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Resolución Creg 102 002 De 2022

Fecha de publicación - Diario Oficial No. 51.992: 30 MAR. 2022/ Última actualización del editor: 31 MAR. 2022.

Por la cual se modifica el Artículo 4 de la Resolución CREG 096 de 2015 del valor de la tasa de descuento para la actividad de distribución de gas combustible.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013, y

C O N S I D E R A N D O Q U E:

Según el numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas es competente para regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía eléctrica y gas combustible.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y gas combustible cuando la competencia, de hecho, no sea posible. En los demás casos, es función de la Comisión promover la competencia entre quienes presten los servicios públicos, tal que sus operaciones sean económicamente eficientes, no impliquen una práctica contraria a libre competencia o un abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Según el principio de suficiencia financiera definido por el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias que establezca la CREG deben permitir remunerar el patrimonio de los accionistas, en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

Mediante la Resolución CREG 045 de 2002, la Comisión Regulación de Energía y Gas estableció la metodología de cálculo y ajuste para la determinación de la tasa de retorno que se utiliza en las fórmulas tarifarias de la actividad de distribución de gas combustible por redes.

Mediante la Resolución CREG 069 de 2006 se dio cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución CREG 045 de 2002, en donde se previó lo siguiente: “En el mes de junio del tercer año de vigencia del próximo período tarifario, se realizará un ajuste de la tasa de retorno con la información disponible de las fuentes establecidas en el numeral 2 del anexo de la presente resolución denominado “parámetros, valores de los parámetros, metodología de cálculo y ajuste de las tasas de retorno para la actividad de distribución de gas combustible por redes”, actualizando únicamente los valores del costo de deuda, la tasa libre de riesgo y los spreads de la deuda soberana”.

Mediante Resolución CREG 136 de 2008, se sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, las bases sobre las cuales se efectuarían los estudios para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes y la fórmula tarifaria, en el siguiente período tarifario.

Mediante las resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones, se indicó en los considerandos que “las condiciones actuales y los análisis llevan a concluir que es posible migrar hacia una metodología de corte transversal, la cual, acompañada con una tasa de descuento que incluya el riesgo de demanda, así como una canasta de tarifas que capture las señales de los costos de oportunidad, brinda señales más apropiadas para los objetivos regulatorios y al mismo tiempo permite mantener la cobertura y el incentivo para una expansión eficiente del servicio”.

En el numeral 9.9 del artículo 9 de la correspondiente metodología para la remuneración de la actividad de distribución, citada en el inciso anterior, se dispuso que la tasa de retorno para remunerar la actividad de distribución de gas combustible para el nuevo período tarifario corresponderá al valor que se calcule con la metodología de la tasa de descuento, establecida en resolución aparte, antes de la aprobación de la primera solicitud tarifaria.

Mediante la Resolución CREG 138 de 2014 se modificó y adicionó la Resolución CREG 202 de 2013, y en el numeral 6.4 del artículo 6 se señaló que sólo los distribuidores que atienden usuarios en mercados existentes de distribución que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y que hayan concluido el período tarifario, deberán someter a aprobación de la Comisión el estudio de los Cargos de Distribución aplicables para el siguiente período tarifario, con sujeción a la metodología y demás criterios establecidos en la presente resolución, a más tardar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la firmeza de la resolución que apruebe la tasa de retorno (WACC) para la actividad de distribución de gas”.

En el numeral 6.5 del artículo 6 de Resolución CREG 138 de 2014, se indicó que “los distribuidores que se encuentren prestando el servicio en un mercado relevante existente de distribución con un Cargo Promedio de Distribución que no haya estado vigente por cinco (5) años podrán a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la firmeza de la Resolución que apruebe la Tasa de Retorno (WACC) para la actividad de Distribución de Gas, presentar a la CREG una solicitud de Cargos de Distribución en los términos de la presente resolución”.

Mediante la Resolución CREG 095 de 2015, se aprobó la metodología para el cálculo de la tasa de descuento que se aplica en la remuneración de las actividades de transporte de gas natural, distribución de gas combustible por redes, transporte de GLP por ductos, transmisión y distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, y generación y distribución de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas.

Según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Resolución CREG 095 de 2015, la CREG publica, en resolución aparte, el valor de la prima por diferencias entre el esquema de remuneración del mercado de referencia (Estados Unidos de América) y el esquema aplicado en Colombia para cada actividad, considerando la metodología de remuneración que se encuentre en proceso de ser adoptada.

El artículo 5 de la citada resolución señaló que “Los valores de las tasas de descuento para cada actividad serán definidos por la CREG en resoluciones posteriores. Los valores se calcularán y publicarán por una sola vez para cada metodología de cálculo de cargos que defina la CREG. Dichos valores permanecerán vigentes durante todo el periodo tarifario para calcular los cargos nuevos que sean solicitados, excepto en los casos en los que expresamente la CREG lo establezca.

En el artículo 4 de la Resolución CREG 096 de 2015, en virtud de la aplicación de la metodología aprobada por la CREG para el cálculo de la tasa de descuento contenida en la Resolución CREG 095 de 2015, se resolvió aprobar la tasa de descuento para la actividad de distribución de gas combustible para cada año de la siguiente manera:

Art. 1°-

Valor de la tasa de retorno antes de impuestos para la actividad de distribución de gas combustible. Se modifica el artículo 4 de la Resolución CREG 096 de 2015, el cual quedará así:

Art. 4°-

Valor de la tasa de descuento. En virtud de la aplicación de la metodología aprobada por la CREG para el cálculo de la tasa de descuento, el valor de la tasa de descuento para la actividad de distribución de gas combustible a partir de 2022 es de 12,65%.


PAR.

—En caso de que se presente una modificación en el valor de la tasa Tx definida en la Resolución CREG 095 de 2015, la Comisión ajustará el valor de la tasa de descuento definida en el presente artículo.

Art. 2°-

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE