Índice Normativo
Descripción | Clase A | Clase B | Clase C | Clase D |
Flujo máximo diseño sistemas de medición |
>353 KPCH >9995,7 m3/h |
< 353 > 35,3 KPCH < 9995,7 > 999,5 m3/h |
< 35,3 > 10 KPCH < 999,5 > 283,16 m3/h |
< 10 KPCH < 283,16 m3/h |
Error máxima permisible de volumen | +/- 0,9% | +/- 1,5% | +/- 2% | +/- 3,0% |
Error máximo permisible de Energía | +/- 1,0% | +/- 2,0% |
+/- 3,0% |
+/- 5% |
Los errores de la tabla anterior deberán ser cumplidos por el sistema de medición en su conjunto y adicionalmente, deberá cumplir en la materia con las disposiciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
La instalación de los sistemas de medición corresponde al distribuidor, el cual trasladará al usuario los costos que por ese hecho se generen.
El usuario podrá elegir las marcas de los equipos que componen el sistema de medición, las cuales solo podrán ser rechazadas por razones técnicas o por falta de homologación.
Cuando el usuario, por su parte esté obligado a instalar equipos de telemetría según lo establecido en el numeral 4.28 de esta resolución, este será responsable de cubrir los costos de los equipos de telemetría, así como los involucrados en su instalación, operación y mantenimiento, los cuales deberán cumplir con las características técnicas y los protocolos operativos que establezca el distribuidor, así como las recomendaciones de los fabricantes del equipo.
En caso de que el usuario no regulado o comercializador no haya instalado el equipo de telemetría en el plazo señalado en el numeral 5.12 del capítulo V.3.4, el distribuidor lo instalará y le trasladará los costos correspondientes y en caso de que no se cancele estos costos en el plazo establecido por el distribuidor, se procederá al retiro del sistema de medición y cortar el servicio.
Entre las características que se deben garantizar en los equipos de telemetría están las siguientes:
a) Los sistemas de comunicación utilizados en equipos de telemetría deberán garantizar un índice de continuidad del servicio; este índice será acordado entre el distribuidor y el usuario no regulado o el comercializador.
b) El computador de flujo o unidad correctora debe tener al menos un puerto serial de uso exclusivo para telemetría, de velocidad configurable, donde se conectará un modem externo. El protocolo de comunicaciones del computador de flujo debe ser tipo maestro, esclavo apropiado para redes de área amplia de baja velocidad (< 1 Mbps). Los elementos necesarios para la comunicación (antena, cableado, modem) incluyendo la alimentación del modem y el mantenimiento periódico de éstos hacen parte integral del equipo de telemetría.
c) El computador de flujo o unidad correctora debe tener al menos un puerto de comunicaciones de uso exclusivo del distribuidor, donde se conectará un dispositivo externo de transmisión de datos. La solución de comunicaciones, el tipo de puertos y el protocolo a usar deben ser los requeridos por el distribuidor a fin que se integren a su centro de control.
d) El computador de flujo o unidad correctora debe satisfacer los requerimientos de la norma técnica internacional API 21.1 o su reporte equivalente en AGA o la que la modifique o sustituya y facilitar el acceso, al usuario no regulado o comercializador al cual preste el servicio, a la información del sistema de medición.
e) En caso de sistemas de medición con equipos de telemetría deberá permitir el acceso a los datos de medición al usuario no regulado o comercializador de acuerdo con la periodicidad de comunicación con que cuente el distribuidor en su página web.
PAR.—Para los usuarios regulados que según sus consumos la clase del medidor sea C o D deberán cumplir con las normas técnicas colombianas NTC 2728 y 4136, así:
4.28. Adicionado. Res. 127/2013, art. 4o, CREG. Conforme a la definición de equipo de telemetría, este equipo será obligatorio en las estaciones reguladoras de puerta de ciudad o un tanque de almacenamiento, o estaciones de transferencia de custodia de distribución y los puntos de salida donde están ubicados los usuarios no regulados y estaciones de GNV, para después transmitirlos al centro de control de un distribuidor donde pue- den procesarse y almacenarse. Esta obligación no aplica para las estaciones reguladoras de puerta de ciudad en las cuales no se encuentren los equipos de telemetría en los costos asociados a las unidades constructivas.
El distribuidor podrá instalar una unidad correctora o un computador de flujo según considere necesario debido a la operación del usuario.
Para la implementación y aplicación de la telemetría se tendrán en cuenta además de las establecidas en los numerales 4.25 y 4.27 de este código, las siguientes disposiciones:
4.28.1. Es responsabilidad del distribuidor realizar las cuentas de balance diarias del Usuario cuando esto aplique, conforme lo establezca la CREG en resolución aparte.
4.28.2. Es responsabilidad del distribuidor los servicios de comunicaciones necesarios para la transmisión de señales desde los puntos de medida con telemetría hasta los centros de control correspondientes.
PAR.— Los numerales del artículo 4o, aplican únicamente a sistemas de distribución de gas natural.
NOTA: Según el artículo 19 de la Resolución CREG 127 de 2013, “Los Usuarios con la obligación de contar con el equipo de telemetría, contemplada en la presente resolución, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución no cuenten con estos equipos, tendrán un plazo de seis meses para efectuar su instalación y puesta en operación”. La Resolución CREG 127 de 2013 entró en vigencia el 5 de diciembre del mismo año, al ser publicada en el Diario Oficial 48.995.
V. CONDICIONES DE OPERACIÓN DEL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE GAS POR REDES
V.1. Introducción
5.1. Este capítulo proporciona las regulaciones que cubren los aspectos más relevantes para la operación de un sistema de distribución, las cuales incluyen la coordinación de los programas de mantenimiento, los procedimientos para la operación, márgenes de operación, control de la demanda, plan de atención de contingencias, y coordinación de seguridad y realización de pruebas, de manera que se asegure el funcionamiento eficiente y seguro del sistema.
V.2. Provisiones generales para el planeamiento operativo
5.2. Las personas que operen parte alguna de un sistema de distribución, deben ser autorizadas por el propietario del sistema y acreditadas por la empresa para el efecto, y hacerlo de acuerdo con las normas específicas correspondientes.
5.3. Cada distribuidor debe establecer un plan escrito de operación y mantenimiento, con el cumplimiento de los requisitos mínimos incluidos en esta parte, y deben mantener un archivo para la administración del plan establecido. Dicho plan debe contener:
Desarrollar un manual de instrucciones para los empleados que realicen los procedimientos de operación y mantenimiento, durante la operación normal y reparaciones del sistema, que permita realizar las labores en forma segura y eficiente.
Programas específicos para partes del sistema que presenten peligros potenciales a la seguridad pública, ya sea para atender emergencias o para cumplir requisitos especiales durante construcción o mantenimiento.
Un programa de procedimientos de conversión, si se contempla la conversión de un sistema de distribución de baja presión, a uno de mayor presión.
Un plan para inspecciones periódicas para asegurar que las presiones de operación son las adecuadas a cada sección del sistema de distribución.
V.3. Características del servicio
V.3.1. Continuidad del servicio.
5.4. El distribuidor tomará las medidas necesarias para brindar un suministro del servicio regular y continuo. En el evento que el distribuidor suspendiera, restringiera o descontinuará el suministro en razón de una situación de emergencia o un caso de fuerza mayor o por cualquier otra causa ajena a él, no será responsable por cualquier pérdida o daño, directo o consecuente, resultante de tal suspensión, discontinuidad, defecto, interrupción, restricción, deficiencia o falla (Conc. Ley 142 de 1994, art 2 num. 4, Art. 11 num. 1º, Art. 87, Art. 12).
V.3.2. Emergencia.
5.5. El distribuidor podrá restringir o interrumpir el servicio a cualquier usuario o usuarios, independientemente de las condiciones especiales de dicho servicio, en caso de una emergencia que amenace la integridad de su sistema si, a su juicio, tal acción conjura o mejora la situación de emergencia. El ejercicio de tal derecho estará sujeto a revisión de la CREG.
5.6. El distribuidor estará obligado a responder a las llamadas de emergencia en forma inmediata, independientemente del tiempo requerido para la acción correctiva, una vez se determine el tipo de problema a resolver (Art. 11 num. 7º, Art. 18).
V.3.3. Atención de emergencias.
5.7. Toda empresa de distribución deberá contar con un servicio de atención de emergencias, que funcione las 24 horas del día. El tiempo máximo permitido entre el reporte de la emergencia y la presencia del equipo de emergencias en el lugar, no deberá ser superior a una hora.
