RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995 (V) -*

Fecha de publicación en el diario oficial: 03 ENE. 1996 / Última actualización del editor: 31 ENE. 2022.

 

Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes

 

Nota del editor: Resumen de Modificaciones: Res. CREG 35/2020 (transitoria), Res. CREG 240A/2016,  Res. CREG 33/2015,  Res. CREG 127/2013,  Res. CREG 059/2012,  Res. CREG 008/2009, y Res. CREG 011/2003,.

NOTA: Para la interpretación de la presente Resolución, tener en cuenta: Res. CREG 059 de 1996.

 

La Comisión de Regulación de Energía y Gas

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las contenidas las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el cuerpo técnico de la Comisión elaboró un proyecto de Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, el cual fue discutido ampliamente con las empresas distribuidoras de gas en Colombia;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión del 21 de diciembre de 1995 estudió y aprobó el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes;

RESUELVE:

ART. 1º—Adoptar el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes contenido en el Anexo General de la presente resolución.

ART. 2ºVigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

ANEXO GENERAL

Código de Distribución de Gas Combustible por Redes

 

CONTENIDO

I. INTRODUCCIÓN  

I.1 PROPÓSITO DEL CÓDIGO  

I.2 APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE DISTRIBUCIÓN  

I.3 ALCANCE DEL CÓDIGO DE DISTRIBUCIÓN  

II. LINEAMIENTOS GENERALES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES  

II.1 NORMAS TÉCNICAS APLICABLES  

II.2 CONSIDERACIONES TÉCNICAS  

II.2.1 Clasificación y características de los gases.  

II.2.2 Clasificación de las instalaciones según la presión de servicios.  

II.2.3 Especificaciones mínimas de calidad del gas combustible.  

II.2.4 Calidad de los materiales de construcción.  

II.2.5 Redes de distribución.  

II.2.6 Las tuberías y sus accesorios.  

II.2.7 Instalaciones receptoras de los usuarios y aparatos de utilización para el empleo de gas combustible. 

II.2.8 Sistemas de control y supervisión.  

II.2.9 Mantenimiento de la información de redes.  

II.2.10 Puesta en servicio, reconocimiento y prueba.  

II.3 NORMAS AMBIENTALES  

III. SISTEMA DE INFORMACIÓN Y PLANEAMIENTO DE LA EXPANSIÓN DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN  

III.1 INTRODUCCIÓN  

III.2 PRINCIPIOS BÁSICOS  

III.3 PLANEAMIENTO DE LA EXPANSIÓN  

III.4 PROCEDIMIENTOS PARA EL PLANEAMIENTO DE LA EXPANSIÓN  

III.4.1 Proyecciones de demanda.  

III.4.2 Procedimiento para la elaboración del plan de expansión.  

III.4.3 Costos y estructura de cargos.  

III.4.4 Comunicación a los usuarios.  

III.5 LISTADO DE DATOS REQUERIDOS PARA LA PLANEACIÓN DE LA EXPANSIÓN  

III.5.1 Productores.  

III.5.2 Transportadores  

III.5.3 Sistema de distribución.  

III.5.4 Descripción del mercado.  

III.5.5 Factibilidad de nuevas conexiones.  

III.5.6 Información básica plan de expansión.  

IV. CONDICIONES DE CONEXIÓN  

IV.1 INTRODUCCIÓN  

IV.2 PRINCIPIOS BÁSICOS  

IV.3 OBTENCIÓN DEL SERVICIO  

IV.3.1 Solicitud de servicio.  

IV.3.2 Servicios y condiciones especiales.  

IV.3.3 Liquidación de deudas anteriores.  

IV.3.4 Conexiones del servicio.  

IV.3.5 Permisos y certificados.  

IV.4 PROCEDIMIENTOS  

IV.4.1 Reglas generales.  

IV.4.2 Modificación en las instalaciones existentes.  

IV.4.3 Instalación.  

IV.5 CRITERIOS TÉCNICOS DE DISEÑO  

IV.5.1 Normas y especificaciones de diseño.  

IV.5.2 Suficiencia y seguridad de la instalación del usuario.  

IV.5.3 Contrapresión o succión.  

IV.5.4 Mantenimiento de la instalación del usuario.  

IV.5.5 Medición y equipos de medición.  

V. CONDICIONES DE OPERACIÓN DEL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE GAS POR REDES.  

V.1 INTRODUCCIÓN  

V.2 PROVISIONES GENERALES PARA EL PLANEAMIENTO OPERATIVO  

V.3 CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO  

V.3.1 Continuidad del servicio.  

V.3.2 Emergencia.  

V.3.3 Atención de emergencias.  

V.3.4 Limitaciones  

V.3.5 Fuerza mayor o caso fortuito.  

V.4 CAUSAS DE SUSPENSIÓN O TERMINACIÓN  

V.4.1 Atribuibles al distribuidor.  

V.4.2 Atribuibles al usuario.  

V.4.3 Por renuncias.  

V.4.4 Restitución del servicio.  

V.4.5 Restricción o interrupción.  

V.5 PROCEDIMIENTO PARA LA OPERACIÓN DEL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN  

V.5.1 Revisión a las instalaciones y medidores del usuario.  

V.5.2 Autorización para la conexión de gas.  

V.5.3 Instalación del equipo de medición.  

V.5.4 Ajuste y mantenimiento del equipo de medición.  

V.5.5 Comprobación de medición y equipo de medición.  

V.5.6 Comprobación y ajuste de medidor y equipo de medición.  

V.5.7 Consumo.  

V.5.8 Determinación de los volúmenes de gas entregados.  

V.5.9 Determinación del poder calórico.  

V.5.10 Facturación.  

V.5.11 Lectura de conexión.  

V.5.12 Lectura final.  

V.5.13 Lectura del medidor.  

V.5.14 Verificación de medición.  

V.5.15 Instalación de equipo de verificación de medición.  

V.5.16 Responsabilidad del usuario.  

V.5.17 Sellos y trabas.  

V.5.18 Incumplimiento de especificaciones.  

V.5.19 Cargo por devolución de cheque.  

V.5.20 Cargo de reconexión.  

V.5.21 Ajuste y reparación de dispositivos.  

V.6 ESPECIFICACIONES DE CALIDAD MÍNIMAS DEL SUMINISTRO  

V.6.1 Poder calórico, calidad del gas y odorización.  

V.6.2 Fluctuaciones en la presión de suministro.  

VI. DEFINICIONES  

VII. CONDICIONES GENERALES  

VII.1 PROCEDIMIENTOS  

VII.1.1 Aplicación.  

VII.1.2 Revisión del Código.  

VII.1.3 Divulgación de las determinaciones, revisiones y noticias.  

VII.1.4 Acceso no discriminatorio.  

VII.1.5 Reclamos por errores de facturación y otros.  

VII.1.6 Atención al cliente.  

