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Resolución Mincit 1023 De 2004
Fecha de publicación - Diario Oficial No. 45.563: 29 MAY. 2022/ Última actualización del editor: 30 NOV. 2022.
Por la cual se expide el reglamento técnico para gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos, que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia
(i) Nota del editor: Derogada. Resolución MINCIT 680 de 2015, Art.22.
(ii) Notas del editor: Resumen de modificaciones: Resolución MINCIT 0936 de 2008 (publicada en el Diario Oficial 46.974 de 2008). Corregida con la publicación en el Diario Oficial 45.663 del 6 de septiembre de 2004 de la página 25, como quiera que había sido omitida en la publicación del Diario Oficial 45.563 del 29 de mayo de 2004.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el Decreto 210 del 3 febrero de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, dispone. “[...] Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. [...]”;
Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia adhirió al acuerdo de la organización mundial del comercio, el cual contiene, entre otros, el acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio;
Que con la Ley 172 de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y con la República de Venezuela;
Que la comisión del Acuerdo de Cartagena, mediante la Decisión 376 de 1995, creó el sistema andino de normalización, acreditación, ensayos, certificación, reglamentos técnicos y metrología, modificada por la Decisión 419 de 1997;
Que la Decisión 506 de 2001 expedida por la Comisión de la Comunidad Andina decide sobre el reconocimiento y aceptación de certificados de productos a ser comercializados en la Comunidad Andina;
Que tal como se contempla en el numeral 2.2 del artículo 2º del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela; y, en el artículo 26 de la Decisión Andina, 376 de 1995, los Reglamentos Técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos. los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores;
Que en desarrollo de las Leyes 155 de 1959, 170 y 172 de 1994 y de la Decisión 376 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1112 de junio 24 de 1996, “por el cual se crea el sistema nacional de información sobre medidas de normalización y procedimientos de evaluación de la conformidad, se dictan normas para armonizar la expedición de reglamentos técnicos y se cumplen algunos compromisos internacionales adquiridos por Colombia”;
Que con base en lo establecido por el Decreto 2522 de diciembre 4 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 03742 de febrero 2 de 2001, señalando los criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos;
Que el Ministerio de Desarrollo Económico, mediante las Resoluciones 0370 de mayo 4 de 2001 y 82 de diciembre 20 de 2001, derogó respectivamente el artículo 2º de la Resolución 001 de abril 3 de 1995 del Consejo Nacional de Normas y Calidades, que establecía la obligatoriedad de los numerales 3, 4, 6, y 7.1.1 de la NTC 3531 (1ª Actualización) “Gasodomésticos que emplean gases combustibles para la producción instantánea de agua caliente para usos a nivel doméstico. Calentadores de paso continuo”, y el artículo 8o de la Resolución 011 de noviembre 25 de 1997 del Consejo Nacional de Normas y Calidades, que establecía la obligatoriedad de los numerales 3.2 y 3.3 de la Norma NTC 3527 (1ª actualización) “Definiciones y reglas comunes aplicables al ensayo de artefactos para uso doméstico y comercial que emplean gases combustibles”;
Que según el artículo 7º del Decreto 2269 de noviembre 16 de 1993, los productos o servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico, deben cumplir con estos, independientemente que se produzcan en Colombia o se importen;
Que mediante el Decreto 300 de febrero 10 de 1995, el Gobierno Nacional estableció el procedimiento para verificar el cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias y los reglamentos técnicos en los productos importados;
Que la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina decide sobre las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos al interior de los países miembros y a nivel comunitario, a fin de evitar que estos se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios al comercio intrasubregional;
Que con el propósito de prevenir riesgos para proteger la vida, la salud, el medio ambiente y eliminar prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, este Ministerio elaboró el presente reglamento técnico para los gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos;
Que dada la explosividad e inflamabilidad de los gases combustibles con que funcionan los gasodomésticos y dadas las posibilidades de accidentes o lesiones por asfixia debida a la inhalación de monóxido de carbono (CO), gas resultante de una combustión incompleta, este Ministerio ha considerado que es perentorio proteger la vida y la salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente, y prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, razón por la cual expide el presente reglamento técnico;
Que es necesario reducir al máximo la mala combustión, las fugas de gas el sobrecalentamiento, la inestabilidad mecánica, la inseguridad eléctrica en los gasodomésticos que han tenido como efecto fuego o explosiones, con las correspondientes pérdidas de vidas humanas;
Que es necesario reducir la contaminación del medio ambiente provocado por la liberación de gases no quemados y las emisiones de monóxido de carbono (CO) por los gasodomésticos;
Que es necesario garantizar que la información suministrada a los consumidores a través del rotulado en los gasodomésticos sea clara, concisa veraz, verificable y que esta no induzca a error al consumidor;
Que este Ministerio considera que los riesgos que se previenen con este reglamento no permiten demoras en su implementación, se hace imprescindible que el mismo inicie su vigencia a partir del 29 de mayo del 2004;
Que con base en los anteriores considerandos, este ministerio,
RESUELVE:
Expedir el siguiente reglamento técnico para los gasodomésticos contemplados en el campo de aplicación y que van a ser utilizados en Colombia. 1.