5.8. El servicio de atención de emergencias deberá redactar un manual de procedimiento para emergencias y un folleto de emergencias para ser repartido entre los usuarios de la empresa, que además indique pautas para el manejo seguro del gas. Igualmente deberán llevar un registro de todas las emergencias presentadas, indicando claramente la causa, y el correctivo correspondiente.
5.9. El servicio de atención de emergencias deberá mantener contacto permanente con los bomberos locales para actuar en forma coordinada. Asimismo deberán realizar, por lo menos una vez por año, un ejercicio conjunto de atención de emergencias. Estará a su cargo la coordinación de la acción de las autoridades con la empresa ante cualquier escape de gas o emergencia.
5.10. Será función de la Superintendencia de Servicios Públicos verificar que los puntos anteriores se cumplan.
5.11. El distribuidor deberá informar a cualquier miembro de la comunidad que requiera ejecutar obras, acerca del trazado y las precauciones que se deben tomar para evitar accidentes.
V.3.4. Limitaciones
5.12. Modificado. Res. 127/2013, art. 5º, CREG. El distribuidor o el comercializador se reservaran el derecho, sujeto a revisión por la autoridad reguladora, de:
a) Establecer limitaciones sobre el monto y el carácter del servicio de gas que suministrará.
b) Rehusar el servicio a nuevos usuarios o usuarios ya existentes para carga adicional, si el comercializador no puede obtener suministro suficiente para dicho servicio.
c) Rechazar solicitudes de servicio o servicio adicional, cuando no se encuentra gas adicional disponible, sin detrimento de la calidad del servicio a otros usuarios.
d) En casos de racionamiento programado o de grave emergencia de que trata el Decreto 880 de 2007, modificado por el Decreto 4500 de 2009 o aquellos que en el futuro lo modifiquen, adicionen o sustituyan, los distribuidores enviarán para el pronóstico del día de gas las nominaciones diarias de gas por tipo de usuario regulado y no regulado y para los consumos del día de gas la asignación efectiva al CNOG, a la Superintendencia de servicios Públicos y al Ministerio de Minas y Energía para el ejercicio de sus competencias en los tiempos que establezca la CREG en resolución aparte.
e) Cuando por causa de insalvables restricciones o grave emergencia que generen situaciones de racionamiento programado según lo establecido en el Decreto 880 de 2007, modificado por el Decreto 4500 de 2009 o aquellos que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, se presenten variaciones de salida generadas por los remitentes o no se atiendan ordenes operacionales emitidas por el distribuidor, que llegasen incluso a la notificación al Usuario para cesar el consumo de gas y este haga caso omiso, situación que será comprobada por el consumo que se registre el día de la restricción en el sistema de medición, el usuario deberá entregar una compensación al distribuidor, equivalente al costo de racionamiento por el consumo asignado más el volumen desviado en el día de la restricción.
El costo de racionamiento, para el cálculo de la compensación, será el equivalente al precio del sustituto, esto es: para los industriales el sustituto sin autogeneración o cogeneración es el GLP, para industriales con autogeneración o cogeneración el sustituto es el Diesel y en el caso de las estaciones de GNV el sustituto es gasolina. Los precios de los sustitutos serán los corrientes a la fecha de la compensación. Para el cálculo del costo se empleará la equivalencia del precio entre el Gas Natural y el sustituto a pesos por metro cúbico.
La compensación antes citada, será entregada al(los) comercializador(es) a prorrata, que atiendan mercado regulado, en donde se generó la variación por parte del usuario. El comercializador la tomará como una venta de excedente, el cual se verá reflejado en una reducción del componente correspondiente al costo promedio de las compras de Gas – G a trasladar a los usuarios regulados que son atendidos por el respectivo comercializador.
En caso de que el agente deba entregar una compensación, por la ocurrencia de los eventos a los que se refiere el primer inciso del presente literal o por racionamiento programado, solamente se aplicará la contemplada en el presente numeral y no aplicará ninguna otra.
Además, luego de desatender la orden operativa del distribuidor, este último podrá exigir al usuario la instalación de una válvula de operación remota en el punto de conexión con el usuario, compatible con el sistema de comunicaciones del respectivo sistema de distribución, para que se pueda realizar la apertura y cierre de dicha válvula de forma remota desde el centro de control del distribuidor.
El distribuidor podrá operar la válvula de control remoto para cierre en el punto de conexión, por desviación de consumo en situaciones de racionamiento programado y queda exonerado por cualquier daño que puedan sufrir los equipos industriales asociados con la interrupción del servicio.
Si después de seis meses el usuario no cumple con las condiciones descritas anteriormente, el distribuidor deberá cortarle el servicio.
V.3.5. Fuerza mayor o caso fortuito (Art. 139).
5.13. El distribuidor se reserva el derecho de restringir o descontinuar el suministro del servicio de gas al usuario por fuerza mayor o caso fortuito.
5.14. Si cualquiera de las partes estuviera incapacitada para cumplir sus obligaciones por razones de fuerza mayor o caso fortuito (excepto la obligación exigible de pagar cualquier suma de dinero) éstas serán suspendidas mientras se mantenga la situación. Deberá existir notificación escrita con los detalles completos dentro de un plazo razonable después de ocurrido el hecho.
5.15. La fuerza mayor o el caso fortuito no eximirán a la parte de su responsabilidad por su negligencia concurrente o en el caso de omisión en emplear la debida diligencia para remediar tal situación y remover la causal con la diligencia adecuada y con toda la razonable prontitud.
V.4. Causas de suspensión o terminación
V.4.1. Atribuibles al distribuidor.
5.16. Modificado. Res. 059/2012, art. 7º, CREG. El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa:
(i) Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte de su sistema;
(ii) Para cumplir de buena fe con cualquier orden o directiva gubernamental, ya sea Nacional o Municipal o de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de que dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse inválida; y,
(iii) En los casos establecidos en el numeral 4.20 de este Código.
En caso de fugas detectadas por el distribuidor, por el usuario, por la comunidad, por el Organismo de Inspección Acreditado, el distribuidor podrá, por razones de seguridad, suspender el servicio sin notificación o aviso previo.
PAR.—Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:
5.16. El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al Usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa:
(i) Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte de su sistema;
(ii) Para cumplir de buena fe con cualquier orden o directiva gubernamental, ya sea Nacional o Municipal o de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de que dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse inválida; y,
(iii) Si a juicio del distribuidor, la instalación del usuario se hubiera tornado peligrosa o defectuosa. (Conc.. Res. CREG 067 de 1995, Anexo General num. 5.26).
NOTAS: 1. La Resolución CREG 059 de 2012 entrará a regir a partir del primer día hábil siguiente del sexto (6) mes de la entrada en vigencia del Reglamento Técnico para la actividad de Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas expedido por el Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en el artículo 14 de la Resolución CREG 059 de 2012.
2. El texto anterior disponía: “5.16. El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al Usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa:
(i) Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte de su sistema;
(ii) Para cumplir de buena fe con cualquier orden o directiva gubernamental, ya sea Nacional o Municipal o de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de que dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse inválida; y,
(iii) Si a juicio del distribuidor, la instalación del usuario se hubiera tornado peligrosa o defectuosa”.
V.4.2. Atribuibles al usuario (Art. 140, Art. 15, Art. 52, Art. 53, Art. 56).
5.17. Modificado. Res. 059/2012, art. 8º, CREG. El distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación escrita al usuario:
(i) Falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación;
(ii) Manipulación indebida de cualquier tubería, medidor, u otra instalación del distribuidor;
(iii) Cuando la instalación interna del usuario no cuente con el Certificado de Conformidad vigente exigido en las normas aplicables;
(iv) Declaración fraudulenta en relación a la utilización del servicio del gas;
(v) Reventa de gas a terceros sin la aprobación del distribuidor o el comercializador, cuando constituya una desviación en relación a la utilización previamente declarada;
(vi) Negativa del usuario a celebrar contrato por los servicios;
(vii) Incrementos no autorizados en el tamaño o capacidad total del equipamiento del usuario;
(viii) En caso de que se impidiera injustificadamente al distribuidor o el comercializador el acceso al medidor u otras instalaciones del servicio, o se obstruyera el acceso a las mismas, o dicho acceso fuera peligroso;
(ix) Negativa de un usuario que recibe servicio interrumpible a descontinuar el uso de gas después de recibir la notificación debida; y,
(x) Negativa por parte del usuario a permitir la instalación de un dispositivo de lectura a distancia a solicitud del distribuidor o el comercializador, cuando el distribuidor o el comercializador no puedan obtener el acceso o se les niegue dicho acceso a las instalaciones del usuario durante el programa regular de lectura de medidor por cuatro meses consecutivos”.
