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Resolución Mme 40165 De 2024

Fecha de expedición: 22 MAY 2024

Por la cual se establecen los parámetros para el desarrollo del Programa de Sustitución de Leña, Carbón y Residuos por Energéticos de Transición de Gas Combustible para la Cocción de Alimentos, para la entrega de los subsidios al consumo de gas combustible a los beneficiarios del Programa y se dictan otras disposiciones.

El Ministro de Minas y Energía

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el artículo 7 de la Ley 2128 de 2021, modificado por el artículo 232 de la Ley 2294 de 2023, el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el artículo 21 del Decreto 381 de 2012, y

Considerando

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de éste asegurar la prestación eficiente de los mismos para todos los habitantes del territorio nacional.

Que el artículo 368 de la Constitución Política dispone que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.3 de la Ley 142 de 1994, a través del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos - FSSRI se cubren los subsidios del servicio público domiciliario de gas combustible por red de tubería a los usuarios de menores ingresos.

Que el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 estableció las reglas para el otorgamiento de subsidios a los servicios públicos domiciliarios, las cuales deben entenderse aplicables bajo los preceptos constitucionales de justicia y equidad, a fin de que la población de escasos recursos pueda acceder a tales servicios.

Que el Decreto 2195 de 2013 estableció el otorgamiento de subsidios al consumo de GLP en cilindros, en un porcentaje del costo del consumo básico o de subsistencia, conforme a lo allí regulado.

Que, para efectos de expedir los lineamientos para la ejecución y aprobación de los programas de sustitución, el Ministerio de Minas y Energía tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal y en caso de ser necesario se podrá priorizar los municipios con niveles altos e intermedios de Necesidades Básicas Insatisfechas, municipios rurales y zonas de difícil acceso y tendrá en cuenta el nivel de cobertura del servicio de gas combustible por redes.

Que en la Resolución 4 0720 de 2016, modificada por la Resolución 4 873 de 2019, el Ministerio de Minas y Energía estableció los parámetros y lineamientos para la entrega de subsidios a usuarios de comunidades indígenas y a usuarios de estratos 1 y 2 por el consumo de GLP distribuido mediante cilindros en los departamentos de Caquetá, Nariño, Putumayo, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, Amazonas; y a las comunidades indígenas y a los usuarios de estratos 1 y 2 de las zonas rurales de los municipios del departamento o del Cauca que hace parte de las Áreas Protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con jurisdicción en el Macizo Colombiano.

Que el inciso primero del artículo 7 de la Ley 2128 del 4 de agosto de 2021 “Por la cual se promueve el abastecimiento, continuidad, confiabilidad y cobertura del gas combustible en el país”, modificado por el artículo 232 de la Ley 2294 de 2023, estableció que Ministerio de Minas y Energía desarrollará el Programa de Sustitución de Leña, Carbón, y Residuos por Energéticos de Transición para la Cocción de Alimentos, el cual tendrá una duración de hasta diez (10) años.

Que el artículo 7 ibidem señala que podrán ser beneficiarios del programa de sustitución los usuarios que, conforme al SISBEN, utilicen como combustible para cocinar leña, carbón, residuos, kerosene, gasolina y alcohol, y que a su vez pertenezcan a los estratos 1y 2 o, a comunidades indígenas. Igualmente, establece el citado precepto que, para efectos de expedir los lineamientos para la ejecución y aprobación de los programas de sustitución, el Ministerio de Minas y Energía tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal y en caso de ser necesario se podrá priorizar los municipios con niveles altos e intermedios de Necesidades Básicas Insatisfechas, municipios rurales y zonas de difícil acceso y tendrá en cuenta el nivel de cobertura del servicio de gas combustible por redes.

Que en el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 Colombia, Potencia Mundial de la Vida”, se estableció que el Ministerio de Minas y Energía adelantará un programa intersectorial de sustitución de leña, promoviendo el cierre de brechas energéticas y el uso de sustitutos energéticos de transición.

Que el artículo 232 de la Ley 2294 de 2023 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” modificó el inciso primero y adicionó un parágrafo al artículo 7 de la Ley 2128 de 2021, estableciendo que se podrá subsidiar, financiar o cofinanciar la conexión de cada usuario al servicio público de gas combustible u otras fuentes como el biogás u otros energéticos de transición, tal conexión podrá incluir mangueras, reguladores y estufas, así como los demás equipos, elementos actividades necesarios para utilizar dichos energéticos.

Que el artículo 250 de la Ley 2294 de 2023 destinó recursos remanentes del rubro "Margen del Plan de Continuidad" o "Margen de continuidad" de la estructura de precios de los combustibles, junta con sus rendimientos, de la remuneración del Sistema Pozos Colorados - Galán, a la financiación del programa de sustitución de leña, carbón y residuos por energéticos de transición.

Que mediante el Decreto 2236 de 2023 se reglamentó parcialmente el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 en Io relacionado con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energético Justa en Colombia.

Que la Unidad de Planeación Minero Energética UPME elaboró el Plan Nacional de Sustitución de Leña - PNSL de junio de 2023, el cual corresponde a un documento de carácter indicativo que brinda elementos técnicos que orientan la actuación del sector energético para avanzar en la sustitución de Combustibles de uso Ineficiente y Altamente Contaminantes - CIAC utilizados para la cocción de alimentos en los hogares colombianos.

Que existen compromisos nacionales e internacionales en relación con la sustitución de energéticos contaminantes para la cocción de alimentos, entre estos, el Acuerdo de París, con la actualización de la Contribución Determinada a Nivel Nacional de Colombia (NDC, por sus siglas en inglés) de la República de Colombia para el periodo 2020-2030, la cual incorpora tres componentes: i) mitigación de Gases Efecto Invernadero (GEI), ii) adaptación al cambio climático, y iii) medios de implementación como componente instrumental de las políticas y acciones para el desarrollo bajo en carbono, adaptado y resiliente al clima.

Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 2169 de 2021 "Por medio de la cual se impulsa el desarrollo bajo en carbono el país mediante el establecimiento de metas y medidas mínimas en materia de carbono neutralidad y resiliencia climática y se dictan otras disposiciones”, una de las metas en materia de mitigación es la reducción del 51% de las emisiones de Gases Efecto Invernadero (GEI) mediante la sustitución de un millón de fogones tradicionales de leña par estufas eficientes durante el periodo 2021 a 2O30, entre otras acciones, logrando así una reducción esperada de 2.29 millones de toneladas de CO2.

Que de acuerdo con el mencionado Plan Nacional de Sustitución de Leña (PNSL) el consumo de leña en Colombia asciende aproximadamente a 5.1 millones de toneladas de leña para cocinar generando emisiones de gases de efecto invernadero cercanas a 7.9 millones de toneladas de CO2, Io cual afecta a 1.6 millones de hogares, aproximadamente, según la encuesta de calidad de vida 2022 actualizada por el DANE el 04 de agosto de 2023.

Que mediante concepto con radicado 3-2024-014237 del 7 de mayo de 2024, la Dirección de Hidrocarburos señaló que para la implementación efectiva del programa de sustitución de leña, carbón y residuos por el uso de energéticos de transición del gas combustible es necesario que los usuarios:

(i) Puedan contar con la infraestructura requerida: recipientes de almacenamiento y redes o microrredes de gas natural, de gas natural comprimido - GNC, o de gas natural licuado - GNL, o de biogás o biometano y sus equipos especiales como los biodigestores, o de hidrógeno y sus mezclas con gas natural, así como con las conexiones, y las instalaciones internas de gas. Cuando se trate de gas licuado de petróleo - GLP a través de cilindros y de soluciones individuales de biogás o biometano, los instrumentos requeridos serán las estufas con sus respectivos reguladores y mangueras. El diseño de los proyectos podrá contemplar el uso de medidores prepago.

