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Resolución Creg 102 009 De 2024
Fecha de expedición: 22 AGO 2024 - Diario Oficial No. 52.856.
Por la cual se modifica la Resolución CREG 186 de 2020.
La Comisión de Regulación de Enegía y Gas
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 y 1710 de 2013 y
CONSIDERANDO QUE
El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
El servicio público domiciliario de gas combustible ha sido definido por la Ley 142 de 1994 como “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición (…)”.
El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 dispone que “las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificadas, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”, estableciendo para el efecto, entre otras, qué prácticas son consideradas como restricción indebida a la competencia, dentro de las que se destaca la establecida en su numeral 34.6, que estipula como una de ellas, “el abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos”.
El literal a) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 determina, entre otras, como función especial de la CREG “Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.”
Asimismo, el literal c) del numeral antes mencionado, determina, entre otras, como función especial de la CREG “Establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible.”
El parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 401 de 1997 dispuso “las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos.
El artículo 11 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, dispuso que la CREG establecerá los mecanismos y procedimientos de comercialización de la producción total disponible para la venta, PTDV, y de las cantidades importadas disponibles para la venta, CIDV, conforme a los lineamientos previstos en dicha norma. El artículo 12 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, establece las actividades a las que no se les aplicarán los mecanismos y procedimientos de comercialización de que trata el artículo 11 del mismo Decreto. En el artículo 13 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, se establecen los lineamientos para la expedición de los mecanismos y procedimientos de comercialización, determinándose que la CREG “(…) deberá promover la competencia, propiciar la formación de precios eficientes a través de procesos que reflejen el costo de oportunidad del recurso, considerando las diferentes variables que inciden en su formación, así como mitigar los efectos de la concentración del mercado y generar información oportuna y suficiente para los agentes”. El artículo 14 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, establece que “con el fin de propender por el equilibrio de las relaciones contractuales entre los Agentes Operacionales, la CREG establecerá los requisitos mínimos para cada una de las modalidades de contratos previstos en la regulación”.
El parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, establece que “La CREG, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 13 de este decreto, definirá los mecanismos que permitan a los Agentes que atiendan a la Demanda Esencial tener acceso a los contratos de suministro y/o transporte de gas natural a que se refiere este artículo”.
El artículo 1 del Decreto 1710 de 2013, compilado por el Decreto 1073 de 2015, establece que, al expedir el reglamento de operación del Mercado Mayorista de gas natural, la CREG podrá “a) Establecer los lineamientos y las condiciones de participación en el Mercado Mayorista, las modalidades y requisitos mínimos de ofertas y contratos, los procedimientos y los demás aspectos que requieran los mecanismos de comercialización de gas natural y de su transporte en el Mercado Mayorista” y “b) Señalar la información que será declarada por los participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del Mercado Mayorista de gas natural”.
Mediante la Resolución CREG 186 de 2020 se establece la regulación de los aspectos comerciales del Mercado Mayorista de gas natural como parte del reglamento de operación de gas natural. Dicha Resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones del suministro de gas natural utilizado efectivamente como combustible que se realicen en el Mercado Primario y en el Mercado Secundario.
La Resolución CREG 080 de 2019 establece reglas generales de comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen las actividades de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
El Decreto 484 de 2024 modificó el artículo 2.2.2.2.14 del Decreto 1073 de 2015, adicionando una nueva actividad a la que no se aplicarán los mecanismos y procedimientos de comercialización de la PTDV, establecidos por la CREG, así como otros aspectos relacionados.
La CREG ha adoptado resoluciones de aplicación transitoria, por diversas razones coyunturales, que han adicionado reglas en la comercialización del mercado mayorista de gas natural, buscando mayor flexibilidad en las negociaciones directas del Mercado Primario, así como la publicación de mayor información de la oferta, en forma oportuna y completa. Así, se publicaron las resoluciones CREG 138 de 2020, 084 de 2021, 102 007 de 2022 y 102 004 de 2023. Por lo anterior y ante los resultados observados, se considera necesario incorporar en la Resolución CREG 186 de 2020 las medidas adoptadas en dichas resoluciones, sin embargo, no se identifica la razonabilidad de que se adoptadas por un tiempo determinado o para un fin específico, sino que por el contrario, que estas tengan un carácter permanente dada la finalidad de contratar el suministro en firme de todo el gas natural potencialmente producible a la fecha de la expedición del presente acto administrativo, ya sea de corto, mediano y largo plazo. Ahora, durante la implementación de las negociaciones directas de los vendedores del Mercado Primario en el año 2023, se observaron resultados de asignación de cantidades ofertadas, que permiten evidenciar un riesgo en el acceso a los contratos de suministro en firme, para las cantidades totales requeridas por los compradores del Mercado Primario que atienden o son parte de los usuarios incluidos en la definición de la Demanda Esencial realizada por el Ministerio de Minas y Energía en el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015.
