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Ley 1955 De 2019

Fecha de publicación en el diario oficial: 25 MAY. 2019 / Última actualización del editor: 31 DIC. 2021.

Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.

Nota del editor: Resumen de Modificaciones: - Leyes No. 2169 de 2021 (V), No. 2099 de 2021 (V), No.2094 de 2021 (V), No. 2069 de 2020 (V), No. 2063 de 2020 (V), y No. 2010 de 2019 (V).

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…).

SECCIÓN I

SUBSECCIÓN 1

Legalidad para el Sector Ambiental y Minero Energético

(...)

Art. 15°-

Funciones de la superintendencia. Modifíquese el numeral 8º y adiciónense los numerales 34, 35 y 36 al artículo 79 de la Ley 142 de 1994, así: 8. Solicitar documentos, inclusive contables y financieros, a los prestadores, entidades públicas, privadas o mixtas, auditores externos, interventores o supervisores y privados, entre otros, que tengan información relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en la oportunidad fijada por la superintendencia. 34. Sancionar a los prestadores de servicios públicos y vigilados, auditores externos y otras entidades con naturaleza pública, privada o mixta, que tengan información relacionada con los servicios públicos domiciliarios, cuando no atiendan de manera oportuna y adecuada las solicitudes y requerimientos que la superintendencia realice en ejercicio de sus funciones. 35. En los casos en los que lo considere necesario para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, encargar a terceros especializados la toma de muestras de calidad del agua en cualquier lugar del área de prestación del servicio y del sistema que sea técnicamente posible, y contratar un laboratorio para el análisis de las mismas. Los resultados que arrojen las muestras tomadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, podrán ser utilizados como prueba, dentro de los procesos administrativos sancionatorios que adelante contra prestadores objeto de su vigilancia, y para cualquier otro fin que sea pertinente dentro del ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 36. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar el sistema único de información, SUI, de los servicios públicos domiciliarios que se nutra con la información de los prestadores, auditores externos, entidades públicas, particulares, interventores y/o supervisores relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. El SUI podrá interoperar con otras plataformas públicas y privadas y, adicionalmente, podrá compartir información, inclusive aquella que tenga el carácter de confidencial o reservado, garantizando la reserva y confidencialidad de la misma.

Art. 227°-

Fortalecimiento del ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Modifíquese el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así: Fortalecimiento del ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios seguirá funcionando, con vocación de permanencia, el fondo empresarial creado por la Ley 812 de 2003, a través de un patrimonio autónomo cuyo ordenador del gasto será el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Este Fondo podrá financiar a las empresas en toma de posesión para: 1) pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y en general las obligaciones laborales y, 2) apoyo para salvaguardar la prestación del servicio. Igualmente, podrá contratar y/o apoyar el pago de las actividades profesionales requeridas en áreas financieras, técnicas, legales y logísticas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa objeto de toma de posesión, así como los estudios necesarios para determinar la procedencia de dicha medida y las medidas preventivas de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994. Así mismo, de forma excepcional el Fondo podrá apoyar con recursos a las empresas prestadoras de servicios públicos objeto de la medida de toma de posesión para asegurar la viabilidad de los respetivos esquemas de solución a largo plazo sin importar el resultado en el balance del fondo de la respectiva operación, siempre y cuando así lo soliciten ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y acrediten: 1. Incapacidad presente y futura de pago de los recursos entregados previamente a título de financiación, con cargo a los recursos del Fondo Empresarial soportada con las modelaciones financieras y demás elementos que lo demuestren. 2. Contar con un esquema de solución de largo plazo que cumpla con los criterios que para el efecto establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y 3. El esquema de solución de largo plazo a que hace referencia el numeral anterior solo pueda ser cumplible con la entrega de los recursos mencionados por parte del fondo, los cuales se considerarán como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para las empresas en toma de posesión. Lo anteriormente señalado también será aplicable a las empresas que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en toma de posesión. Los recursos del fondo empresarial estarán conformados por las siguientes fuentes: a) Los excedentes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG; b) El producto de las multas que imponga esta superintendencia; c) Los rendimientos que genere el fondo empresarial y que se obtengan por la inversión de los recursos que integran su patrimonio; d) Los recursos que obtenga a través de las operaciones de crédito interno o externo que se celebren a su nombre, y los que reciba por operaciones de tesorería; e) Los rendimientos derivados de las acciones que posea el fondo o su enajenación los cuales no estarán sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios; y, f) Los demás que obtenga a cualquier título. El financiamiento por parte del fondo empresarial a las empresas intervenidas podrá instrumentarse a través de contratos de mutuo, otorgamiento de garantías a favor de terceros, o cualquier otro mecanismo de carácter financiero que permita o facilite el cumplimiento del objeto del fondo empresarial. Para las operaciones pasivas de crédito interno o externo del literal d) se requerirá si cumplimiento de los requisitos legales ordinarios establecidos para las operaciones de crédito; cuando dichas operaciones de crédito estén dirigidas al desarrollo del giro ordinario de las actividades propias del objeto del fondo empresarial para el otorgamiento de la garantía de la Nación no será necesario la constitución de las contragarantías a favor de la Nación normalmente exigidas, ni los aportes al fondo de contingencias; para los créditos otorgados directamente por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no será necesario el otorgamiento de garantías a su favor.