(ii) Puedan acceder al servicio público domiciliario de gas combustible y mantenerlo, para lo que se requiere en consideración a la capacidad de pago del usuario y la posibilidad de otorgamiento de subsidios al consumo de gas combustible, a través de los diferentes medios.

Que en el citado concepto técnico se señala que, de acuerdo con el Anexo de la Encuesta de Calidad de Vida (EGV) 2022, actualizado por el DANE el 4 de agosto de 2023, los departamentos de Cauca (11.51°4), Córdoba (10.75%), La Guajira (8.08%), Boyacá (6.04%), Bolívar (5.92%), Sucre (5.41%), Santander (4.96%), Antioquia (4.20%) y Huila (3.88%) concentran el 60.75% del total de los hogares colombianos que usan combustibles que son altamente contaminantes e ineficientes para cocinar, como petróleo, gasolina, kerosene, alcohol, cocinol, carbón mineral, leña, madera, carbón de leña y material de desecho; sumando el departamento de Nariño, esta concentración sube al 68.89%. Sin embargo, para efectos de este programa no se tiene en cuenta si el Departamento es beneficiario del Programa Piloto de Subsidios al Consumo de GLP en Cilindros, salvo que la alternativa de solución sea a través de fuentes de energías renovables como el Biogás o el Biometano o que la solución energética a utilizar sea más eficiente y genere mayores beneficios expresados en reducción de costos y ahorros para el usuario final. https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/salud/calidad-de-vida-ecv/encuesta-nacional-de-calidad-de-vida-ecv-2022

Qué asimismo, la Dirección de Hidrocarburos destaca que, en la citada Encuesta de Calidad de Vida se observa que más de la mitad de los hogares ubicados en centros poblados y rurales dispersos de los siguientes departamentos utilizan leña y madera para preparar sus alimentos, así: Vaupés (93.4%), Vichada (82.1%), Guainía (58.6%) y Guaviare (55.0%); por su parte, en Amazonas corresponde al 69.6% de los hogares. Sin embargo, para efectos de este programa no se tiene en Cuenta si el Departamento es beneficiario del Programa Piloto de Subsidios al Consumo de GLP en Cilindros, salvo que la alternativa de solución sea a través de fuentes de energías renovables como el Biogás o el Biometano o que la solución energética a utilizar sea más eficiente y genere mayores beneficios expresados en reducción de costos y ahorros para el usuario final.

Que, por lo anterior, de conformidad con recomendación de la Dirección de Hidrocarburos en el referido concepto, el Programa de Sustitución de Leña, Carbón y Residuos por Energéticos de Transición de Gas Combustible debe ser ejecutado prioritariamente en los departamentos de Cauca, Córdoba, La Guajira, Boyacá, Bolívar, Sucre. Santander, Antioquia, Huila, Vaupés, Vichada, Guainía y Guaviare. Así mismo, se podrán beneficiar los departamentos de Nariño y Amazonas.

Que, con fundamento en lo expuesto, es posible extender la cobertura de los subsidios al consumo de gas combustible por red de tubería y a través de otros medios, como los subsidios al consume de GLP en cilindros, a los usuarios beneficiarios del programa de sustitución de leña, carbón y residuos por energéticos de transición, incluido el biogás y el biometano.

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo señalado en las Resoluciones 4 0310 y 4 1304 de 2017 del Ministerio de Minas y Energía, el presente proyecto fue publicado en la página web del Ministerio para comentarios de la ciudadanía desde el 07 de diciembre hasta el 22 de diciembre de 2023 y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.

Que una vez realizado el análisis correspondiente conforme lo dispone la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dirección de Hidrocarburos concluyó que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia, por Io que no se requiere el concepto a que hace referencia el Capítulo 30 - Abogacía de la Competencia del Decreto 1074 de 2015.

Que en mérito de lo expuesto,

Resuelve

Art. 1°-

Objeto. Establecer los parámetros para el desarrollo del Programa de Sustitución de Leña, Carbón y Residuos por Energéticos de Transición de Gas Combustible para la Cocción de Alimentos; así como la entrega de los subsidios de gas por red y al consumo de GLP en cilindros, prioritariamente a los beneficiarios ubicados en los municipios de los departamentos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca, Córdoba, Huila, La Guajira, Santander y Sucre relacionados en el Anexo 1. También se podrán beneficiar del Programa los hogares ubicados en los departamentos de Amazonas. Nariño, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.


PAR. 1º

—La Dirección de Hidrocarburos podrá definir, cada vez que se actualice la Encuesta de Calidad de Vida - ECV del DANE, los municipios de los departamentos beneficiarios del programa, realizando la divulgación correspondiente en la página web institucional.


PAR. 2º

—. - Los departamentos de Nariño y Amazonas podrán beneficiarse del programa, siempre y cuando la alternativa de solución para reducir el consumo de leña, carbón y residuos sea a través de fuentes de energías renovables como el Biogás, el Biometano o el Hidrógeno o sus mezclas con gas natural, o que la solución energética a utilizar sea más eficiente y genere mayores beneficios expresados en reducción de costos y ahorros para el usuario final, considerando que actualmente son beneficiarios del programa de subsidios al consumo de GLP en cilindros.

Art. 3°-

Presentación de Proyectos para cofinanciación. Hasta el 31 de marzo, como primera fecha corte, correspondiente al primer trimestre del año, y luego, hasta el 30 de junio de cada año, como segunda y última fecha de corte, el Solicitante podrá presentar ante la UPME con copia a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía la solicitud para evaluar los proyectos a implementar a través del programa de sustitución de leña para la asignación de recursos de infraestructura y los correspondientes subsidios al consumo de gas combustible, para Io cual deberá adjuntar los siguientes documentos: 1. Carta de presentación y solicitud de recursos para el programa de sustitución, suscrita por el representante Iegal, conforme al formato establecido en el ANEXO 2. 2. Justificación del energético de transición de gas combustible seleccionado para la población beneficiaria, de la disponibilidad del mismo, así como un análisis de costos frente a otro energético disponible en la zona (sustituto). 3. Documento en el que se describe el proyecto, señalando como mínimo: a. La descripción del proyecto. incluyendo la ingeniería de detalle, el área de influencia y la cantidad de usuarios a beneficiarse, indicando el estrato al que pertenecen y la caracterización socioeconómica de la población, la alternativa energética de gas combustible a implementarse, la estrategia de mercadeo con respecto a la suscripción para la prestación del servicio, así como la estrategia de seguimiento at avance del proyecto presentado. b. El costo total del proyecto, el cual deberá incluir toda la infraestructura requerida con los análisis de precios unitarios (homologados y no homologados por la CREG), incluyendo las conexiones e instalaciones internas, todo la anterior conforme a Io señalado en el ANEXO 3, según aplique. c. La descripción de la logística de abastecimiento de gas combustible desde la fuente de suministro hasta el mercado del área de influencia del proyecto. d. La descripción del esquema de financiación de aquella parte de la conexión de gas combustible y demás infraestructura requerida que no sea cofinanciada por el Ministerio de Minas y Energía. El esquema de financiación podrá incluir, sin perjuicio de la libertad contractual que tienen las partes, Io siguiente: (i) El aporte de cofinanciación por parte del solicitante o de otras fuentes de financiación gestionadas para la construcción de la infraestructura del proyecto. (ii) La financiación al beneficiario por parte del solicitante del valor no subsidiado por el Ministerio de Minas y Energía, cuando se trate de conexiones e instalaciones internas, cuando aplique. (iii) La demanda estimada anual de los potenciales beneficiarios y su caracterización. De acuerdo con el número de usuarios a beneficiar con el energético. se proyecta la demanda en la unidad de medida de cada energético para un año de consumo. Así mismo se realiza una breve descripción con respecto a la caracterización de la población, resaltando su principal actividad económica. (iv) Cronograma detallado de las actividades a realizar para el desarrollo del proyecto.