Se considera necesario, para alcanzar mayor efectividad de medidas de flexibilización en las negociaciones del Mercado Primario, aumentar el período de duración anual en que se desarrollan tales negociaciones y retirar aquellos mecanismos de comercialización actualmente establecidos, en particular las subastas anuales de los contratos d las modalidades C1 y C2, que no han sido efectivos y que pueden ser sustituidos de manera más efectiva, a través de las negociaciones directas del Mercado Primario.
Dentro de las medidas a adoptar para impedir abusos de posición dominante, se considera necesario precisar las condiciones de aplicación de las excepciones establecidas en la contratación del suministro de gas natural, para aquellas fuentes de suministro que se encuentran en la realización de las pruebas extensas, en particular cuando se trata de la ejecución durante dichas pruebas, de contratos de suministro de tipo firme o que garantizan firmeza. Para lograr mayor efectividad en el funcionamiento del Mercado Secundario a partir de las reglas vigentes de publicación por parte del gestor del mercado, para la entrega oportuna de la información requerida a los vendedores y a los compradores, se hace necesario especificar las consecuencias de no cumplir con la entrega previa de dicha información al gestor del mercado, para la posterior negociación y registro de los contratos resultantes.
De acuerdo con lo anterior, las disposiciones de la presente resolución que modifica la Resolución CREG 186 de 2020, incorporan medidas regulatorias de carácter permanente con el fin de: i) Dar mayor flexibilidad para negociaciones del Mercado Primario; ii) Dar mayores señales para la contratación en el Mercado Primario, que lleven a reducir los excedentes de compra; iii) Priorizar la atención de la Demanda Esencial por parte de los vendedores del Mercado Primario; iv) Aumentar la suficiencia y transparencia de la información en las negociaciones del Mercado Secundario; v) adecuar la regulación a lo establecido en el Decreto 484 de 2024 en relación con las excepciones a la aplicación de los mecanismos de comercialización establecidos por la CREG.
(...)
La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión No. 1328 del 11 de julio de 2024, aprobó la propuesta regulatoria para ser remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, en los términos del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009. Lo anterior se cumplió mediante comunicación de la CREG con número de radicado S2024005205 del 26 de julio de 2024.
Mediante comunicación recibida de la Superintendencia de Industria y Comercio con radicación 24-316350- -3-0 y número de radicado CREG E2024012139 del 13 de agosto de 2024, dicha entidad rindió concepto de abogacía de la competencia sobre el proyecto enviado por la CREG. Copia de la totalidad del concepto recibido hace parte del documento que se publica como soporte de la presente resolución, así como el análisis de parte de la CREG al respecto. En dicho concepto, se presentó la siguiente y única recomendación:
“5. RECOMENDACIONES
Por las razones expuestas, se recomienda a la CREG: Considerar la inclusión de un mecanismo de revisión periódica de las condiciones del mercado mayorista de gas natural en Colombia, con el fin de evaluar la necesidad de mantener o ajustar los mecanismos de priorización, asegurando que su aplicación se dé exclusivamente en las circunstancias excepcionales previstas en la regulación sectorial.” A partir de la recomendación anterior y en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 9 del Decreto 2897 de 2010: i) se adiciona el artículo 17, el cual modifica el Anexo 9 “Períodos de priorización” de la resolución CREG 186 de 2020; ii) se incluye la subordinación de la priorización al resultado que se obtenga del Anexo 9 para lo cual se reordenan los literales d) al l) del artículo 10 que modifica el artículo 22 de la Resolución CREG 186 de 2010; iii) se incluye el parágrafo 2º al artículo 12 que modifica el artículo 24 de la Resolución CREG 186 de 2020 en relación con el desarrollo del procedimiento de cálculo del Anexo 9 y la publicación de su resultado por parte del gestor del mercado de gas natural; lo anterior, con respecto al texto aprobado en la Sesión CREG 1328 de 2024 y enviado a la SIC, con el fin de determinar la necesidad o no de aplicar la priorización de la Demanda Esencial para la comercialización del suministro en el mercado mayorista de gas natural.