Objeto.
Prevenir los riesgos que puedan afectar la seguridad, la salud, el medio ambiente y prevenir las prácticas que puedan inducir a error a consumidor, como producto del funcionamiento y operación de los gasodomésticos. 2.
Campo de aplicación.
Este reglamento cobija los siguientes gasodomésticos que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia. —Cocinas. —Hornos. —Calentadores de agua de paso continuo. —Calentadores de agua tipo acumulador. 3.
Definiciones y siglas.
3.1 Definiciones. Para los efectos del presente reglamento son aplicables además de las definiciones de los términos indicados a continuación, las prescritas en las normas legales correspondientes, en las Normas Técnicas Colombianas, NTC, particulares que se referencian en el presente documento, y en las normas internacionales citadas en este reglamento.
Artefacto. Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.
Calentador especial y su instalación.
Calentador de agua de paso continuo.
Gasodoméstico en el que el calentamiento del agua depende directamente de la cantidad de agua que circula a través del mismo.
Calentador de agua tipo acumulador.
Gasodoméstico destinado a calentar y almacenar el agua contenida en un recipiente hasta alcanzar una temperatura determinada, estando el elemento de calentamiento incorporado en el artefacto.
Calentador especial. Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.
Es el calentador de agua de paso continuo de potencia nominal igual o superior a 4.2 KW, que funciona con combustibles gaseosos para uso residencial, instalado o por instalar en zonas geográficas con alturas iguales o superiores a los dos mil (2000) metros sobre el nivel del mar, sin que para el mismo se haya previsto un sistema de extracción o conducción o su instalación en la parte externa de las edificaciones.
Cámara estanca.
Sistema de combustión sellado que poseen algunos gasodomésticos, que requieren estar conectados directamente con la atmósfera exterior para admitir el aire y evacuar los productos de la combustión, asegurando la hermeticidad hacia el local donde se encuentran instalados.
Cocina.
Gasodoméstico para cocción que puede comprender, entre otros, una mesa de trabajo, uno o más hornos, posiblemente con gratinador.
Combustible gaseoso.
Cualquier combustible que a la temperatura de 15°C y una presión de 1013,25 milibares, se encuentra en estado gaseoso.
Componente.
Elemento que forma parte del conjunto del gasodoméstico.
Condiciones estándar de referencia.
Son las que corresponden a una temperatura de 15°C y una presión de 1013,25 milibares.
Condiciones normales de funcionamiento.
Cuando en las condiciones locales, los gasodomésticos cumplan simultáneamente que: —Estén correctamente instalados, incluyendo entre otros, requisitos de recinto y ventilación, y sean sometidos a mantenimiento periódico, de conformidad con las instrucciones del fabricante. —Se utilicen con el combustible gaseoso y a la presión de suministro indicados. —Se utilicen de acuerdo con los fines y requisitos previstos por el fabricante.
Deflector
. Parte de un artefacto del tipo A destinada a desviar los productos de la combustión de las paredes próximas al lugar donde está instalado.
Espacio exterior a la edificación
.
Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.
Zona externa de una vivienda, que puede ser una terraza, azotea, patio, fachada, u otro espacio, si esta presenta una superficie permanentemente abierta a la atmósfera exterior y ventilada de manera permanente. En cualquier caso, esta superficie deberá medir como mínimo dos (2) metros cuadrados (m
2
).
Evacuación técnicamente segura
.
Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.
Cuando los productos de la combustión son extraídos y conducidos de manera que no se devuelvan a los recintos donde está instalado el calentador especial, o se introduzcan a los compartimientos de la residencia del usuario o de sus vecinos.
Funcionamiento normal.
Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.
Condiciones normales de funcionamiento bajo las cuales se desempeña el calentador especial cuando está conectado a la red de alimentación de gas combustible para uso residencial.
Gas combustible para uso residencial.
Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.
Es el gas de suministro a las instalaciones de uso residencial que se encuentre dentro de la segunda o tercera familia, de acuerdo con el valor del número Wobbe.
