Por medio del cual se establecen algunas disposiciones para incentivar el consumo del Gas Natural Comprimido para uso Vehicular -GNCV-
Nota: Este Decreto está derogado por disposición expresa del artículo 3.1.1 del Decreto 1073 de 2015 modificado por el Decreto 2345 de 2015, único del sector administrativo de Minas y Energía, que compiló normas reglamentarias preexistentes.
El Presidente de la República de Colombia
En uso de sus facultades consagradas en el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 697 de 2001, el Decreto 1605 de 2002; y,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de 1991 en su artículo 80 establece que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
En el mismo sentido, el artículo 334 ibídem prevé que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá por mandato de la ley en la explotación de los recursos naturales y en los servicios públicos, entre otros, para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional.
Que la Ley 697 de 2001 declaró asunto de interés social, público y de conveniencia nacional el uso racional y eficiente de la energía, así como el uso de fuentes energéticas no convencionales.
Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8º del literal B del artículo 8º de la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 “Hacia un Estado Comunitario”, en relación con la sostenibilidad ambiental que se debe desarrollar dentro del programa de Crecimiento económico y generación de empleo se propone, entre otras cosas que, “(...) Se desarrollarán medidas para prevenir y controlar la contaminación atmosférica, hídrica y por residuos peligrosos. Se mejorarán los instrumentos de producción más limpia, el seguimiento y la evaluación de la gestión ambiental sectorial y se prepararán proyectos de reducción de emisiones”.
Que igualmente en el artículo 111 Ibídem, en relación con los sistemas integrados de transporte público masivos de alta capacidad, se estableció que la Nación impulsará la utilización de combustibles alternos de bajo nivel contaminante como el gas.