En el Documento que acompaña la presente resolución se transcribe el cuestionario, se publica el concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio al proyecto regulatorio, se da respuesta a los comentarios recibidos y se precisan los ajustes realizados a la propuesta inicial de la Resolución CREG 702 006 de 2024.
Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión No. 1332 del 22 de agosto de 2024, acordó expedir esta resolución.
RESUELVE
Modificar la siguiente definición del artículo 3 de la Resolución CREG 186 de 2020, el cual quedará así: “
Contrato de suministro de contingencia, CSC:
contrato escrito en el que un vendedor garantiza el suministro de una cantidad máxima de gas natural desde una fuente alterna de suministro, sin interrupciones, cuando el mismo vendedor u otro participante del mercado que suministra gas natural se enfrenta a un evento que le impide la prestación del servicio desde la(s) fuente(s) de suministro pactada(s). El suministro de gas natural desde la fuente alterna y mediante esta modalidad contractual sólo se realizará durante el período en que se presente el mencionado impedimento para la prestación del servicio. Esta modalidad contractual requiere contar con de Respaldo Físico, y deberá estar suscrito únicamente entre los Participantes del Mercado.”
Adicionar las siguientes definiciones al artículo 3 de la Resolución CREG 186 de 2020, el cual quedará así: “
Cantidades Importadas Disponibles para la Venta - CIDV
: corresponde a la definición incluida en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, o aquellos que lo modifiquen o sustituyan.” “
Contrato firme o que garantiza firmeza:
corresponde a la definición incluida en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, o aquellos que lo modifiquen o sustituyan.” “
Demanda Esencial:
corresponde a la definición incluida en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, o aquellos que lo modifiquen o sustituyan.” “
Fuente de suministro:
Se entiende por fuente de suministro un campo de producción ubicado en el territorio colombiano o un punto de importación.” “
Gas Natural (GN):
es una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo. El gas natural, cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la Resolución 071 de 1999 o aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.” “
Infraestructura de Importación:
es aquella infraestructura que permite entregar gas natural que ha sido obtenido en el exterior, al SNT o a otros medios de transporte, para abastecimiento de la demanda nacional.” “
Infraestructura de Regasificación:
corresponde a la definición incluida en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, o aquellos que lo modifiquen o sustituyan.” “
Interconexión Internacional de Gas Natural:
corresponde a la definición incluida en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, o aquellos que lo modifiquen o sustituyan.” “
Oferta de producción total disponible para la venta en pruebas - PTDV en pruebas:
cantidad diaria promedio mes de gas natural, expresada en GBTUD, por campo, punto de entrada al SNT, o por punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios, que un productor-comercializador está dispuesto a entregar de manera continua y sin interrupciones, durante la ejecución de las pruebas extensas o antes de la declaración de comercialidad, según lo dispuesto en la presente resolución. Deberá ser igual o inferior a la producción total disponible para la venta, PTDV, declarada según lo señalado en el Decreto 1073 de 2015 o aquel que lo modifique o sustituya.” “
Precio de Reserva:
equivale a aquel precio que sirve de base, de mínimo o de inicio en un proceso de subasta o en un mecanismo de concurrencia de interesados en comprar gas natural en estado gaseoso, que sea desarrollado por un vendedor del Mercado Mayorista y que refleja el precio mínimo al cual se ofrece para la venta el gas natural.” “
Precio fijo o único:
equivale a aquel precio al cual se ofrece para la venta una cantidad de gas determinada.” “
Producción Total Disponible para la Venta - PTDV:
corresponde a la definición incluida en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, o aquellos que lo modifiquen o sustituyan.” “
Respaldo Físico:
corresponde a la definición incluida en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, o aquellos que lo modifiquen o sustituyan.”