PAR.—Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:
5.17. El distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario:
(i) Falta de pago de la tercera factura por servicio suministrado;
(ii) Manipulación indebida de cualquier tubería, medidor, u otra instalación del distribuidor;
(iii) Cuando la instalación interna del usuario no pase las pruebas técnicas del distribuidor (Conc.. Res. CREG 067 de 1995, Anexo General nums. 4.14, 4.20);
(iv) Declaración fraudulenta en relación a la utilización del servicio del gas;
(v) Reventa de gas a terceros sin la aprobación del distribuidor o el comercializador, cuando constituya una desviación en relación a la utilización previamente declarada;
(vi) Negativa del usuario a celebrar contrato por los servicios;
(vii) Incrementos no autorizados en el tamaño o capacidad total del equipamiento del usuario;
(viii) En caso de que se impidiera injustificadamente al distribuidor o el comercializador el acceso al medidor u otras instalaciones del servicio, o se obstruyera el acceso a las mismas, o dicho acceso fuera peligroso;
(ix) Negativa de un usuario que recibe servicio interrumpible a descontinuar el uso de gas después de recibir la notificación debida; y,
(x) Negativa por parte del usuario a permitir la instalación de un dispositivo de lectura a distancia a solicitud del distribuidor o el comercializador, cuando el distribuidor o el comercializador no puedan obtener el acceso o se les niegue dicho acceso a las instalaciones del usuario durante el programa regular de lectura de medidor por cuatro meses consecutivos.
NOTAS: 1. La Resolución CREG 059 de 2012 entró en vigencia el 1º de mayo de 2014, según lo establecido en la Resolución CREG 173 de 2014 aclarada por la Resolución CREG 014 de 2014.
2. El texto anterior disponía: “5.17. El distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario:
(i) Falta de pago de la tercera factura por servicio suministrado;
(ii) Manipulación indebida de cualquier tubería, medidor, u otra instalación del distribuidor;
(iii) Cuando la instalación interna del usuario no pase las pruebas técnicas del distribuidor;
(iv) Declaración fraudulenta en relación a la utilización del servicio del gas;
(v) Reventa de gas a terceros sin la aprobación del distribuidor o el comercializador, cuando constituya una desviación en relación a la utilización previamente declarada;
(vi) Negativa del usuario a celebrar contrato por los servicios;
(vii) Incrementos no autorizados en el tamaño o capacidad total del equipamiento del usuario;
(viii) En caso de que se impidiera injustificadamente al distribuidor o el comercializador el acceso al medidor u otras instalaciones del servicio, o se obstruyera el acceso a las mismas, o dicho acceso fuera peligroso;
(ix) Negativa de un usuario que recibe servicio interrumpible a descontinuar el uso de gas después de recibir la notificación debida; y,
(x) Negativa por parte del usuario a permitir la instalación de un dispositivo de lectura a distancia a solicitud del distribuidor o el comercializador, cuando el distribuidor o el comercializador no puedan obtener el acceso o se les niegue dicho acceso a las instalaciones del usuario durante el programa regular de lectura de medidor por cuatro meses consecutivos”.
3. Véase doctrina: “Suspensión del servicio por razones de seguridad. “(…) las empresas de servicios públicos prestadoras del servicio de Gas Combustible por Red, se encuentran facultadas para suspender o descontinuar el servicio, si a su juicio la instalación del usuario se torna peligrosa y defectuosa, y más aún cuando el usuario impide injustificadamente el acceso al medidor u otras instalaciones, o se obstaculiza el acceso a las mismas”. (SSPD 476, mayo 19/2009). Sobre este mismo tema se puede consultar la Circular Externa SSPD – 00002 del 2006.
V.4.3. Por renuncias.
5.18. Si se diera por terminado el servicio de gas por cualquiera de las razones precedentes, tal terminación no será considerada una renuncia a cualquier otro derecho del distribuidor, el comercializador o del usuario. La omisión del distribuidor, el comercializador o del usuario en ejercer sus derechos a la terminación del servicio o cualquier otro derecho no se considerará una renuncia a ejercerlo en lo sucesivo (Art. 140, inc. final).
V.4.4. Restitución del servicio.
5.19. El distribuidor o el comercializador no reanudarán el servicio en las instalaciones del usuario, cuando dicho servicio se hubiera suspendido o descontinuado en razón de cualquier acto o incumplimiento del usuario, hasta tanto el usuario haya corregido la situación o situaciones que ocasionaron la discontinuidad o suspensión del servicio. Al reanudarse el servicio, el usuario estará sujeto a los cargos pertinentes de conformidad con las condiciones del presente código (Art. 142, Art. 54, Art. 57, Res. CREG 067 de 1995, Anexo General nums. 4.8, 5.58).
V.4.5. Restricción o interrupción.
5.20. Toda vez que el distribuidor determine a su juicio que resulta necesaria una restricción o interrupción de los servicios, emitirá a la mayor brevedad posible el aviso, e implementará tal restricción o interrupción de conformidad con los principios y procedimientos enumerados al final de este punto y de acuerdo con las “pautas para la administración de despacho” elaboradas por la empresa. El distribuidor, junto con el/o los transportadores, someterá a la aprobación de la autoridad reguladora las “pautas para la administración de despacho” acordadas por los mismos.
5.21. En caso de restricción o interrupción del servicio, los contratos firmes serán los últimos en ser restringidos o interrumpidos, y los usuarios residenciales serán los últimos en ser interrumpidos (D. 1515/2002).
5.22. De ser necesario restringir parcialmente el servicio dentro de una clase de usuarios, se aplicará un programa que al efecto establezcan el distribuidor o el comercializador para todos los usuarios de la clase, con base en sus respectivas cantidades contratadas, y que deberá dar a conocer al usuario al momento de contratar el servicio, manteniéndolo informado de las modificaciones que se produzcan
V.5. Modificado. Res. 127/2013, art. 6º, CREG. Sistemas de medición
V.5.1. Revisión a las instalaciones y medidores del usuario (Art. 135 ).
5.23. Modificado. Res. 059/2012, art. 9º, CREG. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación In
5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario (Art. 18, par.).
NOTAS:
1. Mediante Circular CREG 016 de 2022 se informó, que a partir del mes de marzo de 2022, las distribuidoras no deberán efectuar el reporte establecido a través de las Circulares CREG 063 y 073 de 2020 (formato mediante el cual los distribuidores debían reportar el estado de avance de la certificación de las Instalaciones Internas de Gas Combustible).
2. La Resolución CREG 059 de 2012 entró en vigencia el 1º de mayo de 2014, según lo establecido en la Resolución CREG 173 de 2014 aclarada por la Resolución CREG 014 de 2014.
3. Según lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución CREG 059 de 2012, a partir de la entrada en vigencia de la mencionada resolución, la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas se realizará estrictamente dentro del Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica definidos en el artículo 2º de este acto administrativo, incluidas las áreas de servicio exclusivo.
De acuerdo a lo anterior, la periodicidad con que debe hacerse la revisión técnica reglamentaria del numeral 5.23 del Anexo de la Resolución CREG 067 de 1995 antes de que entre a regir la modificación de la Resolución CREG 059 de 2012, debe realizarse dentro del Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica del artículo 2º de la Resolución CREG 059 de 2012.
El citado artículo 2º de la Resolución CREG 059 de 2012 dispone:
“Plazo Máximo de Revisión Periódica: Es la fecha límite que tiene el usuario para que la Instalación Interna cuente con el Certificado de Conformidad y corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio.
Plazo Mínimo entre Revisión: Corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de este se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación”.
Para los prestadores de las áreas de servicio exclusivo, la revisión técnica reglamentaria de instalaciones internas mantendrá la metodología anterior a la Resolución CREG 067 de 1995, como se dispone en el parágrafo 4º del nuevo artículo.
4. El nuevo numeral 5.23 debe entenderse en concordancia con la definición de “Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas” del artículo 2º de la Resolución CREG 059 de 2012: “Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas, realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, dentro de los plazos mínimo y máximo definidos en esta resolución, desarrollada en cumplimiento de las normas o reglamentos técnicos vigentes.
La revisión periódica de la Instalación Interna de Gas no incluye la comprobación del equipo de medición de que trata el numeral 5.29 del Código de Distribución”.