VII.2 GRANDES CONSUMIDORES CONECTADOS AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN.  

 

I.INTRODUCCIÓN

Este Código acoge el Decreto 1842 de 1991 (Estatuto Nacional de Usuarios) y demás normas que consagren derechos a favor de los usuarios, siempre que no contradigan la Ley 142 de 1994.

NOTA: En reiterados pronunciamientos de la jurisdicción contencioso administrativa se ha reconocido que el Decreto 1842 de 1991 “Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios”, perdió vigencia con la expedición de la Ley 143 de 1994, toda vez que esta derogó expresamente en el artículo 97, la Ley 126 de 1938, a la cual reglamentaba el Decreto en mención. (Ver Jurisprudencia del artículo 9º de la Ley 142 de 1994).

Cabe señalar que, en el caso de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible el Decreto 1842 de 1991 fue prácticamente sustituido por la Resolución CREG 108 de 1998 “Por la cual se señalan los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.

 

I.1. Propósito del código

1.1. El propósito de este código de distribución es:

— Definir los derechos y responsabilidades entre distribuidores, comercializadores y usuarios.

— Fijar los principios y procedimientos que definen las relaciones entre los diferentes usuarios de los sistemas de distribución, los comercializadores y los distribuidores.

— Establecer los criterios de planeación de los sistemas de distribución de gas combustible por redes, en condiciones de eficiencia y seguridad, para la determinación de las fórmulas tarifarias.

— Garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito, o de orden técnico o económico que así lo exijan (Conc. Ley 142 de 1994, art 2 num. 4,  Art. 11 num. 1º,  Art. 90 num. 2º).

— Garantizar que todos los usuarios conectados, en proceso de conexión o que proyecten conectarse a los sistemas de distribución, tengan los mismos derechos y deberes y las mismas condiciones de calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad en el servicio, manteniendo el principio de neutralidad. Dicho principio exige, dentro de las mismas condiciones, un tratamiento igual para los usuarios, sin discriminaciones diferentes a las condiciones y características técnicas de la prestación del servicio (Conc. Ley 142 de 1994, arts. Art.3 num. 9º, 87 num. 2º, Art. 98 num. 3º).

— Fijar unos lineamientos mínimos que sirvan de marco de referencia a las empresas para la elaboración de los contratos de condiciones uniformes exigidos por la Ley 142 de 1994 (Art. 128).

I.2.Aplicación del código de distribución

1.2. El Código de Distribución de gas combustible se aplica a pequeños y grandes consumidores, distribuidores y comercializadores de gas combustible por redes. Entendiéndose como gas combustible aquel de las primera, segunda y tercera familias (Normas Técnicas Colombianas).

I.3. Alcance del código de distribución

1.3. El Código de Distribución comprende los siguientes aspectos:

Planeación de las inversiones

Tiene por objeto inducir la expansión eficiente, económica y confiable de un sistema de distribución, a través del establecimiento de: (Conc.: Ley 142 de 1994 art. 14 num. 12).

— Las obligaciones y responsabilidades de los distribuidores.

— La obligación de elaborar y mantener actualizado un programa de inversiones dirigido al desarrollo del sistema de distribución.

— Los criterios para el planeamiento y la expansión del sistema de distribución.

— Los horizontes de planeación de las inversiones.

Condiciones de conexión

Tanto las conexiones nuevas como las existentes deben cumplir con:

— Las directrices para determinar las fronteras, en el sistema de distribución, entre el distribuidor y el usuario y la relación entre el distribuidor y el comercializador, cuando esto fuera necesario.

— Las obligaciones del distribuidor de realizar los estudios necesarios con relación a las modificaciones y refuerzos requeridos para una nueva conexión al sistema de distribución, o para modificar una conexión existente (Conc. Ley 142 de 1994, Art. 11 num. 6º28,).

Operación del sistema de distribución

Proporciona las reglas que cubren los aspectos más importantes para la operación de un sistema de distribución, mediante la especificación de:

— La obligación de elaborar un plan de operación y mantenimiento.

— Las obligaciones y los criterios básicos para el plan de atención de contingencias, coordinación de seguridad y pruebas de equipos y redes.

— La obligación del distribuidor o del comercializador de mantener un sistema de información que le permita con certeza presentar variadas opciones de servicio a sus usuarios, dependiendo de sus necesidades.

Sistema de medición

Establece los procedimientos y requisitos de equipos e información necesarios tanto para la facturación del usuario del sistema de distribución, como para los demás fines pertinentes. Se incluyen reglas relativas a fallas en el suministro del servicio.

Normas técnicas y de seguridad

Se hace referencia a aquellas normas necesarias para la operación de las redes, tomando en consideración la compilación del Código de Normas Técnicas y de Seguridad por parte del Ministerio de Minas y Energía (conc. Ley 142 de 1994, Art. 73 num. 5º).

II. LINEAMIENTOS GENERALES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES

II.1.Normas técnicas aplicables (conc. Ley 142 de 1994, art. 73 num. 5º).

2.1. Para los efectos pertinentes a este Código, todo distribuidor o usuario del sistema de distribución, deberá cumplir como mínimo con las Normas Técnicas Colombianas expedidas para el efecto. En caso de no existir normas colombianas, se emplearán normas de reconocido prestigio internacional y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía, el cual las compilará en un Código de Normas Técnicas y de Seguridad.

2.2. En materia de seguridad, deberá acogerse al Código Normas Técnicas y de Seguridad en Gas Combustible compilado por el Ministerio de Minas y Energía y a toda la reglamentación que en la materia expida el Ministerio de Minas y Energía y la CREG.

2.3. Las instalaciones de gas afectadas por el presente reglamento deberán cumplir:

— Los preceptos que le sean de aplicación contenidos en las disposiciones dictadas o que se dicten por el Ministerio de Minas y Energía, bien sean de carácter general o bien se trate de reglamentos especiales.

— Las especificaciones sobre normalización, relativas a materiales y aparatos destinados a instalaciones de gas de cualquier clase que obtengan la homologación o aprobación de las autoridades competentes.

— Las normas técnicas sobre los requisitos que deben cumplir las instalaciones en edificios habitados y la forma de utilización para lograr una buena prestación del servicio.

NOTAS: El numeral 1.2.6.3.2 de la Resolución SIC 14471 de 2002 establece: “Requisitos de idoneidad de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, para eliminar y prevenir riesgos que atenten contra la salud y la seguridad”.

—Mediante Concepto S-2007-003436 la CREG aclara los numerales del Código de Distribución que precisan entre otros aspectos, características de la acometida interna y tubería para conectar a los usuarios (Conc. S-2007-003436).

2.4. Las condiciones técnicas de los aparatos, accesorios, materiales, montaje, calidad, protección y seguridad que han de reunir las conexiones de gas a que se refiere este reglamento serán objeto de instrucciones o Normas Técnicas Colombianas y sus revisiones, o en su defecto las normas internacionales que regulan la materia y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía.