Adicionar el parágrafo 2 al artículo 9 de la Resolución CREG 186 de 2020, el cual quedará así: “
Parágrafo 2.
Los requisitos mínimos de la CREG que se aplicarán durante la ejecución de los contratos de suministro de tipo firme, serán los establecidos al momento de la suscripción del contrato realizado entre las partes, en los casos de contratos que tiene como fuentes de suministro campos que no hayan declarado comercialidad, y en los demás casos, serán los establecidos al momento del registro de los mismos ante el gestor del mercado. En todo caso, las partes podrán acogerse voluntariamente a cambios en dichos requisitos, en caso de que la CREG los modifique de manera general en forme posterior, previo al inicio de ejecución del contrato o durante la misma.
PAR.
—A efectos de lo anterior, en el caso de contratos de campos que no han declarado comercialidad al momento de la suscripción del contrato, los vendedores deberán comunicar al gestor del mercado que se ha suscrito el contrato o acuerdo comercial o documento de compromiso asimilable, cuya fecha servirá de referencia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que ocurra la suscripción, anexando la información con que se cuente de la establecida en el numeral 1.1 del Anexo 1 de la presente Resolución.”
Adicionar el parágrafo 6 al artículo 13 de la Resolución CREG 186 de 2020, el cual quedará así: “
Parágrafo 6.
No habrá incumplimiento del contrato de suministro, cuando el vendedor entregue las cantidades contractuales nominadas por el comprador, con gas natural proveniente de otra fuente de suministro, propia o de un tercero, diferente a la que se previó en el contrato de suministro, siempre y cuando esto no le implique al comprador asumir por esta razón, mayores costos en las demás actividades de la cadena de prestación del servicio.”
Adicionar el parágrafo 4 al artículo 19 de la Resolución CREG 186 de 2020, el cual quedará así: “
PAR 4° -
Todos los vendedores deberán establecer un procedimiento de priorización en las negociaciones directas que desarrollen, para la asignación de las cantidades solicitadas por parte de los compradores que atienden directamente a usuarios que hacen parte de la Demanda Esencial, dado el caso de que el gestor del mercado obtenga un “año de gas con priorización” como resultado de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 24 de la presente resolución. Particularmente, se deberá tener en cuenta los aspectos establecidos en el literal d) y el parágrafo, ambos del artículo 22 de la presente resolución.”
Modificar el Parágrafo del artículo 20 de la Resolución CREG 186 de 2020, los cuales quedarán así: “
PAR -
De esta disposición se exceptúan los siguientes casos: i.) La comercialización de gas en campos de hidrocarburos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad, ii.) La comercialización de un campo aislado, iii.) La comercialización de gas importado cuando se destine a la atención de la demanda del sector térmico, en los términos señalados en la Resolución CREG 062 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, y iv.) La comercialización con destino a la demanda de gas natural eléctrica, en las condiciones establecidas en el Decreto 484 de 2024 y en la resolución 40142 del Ministerio de Minas y Energía o aquellas que la modifiquen o sustituyan. En los casos i), ii) y iii) anteriores las partes definirán las condiciones de los contratos que celebren. En el caso de que la modalidad corresponda a un contrato cuya ejecución se inicia durante las pruebas antes de declarar comercialidad en el que se garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural, sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas, los contratos deberán incluir los requisitos mínimos establecidos en el Capítulo II del Título III de la presente Resolución.
Modificar el artículo 23 de la Resolución CREG 186 de 2020, el cual quedará así: “
ART 23°-
Negociación de contratos de las modalidades C1 y C2.