5. El texto anterior a la Resolución CREG 059 de 2012 disponía: “5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario”.
6. La Resolución 14471 de 2002, incorporada a la Resolución 0936 de 2008, menciona que las instalaciones en servicio, se encuentran comprendidas por la red interna, el medidor, los registros de corte y los artefactos conectados a ella, que se hayan puesto en servicio antes de la inspección de que trata la Resolución 0936 de 2008.
7. De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 1509 de 2009, una vez ejecutado el procedimiento de inspección para la evaluación de conformidad de instalaciones en servicio, se deberá generar un informe de resultados de la inspección expedido por un organismo de inspección acreditado en Colombia conforme a los procedimientos de la Norma NTC-ISO-IED 17020, que da cumplimiento al requisito del Literal b) del numeral 1.2.6.4.2 de la Resolución 14471 del 14 de mayo de 2002.
8. Es fundamental revisar la Resolución CREG 059 de 2012 para determinar las disposiciones vigentes en relación con la revisión técnica reglamentaria.
9. En relación con el artículo 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995, antes de la modificación de la Resolución CREG 059 de 2012, se pueden consultar los siguientes conceptos: CREG 395 de enero de 2010; CREG 1047 de enero de 2009; CREG 1063 de enero de 2009; CREG 9952 de 2010; SSPD Nº 089 de febrero de 2010; SSPD 659 del 22 de octubre de 2010; Concepto SSPD 406 del 12 de julio de 2010 (Art. 18, par. Res. 108/97, art. 27 CREG).
10. Mediante Concepto 215 de 2018, la SSPD dispuso que “de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato de servicios públicos por parte del suscriptor o usuarios, confiere a la entidad prestadora la facultad de suspender la prestación del servicio público domiciliario. Dado lo anterior, ni el usuario ni el administrador de un conjunto en donde el inmueble de éste se encuentre, están facultados para obstaculizar el ejercicio de tal derecho.En todo caso, el prestador cuenta con la figura jurídica de amparo policivo, para garantizar la protección de sus derechos en caso de existir cualquier clase de perturbación que le impida ejercer, entre otras, la facultad de suspender el servicio público domiciliario, a aquellos usuarios inmersos en una situación de incumplimiento del contrato.(…)”. Asimismo, señaló que las copropiedades que obstruyan o impidan la trealización de actividad de revisión periódica o impidan la suspensión del servicio se puede hacer acreedor de una multa por perturbación a la actividad de suspensión y corte del servicio público.
5.24. Modificado. Res. 059/2012, art. 10, CREG. Cuando así lo exija la normativa técnica o el reglamento técnico aplicable a la actividad de Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas, el usuario deberá asegurarse que el Organismo de Inspección Acreditado que le realizó la revisión, coloque una etiqueta visible en la instalación interna en donde conste la fecha de revisión. Así mismo, para los controles que le correspondan, el usuario deberá asegurarse que el Organismo de Inspección Acreditado le entregue el Certificado de Conformidad de la instalación interna.
PAR.— Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:
5.24. La empresa deberá colocar una etiqueta visible donde conste la fecha de revisión y deberá emitir una constancia al usuario.
NOTAS: 1. La Resolución CREG 059 de 2012 entrará a regir a partir del primer día hábil siguiente del sexto (6) mes de la entrada en vigencia del Reglamento Técnico para la actividad de Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas expedido por el Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en el artículo 14 de la Resolución CREG 059 de 2012.
2. El texto anterior disponía: “5.24. La empresa deberá colocar una etiqueta visible donde conste la fecha de revisión y deberá emitir una constancia al usuario”.
5.25. Cuando el distribuidor requiera revisar las instalaciones del usuario o realizar visitas técnicas de revisión e instalación o retiro de medidores, el usuario deberá acceder a esta solicitud previa notificación por escrito (Art. 18, par).
NOTA: En Concepto SSPD 089 de febrero de 2010 se aclara el deber que tiene el usuario de permitir la revisión de las instalaciones por parte del distribuidor, o las visitas técnicas de revisión, instalación o retiro de los medidores; a esta solicitud por parte del distribuidor debe acceder el usuario, previa notificación por escrito.
V.5.2. Autorización para la conexión de gas.
5.26. Solamente los empleados o representantes debidamente autorizados del distribuidor podrán conectar el gas en cualquier nuevo sistema, o en cualquier antiguo sistema de tuberías del cual se hubiera interrumpido el uso del servicio de gas. Esto corresponde tanto a las instalaciones del distribuidor, tales como tuberías y servicios, como a la instalación interna del usuario (Art. 134, Art. 135 , Art. 18, par.).
V.5.3. Instalación del equipo de medición.
5.27. Los equipos de medición deberán cumplir con las normas técnicas colombianas o las homologadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de tal forma que permitan una determinación de la cantidad de gas entregada y una verificación de la exactitud de medición (Art. 144, Art. 18, par., Art. 24, Art. 26).
V.5.4. Ajuste y mantenimiento del equipo de medición.
5.28. Cada parte tendrá derecho a estar presente en el momento de instalación, lectura, limpieza, cambio, reparación, inspección, comprobación, calibración o ajuste efectuados al equipo de medición involucrado en la facturación. Las lecturas del equipo de medición para efectos de facturación serán tomadas por el comercializador; el usuario podrá llevar los registros que considere necesarios (Art. 144, Art. 145).
V.5.5. Comprobación de medición y equipo de medición.
5.29. Modificado. Res. 127/2013, art. 7º, CREG. La exactitud de los equipos de medición será verificada por el distribuidor a intervalos razonables y como máximo conforme lo establezca el fabricante en certificado de conformidad de producto y de ser solicitado en presencia de representantes del usuario. En caso de que el usuario solicite una comprobación especial de cualquier equipo, las partes cooperarán para garantizar una inmediata verificación de exactitud de tal equipo, el gasto de tales comprobaciones especiales correrá por cuenta del usuario.
La calibración de los medidores la realizará el distribuidor en sus propios laboratorios o de terceros debidamente certificados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). La calibración de los sistemas de medición que no pueda ser realizada en estos laboratorios, deberá llevarse a cabo con laboratorios ubicados en el exterior del país, acreditados de acuerdo con la norma ISO/IEC 17025.
V.5.6. Comprobación y ajuste de medidor y equipo de medición.
5.30. Modificado. Res. 127/2013, art. 8º, CREG. Los sistemas de medición deberán cumplir con lo previsto en el artículo 4.27 de la presente resolución. El distribuidor y el usuario podrán acordar que el medidor será calibrado cuando esté fuera de rango y en caso de que el sistema de medición no se pueda calibrar, éste deberá ser reemplazado por uno nuevo.
V.5.7. Consumo (Art. 146 ).
5.31. Modificado. Res. 127/2013, art. 9º, CREG. La cantidad de gas registrada por el sistema de medición de volumen sujeta a las correcciones aplicables por presión, temperatura y compresibilidad, será utilizada para los efectos de facturación.
5.32. Modificado. Res. 127/2013, art. 10, CREG. Los comercializadores deberán corregir los volúmenes registrados en los sistemas de medición a los valores de presión y temperatura estándar establecidos en el numeral 5.39, salvo que el sistema de medición utilizado tenga incorporados los mecanismos para realizar en forma automática tales correcciones en sitio.
5.33. Para el caso del GLP, los volúmenes deben registrarse a las condiciones de temperatura y presión estipuladas en la Resolución 4404 de 1988 del Ministerio de Minas y Energía.
V.5.8. Determinación de los volúmenes de gas entregados.
5.34. El volumen de gas entregado en el período de facturación es el consumo registrado en los equipos de medición debidamente corregidos.
5.35. En los casos en que se requiera tener equipos de registro continuo de presión, temperatura y/o densidad, se considerará el promedio aritmético del registro de veinticuatro (24) horas, o de aquella porción de esas veinticuatro (24) horas en la que el gas pasó, en caso de no haber pasado durante el período completo, como la temperatura/presión y/o densidad del gas para ese día y se utilizará para contabilizar el volumen de gas. El distribuidor determinará los casos en que el usuario requiera tener dichos equipos.
5.36. En caso de ser necesario, se determinará la densidad relativa del gas mediante el uso de un gravitómetro. En caso de que se requiera el uso de gravitómetro de uso continuo, el promedio aritmético de la densidad relativa registrada cada día será utilizado para contabilizar los volúmenes de gas entregados.
V.5.9. Determinación del poder calórico.
