiva y/o autogeneración distribuida colectiva sean financiados en un cien por ciento con recursos públicos (100%) con recursos públicos y, además la energía entregada por la solución energética satisfaga la demanda de energía para cada uno de los usuarios hasta el equivalente al consumo de subsistencia, estos usuarios no serán receptores de subsidio por menor tarifa.
PAR. 2º
—. — Cuando los activos de la solución energética desarrollada bajo el esquema de autogeneración colectiva y/o generación distribuida colectiva sean financiados parcialmente con recursos públicos, la CREG determinará el esquema para la asignación del subsidio por menor tarifa, en función del porcentaje de participación de los recursos públicos y en función de la cantidad de energía entregada por la solución energética.
PAR. 3º
—. — Centro de Transparencia e información. El Ministerio de Minas y Energía incluirá dentro de su página- web un Centro de Transparencia e Información de Comunidades Energéticas, con la finalidad de hacer pública la información relativa a la administración de los recursos públicos que se destinen al financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura de Comunidades Energéticas.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
* Debe entenderse que es el artículo 2.2.9.2.4. del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el Decreto 2236 de 2023.
* Debe entenderse que es el artículo 2.2.9.2.4. del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el Decreto 2236 de 2023.
