DECRETO REGLAMENTARIO 3429 DE 2003 (V)

Fecha de publicación en el diario oficial 45.385: 28 NOV. 2003 / Última actualización del editor: 31 ENE. 2022.

 

"Por medio del cual se reglamenta el artículo 65 de la Ley 812 de 2003 en relación con la comercialización de gas natural y se dictan otras disposiciones"

 

Nota: Compilado en el Decreto Único 1073 de 2015.

 

El Presidente de la República,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política y 65 de la Ley 812 de 2003, y

 

CONSIDERANDO:

Que el artículo 65 de la Ley 812 de 2003 estableció que en aras de proteger el mercado y asegurar la prestación del servicio, las empresas comercializadoras de gas natural que atienden usuarios regulados residenciales y/o no residenciales, y aquellas que lo hagan en el futuro, deberán incorporar a su base de clientes un número mínimo de usuarios de estratos socioeconómicos 1, 2 y 3;

Que actualmente en el país, la comercialización de gas natural a usuarios regulados está siendo desarrollada exclusivamente por los Distribuidores de Gas Natural;

Que la actividad de comercialización de gas natural a usuarios regulados en el país se encuentra concentrada principalmente en la atención de usuarios residenciales de los estratos socioeconómicos 1, 2, y 3;

Que a la fecha de expedición de este Decreto se tienen 3,1 millones de usuarios residenciales que cuentan con el servicio de gas natural domiciliario, de los cuales el 13%, corresponde al estrato 1; el 37%, corresponde al estrato 2; y, el 35%, corresponde al estrato 3;

Que toda vez que conforme al considerando anterior, la cobertura total a usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3 supera el 85%, no es procedente establecer un número mínimo de usuarios residenciales de dichos estratos a ser incorporado a la base de clientes de los comercializadores establecidos,

DECRETA:

ART. 1º. — Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Comercialización de gas natural: Es la actividad complementaria al servicio público domiciliario de gas natural, que consiste en la compraventa o suministro de gas natural a título oneroso.

Comercializador de gas natural: Persona jurídica cuya actividad es la comercialización de gas natural.

Comercializador entrante: Es el comercializador de gas natural diferente del comercializador establecido que atenderá usuarios regulados en el mismo mercado de comercialización.

Comercializador establecido: Es el distribuidor de gas natural que desarrolla simultáneamente la actividad de comercialización de gas natural a usuarios regulados en un mismo mercado de comercialización.

Distribuidor de gas natural: Es la empresa de servicios públicos que desarrolla la actividad de distribución de gas natural.

Productor de gas natural: Es quien extrae o produce gas natural conforme con la legislación vigente. Cuando el productor vende gas a un agente diferente del asociado es un comercializador.

Usuario regulado de gas natural: Es un consumidor de hasta 300.000 pies cúbicos día de gas natural o su equivalente en metros cúbicos hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de hasta 100.000 pies cúbicos día de gas natural o su equivalente en metros cúbicos a partir del 1º de enero del año 2005. Para todos los efectos, un usuario regulado es un pequeño consumidor y está sujeto a las tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ART. 2º. — Anulado. Sent. C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Primera, Exp. 2006-00013-00, feb. 16/2012. C.P. María Claudia Rojas Lasso. De la Comercialización de Gas Natural a Usuarios Regulados.

Jurisprudencias

— Mediante sentencia del Consejo de Estado del 16 de febrero de 2012 se declaró la nulidad del artículo 2º del Decreto 3429 de 2003, por medio del cual se reglamentó el artículo 65 de la Ley 812 de 2003. Según el Consejo de Estado, el citado artículo 65 al que debía estricta sujeción la norma anulada, estableció una obligación a cargo de las empresas comercializadoras que atienden usuarios regulados y aquellas que lo hagan en el futuro, de incorporar a su base de usuarios un número mínimo de clientes de los estratos 1, 2 y 3. La norma dispuso de modo específico que sus destinatarios son los comercializadores que atiendan usuarios regulados residenciales y no residenciales y las que los atiendan en el futuro. La norma anulada no podía excluir a ninguno de los destinatarios de la Ley, como lo hizo el artículo 2º del Decreto 3429 de 2003, al señalar que la comercialización a clientes regulados sólo la podía hacer el distribuidor. La norma reglamentada sólo dispuso una obligación de incluir en la base de datos un número mínimo de usuarios de estratos 1, 2 y 3. Ello no fue abordado por la norma anulada. Por ello, se dice que el Gobierno se ocupó de un tema no previsto en el artículo 65 de la Ley 812 de 2003 y desbordando la facultad reglamentaria y la norma que la reglamentaba. El artículo 65 de la Ley 812 de 2003 en ninguna parte autorizó al Gobierno para establecer límites al acceso de productores e importadores de gas natural a la actividad de comercialización. Tampoco lo facultó para establecer condiciones para su desarrollo en el futuro. La norma anulada desconoció uno de los objetivos de la ley del plan de desarrollo que hacía referencia a la entrada de un nuevo agente generador a la comercialización d e gas.

Aunque la demanda de nulidad fue contra el artículo 2º del citado decreto, y en la parte resolutiva se declara la nulidad de dicho artículo, puede concluirse según las consideraciones de la sentencia, que los demás artículos también deben entenderse nulos. Así, en las consideraciones del fallo se hace referencia al artículo 3º del Decreto 3429 de 2003 para concluir que: “…el Gobierno Nacional se ocupó en la norma acusada de un tema no previsto en el artículo 65 de la Ley 812 de 2003 y por ello desbordó la facultad reglamentaria y la norma que la reglamentaba…”. (C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Primera, Exp. 2006-00013-00, feb. 16/2012. C.P. María Claudia Rojas Lasso).

Notas

NOTA: El texto anulado disponía: “Para efectos del artículo 65 de la Ley 812 de 2003 y, en aras de proteger el mercado y asegurar la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, la comercialización de gas natural a usuarios regulados seguirá siendo desarrollada únicamente por los distribuidores de gas natural hasta que en el país la actividad de comercialización de gas natural desarrollada por los productores y los agentes Importadores se considere competida, conforme con lo establecido en el artículo 3º del presente decreto”.

ART. 3º. — Comercialización de Gas Natural Competida. Para efectos del presente decreto, se considera que la actividad de comercialización de gas natural desarrollada por los productores y los agentes Importadores es competida, cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas lo determine a partir de análisis que consideren índices reconocidos de competencia que involucren el número de productores-comercializadores y agentes importadores, la posición de dichos agentes en el mercado, su nivel de competencia; así como la madurez del mercado secundario de gas natural, la existencia de sistemas de información a los usuarios, la disponibilidad de infraestructura de transporte de gas natural y demás factores que encuentre pertinentes.

ART. 4º. — Incorporación de usuarios. Una vez se determine que la actividad de comercialización de gas natural desarrollada por los productores y los agentes importadores es competida, los comercializadores entrantes a los mercados de comercialización deberán incorporar a su base de clientes un número mínimo de usuarios residenciales de forma tal que, anualmente, se equilibren en un 90%, los subsidios a los usuarios de los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3 con las contribuciones de los usuarios regulados que serán atendidos por estos. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 847 de 2001 del Ministerio de Minas y Energía o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

ART. 5º. — Vigilancia y control. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilará y controlará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.

ART. 6º. — Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación en el diario oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE