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RESOLUCIÓN CREG 071 DE 1999 (V) -*
Fecha de publicación en el diario oficial: 19 ENE. 1999 /Última actualización del editor: 30 ENE. 2022.
Por la cual se establece el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural - (RUT)
Nota del editor: Resumen de modificaciones. Incluye las modificaciones, adiciones y complementaciones efectuadas mediante las Resoluciones CREG 185 de 2020; 078 de 2013; 171 y 169 de 2011; 162 de 2010; 187 y 131 de 2009; 154, 077 y 041 de 2008; 054 de 2007; 014 de 2003; 102 y 28 de 2001; y 084 de 2000.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 401 de 1997, los Decretos 1542 y 2253 de 1994 y 1175 de 1999 y,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas natural;
Que según el artículo 3º de la Ley 401 de 1997, es función de la CREG establecer las reglas y condiciones operativas que debe cumplir toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte a través del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural;
Que la CREG estableció en la Resolución CREG-057 de 1996, las bases para desarrollar un Código de Transporte;
Que según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 la construcción y operación de redes para el transporte y distribución de gas se regirá exclusivamente por esta Ley y por las normas sanitarias y municipales a las que se alude en los artículos 25 y 26 de la misma ley;
Que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los ministerios, señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicio público del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida de la competencia;
Que de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, es función de las comisiones fijar normas de calidad a las que deben ceñirse las Empresas de Servicios Públicos, y determinar para cada bien o servicio público unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo;
Que según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad;
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia;
Que mediante el Decreto 1175 de 1999, por el cual se reestructuró la Empresa Colombiana de Gas -Ecogas-, se suprimió el Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural -CTG-, creado por la Ley 401 de 1997, se derogaron las normas pertinentes a dicho Centro, y se dispuso que el Consejo Nacional de Operación cumplirá las funciones de asesoría en la forma como lo establezca el reglamento único de transporte;
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos;
Que el Consejo Nacional de Operación en su reunión Nº 86 acordó solicitarle a la CREG revisar las causales de redespacho, en especial las relacionadas con accidentes en Sistemas de Transporte de gas. Dicho acuerdo se formalizó mediante comunicación del Secretario Técnico del CNO, dirigida a la CREG el 16 de febrero de 1999;
Que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, cuando de la aplicación de una norma expedida por motivo de utilidad pública o de interés social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social;
Que la dinámica propia del Estado exige que la regulación se adecue permanentemente a los cambios sociales y tecnológicos con el objeto de cumplir los fines inherentes del Estado;
Que la CREG ha efectuado un amplio análisis con la Industria y terceros interesados sobre los objetivos y contenido del Reglamento Único de Transporte;
RESUELVE:
Conc.; RESOLUCIÓN CREG 240 A DE 2016 (V) -*. RESOLUCIÓN CREG 240 A DE 2016 (V) -* art. 10 ;
ART. 1º
— Adoptar el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural -RUT- contenido en el anexo general de la presente resolución.
ART. 2º
—Mediante resolución posterior la CREG definirá, entre otros aspectos, la regulación del servicio de almacenamiento, el manejo de las restricciones de transporte y el tratamiento regulatorio del empaquetamiento.
ART. 3º
—Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
CUADRO 1
Ciclo de Nominación de Transporte
HORA
ACTIVIDAD
16:25
Hora límite para el recibo por parte de los CPC, de las Nominaciones efectuadas por sus Remitentes.
18:20
Hora límite para que el CPC informe a sus Remitentes sobre el Programa de Transporte de Gas Natural factible y la Cantidad de Energía Autorizada.
18:50
Hora límite para el envío de la Cantidad de Energía Confirmada por parte de los Remitentes, a los CPC respectivos.
19:50
Hora límite para la coordinación de programas de Transporte entre CPC.
20:20
Hora límite para que el CPC envíe a sus Remitentes el Programa de Transporte de gas definitivo.
4.5.1.1. Modificado. Res. 008/2018, art. 1o. Verificación de información de la nominación
El CPC podrá rechazar una nominación que no cumpla con el formato de nominación confirmación establecido en este reglamento, o que no sea transmitida dentro de los términos y plazos estipulados en el ciclo de nominación de transporte. En este caso, el CPC asumirá que la cantidad de energía nominada por el remitente es igual a la del día anterior para remitentes que atiendan usuarios regulados o igual a cero para los demás remitentes.
Durante la nominación el CPC aplicará lo siguiente:
a) Cuando el desbalance acumulado al término del día D1 de un remitente sea mayor o igual al 5% del equivalente en energía de la capacidad contratada al transportador, el transportador deberá aceptar en la nominación de transporte a la entrada, para el día D+1, la diferencia entre el equivalente en energía de la capacidad contratada al transportador y la cantidad total de energía acumulada del desbalance. Si al aplicar este ajuste en la nominación durante cinco (5) días consecutivos no se logra un desbalance acumulado menor al 5% del equivalente en energía de la capacidad contrata da al transportador, la cuenta de balance entre el transportador y el respectivo remitente se ajustará automáticamente al 5% el sexto día.
Las cantidades del desbalance acumulado que el transportador ajuste automáticamente el sexto día deberán restarse del desbalance entre el transportador y el vendedor que entregó el gas al sistema de transporte, y en la nominación para el séptimo día se tendrá en cuenta el desbalance acumulado del 5% que quedó en el sexto día. ad competente.
Si por razones asociadas exclusivamente a la estabilidad operativa del sistema, el transportador no pue de autorizar la entrega de una cantidad de energía de desbalance dentro del plazo establecido, tal cantidad no se contabilizará para propósitos de la medición del 5% del desbalance acumulado a partir de ese día de gas, y el transportador y el remitente acordarán la forma de liquidar esta cantidad de energía. La cantidad total de energía acumulada del desbalance no hará parte de las capacidades disponibles que debe declarar el transportador al gestor del mercado en virtud de lo establecido en el numeral 1o del artículo 45 de la Resolución CREG 114 de 2017, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
b) Para efectos de aplicar las disposiciones del literal a) anterior los remitentes que atienden demanda regula da y los transportadores podrán acordar un porcentaje de desbalance acumulado al término del día D1 superior al 5% de la cantidad equivalente en energía de la capacidad contratada al transportador para atender demanda regulada, el porcentaje de desbalance podrá variar entre los diferentes días de la semana. La cantidad transporta da diariamente para la demanda regulada se determinará como se establece en el anexo 1 de la Resolución CREG 070 de 2016, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
c) En los puntos con consumos menores a quinientos mil pies cúbicos por día (500 KPCD), y excepto cuando en estos puntos se esperen altos consumos para el siguiente día de gas, debidamente soportados al transportador por parte del remitente, el transportador autorizará diariamente una cantidad que no será superior al consumo promedio del último año calendario más un porcentaje que permita cubrir cantidades pico que superen el promedio. El transportador establecerá este porcentaje con base en los consumos diarios máximos de cada uno de los últimos 6 meses de prestación del servicio de transporte en el respectivo punto, y lo podrá ajustar mensualmente si es necesario.
El transportador publicará en el BEO, para los remitentes involucrados en los puntos de salida con consumos menores a 500 KPCD, el promedio del último año y el porcentaje que permita cubrir las cantidades pico que superen el promedio.
El consumo de 500 KPCD corresponderá al consumo promedio del año calendario anterior.
No estarán sujetos a las disposiciones del literal a) anterior: i) aquellos remitentes conectados a un punto de salida cuyo consumo agregado sea menor a quinientos mil pies cúbicos por día (500 KPCD); y ii) aquellos puntos de salida que no dispongan de telemetría y en los cuales el transportador es el responsable de su disposición según el artículo 34 de la Resolución CREG 126 de 2010, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Las cantidades de gas que se almacenen en el gasoducto a través del servicio de parqueo no se tendrán en cuenta para estimar los desbalances acumulados de que trata el literal a) anterior.
Las nominaciones que realicen los participantes del mercado deberán corresponder a la mejor estimación de las cantidades que el agente efectivamente necesita para el siguiente día de gas. Los participantes del merca do tienen la obligación de conservar el soporte de dicha estimación el cual deberá estar disponible por un tiempo máximo de 5 años, a efectos de ser verificado, cuan do se requiera, por parte de la autoridad competente.
