Fecha de publicación en el diario oficial: 16 JUN. 2011 / Última actualización del editor: 31 DIC. 2021.
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014
Nota del editor: Resumen de Modificaciones: - Leyes No. 2155 de 2021 (V), No. 1955 de 2019 (V), No. 1843 de 2017 (V), No. 1753 de 2015 (V), No. 1682 de 2013 (V), No. 1607 de 2012 (V) y No. 1527 de 2012 (V). - Decretos No. 555 de 2020 (S.V), No.464 de 2020 (S.V). No. 2106 de 2019 (V), y No. 3570 de 2011 (V).
El Congreso de Colombia
DECRETA:
"(…).
ART. 98º— Administración Cuota de Fomento de Gas Natural. La Cuota de Fomento de Gas Natural a que se refiere el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por el artículo 1o de la Ley 887 de 2004, será del 3% sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado. El Fondo continuará siendo administrado por el Ministerio de Minas y Energía y sus recursos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Este Fondo, además del objeto establecido en el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, podrá promover y cofinanciar la red interna necesaria para el uso del gas natural en los municipios y en el sector rural prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales, de los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2.
(…).
ART. 99º— Aportes a las Empresas de Servicios Públicos. El numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, quedará así:
“87.9 Modificado. Decreto Legislativo 819 de 2020, art. 8º. Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos.
(…).
ART. 102º— Contribuciones por parte de los usuarios industriales de gas natural domiciliario. A partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán objeto del cobro de la contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
PAR.— Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores del servicio de gas natural domiciliario realicen un adecuado control entre las distintas clases de usuarios.
El Gobierno Nacional apropiará en el PGN anualmente los recursos presupuestales necesarios en su totalidad para pagar en forma oportuna y en primer orden los subsidios de los estratos 1 y 2 para los usuarios de gas natural domiciliario.
Notas
— Este artículo continua vigente en virtud de lo establecido en el artìculo 267 de la Ley 153 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”) y, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022).
(…).
ART. 127º— Modificado. Art. 214 Ley 1753 de 2015. Tarifas de Servicios Públicos para Servicios de Primera Infancia y Hogares Sustitutos. Para efecto del cálculo de las tarifas de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario, los inmuebles de uso residencial donde operan hogares sustitutos y donde se prestan servicios públicos de atención a primera infancia (hogares comunitarios de bienestar, centros de desarrollo infantil, hogares FAMI y hogares infantiles) serán considerados estrato uno (1), previa certificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
(…)".
Notas
— Este artículo continua vigente en virtud de lo establecido en el artìculo 267 de la Ley 153 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”) y, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022).