Par.-

Definiciones. Adiciónese un parágrafo al artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:

El artículo 272° de la Ley 2294 de 2023 prorrogó la vigencia de los subsidios de energía eléctrica, gas, alcantarillado y aseo hasta el 30 de junio de 2027.

Art. 18°-

INEXEQUIBLE con efectos inmediatos y hacia el futuro. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

La Corte Constitucional emitió el texto de la sentencia C-147 de 2021, informada mediante notas de prensa de hace varios meses. En la sentencia la Corte afirma que las normas del Plan Nacional de Desarrollo no tienen soporte constitucional para crear la contribución adicional y como consecuencia declara contraria a la Constitución la contribución adicional de forma inmediata y con efectos hacia el futuro. Sin que encuentre justificación para aplazar hasta el 2023 los efectos de la decisión, como lo había expuesto en la sentencia C-464 de 2020.

La Corte Constitucional emitió el texto de la sentencia C-147 de 2021, informada mediante notas de prensa de hace varios meses. En la sentencia la Corte afirma que las normas del Plan Nacional de Desarrollo no tienen soporte constitucional para crear la contribución adicional y como consecuencia declara contraria a la Constitución la contribución adicional de forma inmediata y con efectos hacia el futuro. Sin que encuentre justificación para aplazar hasta el 2023 los efectos de la decisión, como lo había expuesto en la sentencia C-464 de 2020.

La Corte Constitucional emitió el texto de la sentencia C-147 de 2021, informada mediante notas de prensa de hace varios meses. En la sentencia la Corte afirma que las normas del Plan Nacional de Desarrollo no tienen soporte constitucional para crear la contribución adicional y como consecuencia declara contraria a la Constitución la contribución adicional de forma inmediata y con efectos hacia el futuro. Sin que encuentre justificación para aplazar hasta el 2023 los efectos de la decisión, como lo había expuesto en la sentencia C-464 de 2020.

La Corte Constitucional emitió el texto de la sentencia C-147 de 2021, informada mediante notas de prensa de hace varios meses. En la sentencia la Corte afirma que las normas del Plan Nacional de Desarrollo no tienen soporte constitucional para crear la contribución adicional y como consecuencia declara contraria a la Constitución la contribución adicional de forma inmediata y con efectos hacia el futuro. Sin que encuentre justificación para aplazar hasta el 2023 los efectos de la decisión, como lo había expuesto en la sentencia C-464 de 2020.

La Corte Constitucional emitió el texto de la sentencia C-147 de 2021, informada mediante notas de prensa de hace varios meses. En la sentencia la Corte afirma que las normas del Plan Nacional de Desarrollo no tienen soporte constitucional para crear la contribución adicional y como consecuencia declara contraria a la Constitución la contribución adicional de forma inmediata y con efectos hacia el futuro. Sin que encuentre justificación para aplazar hasta el 2023 los efectos de la decisión, como lo había expuesto en la sentencia C-464 de 2020.