5.37. Derogado. Res. 127/2013, art. 11, CREG.
NOTA: Según el artículo 19 de la Resolución CREG 127 de 2013, modificado a su vez por la Resolución CREG 0767 de 2014, esta derogatoria entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2014.
5.38. Derogado. Res. 127/2013, art. 12, CREG.
NOTA: Según el artículo 19 de la Resolución CREG 127 de 2013, modificado a su vez por la Resolución CREG 0767 de 2014, esta derogatoria entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2014.
V.5.10. Facturación (Conc: Ley 142 de 1994 art. 14 num. 9º, Art. 148 y ss., Art. 1º).
5.39. Modificado. Resolución 33 de 2015, Art. 1, CREG.
En caso de facturar el consumo de gas en volumen, este debe expresarse en metros cúbicos a temperatura de 15,56°C (60°F) y a una presión atmosférica de 1,01008 bar (14,65 psia).
La corrección de volumen a estas condiciones estándar se determinará con la siguiente expresión:
Donde:
Vc | Volumen corregido. |
Vm | Volumen medido al Usuario. |
K p | Factor de corrección por presión. |
KT | Factor de corrección por temperatura. |
Factor de corrección por compresibilidad.
Para proceder al cálculo de los diferentes factores aplicables a la fórmula de Volumen Corregido Vc, se procederá de la siguiente manera:
a) Factor de corrección por presión Kp:
Donde:
Pm | Presión manométrica en el medidor del Usuario. |
Pa | Presión atmosférica. |
Pe | Presión estándar, 1,01008 Bar (14,65 psia). |
b) Presión manométrica en el medidor del Usuario Pm:
La presión manométrica estará conforme lo dispuesto en la Resolución 9-0902 de 2013 expedida por el Ministerio de Minas y Energía “Reglamento de Instalaciones Internas de Gas combustible”, la cual adoptó las Normas Técnicas Colombianas NTC 2505 y 3838 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
c) Presión atmosférica Pa:
La presión atmosférica (barométrica) se determinará a partir de la mejor información disponible, con la siguiente prioridad:
* Barómetro electrónico (promedio mensual).
* Información suministrada por las estaciones del Ideam (promedio mensual).
* Se calcula con base en la presión atmosférica y la altura sobre el nivel del mar y la temperatura del lugar mediante la siguiente ecuación:
Donde:
[Pa] | Unidades de pascales. |
Po | Presión atmosférica a nivel del mar, 101325 Pa. |
g | Gravedad en la Tierra, 9,81 m/s2 |
R | Constante específica para aire seco, 287,058 J/kg· |
x | Altura sobre el nivel del mar en metros [m] a la que se encuentra el domicilio del usuario. Se deben considerar los diferentes pisos térmicos para cada variación de 200 metros sobre el nivel del mar, en donde se tomará el menor valor entre el rango que se encuentre. |
K | Temperatura ambiente promedio mensual en kelvin, donde K = 273,15 +Tm del municipio donde se encuentra el domicilio del Usuario y conforme a su ciclo de facturación. |
La temperatura promedio del ciclo de facturación Tm se calculará mediante la siguiente expresión:
Donde:
Tm | Temperatura promedio del ciclo de facturación del mes con mayor número de días del ciclo de facturación y corresponde a cada uno de los meses de enero a diciembre. Se expresa en grados centígrados. |
NDn+i | Número de días del ciclo de facturación en el mes n+i. |
tn+i | Temperatura del mes n+i del municipio donde se encuentra el domicilio del usuario. Para esto el Comercializador podrá utilizar el informe “Promedios Climáticos” reportado por el Ideam y utilizará la medición que se asimile más a la localización del domicilio del Usuario, no obstante se deberán utilizar las temperaturas que puedan ser tomadas por equipos de medición de temperatura ambiente pertenecientes al distribuidor o comercializador. |
DF | Número total de días del ciclo de facturación. |
n | Mes calendario de la toma de la lectura. |
Los equipos de medición de temperatura del distribuidor deberán cumplir mínimo con las siguientes especificaciones:
Rango de medición de temperatura ambiental: -10 – 50 oC
Resolución para temperatura del aire: 0,1 oC
Intervalo de medición de temperatura por lo menos cada 5 minutos.
Debe contar con un puerto USB para descargar los datos o cualquier medio apropiado para tal fin.
La calibración de estos equipos deberá hacerse en laboratorio de organismos acreditados ante la ONAC. Para su puesta en funcionamiento, este equipo debe ser llevado a un laboratorio acreditado ante la ONAC para la verificación de que esté debidamente calibrado.
d) Factor de corrección por temperatura KT:
Donde:
Te | Temperatura estándar, 15,56°C. |
Tm | Temperatura promedio del ciclo de facturación del mes con mayor número de días del ciclo de facturación y corresponde a cada uno de los meses de enero a diciembre. Se expresa en grados centígrados. |
e) Factor de corrección por compresibilidad
Donde:
Ze | Factor de compresibilidad a condiciones estándar. |
Zm | Factor de compresibilidad a condiciones medidas. |
Para el cálculo de estos factores se utilizarán las recomendaciones del reporte AGA No 8 de 1994.
El factor se considerará igual a 1 para presiones inferiores a 7 bares en el medidor del Usuario.
PAR. 1º— El informe del Ideam “Promedios Climáticos” se encuentra ingresando en la página web de dicha entidad y es responsabilidad del comercializador la descarga de este archivo o de aquellos que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PAR. 2º— En aquellos Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario donde se suministre gas natural y estén conformados a partir de Mercados Existentes de Distribución, Agregación de Mercados Existentes de Distribución o Anexar a Mercados Existentes de Distribución Municipios Nuevos, conforme a lo definido en el numeral 5.2. de la Resolución CREG 202 de 2013 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, se actualizará mensualmente el cargo de distribución aplicable a usuarios de uso residencial y el cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial con un Factor de Ajuste de Poder Calorífico que contempla la variación del poder calorífico mensual real con respecto al poder calorífico de la fecha de corte con la que se determinaron los cargos de distribución. Este Factor de Ajuste de Poder Calorífico deberá ser calculado con una precisión de dos cifras decimales y mediante la siguiente ecuación:
Donde:
PCpond (m,i,k) | Promedio ponderado del mes m, del poder calorífico de los diferentes gases que abastecen a través de los puntos de inyección i al Mercado Relevante de distribución k, tal como se establece en la Resolución CREG 202 de 2013 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. |
PVFecha de corte (k) | Promedio ponderado del poder calorífico del volumen de gas comprado en el año de la fecha de corte para el(los) mercado(s) existente(s) de distribución que va(n) a conformar el mercado relevante de distribución k, tal como se establece en la Resolución CREG 202 de 2013 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. |
El promedio ponderado del poder calorífico PCpond (m,i,k) se calcula con la siguiente fórmula:
Donde:
n | Número total de puntos de inyección que abastecen el Mercado Relevante de distribución para el Siguiente Periodo Tarifario . |
i | Punto de inyección |
k | Mercado relevante de distribución para el Siguiente Periodo Tarifario. |
Vi,k,m-1 | Volumen de gas combustible medido en el punto de inyección i del mercado relevante k en el mes m-1. |
PCi,k,m–1 | Poder calorífico en el punto de inyección i del mercado relevante k en el mes m-1. |
Por otra parte, el promedio del poder calorífico del volumen de gas vendido en el año de la fecha de corte se calcula con la siguiente fórmula:
Donde:
n | Número total de puntos de inyección al Mercado Relevante de distribución . |
i | Punto de inyección |
j | Mes del año de corte. Este corresponde a cada uno de los 11 meses inmediatamente anteriores al mes de fecha de corte mfc, siendo este el mes 0. |
mfc | Mes de la fecha de corte. |
k | Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario. |
Vk,imfc–j | Volumen registrado en el punto de inyección i del mercado relevante k en el mes mfc-j. |
PCk,imfc–j | Poder calorífico en el punto de inyección i del mercado relevante k en el mes mfc-j. |
5.40. En caso de facturar en unidades de energía, esta debe ser en Julios, kJ o en kwh. En cualquier caso deberá respetarse lo establecido en el Decreto Presidencial 1731 de 1967 y la Resolución 1112 de 1967 del Ministerio de Fomento.
5.41. La desviación del gas de la Ley de Boyle, se determinará mediante comprobaciones periódicas. En caso de que se justifique, se deberá aplicar la corrección correspondiente.