4.5.1.2. Confirmaciones
Una vez se divulgue, dentro del horario señalado, el programa de transporte para el día de gas, el remitente deberá confirmar ante el CPC respectivo la cantidad de energía que requiere entregar o tomar del sistema de transporte correspondiente y que sea compatible con la cantidad de energía autorizada en dicho programa. El remitente o el respectivo CPC, según el caso, son responsables tanto de la cantidad de energía confirmada como de la cantidad de energía autorizada, respectivamente.
Si hay discrepancia entre la cantidad de energía autorizada y la confirmada, el CPC usará la menor cantidad de energía entre la autorizada y la confirmada.
Si durante el proceso el remitente no efectúa la correspondiente confirmación, el CPC respectivo asumirá que la cantidad de energía confirmada por dicho remitente es igual a la cantidad de energía autorizada.
Si durante el ciclo de nominación de transporte el CPC no envía la cantidad de energía autorizada al remitente, este asumirá que la cantidad de energía autorizada es igual a la cantidad de energía nominada.
*Nota del editor: Según lo dispuesto en el art. 2 de la Resolución 08 de 2018, "Los transportadores que requieran realizar adecuaciones a sus sistemas de información para dar cumplimiento a las disposiciones de los literales a), b) y c) del numeral 4.5.1.1 del RUT, modificado por el Artículo 1 de la presente Resolución, dispondrán de 4 meses para dar inicio a la aplicación de estas disposiciones, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución", es decir, contados a partir del 12 de marzo de 2018.
4.5.1.3. Renominaciones de transporte
El remitente podrá efectuar, y el CPC respectivo deberá aceptar, por lo menos cuatro (4) renominaciones durante el día de gas, siempre y cuando las respectivas solicitudes sean enviadas al menos con seis (6) horas de anticipación al momento en que se requiera la modificación en el flujo de gas. El CPC podrá negar la aprobación de la renominación si existen limitaciones técnicas o de capacidad demostrables en el sistema nacional de transporte.
Las cuatro renominaciones que el transportador está obligado a aceptar durante el día de gas deberán realizarse en forma sincronizada a nivel nacional en los horarios que determine el CNO.
NOTA: En oficio S-2009-04410 del 15 de octubre de 2009, LA CREG conceptúa sobre nominaciones y renominaciones de suministro y transporte en firme.
4.5.1.4. Formato para las nominaciones, renominaciones y confirmaciones
El formato de nominación, renominación y confirmación deberá incluir como mínimo la siguiente información:
a) Nombre del remitente e identificación del contrato de transporte;
b) Nombre del CPC del remitente;
c) Hora y fecha de iniciación;
d) Hora y fecha de terminación;
e) Hora exacta de recibo de la nominación o la renominación;
f) Hora exacta de recibo de la confirmación;
g) Tipo de transacción;
h) Punto de entrada;
i) Punto de salida;
j) Cantidad de energía nominada horaria, o diaria para el caso del distribuidor, en Mbtu, con el poder calorífico correspondiente;
k) Cantidad de energía confirmada horaria, o diaria para el caso del distribuidor, en MBtu;
l) Transportadores involucrados.
4.5.2. Modificado. Res. 154/2008, art. 2o, CREG. Ciclo de nominación de suministro de gas. El Ciclo de Nominación de Suministro de Gas fija los plazos, los horarios y las etapas requeridas para permitir a los ProductoresComercializadores y a los Comercializadores programar el suministro de gas, según el caso, para el siguiente Día de Gas. Las nominaciones de Suministro de Gas deberán efectuarse como se establece a continuación:
PAR.— En todo caso, el Ciclo de Nominación de Transporte se iniciará una (1) hora y veinte (20) minutos después de concluido el Despacho Eléctrico, según los horarios para el Despacho Eléctrico determinados por la CREG, sin exceder las 16:25 horas del día anterior al Día de Gas.
CUADRO 2
Ciclo de Nominación de Suministro de Gas
HORA
ACTIVIDAD
15:30
Hora límite para el recibo por parte de los Productores-Comercializadores o Comercializadores, de las Nominaciones diarias efectuadas por los Remitentes.
16:15
Hora límite para que el Productor-Comercializador o Comercializador autorice a los Remitentes la Cantidad de Energía a suministrar.