La Corte Constitucional emitió el texto de la sentencia C-147 de 2021, informada mediante notas de prensa de hace varios meses. En la sentencia la Corte afirma que las normas del Plan Nacional de Desarrollo no tienen soporte constitucional para crear la contribución adicional y como consecuencia declara contraria a la Constitución la contribución adicional de forma inmediata y con efectos hacia el futuro. Sin que encuentre justificación para aplazar hasta el 2023 los efectos de la decisión, como lo había expuesto en la sentencia C-464 de 2020.

El artículo 314 de la presente Ley, declarado Inexequible, decía: ART. 314.— Inexequible con efectos inmediatos y hacia el futuro. "Contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del fondo empresarial. A partir del 1º de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes:

El artículo 314 de la presente Ley, declarado Inexequible, decía: ART. 314.— Inexequible con efectos inmediatos y hacia el futuro. "Contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del fondo empresarial. A partir del 1º de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes:

El artículo 314 de la presente Ley, declarado Inexequible, decía: ART. 314.— Inexequible con efectos inmediatos y hacia el futuro. "Contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del fondo empresarial. A partir del 1º de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes:

El artículo 314 de la presente Ley, declarado Inexequible, decía: ART. 314.— Inexequible con efectos inmediatos y hacia el futuro. "Contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del fondo empresarial. A partir del 1º de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes:

Art. 18°-

INEXEQUIBLE con efectos inmediatos y hacia el futuro. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

La Corte Constitucional emitió el texto de la sentencia C-147 de 2021, informada mediante notas de prensa de hace varios meses. En la sentencia la Corte afirma que las normas del Plan Nacional de Desarrollo no tienen soporte constitucional para crear la contribución adicional y como consecuencia declara contraria a la Constitución la contribución adicional de forma inmediata y con efectos hacia el futuro. Sin que encuentre justificación para aplazar hasta el 2023 los efectos de la decisión, como lo había expuesto en la sentencia C-464 de 2020.

La Corte Constitucional emitió el texto de la sentencia C-147 de 2021, informada mediante notas de prensa de hace varios meses. En la sentencia la Corte afirma que las normas del Plan Nacional de Desarrollo no tienen soporte constitucional para crear la contribución adicional y como consecuencia declara contraria a la Constitución la contribución adicional de forma inmediata y con efectos hacia el futuro. Sin que encuentre justificación para aplazar hasta el 2023 los efectos de la decisión, como lo había expuesto en la sentencia C-464 de 2020.

La Corte Constitucional emitió el texto de la sentencia C-147 de 2021, informada mediante notas de prensa de hace varios meses. En la sentencia la Corte afirma que las normas del Plan Nacional de Desarrollo no tienen soporte constitucional para crear la contribución adicional y como consecuencia declara contraria a la Constitución la contribución adicional de forma inmediata y con efectos hacia el futuro. Sin que encuentre justificación para aplazar hasta el 2023 los efectos de la decisión, como lo había expuesto en la sentencia C-464 de 2020.

La Corte Constitucional emitió el texto de la sentencia C-147 de 2021, informada mediante notas de prensa de hace varios meses. En la sentencia la Corte afirma que las normas del Plan Nacional de Desarrollo no tienen soporte constitucional para crear la contribución adicional y como consecuencia declara contraria a la Constitución la contribución adicional de forma inmediata y con efectos hacia el futuro. Sin que encuentre justificación para aplazar hasta el 2023 los efectos de la decisión, como lo había expuesto en la sentencia C-464 de 2020.

La Corte Constitucional emitió el texto de la sentencia C-147 de 2021, informada mediante notas de prensa de hace varios meses. En la sentencia la Corte afirma que las normas del Plan Nacional de Desarrollo no tienen soporte constitucional para crear la contribución adicional y como consecuencia declara contraria a la Constitución la contribución adicional de forma inmediata y con efectos hacia el futuro. Sin que encuentre justificación para aplazar hasta el 2023 los efectos de la decisión, como lo había expuesto en la sentencia C-464 de 2020.

