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LEY 1753 DE 2015 (V) -*

Fecha de publicación en el diario oficial: 09 JUN. 2015 / Última actualización del editor: 31 DIC. 2021.

Por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo País"

Nota del editor: Resumen de Modificaciones: - Leyes No. 2169 de 2021 (V), 2155 de 2021 (V), 2108 de 2021 (V), 2069 de 2020 (V), No. 1978 de 2019 (V), 1955 de 2019 (V), 1943 de 2018 (S.V -Inexequible), 1917 de 2018 (V), No. 1911 de 2018 (V), y No. 1796 de 2016 (V), - Decretos No. 540 de 2020 (S.V), y No. 538 de 2020 (S.V). y No. 892 de 2017 (S.V).

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…).

Notas

Notas

— El presente artículo continúa vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.

Comentarios

Comentarios

— Conforme al CPCA (ley 1437 de 2011)  la facultad sancionatoria es de 3 años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión:

"ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA.

Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho1, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria".

ART. 16º

ART. 16º-

—  Sistema de Información de Metrología Legal y Sistema de Certificados de Conformidad. Créase el Sistema de Información de Metrología Legal (SIMEL), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual se deberán registrar los productores e importadores, los reparadores y los usuarios o titulares de instrumentos de medición sujetos a control metrológico. La Superintendencia de Industria y Comercio designará mediante acto administrativo a los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (OAVM), las zonas geográficas en que actuarán de forma exclusiva, los instrumentos de medición que verificarán.

Cada verificación del OAVM dará lugar al pago de un derecho por parte de los solicitantes de acuerdo con los montos que establezca anualmente la Superintendencia de Industria y Comercio, y en cuya fijación tendrá en cuenta la recuperación de los costos involucrados, correspondientes a materiales, insumos, suministros, personal, traslado y todos aquellos que incidan directamente en el desarrollo de la actividad. En caso de un usuario titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico impida, obstruya o no cancele los costos de la verificación del instrumento, se ordenará la suspensión inmediata de su utilización hasta que se realice su verificación, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará la gradualidad con que se implemente el sistema, tanto territorialmente como de los instrumentos de medición que se incorporarán al Sistema.

Créase también el Sistema de Información de Certificados de Conforrnidad (SICERCO), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual los organismos de certificación e inspección acreditados por el organismo nacional de acreditación deberán registrar vía electrónica todos los certificados de conformidad que emitan respecto de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por dicha superintendencia. La Superintendencia de Industria y Comercio reglamentará lo relativo a dicho Sistema.


PAR.1.
— El Sistema de Información de Metrología Legal y Sistema de Certificados se articulará a la coordinación nacional de la metrología científica e industrial, y demás funciones y atribuciones lideradas por el Instituto Nacional de Metrología o quien haga sus veces, y contribuirá con la formulación de las políticas en materia metrológica.


PAR.2.
— El Sistema de Información de Metrología Legal y Sistema de Certificados apoyará la función del Instituto Nacional de Metrología para proporcionar servicios de calibración a los patrones de medición de los laboratorios, centros de investigación, a la industria u otros interesados, cuando así se solicite de conformidad con las tasas que establezca la ley para el efecto.

Notas

— El presente artículo continúa vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.

ART. 17º

ART. 17º-

—  Subsidios de energía eléctrica y gas. Los subsidios establecidos en el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006, prorrogados a su vez por el artículo 10 de la Ley 1428 de 2010 y por el artículo 76° de la Ley 1739 de 2014, se prorrogan, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2018.

Notas

— Mediante la Resolución 241 de 2015, la CREG da cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, en relación con la aplicación de los subsidios a  los usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por redes de tubería, y dispuso ampliar la vigencia de la aplicación de la Resolución CREG 186 de 2010 modificada por la Resolución CREG 186 de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018.

— La Resolución 241 rige desde el 4 de enero de 2016 (fecha de su publicación en el Diario Oficial) hasta el 31 de diciembre de 2018, cuando termine el período de aplicación de los subsidios previsto en la Ley 1753 de 2015.

Comentarios

— El presente artículo continúa vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.