En las negociaciones directas del suministro bajo las modalidades contractuales C1 y C2 deberá tenerse en cuenta adicionalmente, las siguientes limitaciones: 1.Las cantidades de energía pactadas en los contratos de suministro C1 son firmes y se compondrán de un 30% fijo y una parte variable por el 70% restante. El suministro de la parte fija al igual que la parte variable que se ejecute deberá pagarse al mismo precio, pactado en el contrato. En condiciones normales de abastecimiento, es decir que no se haya declarado un racionamiento programado de gas natural por parte del Ministerio de Minas y Energía, las cantidades asociadas a la opción de compra se podrán ejercer únicamente para su consumo y no para reventa. Los titulares de los derechos de suministro de estos contratos sólo podrán vender contratos de suministro en el mercado secundario o en contratos con interrupciones por una cantidad menor o igual al componente fijo. El despacho de dichos contratos del mercado secundario o con interrupciones estará sujeto a que el titular de los derechos de suministro de los contratos de suministro C1 no ejerza su opción de solicitar más del 30% de su cantidad de energía contratada. En caso de que se declare un evento de racionamiento programado en el mercado nacional, según se contempla en el Decreto 880 de 2007 compilado por el Decreto 1073 de 2015, o aquellos que lo modifiquen o sustituyan, y sólo mientras dure dicho evento, el total de las cantidades nominadas cada día correspondiente a contratos de suministro C1 podrán ser comercializadas en el mercado secundario según lo dispuesto en el Titulo IV de la presente Resolución. 2. Las cantidades de energía pactadas en los contratos de suministro C2 se compondrán de un firme 75% fijo y el 25% restante como opción de venta por parte del productor-comercializador o el comercializador de gas importado. La entrega del 25% sólo se podrá restringir por la ejecución de las partes variables de contratos de suministro C1 vendidas por el mismo productor-comercializador o el comercializador de gas importado. Esta restricción deberá ser por la cantidad mínima necesaria para cumplir las obligaciones de la parte variable de los contratos C1 que se hayan ejecutado y sólo en casos en que el vendedor no cuente con gas en firme disponible para cumplir con sus obligaciones de contratos C1. En tal evento el productor-comercializador o el comercializador de gas importado restringirá el suministro a los contratos de suministro C2 en un mismo porcentaje para todos y cada uno de los contratos de suministro C2 que él haya suscrito. 3. Ejecución de contratos a) A más tardar a las 13:45 horas del día de gas, los titulares de los derechos de suministro de contratos C1 declararán a su vendedor las cantidades de la parte variable que desean tener disponible para el día D+1. Dicha declaración corresponderá a las cantidades preliminares que desea ejecutar de sus contratos y que para efectos comerciales serían las cantidades a facturar adicionales a la parte fija de estos contratos. b) A más tardar a las 14:15 horas del día de gas, cada vendedor de contratos de suministro C1 y/o C2 deberá informar a sus compradores, de acuerdo con la declaración de ejecución de la parte variable de sus contratos C1 de que trata el literal a) anterior, las cantidades preliminares asignadas comercialmente a cada comprador y que estarían disponibles para nominar en cada uno de los contratos C1 y C2 para el día D+1. c) Teniendo en cuenta la información suministrada por los vendedores de las cantidades preliminares disponibles para el día D+1, los titulares de derechos de suministro de contratos C1 que sean a su vez titulares de contratos C2, podrán modificar su solicitud de ejecución de la parte variable de contratos C1 declarando la nueva cantidad a su vendedor, que sólo podrá ser mayor a la cantidad preliminar declarada, a más tardar a las 14:45 horas del día de gas. d) A partir de la información declarada en el literal c) anterior, los vendedores de contratos de suministro C1 y C2 calcularán las cantidades disponibles para entregar el día D+1 de los contratos C2 e informarán a las contrapartes la ejecución definitiva de los contratos C1 así como las cantidades definitivas disponibles para entrega r el día D+1 de contratos C2 a más tardar a las 15:15 del día de gas. Las cantidades definitivas de que trata el literal d) anterior serán las cantidades a tener en cuenta para efectos de facturación por parte del vendedor y no podrán ser modificadas. La nominación por parte de los compradores deberá enmarcarse dentro de las cantidades ejecutadas y disponibles.
PAR.
—Para efectos de cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.2.2.16 del Decreto 1073 de 2015, o aquel que lo modifique o sustituya, los contratos de suministro C2 se contarán como contratos que garantizan firmeza en las cantidades correspondientes a las contratadas multiplicadas por el porcentaje de firmeza establecida en el numeral 2 del presente artículo.”
Modificar el artículo 31 de la Resolución CREG 186 de 2020, el cual quedará así: “
ART. 31° - Negociaciones directas de gas natural.
Con excepción de los usuarios no regulados, los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los artículos 29 y 30 de esta Resolución podrán negociar directamente la compraventa de gas natural en el mercado secundario, de acuerdo con lo señalado en el artículo 33 de la presente resolución. En estas negociaciones sólo se podrán pactar contratos sujetos a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la presente Resolución. Las partes acordarán libremente el precio del gas natural que se comercialice mediante estas negociaciones directas.”