18:50
Hora límite para que los Remitentes confirmen la Cantidad de Energía a suministrar.
19:50
Hora límite para que los Productores-Comercializadores o Comercializadores envíen al comprador de gas el programa de suministro de gas definitivo.
4.5.2.1. Verificación de información de la nominación
El productor-comercializador o el comercializador, podrá rechazar una nominación que no cumpla con el formato de nominación-confirmación que acuerden las partes, o que no sea transmitida dentro de los términos y plazos estipulados en el ciclo de nominación de suministro. En este caso, se asumirá que la cantidad de energía nominada por el remitente es igual a la del día anterior para remitentes que atiendan usuarios regulados o igual a cero para los demás remitentes.
Cualquier agente, de común acuerdo con el productor-comercializador o Comercializador, podrá acordar períodos de anticipación para el envío de las Nominaciones de Suministro diferentes a los establecidos en el presente artículo, independientemente de la cantidad de energía nominada.
4.5.2.2. Renominaciones de suministro
El remitente podrá efectuar, y el productor-comercializador o comercializador, según el caso, deberá aceptar, por lo menos cuatro (4) renominaciones durante el día de gas, siempre y cuando las respectivas solicitudes sean enviadas al menos con seis (6) horas de anticipación al momento en que se requiera la modificación en el flujo de gas. El productor-comercializador o comercializador podrá negar la aprobación de la renominación si existen limitaciones técnicas o de capacidad en las facilidades de suministro.
Las renominaciones de suministro deberán efectuarse en forma sincronizada a nivel nacional una hora antes de las horas establecidas por el CNO para las renominaciones de transporte.
4.6. Operación del sistema
4.6.1. Obligación de mantener la estabilidad operacional del sistema de transporte
El sistema de transporte está operacionalmente estable cuando las presiones se encuentran dentro de los rangos técnicamente admisibles y permiten al transportador cumplir con sus obligaciones con todos los remitentes.
El transportador está obligado a mantener la estabilidad operacional de su Sistema, de tal modo que garantice seguridad en sus instalaciones y en las instalaciones de los agentes, así como el cumplimiento de los indicadores de calidad establecidos por la CREG. Las presiones en los puntos de salida serán establecidas en los contratos, diferenciando la presión de operación normal (presión de contrato), de la presión mínima aceptable para asegurar la calidad del servicio a los agentes.
El Transportador deberá definir la capacidad máxima del gasoducto para cada gasoducto de su sistema de transporte. Dicha capacidad, así como las presiones en los puntos de salida deberán ser incluidas en el BEO de cada transportador.
4.6.2. Modificado. Res. 077/2008, art. 1º, CREG. Órdenes operacionales.
Cuando un sistema de transporte esté en estado de emergencia, el transportador podrá impartir órdenes operacionales a los agentes conectados a su Sistema de transporte, entre las cuales podrá establecer restricciones temporales en el servicio, y tomar otras acciones necesarias para mantener la estabilidad del sistema. En los casos anteriores, el transportador deberá comunicarle al agente las acciones correctivas a tomar de manera inmediata. Si a juicio del transportador, el agente no toma las acciones correctivas o estas son insuficientes, el transportador podrá suspender el servicio hasta lograr la estabilidad de su sistema, sin perjuicio de las compensaciones establecidas en este reglamento o las pactadas contractualmente.
Cuando en la producción de gas natural o en el sistema de transporte de gas se presenten eventos, durante el día de gas, que disminuyan el suministro de gas natural a uno o varios remitentes, se deberá proceder así: El productor-comercializador o el transportador, según el caso, le informará por escrito a los remitentes, y al Centro Nacional de Despacho –CND–, cuando se afecte el suministro de gas a plantas termoeléctricas, sobre la ocurrencia del evento y en lo posible la magnitud de la disminución en el suministro o de la capacidad de transporte de gas natural en cada Punto de Salida afectado”.
4.6.3. Obligaciones del remitente
Todo remitente está en la obligación de mantenerse dentro de las cantidades de energía confirmadas para permitir la estabilidad operacional del sistema, y deberá asegurar que terceros, con los cuales tenga relaciones contractuales por el gas que remite, no afecten dicha estabilidad. El incumplimiento de esta obligación lo hará responsable por los efectos que produzca la inestabilidad operacional causada al sistema, sin perjuicio de que el remitente pueda repetir contra el tercero.
