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Resolución Mincit 1023 De 2004

Fecha de publicación - Diario Oficial No. 45.563: 29 MAY. 2022/ Última actualización del editor: 30 NOV. 2022.

Por la cual se expide el reglamento técnico para gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos, que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia

(i) Nota del editor: Derogada. Resolución MINCIT 680 de 2015, Art.22.

(ii) Notas del editor: Resumen de modificaciones: Resolución MINCIT 0936 de 2008 (publicada en el Diario Oficial 46.974 de 2008). Corregida con la publicación en el Diario Oficial 45.663 del 6 de septiembre de 2004 de la página 25, como quiera que había sido omitida en la publicación del Diario Oficial 45.563 del 29 de mayo de 2004.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el Decreto 210 del 3 febrero de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, dispone. “[...] Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. [...]”;

Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia adhirió al acuerdo de la organización mundial del comercio, el cual contiene, entre otros, el acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio;

Que con la Ley 172 de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y con la República de Venezuela;

Que la comisión del Acuerdo de Cartagena, mediante la Decisión 376 de 1995, creó el sistema andino de normalización, acreditación, ensayos, certificación, reglamentos técnicos y metrología, modificada por la Decisión 419 de 1997;

Que la Decisión 506 de 2001 expedida por la Comisión de la Comunidad Andina decide sobre el reconocimiento y aceptación de certificados de productos a ser comercializados en la Comunidad Andina;

Que tal como se contempla en el numeral 2.2 del artículo 2º del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela; y, en el artículo 26 de la Decisión Andina, 376 de 1995, los Reglamentos Técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos. los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores;

Que en desarrollo de las Leyes 155 de 1959, 170 y 172 de 1994 y de la Decisión 376 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1112 de junio 24 de 1996, “por el cual se crea el sistema nacional de información sobre medidas de normalización y procedimientos de evaluación de la conformidad, se dictan normas para armonizar la expedición de reglamentos técnicos y se cumplen algunos compromisos internacionales adquiridos por Colombia”;

Que con base en lo establecido por el Decreto 2522 de diciembre 4 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 03742 de febrero 2 de 2001, señalando los criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos;

Que el Ministerio de Desarrollo Económico, mediante las Resoluciones 0370 de mayo 4 de 2001 y 82 de diciembre 20 de 2001, derogó respectivamente el artículo 2º de la Resolución 001 de abril 3 de 1995 del Consejo Nacional de Normas y Calidades, que establecía la obligatoriedad de los numerales 3, 4, 6, y 7.1.1 de la NTC 3531 (1ª Actualización) “Gasodomésticos que emplean gases combustibles para la producción instantánea de agua caliente para usos a nivel doméstico. Calentadores de paso continuo”, y el artículo 8o de la Resolución 011 de noviembre 25 de 1997 del Consejo Nacional de Normas y Calidades, que establecía la obligatoriedad de los numerales 3.2 y 3.3 de la Norma NTC 3527 (1ª actualización) “Definiciones y reglas comunes aplicables al ensayo de artefactos para uso doméstico y comercial que emplean gases combustibles”;

Que según el artículo 7º del Decreto 2269 de noviembre 16 de 1993, los productos o servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico, deben cumplir con estos, independientemente que se produzcan en Colombia o se importen;

Que mediante el Decreto 300 de febrero 10 de 1995, el Gobierno Nacional estableció el procedimiento para verificar el cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias y los reglamentos técnicos en los productos importados;

Que la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina decide sobre las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos al interior de los países miembros y a nivel comunitario, a fin de evitar que estos se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios al comercio intrasubregional;

Que con el propósito de prevenir riesgos para proteger la vida, la salud, el medio ambiente y eliminar prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, este Ministerio elaboró el presente reglamento técnico para los gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos;

Que dada la explosividad e inflamabilidad de los gases combustibles con que funcionan los gasodomésticos y dadas las posibilidades de accidentes o lesiones por asfixia debida a la inhalación de monóxido de carbono (CO), gas resultante de una combustión incompleta, este Ministerio ha considerado que es perentorio proteger la vida y la salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente, y prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, razón por la cual expide el presente reglamento técnico;

Que es necesario reducir al máximo la mala combustión, las fugas de gas el sobrecalentamiento, la inestabilidad mecánica, la inseguridad eléctrica en los gasodomésticos que han tenido como efecto fuego o explosiones, con las correspondientes pérdidas de vidas humanas;

Que es necesario reducir la contaminación del medio ambiente provocado por la liberación de gases no quemados y las emisiones de monóxido de carbono (CO) por los gasodomésticos;

Que es necesario garantizar que la información suministrada a los consumidores a través del rotulado en los gasodomésticos sea clara, concisa veraz, verificable y que esta no induzca a error al consumidor;

Que este Ministerio considera que los riesgos que se previenen con este reglamento no permiten demoras en su implementación, se hace imprescindible que el mismo inicie su vigencia a partir del 29 de mayo del 2004;

Que con base en los anteriores considerandos, este ministerio,

RESUELVE:

Art. 1°-

Expedir el siguiente reglamento técnico para los gasodomésticos contemplados en el campo de aplicación y que van a ser utilizados en Colombia. 1.

Objeto.

Prevenir los riesgos que puedan afectar la seguridad, la salud, el medio ambiente y prevenir las prácticas que puedan inducir a error a consumidor, como producto del funcionamiento y operación de los gasodomésticos. 2.

Campo de aplicación.

Este reglamento cobija los siguientes gasodomésticos que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia. —Cocinas. —Hornos. —Calentadores de agua de paso continuo. —Calentadores de agua tipo acumulador. 3.