Gases de la segunda familia
.
Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.
Son los gases combustibles con un índice de Wobbe medio (entre 39,1 y 54,7 MJ/m
3
), tales como el gas natural y el aire propanado de alto poder calorífico.
Gases de la tercera familia.
Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.
Son los gases combustibles con un índice de Wobbe alto (entre 72,9 y 87,3 MJ/m
3
), tales como los gases licuados de petróleo (GLP), es decir, el butano y el propano comerciales.
Gasodoméstico.
Artefacto para uso doméstico únicamente, que funciona con combustible gaseoso.
Gratinador.
Gasodoméstico o parte de él que permite cocinar por el calor que irradia una superficie que se eleva a una temperatura alta.
Horno.
Compartimiento cerrado para preparar asados, repostería, etc.
Inspección.
Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.
Para efectos de esta resolución, es el conjunto de actividades que realiza un inspector, tales como la medición, el examen, el ensayo o la estimación, destinadas a la verificación de la presencia de fugas de gas combustible y de monóxido de carbono en el ambiente que rodea a un calentador especial, así como la verificación del confinamiento o no del recinto donde esté instalado dicho artefacto, y las condiciones de evacuación de los gases producto de la combustión.
Inspección directa.
Método de evaluación de la conformidad de un producto con los requisitos de una norma técnica o de un reglamento técnico, mediante observación y dictamen acompañado cuando sea apropiado por medición o comparación con patrones.
Mantenimiento.
Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.
Conjunto de actividades que se realizan a los gasodomésticos y sus instalaciones, en el sitio del usuario, con el fin de adelantar labores de diagnóstico, ajustar, retirar o reemplazar accesorios o partes, que por efecto de su uso o estado no cumplen con el reglamento técnico establecido o no permiten su funcionamiento normal.
Número de wobbe.
Relación entre el poder calorífico (inferior o superior) de un gas por unidad de volumen y la raíz cuadrada de su densidad relativa con respecto al aire, bajo las mismas condiciones de referencia.
Productos de la combustión.
Son los desechos o residuos, simples o compuestos producidos durante la combustión. En el caso de combustibles gaseosos al reaccionar con el oxígeno se produce llama y humos, entre los que se encuentra bióxido de carbono (CO2), vapor de agua y nitrógeno. Cuando la combustión es incompleta se produce adicionalmente monóxido de carbono (CO), carbono e hidrógeno sobrantes.
Proveedor o expendedor del calentador especial.
Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.
Fabricante, distribuidor o representante autorizado del fabricante, que ha suministrado el calentador especial a un usuario.
Revisión.
Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.
Es la inspección realizada al artefacto por persona competente para este efecto, sin perjuicio de la inspección que se practique a los demás gasodomésticos y de sus instalaciones, en el sitio del usuario, que permita determinar su funcionamiento normal.
Revisión periódica quinquenal.
Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.
Es la revisión contemplada en el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995.
Sistema de extracción o conducción.
Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.
Dispositivo, ducto o conducto, adaptable a un calentador especial, previamente aprobado por el distribuidor del gas combustible, que permite la evacuación técnicamente segura, al espacio exterior a la edificación, de los productos de la combustión de un calentador.
*
Usuario.
Adicionado. Res. 936/2008, art. 1º.
Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio de gas combustible para uso residencial, bien como propietario del inmueble en donde se presta dicho servicio, o como receptor directo del mismo. 3.2.
Siglas.
Las siglas que aparecen en el texto del presente reglamento, tienen el siguiente significado y así deben ser interpretadas. EN: Norma Europea. ISO: International Organization for Standardization. NTC: Norma Técnica Colombiana. OMC: Organización Mundial del Comercio. RT: Reglamento Técnico.
4. Clasificación de los gasodomésticos.
Se clasifican en: —Categorías. Según la naturaleza de los combustibles gaseosos utilizados. —Tipos. Según la Instalación y métodos para la evacuación de los productos de la combustión. Naturaleza de los combustibles gaseosos. En Colombia se comercializan combustibles gaseosos de dos familias, que se dividen en grupos de acuerdo con el valor del número wobbe
Tabla 1
.
Clasificación de los gases que se comercialicen en Colombia
4.1.
Clasificación de los gasodomésticos por categorías.
4.1.1. Categoría I. Los gasodomésticos de la Categoría I se diseñan exclusivamente para uso con combustibles gaseosos de una sola familia o de un solo grupo. 4.1.1.1. Diseñados para uso con combustibles gaseosos de la segunda familia únicamente. Categoría I2H. Gasodomésticos que sólo utilizan combustibles gaseosos del grupo H de la segunda familia. 4.1.1.2. Diseñados para uso con combustibles gaseosos de la tercera familia únicamente. Categoría I3B/P. Gasodomésticos que pueden emplear combustibles gaseosos de la tercera familia (propano y butano). 4.1.2. Categoría II. Diseñados para uso con combustibles gaseosos de dos familias. Segunda o tercera familia. Categoría II2H3B/P. Gasodomésticos que pueden utilizar combustibles gaseosos del grupo H de la segunda familia o combustibles gaseosos del grupo B/P de la tercera familia. Los combustibles gaseosos de la segunda familia se usan bajo las mismas condiciones que rigen para la categoría I2H. Los combustibles gaseosos de la tercera familia se usan bajo las mismas condiciones que rigen para la categoría I3B/P. 4.2.
Clasificación de los gasodomésticos por tipos.
Tipo A. Gasodoméstico que no está diseñado y construido para ser conectado a un conducto o dispositivo para la evacuación de productos de la combustión hacia el exterior del local en donde está instalado el gasodoméstico. Adicionalmente, para los calentadores de agua de paso continuo, su potencia nominal debe ser inferior o igual a 11,7 kW referido al poder calorífico inferior y estar dotados de un dispositivo de control de contaminación de la atmósfera y de engrasamiento del cuerpo de calentamiento. Para los calentadores de agua tipo acumulador, su potencia nominal debe ser inferior o igual a 4,2 kW. Tipo B1. Calentador de agua, diseñado y construido para ser conectado a un conducto por tiro natural para la evacuación de los productos de la combustión hacia el exterior del local donde está instalado. Tipo B2. Calentador de agua, diseñado y construido para ser conectado a un conducto por tiro mecánico para la evacuación de los productos de la combustión hacia el exterior del local donde está instalado. Tipo C. Calentador de agua con sistema de combustión sellado o de cámara estanca. 4.3.
Clasificación de las cocinas y hornos por clases.
Clase 1. Gasodomésticos autosoportables. Clase 2. Gasodomésticos para ubicar en medio de dos unidades de muebles. Clase 2. Subclase 1. Gasodomésticos de clase 2 que se construyen para instalar en una unidad completa, pero que también se pueden instalar de forma que las paredes laterales sean accesibles. Clase 2. Subclase 2. Gasodomésticos de clase 2 que constan de uno o más hornos u hornos/gratina dores, colocados bajo el módulo de cocina y, posiblemente, de una mesa de trabajo empotrada dentro de dicho módulo. Clase 3. Gasodomésticos para empotrar dentro de un mueble de cocina o mesón.
*— Es importante tener en cuenta que con la expedición de la Ley 1480 de 2011 —por medio del cual se expide el estatuto al consumidor— se estableció en el numeral 3 del artículo 5° la siguiente definición de consumidor o usuario: “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, familiar o doméstica y emprearial cuando no este ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario
Entidad de vigilancia y control. Compete a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer las tareas de vigilancia y control del presente reglamento técnico, de acuerdo con lo establecido en los decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993.
Régimen sancionatorio. El incumplimiento de lo establecido en el presente reglamentó técnico, dará lugar a las sanciones previstas en los decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993 y en las demás disposiciones legales aplicables.
Revisión y actualización. Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este reglamento técnico, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la dirección de regulación lo revisará en un término no mayor a 5 años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, o antes, si se detecta que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas o desaparecieron. No obstante lo anterior, una vez se expida el reglamento técnico para instalaciones internas por el ente competente, se deberá proceder de inmediato a su revisión y actualización.
Vigencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 9º de la Decisión Andina 562 de 2003 de Quirama Antioquia Colombia, el presente reglamento técnico empezará a regir el 29 de mayo del 2004, en consideración a la necesidad del cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos.
Derogatorias. La presente resolución deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial la 0941 de mayo 15 de 2003 expedida por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
PUBLÍQUIESE Y CÚMPLASE
—El Decreto 3144 de 2008 modificó el artículo 8º, el literal c) del artículo 17, adicionó el literal t) al artículo 17, modificó el artículo 39 y adicionó un artículo 39 BIS al artículo 39 del Decreto 2269 de 1993 los cuales se han incorporado en el artículo 8º, 17 y 39. El texto completo del Decreto 3144 de 2008. Los artículos 1,2,4,5,6 al 10, 12 al 19, 21 al 25 y 27 al 46 del Decreto 2669 de 1993 fueron derogados expresamente por el Decreto 1471 de 2014.