NOTAS: Para las áreas de servicio exclusivo el literal a) del artículo 141 de la Resolución CREG 057 de 1996 establece lo siguiente:

“ART. 141.—Resolución 057/96, CREG. Normas especiales de distribución. Para las áreas de servicio exclusivo se aplicarán las siguientes normas, con prevalencia sobre el Código de Distribución de gas combustible por redes de tubería:

141.1. Normas técnicas aplicables:

a) Las normas técnicas a que se refieren los numerales 2.1 a 2.4 del Código de Distribución serán aquellas normas técnicas colombianas expedidas. En caso de no existir normas técnicas colombianas, se emplearán las normas pactadas contractualmente”.

2.5. Las normas ambientales a las que deberán acogerse las empresas distribuidoras, y en general todos aquellos a los cuales aplique este Código, serán aquellas expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, numerales 10 y 25 de la Ley 99 de 1994 (Art. 11, num. 5º, Res. CREG 067 de 1995, Anexo General num. 2.26).

II.2.Consideraciones técnicas

II.2.1.Clasificación y características de los gases.

2.6. Los gases combustibles se clasifican en familias de acuerdo con lo establecido en las Norma Técnica Colombiana respectiva (ver Código de Normas Técnicas y de Seguridad).

2.7. Las características de los gases serán aquellas que los identifiquen para su utilización como combustibles y, entre otras, las de composición química, poder calorífico superior, poder calorífico inferior, índice de Wobbe y de combustión, densidad, olor, toxicidad, corrosión y humedad.

II.2.2. Clasificación de las instalaciones según la presión de servicios.

2.8. Según la presión máxima de servicios que admitan, deben clasificarse con lo establecido en la Norma Técnica Colombiana respectiva (Código de Normas Técnicas y de Seguridad).

2.9. Para la expansión de la red, el distribuidor deberá tener en cuenta los requerimientos de presiones en la Norma Técnica Colombiana respectiva.

II.2.3.Especificaciones mínimas de calidad del gas combustible.

2.10. En resolución aparte, la CREG definirá las calidades mínimas del gas combustible. El distribuidor deberá rechazar el gas que no cumpla con las especificaciones de calidad mínimas (Conc.. Res. CREG 067 de 1995, Anexo General num. 5.56, Res. CREG 071 de 1999 Anexo General num. 6.3, Res. CREG 100 de 2003, art. 2 num 2.5).

NOTA: El numeral 6.3 de la Resolución CREG 071 de 1999 (RUT) establece las especificaciones de calidad del gas natural y en el inciso final del numeral 6.3.3 dispone literalmente que “Si el Transportador entrega Gas Natural por fuera de las especificaciones de calidad establecidas, el Remitente podrá negarse a recibir el gas y el Transportador deberá responder por el perjuicio causado”.

II.2.4.Calidad de los materiales de construcción.

2.11. Las tuberías, equipos, materiales y accesorios utilizados en todos los sistemas de distribución, deberán cumplir como mínimo con las Normas Técnicas Colombianas y sus revisiones, o en su defecto las normas internacionales que regulan la materia y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía (Conc. Ley 142 de 1994, art. 73 num. 5º).

II.2.5.Redes de distribución.

2.12. Las redes de distribución se proyectarán, ejecutarán y operarán en función del plan de expansión presentado para la definición de la fórmula tarifaria, o en la licitación de concesiones o áreas de distribución exclusivas, y deberán considerar las necesidades del momento, las previsiones deducidas del crecimiento vegetativo, y el desarrollo económico y social dentro del área cubierta por la concesión (Art. 141, num. 1º, lit. b)).

NOTA: Para las áreas de servicio exclusivo el literal b) del artículo 141 de la Resolución CREG 057 de 1996 establece lo siguiente:

“ART. 141.—Resolución 057/96, CREG. Normas especiales de distribución.

(...).

b) Salvo lo previsto en este capítulo, en las consideraciones técnicas para las redes de distribución a que hace referencia el numeral 2.12 del Código de Distribución, las redes de distribución se proyectarán, ejecutarán y operarán en función del plan de expansión y deberán considerar las necesidades del momento, las previsiones deducidas del crecimiento vegetativo y el desarrollo económico y social dentro del área cubierta por la concesión. Estos planes, no serán la base para el estudio tarifario de las empresas”.

2.13. El distribuidor o el comercializador solo podrá negar las solicitudes de servicio por razones de carácter técnico (Art. 141, num 1º, lit. c); Res. CREG 067 de 1995, Anexo General num. 4.12; Art. 17).

NOTA: Para las áreas de servicio exclusivo el literal b) del artículo 141 de la Resolución CREG 057 de 1996 establece lo siguiente:

ART. 141.—Resolución 057/96, CREG. Normas especiales de distribución.

(...).

c) En las consideraciones técnicas para las redes de distribución a que hace referencia el numeral 2.13 del Código de Distribución, el distribuidor sólo podrá negar las solicitudes de servicio por razones de carácter técnico o económico, en los términos de la ley y la presente resolución”.

II.2.6. Las tuberías y sus accesorios.

2.14. El cálculo de las tuberías y de los elementos accesorios se hará teniendo en cuenta las características fisicoquímicas del gas, la presión del servicio, las pérdidas de carga admisibles y cuantas garantías de seguridad y diseño se requieran, tal como se establece en la norma técnica colombiana respectiva (Código de Normas Técnicas y de Seguridad).

2.15. No estará permitida la práctica de adosar redes aéreas a puentes vehiculares o peatonales. Estos cruces aéreos se deben realizar mediante la construcción de estructuras separadas.

2.16. El transporte, colocación y montaje de las tuberías y elementos auxiliares o complementarios, constitutivos de un gasoducto y arterias o de una red de distribución urbana deberá realizarse de forma que no resulten afectadas las condiciones de seguridad previstas en el Código de Normas Técnicas y de Seguridad.

2.17. La CREG trasladará las quejas o incumplimientos relacionados con las anteriores especificaciones y reglas a la Superintendencia de Servicios Públicos.

II.2.7.Instalaciones receptoras de los usuarios y aparatos de utilización para el empleo de gas combustible.

2.18. La Superintendencia de Industria y Comercio emitirá normas de homologación de todos los tipos de aparatos para el empleo de los gases combustibles, realizándose las pruebas o ensayos oportunos en los laboratorios autorizados por ella para tal efecto, no pudiendo emplearse en ninguna instalación de aquellos que no hayan obtenido resultados satisfactorios en su homologación.

2.19. Toda instalación deberá cumplir con las normas técnicas y de seguridad correspondientes. El distribuidor no podrá distribuir gas natural o GLP en ninguna instalación interna o tanque estacionario de almacenamiento que no cumpla con estas normas. De hacerlo así, se hará acreedor a las sanciones correspondientes que determine la Superintendencia de Servicios Públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que haya lugar (Art. 11, 3251 y ss., 3316 y ss., 3336 y ss.).