— Tener en cuenta lo establecido en el ART. 297º de la Ley 1955 de 2019, que reza: "ART. 297º. Los subsidios establecidos en el artículo 3o. de la Ley 1117 de 2006, prorrogados a su vez por el artículo 1o.  de la Ley 1428 de 2010, además por el artículo 76 de la Ley 1739 de 2014 y por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015 se prorrogan, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2022.

PAR.— Buscando la eficiencia de los recursos presupuestales destinados para financiar subsidios de energía eléctrica y gas a usuarios de menores ingresos, se implementarán medidas que permitan el cruce entre la estratificación y la información socioeconómica de los usuarios como parámetro de focalización del subsidio".

ART. 18º

ART. 18º-

—  Condiciones especiales de prestación de servicio en zonas de difícil acceso. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) establecerá condiciones especiales de prestación del servicio a los usuarios ubicados en zonas de difícil acceso dentro del Sistema Interconectado Nacional, que permitan aumentar la cobertura, disminuir los costos de comercialización y mitigar el riesgo de cartera, tales como la exigencia de medidores prepago, sistemas de suspensión remota, facturación mediante estimación del consumo y ciclos flexibles de facturación, medición y recaudo, entre otros esquemas.

Las zonas de difícil acceso de que trata el presente artículo son diferentes de las Zonas Especiales que establece la Ley 812 de 2003, Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales.

El Gobierno Nacional definirá esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley.

La Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico (CRA) desarrollará la regulación necesaria para esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo previstos en el presente artículo.

Notas

— El presente artículo continúa vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.

ART. 29º

ART. 29º-

(...).

— Fomento a los proyectos de producción incremental. Todos los proyectos de producción incremental serán beneficiarios de lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 16° de la Ley 756 de 2002, para lo cual se deberá obtener la aprobación previa del proyecto por parte Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces en materia de fiscalización. Se entenderá por proyectos de producción incremental aquellos que incorporen nuevas reservas recuperables como consecuencia de inversiones adicionales que se realicen a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, y las cuales se encuentren encaminadas a aumentar el factor de recobro de los yacimientos existentes.

Notas

— El presente artículo continúa vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.

ART. 87º

ART. 87º-

(...).

—  Evaluación de la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos. Modifíquese el numeral 11 del Artículo 79° de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13° de la Ley 689 de 2001, el cual quedará así:

"11. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. La Superintendencia podrá imponer programas de gestión paraJas empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio,Jos cuales estarán basados en los indicadores de prestación y la información derivada de la vigilancia e inspección efectuadas a las mismas, cuyo incumplimiento podrá ser sancionado en los términos de esta ley. De igual manera podrá definir criterios diferenciales para adelantar el control, inspección y vigilancia a los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo en áreas rurales."

(…).

ART. 190º

ART. 190º-

(...).

—  Fondos eléctricos. El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER) y el programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE) administrados por el Ministerio de Minas y Energía, recibirá a partir del primero de enero de 2016 los recursos que recaude el Administrador del Sistema de Intercarnbios Comerciales (ASIC correspondientes a dos pesos con diez centavos ($2,10) por kilovatio hora transportado para el caso del FAER, y un peso con noventa centavos ($1,90) por kilovatio hora transportado en el caso del PRONE.

NOTA: Tener en cuenta el artículo 41 de la Ley 2099 de 2021.

Así mismo, el Fondo de Energía Social (FOES), administrado por el Ministerio dE Minas y Energía como un sistema especial de cuentas, a partir del primero de enerc de 2016 cubrirá hasta noventa y dos pesos ($92) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 en las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales.

Al FOES ingresarán los recursos provenientes del ochenta por ciento (80%) de las Rentas de Congestión calculadas por el ASIC, como producto de las exportaciones de energía eléctrica, y recursos del Presupuesto General de la Nación cuando aquellos resulten insuficientes para financiar el 50% del subsidio cubierto por el FOES.

Adicionalmente, a partir del primero de enero de 2016, al FOES también ingresarán los recursos que recaude el ASIC correspondientes a no más de dos pesos con diez centavos ($2,10) por kilovatio hora transportado, con el fin de financiar el 50% restante.

El consumo de energía total cubierto por el FOES no excederá del ocho por ciento (8%) del consumo total de energía en el Sistema Interconectado Nacional. Este porcentaje dependerá de la cantidad de recursos disponibles.