La Corte Constitucional emitió el texto de la sentencia C-147 de 2021, informada mediante notas de prensa de hace varios meses. En la sentencia la Corte afirma que las normas del Plan Nacional de Desarrollo no tienen soporte constitucional para crear la contribución adicional y como consecuencia declara contraria a la Constitución la contribución adicional de forma inmediata y con efectos hacia el futuro. Sin que encuentre justificación para aplazar hasta el 2023 los efectos de la decisión, como lo había expuesto en la sentencia C-464 de 2020.

El artículo 314 de la presente Ley, declarado Inexequible, decía: ART. 314.— Inexequible con efectos inmediatos y hacia el futuro. "Contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del fondo empresarial. A partir del 1º de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes:

El artículo 314 de la presente Ley, declarado Inexequible, decía: ART. 314.— Inexequible con efectos inmediatos y hacia el futuro. "Contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del fondo empresarial. A partir del 1º de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes:

El artículo 314 de la presente Ley, declarado Inexequible, decía: ART. 314.— Inexequible con efectos inmediatos y hacia el futuro. "Contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del fondo empresarial. A partir del 1º de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes:

El artículo 314 de la presente Ley, declarado Inexequible, decía: ART. 314.— Inexequible con efectos inmediatos y hacia el futuro. "Contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del fondo empresarial. A partir del 1º de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes:

Art. 18°-

INEXEQUIBLE con efectos inmediatos y hacia el futuro. Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

La Corte Constitucional emitió el texto de la sentencia C-147 de 2021, informada mediante notas de prensa de hace varios meses. En la sentencia la Corte afirma que las normas del Plan Nacional de Desarrollo no tienen soporte constitucional para crear la contribución adicional y como consecuencia declara contraria a la Constitución la contribución adicional de forma inmediata y con efectos hacia el futuro. Sin que encuentre justificación para aplazar hasta el 2023 los efectos de la decisión, como lo había expuesto en la sentencia C-464 de 2020.

La Corte Constitucional emitió el texto de la sentencia C-147 de 2021, informada mediante notas de prensa de hace varios meses. En la sentencia la Corte afirma que las normas del Plan Nacional de Desarrollo no tienen soporte constitucional para crear la contribución adicional y como consecuencia declara contraria a la Constitución la contribución adicional de forma inmediata y con efectos hacia el futuro. Sin que encuentre justificación para aplazar hasta el 2023 los efectos de la decisión, como lo había expuesto en la sentencia C-464 de 2020.

La Corte Constitucional emitió el texto de la sentencia C-147 de 2021, informada mediante notas de prensa de hace varios meses. En la sentencia la Corte afirma que las normas del Plan Nacional de Desarrollo no tienen soporte constitucional para crear la contribución adicional y como consecuencia declara contraria a la Constitución la contribución adicional de forma inmediata y con efectos hacia el futuro. Sin que encuentre justificación para aplazar hasta el 2023 los efectos de la decisión, como lo había expuesto en la sentencia C-464 de 2020.

La Corte Constitucional emitió el texto de la sentencia C-147 de 2021, informada mediante notas de prensa de hace varios meses. En la sentencia la Corte afirma que las normas del Plan Nacional de Desarrollo no tienen soporte constitucional para crear la contribución adicional y como consecuencia declara contraria a la Constitución la contribución adicional de forma inmediata y con efectos hacia el futuro. Sin que encuentre justificación para aplazar hasta el 2023 los efectos de la decisión, como lo había expuesto en la sentencia C-464 de 2020.

La Corte Constitucional emitió el texto de la sentencia C-147 de 2021, informada mediante notas de prensa de hace varios meses. En la sentencia la Corte afirma que las normas del Plan Nacional de Desarrollo no tienen soporte constitucional para crear la contribución adicional y como consecuencia declara contraria a la Constitución la contribución adicional de forma inmediata y con efectos hacia el futuro. Sin que encuentre justificación para aplazar hasta el 2023 los efectos de la decisión, como lo había expuesto en la sentencia C-464 de 2020.