Adicionar el parágrafo 2 y el parágrafo 3 al artículo 33 de la Resolución CREG 186 de 2020, los cuales quedarán así: “
PAR. 2° -
A partir del 1 de diciembre de 2024, excepto para los casos de contratos de tipo firme para ser ejecutados en cualesquiera de los tres (3) días hábiles siguientes al día de su registro ante el gestor del mercado y siempre y cuando el contrato haya sido negociado dentro de los tres (3) días hábiles antes de su registro, todos los agentes que deseen hacer negociaciones directas en el mercado secundario, están obligados a entregar la información establecida en este artículo, antes de adelantar cualquier negociación de compraventa y, en el caso de los vendedores, adicionalmente deberán informar si el gas es de origen nacional u obtenido en el exterior. En caso de no cumplirse con estos requisitos, el gestor del mercado deberá informarlo a las partes, abstenerse de registrar el contrato y dar aviso a las autoridades de vigilancia y control. Una vez publicada la información recibida por el gestor del mercado, los agentes podrán hacer uso de la plataforma del BEC dispuesto para ello, o de otras plataformas, para realizar las negociaciones directas, como se establece en el artículo 34 de la presente resolución.
PAR. 3º
—Las cantidades de suministro excedentarias contratadas por un comercializador en el mercado primario o en el mercado secundario, registradas para atender a la demanda regulada, deberán ser ofrecidas en primera instancia a los demás compradores del mercado secundario que solicitan el suministro para atender directamente la demanda regulada de sus propios mercados de comercialización. En el caso de empresas comercializadoras en que exista vinculación económica, se podrán negociar prioritariamente dichas cantidades entre ellas, aplicando lo establecido en el artículo 4 de la Resolución CREG 112 de 2007. En el caso de que no haya compradores que soliciten cantidades al comercializador que ofrece excedentes de cantidades compradas para atender su propia demanda regulada, el comercializador con excedentes podrá atender con ellos su propia demanda no regulada o negociarla con compradores que los destinen a atender demanda diferente a la demanda regulada. Para efectos de lo anterior, tanto los vendedores como los compradores incluirán en la información requerida en los numerales 1 y 2 anteriores, qué cantidades están ofertadas como excedentes para atender demanda regulada y qué cantidades están solicitadas para atender demanda regulada, respectivamente.”
Modificar el artículo 35 de la Resolución CREG 186 de 2020, el cual quedará así: “
ART. 35° - Registro en el BEC.
Los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los Artículos 29 y 30 de esta Resolución deberán registrarse en el BEC para tener acceso a información sobre ofertas de venta y solicitudes de compra en el mercado secundario. El registro en el BEC no conllevará el pago de cargos adicionales y se realizará ante el gestor del mercado, a través del medio electrónico y los formatos que éste defina. La información que el gestor del mercado solicite a través de los formatos de registro en el BEC por lo menos le deberá permitir identificar si el participante del mercado que desea registrarse corresponde a uno de los vendedores o compradores a los que se hace referencia en los Artículos 29, y 30 de esta Resolución, y si quien adelanta el trámite está facultado para representar a dicho vendedor o comprador.
Modificar el literal A. del artículo 40 de la Resolución CREG 186 de 2020, el cual quedará así: A.“Negociación de contratos con interrupciones del mercado primario. Los vendedores y compradores del mercado primario podrán negociar directamente contratos con interrupciones en el mes previo al mes de inicio de su ejecución. Para lo anterior, cada vendedor deberá cumplir con los mismos criterios establecidos en el parágrafo del artículo 22 de la presente resolución y en las condiciones de negociación de los contratos se deberá indicar el criterio objetivo y neutral que será utilizado por el vendedor para definir durante la ejecución de los contratos, qué nominaciones que hagan los compradores serán las que se autorizarán para la entrega en el día de gas.
PAR.
—A efectos de lo anterior, en ningún caso un vendedor del mercado primario podrá registrar en un solo contrato con interrupciones, una cantidad superior a la PTDV/CIDV remanente de la fuente de suministro del contrato, para el período de ejecución del mismo. Sin embargo, la suma de la totalidad de las cantidades de los contratos con interrupciones de una misma fuente de suministro podrá ser superior a la PTDV/CIDV remanente de dicha fuente para el período de ejecución de los mismos.