Los comercializadores indicarán el menor valor de la energía subsidiada en la factura de cobro correspondiente al período siguiente a aquel en que reciban efectivamente las sumas giradas por el FOES y en proporción a las mismas. Dichas sumas sólo podrán ser aplicadas al consumo corriente de energía de los usuarios y no podrá destinarse para consumos mayores al consumo de subsistencia vigente.

El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI), administrado por el Ministerio de Minas y Energía, a partir del primero de enero de 2016 recibirá los recursos que recaude el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) correspondientes a un peso con noventa centavos ($1,90) por kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energía Mayorista, de los cuales cuarenta centavos ($0,40) serán destinados para financiar el Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (FENOGE) de que trata el artículo 10° de la Ley 1715 de 2014.

El manejo de los recursos del FAER, del PRONE, del FOES y del FAZNI será realizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los mismos se considerarán inversión social, en los términos de la Constitución Política y normas orgánicas de presupuesto. El Gobierno dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición de esta ley, expedirá los decretos reglamentarios necesarios para ajustar la focalización, adjudicación y seguimiento de los recursos de dichos fondos. Así mismo, el Gobierno determinará el procedimiento para declarar incumplimientos, imponer multas y sanciones de origen contractual y hacer efectivas las garantías que se constituyan en el marco de la ejecución de los recursos a que se refiere el presente artículo, de conformidad con el artículo 39° de la Ley 142 de 1994.


PAR.1.
— Las tarifas de las contribuciones correspondientes a los Fondos de que trata este artículo se indexarán anualmente con el índice de Precios al Productor (IPP), calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).


PAR.2.
— En el caso del FAER, del PRONE y del FOES, las contribuciones serán pagadas por los propietarios de los activos del Sistema de Transmisión Nacional (STN), y serán incorporadas en los cargos por uso del STN, para lo cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) adoptará los ajustes necesarios en la regulación.


PAR.3.
— En el caso del FAZNI, las contribuciones serán pagadas por los agentes generadores de energía, y serán incorporados en las tarifas de energía eléctrica, para lo cual la CREG adoptará los ajustes necesarios en la regulación.


PAR.4.
— Los artículos 103°, 104° y 115° de la Ley 1450 de 2011 seguirán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2015.

Notas

— Tener en cuenta el artículo 368 de la Ley 1819 de 2016, que reza: 

'"ARTÍCULO 368. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE ENERGÍAS NO CONVENCIONALES Y GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA. La contribución a la que se refiere el inciso séptimo del artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 con destino al Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge), podrá seguir siendo recaudada una vez expirada la vigencia de la mencionada ley. Dicho fondo será administrado a través de un contrato de fiducia mercantil el cual deberá ser celebrado por el Ministerio de Minas y Energía con una entidad financiera seleccionada por esta entidad para tal fin, debidamente autorizada para el efecto y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.".

— El presente artículo continúa vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.

ART. 208º

ART. 208º-

(...)

— Sanciones de la Superservicios. Declarado Inexequible en Sentencia C-092 de 2018, Corte Constitucional M.P. Alberto Rojas Ríos.

Notas

—  Mediante el Decreto 1900 de 2017, el Gobierno reglamentó los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible

Comentarios

— Conforme al CPCA (ley 1437 de 2011)  la facultad sancionatoria es de 3 años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión:

"ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA.

Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho1, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria".

ART. 209º

ART. 209º-

—  Guía única d****e transporte de gas licuado de petróleo. Con el fin de combatir el transporte ilegal de gas licuado de petróleo (GLP), el Ministerio de Minas y Energía reglamentará el uso de la Guía Única de Transporte de Gas Licuado de Petróleo de acuerdo con lo previsto en el Capítulo X del Decreto 4299 de 2005; esta guía se constituye en requisito indispensable para el transporte de . este combustible por parte de los agentes de la cadena.

Notas

— El presente artículo continúa vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.

ART. 210º

ART. 210º-

—  Sistema de Información de Combustibles. El Sistema de Información creado mediante el artículo 61° de la Ley 1151 del 2007 y modificado por el artículo 100° de la Ley 1450 del 2011, denominado Sistema de Información de Combustibles, seguirá funcionando para realizar un eficiente control sobre los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural vehicular (GNV) y gas licuado de petróleo (GLP) para uso vehicular.