PAR. 1º

—Todos los proyectos deben ser presentados por los solicitantes en precios corrientes del año en curso y en caso que se encuentre en el listado de priorización pero que no le sean asignados recursos durante la vigencia anual, se deberán actualizar utilizando el valor más reciente del Índice de Precios del Productor - IPP para el sistema de distribución y el Índice de Precios al Consumidor - IPC para las conexiones, según la autoridad que certifique tales indicadores, para Io cual deberá presentarse nuevamente a la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME en la siguiente vigencia, para que forme parte del nuevo listado de priorización.


PAR. 2º

—En caso de considerarse necesario, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía podrá realizar convocatorias especiales para la presentación de proyectos, en fechas diferentes a las establecidas en la presente Resolución, ya sea de manera general y abierta para todo el país, para alguno de los departamentos citados en el artículo 1 o para algún territorio en particular (veredas, corregimientos, caseríos y/o inspecciones de policía o centros poblados de zonas apartadas del territorio nacional que no cuenten con el servicio de gas combustible). Para estos casos, preferentemente se utilizarán los recursos remanentes del margen de continuidad de la estructura de precios de los combustibles, junto con sus rendimientos, a que se refiere el artículo 250 de la Ley 2294 de 2023, y de aquellos recursos que se tengan disponibles del proyecto de inversión para la respectiva vigencia y de los cupos de vigencias futuras que se tengan aprobados. Las empresas prestadoras de servicios públicos también podrán manifestar su interés de formulación de un proyecto de sustitución de leña por energéticos de transición, para una población en particular, remitiendo una comunicación a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, donde exponga la necesidad y los beneficios de su implementación, para su consideración y posible intervención a través de convocatorias específicas.


PAR. 3º

—La implementación del Programa de Sustitución de Leña, Carbón y Residuos por Energéticos de Transición de Gas Combustible que se adelante en territorios indígenas y en territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se coordinará con las respectivas autoridades de los pueblos y comunidades.

Art. 6°-

Priorización de proyectos. Para efectos de la priorización de los proyectos que resulten viables se utilizará el Índice de Priorización - INPRI, aplicando las siguientes variables: i) municipios con niveles altos e intermedios de Necesidades Básicas Insatisfechas, NBI (ponderación del 30%); ii) el gas combustible utilizado (ponderación 30%); iii) la distancia desde el principal centro poblado que cuente con el servicio de gas por red hasta la zona rural o zonas de difícil acceso del municipio a beneficiarse (ponderación del 20%); y, iv) el nivel de cobertura del servicio de gas combustible por redes en las zonas rurales o de difícil acceso (ponderación del 20%). El cálculo deberá realizarse siguiendo la fórmula que se encuentra en el Anexo 4 de la presente Resolución.


PAR.

—Para el cálculo de la priorización considerando el índice NBI, si la población a beneficial corresponde a un solo municipio, el NBD del proyecto será el definido por el DANE para dicho municipio, ya sea para el total del territorio, o cabecera, o centros poblados y rurales dispersos, según el caso. En caso de corresponder a varios municipios, el NBI resultante del proyecto corresponderá al promedio ponderado respectiva, considerando para cada municipio los usuarios beneficiados.

Art. 8°-

Costo máximo del Kit de Conexión de GLP y de Kit de Conexión de Biogás. Para efectos de estandarizar o regular el costo del kit de conexión de GLP y del Kit de conexión de Biogás para el reconocimiento y pago de las conexiones a través de cilindros, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, definirá alternativas que permitan definir un techo máximo con respecto a unas condiciones mínimas requeridas, como el costo en el mercado de los equipos a instalarse en la conexión. Una vez definido el costo de la conexión, se actualizará para cada vigencia con el Índice de Precios al Consumidor - IPC del año inmediatamente anterior. Mientras se desarrolla lo anterior, se tendrá en cuenta el estudio de mercado presentado por el solicitante.