II.2.8.Sistemas de control y supervisión.

2.20. Para prever situaciones de riesgo se exigirá el montaje de válvulas de seccionamiento de gasoductos, preferiblemente con actuadores automáticos que respondan a roturas de la línea.

2.21. Se deben implementar sistemas de supervisión continua en las líneas de alta presión, tomando en cuenta los siguientes factores:

— Alta densidad de población.

— Dificultad de operación (largas distancias, tráfico).

— Riesgo sísmico.

II.2.9. Mantenimiento de la información de redes.

2.22. Con el fin de minimizar las interferencias o los riesgos que se puedan generar en una ciudad por falta de información de las redes construidas, las empresas deberán llevar un registro claro y preciso del trazado de los gasoductos urbanos construidos, utilizando la tecnología a su alcance. Se recomienda el empleo de los llamados “mapas digitales” por parte de la empresa. Esta información deberá mantenerse disponible y actualizada en permanencia. El cumplimiento de esta norma será vigilado por la Superintendencia de Servicios Públicos.

II.2.10.Puesta en servicio, reconocimiento y prueba.

2.23.Modificado. Res. 059/2012, art. 3º, CREG. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán contar con un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables, para lo cual se someterán a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. La realización de estas pruebas será responsabilidad del usuario y éste la deberá realizar con los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas. El usuario asumirá el costo de dicha revisión.

PAR.—Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:

2.23. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. Pruebas que deberá realizar el distribuidor. El costo de la prueba estará incluido en el cargo de conexión (Res. 039, oct. 23/95). (Art. 18, num. 2º, 1318, num. 1º, Res. CREG 067 de 1995, Anexo General nums. 4.13, 4.14.).

NOTAS: 1. La Resolución CREG 059 de 2012 entrará a regir a partir del primer día hábil siguiente del sexto (6) mes de la entrada en vigencia del Reglamento Técnico para la actividad de Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas expedido por el Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en el artículo 14 de la Resolución CREG 059 de 2012.

2. El texto anterior disponía: “2.23. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. Pruebas que deberá realizar el distribuidor. El costo de la prueba estará incluido en el cargo de conexión (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)”.

3. Este artículo debe entenderse en concordancia con la definición de “Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas” del artículo 2º de la Resolución CREG 059 de 2012: “Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas antes de ser puesta en servicio. Esta debe ser realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, cumpliendo las normas o reglamentos técnicos vigentes”.

4. Mediante concepto 9952 de 2010, la CREG, precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994 corresponde a la CREG absolver consultas sobre las materias de su competencia. En relación con los requisitos que deben cumplir las personas que se dediquen a construir las instalaciones internas de gas, precisa que la comisión no tiene competencia para definirlos.

2.24.Modificado. Res. 059/2012, art. 4º, CREG. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo.

PAR.— Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente: 

El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de que las instalaciones receptoras de los usuarios cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, haciendo para tal efecto las pruebas correspondientes, llevando un registro de las mismas. Para pruebas posteriores a la de conexión, el distribuidor podrá cobrar un cargo (nums. 4.13, 4.14.). 

NOTAS: 1. La Resolución CREG 059 de 2012 entró a regir a partir del primer día hábil siguiente del sexto (6) mes de la entrada en vigencia del Reglamento Técnico para la actividad de Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas expedido por el Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en el artículo 14 de la Resolución CREG 059 de 2012. 

2. El texto anterior disponía: “2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de que las instalaciones receptoras de los usuarios cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, haciendo para tal efecto las pruebas correspondientes, llevando un registro de las mismas. Para pruebas posteriores a la de conexión, el distribuidor podrá cobrar un cargo”. 

2.25. Modificado. Res. 059/2012, art. 5o, CREG. Cuando el usuario prevea realizar modificaciones a sus instalaciones que afecten el tamaño, capacidad total, o método de operación del equipamiento, deberá dar aplicación a lo establecido en el numeral 4.18 de este Código. 

En todo caso, ante cualquier modificación de la Ins- talación Interna, el usuario deberá contratar personal calificado conforme a las normas o reglamentos técnicos vigentes y procederá a hacer revisar la instalación de manera inmediata con el fin de obtener el Certificado de Conformidad requerido y asegurarse de que este llegue al distribuidor. 

PAR.— Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente: 

Cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, deberá notificar al distribuidor, el cual de considerarlo necesario realizará las pruebas del caso a cargo del usuario. 

NOTAS: 1. El texto anterior disponía: “2.25. Cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, deberá notificar al distribuidor, el cual de considerarlo necesario realizará las pruebas del caso a cargo del usuario”. 

2. Información sobre modificaciones. El literal a) del numeral 1.2.6.6. de la Resolución SIC 14471 de 2002 dispuso: “a) Información sobre modificaciones: De acuerdo con el numeral 2.25 del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes CREG 067 de 1995, cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, este deberá notificar inmediatamente a la empresa distribuidora que le esté suministrando gas combustible en el momento de la modificación a efectos de que dicha modificación se revise frente a los requisitos establecidos en el numeral 1.2.6 de este capítulo. Dicha notificación y su constancia de recibo deberán ser realizadas por escrito”. 

3. La Resolución CREG 059 de 2012 entró a regir a partir del primer día hábil siguiente del sexto (6) mes de la entrada en vigencia del Reglamento Técnico para la actividad de Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas expedido por el Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en el artículo 14 de la Resolución CREG 059 de 2012. 

II.3. Normas ambientales 

2.26. Las expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o, numerales 10 y 25 de la Ley 99 de 1994. Adicionalmente aplica el plan de manejo ambiental para compañías distribuidoras de gas combustible, especificado en el Decreto 1753 de 1994 (§ 0163, num 5o, 7153, num. 2.5). 

NOTA: Concordante con el artículo 59 de la Ley 99 de 1993.

 

III. Sistema de información y planeamiento de la expansión de la red de distribución

III.1. Introducción 

3.1. El propósito de este capítulo es fijar unos lineamientos para el planeamiento de la expansión de una red de distribución y enunciar los requisitos para la recolección e intercambio de la información requerida en este código. 

3.2. Estos lineamientos garantizan que todos los usuarios tengan las mismas normas básicas para la conexión al sistema de distribución, y además fija las obligaciones para que los distribuidores y comercializadores cumplan con lo dispuesto en este código y demás normas complementarias. 

3.3. Por otro lado, se fijan las obligaciones del distribuidor, para ejecutar los estudios necesarios con relación a las modificaciones y refuerzos requeridos para una nueva conexión, para modificar una conexión, para hacer ofertas con relación a la distribución, o acuerdos de conexión y uso del sistema. 

III.2. Principios básicos 

3.4. Los distribuidores deben planear, desarrollar, operar y mantener sus sistemas de distribución de acuerdo con este código, y con las reglas generales que establezca la CREG. 