Cuando el remitente o el productor-comercializador o comercializador con quien el Remitente tenga relación contractual de suministro entregue o tome más o menos cantidad de la energía confirmada, de tal forma que ponga en peligro la estabilidad del Sistema, dará derecho al transportador a solicitar la corrección inmediata de la situación, o en caso de persistir la anomalía a suspender temporalmente el servicio, sin perjuicio de la aplicación de las compensaciones correspondientes.
4.6.4. Acuerdos de balance
Un acuerdo de balance es un documento escrito pactado mutuamente entre dos partes, mediante el cual se especifican los procedimientos que se utilizarán para el manejo comercial de los desbalances que presente diariamente un sistema de transporte. Podrán celebrarse acuerdos de balance, entre cualquier pareja de agentes. Al atender los desbalances de energía, el CPC tendrá el siguiente orden de prioridad:
a) Acuerdos de balance entre remitentes.
b) Acuerdos de balance entre remitentes y productores-comercializadores, comercializadores o almacenadores.
c) Acuerdos de balance entre transportadores y cualquier otro agente.
Todo remitente que suscriba un acuerdo de balance con cualquier agente diferente al transportador, deberá entregar copia de dicho acuerdo al CPC correspondiente, así mismo el transportador deberá suministrar información oportuna a sus remitentes para facilitar el manejo de desbalances por parte de cada remitente.
En aquellos casos en los cuales el transportador adquiera gas, con el propósito de corregir desbalances de energía, el transportador podrá establecer libremente el precio del gas suministrado al remitente.
El Consejo Nacional de Operación de Gas Natural elaborará acuerdos de balance marco, que servirán de guía para elaborar los acuerdos de balance que utilicen los sistemas de transporte.
4.6.5. Cuenta de balance de energía
La cuenta de balance de energía es un instrumento que registra los desbalances de energía acumulados de un remitente y las acciones para corregirlos. La cuenta de balance de energía se actualizará diariamente de acuerdo con las mediciones que efectúe el transportador y con la alternativa de acuerdo de balance adoptada por los remitentes para equilibrar los desbalances.
Si los volúmenes tomados por el remitente son inferiores al 5% de la capacidad máxima del gasoducto, y el transportador no puede obtener los datos operacionales en forma diaria, la cuenta de balance podrá ser elaborada mensualmente. En este caso se utilizará el proceso de reconciliación sin que esto implique reabrir las cuentas diarias de balance de todos los remitentes del sistema de transporte.
Cuando los equipos de medición acordados por las partes lo permitan, el CPC respectivo pondrá a disposición diariamente en el BEO, a más tardar a las 12:00 horas, la cuenta de balance de energía de cada remitente, con el desbalance preliminar hasta las 24:00 horas del día anterior de gas, en el formato que el mismo disponga. Con esta información el remitente podrá conocer la Cantidad de Energía que tiene a favor o en contra en el inventario del gasoducto, de tal forma que si lo requiere pueda tomar acciones necesarias para hacer que la cuenta de balance tienda a cero al final del mes correspondiente.
El remitente podrá utilizar, además de las opciones descritas en el numeral 4.6.4, nominaciones diferentes de entrada y salida para equilibrar sus cuentas de Balance, siempre que estas nominaciones se efectúen dentro de los ciclos de nominación de suministro y transporte establecidos en el presente reglamento.
4.6.6. Rango de tolerancia
El objetivo de los remitentes y transportadores es evitar variaciones de entrada y salida. Sin embargo, el transportador aceptará que los remitentes entreguen o tomen gas dentro de los volúmenes que comprendan el rango de tolerancia por variación de entrada y variación de salida que se definirán para cada hora del día de gas, de la siguiente manera:

El CPC establecerá rangos de tolerancia para cada hora del día de gas. Dichos Rangos deberán ser colocados diariamente en el boletín electrónico de operaciones una vez se concluya el programa de transporte para el siguiente día de gas.