Definiciones y siglas.

3.1 Definiciones. Para los efectos del presente reglamento son aplicables además de las definiciones de los términos indicados a continuación, las prescritas en las normas legales correspondientes, en las Normas Técnicas Colombianas, NTC, particulares que se referencian en el presente documento, y en las normas internacionales citadas en este reglamento.

Artefacto. Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.

Calentador especial y su instalación.

Calentador de agua de paso continuo.

Gasodoméstico en el que el calentamiento del agua depende directamente de la cantidad de agua que circula a través del mismo.

Calentador de agua tipo acumulador.

Gasodoméstico destinado a calentar y almacenar el agua contenida en un recipiente hasta alcanzar una temperatura determinada, estando el elemento de calentamiento incorporado en el artefacto.

Calentador especial. Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.

Es el calentador de agua de paso continuo de potencia nominal igual o superior a 4.2 KW, que funciona con combustibles gaseosos para uso residencial, instalado o por instalar en zonas geográficas con alturas iguales o superiores a los dos mil (2000) metros sobre el nivel del mar, sin que para el mismo se haya previsto un sistema de extracción o conducción o su instalación en la parte externa de las edificaciones.

Cámara estanca.

Sistema de combustión sellado que poseen algunos gasodomésticos, que requieren estar conectados directamente con la atmósfera exterior para admitir el aire y evacuar los productos de la combustión, asegurando la hermeticidad hacia el local donde se encuentran instalados.

Cocina.

Gasodoméstico para cocción que puede comprender, entre otros, una mesa de trabajo, uno o más hornos, posiblemente con gratinador.

Combustible gaseoso.

Cualquier combustible que a la temperatura de 15°C y una presión de 1013,25 milibares, se encuentra en estado gaseoso.

Componente.

Elemento que forma parte del conjunto del gasodoméstico.

Condiciones estándar de referencia.

Son las que corresponden a una temperatura de 15°C y una presión de 1013,25 milibares.

Condiciones normales de funcionamiento.

Cuando en las condiciones locales, los gasodomésticos cumplan simultáneamente que: —Estén correctamente instalados, incluyendo entre otros, requisitos de recinto y ventilación, y sean sometidos a mantenimiento periódico, de conformidad con las instrucciones del fabricante. —Se utilicen con el combustible gaseoso y a la presión de suministro indicados. —Se utilicen de acuerdo con los fines y requisitos previstos por el fabricante.

Deflector

. Parte de un artefacto del tipo A destinada a desviar los productos de la combustión de las paredes próximas al lugar donde está instalado.

Espacio exterior a la edificación

.

Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.

Zona externa de una vivienda, que puede ser una terraza, azotea, patio, fachada, u otro espacio, si esta presenta una superficie permanentemente abierta a la atmósfera exterior y ventilada de manera permanente. En cualquier caso, esta superficie deberá medir como mínimo dos (2) metros cuadrados (m

2

).

Evacuación técnicamente segura

.

Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.

Cuando los productos de la combustión son extraídos y conducidos de manera que no se devuelvan a los recintos donde está instalado el calentador especial, o se introduzcan a los compartimientos de la residencia del usuario o de sus vecinos.

Funcionamiento normal.

Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.

Condiciones normales de funcionamiento bajo las cuales se desempeña el calentador especial cuando está conectado a la red de alimentación de gas combustible para uso residencial.

Gas combustible para uso residencial.

Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.

Es el gas de suministro a las instalaciones de uso residencial que se encuentre dentro de la segunda o tercera familia, de acuerdo con el valor del número Wobbe.

Gases de la segunda familia

.

Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.

Son los gases combustibles con un índice de Wobbe medio (entre 39,1 y 54,7 MJ/m

3

), tales como el gas natural y el aire propanado de alto poder calorífico.

Gases de la tercera familia.

Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.

Son los gases combustibles con un índice de Wobbe alto (entre 72,9 y 87,3 MJ/m

3

), tales como los gases licuados de petróleo (GLP), es decir, el butano y el propano comerciales.

Gasodoméstico.

Artefacto para uso doméstico únicamente, que funciona con combustible gaseoso.

Gratinador.

Gasodoméstico o parte de él que permite cocinar por el calor que irradia una superficie que se eleva a una temperatura alta.

Horno.

Compartimiento cerrado para preparar asados, repostería, etc.

Inspección.

Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.

Para efectos de esta resolución, es el conjunto de actividades que realiza un inspector, tales como la medición, el examen, el ensayo o la estimación, destinadas a la verificación de la presencia de fugas de gas combustible y de monóxido de carbono en el ambiente que rodea a un calentador especial, así como la verificación del confinamiento o no del recinto donde esté instalado dicho artefacto, y las condiciones de evacuación de los gases producto de la combustión.

Inspección directa.

Método de evaluación de la conformidad de un producto con los requisitos de una norma técnica o de un reglamento técnico, mediante observación y dictamen acompañado cuando sea apropiado por medición o comparación con patrones.

Mantenimiento.

Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.

Conjunto de actividades que se realizan a los gasodomésticos y sus instalaciones, en el sitio del usuario, con el fin de adelantar labores de diagnóstico, ajustar, retirar o reemplazar accesorios o partes, que por efecto de su uso o estado no cumplen con el reglamento técnico establecido o no permiten su funcionamiento normal.

Número de wobbe.

Relación entre el poder calorífico (inferior o superior) de un gas por unidad de volumen y la raíz cuadrada de su densidad relativa con respecto al aire, bajo las mismas condiciones de referencia.

Productos de la combustión.