La Corte Constitucional emitió el texto de la sentencia C-147 de 2021, informada mediante notas de prensa de hace varios meses. En la sentencia la Corte afirma que las normas del Plan Nacional de Desarrollo no tienen soporte constitucional para crear la contribución adicional y como consecuencia declara contraria a la Constitución la contribución adicional de forma inmediata y con efectos hacia el futuro. Sin que encuentre justificación para aplazar hasta el 2023 los efectos de la decisión, como lo había expuesto en la sentencia C-464 de 2020.

El artículo 314 de la presente Ley, declarado Inexequible, decía: ART. 314.— Inexequible con efectos inmediatos y hacia el futuro. "Contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del fondo empresarial. A partir del 1º de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes:

El artículo 314 de la presente Ley, declarado Inexequible, decía: ART. 314.— Inexequible con efectos inmediatos y hacia el futuro. "Contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del fondo empresarial. A partir del 1º de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes:

El artículo 314 de la presente Ley, declarado Inexequible, decía: ART. 314.— Inexequible con efectos inmediatos y hacia el futuro. "Contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del fondo empresarial. A partir del 1º de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes:

El artículo 314 de la presente Ley, declarado Inexequible, decía: ART. 314.— Inexequible con efectos inmediatos y hacia el futuro. "Contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del fondo empresarial. A partir del 1º de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes:

SUBSECCIÓN 5

Legalidad en Materia de Infraestructura

(...)

Art. 103°-

Intervención de la red vial, fluvial y aeropuertos regionales. El Instituto Nacional de Vías, Invías, y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrán apoyar la financiación de proyectos para la intervención de la red vial, fluvial y los aeropuertos regionales de competencia de las entidades territoriales, previo a los criterios de priorización definidos por el Gobierno Nacional y de acuerdo con lo previsto en el marco fiscal de mediano plazo y con el marco de gasto del correspondiente sector. En virtud del apoyo a las entidades territoriales, el Invías y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrán adquirir, materiales, equipos, y la mano de obra requerida para su ejecución y podrán concurrir en la cofinanciación entidades de carácter privado. En todo caso, el Invías y la Aeronáutica Civil adoptarán las medidas requeridas para la ejecución de los recursos, entre otros, en convenio con los municipios.

Par.-

Definiciones. Adiciónese un parágrafo al artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:

El artículo 272° de la Ley 2294 de 2023 prorrogó la vigencia de los subsidios de energía eléctrica, gas, alcantarillado y aseo hasta el 30 de junio de 2027.

Par.-

Definiciones. Adiciónese un parágrafo al artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:

El artículo 272° de la Ley 2294 de 2023 prorrogó la vigencia de los subsidios de energía eléctrica, gas, alcantarillado y aseo hasta el 30 de junio de 2027.

Par.-

Definiciones. Adiciónese un parágrafo al artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:

El artículo 272° de la Ley 2294 de 2023 prorrogó la vigencia de los subsidios de energía eléctrica, gas, alcantarillado y aseo hasta el 30 de junio de 2027.

SUBSECCIÓN 5

Equidad en los territorios

(...)

Art. 249°-

Esquemas asociativos territoriales, EAT. La conformación y registro de las asociaciones de departamentos, distritos, municipios; regiones de planificación y gestión de que trata la Ley 1454 de 2011, se adelantará conforme al siguiente procedimiento: i) Expedición de la ordenanza departamental, acuerdo municipal y/o distrital de cada una de las entidades territoriales interesadas, autorizando al gobernador o alcalde para conformar el correspondiente esquema asociativo territorial, EAT; ii) Suscripción del convenio interadministrativo con las entidades territoriales por medio del cual se conforma el respectivo EAT; iii) Documento de los estatutos que regularán la conformación y funcionamiento del EAT de acuerdo con la Ley 1551 de 2012, incluyendo la descripción del patrimonio y aportes de las entidades que conforman el respectivo EAT; iv) Adopción de un plan estratégico de mediano plazo que contenga los objetivos, metas y líneas de acción para el cual se conforma el EAT.