3.5. La expansión de los sistemas de distribución será responsabilidad de las empresas que desarrollen esta actividad y se deben realizar en condiciones competitivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994. 

3.6. Las empresas distribuidoras de gas combustible deberán garantizar que tanto la construcción como la expansión del sistema de distribución sean realizados cumpliendo las normas en cuanto a seguridad, medio ambiente, diseño, materiales y equipos utilizados con dicho propósito (§ 0088, num. 6o). 

3.7. Cuando se desarrolle un sistema para distribu- ción de propano por redes, la empresa distribuidora de gas combustible deberá realizar sus diseños de manera tal que pueda transportar en forma indiferente gas natural y propano (GLP). 

3.8. Toda instalación de gas propano (GLP), deberá diseñarse para que una vez entre en operación el gasoducto urbano, pueda formar parte integral de este y permita la conducción de gas natural. 

III.3. Planeamiento de la expansión

3.9. Con el fin de definir las fórmulas de tarifas de la empresa respectiva, para la expansión, reforma o modificaciones de los sistemas de distribución, la CREG utilizará la información de los planes quinquenales con la inversión prevista, que las empresas deben enviar a la UPME para su revisión y concepto, de forma tal que la inversión se recupere por medio de tarifas, de acuerdo con las resoluciones que para el efecto expida la CREG.

NOTA: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, los distribuidores de las Áreas de Servicio Exclusivo no tienen que dar cumplimiento ni a este numeral ni al 3.10.

El artículo 7º de la Ley 689 que modificó el artículo 52 de la Ley 142 de 1994 excluyó la obligación de someter a consideración y aprobación de la UPME el Plan de Gestión y Resultados de corte, mediano y largo plazo.

3.10. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los distribuidores que tengan contratos con el MME deberán mantener las obligaciones, de realizar las obras de expansión pactadas, con sujeción al cronograma convenido.

3.11. El distribuidor construirá, operará y mantendrá sus redes de distribución situadas en el espacio público (calles, carreteras o servidumbres utilizadas o utilizables como parte de su sistema de distribución), con sujeción a la reglamentación y disposiciones municipales (Conc. Ley 142 de 1994, Art. 26).

3.12. Para el estudio de la factibilidad técnica y económica de nuevas conexiones, los comercializadores y/o usuarios suministrarán al distribuidor la información requerida para que este pueda ofrecerles alternativas técnicas y de costos. La información básica debe incluir, como mínimo, las condiciones técnicas de la carga que ha de ser conectada al sistema (volumen pico y fuera de pico demandado por el usuario), y los niveles de confiabilidad requeridos.

3.13. Para la seguridad del sistema, el distribuidor escogerá los equipos de medición y regulación, los cuales deberán estar homologados por la Superintendencia de Industria y Comercio. El distribuidor los instalará, operará, y será responsable de su mantenimiento (Art. 135,  Art. 144, 3290).

III.4.Procedimientos para el planeamiento de la expansión

III.4.1.Proyecciones de demanda.

3.14.Modificado. Res. 011/2003, art. 7.5., CREG. El distribuidor deberá elaborar proyecciones de demanda para cada horizonte de planeación, incluyendo los consumos picos estimados, con el fin de definir la capacidad máxima a ser demandada anualmente en su sistema.

3.15. En general, los horizontes de planeación se definen de la siguiente forma:

Corto Plazo: Período de hasta dos años, de carácter operativo, durante el cual el distribuidor estima los volúmenes de gas distribuidos por su sistema y realiza el análisis de alternativas de expansión.

Mediano Plazo: Período entre dos y cinco años, de carácter decisorio, donde el distribuidor toma una determinación sobre la alternativa de expansión a desarrollar.

Largo Plazo: Período de carácter estratégico, de cinco a diez o más años, donde el distribuidor, de acuerdo con la evolución de la demanda, establece su Plan de Expansión global.

3.16. Exclusivamente para efectos de determinar la tarifa de distribución, la metodología para las proyecciones de demanda será determinada por el distribuidor, pero deberá ser revisada y aprobada por la UPME, antes de su aplicación. La CREG considerará los análisis y comentarios UPME sobre dicha metodología.

NOTA: El artículo 141.3 de la Resolución CREG 057 de 1996 previene que las empresas que operan en las áreas de servicio exclusivo no deben dar cumplimiento a lo dispuesto en este numeral.

III.4.2.Procedimiento para la elaboración del plan de expansión.

3.17. El requerimiento de un plan de expansión al distribuidor obedece a la necesidad de atender en forma rentable, segura y eficiente la demanda, esto es, atendiendo las necesidades de los usuarios con un plan de mínimo costo, manejo óptimo de las pérdidas, respetando las normas técnicas y bajo estrictas normas de seguridad (Conc.: Ley 142 de 1994 art. 14 , nums. 3º, 12,  Art. 36,  Art. 81,  Art. 131).

3.18. Los planes de expansión deberán contener la información básica que se detalla en el capítulo III, Sistema de Información y Planeamiento de la Expansión de la Red de Distribución, junto con el cronograma de inversión. Este plan de expansión servirá como base para el estudio tarifario de la empresa.

3.19. La UPME remitirá a la CREG, su evaluación del Plan de Expansión de cada empresa, con sus comentarios sobre la metodología utilizada, y el impacto de dicho Plan sobre las proyecciones del sector.

NOTA: Este numeral se entiende modificado por la metodología establecida en la Resolución CREG 011 de 2003.

3.20. El distribuidor deberá presentar la alternativa de expansión escogida, junto con las otras alternativas consideradas y las justificaciones.

3.21. Todas las alternativas deberán cumplir con:

— Las proyecciones de demanda acordadas con la CREG y la UPME.

— Los requisitos técnicos mínimos

— Los requisitos de seguridad establecidos

3.22. Además de estos requisitos, la opción escogida por el distribuidor para el plan de expansión deberá cumplir con los siguientes objetivos:

— Deberá ser la opción de mínimo costo, incluyendo inversiones y costos de operación y mantenimiento.

— Deberá ser la opción que minimice pérdidas para el sistema.

— Deberá proveer flexibilidad para expansiones futuras.

3.23. El distribuidor deberá proporcionar una metodología para demostrar que la opción escogida es óptima en términos de estos objetivos, justificando la relevancia relativa asignada a cada uno de estos. Esta metodología deberá incluir, la tasa de descuento con que se valoran costos e inversiones futuras (Art. 1ºy ss.).

3.24. La UPME y la CREG podrán rechazar el plan si en su concepto no se presenta alguna de las siguientes condiciones:

— Falta información.

— Está en desacuerdo con la metodología utilizada.

— No se estudiaron alternativas suficientes.

3.25. La comisión podrá escoger entre las propuestas presentadas la que a su juicio sea la más conveniente. Si el plan es rechazado en su totalidad, el distribuidor deberá reiniciar el proceso y presentar otras propuestas.