Son los desechos o residuos, simples o compuestos producidos durante la combustión. En el caso de combustibles gaseosos al reaccionar con el oxígeno se produce llama y humos, entre los que se encuentra bióxido de carbono (CO2), vapor de agua y nitrógeno. Cuando la combustión es incompleta se produce adicionalmente monóxido de carbono (CO), carbono e hidrógeno sobrantes.

Proveedor o expendedor del calentador especial.

Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.

Fabricante, distribuidor o representante autorizado del fabricante, que ha suministrado el calentador especial a un usuario.

Revisión.

Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.

Es la inspección realizada al artefacto por persona competente para este efecto, sin perjuicio de la inspección que se practique a los demás gasodomésticos y de sus instalaciones, en el sitio del usuario, que permita determinar su funcionamiento normal.

Revisión periódica quinquenal.

Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.

Es la revisión contemplada en el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995.

Sistema de extracción o conducción.

Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.

Dispositivo, ducto o conducto, adaptable a un calentador especial, previamente aprobado por el distribuidor del gas combustible, que permite la evacuación técnicamente segura, al espacio exterior a la edificación, de los productos de la combustión de un calentador.

*

Usuario.

Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.

Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio de gas combustible para uso residencial, bien como propietario del inmueble en donde se presta dicho servicio, o como receptor directo del mismo. 3.2.

Siglas.

Las siglas que aparecen en el texto del presente reglamento, tienen el siguiente significado y así deben ser interpretadas. EN: Norma Europea. ISO: International Organization for Standardization. NTC: Norma Técnica Colombiana. OMC: Organización Mundial del Comercio. RT: Reglamento Técnico.

4. Clasificación de los gasodomésticos.

Se clasifican en: —Categorías. Según la naturaleza de los combustibles gaseosos utilizados. —Tipos. Según la Instalación y métodos para la evacuación de los productos de la combustión. Naturaleza de los combustibles gaseosos. En Colombia se comercializan combustibles gaseosos de dos familias, que se dividen en grupos de acuerdo con el valor del número wobbe

Tabla 1

.

Clasificación de los gases que se comercialicen en Colombia

4.1.

Clasificación de los gasodomésticos por categorías.

4.1.1. Categoría I. Los gasodomésticos de la Categoría I se diseñan exclusivamente para uso con combustibles gaseosos de una sola familia o de un solo grupo. 4.1.1.1. Diseñados para uso con combustibles gaseosos de la segunda familia únicamente. Categoría I2H. Gasodomésticos que sólo utilizan combustibles gaseosos del grupo H de la segunda familia. 4.1.1.2. Diseñados para uso con combustibles gaseosos de la tercera familia únicamente. Categoría I3B/P. Gasodomésticos que pueden emplear combustibles gaseosos de la tercera familia (propano y butano). 4.1.2. Categoría II. Diseñados para uso con combustibles gaseosos de dos familias. Segunda o tercera familia. Categoría II2H3B/P. Gasodomésticos que pueden utilizar combustibles gaseosos del grupo H de la segunda familia o combustibles gaseosos del grupo B/P de la tercera familia. Los combustibles gaseosos de la segunda familia se usan bajo las mismas condiciones que rigen para la categoría I2H. Los combustibles gaseosos de la tercera familia se usan bajo las mismas condiciones que rigen para la categoría I3B/P. 4.2.

Clasificación de los gasodomésticos por tipos.

Tipo A. Gasodoméstico que no está diseñado y construido para ser conectado a un conducto o dispositivo para la evacuación de productos de la combustión hacia el exterior del local en donde está instalado el gasodoméstico. Adicionalmente, para los calentadores de agua de paso continuo, su potencia nominal debe ser inferior o igual a 11,7 kW referido al poder calorífico inferior y estar dotados de un dispositivo de control de contaminación de la atmósfera y de engrasamiento del cuerpo de calentamiento. Para los calentadores de agua tipo acumulador, su potencia nominal debe ser inferior o igual a 4,2 kW. Tipo B1. Calentador de agua, diseñado y construido para ser conectado a un conducto por tiro natural para la evacuación de los productos de la combustión hacia el exterior del local donde está instalado. Tipo B2. Calentador de agua, diseñado y construido para ser conectado a un conducto por tiro mecánico para la evacuación de los productos de la combustión hacia el exterior del local donde está instalado. Tipo C. Calentador de agua con sistema de combustión sellado o de cámara estanca. 4.3.

Clasificación de las cocinas y hornos por clases.

Clase 1. Gasodomésticos autosoportables. Clase 2. Gasodomésticos para ubicar en medio de dos unidades de muebles. Clase 2. Subclase 1. Gasodomésticos de clase 2 que se construyen para instalar en una unidad completa, pero que también se pueden instalar de forma que las paredes laterales sean accesibles. Clase 2. Subclase 2. Gasodomésticos de clase 2 que constan de uno o más hornos u hornos/gratina dores, colocados bajo el módulo de cocina y, posiblemente, de una mesa de trabajo empotrada dentro de dicho módulo. Clase 3. Gasodomésticos para empotrar dentro de un mueble de cocina o mesón.

Nota:

* Es importante tener en cuenta que con la expedición de la Ley 1480 de 2011 —por medio del cual se expide el estatuto al consumidor— se estableció en el numeral 3 del artículo 5° la siguiente definición de consumidor o usuario: “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, familiar o doméstica y emprearial cuando no este ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario

Art. 2°-

Entidad de vigilancia y control. Compete a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer las tareas de vigilancia y control del presente reglamento técnico, de acuerdo con lo establecido en los decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993.

Par.-

Régimen sancionatorio. El incumplimiento de lo establecido en el presente reglamentó técnico, dará lugar a las sanciones previstas en los decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993 y en las demás disposiciones legales aplicables.

PAR.

Responsabilidad. La responsabilidad civil, penal y/o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones, contenidas en el presente reglamento, será la que determinen las disposiciones legales vigentes y recaerá en forma individual en los fabricantes, importadores, comercializadores o en el organismo de certificación que dio la conformidad a los productos objeto del presente reglamento técnico sin cumplir con los requisitos aquí previstos.

Art. 4°-

Revisión y actualización. Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este reglamento técnico, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la dirección de regulación lo revisará en un término no mayor a 5 años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, o antes, si se detecta que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas o desaparecieron. No obstante lo anterior, una vez se expida el reglamento técnico para instalaciones internas por el ente competente, se deberá proceder de inmediato a su revisión y actualización.

Art. 5°-

Vigencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 9º de la Decisión Andina 562 de 2003 de Quirama Antioquia Colombia, el presente reglamento técnico empezará a regir el 29 de mayo del 2004, en consideración a la necesidad del cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.

Art. 6°-

Derogatorias. La presente resolución deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial la 0941 de mayo 15 de 2003 expedida por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

PUBLÍQUIESE Y CÚMPLASE

Comentario:

—El Decreto 3144 de 2008 modificó el artículo 8º, el literal c) del artículo 17, adicionó el literal t) al artículo 17, modificó el artículo 39 y adicionó un artículo 39 BIS al artículo 39 del Decreto 2269 de 1993 los cuales se han incorporado en el artículo 8º, 17 y 39. El texto completo del Decreto 3144 de 2008. Los artículos 1,2,4,5,6 al 10, 12 al 19, 21 al 25 y 27 al 46 del Decreto 2669 de 1993 fueron derogados expresamente por el Decreto 1471 de 2014.