Una vez conformado, el EAT deberá registrar el convenio de conformación y sus estatutos en el registro de esquemas asociativos territoriales que para el efecto ponga en funcionamiento el Gobierno Nacional, quien podrá definir los requisitos, condiciones y procedimiento para el suministro de la información a que haya lugar. Las entidades territoriales a través de los EAT conformados según el procedimiento descrito anteriormente y constituidos como persona jurídica de derecho público, podrán presentar proyectos de inversión de impacto regional a los órganos colegiados de administración y decisión, OCAD, y ser designados como sus ejecutores, conforme a la normativa vigente y aplicable. Para la presentación del proyecto, este deberá contar con concepto favorable de los alcaldes o gobernadores, según sea el caso, de las entidades territoriales conformantes del EAT. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1454 de 2011 y la Ley 136 de 1994 y las normas que las modifiquen, complementen o reglamenten, los EAT podrán prestar servicios públicos, desempeñar funciones administrativas propias o las que las entidades territoriales o el nivel nacional le deleguen, ejecutar obras de interés del ámbito regional, cumplir funciones de planificación o ejecutar proyectos de desarrollo integral. Para tal fin deberán cumplir con las condiciones de experiencia, idoneidad y los demás requisitos dispuestos en las normas vigentes y aplicables, incluyendo la Ley 142 de 1994 y las que la modifiquen o sustituyan. Los EAT podrán, igualmente, asociarse con operadores autorizados por la autoridad competente para la prestación de los correspondientes servicios. Los EAT conformados con anterioridad a la vigencia de la presente ley continuarán sometiéndose a sus respectivas normas de conformación y funcionamiento, hasta tanto el Gobierno Nacional habilite el referido sistema de registro. Una vez habilitado, los EAT ya conformados tendrán un plazo máximo de un (1) año para registrase. Sin perjuicio de lo anterior, los EAT que busquen acceder a los recursos de los OCAD y asumir las competencias definidas en el presente artículo deberán estar registrados en el sistema en mención.

— Actualmente cursa una demanda de inconstitucionalidad.

Par.-

Definiciones. Adiciónese un parágrafo al artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:

El artículo 272° de la Ley 2294 de 2023 prorrogó la vigencia de los subsidios de energía eléctrica, gas, alcantarillado y aseo hasta el 30 de junio de 2027.

(...)

Art. 294°-

Gestión del servicio público domiciliario de gas combustible en zonas apartadas sin servicio. De conformidad con las competencias establecidas en el artículo 8º de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 381 de 2012, y las normas que lo sustituyan o lo complementen, el Ministerio de Minas y Energía dirigirá la forma en que se podrán gestionar los recursos que sociedades decidan aportar para extender el uso de gas natural distribuido por redes y/o gas licuado de petróleo distribuido por redes a cabeceras municipales que no cuenten con el servicio respectivo y/o a centros poblados diferentes a la cabecera municipal, como por ejemplo las veredas, los corregimientos, caseríos y/o inspecciones de policía, que no cuenten con el servicio respectivo. Para el efecto, la persona jurídica deberá depositar los recursos mencionados en una fiducia mercantil que la misma deberá contratar, a través de la cual se aportarán los recursos a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que ejecuten proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible. Los aportes de estos recursos se regirán por lo establecido en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Por otra parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, establecerá los mecanismos para que los valores de los recursos de que trata este artículo, y que sean entregados a título de aporte a las empresas seleccionadas, no se incluyan en el cálculo de las tarifas correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, de tal forma que el usuario final se beneficie durante el período tarifario correspondiente. Las empresas de servicios públicos que resulten seleccionadas y que reciban estos aportes deberán solicitar la aprobación de las tarifas por parte de la CREG, una vez reciban los recursos.