NOTA: El literal b) del artículo 141.4 de la Resolución CREG 057 de 1996 establece para las áreas de servicio exclusivo lo siguiente:

b) Los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo deberán acogerse a lo que se establezca en los contratos de concesión para efectos de la presentación y evaluación del plan en aquellos aspectos a que se refieren los numerales 3.20 a 3.25 del Código de Distribución”.

III.4.3.Costos y estructura de cargos.

3.26. El distribuidor debe mantener actualizada la estructura de costos en que incurre para la prestación de su servicio. Deberá tener, igualmente, relacionada esta información con la estructura y nivel de cargos que hayan sido aprobados por la CREG.

3.27. Toda esta información deberá estar disponible para ser suministrada a la CREG, cuando ésta lo requiera. De igual forma, los cargos de distribución aprobados por la CREG, serán difundidos por el distribuidor para conocimiento de los usuarios del sistema (Conc. Ley 142 de 1994, art.. 67 num. 7º ; Art. 9 , num. 4º).

3.28. La metodología para el cálculo de los cargos por uso de la red será la que establezca la CREG.

NOTA: El artículo 141.5 de la Resolución CREG 057 de 1996 establece para las áreas de servicio exclusivo lo siguiente:

“141.5. Costos y estructura de cargos:

En relación con los costos y los cargos a que se refieren los numerales 3.27 y 3.28 del Código de Distribución, los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo deberán tener en cuenta aquellos determinados de conformidad con la metodología contenida en este capítulo y, subsidiariamente, con lo pactado contractualmente”.

III.4.4.Comunicación a los usuarios.

3.29. Los usuarios tienen derecho a conocer los planes de expansión de los sistemas de distribución, por lo que éstos serán de carácter público y deberán ser publicados de acuerdo con los procedimientos que establezca la CREG (Art. 105, 1260).

III.5.Listado de datos requeridos para la planeación de la expansión

III.5.1.Productores.

— Localización del campo,

— Tipo de gas,

— Distribuidor,

— Presión de salida,

— Producción potencial en pico.

III.5.2.Transportadores

— Presión de entrega,

— Longitud del subsistema,

— Diámetro (s),

— Estaciones reguladoras que interconectan,

— Número de ramales,

— Volumen manejado (en pico y fuera de él),

— Estaciones compresoras.

III.5.3.Sistema de distribución.

Estaciones reguladoras y reguladores

— Localización,

— Capacidad total,

— Niveles de presión,

— Año puesta en operación,

— Válvulas de control,

— Aparatos de control y medida y sus características,

— Equipo de comunicación.

Tubería

— Presiones,

— Materiales,

— Tipo (aérea o enterrada),

— Características de la tubería subterránea,

— Diámetros,

— Identificación de Nodos,

— Topología,

— Estación de regulación a la que pertenece,

— Localización de válvulas e interruptores.

III.5.4.Descripción del mercado.

3.30. Se busca tener un conocimiento general del mercado atendido por la distribuidora o la comercializadora. Se incluye:

Características de los usuarios

— Consumos de gas,

— Estructura tarifaria.

Evolución histórica del mercado

— Número de usuarios,

— Demanda máxima,

— Curva de demanda diaria,

— Pérdidas.

III.5.5.Factibilidad de nuevas conexiones.

3.31. El nuevo usuario debe suministrar la siguiente información:

— Localización,

— Tipo de consumo (comercial, industrial, etc.),

— Presión requerida,

— Capacidad de transporte requerida,

— Perfil de consumo,

— Confiabilidad requerida,

— Fecha de entrada en servicio.

III.5.6.Información básica plan de expansión.

— Confiabilidad del sistema (Indicadores),

— Estado de la red,

— Restricciones operativas,

— Regulación de las presiones,

— Pérdidas,

— Descripción de los usuarios,

— Proyecciones de demanda.

IV. CONDICIONES DE CONEXIÓN

IV.1.Introducción

4.1. Este capítulo incluye el conjunto normas básicas para la conexión al sistema de distribución, las cuales serán las mismas para todos los usuarios (Conc. Ley 142 de 1994, Arts. 28,  39 , num. 4º,  Art. 87,  Art. 135).

IV.2. Principios básicos

4.2. Garantizar que todos los usuarios del sistema de distribución estén sujetos a los mismos requisitos para la conexión y asegurar que tanto las conexiones existentes como las nuevas cumplen con las normas técnicas y de seguridad para el diseño y para la operación.

4.3. Para los usuarios que al momento de la expedición de este código estén conectados a un sistema de distribución, las condiciones existentes no podrán variar excepto en los casos en que el usuario requiera mayor confiabilidad a la establecida de manera general para los otros usuarios conectados a la red, o en el caso que la conexión esté afectando o interfiriendo con la operación y/o la seguridad del sistema.

IV.3.Obtención del servicio

IV.3.1.Solicitud de servicio.

4.4. El usuario indicará las condiciones bajo las cuales requiere el servicio y el distribuidor o el comercializador le establecerán las condiciones bajo las cuales lo suministrarán, sin perjuicio de las normas técnicas y de seguridad, y de lo establecido en este Código.

4.5. Las empresas no realizarán trabajos para suministrar el servicio de gas en las viviendas de los barrios o municipios que no tengan una correcta nomenclatura.

IV.3.2.Servicios y condiciones especiales.

4.6. El distribuidor o el comercializador ofrecerán al usuario una selección de servicios y condiciones especiales, los cuales éste podrá aceptar o no. De igual manera el usuario podrá solicitar un servicio o condición especial acorde a sus necesidades.

4.7. El distribuidor o el comercializador determinarán los servicios o condiciones especiales a disposición del usuario y le asesorarán en la selección de las condiciones más favorables a sus necesidades (Art. 9 , num. 3º, 39 , num. 5º).

IV.3.3.Liquidación de deudas anteriores.

4.8. El distribuidor o el comercializador no suministrarán el servicio a ex usuarios, hasta tanto se haya pagado o asegurado el pago de las deudas por algún servicio anterior (Res. CREG 067 de 1995, Anexo General nums. V.5.19, V.5.20, Art. 15).

IV.3.4.Conexiones del servicio.

4.9. El usuario deberá pagar el costo de la conexión del servicio. Por aquellos trabajos o servicios prestados al usuario y que no estén expresamente reglamentados, el distribuidor cobrará el valor de los materiales, el costo de utilización de los equipos empleados y de la mano de obra utilizada, más una suma por concepto de administración e ingeniería (Conc. Ley 142 de 1994, arts. Art. 90 , num. 3º, Art. 95 , Art. 97 , Art. 135 , 136 inc. 3º, Art. 144,   Art. 21

IV.3.5. Permisos y certificados.