El Ministerio de Minas y Energía dará continuidad directamente o por intermedio de terceros a la operación de este sistema en el cual se deberán registrar, como requisito para operar, los mencionados agentes. El Ministerio de Minas y Energía continuará reglamentando los procedimientos, términos y condiciones operativas del sistema, para lo cual aplicará las medidas necesarias para su cumplimiento.

El SICOM será la única fuente de información oficial a la cual deben dirigirse todas las autoridades administrativas de cualquier orden que requieran de información de los agentes de la cadena de distribución de combustibles en el país.

El Ministerio de Minas y Energía expedirá los reglamentos necesarios para tal fin, así como las condiciones de priorización en la utilización del GLP en situaciones de escasez, y en general la política energética aplicable al GLP en todo el territorio nacional.

Cuando la oferta de gas licuado de petróleo sea insuficiente para garantizar el abastecimiento de la demanda, el Gobierno Nacional, de acuerdo con los ordenamientos y parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994, fijará el orden de atención prioritaria en la región o regiones afectadas.

El Gobierno Nacional garantizará el desarrollo normal de las actividades de refinación, transporte y distribución de cornbustibles del país, frente a situaciones de hecho o decisiones normativas de carácter local, regional, departamental, nacional que impidan o restrinjan la prestación de este servicio público.


PAR.1.
— Autorícese el uso de gas licuado de petróleo (GLP) como carburante en motores de combustión interna, como carburante en transporte automotor (autogás) y demás usos alternativos del GLP en todo el territorio nacional.


PAR.2.
— Garantía de Abastecimiento Seguro y Confiable de Combustibles. El Gobierno Nacional a través las autoridades competentes garantizará las condiciones para asegurar la disponibilidad y suministro de combustibles líquidos en el mercado nacional, de manera confiable, continua y eficiente con producto nacional e importado.

Notas

— El presente artículo continúa vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.

ART. 211º

ART. 211º-

—  Masificación del uso del gas combustible. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98° de la Ley 1450 del 2011 , podrán financiarse con recursos del Sistema General de Regalías o con rentas propias de los municipios o . departamentos, proyectos de masificación del uso del gas combustible, mediante el otorgamiento de subsidios a los costos de conexión domiciliaria, a las redes internas y a otros gastos asociados a la conexión del servicios a cargos de los usuarios de los estratos 1, y 2,  y de la población del sector rural que cumpla con las condiciones para recibir el subsidio de vivienda de interés social rural. Con cargo a sus rentas propias, los municipios y departamentos también podrán otorgar subsidios al consumo de gas combustible.

(…).

Notas

— El presente artículo continúa vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.

ART. 214º

ART. 214º-

—  Tarifas de servicios públicos para servicios de primera infancia y hogares sustitutos. Modifíquese el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011 el cual quedará así:

"Artículo 127. Tarifas de servicios públicos para servicios de primera infancia y hogares sustitutos. Para efecto del cálculo de las tarifas de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario, los inmuebles de uso residencial donde operan hogares sustitutos y donde se prestan servicios públicos de atención a primera infancia (hogares comunitarios de bienestar, centros de desarrollo infantil, hogares FAMI y hogares infantiles) serán considerados estrato uno (1), previa certificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)."

(…).

Notas

— El presente artículo continúa vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.

ART. 227º

ART. 227º-

—  Fortalecimiento del ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Modificado. Ley 1955 de 2019, art. 16.  En la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios seguirá funcionando, con vocación de permanencia, el fondo empresarial creado por la Ley 812 de 2003, a través de un patrimonio autónomo cuyo ordenador del gasto será el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

Este Fondo podrá financiar a las empresas en toma de posesión para: 1) pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y en general las obligaciones laborales y, 2) apoyo para salvaguardar la prestación del servicio.

Igualmente, podrá contratar y/o apoyar el pago de las actividades profesionales requeridas en áreas financieras, técnicas, legales y logísticas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa objeto de toma de posesión, así como los estudios necesarios para determinar la procedencia de dicha medida y las medidas preventivas de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994.