5.42. Cuando se cobren distintos bienes y servicios en la misma factura, será obligatorio totalizar por separado cada bien o servicio, los cuales podrán ser cancelados por el suscriptor de manera independiente. Para ello la factura podrá contener un desprendible especial donde conste el valor del bien o servicio y la forma y condiciones de pago. Las sanciones por no pago procederán únicamente respecto del servicio o bien que no sea pagado oportunamente.
5.43. Las empresas de distribución podrán establecer facilidades, para la adquisición de gasodomésticos, por parte de los usuarios, en desarrollo del contrato de servicio público de distribución de gas. Las empresas de distribución podrán establecer tales facilidades directamente con terceros para tal fin. La anterior posibilidad deberá estar previamente prevista en las condiciones uniformes de los contratos y ser autorizada por el usuario.
V.5.11. Lectura de conexión.
5.44. Cualquier usuario que inicie el uso de gas violando estas condiciones generales sin efectuar la solicitud del servicio y sin permitir que el distribuidor o el comercializador lean el medidor, será responsable por el servicio suministrado a las instalaciones desde la última lectura del medidor inmediatamente anterior a la toma de posesión del usuario, según lo indicado en los registros del distribuidor.
V.5.12. Lectura final.
5.45. Un usuario que solicite la suspensión o el corte del servicio deberá notificar en la forma apropiada según lo estipulado en las condiciones especiales aplicables, con el fin de permitir al distribuidor o el comercializador que efectúen una lectura final durante las horas comerciales normales.
5.46. Si el distribuidor o el comercializador no reciben dicha notificación del usuario, éste será responsable por el servicio hasta tanto se efectúe la lectura final del medidor. La notificación de la suspensión o el corte del servicio no relevará al usuario de cualesquier obligaciones contractuales, inclusive cualquier pago mínimo o garantizado en virtud de cualquier contrato o condiciones especiales del servicio .
V.5.13. Lectura del medidor.
5.47. Los medidores de los usuarios se leerán mensualmente o con mayor o menor frecuencia, a opción del distribuidor o el comercializador.
V.5.14. Verificación de medición.
5.48. Modificado. Res. 127/2013, art. 14, CREG. Los Usuarios podrán instalar un medidor adicional, con el objeto de monitorear o evaluar su propio consumo para efectos contables y para verificar los consumos de gas.
V.5.15. Instalación de equipo de verificación de medición.
5.49. Modificado. Res. 127/2013, art. 15, CREG. El sistema de medición que se instale para la verificación de la medición del consumo, adicional al sistema de medición, podrá ser de propiedad del distribuidor, del comercializador o del usuario, dependiendo de lo que se establezca en el contrato. Adicionalmente, el usuario actuando conjuntamente con el distribuidor o el comercializador podrán instalar, mantener y operar, a su cargo, el componente del sistema de medición que desee, previa autorización del distribuidor o del comercializador, y siempre y cuando tal equipo no interfiera con la operación del sistema de medición del distribuidor o el comercializador en el punto de entrega o cerca del mismo.
V.5.16. Responsabilidad del usuario.
5.50. Modificado. Res. 127/2013, art. 16, CREG. Antes de instalar cualquier sistema de medición para la verificación de la medición del consumo, el usuario deberá contactar al distribuidor de modo que estos puedan determinar si el componente del sistema de medición propuesto puede ocasionar una caída de presión en las instalaciones del usuario. En caso de considerarlo necesario, el distribuidor podrá solicitar al usuario o comercializador que presente planos detallados y especificaciones relativas a la instalación propuesta. En caso de que el distribuidor compruebe que podría producirse una caída significativa en la presión, rechazará la instalación propuesta.
5.51. El usuario proporcionará y mantendrá un espacio adecuado para el medidor y equipo conexo. Dicho espacio estará tan cerca como sea posible del punto de entrada del servicio y estará así mismo adecuadamente ventilado, seco y libre de vapores corrosivos, no sujeto a temperaturas extremas y de fácil acceso para los empleados del distribuidor o el comercializador.
5.52. El usuario no adulterará, ni modificará, ni retirará medidores u otros equipos, ni permitirá acceso a los mismos salvo al personal autorizado por el distribuidor o el comercializador. En caso de pérdida o daño a los bienes del distribuidor o el comercializador por acto o negligencia del usuario o sus representantes o empleados, o en caso de no devolver el equipo suministrado por el distribuidor o el comercializador, el usuario deberá pagar el monto de tal pérdida o daño ocasionado a los bienes.
5.53. Modificado. Res. 127/2013, art. 17, CREG. El usuario será responsable del cuidado de los sistemas de medición, bien sean de su propiedad, del distribuidor o del comercializador. Esta responsabilidad del usuario incluirá, a título enunciativo, demandas por daños y perjuicios ocasionados por la presencia, instalación o falta de seguridad en la operación de dicho dispositivo por parte del usuario, reclamos por facturación inadecuada, honorarios de abogados y costos conexos.
5.54. En caso que se estableciera que los servicios, medidores, reguladores u otro equipo en las instalaciones del usuario, han sido manipulados indebidamente, el usuario deberá hacerse cargo de todos los costos incurridos por el distribuidor o el comercializador inclusive, a título enunciativo y no limitativo, lo siguiente: (i) investigaciones, (ii) inspecciones, (iii) costos de juicios penales o civiles, (iv) honorarios legales, y (v) instalación de cualquier equipo protector considerado necesario por el distribuidor o el comercializador.
V.5.17. Sellos y trabas.
5.55. El distribuidor o el comercializador deberán sellar todos los medidores o recintos que contengan medidores y equipos conexos de medición. Ninguna persona, salvo un empleado debidamente autorizado del distribuidor o del comercializador, deberá romper o remover un sello.
V.5.18. Incumplimiento de especificaciones.
5.56. Si el gas combustible entregado por el distribuidor, no se ajustara a cualquiera de las especificaciones estipuladas por la CREG, el usuario mediante notificación al distribuidor o el comercializador podrá, a su opción, rehusarse a aceptar la entrega mientras se encuentre pendiente la corrección por parte del distribuidor (num. 2.10, num. 6.3).
V.5.19. Cargo por devolución de cheque.
5.57. Fijase, en los términos establecidos por el Código de Comercio, el cargo para reembolsar al distribuidor o el comercializador el gasto de procesar cheques devueltos por el banco del usuario.
5.58. Podrá cobrarse un cargo por cada reactivación del servicio, el que será fijado por el distribuidor o el comercializador, previa conformidad de la autoridad reguladora.
V.5.21. Ajuste y reparación de dispositivos.
5.59. Modificado. Res. 059/2012, art. 11, CREG. El distribuidor proporcionará los siguientes servicios en forma gratuita:
—Desconexión del medidor.
—Investigación de fugas de gas y otros pedidos relacionados con la seguridad.
Otros servicios efectuados a los equipos y dispositivos, se prestarán mediante el cobro de un cargo.
Los costos involucrados en la verificación que trata el artículo 5.23 del presente anexo, serán remunerados al distribuidor de conformidad con la metodología que para el efecto expida la CREG”.
PAR.— Hasta que termine la vigencia de los contra- tos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:
“5.59. El distribuidor proporcionará los siguientes servicios en forma gratuita:
—Desconexión del medidor.
—Investigación de fugas de gas y otros pedidos relacionados con la seguridad.
Otros servicios efectuados a los equipos y dispositivos, se prestarán mediante el cobro de un cargo.
NOTAS: 1. La Resolución CREG 059 de 2012 entró a regir a partir del primer día hábil siguiente del sexto (6) mes de la entrada en vigencia del Reglamento Técnico para la actividad de Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas expedido por el Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en el artículo 14 de la Resolución CREG 059 de 2012.
2. El texto anterior disponía: “5.59. El distribuidor proporcionará los siguientes servicios en forma gratuita:
• Desconexión del medidor.
• Investigación de fugas de gas y otros pedidos relacionados con la seguridad.
Otros servicios efectuados a los equipos y dispositivos, se prestarán mediante el cobro de un cargo”.
V.6. Especificaciones de calidad mínimas del suministro
V.6.1. Poder calórico, calidad del gas y odorización.
5.60. La CREG en resolución aparte reglamentará las especificaciones mínimas de calidad y odorización del gas combustible a ser entregado por el distribuidor. La odorización por parte del distribuidor, del productor o del comercializador no se interpretará como que interfiere con la comercialidad del gas entregado.
NOTA: Se entiende que las definiciones aplicables son las contenidas en la Resolución CREG 057 de 1996, toda vez que esta compiló las resoluciones vigentes —entre otras— las resoluciones CREG 017, 018, 019 y 020 de 1995.