Al finalizar el día de gas, el transportador establecerá las variaciones de entrada y salida en términos de energía y las convertirá a volumen, Utilizando los poderes caloríficos de la corriente de gas en los puntos de entrada y salida respectivamente.
4.7. Incumplimiento y compensaciones
Los agentes y transportadores están en la obligación de cumplir y hacer cumplir los términos y condiciones técnicas contenidas en el RUT.
PAR.— En todo caso, el Ciclo de Nominación de Su ministro se iniciará inmediatamente después de concluido el Despacho Eléctrico, según los horarios para el Despacho Eléctrico determinados por la CREG, sin exceder las 15:30 horas del día anterior al Día de Gas.
PAR.—Para el caso de Distribuidoras el CPC establecerá rangos de tolerancia diarios para cada día de gas, en forma consistente con la fórmula y procedimientos utilizados para establecer los rangos de tolerancia horarios.
CUADRO 7
Especificaciones de calidad del Gas Natural

NOTAS:
1. Todos los datos sobre metro cúbico o pie cúbico de gas están referidos a Condiciones Estándar.2. Los líquidos pueden ser: hidrocarburos, agua y otros contaminantes en estado líquido.3. Se considera como contenido de inertes la suma de los contenidos de CO2 y nitrógeno. El oxígeno se considera como un contaminante. 4. El máximo tamaño de las partículas debe ser 15 micrones.5. Calculado con el poder calorífico superior en base volumétrica a condiciones estándar definidas en la presente resolución y con la densidad relativa real a las mismas condiciones estándar.
Salvo acuerdo entre las partes, el productorcomercializador y el remitente están en la obligación de entregar Gas Natural a la presión de operación del gasoducto en el punto de entrada hasta las 1200 Psig, de acuerdo con los requerimientos del transportador. El agente que entrega el gas no será responsable por una disminución en la presión de entrega debida a un evento atribuible al transportador o a otro agente usuario del sistema de transporte correspondiente.
Si el gas natural entregado por el agente no se ajusta a alguna de las especificaciones establecidas en este RUT, el transportador podrá rehusar aceptar el gas en el punto de entrada.
6.3.1. Modificado. Res. 050/2018, art. 2o, CREG. Punto de Rocío de Hidrocarburos.
El Punto de Rocío de Hidrocarburos para cualquier presión no deberá superar el valor de 45°F (7.2°C).
La medición del Punto de Rocío de Hidrocarburos se hará como sigue: i) medir en Puntos de Entrada al Sis tema Nacional de Transporte, que podrán estar localizados en cualquier parte del territorio nacional; ii) utilizar la metodología de espejo enfriado automáticamente con analizador en línea, realizando calibraciones periódicas mediante el método de referencia basado en el es tándar ASTM D1142 o estándares de mayor exactitud, cuando estén disponibles.
Se deberá adoptar el método de referencia basa do en el estándar ASTM D1142 o estándares de mayor exactitud, cuando estén disponibles, como método de referencia para resolver disputas, entre los Agentes, relacionadas con el Punto de Rocío de Hidrocarburos.
Las partes interesadas escogerán de común acuerdo, cuando ello no sea establecido por autoridad competente, lo siguiente: a) el estándar de mayor exactitud a utilizar como método de referencia cuando sea el caso; b) los técnicos competentes para realizar las calibraciones periódicas del analizador en línea y las verificaciones de la medición en caso de disputas y; c) la periodicidad de las calibraciones del analizador en línea.
6.3.2. Modificado. Res. 050/2018, art. 2o, CREG. Verificación de la Calidad.
Es responsabilidad del Transportador verificar la calidad del gas que recibió, por lo tanto, una vez que el Transportador recibe el gas en el Sistema de Transporte, está aceptando que este cumple con las especificaciones de calidad. Para la verificación de la calidad del gas el productorcomercializador, o el comercializador de gas importado cuando se trate de gas importado, deberá instalar en los Puntos de Entrada, analizadores en línea que permitan determinar, como mínimo:
a) Dióxido de carbono;
b) Nitrógeno;
c) Oxígeno;
d) Gravedad específica;
e) Cantidad de vapor de agua;
f) Sulfuro de hidrógeno, y
g) Azufre total.
En el Punto de Salida, el Transportador deberá es tar en capacidad de garantizar mediante los equipos adecuados o mediante la metodología y periodicidad que acuerden las partes, la calidad del gas entregado.
Si verificada la calidad del gas natural entregado por el Agente en el Punto de Entrada del Sistema de Transporte, el Transportador encuentra que no cumple las especificaciones de calidad establecidas en los numerales 6.3 y 6.3.1 o aquellos que los modifiquen o complementen, y no lo recibe, deberá informar de esta situación al Agente, mediante comunicación escrita, expresándole de manera precisa y detallada las razones por las cuales ese gas no cumple determinadas especificaciones de calidad. Una vez que el Transportador entregue esta comunicación al Agente, se entenderá que las especificaciones de calidad que no fueron objetadas en la forma aquí dispuesta cumplen lo establecido en los citados numerales 6.3 y 6.3.1 o aquellos que los modifiquen o complementen.
El Agente inconforme con las objeciones hechas por el Transportador en la forma aquí prevista, verificará, mediante auditoría que deberá ser realizada por una firma o persona natural seleccionada de la lista elabora da por el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNOGas, el cumplimiento de las especificaciones de calidad objetadas. Los resultados de la auditoría deberán ser comunicados y analizados con el Transportador antes de rendir el informe final. Dicho informe deberá contener conclusiones claras y expresas sobre el cumplimiento de las especificaciones de calidad objeto de la auditoría.
El Transportador no estará obligado a recibir el gas natural entregado por el Agente mientras se desarrolla la auditoría, o si el informe de auditoría concluye que el gas entregado no cumple con las especificaciones de calidad definidas en los numerales 6.3 y 6.3.1, o aquellos que los modifiquen o complementen. En este caso el costo de la auditoría lo asume el Agente.
Si el informe de la auditoría concluye que el gas entregado efectivamente cumple las especificaciones de calidad definidas en los numerales 6.3 y 6.3.1, o aquellos que los modifiquen o complementen, el Transportador deberá recibir el gas natural entregado por el Agente y este último traslada al Transportador el costo de la auditoría, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda deducir al Transportador por haber rechazado el gas.
NOTA: El numeral 6.3.2 de la Resolución 071 de 1999 fue modifica do por la Resolución 054 de 2007, artículo 2o, CREG, posteriormente fue modificado por la Resolución 131 de 2009, artículo 1o, CREG, y, finalmente por Resolución 050 de 2018, artículo 2o, CREG.
6.3.3. Modificado. Res. 050/2018, art. 2o, CREG Cumplimiento de las Especificaciones de CO2**.**
Si el Gas Natural entregado por el Agente no se ajusta al contenido máximo de CO2 establecido en el RUT, el Transportador podrá rehusarse a aceptar el gas en el Punto de Entrada, o podrá solicitar al Remitente el pago de los costos que demande transportar gas por fuera de la especificación establecida en el presente Reglamento. Dichos costos se establecerán respetando el principio de neutralidad que señala la Ley.
6.3.4. Modificado. Res. 050/2018, art. 2o, CREG. Entrega de Gas Natural por Fuera de las Especificaciones Establecidas.
Si el Gas Natural entregado por el Remitente es rechazado por el Transportador, por estar fuera de las especificaciones de calidad establecidas en este RUT, el Remitente deberá responder por todas las obligaciones que posea con los demás Agentes involucrados.
Si el Transportador entrega Gas Natural por fuera de las especificaciones de calidad establecidas, el Remi tente podrá negarse a recibir el gas y el Transportador deberá responder por el perjuicio causado.
NOTA: El numeral 6.3. (6.3.1, 6.3.2., 6.3.3. y 6.3.4) del Anexo General de la Res. 071 de 1999, CREG, fue modificado por el art. 2 de la Resolución 054 de 2008, y posteriormente modificado por la Resolu ción 050 de 2018, artículo 2o, CREG.
6.3.5. Modificado. Res. 050/2018, art. 2o, CREG Intercambiabilidad de gas.
El parámetro para verificar la intercambiabilidad de gases inyectados al Sistema Nacional de Transporte será el Número de Wobbe, el cual deberá estar dentro del rango establecido en el Cuadro 7 del numeral 6.3 de este anexo, en el poder calorífico superior a condiciones estándar. El Número de Wobbe se calculará de acuerdo con los estándares AGA Report No 5 o ISO 6976, última edición.