Art. 9°-

Precio máximo del GLP para el reconocimiento del subsidio al consumo. Para efectos de establecer el precio máximo del GLP por kilogramo ($/kg) o precio techo, con respecto al reconocimiento y pago del subsidio hasta el consumo de subsistencia por parte del Ministerio de Minas y Energía, se tendrá en cuenta el promedio aritmético de los últimos doce (12) meses de la información que se encuentre registrada en el Sistema Único de Información - SUI para el respectivo departamento, por parte de las empresas distribuidoras de GLP que presten el servicio en dicho mercado. Estas condiciones se mantendrán hasta tanto la CREG defina, estandarice a regule el techo del precio de GLP, para cada uno de los mercados. Lo anterior, sin perjuicio del régimen de libertad vigilada establecido sobre la materia.

Art. 11°-

Pago del valor restante de cofinanciación de la infraestructura requerida y de las conexiones e instalaciones internas de gas combustible que se construyan, según aplique. El costo de la infraestructura requerida que no sea cofinanciada por el Ministerio de Minas y Energía estará a cargo del solicitante y podrá incluirse en los expedientes tarifarios. El costo de las conexiones y/o instalaciones internas de gas combustible que no sea cofinanciado por el Ministerio de Minas y Energía, podrá ser pagado por el beneficiario a por entidades territoriales o por empresas de economía mixta, privadas o públicas que realicen los aportes o mediante el mecanismo de obras por impuestos. Los Solicitantes podrán pactar con los usuarios mecanismos de financiación para el pago de este valor de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables, en especial las relativas al régimen de servicios públicos y de los derechos de los usuarios.


PAR.

—En caso de acordarse entre el Solicitante y el Beneficiario mecanismos para el pago del valor restante de la conexión e instalación interna de gas combustible, según aplique, que no sea cofinanciada por el Ministerio de Minas y Energía, se deberá tener en cuenta Io establecido en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994. el Decreto 828 de 2007 o las normas que los modifiquen o sustituyan, en relación con los cobros que se pueden generar en las facturas de los servicios públicos domiciliarios.

Art. 12°-

Continuidad en la prestación del servicio por parte del solicitante. El Solicitante, una vez finalizada la instalación de la conexión de gas combustible o certificada la instalación interna de gas, según el caso, deberá garantizar la prestación del servicio público de distribución de gas combustible a través del abastecimiento del energético seleccionado para cada proyecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y buscar mecanismos de fidelización a los usuarios y de sostenibilidad en el suministro.

Art. 14°-

Fuentes de financiación. El Programa de Sustitución de Leña, Carbón y Residuos por Energéticos de Transición de Gas Combustible de que trata esta resolución tendrá las siguientes fuentes de financiación: i) recursos del Presupuesto General de la Nación: ii) recursos remanentes del margen de continuidad de la estructura de precios de los combustibles, junto con sus rendimientos, iii) recursos del mecanismo de obras por impuestos, previo aval de la Agencia de Renovación del Territorio - ART y del Departamento Nacional de Planeación - DNP; iv) aportes de empresas de economía mixta, privadas o públicas, en el marco del Decreto 1704 de 2021, compilado en el Decreto 1073 de 2015 o aquel que Io modifique o sustituya; v) recursos de las entidades territoriales (regalías o propios); y vi) inversiones de empresas de servicios públicos a reconocer según metodologías tarifarias de la CREG. Cuando se trate de cubrir los costos de las conexiones e instalaciones internas, se podrá tener en cuenta la cofinanciación de las entidades territoriales. Los aportes del mecanismo de obras par impuestos o de los aportes voluntarios de las empresas de economía mixta, públicas o privadas, de regalías, entre otros, se aplicarán conforme a Io dispuesto en la reglamentación existente. Dichos aportes no se tendrán en cuenta para efectos de la distribución porcentual de recursos de cofinanciación que deberá existir entre el Solicitante y el Ministerio.