PAR.
—A la ejecución diaria de los contratos con interrupciones de una misma fuente de suministro, el vendedor podrá autorizar las nominaciones de los compradores hasta un total que no supere la PTDV/CIDV del día de ejecución de los contratos de esa fuente de suministro. El precio de ejecución del contrato será el precio único acordado contractualmente.
Modificar el Anexo 7 de la Resolución CREG 186 de 2020, el cual quedará así: “
Anexo 7
Oferta comprometida firme
PAR.
—A calcular la oferta comprometida firme se utilizarán las siguientes ecuaciones: (Ecuación 1) (Ecuación 2) (Ecuación 3)
Oferta comprometida firme de la fuente f, del año t, del productor–comercializador o comercializador de gas importado S y para el mes m. Este valor se expresará en MBTUD.
Año que tiene como fecha de inicio 1 de diciembre de un año y como fecha de terminación el 30 de noviembre del año siguiente.
Oferta comprometida firme de contratos firmes CF de la fuente f, del año t, del productor–comercializador o comercializador de gas importado S y para el mes m. Este valor se expresará en MBTUD.
Oferta comprometida firme de contratos firmes al 95% CF95 de la fuente f, del año t, del productor–comercializador o comercializador de gas importado S y para el mes m . Este valor se expresará en MBTUD.
Oferta comprometida firme de contratos de suministro con firmeza condicionada CFC de la fuente f, del año t, del productor–comercializador o comercializador de gas importado S y para el mes m. Este valor se expresará en MBTUD.
Oferta comprometida firme de contratos de opción de compra de gas OCG de la fuente f, del año t, del productor–comercializador o comercializador de gas importado S y para el mes m. Este valor se expresará en MBTUD.
Oferta comprometida firme de contratos de opción de compra de gas contra exportaciones OCGX de la fuente f, del año t, del productor – comercializador o comercializador de gas importado S y para el mes m. Este valor se expresará en MBTUD.
Oferta comprometida en contratos de suministro C1 de la fuente f, del año t, del productor–comercializador o comercializador de gas importado S y para el mes m. Este valor se expresará en MBTUD.
Oferta comprometida en contratos de suministro C2 de la fuente f, del año t, del productor–comercializador o comercializador de gas importado S y para el mes m. Este valor se expresará en MBTUD.
Porcentaje sobre la cantidad máxima de los contratos de suministro C1 que corresponde a firme, correspondiente a treinta por ciento (30%).
Porcentaje sobre la cantidad máxima de los contratos de suministro C2 que corresponde a firme, correspondiente a setenta y cinco por ciento (75%).
Todos y cada uno de los meses en los que existan contratos vigentes de las modalidades firme, firmeza condicionada, opciones de compra de gas y/u opciones de compra de gas contra exportaciones, definidos en el artículo 8 de la presente Resolución.
Oferta disponible en firme para contratos de suministro OCG de la fuente f, del año t, del productor–comercializador o comercializador de gas importado S y para el mes m. Este valor se expresará en MBTUD.
Oferta disponible en firme para contratos de suministro CFC de la fuente f, del año t, del productor–comercializador o comercializador de gas importado S y para el mes m. Este valor se expresará en MBTUD.
PAR.
—A cada uno de los meses el gestor del mercado calculará y publicará en el BEC la oferta comprometida firme Cuando en la ecuación anterior ocurre que: Los vendedores sólo podrán ofrecer la diferencia
través de contratos de opción de compra de gas
Cuando, por el contrario, ocurre que: Los vendedores sólo podrán ofrecer la diferencia
a través de contratos de suministro con firmeza condicionada
Vigencia de la Presente Resolución. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga los numerales 3. y 5. del artículo 5 y los anexos 4 y 6, todos los anteriores de la Resolución CREG 186 de 2020.
Publíquese y Cúmplase
Vigencia de la Presente Resolución. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga los numerales 3. y 5. del artículo 5 y los anexos 4 y 6, todos los anteriores de la Resolución CREG 186 de 2020.
Publíquese y Cúmplase
