RESOLUCIÓN MME 80582 DE 1996 (S.V)

Fecha de publicación en el diario oficial: 12 ABR. 1996 / Última actualización del editor: 31 ENE. 2022.

 

Por la cual se reglamenta el almacenamiento, manejo y distribución del gas natural Comprimido (GNC) para uso en vehículos automotores, la conversión de los mismos y se delegan unas funciones

 

Nota del Editor: Derogada por el Art. 16 de la Resolución MME 40278 DE 2017, la cual entró en vigencia el 4 de abril de 2018.

 

El Ministro de Minas y Energía

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confieren los decretos 1056 de 1953 y 2119 de 1992, resuelve:

NOTA: Previa a la derogatoria, el artículo 3º de la Resolución 18 0286 del 28 de febrero de 2007 derogó los Capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII de la Resolución 8 0582 de 1996.

El artículo 53 de la Resolución 957 de 2012 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo señaló que: “De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y con el numeral 5 del artículo 9º de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, la presente resolución entrará en vigencia nueve (9) meses después de la fecha de su publicación”. Es decir que el “Reglamento Técnico aplicable a talleres, equipos y procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular” adoptado por la Resolución 957 de 2012 entra en vigencia el 29 de diciembre de 2012. No obstante, el artículo 54 de la Resolución 957 de 2012 dispuso: “A partir de la fecha de publicación de la presente resolución deróguense las disposiciones que le sean contrarias y, en especial, la Resolución 8 0582 de abril 8 de 1996, expedida por el Ministerio de Minas y Energía en los siguientes artículos: 86 hasta el 120 inclusive, 122 y 129”. Adicionalmente, es preciso considerar que el artículo 51 de la Resolución 957 de 2012 dispuso un régimen de transición de seis (6) meses para la aplicación del nuevo reglamento a los componentes despachados, fabricados o importados antes de la entrada en vigencia de la Resolución 957 de 2012.

(…)

CAPÍTULO IX

Obligaciones de los talleres

ART. 121.—El diseño, construcción, modificación o ampliación de las facilidades en los talleres de conversión, deberán ceñirse a los requisitos establecidos en la presente resolución y demás que exija el Ministerio de Minas y Energía.

ART. 122.—Derogado. Res. 957/2012, art. 54.

ART. 123.— El interesado que planee la construcción de un taller de conversión presentará a la alcaldía una solicitud por escrito, que contenga:

a) Original o copia debidamente autenticada de la licencia de construcción expedida por la oficina de planeación municipal o de quien haga sus veces, en donde conste que en el lote puede construirse el taller de conversión;

b) Certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio, en el que conste que el taller de conversión se encuentra matriculado como establecimiento de comercio;

c) Concepto favorable de las entidades con competencia en la preservación del medio ambiente;

d) Fotocopia autenticada de la matrícula profesional del ingeniero civil que elabora los planos del proyecto;

e) Copia autenticada del título de propiedad del lote debidamente registrado, o prueba del correspondiente acto o negocio jurídico, que le permita construir el respectivo taller de conversión en el lote propuesto;

f) Los siguientes planos del taller de conversión a escala adecuada, los cuales deben estar firmados por un ingeniero civil graduado y matriculado y aprobados por la respectiva oficina de planeación municipal o quien haga sus veces:

1. Plano general de localización del lote, a escala 1 a 200, con indicación del cruce de calles y vías, redes de transmisión eléctrica de alta tensión enterradas o aéreas dentro del lote y cuadro de áreas;

2. Plano de planta general, a escala 1 a 50, del taller de conversión, que contenga la ubicación de todos los equipos, accesorios y herramientas necesarios para el montaje en los vehículos del equipo para GNC y para efectuar el cambio de piezas en las reparaciones; así como los elementos y equipos requeridos para realizar las pruebas y ensayos correspondientes y demás instalaciones proyectadas. Este plano deberá ceñirse a las exigencias urbanísticas del municipio respectivo;

3. Plano, a es cala 1 a 50, de las instalaciones hidráulicas,

4. Plano, a escala 1 a 50, de las instalaciones eléctricas y su clasificación de acuerdo con la norma Icontec 2050, con indicación del cuadro de cargas, diagrama unifilar con sus especificaciones;

PAR. 1º— Revisada la documentación anterior, la alcaldía aprobará o negará el proyecto de construcción del taller de conversión en un plazo máximo de sesenta días.