37.2

Instrucciones técnicas para la instalación, ajuste y mantenimiento, destinadas al instalador: Como preámbulo, deben incluir las siguientes advertencias: a) Para orientar al instalador, las instrucciones técnicas deben contener una descripción general del calentador, con esquemas de las partes principales (subconjuntos) que sea necesario desmontar para la reparación y el mantenimiento; b) Antes de la instalación, asegúrese que las condiciones de distribución locales (naturaleza y presión del gas) y el ajuste del calentador sean compatibles; c) Las condiciones de reglaje para este gasodoméstico se encuentran en la etiqueta (o placa de datos); d) Si el calentador requiere ser ajustado, la siguiente advertencia: "Para su correcto funcionamiento, este calentador requiere ser ajustado de acuerdo con las condiciones locales de presión atmosférica y de temperatura ambiente"; e) El recinto donde se instalen estos artefactos, debe contemplar las condiciones de ventilación, contenidas según corresponda en la Norma NTC 3631 1ª Actualización: 2003-08-26. Las instrucciones técnicas para la correcta instalación, reglaje y mantenimiento del calentador de agua de paso continuo, deben contener, al menos, la siguiente información: - Referencia a normas técnicas y/o reglamentos técnicos que deben cumplirse para la instalación y el adecuado funcionamiento del calentador. - El reglaje de la tasa de flujo de gas (cuando y donde sea necesario). - Las instrucciones de operación. - Método para la extracción, de los productos de combustión. - Mantenimiento necesario. - El tipo de productos que recomienda el fabricante para su limpieza y aseo. - La medida mínima del conducto de evacuación para calentadores Tipo C2. - Si el recinto donde se va a instalar el calentador se define como confinado, según lo establecido en la NTC-3631 1ª Actualización: 2003-08-26, el recinto debe contemplar las condiciones de ventilación especificadas en dicha norma. Las instrucciones deben señalar las precauciones que se deben seguir, de acuerdo con reglamentaciones vigentes, cuando el calentador deba ser instalado en paredes o superficies que puedan afectarse adversamente por causa del calor (por ejemplo: paredes o divisiones de madera). Además, las instrucciones deben incluir una tabla que indique, para las diferentes categorías y valores caloríficos, las tasas de flujo de gas en l/min o m3/h a las condiciones estándar de referencia. 37.3 Instrucciones de uso y mantenimiento, destinadas al usuario: Las instrucciones para uso y mantenimiento del calentador de agua de paso continuo, destinadas al usuario, deben contener, al menos, la siguiente información: a) Explicar los pasos de operación normal, limpieza y mantenimiento básico del calentador, resaltando que debe cumplir el programa de mantenimiento y las revisiones periódicas establecidas por el fabricante; b) Prevenir sobre usos y aplicaciones incorrectas; c) Para los calentadores de baja capacidad sin conductos de evacuación de productos de la combustión, indicar las condiciones normales de uso (en particular, que está diseñado para usarse intermitentemente durante períodos cortos); d) Si el calentador requiere ser ajustado, las instrucciones deben llevar la siguiente advertencia: "Para su correcto funcionamiento, este calentador requiere ser ajustado de acuerdo con las condiciones locales de presión atmosférica y de temperatura ambiente". 37.3.1 Instrucciones adicionales para uso y mantenimiento del calentador de agua de paso continuo, Tipo A: Los calentadores de agua de paso continuo, Tipo A, deben incluir adicionalmente las siguientes indicaciones: Indicar las informaciones necesarias referentes al mantenimiento del dispositivo de control de la contaminación de la atmósfera, precisando los medios de identificación que figurarán sobre las piezas susceptibles de ser sustituidas y la periodicidad de la sustitución. Indicar las intervenciones necesarias para la puesta en funcionamiento del gasodoméstico después que ha actuado el dispositivo de seguridad. Indicar que para las sustituciones, se deben utilizar únicamente piezas originales del fabricante. Resaltar que no puede anularse la función del dispositivo de seguridad. Llamar particularmente la atención sobre la gravedad de intervenciones incontroladas sobre el dispositivo de seguridad. Indicar la obligación de conectar a tierra los calentadores que incorporan un equipo eléctrico que se alimenta desde la red. Recordar la función del dispositivo de control de la contaminación de la atmósfera o de los que adicionalmente pueda incorporar el calentador como dispositivos de seguridad. Especificar que en caso de puestas fuera de servicio repetidas, o de dificultades de reinicio, es necesario verificar la ventilación y llamar a un técnico especializado. PAR.— Adicionado. Resolución 0936 de 2008, Art. 2, MINCIT. Los calentadores especiales deberán cumplir con las siguientes prescripciones: Prescripción 1°. Los calentadores especiales que se fabriquen o se importen para su comercialización a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, se permitirá su instalación y puesta en funcionamiento, solo si tienen acondicionado un sistema de extracción o conducción o se instalan técnicamente en un espacio exterior a la edificación. Estos acondicionamientos e instalaciones deberán ser realizados por personal competente para el efecto. Prescripción 2°. En los proyectos de construcción de nuevas viviendas que hasta seis (6) meses después de la fecha de la entrada en vigencia de la presente resolución obtengan diseños aprobados por el distribuidor de gas combustible, para los cuales se haya contemplado la instalación de los calentadores especiales, sin que para tales artefactos se haya previsto un sistema de extracción o conducción, o una instalación técnica en la parte externa de las edificaciones, se permitirá su instalación sujetándose al cumplimiento posterior de revisión periódica de que trata la Prescripción número 4 de esta resolución. Prescripción 3°. Para los calentadores especiales que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, hayan sido facturados y despachados por el productor al importador o al primer distribuidor en Colombia, así como los fabricados o en proceso de fabricación, hasta el 31 de octubre de 2008 se permitirá su instalación y puesta en funcionamiento solo si se les acondiciona un sistema de extracción o conducción, o se instalen técnicamente en la parte externa de las edificaciones, o se sometan a la revisión periódica de que trata el artículo 9° de esta resolución. A partir del 1° de noviembre de 2008 deberán cumplir con lo establecido en la Prescripción número 1 de esta resolución. El fabricante o importador deberá conservar y presentar a la autoridad de control competente los documentos probatorios que acrediten tal situación, cuando sean requeridos. Prescripción 4°. Calentadores especiales instalados. Los calentadores especiales que antes de la entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren en funcionamiento normal, pero no cuenten con un sistema de extracción o conducción o no estén instalados técnicamente en la parte externa de las edificaciones, junto con sus instalaciones deberán ser objeto de la respectiva revisión periódica como mínimo una vez cada dos (2) años. Este periodo se contará a partir de la fecha de instalación y la puesta en funcionamiento del artefacto por parte del distribuidor de gas combustible, o a partir de la fecha de la última revisión, que hará las veces de la revisión inicial, a menos que esta se produzca cuando el usuario solicite al distribuidor de gas combustible y obtenga la revisión antes del periodo indicado. Con el fin de determinar la ubicación de los calentadores especiales instalados, que conduzca a su revisión, será responsabilidad del proveedor suministrar al usuario un documento en donde se le explique que es obligación del usuario informar al distribuidor de gas combustible para uso residencial la cantidad, marcas y nombres de los calentadores especiales que posea instalados que no cuenten con un sistema de extracción o conducción, o no estén instalados técnicamente en la parte externa de las edificaciones. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, será responsabilidad del usuario informar al distribuidor de gas combustible para uso residencial la cantidad, marcas y nombres de los calentadores especiales que posea instalados que no cuenten con un sistema de extracción o conducción, o no estén instalados técnicamente en la parte externa de las edificaciones. Prescripción 5°. Revisión. La revisión que se efectuará al artefacto correrá bajo responsabilidad y costo por parte del usuario de dicho artefacto y debe ser solicitada por el usuario al distribuidor de gas combustible que le suministra el servicio. Para efectuar esta labor, el personal que realice la revisión deberá presentarse ante el usuario con el documento en el cual se mencione el número y fecha de vigencia de su certificación de competencias laborales, expedida por el organismo facultado para el efecto. En dicha revisión se debe verificar si existe fuga de gas combustible o monóxido de carbono en el ambiente y, de hallarse muestras de estos gases, se procurará determinar sus causas. Como resultado de la revisión, el usuario deberá obtener el respectivo documento de inspección firmado por el inspector que la realizó, en el cual conste que el calentador especial y su instalación son aptos para su funcionamiento normal. En este documento debe incluirse la constancia de los resultados de las pruebas para detectar presencia de monóxido de carbono en el ambiente. Si como resultado de la revisión se determina que existen condiciones de riesgo para el usuario que obligan a realizar actividades de mantenimiento urgentes, y el usuario no presta atención oportuna a las mismas, tal renuencia podrá ser causal de la suspensión del servicio por parte del distribuidor del gas combustible. La revisión contemplada en el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995 suplirá en su respectivo periodo a la revisión de que trata este artículo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá informar sobre los organismos facultados para expedir certificaciones de competencias laborales de que trata este artículo. Prescripción 6°. Mantenimiento. Si como resultado de la revisión del calentador especial y su instalación se llegare a determinar que se deben realizar labores de mantenimiento a dicho artefacto y, si es del caso, a los demás gasodomésticos y sus instalaciones, dicho mantenimiento correrá bajo responsabilidad y costo por parte del usuario, excepto que la garantía cubra esta actividad. El mantenimiento deberá ser solicitado en primer lugar al proveedor del gasodoméstico o a la persona que este autorice. Cuando el proveedor o su autorizado no provean el servicio o se demoren en su realización, el usuario podrá solicitar el servicio a personal técnico que se encuentre debidamente certificado por la entidad u organismo competente para realizar esta labor. Para realizar el mantenimiento, el técnico deberá presentarse ante el usuario con el carné vigente expedido por el organismo competente, que demuestre su competencia laboral o, en su defecto, con el documento en el cual se demuestre la autorización del proveedor o de quien este autorice. El usuario deberá obtener el reporte de mantenimiento firmado por el técnico que lo realizó, en el cual conste que los gasodomésticos y sus instalaciones son aptos para su funcionamiento normal. Si los gasodomésticos fueron suministrados por proveedores diferentes, el usuario deberá contactar a los proveedores por separado para que les practiquen el mantenimiento respectivo, esto con el fin de no perder la vigencia de las garantías correspondientes. Sin perjuicio de lo contemplado en la presente resolución, el usuario podrá solicitar el mantenimiento de los gasodomésticos en cualquier tiempo, o cuando por garantía se les deba practicar. El reporte de inspección así como el de mantenimiento en caso de su realización, podrán ser exigidos por la autoridad de control competente, o por el distribuidor del gas combustible para efectos de la programación de nuevas revisiones. 37.4 Instrucciones para conversión a diferentes gases: Cuando se requiera convertir o adaptar el calentador de agua de paso continuo a otra familia, otro grupo u otro subgrupo de gas y/o a otra presión de alimentación, se deben tener en cuenta las siguientes instrucciones: Resaltar que en todo caso, la adaptación para utilizar otro tipo de gas u otra presión de alimentación y el correspondiente reglaje, debe ser realizada por un instalador calificado, la compañía de gas o un representante del fabricante. Indicar que por razones técnicas y de seguridad, las piezas destinadas a la adaptación a otra familia, otro grupo, u otro subgrupo de gas, y/o a otra presión de alimentación, serán especificadas por el fabricante, acompañadas de las instrucciones claras y necesarias para cambiar las partes y para la limpieza, ajuste, control del calentador de agua de paso continuo y renovación de los sellos después de una intervención. Estas instrucciones deben indicar: - Las piezas necesarias para efectuar la adaptación y su form a de identificación. - Las operaciones necesarias para realizar la sustitución de las piezas y llegado el caso, el reglaje correcto. - Indicar que cualquier sello de seguridad destruido debe reconstruirse previa verificación de los dispositivos. Con las piezas y las instrucciones de adaptación se debe suministrar una etiqueta autoadhesiva destinada a colocarse sobre el calentador. En esta etiqueta se deben indicar las nuevas condiciones de reglaje para las que el calentador de agua de paso continuo ha sido adaptado. 6.3 Calentador de agua tipo acumulador: Para los calentadores de acumulación Tipo A, se aplican la totalidad de los requisitos, excepto los de aquellos numerales de la Norma EN 89:2000 específicos para los calentadores de acumulación Tipos B o C. Para efectos de este reglamento técnico se debe tener en cuenta que los preceptos de la EN 89:2000 se encuentran recogidos en la NTC 5042: 2002-04-30, documento este que debe ser base para el entendimiento de los requisitos citados en este numeral. 23. Rotulado del calentador de agua tipo acumulador: El calentador de agua tipo acumulador, debe llevar adherida o impresa, de manera visible, fácilmente legible e indeleble una placa de identificación, como mínimo con la siguiente información: a) Nombre del fabricante; b) Denominación comercial del gasodoméstico; c) País de fabricación; d) Número de serie de fabricación; e) Categoría y tipo en que se clasifica el gasodoméstico; f) Tipo de gas y presión de suministro para los que está reglado el gasodoméstico; g) Potencia nominal, expresada en megajulios por hora, (MJ/h) en las condiciones estándar de referencia; h) Capacidad nominal en litros; i) La máxima y mínima presión de suministro de agua a la cual puede emplearse el gasodoméstico; j) Llegado el caso, la indicación de «artefacto de condensación»; k) En su caso, tipo de tensión y frecuencia de suministro eléctrico que se deba utilizar. 24. Rotulado del embalaje del calentador de agua tipo acumulador: El embalaje debe llevar adherida o impresa, fácilmente legible, al menos la siguiente información: a) La categoría y tipo en que se clasifica el gasodoméstico; b) El tipo de gas y presión de suministro para los que está reglado el gasodoméstico. Adicionalmente, cada artefacto y su correspondiente embalaje deben llevar adheridas o impresas, de manera permanente, fácilmente legible, indeleble, visible para el consumidor y el instalador y en correcto idioma castellano, una o varias placas con información en la que se indique siguiente: "Este artefacto no debe instalarse en baños ni dormitorios". "Este artefacto está ajustado para ser instalado de ---- a --- metros sobre el nivel del mar". 25. Advertencias legibles sobre el calentador de agua tipo acumulador y en su embalaje: Sobre los calentadores de agua tipo acumulador y su embalaje, se debe incorporar en forma visible y legible, una o varias etiquetas que contengan, como mínimo, las siguientes advertencias: - Este calentador debe ser instalado por personal calificado. - Este calentador no debe instalarse en baños o dormitorios. - Leer las instrucciones técnicas antes de instalar este calentador. - Leer las instrucciones de uso antes de encender este calentador. Adicionalmente, para los calentadores Tipo B, debe incluirse la siguiente advertencia: "Este calentador solo puede instalarse en un local que disponga de las condiciones de ventilación apropiadas". 26. Manual de instrucciones: En concordancia con los requisitos esenciales establecidos en los numerales 5.1.3, 5.1.3.1, 5.1.3.2, 5.1.3.3 y 5.1.3.4, el calentador de agua tipo acumulador debe comercializarse acompañado de un manual que contenga , en capítulos independientes, sin generar confusión: - La información contenida en el rotulado (numeral 23 anterior), acompañada de las advertencias preliminares. - Instrucciones técnicas para la instalación, ajuste y mantenimiento, destinadas al instalador. - Instrucciones de uso y mantenimiento destinadas al usuario. - Instrucciones para conversión a diferentes gases. 26.1 Advertencias preliminares: El manual debe llevar las siguientes advertencias preliminares: - Leer las instrucciones técnicas antes de instalar este calentador. - Leer las instrucciones de uso antes de encender este calentador. Resaltar que se requiere de personal calificado y autorizado para instalar y ajustar el calentador. La adaptación para utilizar otro tipo de gas, debe ser realizada también por un instalador, la compañía de gas o un representante del fabricante. 26.2 Instrucciones técnicas para la instalación, ajuste y mantenimiento, destinadas al instalador: Para orientar al instalador, las instrucciones técnicas deben contener una descripción general del calentador con esquemas de las partes principales (subconjuntos) que sea necesario desmontar para la reparación y el mantenimiento. Si el calentador requiere ser ajustado, las instrucciones deben llevar la siguiente advertencia: "Para su correcto funcionamiento, este calentador requiere ser ajustado de acuerdo con las condiciones locales de presión atmosférica y de temperatura ambiente". Las instrucciones técnicas para la correcta instalación, reglaje y mantenimiento del calentador, deben contener, al menos, la siguiente información: 26.2.1 Generalidades: a) Referencia a normas técnicas y/o reglamentos técnicos que deben cumplirse para la instalación y el adecuado funcionamiento del calentador; b) Llegado el caso, las distancias mínimas que es necesario respetar para los materiales fácilmente inflamables; c) Si es necesario, la indicación de que las paredes sensibles al calor, por ejemplo la madera, deben estar protegidas con un aislamiento adecuado, así como las distancias mínimas necesarias entre la pared sobre la que está instalado el calentador de agua tipo acumulador y las partes exteriores del mismo que alcancen temperaturas elevadas; d) Una descripción general del calentador de agua tipo acumulador con esquemas de las partes principales (subconjuntos) que sea necesario desmontar para la reparación y el mantenimiento; e) El procedimiento recomendado para la limpieza del calentador; f) La indicación del mantenimiento necesario; g) Para la instalación eléctrica: - La obligación de conectar a tierra los calentadores de agua tipo acumulador que incorporan un equipo eléctrico alimentado desde la red. - Un esquema eléctrico con los bornes de conexión (incluidos los de la regulación exterior).