Tener en cuenta el Decreto Reglamentario 1704 de 2021 "Por el cual se adiciona el Capítulo 9 al Título II de la Parte 2 del Libro 2 al Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015,en relación con la gestión de los recursos que las empresas públicas, mixtas o privadas decidan aportar para extender el uso del gas combustible"

Art. 295°-

Subsidios para combustibles líquidos, biocombustibles y GLP. Los subsidios a nivel nacional para los combustibles líquidos, biocombustibles y gas combustible, se revisarán con el fin de establecer una metodología eficiente que garantice un precio competitivo y la mejor señal de consumo para los usuarios, sostenibilidad fiscal y la pertinencia de su ajuste gradual, sin que exista concurrencia de subsidios entre estos. Así mismo, se hará una revisión al fondo de estabilización de precios de los combustibles, FEPC, a fin de establecer una metodología que posibilite una estructura con sostenibilidad fiscal a largo plazo. El Ministerio de Minas y Energía revisará los subsidios de transporte de combustibles líquidos, gas combustible y crudo, así como lo de transporte en zonas especiales y diésel marino. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Minas y Energía revisarán el esquema de sobretasa que aplican los municipios para considerar los nuevos energéticos que se incorporarán a la matriz para movilidad. Los subsidios a nivel nacional para los combustibles líquidos, biocombustibles y gas combustible para los departamentos ubicados para la zona de frontera continuarán rigiéndose por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016.

Par.-

Definiciones. Adiciónese un parágrafo al artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:

El artículo 272° de la Ley 2294 de 2023 prorrogó la vigencia de los subsidios de energía eléctrica, gas, alcantarillado y aseo hasta el 30 de junio de 2027.

Par.-

Definiciones. Adiciónese un parágrafo al artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:

El artículo 272° de la Ley 2294 de 2023 prorrogó la vigencia de los subsidios de energía eléctrica, gas, alcantarillado y aseo hasta el 30 de junio de 2027.

Par.-

Definiciones. Adiciónese un parágrafo al artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:

El artículo 272° de la Ley 2294 de 2023 prorrogó la vigencia de los subsidios de energía eléctrica, gas, alcantarillado y aseo hasta el 30 de junio de 2027.

Art. 313°-

Inexequible. Sobretasa por kilovatio hora consumido para fortalecer al fondo empresarial en el territorio nacional.

— En Sentencia C-504-20, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Carrillo, se declaró inexequible el art. 313 de la presente Ley.

El artículo 313 de la presente Ley, declarado Inexequible, decía: ART. 313.—Inexequible. "Sobretasa por kilovatio hora consumido para fortalecer al fondo empresarial en el territorio nacional. A partir de la expedición de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, créase una sobretasa nacional de cuatro pesos moneda legal colombiana ($ 4COP) por kilovatio hora de energía eléctrica consumido, que será recaudada por los comercializadores del servicio de energía eléctrica y girada al fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La sobretasa será destinada al pago de las obligaciones financieras en las que incurra el fondo empresarial para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica de las empresas de energía eléctrica en toma de posesión en el territorio nacional. El hecho generador será el kilovatio hora consumido, y los responsables del pago de esta sobretasa serán los usuarios de los estratos 4, 5 y 6, los usuarios comerciales e industriales y los no regulados del servicio de energía eléctrica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reglamentará el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.

El artículo 313 de la presente Ley, declarado Inexequible, decía: ART. 313.—Inexequible. "Sobretasa por kilovatio hora consumido para fortalecer al fondo empresarial en el territorio nacional. A partir de la expedición de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, créase una sobretasa nacional de cuatro pesos moneda legal colombiana ($ 4COP) por kilovatio hora de energía eléctrica consumido, que será recaudada por los comercializadores del servicio de energía eléctrica y girada al fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La sobretasa será destinada al pago de las obligaciones financieras en las que incurra el fondo empresarial para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica de las empresas de energía eléctrica en toma de posesión en el territorio nacional. El hecho generador será el kilovatio hora consumido, y los responsables del pago de esta sobretasa serán los usuarios de los estratos 4, 5 y 6, los usuarios comerciales e industriales y los no regulados del servicio de energía eléctrica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reglamentará el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.

Art. 314°-

Inexequible con efectos inmediatos y hacia el futuro. Contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del fondo empresarial.