Art. 15°-

Tarifas para la prestación del servicio. Para los proyectos de cofinanciación, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, establecerá el cargo de distribución del nuevo mercado relevante o mercado relevante especial, según aplique, de acuerdo con la metodología vigente y establecerá los mecanismos para que los prestadores del servicio en cada uno de los mercados compensen entre ellos los recursos correspondientes a inversión y Administración, Operación y Mantenimiento (AOM), en caso de que aplique. La CREG, de acuerdo con la información presentada en el expediente tarifario, procederá a establecer el cargo de distribución del nuevo mercado relevante o mercado relevante especial, según aplique, con base en la metodología vigente. En todo caso, deberá observarse que los aportes realizados con los recursos del programa, de origen público y social realizados al proyecto de infraestructura de gas combustible en el marco del programa de sustitución de leña, no se cobren vía tarifa a los usuarios beneficiarios. Solamente podrán incluirse en las tarifas las inversiones realizadas por el solicitante siempre y cuando no tengan el carácter de aporte.


PAR.

—Cuando la localización de los municipios beneficiados limite geográficamente con algún mercado de distribución y comercialización existente, podrán anexarse los nuevos municipios a este mercado. El solicitante podrá requerir inmediatamente a la CREG la actualización de los respectivos cargos de Distribución y Comercialización en aplicación de las metodologías tarifarias vigentes.

Art. 16°-

Seguimiento al programa de sustitución. La Dirección de Hidrocarburos podrá implementar los mecanismos de seguimiento que sean necesarios para verificar la correcta implementación y desarrollo del Programa de Sustitución de Leña, Carbón y Residuos par Energéticos de Transición de Gas Combustible para la Cocción de Alimentos por los energéticos de transición a que se refiere esta resolución. En función de dicho objetivo, los solicitantes deberán atender oportunamente los requerimientos de información de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, o la dependencia que haga sus veces, así como las visitas de campo que se programen para dicho fin.

Art. 17°-

Usuarios que actualmente cuenten con energéticos de transición en las zonas de influencia del programa de sustitución. Con el fin de mantener e incentivar el uso de energéticos de transición en las zonas de influencia del programa de sustitución, el Ministerio de Minas y Energía podrá incorporar como beneficiarios de dicho programa a los usuarios que actualmente cuenten con alguna de las alternativas energéticas planteadas en esta Resolución, ya sea a través de redes / microrredes de distribución o de cilindros, para Io cual se reconocerán los subsidios al consumo de gas combustible a que haya lugar.


PAR.

—La empresa prestadora del servicio público domiciliario de gas combustible a la comunidad energética, informará de tal situación at Ministerio de Minas y Energía en la relación de usuarios beneficiarios del programa, indicado la observación en los listados de los informes de seguimiento, para conocimiento en la ejecución del programa. Esta disposición aplica para las veredas, corregimientos, caseríos y/o inspecciones de policía o centros poblados de zonas apartadas del territorio nacional donde se vaya desarrollando el programa. Los subsidios se asignarán siempre y cuando se cuente con los recursos presupuestales disponibles para ello. En todo caso, un mismo hogar no podrá beneficiarse de más de un subsidio al mes en la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible.

Art. 18°-

Registro y Centro de transparencia e información de las comunidades energéticas. Las comunidades energéticas se registrarán en el sistema que Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios disponga para tal fin. Dicha entidad establecerá los términos y condiciones de registro, teniendo en cuenta que será un instrumento diferenciado y flexible acorde con la naturaleza jurídica y objetivos de las comunidades energéticas. Así mismo, el Ministerio de Minas y Energía incluirá dentro de su página web un Centro de Transparencia de Información de Comunidades Energéticos con la finalidad de hacer público la información relativa a la administración de los recursos públicos que se destinen al financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura de las Comunidades Energéticas, de acuerdo con Io definido en la normatividad vigente.

Art. 19°-

Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 40342 de 2021 y 40136 de 2022.

Publíquese y Cúmplase