26.2

.2 Para la instalación y el reglaje de la línea de gas: - La información de que las indicaciones, referentes al estado de reglaje mencionado en la etiqueta o placa de características, deben ser compatibles con las condiciones locales de alimentación. - Las instrucciones de reglaje para los calentadores regulables por el instalador, incluyendo una tabla en la que se indiquen los consumos volumétricos o másicos en metros cúbicos por hora (m3/h) o en kilogramos por hora (kg/h), o la presión en el quemador, en función de las necesidades de los posibles reglajes según la, o las categorías. Las condiciones estándar de referencia para los consumos volumétricos son 15° C, 1013,25 mbar, gas seco. - Llegado el caso, que el calentador está destinado a instalarse únicamente en una instalación de gas con regulador en el centro de medición. 26.2.3 Para la instalación hidráulica: - La colocación de una válvula antirretorno en la entrada de agua fría, de acuerdo con el numeral o numerales pertinentes de la Norma NTC 888:1997-04-16. - La adaptación de un grupo de seguridad hidráulico y/o una válvula de seguridad combinada de temperatura y presión, de acuerdo con el numeral o numerales pertinentes de la Norma NTC 888:1997-04-16. - La presión máxima de agua para la que el calentador ha sido diseñado, indicando que incluso con el efecto de la dilatación del agua, la presión de esta en el calentador no debe sobrepasar este valor. 26.2.4 Para la instalación del circuito de evacuación de los productos de combustión: a) Para los calentadores del tipo B1: - El o los diámetros de los conductos de evacuación que pueden utilizarse de acuerdo con el numeral o numerales pertinentes de la Norma NTC 3833 1ª Actualización: 2002-03-11. - Para el cálculo de las chimeneas, el caudal másico de los productos de la combustión en gramos por segundo (g/s) y su temperatura media medida en las condiciones del numeral 8.2.2 de la Norma EN 89:2000, o su equivalente en la NTC-5042: 2002-04-30; b) Para los calentadores del tipo B11: Indicar claramente que los calentadores del tipo B11, sólo pueden instalarse al aire libre, o en un local independiente de las habitaciones de vivienda, y provisto de una ventilación adecuada directamente hacia el exterior; c) Para los calentadores del tipo B11BS: - Incluir la descripción técnica del dispositivo de control de la evacuación de los productos de combustión. - Resaltar que en ningún caso puede anularse la función del dispositivo de control de la evacuación de los productos de la combustión. - Llamar la atención sobre la gravedad de intervenciones incontroladas sobre el dispositivo de control de la evacuación de los productos de la combustión. - Incluir las instrucciones referentes al montaje del dispositivo de control de evacuación de los productos de la combustión y la sustitución de las piezas defectuosas. Especificar que únicamente pueden utilizarse piezas originales idénticas, y describir el ensayo que es necesario realizar después de la intervención para verificar el correcto funcionamiento. - Advertir que en caso de puesta fuera de servicio repetitiva del calentador, es necesario corregir el defecto de evacuación tomando las medidas apropiadas. - Indicar el tiempo real de espera en caso de rearme automático del calentador; d) Para los calentadores del tipo C: - Indicar el tipo de sistema de entrada de aire y de evacuación de los productos de combustión al que los calentadores pueden conectarse. - Indicar las características especiales del dispositivo de protección del terminal y las indicaciones en cuanto a la fijación y la posición relativa respecto al terminal. - Indicar el número máximo de codos que es posible utilizar y la longitud máxima del conducto de entrada de aire y de evacuación de los productos de combustión. - Para los calentadores del tipo C21 la dimensión mínima del conducto común sobre el que pueden instalarse. 26.2.5 Para los calentadores de condensación: a) Deben indicar detalladamente los sistemas adoptados para la evacuación de los productos de combustión y de los condensados; se debe advertir expresamente sobre la necesidad de evitar recorridos horizontales; b) Cuando el calentador no cumple las exigencias de temperatura de los productos de combustión del numeral 7.8 de la Norma EN-89:2000 o su equivalente en la NTC-5042: 2002-04-30, se debe indicar que el calentador no está diseñado para conectarse a conductos de evacuación susceptibles de ser alterados por el calor (por ejemplo, conductos plásticos o revestidos interiormente de plástico); c) Cuando el calentador cumple las exigencias de temperatura de los productos de combustión del numeral 7.8 de la norma EN-89:2000 o su equivalente en la NTC-5042: 2002-04-30, se debe indicar: - Que para estos calentadores sólo pueden utilizarse los materiales suministrados por el fabricante. - En el resto de los casos, la lista de los materiales susceptibles de ser utilizados. 26.3 Instrucciones de uso y mantenimiento, destinadas al usuario: Las instrucciones para uso y mantenimiento del calentador, destinadas al usuario, deben contener, al menos, la siguiente información: 26.3.1 Generalidades: - El recinto donde se va a instalar el calentador debe contemplar las condiciones de ventilación, contenidas según corresponda, en la norma NTC 3631 1ª Actualización: 2003-08-26. - Precisar las maniobras para la puesta en marcha y la puesta fuera de servicio del calentador. - Indicar que es necesario respetar las advertencias. - Explicar las maniobras que aseguran el funcionamiento normal del calentador de agua tipo acumulador, su limpieza, y su mantenimiento habitual. - Advertir contra maniobras indebidas.< /p> - Prohibir cualquier intervención sobre un dispositivo precintado. - Recordar que es aconsejable realizar periódicamente un mantenimiento del calentador de agua tipo acumulador por un representante del fabricante. - Indicar la capacidad nominal. - Tiempo de calentamiento (véase el numeral 9.1 de, la norma EN-89:2000 o su equivalente en la NTC-5042: 2002-04-30). - Caudal específico (véase el numeral 9.5 de la norma EN-89:2000 o su equivalente en la NTC-5042: 2002-04-30). - Si el calentador requiere ser ajustado, las instrucciones deben llevar la siguiente advertencia: «Para su correcto funcionamiento, este calentador requiere ser ajustado de acuerdo con las condiciones locales de presión atmosférica y de temperatura ambiente». 26.3.2 Para los calentadores del tipo B11BS: - Indicar que en caso de mal funcionamiento del sistema de evacuación de los productos de combustión, el dispositivo debe interrumpir la entrada de gas al quemador. - Describir el procedimiento de rearme durante el funcionamiento. - Recomendar la necesidad de llamar a una persona cualificada si se repiten las interrupciones. 26.3.3 Para los calentadores del tipo C: Para los calentadores del tipo C con encendido manual, mencionar las precauciones a tener en cuenta antes de realizar nuevos intentos de encendido. 26.3.4 Para los calentadores de condensación: - Indicar que las salidas de los condensados no deben modificarse, ni obturarse. - Describir las instrucciones relativas a la limpieza y el mantenimiento del dispositivo de neutralización de condensados, si existe. 26.4 Instrucciones para conversión a diferentes gases: Cuando se requiera convertir o adaptar el calentador de agua tipo acumulador a otra familia, otro grupo u otro subgrupo de gas y/o a otra presión de alimentación, se deben tener en cuenta las siguientes instrucciones: Resaltar que en todo caso, la adaptación para utilizar otro tipo de gas u otra presión de alimentación y el correspondiente reglaje, debe ser realizada por un instalador calificado, la compañía de gas o un representante del fabricante. Indicar que por razones técnicas y de seguridad, las piezas destinadas a la adaptación a otra familia, otro grupo, u otro subgrupo de gas, y/o a otra presión de alimentación, serán suministradas por el fabricante, acompañadas de las instrucciones claras y necesarias para cambiar las partes y para la limpieza, ajuste, control del calentador de agua tipo acumulador y renovación de los sellos después de una intervención. Estas instrucciones deben indicar: - Las piezas necesarias para efectuar la adaptación y su forma de identificación. - Las operaciones necesarias para realizar la sustitución de las piezas y llegado el caso, el reglaje correcto. - Indicar que cualquier sello de seguridad destruido debe recons truirse previa verificación de los dispositivos. Con las piezas y las instrucciones de adaptación se debe suministrar una etiqueta autoadhesiva destinada a colocarse sobre el calentador. En esta etiqueta se deben indicar las nuevas condiciones de reglaje para las que el calentador de agua tipo acumulador ha sido adaptado.