El número de Wobbe del gas entregado en los Puntos de Entrada del Sistema Nacional de Transporte será establecido por el Transportador mediante mediciones de composición de gas a través de cromatógrafos en línea. En caso que el cromatógrafono disponga de la capacidad para registrar directamente el valor del número de Wobbe, este se calculará con base en los registros de poder calorífico y gravedad específica.
El número de Wobbe del gas tomado en los Puntos de Salida, será determinado según la metodología y con los instrumentos que acuerden las partes. En aquellos gasoductos que no se encuentran interconectados al Sistema Nacional de Transporte, es decir, aquellos que conectan campos aislados, las partes podrán acordar las especificaciones de intercambiabilidad de gas a las cuales se puede entregar el gas.
El productorcomercializador, o el comercializador de gas importado cuando se trate de gas importado, será el responsable de inyectar gas al Sistema Nacional de Transporte dentro del rango de Número de Wobbe establecido. Cuando un distribuidor inyecte gas directa mente al sistema de distribución, el distribuidorcomercializador será el responsable de verificar el Número de Wobbe del gas que recibió. del rango establecido en el Cuadro 7 del numeral 6.3 de este anexo, en el poder calorífico superior a condi ciones estándar. El Número de Wobbe se calculará de acuerdo con los estándares AGA Report No 5 o ISO 6976, última edición.
El número de Wobbe del gas entregado en los Puntos de Entrada del Sistema Nacional de Transporte será establecido por el Transportador mediante mediciones de composición de gas a través de cromatógrafos en línea. En caso que el cromatógrafo no disponga de la capacidad para registrar directamente el valor del número de Wobbe, este se calculará con base en los registros de poder calorífico y gravedad específica.
El número de Wobbe del gas tomado en los Puntos de Salida, será determinado según la metodología y con los instrumentos que acuerden las partes. En aquellos gasoductos que no se encuentran interconectados al Sistema Nacional de Transporte, es decir, aquellos que conectan campos aislados, las partes podrán acordar las especificaciones de intercambiabilidad de gas a las cuales se puede entregar el gas.
El productorcomercializador, o el comercializador de gas importado cuando se trate de gas importado, será el responsable de inyectar gas al Sistema Nacional de Transporte dentro del rango de Número de Wobbe establecido. Cuando un distribuidor inyecte gas directa mente al sistema de distribución, el distribuidorcomercializador será el responsable de verificar el Número de Wobbe del gas que recibió.del rango establecido en el Cuadro 7 del numeral 6.3 de este anexo, en el poder calorífico superior a condiciones estándar. El Número de Wobbe se calculará de acuerdo con los estándares AGA Report No 5 o ISO 6976, última edición.
El número de Wobbe del gas entregado en los Puntos de Entrada del Sistema Nacional de Transporte será establecido por el Transportador mediante mediciones de composición de gas a través de cromatógrafos en línea. En caso que el cromatógrafo no disponga de la capacidad para registrar directamente el valor del número de Wobbe, este se calculará con base en los registros de poder calorífico y gravedad específica.
El número de Wobbe del gas tomado en los Puntos de Salida, será determinado según la metodología y con los instrumentos que acuerden las partes. En aquellos gasoductos que no se encuentran interconectados al Sistema Nacional de Transporte, es decir, aquellos que conectan campos aislados, las partes podrán acordar las especificaciones de intercambiabilidad de gas a las cuales se puede entregar el gas.
El productorcomercializador, o el comercializador de gas importado cuando se trate de gas importado, será el responsable de inyectar gas al Sistema Nacional de Transporte dentro del rango de Número de Wobbe establecido. Cuando un distribuidor inyecte gas directa mente al sistema de distribución, el distribuidorcomercializador será el responsable de verificar el Número de Wobbe del gas que recibió.
Para el cumplimiento de las especificaciones de con tenido de CO2 en el gas natural entregado por un Agente al Transportador, se establece un período de transición de dos (2) años contados a partir de la expedición del presente Reglamento.
Conc.: RESOLUCIÃN CREG 240 A DE 2016 (V) -*art. 10;