La Corte Constitucional emitió el texto de la sentencia C-147 de 2021, informada mediante notas de prensa de hace varios meses. En la sentencia la Corte afirma que las normas del Plan Nacional de Desarrollo no tienen soporte constitucional para crear la contribución adicional y como consecuencia declara contraria a la Constitución la contribución adicional de forma inmediata y con efectos hacia el futuro. Sin que encuentre justificación para aplazar hasta el 2023 los efectos de la decisión, como lo había expuesto en la sentencia C-464 de 2020.

La Corte Constitucional emitió el texto de la sentencia C-147 de 2021, informada mediante notas de prensa de hace varios meses. En la sentencia la Corte afirma que las normas del Plan Nacional de Desarrollo no tienen soporte constitucional para crear la contribución adicional y como consecuencia declara contraria a la Constitución la contribución adicional de forma inmediata y con efectos hacia el futuro. Sin que encuentre justificación para aplazar hasta el 2023 los efectos de la decisión, como lo había expuesto en la sentencia C-464 de 2020.

La Corte Constitucional emitió el texto de la sentencia C-147 de 2021, informada mediante notas de prensa de hace varios meses. En la sentencia la Corte afirma que las normas del Plan Nacional de Desarrollo no tienen soporte constitucional para crear la contribución adicional y como consecuencia declara contraria a la Constitución la contribución adicional de forma inmediata y con efectos hacia el futuro. Sin que encuentre justificación para aplazar hasta el 2023 los efectos de la decisión, como lo había expuesto en la sentencia C-464 de 2020.

La Corte Constitucional emitió el texto de la sentencia C-147 de 2021, informada mediante notas de prensa de hace varios meses. En la sentencia la Corte afirma que las normas del Plan Nacional de Desarrollo no tienen soporte constitucional para crear la contribución adicional y como consecuencia declara contraria a la Constitución la contribución adicional de forma inmediata y con efectos hacia el futuro. Sin que encuentre justificación para aplazar hasta el 2023 los efectos de la decisión, como lo había expuesto en la sentencia C-464 de 2020.

El artículo 314 de la presente Ley, declarado Inexequible, decía: ART. 314.— Inexequible con efectos inmediatos y hacia el futuro. "Contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del fondo empresarial. A partir del 1º de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes:

El artículo 314 de la presente Ley, declarado Inexequible, decía: ART. 314.— Inexequible con efectos inmediatos y hacia el futuro. "Contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del fondo empresarial. A partir del 1º de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes:

El artículo 314 de la presente Ley, declarado Inexequible, decía: ART. 314.— Inexequible con efectos inmediatos y hacia el futuro. "Contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del fondo empresarial. A partir del 1º de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes:

El artículo 314 de la presente Ley, declarado Inexequible, decía: ART. 314.— Inexequible con efectos inmediatos y hacia el futuro. "Contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del fondo empresarial. A partir del 1º de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes:

El artículo 314 de la presente Ley, declarado Inexequible, decía: ART. 314.— Inexequible con efectos inmediatos y hacia el futuro. "Contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del fondo empresarial. A partir del 1º de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes:

El artículo 314 de la presente Ley, declarado Inexequible, decía: ART. 314.— Inexequible con efectos inmediatos y hacia el futuro. "Contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del fondo empresarial. A partir del 1º de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes:

El artículo 314 de la presente Ley, declarado Inexequible, decía: ART. 314.— Inexequible con efectos inmediatos y hacia el futuro. "Contribución adicional a la contribución definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el fortalecimiento del fondo empresarial. A partir del 1º de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022 se autoriza el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Dicha contribución se cobrará a favor del fondo empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. Las reglas aplicables a esta contribución serán las siguientes:

Par.-

Definiciones. Adiciónese un parágrafo al artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:

El artículo 272° de la Ley 2294 de 2023 prorrogó la vigencia de los subsidios de energía eléctrica, gas, alcantarillado y aseo hasta el 30 de junio de 2027.

Par.-

Definiciones. Adiciónese un parágrafo al artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:

El artículo 272° de la Ley 2294 de 2023 prorrogó la vigencia de los subsidios de energía eléctrica, gas, alcantarillado y aseo hasta el 30 de junio de 2027.