4.10. El distribuidor solicitará los permisos necesarios para construir sus redes e instalar conexiones de servicio y no estará obligado a prestar el servicio hasta tanto se le concedan dichos permisos. En todos los casos deberán observarse las normas urbanísticas y disposiciones municipales sobre redes del servicio (Conc. Ley 142 de 1994, Art. 26).

4.11. Cuando el distribuidor o el comercializador requieran, para la conexión del servicio la utilización de predios privados para el tendido de las redes, deberán contar con la correspondiente servidumbre o derechos de paso en los términos del artículo 57 de la Ley 142 de 1994.

IV.4.Procedimientos

IV.4.1.Reglas generales.

4.12. El distribuidor estará obligado a aceptar toda solicitud de conexión a la red de distribución existente, siempre que la misma se realizare bajo los términos de este código y de acuerdo con el régimen tarifario vigente. Si el distribuidor deniega una solicitud deberá notificar a la autoridad reguladora y tal decisión estará sujeta a la revisión de dicha autoridad (Art. 134, Res. CREG 067 de 1995, Anexo General num. 2.13, Art. 16).

4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Res. 039, oct. 23/95), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación (Conc: Ley 142 de 1994 art. 14 num. 1º,  Art. 135,  Art. 144, Art. 18, lit. b), num. 2º, 1318, lit. b), num. 1º, Art. 1, Art. 21, Art. 23).

4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Res. 039, oct. 23/95) (Conc: Ley 142 de 1994 art. 14 num. 16, Res. CREG 067 de 1995, Anexo General nums. 4.20, 5.17 (iii), V.5.1, V.5.2, Art. 18, par., Art. 19).

NOTA: Mediante Concepto S-2007-000530 la CREG reitera que la instalación interna no es negocio exclusivo del distribuidor y el costo de dicha instalación no está regulado por la Comisión. Adicionalmente se precisan aspectos del cargo por conexión del que trata el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996.

4.15. El usuario consultará al distribuidor respecto al punto exacto en el cual la tubería del servicio ingresará al predio, antes de instalar la tubería interior de gas o de comenzar cualquier trabajo que dependa de la ubicación de la tubería del servicio o de las restricciones físicas en la calle y otras consideraciones prácticas.

IV.4.2.Modificación en las instalaciones existentes.

4.16. La modificación en la ubicación de la tubería de servicio existente y/o instalaciones de medición solicitada por el usuario debe ser sometida a consideración de la empresa distribuidora. En caso de ser aprobada se realizará con cargo al usuario. En caso de no ser aprobada, la empresa deberá notificar al usuario exponiendo las razones del caso.

IV.4.3.Instalación.

4.17. El usuario será responsable de proteger las redes del distribuidor en sus predios.

4.18. Ninguna modificación en el tamaño, capacidad total, o método de operación del equipamiento del usuario, se efectuará sin aviso previo y aprobación por escrito de la empresa distribuidora.

IV.5. Criterios técnicos de diseño

IV.5.1.Normas y especificaciones de diseño.

4.19. El diseño de las obras de infraestructura de tuberías, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir, con las normas técnicas colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía.

IV.5.2.Suficiencia y seguridad de la instalación del usuario.

4.20. Modificado. Res. 059/2012, art. 6º, CREG. La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo cuando una instalación o parte de la misma sea insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio y/o cuando no cuente con el Certificado de Conformidad exigido por la normativa técnica o reglamento técnico aplicable; o cuando por causas debidamente comprobables, tales como manipulación indebida, alteraciones o modificaciones a la misma, la instalación interfiera con, o menoscabe la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios.

PAR.—Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:

La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios.

La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios (Conc.: Res. CREG 067 de 1995, Anexo General nums. 4.14, 5.17 (iii), 5.26).

NOTAS: 1. La Resolución CREG 059 de 2012 entrará a regir a partir del primer día hábil siguiente del sexto (6) mes de la entrada en vigencia del Reglamento Técnico para la actividad de Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas expedido por el Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en el artículo 14 de la Resolución CREG 059 de 2012.

2. El texto anterior disponía: “4.20. La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”.

3. El literal a) del numeral 1.2.6.4.1. de la Resolución SIC 14471 de 2002 dispuso: “a) En cumplimiento de lo previsto en los artículos 7º y 8º del Decreto 2269 de 1993, la proyección, construcción, ampliación y reforma de las instalaciones objeto del presente reglamento deberán demostrar, en forma previa a su puesta en servicio, a través de certificación de conformidad expedida de acuerdo con lo señalado en esta circular, el cumplimiento de los requisitos, medidas de seguridad mínimas y garantías de servicio que se deben observar al proyectar, construir, ampliar, reformar las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, así como las exigencias mínimas de los recintos donde se ubiquen los artefactos a gas y las condiciones de su conexión y de su puesta en marcha, en las condiciones previstas en el numeral 1.2.6.3 de este capítulo”. 

IV.5.3. Contrapresión o succión.

4.21. Cuando la naturaleza del equipo de gas del usuario es tal que puede ocasionar contrapresión o succión en el sistema de tuberías, medidores u otro equipo conexo del distribuidor, el distribuidor deberá suministrar, instalar y mantener dispositivos y protectores apropiados con cargo al usuario.

IV.5.4. Mantenimiento de la instalación del usuario.

4.22. Toda instalación del usuario será mantenida por éste en las condiciones requeridas por las autoridades competentes y por el distribuidor.

IV.5.5.Medición y equipos de medición. (Art. 144,  Art. 24,  Art. 26,  Art.33, Art.38).

4.23. El distribuidor o el comercializador deberán instalar y mantener un medidor o dispositivo de medición para el servicio. El medidor estará ubicado en un lugar accesible para su lectura, salvo que se instalen dispositivos que permitan su lectura remota.

4.24. De ser requerido por un usuario, podrá instalarse, si es factible, un equipo de lectura de medidor a distancia que transmita la lectura de un medidor a un registro de repetición ubicado en un lugar accesible para su lectura. No obstante, deberá permitirse al distribuidor o el comercializador acceso al medidor interior en todo momento razonable. El costo de instalación, mantenimiento y reposición del medidor correrá por cuenta del usuario.

4.25.Modificado. Res. 127/2013, art. 2º, CREG. El distribuidor podrá periódicamente cambiar o modificar el Sistema de Medición o parte del mismo. El nuevo equipo estará a cargo del distribuidor, a menos de que se trate de fraudes del Usuario, terminación de la vida útil, por mal funcionamiento, cuando el desarrollo tecnológico ponga en el mercado instrumentos de medida más precisos y variación en los consumos por fuera del máximo error permisible conforme a la clase de los equipos, en cuyos casos será a cargo del usuario, siempre y cuando se trate de un equipo que cumpla con las características requeridas para los equipos de medición y sea acorde con el consumo, de acuerdo con el numeral 4.27 del anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995.

Cuando el distribuidor encuentre defectos en los equipos de telemetría de los usuarios no regulados que estén obligados a tenerla según el numeral 4.28 de este código, que afecten la confiabilidad, la precisión o la oportunidad de la transmisión de datos del sistema de medición, deberá notificarlo al propietario.