V.6.2. Fluctuaciones en la presión de suministro.
5.61. El distribuidor deberá garantizar la presión estable del suministro, dentro de los rangos establecidos en las Normas Técnicas Colombianas.
V.6.3. Adicionado. Res. 127/2013, art. 18, CREG. Cálculo de pérdidas.
5.62. Modificado. Res. 240A/2016, art. 1o, CREG. Modificar el numeral 5.62 del Anexo General de la Re- solución CREG 067 de 1995, adicionado por el artículo 18 de la Resolución CREG 127 de 2013 y modificado por el artículo 2o de la Resolución CREG 033 de 2015, el cual quedará así:
5.62. Para las pérdidas en el sistema de distribución, el distribuidor o el Comercializador determinará el porcentaje de pérdidas real con base en la siguiente ecuación:
Donde:
pm: Es el porcentaje de pérdidas en el sistema de distribución en el mes m de facturación.
Vusuario,m-j: Es la sumatoria de los volúmenes de las facturas emitidas a los usuarios en el mes m-j, expresados en metros cúbicos (m3), corregidos por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura.
Vm-j,k: Es el volumen de gas combustible medido en el mes m-j en las estaciones de puerta de ciudad y/o puntos de inyección al sistema de Distribución, expresa- do en metros cúbicos (m3), corregido por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura.
n: Número total de puntos de inyección.
k: Corresponde a los puntos de inyección del sistema de distribución.
El valor a trasladar al Usuario final será el resultado de aplicar la fórmula anterior. En caso de que el resultado sea un valor negativo, se trasladará este valor. En caso de que el resultado sea un valor positivo, se establece el máximo porcentaje de pérdidas a trasladar a los usuarios regulados y no regulados conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
(FPmáx)m: Factor de pérdidas máximo trasladable a los usuarios regulados y no regulados en el mes m de facturación.
emáxUR: Error máximo permisible del sistema de medición del usuario regulado.
emáxUNR: Error máximo permisible del sistema de medición del usuario no regulado.
VUNR, m-j: Sumatoria de los volúmenes en metros cúbicos (m3) facturados a los Usuarios no regulados en el mes m-j, corregidos por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura.
VUR, m-j: Sumatoria de los volúmenes en metros cúbicos (m3) facturados a los Usuarios regulados en el mes m-j, corregidos por compresibilidad y a condiciones estándar de presión y temperatura.
El porcentaje de pérdidas máximo determinado con la anterior ecuación deberá ser calculado con una precisión de dos cifras decimales y redondeado a una cifra decimal.
El error máximo del sistema de medición de los usuarios regulados y no regulados, emáxUR y emáxUNR respectivamente, se calcularán de acuerdo a las siguientes expresiones:
Donde:
eCG: Error máximo permisible del sistema de medición en la estación puertas de ciudad, fijado en +/- 0.9% según el artículo 3o de la Resolución CREG 127 de 2013.
eUR: Error máximo permisible del sistema de medición del usuario regulado, fijado en +/- 3.0% según el artículo 3o de la Resolución CREG 127 de 2013.
eUNR: Error máximo permisible del sistema de medición del usuario no regulado, fijado en +/- 2.0% según el artículo 3o de la Resolución CREG 127 de 2013.
PAR.— El porcentaje de pérdidas que se utilizará para la aprobación del cargo de distribución de gas combustible por redes de tuberías para el siguiente periodo tarifario será aquel que resulte de calcular las pérdidas del mercado relevante de distribución, conforme a lo establecido en la presente resolución, utilizando la información de inyección y demanda reportada por la empresa en su solicitud tarifaria. Este porcentaje se trasladará hasta un máximo de 3.7% .
NOTA: Según lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución CREG 127 de 2013, modificado por el artículo 1o de la Resolución CREG 067 de 2014 “a partir de mayo de 2014 debía estar implementado el cálculo del indicador de pérdidas conforme a lo propuesto en esta resolución”.
VI. DEFINICIONES
6.1. Para todos los efectos, las definiciones aplicables a este código son las consignadas en las resoluciones CREG 017,018, 019, y 020 de 1995.
Adicionado. Res. 127/2013, art. 1º, CREG. Para la interpretación y aplicación de la telemetría, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Centros de control del distribuidor: Centro perteneciente al sistema de distribución operado por un agente encargado de adelantar los procesos operacionales, comerciales y demás definidos en el código de distribución.
Para los fines de telemetría el centro de control tiene el hardware y el software necesario para la adquisición de datos que se envía desde las estaciones remotas.
Computador de flujo o unidad correctora de volumen: Es un elemento terciario del sistema de medición que recibe las señales de salida proveniente(s) del (de los) dispositivo(s) de medición de flujo, o de otro computador de flujo y/o de los instrumentos de medida asociados, transformándolos y puede almacenar los resultados en la memoria como mínimo por 40 días para que sean usados.
Equipo de telemetría: Elemento del sistema de medición utilizado para la transmisión de datos de forma remota, con equipos eléctricos o electrónicos para detectar, acumular y procesar datos físicos en las estaciones reguladoras de puerta de ciudad o una estación de gas natural comprimido o estaciones de transferencia de custodia de distribución y los puntos de salida donde están ubicados los usuarios no regulados y estaciones de GNV; para después transmitirlos al centro de control de un distribuidor donde pueden procesarse y almacenarse.
Sistema de medición: Sistema que comprende el módulo de medición, todos los dispositivos auxiliares y adicionales, y cuando sea apropiado, un sistema de soportes documentales asegurando la calidad y la trazabilidad de los datos.
GPRS: Servicio General de Paquetes vía Radio.
Telemetría: Es la lectura de forma remota, periódica de la información disponible en medidores de consumo de gas con el objetivo de:
•Realizar de forma remota la gestión del sistema de medición:
—Lectura del medidor
—Monitoreo de las variables.
•Realizar de forma remota la gestión operativa y del servicio:
—Diagnóstico y detección de fallas
—Recolección de la información necesaria para la facturación
—Monitoreo de la calidad del servicio
•Control de pérdidas / Detección y prevención de fraude
Para poder realizar el envío de los datos cuenta con sistemas de transmisión como: satélite, fibra óptica, GPRS, teléfono fijo, Unidad Terminal Remota UTR, entre otros.
SCADA: Supervisión, control y adquisición de datos.
Unidad Terminal Remota, UTR: Sigla más conocida en inglés como RTU, mediante la cual se define a un dispositivo que es parte del sistema de medición y basado en microprocesadores, el cual permite obtener señales independientes de los procesos y enviar la información al centro de control de un distribuidor donde se procese haciendo parte de un sistema central SCADA o un software de adquisición de datos el cual permita, entre otras, visualizar las variables enviadas por la UTR. Este elemento puede reemplazar al computador de flujo en la medida en que cumpla con los estándares técnicos para tal fin, lo que lo convierte en parte constitutiva del sistema de medición.
NOTA: Las definiciones consagradas en el art. 2 de la Res. 059 de 2012, aplican a la presente resolución:
ART. 2o—Resolución 059 de 2012. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las Resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
Certificado de Conformidad: De acuerdo con el Decreto 2269 de 1993, es el documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está con- forme con una norma técnica u otro documento normativo específico.
Entidades Competentes: Son aquellas que, según las funciones que les han sido asignadas, son competentes para expedir reglamentos técnicos.
Instalación Interna: Es aquella definida en el numeral 16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. También se entiende como instalación receptora.
Organismo de Inspección Acreditado: organismo que de acuerdo con las normas técnicas es calificado como idóneo para llevar a cabo la actividad de inspección de las instalaciones internas de gas.
Plazo Máximo de Revisión Periódica: Es la fecha límite que tiene el usuario para que la Instalación Interna cuente con el Certificado de Conformidad y corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio.
Plazo Mínimo entre Revisión: Corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de este se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación.
Reglamento Técnico de Instalaciones de Gas: Es la norma o el conjunto de normas técnicas expedidas por las Entidades Competentes.
Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas: Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas, realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, dentro de los plazos mínimo y máximo definidos en esta resolución, desarrollada en cumplimiento de las normas o reglamentos técnicos vigentes.
La Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no incluye la comprobación del equipo de medición de que trata el numeral 5.29 del Código de Distribución.
Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas: Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas antes de ser puesta en servicio. Esta debe ser realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, cumpliendo las normas o reglamentos técnicos vigentes.
VII. CONDICIONES GENERALES
VII.1. Procedimientos
VII.1.1. Aplicación.