Así mismo, de forma excepcional el Fondo podrá apoyar con recursos a las empresas prestadoras de servicios públicos objeto de la medida de toma de posesión para asegurar la viabilidad de los respetivos esquemas de solución a largo plazo sin importar el resultado en el balance del fondo de la respectiva operación, siempre y cuando así lo soliciten ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y acrediten: 

1. Incapacidad presente y futura de pago de los recursos entregados previamente a título de financiación, con cargo a los recursos del Fondo Empresarial soportada con las modelaciones financieras y demás elementos que lo demuestren.2. Contar con un esquema de solución de largo plazo que cumpla con los criterios que para el efecto establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y 3. El esquema de solución de largo plazo a que hace referencia el numeral anterior solo pueda ser cumplible con la entrega de los recursos mencionados por parte del fondo, los cuales se considerarán como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para las empresas en toma de posesión.

Lo anteriormente señalado también será aplicable a las empresas que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en toma de posesión.

Los recursos del fondo empresarial estarán conformados por las siguientes fuentes:

a) Los excedentes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG;b) El producto de las multas que imponga esta superintendencia;c) Los rendimientos que genere el fondo empresarial y que se obtengan por la inversión de los recursos que integran su patrimonio; d) Los recursos que obtenga a través de las operaciones de crédito interno o externo que se celebren a su nombre, y los que reciba por operaciones de tesorería; e) Los rendimientos derivados de las acciones que posea el fondo o su enajenación los cuales no estarán sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios; y, f) Los demás que obtenga a cualquier título.

El financiamiento por parte del fondo empresarial a las empresas intervenidas podrá instrumentarse a través de contratos de mutuo, otorgamiento de garantías a favor de terceros, o cualquier otro mecanismo de carácter financiero que permita o facilite el cumplimiento del objeto del fondo empresarial.

(...):

Para las operaciones pasivas de crédito interno o externo del literal d) se requerirá si cumplimiento de los requisitos legales ordinarios establecidos para las operaciones de crédito; cuando dichas operaciones de crédito estén dirigidas al desarrollo del giro ordinario de las actividades propias del objeto del fondo empresarial para el otorgamiento de la garantía de la Nación no será necesario la constitución de las contragarantías a favor de la Nación normalmente exigidas, ni los aportes al fondo de contingencias; para los créditos otorgados directamente por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no será necesario el otorgamiento de garantías a su favor.

ART. 267º

ART. 267º-

—  Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Se deroga expresamente el artículo 121° de la Ley 812 de 2003; los artículos 21°, 120° y 121° de la Ley 1151 de 2007; los artículos 9°,17°,31°,53°,54°,55°,58°,65°, 66°, 67°, 68°, 70°, 71°, 72°, 76°, 77°, 79°, 80°, 81°, 82°,83°, 89°, 93°, 94°, 95°, 97°, 109°,117°,119°,124°,128°,129°, 150°,167°,172°,176°,182°,185°,186°,189°,199°,202°,205°,209°,217°,225°,226°, el parágrafo del artículo 91°, y parágrafos 1° y 2° del artículo 261 ° de la Ley 1450 de 2011.

Con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.

Se deroga en especial el parágrafo del artículo 88° de la Ley 99 de 1993; el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 310 de 1996; el inciso 7° del artículo 13° de la Ley 335 de 1996; el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999; el artículo 85° de la Ley 617 de 2000; el parágrafo del artículo 13° del Decreto Ley 254 de 2000; literales a) y c) del parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 680 de 2001; los parágrafos 1° y 2° del artículo 17° de la Ley 769 de 2002; los artículos 18° de la Ley 1122 de 2007; el inciso 1° del artículo 58° de la Ley 1341 de 2009; el artículo 82° de la Ley 1306 de 2009; el numeral 16-7 del artículo 16°, el parágrafo transitorio del artículo 112° de la Ley 1438 de 2011; el artículo 1° del Decreto Ley 4185 de 2011; el artículo 178° del Decreto Ley 019 de 2012; el numeral 2° del artículo 9° y el numeral 1° del artículo 10° de la Ley 1530 de 2012; los artículos 1°, 2°, 3°, Y4° de la Ley 1547 de 2012 yel artículo 10° de la Ley 1709 de 2014.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.