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Resolución Mme 180928 De 2006
Fecha de publicación - Diario Oficial No. 46.342: 27 JUL. 2006/ Última actualización del editor: 30 AGO. 2022.
Por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a las Estaciones de Servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular
Nota del editor: Derogada por el Art. 16 dude la Resolución MME 40278 DE 2017, la cual entró en vigencia el 4 de abril de 2018.
El Ministro de Minas y Energía,
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 070 de 2001; y,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 78 de la Constitución Política de Colombia: “Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.
Que de conformidad con el numeral 4º del artículo 3º del Decreto 70 de 2001, compete al Ministerio de Minas y Energía “Adoptar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables, y las normas técnicas relativas a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, en los términos previstos en las normas legales vigentes”.
Que Colombia mediante las leyes 170 y 172 de 1994, aprobó el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (G-3), respectivamente.
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena (CAN), de la cual Colombia hace parte, aprobó la Decisión 376 de 1995, modificada por la Decisión 419 de 1997, mediante la cual se adopta el sistema andino de normalización, acreditación, ensayos, certificación, reglamentos técnicos y metrología.
Que en el numeral 2.2 del artículo 2º del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3); y, en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995 los reglamentos técnicos se establecen para asegurar, entre otros, los objetivos legítimos de garantizar la seguridad nacional; proteger la vida, la salud y la seguridad humanas, animal y vegetal; proteger el medio ambiente; así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
Que la Decisión 562 de la Comunidad Andina de Naciones, estableció directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina.
Que en aplicación de los mencionados instrumentos internacionales, previamente a la expedición de un reglamento técnico, el proyecto debe enviarse al punto de contacto en materia de normalización y procedimientos de evaluación de la conformidad, con una antelación mínima de 90 días, con el fin de que se hagan las notificaciones correspondientes a la Organización Mundial de Comercio, Comunidad Andina y al Grupo de los Tres, respectivamente.
Que de conformidad con el artículo 333 de la Carta, la libre competencia económica es un derecho de todos, pero supone responsabilidades frente a las cuales se establecerán reglas mínimas para garantizar la seguridad y el medio ambiente.
Que el Decreto 2269 del 16 de noviembre de 1993, mediante el cual se organiza el sistema nacional de normalización, certificación y metrología, en su artículo 7º establece que “Los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o un reglamento técnico, deben cumplir con éstos independientemente que se produzcan en Colombia o se importen (…)”.
Que en el “estudio de riesgos en la distribución de GNCV a través de EDS-GNCV” se determinó la existencia de riesgos que ameritan ser controlados; y, que dentro de los mecanismos para efectuar este control, el reglamento técnico es una herramienta adecuada para minimizar los mismos.
Que dadas las características físicoquímicas del gas natural y el adecuado manejo que se le debe dar a este combustible, es necesario que se adopten medidas tendientes a reducir riesgos en las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular.
Que el proyecto de este reglamento técnico se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para conocimiento de la industria, los gremios y terceros interesados, de los cuales se recibieron observaciones y comentarios que fueron analizados y evaluados para la elaboración del presente reglamento técnico.
Que es interés del gobierno propender por la expansión de la infraestructura de estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular bajo la premisa del cumplimiento de los reglamentos técnicos, con el fin de garantizar la prestación de un servicio público seguro, continuo y de calidad.
Que la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para vigilar y controlar el cumplimiento de este reglamento técnico conforme a lo dispuesto en el Decreto 1605 de 2002, así como velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la libre y leal competencia y las relacionadas con la protección al consumidor.
RESUELVE:
Expedir el reglamento técnico aplicable a las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular.