7.1. Las presentes condiciones generales forman parte de todos los contratos de servicio para el suministro de gas, a los cuales se les podrá anexar adicionalmente condiciones especiales aplicables, o términos especiales, que formarán parte del mismo (Art. 128, Art. 103, Art. 8).
7.2. Ningún distribuidor, comercializador o sus representantes, podrán modificar cualquier disposición contenida en este código.
7.3. La omisión del distribuidor o el comercializador en hacer cumplir cualquier disposición, términos o condiciones estipulados en el presente código, no se considerará como una renuncia a exigir su cumplimiento en lo sucesivo.
7.4. Ninguna modificación de los términos y condiciones de cualquier contrato de servicio tendrá vigencia, salvo mediante la celebración de un nuevo contrato de servicio.
VII.1.2. Revisión del Código.
7.5. El presente Código está sujeto a las disposiciones que emita la autoridad reguladora, la cual podrá modificarlo cuando así lo considere, previa consulta con la Superintendencia de Servicios Públicos y la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.
VII.1.3. Divulgación de las determinaciones, revisiones y noticias.
7.6. La CREG informará a los distribuidores, comercializadores y usuarios afectados sobre las determinaciones y revisiones del código, sin detrimento de los contratos suscritos con el Ministerio de Minas y Energía que mantendrán las obligaciones allí pactadas (Art. 86).
VII.1.4. Acceso no discriminatorio.
7.7. El distribuidor estará obligado a permitir interconexiones con sus instalaciones y acceso a sus servicios de ventas, transporte y almacenaje sobre una base no discriminatoria; no obstante lo anterior el distribuidor tendrá derecho a rehusar interconexiones o acceso a los servicios que a su juicio: (a) no cumplan con las disposiciones del código, o (b) sean antieconómicas al evaluarlas conforme a los estándares comerciales normales, incluyendo recursos provenientes de los fondos de solidaridad. El ejercicio del derecho del distribuidor a rehusar la interconexión o el acceso a los servicios, estará sujeto a revisión por parte de la autoridad reguladora (Conc. Ley 142 de 1994, Arts: Art. 11 num. 6º, 28, Art. 35, Art. 30, Art. 50, Art. 79, Art. 90).
7.8. El acceso a la capacidad firme disponible se determinará con base en que el primero en solicitar el servicio será el primero en ser provisto, después de dar aviso público de tal disponibilidad con 30 días de anticipación. El acceso a la capacidad interrumpible se asignará mensualmente entre las partes que los soliciten, mediante notificación dada con 15 días de anticipación al mes correspondiente, pero el distribuidor o el comercializador podrán rechazar o reducir solicitudes de servicio interrumpible que no estén respaldadas por contratos de servicios, por uso anterior, o por capacidad de consumo instalada.
VII.1.5. Reclamos por errores de facturación y otros.
7.9. La empresa deberá tener una oficina de peticiones, quejas y recursos, diferente del servicio de atención de emergencias. Tal como está establecido en las circulares 001 y 002 de marzo de 1995 de la Superintendencia de Servicios Públicos, y en el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios (Decreto 1842, de julio de 1991, del Ministerio de Desarrollo Económico). (Art. 153, Art. 59).
7.10. La oficina de peticiones, quejas y recursos deberá contar con suficiente número de líneas telefónicas para que sean atendidas todas las llamadas en horas de oficina. Como elemento de medida para la Superintendencia de Servicios Públicos, toda llamada deberá ser atendida en un lapso máximo de 3 minutos (Art. 153, Art. 59).
7.11. El usuario que reclame por errores en la facturación, deberá recibir respuesta como máximo a los quince (15) días hábiles de recibido el reclamo, y en caso de haber un cambio deberá reflejarse en la siguiente factura. Adicionalmente, el comercializador deberá estar en condiciones de informar en sus oficinas más cercanas al domicilio del usuario, cuál ha sido su decisión, luego de transcurridos quince (15) días hábiles (Art. 158).
7.12. El comercializador deberá llevar, en cada una de sus oficinas en las que atienda al público, un registro de quejas, en el que deberán quedar sentadas las quejas que los usuarios formulen por escrito, ya sea personalmente o por correo. Dicho registro deberá mantenerse a disposición de la CREG y de la Superintendencia de Servicios Públicos, quienes podrán requerir periódicamente un informe de tales registros (Conc. Ley 142 de 1994, art. 73 inc. final, Art. 79 nums. 8º, 25, 26, inc. final).
7.13. Cuando la empresa vaya a realizar trabajos deberá colocar la señalización adecuada para los mismos para evitar accidentes. Esto será considerado un parámetro para medir la calidad del servicio por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos.
7.14. El incumplimiento de los anteriores numerales, será objeto de sanción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos (Art. 79 nums. 1º, 25).
VII.1.6. Atención al cliente.
7.15. La empresa no podrá fijar citas para visitar o cumplir trabajos en las instalaciones de los clientes, en un plazo mayor a 15 días hábiles.
7.16. La empresa no podrá demorarse más de 3 días hábiles para dar una cita o para fijar una visita a un cliente, a partir del recibo de la solicitud.
7.17. La empresa deberá contestar toda la correspondencia que reciba, y en un lapso de tiempo no superior a los 15 días hábiles. En caso de que la respuesta requiera de un análisis más largo, deberá comunicársele al usuario.
7.18. La empresa no podrá incumplir citas o visitas programadas a los clientes, salvo que exista causa justificativa.
7.19. Cuando la empresa vaya a realizar trabajos de mantenimiento preventivo o de otra índole que perturben las actividades de sus clientes y de la ciudadanía en general, deberá avisar por lo menos con 24 horas de anticipación, para dar tiempo a que tomen medidas (Art. 139).
7.20. Para instalaciones nuevas, la empresa dispondrá como máximo treinta (30) días hábiles para la conexión del servicio, una vez el usuario haya pagado los derechos correspondientes.
7.21. Cuando se trate de reconexiones a usuarios cortados, una vez que el usuario se haya puesto al día y pagado los derechos correspondientes, la empresa tendrá como máximo 2 días para restituir el servicio (Conc.: Res. CREG 067 de 1995, Anexo General nums. 5.19, 5.58, Art. 57, (modificó el término a 3 días), el cual fue modificado por el artículo 42 del Decreto 019/12).
NOTA: El Decreto 019 de 2012 “Por el cualse dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública” contiene un capítulo sobre la atención de usuarios de empresas de servicios públicos. El artículo 42 modificó el término de reconexión a 24 horas: “ART. 42.—Reconexión de los servicios públicos domiciliarios. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes”.
7.22. El suministro de gas no podrá ser suspendido por fallas en el servicio o por otro motivo por más de 24 horas, salvo que se trate de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados ante la Superintendencia de Servicios Públicos, si ésta así lo requiere (Art. 139).
7.23. Las empresas de distribución de gas deberán tener instalados medidores en un 100% de los usuarios, salvo que existan causas técnicas ajenas a la empresa que impidan la instalación de los medidores. Adicionalmente, la empresa para efectos de facturación deberá hacer una lectura efectiva del 100% de los consumos de cada usuario, salvo por causas imputables de este (Art. 144).
7.24. La Superintendencia de Servicios Públicos deberá llevar un control y seguimiento de la calidad del servicio mediante muestreos aleatorios de los servicios de las empresas, así:
— Atención de llamadas: Mediante llamadas a la oficina de peticiones, quejas y recursos de cada empresa, teniendo en cuenta la calidad del servicio telefónico de cada localidad.
— Para los demás indicadores: Mediante encuestas con los usuarios de la empresa, y revisión de las estadísticas de esta.
7.25. El incumplimiento de los anteriores numerales, será objeto de sanción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos (Art. 79, nums. 1º, 25).
VII.2. Grandes consumidores conectados al sistema de distribución.
7.26. Cuando las condiciones establecidas para el distribuidor lo contemplen, los grandes consumidores que estén conectados a las redes de distribución pueden optar por no comprar el gas directamente al distribuidor según la Resolución (018 de 1995). Cuando este sea el caso, la relación entre el consumidor y la empresa distribuidora o entre el comercializador y la empresa distribuidora es similar a la de un transportador y los usuarios conectados al sistema troncal. Por lo tanto, estos casos serán regulados por las obligaciones y procedimientos establecidos en el Código de Transporte ( conc. Ley 142 de 1994, Arts: Art. 9 , num. 2º, 28, 73, num. 22, Art. 86, Art. 90).
NOTA: La Resolución CREG 018 de 1995 quedó incorporada en la Resolución 057 de 1996.