Es obligación del usuario no regulado o comercializador, hacer reparar o reemplazar los sistemas de medición de su propiedad y los equipos de telemetría a satisfacción del distribuidor, dentro de los estándares técnicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos. Esta reparación o reemplazo se debe efectuar en un período no superior a un periodo de facturación contados a partir del recibo de la notificación por parte del distribuidor, cuando pasado este período el usuario no regulado no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los equipos de su propiedad, el distribuidor podrá hacerlo por cuenta del usuario no regulado o comercializador trasladando los costos a estos y en caso de que no se cancele este costo en el plazo establecido por el distribuidor, se procederá al retiro del sistema de medición y cortar el servicio.

4.26. El equipo de medición podrá ser retirado por el distribuidor o el comercializador en cualquier momento después de la terminación o suspensión del servicio, sin cargo al usuario. Si el medidor es de propiedad del usuario, una vez desmontado éste, le será entregado por el distribuidor o el comercializador. Si el usuario intenta una reconexión no autorizada por el distribuidor o el comercializador, tendrá las mismas implicaciones de una acometida fraudulenta.

4.27.Modificado. Res. 127/2013, art. 3º, CREG. Sistemas de medición.

Los sistemas de medición deberán estar homologados de conformidad con la normativa que se encuentre vigente en el País o en su defecto, se emplearán las recomendaciones de la Asociación Americana de Gas – “American Gas Association” (AGA), del “American National Standars Institute” (ANSI), última edición y de la International Organization of the Legal Metrology (OIML), y constarán de:

a) Elemento primario: Es el dispositivo esencial usado para la medición del gas; incluye, pero no está limitado a, medidores de orificios, turbinas, ultrasónicos, rotatorios, másicos o de diafragma. Salvo acuerdo entre las partes, para elementos primarios del tipo turbina se evitará el uso de las configuraciones de instalación a que hace referencia el numeral 3.2.2 del reporte Nº 7 de AGA, en su edición de 1996, o la que lo modifique, adicione o sustituya.

b) Elementos secundarios: Corresponden a los elementos registradores, transductores, o transmisores que proporcionan datos, tales como: presión estática, temperatura del gas, presión diferencial, densidad relativa y son de carácter obligatorio para todos los sistemas.

c) Elementos terciarios: Corresponden a la terminal remota, el equipo de telemetría y un computador de flujo o unidad correctora de datos, programado para calcular correctamente el flujo, dentro de límites especificados de exactitud e incertidumbre, que recibe información del elemento primario y de los elementos secundarios.

Los elementos terciarios son de carácter obligatorio para puntos de transferencia de custodia, para usuarios no regulados y estaciones de gas natural vehicular, así como para cualquier usuario con consumos iguales o mayores a la clase B referenciada en la tabla que se encuentra en este numeral.

El distribuidor seleccionará los tipos y características del sistema de medición correspondiente a las clases referenciadas en la tabla anexa. El usuario no regulado o comercializador deberá proporcionar sistemas de medición que brinden registros precisos, conforme a lo establecido en la tabla que a continuación se presenta y que además deberán estar adecuados a los efectos de la facturación y efectuar la revisión y calibración de dichos equipos, conforme lo establezca el fabricante en certificado de conformidad de producto.

Descripción Clase A Clase B Clase C Clase D
Flujo máximo diseño sistemas de medición

>353 KPCH

>9995,7 m3/h

< 353 > 35,3 KPCH

< 9995,7 > 999,5 m3/h

< 35,3 > 10 KPCH

< 999,5 > 283,16 m3/h

< 10 KPCH

< 283,16 m3/h

Error máxima permisible de volumen +/- 0,9% +/- 1,5% +/- 2% +/- 3,0%
Error máximo permisible de Energía +/- 1,0% +/- 2,0%

+/- 3,0%

+/- 5%

 

Los errores de la tabla anterior deberán ser cumplidos por el sistema de medición en su conjunto y adicionalmente, deberá cumplir en la materia con las disposiciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.

La instalación de los sistemas de medición corresponde al distribuidor, el cual trasladará al usuario los costos que por ese hecho se generen.

El usuario podrá elegir las marcas de los equipos que componen el sistema de medición, las cuales solo podrán ser rechazadas por razones técnicas o por falta de homologación.

Cuando el usuario, por su parte esté obligado a instalar equipos de telemetría según lo establecido en el numeral 4.28 de esta resolución, este será responsable de cubrir los costos de los equipos de telemetría, así como los involucrados en su instalación, operación y mantenimiento, los cuales deberán cumplir con las características técnicas y los protocolos operativos que establezca el distribuidor, así como las recomendaciones de los fabricantes del equipo.

En caso de que el usuario no regulado o comercializador no haya instalado el equipo de telemetría en el plazo señalado en el numeral 5.12 del capítulo V.3.4, el distribuidor lo instalará y le trasladará los costos correspondientes y en caso de que no se cancele estos costos en el plazo establecido por el distribuidor, se procederá al retiro del sistema de medición y cortar el servicio.

Entre las características que se deben garantizar en los equipos de telemetría están las siguientes:

a) Los sistemas de comunicación utilizados en equipos de telemetría deberán garantizar un índice de continuidad del servicio; este índice será acordado entre el distribuidor y el usuario no regulado o el comercializador.

b) El computador de flujo o unidad correctora debe tener al menos un puerto serial de uso exclusivo para telemetría, de velocidad configurable, donde se conectará un modem externo. El protocolo de comunicaciones del computador de flujo debe ser tipo maestro, esclavo apropiado para redes de área amplia de baja velocidad (< 1 Mbps). Los elementos necesarios para la comunicación (antena, cableado, modem) incluyendo la alimentación del modem y el mantenimiento periódico de éstos hacen parte integral del equipo de telemetría.

c) El computador de flujo o unidad correctora debe tener al menos un puerto de comunicaciones de uso exclusivo del distribuidor, donde se conectará un dispositivo externo de transmisión de datos. La solución de comunicaciones, el tipo de puertos y el protocolo a usar deben ser los requeridos por el distribuidor a fin que se integren a su centro de control.

d) El computador de flujo o unidad correctora debe satisfacer los requerimientos de la norma técnica internacional API 21.1 o su reporte equivalente en AGA o la que la modifique o sustituya y facilitar el acceso, al usuario no regulado o comercializador al cual preste el servicio, a la información del sistema de medición.

e) En caso de sistemas de medición con equipos de telemetría deberá permitir el acceso a los datos de medición al usuario no regulado o comercializador de acuerdo con la periodicidad de comunicación con que cuente el distribuidor en su página web.

PAR.—Para los usuarios regulados que según sus consumos la clase del medidor sea C o D deberán cumplir con las normas técnicas colombianas NTC 2728 y 4136, así: