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Resolución Creg 023 De 2000

Fecha de publicación en el diario oficial No. 43.993 : 04 MAY. 2000 / Última actualización del editor: 31 ENE. 2022.

"Por la cual se establecen los Precios Máximos Regulados para el gas natural colocado en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, y se dictan otras disposiciones para la comercialización de gas natural en el país".

Nota: Sin vigencia – Resolución derogada. Los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8, y 9 fueron derogados por el art. 56 de la Res. CREG 089 de 2013; y de forma tácita, los art. 3 y 4, en virtud del contenido de las Resoluciones CREG 088 de 2013 y 024 de 2017.

Art. 1°-

Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

Art. 2°-

Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

"ART. 3º—

Sustituido. Res. 119/2005,

art. 1º,

CREG.

Precio Máximo Regulado del gas natural.

Los precios máximos regulados en dólares por millón de BTU, para el Gas Natural colocado en los puntos de entrada a los sistemas de transporte, serán los siguientes:

1) Para el Gas Natural Libre producido en los campos de la Guajira y Opón, el Precio Máximo Regulado, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

PMR

t

= Precio Máximo Regulado que regirá durante el semestre siguiente (t), expresado en dólares por millón de BTU (US$/MBTU).

PMR

t-1

= Precio Máximo Regulado del semestre anterior (t-1).

INDICE

t-1

= Promedio aritmético del índice en el semestre anterior (t-1).

INDICE

t-2

= Promedio aritmético del índice en el semestre precedente al anterior (t-2).

INDICE

=

Modificado. Res. 199/2011

, art. 1º,

CREG.

“INDICE = Platts US Gulf Coast Residual Fuel No.6 1.0% sulfur fuel oil, precio de cierre”

Para efectos de la aplicación de la fórmula anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Para el PMRt del gas natural producido en los campos de la Guajira el cambio de semestre será el 1º de febrero y el 1º de agosto de cada año. Para el PMR

t

del gas natural producido en los campos de Opón el cambio de semestre será el 1º de enero y el 1º de julio de cada año.

b) El PMR

t-1

que se utilizará para dar aplicación a la fórmula anterior por primera vez, después de la entrada en vigencia de la presente resolución, será el último precio calculado con base en la Resoluciones 039 de 1975 y 061 de 1983 del Ministerio de Minas y Energía para el gas natural producido en los campos de la Guajira y Opón respectivamente.

c) El PMR

t

que se obtiene con la aplicación de la fórmula contenida en el presente artículo se expresará con cuatro (4) cifras significativas, redondeando la cuarta cifra decimal con base en la quinta como usualmente se hace, es decir, si la quinta cifra decimal es menor o igual que 5, la cuarta se mantiene igual, mientras que si es mayor que 5, la cuarta cifra decimal se incrementará a la siguiente unidad.

2) A partir de la vigencia de la Resolución CREG 018 de 2002, se establecen como Precio Máximo Regulado para el Gas Natural Asociado producido en Cusiana y Cupiagua, en condiciones de ser inyectado en los Puntos de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, los siguientes valores:

a) US$1.40/MBTU, si la capacidad de las instalaciones para el tratamiento del gas asociado que permita inyectarlo al Sistema Nacional de Transporte, es inferior o igual a 180 MPCD.

b) Un precio sin sujeción a tope máximo, si la capacidad de las instalaciones para el tratamiento del gas asociado que permita inyectarlo al Sistema Nacional de Transporte, es superior a 180 MPCD.

Par.-

COMENTARIO.—El artículo 4º había sido modificado previamente por el artículo 2º de la Resolución CREG 018 del 11 de julio de 2002.

"ART. 3º—

Sustituido. Res. 119/2005,

art. 1º,

CREG.

Precio Máximo Regulado del gas natural.

Los precios máximos regulados en dólares por millón de BTU, para el Gas Natural colocado en los puntos de entrada a los sistemas de transporte, serán los siguientes:

1) Para el Gas Natural Libre producido en los campos de la Guajira y Opón, el Precio Máximo Regulado, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

PMR

t

= Precio Máximo Regulado que regirá durante el semestre siguiente (t), expresado en dólares por millón de BTU (US$/MBTU).

PMR

t-1

= Precio Máximo Regulado del semestre anterior (t-1).

INDICE

t-1

= Promedio aritmético del índice en el semestre anterior (t-1).

INDICE

t-2

= Promedio aritmético del índice en el semestre precedente al anterior (t-2).

INDICE

=

Modificado. Res. 199/2011

, art. 1º,

CREG.

“INDICE = Platts US Gulf Coast Residual Fuel No.6 1.0% sulfur fuel oil, precio de cierre”

Para efectos de la aplicación de la fórmula anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Para el PMRt del gas natural producido en los campos de la Guajira el cambio de semestre será el 1º de febrero y el 1º de agosto de cada año. Para el PMR

t

del gas natural producido en los campos de Opón el cambio de semestre será el 1º de enero y el 1º de julio de cada año.

b) El PMR

t-1

que se utilizará para dar aplicación a la fórmula anterior por primera vez, después de la entrada en vigencia de la presente resolución, será el último precio calculado con base en la Resoluciones 039 de 1975 y 061 de 1983 del Ministerio de Minas y Energía para el gas natural producido en los campos de la Guajira y Opón respectivamente.

c) El PMR

t

que se obtiene con la aplicación de la fórmula contenida en el presente artículo se expresará con cuatro (4) cifras significativas, redondeando la cuarta cifra decimal con base en la quinta como usualmente se hace, es decir, si la quinta cifra decimal es menor o igual que 5, la cuarta se mantiene igual, mientras que si es mayor que 5, la cuarta cifra decimal se incrementará a la siguiente unidad.

2) A partir de la vigencia de la Resolución CREG 018 de 2002, se establecen como Precio Máximo Regulado para el Gas Natural Asociado producido en Cusiana y Cupiagua, en condiciones de ser inyectado en los Puntos de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, los siguientes valores:

a) US$1.40/MBTU, si la capacidad de las instalaciones para el tratamiento del gas asociado que permita inyectarlo al Sistema Nacional de Transporte, es inferior o igual a 180 MPCD.

b) Un precio sin sujeción a tope máximo, si la capacidad de las instalaciones para el tratamiento del gas asociado que permita inyectarlo al Sistema Nacional de Transporte, es superior a 180 MPCD.

Par.-

COMENTARIO.—El artículo 4º había sido modificado previamente por el artículo 2º de la Resolución CREG 018 del 11 de julio de 2002.

Art. 5°-

Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

Art. 6°-

Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

Art. 7°-

Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

Art. 8°-

Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

NOTA: El artículo derogado disponía: “ART. 8º—Subastas de suministro de gas natural. Antes del 30 de junio del año 2001, la comisión establecerá un mecanismo de subastas para la venta parcial o total del gas de regalías y del gas producido por Ecopetrol. Las características de la subasta reflejarán las condiciones del mercado en dicho momento.

Las subastas de que trata el presente artículo cubrirán el gas que no haya sido comprometido en contratos en el momento de entrar en vigencia la resolución que las reglamente”.

Art. 9°-

Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

Art. 10°-

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 26, 27, 28, 69 y 73 de la Resolución CREG-057 de 1996, y la Resolución CREG-009 de 1999.