PAR. 2º— Los planos indicados en este artículo se presentarán a la alcaldía en dos copias, una de las cuales será devuelta al solicitante dentro del plazo establecido en el parágrafo anterior, con la correspondiente aprobación o rechazo y con las observaciones que se estimen convenientes.

Toda modificación que se haga en los planos deberá ser previamente aprobada por la alcaldía.

PAR. 3º— En caso de no autorizarse la construcción del taller de conversión por no reunir los requisitos, el gobierno se exime de toda responsabilidad.

PAR. 4º— Una vez aprobados los planos, el interesado deberá iniciar la construcción del taller dentro de los seis (6) meses siguientes y terminarlo dentro del transcurso de un año, contado a partir de la fecha de iniciación de la construcción. En caso de no terminarlo en este plazo podrá solicitarse prórroga máxima de seis (6) meses, por una sola vez, justificando las razones para ello.

PAR. 5º— No se podrá iniciar la construcción de ningún taller de conversión sin la aprobación previa de los planos por parte de la alcaldía.

ART. 124.—El interesado que planee la ampliación o modificación de un taller de conversión, presentará a la alcaldía una solicitud, por escrito, anexando lo siguiente:

Justificación y descripción detalladas del proyecto;

Permiso de ampliación o modificación expedido por la oficina de Planeación Municipal o quien haga sus veces, en original o copia debidamente autenticada;

Fotocopia autenticada de la matrícula profesional del ingeniero civil que elabora los planos del proyecto;

Los planos del taller de conversión que se relacionan con la ampliación o modificación, los cuales deben estar firmados por un ingeniero civil o de petróleos, graduado y matriculado y aprobados por la respectiva oficina de planeación o quien haga sus veces:

1. Plano, a escala 1 a 200, de planta general del taller de conversión, que contenga la ubicación de todos los equipos, accesorios y herramientas existentes para el montaje, reparación y pruebas, así como los elementos, equipos e instalaciones proyectadas para modificación o ampliación. Este plano deberá ceñirse a las exigencias urbanísticas del municipio respectivo;

2. Plano, a escala 1 a 50, de las instalaciones hidráulicas, en caso que se efectúen modificaciones o ampliaciones al plano original;

3. Plano, a escala 1 a 50, de las instalaciones eléctricas y su clasificación, de acuerdo con la norma Icontec 2050 y la NEC aplicable en lo concerniente a GNC, con indicación del cuadro de cargas, diagrama unifilar con sus especificaciones; en caso que se efectúen modificaciones o ampliaciones al plano original;

PAR. 1º— Efectuado el estudio, la alcaldía aprobará o negará el proyecto de ampliación o modificación del taller de conversión, en un plazo máximo de sesenta (60) días. En caso de no pronunciarse la alcaldía dentro del término previsto en este artículo operará el silencio administrativo positivo.

PAR. 2º— Los trabajos de ampliación o modificación deberán adelantarse dentro de los seis (6) meses siguientes a su autorización, prorrogables por tres (3) meses, previa presentación por parte del interesado de una solicitud motivada.

ART. 125.—Terminada la construcción, modificación o ampliación de un taller de conversión, el interesado deberá diligenciar el formato suministrado por la alcaldía, en donde conste que las instalaciones y construcciones cumplen con lo estipulado en la presente resolución y demás normas que rigen la materia, y que el taller se construyó de acuerdo con los planos debidamente aprobados por la alcaldía. El formato deberá ser firmado por el propietario o su representante legal o por el arrendatario del taller de conversión y un funcionario designado para el efecto por el alcalde respectivo.

PAR.—Mientras no se cumpla con este requisito, el taller no podrá iniciar operación ni prestar ningún servicio al público.

ART. 126.—La alcaldía podrá al interesado exigir —por escrito— información adicional en relación con cualquier proyecto o inspeccionar las obras en cualquier momento y comunicar al interesado —por escrito— las observaciones que estime convenientes.

ART. 127.—Los talleres de conversión requieren para su operación, cumplir con los requisitos que se indican a continuación:

Para talleres de conversión nuevos:

Los propietarios o arrendatarios de los talleres de conversión que se construyan a partir de la fecha de la vigencia de la presente resolución, una vez cumplidos los requisitos y normas sobre construcción contemplados en la misma, deberán contar con lo siguiente:

1. Póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros, según los términos y cuantía que fija la presente resolución;

2. Certificación expedida por la cámara de comercio en donde conste la matricula del taller de conversión como establecimiento de comercio;

3. Certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces, en donde conste que los equipos, accesorios y herramientas instalados en el taller de conversión, cuentan con los correspondientes certificados de conformidad;

4. Copia del formato estipulado en el artículo 125 de la presente resolución.

Para talleres de conversión existentes:

1. Con licencia de funcionamiento:

Los propietarios o arrendatarios de talleres de conversión a los que se les hubiere otorgado licencia de funcionamiento antes de la expedición de la presente resolución, deberán contar con:

a) Póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros, según los términos y cuantía que fija la presente resolución;

b) Certificación expedida por la cámara de comercio, en donde conste la matrícula del taller de conversión como establecimiento comercial;

c) Copia del formato estipulado en el artículo 125 de la presente resolución.

d) Certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces, en donde conste que los equipos, accesorios y herramientas instalados en el taller de conversión, cuentan con los correspondientes certificados de conformidad.

2. Sin licencia de funcionamiento:

Los propietarios o arrendatarios de talleres de conversión a los que no se les hubiere expedido licencia de funcionamiento por parte de la alcaldía o del Ministerio de Minas y Energía a la fecha de la vigencia de la presente resolución, deberán presentar ante la alcaldía respectiva, dentro de los tres (3) meses siguientes, descripción del taller de conversión indicando localización, Área, antigüedad, equipos, herramientas y accesorios utilizados para su normal funcionamiento y plano de planta general, a escala 1 a.50, que contenga la ubicación de todos los equipos, accesorios y herramientas necesarios para el montaje en los vehículos del equipo para GNC y para efectuar el cambio de piezas en las reparaciones así como los elementos y equipos requeridos para realizar las pruebas y ensayos correspondientes y demás instalaciones proyectadas. Este plano deberá ceñirse a las exigencias urbanísticas del municipio respectivo.

Adicionalmente, deberán contar con:

a) Copia del formato estipulado en el artículo 126 de la presente resolución;

b) Póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros, según los términos y cuantía que fija la presente resolución;

c) Certificación expedida por la cámara de comercio, en donde conste la matrícula del taller de conversión como establecimiento comercial;

d) Certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces, en donde conste que los equipos, accesorios y herramientas instalados en el taller de conversión, cuentan con los correspondientes certificados de conformidad.

Si el taller de conversión cumple con los requisitos exigidos en la presente resolución y demás normas que rigen la materia, podrá continuar prestando el servicio y deberá mantener vigente la respectiva póliza de seguro en los términos de la presente resolución.

PAR. 1º—Si definitivamente la alcaldía considera que el taller de conversión no reúne los requisitos previstos en la presente resolución y demás normas que rigen la materia, se ordenara el cierre del mismo.

PAR. 2º—Si vencido el plazo de tres (3) meses contemplado en este artículo los talleres de conversión no han dado cumplimiento a las exigencias aquí contempladas, la Alcaldía ordenará la clausura o cierre del establecimiento.

ART. 128.—Las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades propias de la conversión de vehículos a GNC, contempladas en la presente resolución, deberán mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los daños a terceros en sus bienes y personas, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país y de acuerdo con los reglamentos y normas de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de otras pólizas que tenga el propietario del taller de conversión.

El límite mínimo en dicho seguro de responsabilidad civil extracontractual será de 500 unidades de salario mínimo mensual legal, vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza.

CAPÍTULO X

Sanciones para los talleres

(…).

ART. 130.—Recibida la queja o la información respectiva, alcaldía o el Ministerio de Minas y Energía procederá de siguiente manera:

a) Informará por escrito al interesado acerca de la queja y/o información que aparecen en su contra;

b) El presunto infractor dispondrá de un plazo de diez (10) a veinte (20) días calendario para hacer llegar a la alcaldía —por escrito— los pronunciamientos correspondientes;

c) Recibido el pronunciamiento, o vencido el término para presentarlo, se decidirá lo pertinente mediante resolución motivada que sólo admite recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 10 de 1961.

PAR.—La ejecución de las providencias por medio de las cuales la alcaldía ordena el cierre temporal o definitivo de un taller de conversión de GNC, de acuerdo con lo estipulado en esta resolución, podrá hacerse efectiva mediante comisión a la respectiva autoridad de policía.

CAPÍTULO XI

Funciones

ART. 131.—Para todos los efectos legales corresponde al Ministerio de Minas y Energía, a través de la dependencia competente:

Expedir las reglamentaciones sobre GNC y sobre la conversión de vehículos a este combustible;

Coordinar, con las diferentes entidades oficiales y particulares, la adopción de medidas y normas para la seguridad en el almacenamiento, manejo y distribución de GNC y la conversión de vehículos al mismo.

CAPÍTULO XII

Competencia

ART. 132.—Las alcaldías municipales y distritales serán los organismos competentes para vigilar y fiscalizar las actividades comprendidas en esta resolución.

No obstante la delegación de funciones que por la presente resolución se hace a las alcaldías, el Ministerio de Minas y Energía conservará la facultad de ejercer competencia con carácter excepcional, cuando especiales circunstancias así lo aconsejen.

En ejercicio de la función de fiscalización y vigilancia, las alcaldías —de conformidad con las normas vigentes— podrán sancionar imponiendo las amonestaciones multas y cierre temporal o definitivo respectivos. Los dineros recaudados por concepto de multas se giraran a favor de las respectivas alcaldías, en la forma que estas lo determinen.

ART. 133.—Los actos que ejecuten las alcaldías, en ejercicio de las funciones que por esta resolución se les delegan se aplicarán estrictamente en su trámite, forma y contenido de conformidad con lo consagrado en las normas legales vigentes y en las que las adicionen, modifiquen y reglamenten y se considerarán como de carácter nacional para todos los efectos legales.

PAR.—En cualquier tiempo, el Ministerio de Minas y Energía podrá realizar visitas a las alcaldías, con el fin de verificar el cumplimiento de las funciones delegadas; en el evento de no darse cabal cumplimiento a estas, aquél podrá reasumirlas en casos concretos.

CAPÍTULO XIII

Disposiciones finales

ART. 134.—Las alcaldías y/o el Ministerio de Minas y Energía podrán —en cualquier momento— realizar inspecciones a las instalaciones de las estaciones de servicio mixtas y para suministro de GNC y a los talleres de conversión contemplados en esta resolución, con el objeto de comprobar que las obras o instalaciones de los establecimientos se sujetan a los proyectos y planos aprobados previamente por las alcaldías, así como la existencia de normas mínimas de seguridad para su funcionamiento; en fin, que se haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la presente resolución.

Además, las alcaldías inspeccionaran los equipos y demás operaciones que se realicen.

ART. 135.—Las alcaldías, con base en las inspecciones que efectúan a las estaciones de servicio mixtas o para suministro de GNC y a los talleres de conversión, ordenarán —si fuese el caso— subsanar las irregularidades encontradas o ejecutar las obras necesarias para que el establecimiento cumpla con las condiciones de seguridad exigidas por la presente resolución, dentro de un término prudencial. Si se hubieren infringido algunas de las normas, se impondrán las sanciones del caso.

ART. 136.—Las personas o entidades que se dediquen a diseñar, construir, ampliar, modificar y reparar instalaciones destinadas tanto al almacenamiento, manejo y distribución de GNC como a la conversión de vehículos, serán responsables por su correcta ejecución, dentro - de las condiciones técnicas y de seguridad establecidas por la presente resolución y demás normas que regulan la materia.

PAR.—Las personas o entidades de que trata este artículo, deberán registrarse en el Ministerio de Minas y Energía, para lo cual diligenciarán un formulario suministrado por el Ministerio.

ART. 137.—Cuando las instalaciones o equipos de una estación de servicio mixta o para suministro de GNC o de un taller de conversión, constituyan un peligro para la vida humana o para la seguridad de los bienes, la alcaldía o el Ministerio de Minas y Energía como medida precautelativa podrán ordenar el cierre inmediato temporal o definitivo del establecimiento, sin ningún otro requisito. En tal evento, se dará aviso inmediato a las autoridades respectivas, para los fines regales pertinentes.

ART. 140.—Es entendido que las relaciones entre las estaciones de servicio mixtas o para suministro de GNC y los talleres de conversión y sus correspondientes usuarios, se rigen por lo establecido en la presente resolución y normas del Ministerio de Minas y Energía en lo que se refiere a precios, distribución, construcción, reparación y seguridad de cilindros e instalaciones de GNC.

ART. 141.Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.