RESOLUCIÓN MME 180928 DE 2006 (S.V)

Fecha de publicación - Diario Oficial No. 46.342: 27 JUL. 2006/ Última actualización del editor: 30 AGO. 2022.

 

Por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a las Estaciones de Servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular

 

Nota del editor: Derogada por el Art. 16 dude la  Resolución MME 40278 DE 2017, la cual entró en vigencia el 4 de abril de 2018.

El Ministro de Minas y Energía,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 070 de 2001; y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 78 de la Constitución Política de Colombia: “Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.

Que de conformidad con el numeral 4º del artículo 3º del Decreto 70 de 2001, compete al Ministerio de Minas y Energía “Adoptar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables, y las normas técnicas relativas a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, en los términos previstos en las normas legales vigentes”.

Que Colombia mediante las leyes 170 y 172 de 1994, aprobó el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (G-3), respectivamente.

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena (CAN), de la cual Colombia hace parte, aprobó la Decisión 376 de 1995, modificada por la Decisión 419 de 1997, mediante la cual se adopta el sistema andino de normalización, acreditación, ensayos, certificación, reglamentos técnicos y metrología.

Que en el numeral 2.2 del artículo 2º del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela (G-3); y, en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995 los reglamentos técnicos se establecen para asegurar, entre otros, los objetivos legítimos de garantizar la seguridad nacional; proteger la vida, la salud y la seguridad humanas, animal y vegetal; proteger el medio ambiente; así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

Que la Decisión 562 de la Comunidad Andina de Naciones, estableció directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina.

Que en aplicación de los mencionados instrumentos internacionales, previamente a la expedición de un reglamento técnico, el proyecto debe enviarse al punto de contacto en materia de normalización y procedimientos de evaluación de la conformidad, con una antelación mínima de 90 días, con el fin de que se hagan las notificaciones correspondientes a la Organización Mundial de Comercio, Comunidad Andina y al Grupo de los Tres, respectivamente.

Que de conformidad con el artículo 333 de la Carta, la libre competencia económica es un derecho de todos, pero supone responsabilidades frente a las cuales se establecerán reglas mínimas para garantizar la seguridad y el medio ambiente.

Que el Decreto 2269 del 16 de noviembre de 1993, mediante el cual se organiza el sistema nacional de normalización, certificación y metrología, en su artículo 7º establece que “Los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o un reglamento técnico, deben cumplir con éstos independientemente que se produzcan en Colombia o se importen (…)”.

Que en el “estudio de riesgos en la distribución de GNCV a través de EDS-GNCV” se determinó la existencia de riesgos que ameritan ser controlados; y, que dentro de los mecanismos para efectuar este control, el reglamento técnico es una herramienta adecuada para minimizar los mismos.

Que dadas las características físicoquímicas del gas natural y el adecuado manejo que se le debe dar a este combustible, es necesario que se adopten medidas tendientes a reducir riesgos en las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular.

Que el proyecto de este reglamento técnico se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para conocimiento de la industria, los gremios y terceros interesados, de los cuales se recibieron observaciones y comentarios que fueron analizados y evaluados para la elaboración del presente reglamento técnico.

Que es interés del gobierno propender por la expansión de la infraestructura de estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular bajo la premisa del cumplimiento de los reglamentos técnicos, con el fin de garantizar la prestación de un servicio público seguro, continuo y de calidad.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para vigilar y controlar el cumplimiento de este reglamento técnico conforme a lo dispuesto en el Decreto 1605 de 2002, así como velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la libre y leal competencia y las relacionadas con la protección al consumidor.

 

RESUELVE:

 

 

ART. 1º—Expedir el reglamento técnico aplicable a las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular.

1. Objeto: Este reglamento tiene por objeto prevenir riesgos que puedan afectar la seguridad, la vida, la salud y el medio ambiente en las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular.

2. Campo de aplicación: Las disposiciones de este reglamento técnico son de obligatorio cumplimiento para las estaciones de servicio dedicadas y mixtas, sean estas privadas o públicas, a través de las cuales se suministra gas natural comprimido para uso vehicular.

3. Definiciones y siglas:

3.1. Definiciones: Para efectos de aplicar el presente reglamento técnico, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Área clasificada: Espacio físico que eso puede ser peligroso debido a la presencia o concentración habitual o esporádica de líquidos, gases, polvos o fibras inflamables y/o combustibles.

Batería de almacenamiento: Conjunto de Cilindros de GNCV, montados en forma vertical u horizontal, fijados en forma segura y con posibilidad de ser desmontados fácilmente, instalados sobre una estructura fabricada para tal efecto, no combustible y antideslizante,

Carril de carga: Sector del piso del patio de maniobras de la EDS, ubicado a cada lado de la isla de surtidores sobre el cual los vehículos se aproximan para el suministro de combustible.

Certificación: Procedimiento mediante el cual una tercera parte da constancia, por escrito o por medio de un sello de conformidad, de que un producto, proceso o servicio cumple con los requisitos especificados conforme a lo previsto en el sistema nacional de normalización, certificación y metrología.

Certificado de conformidad: Es un documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se puede confiar razonablemente que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con un reglamento técnico, norma técnica u otra especificación técnica o documento normativo específico.

Cilindros de GNCV: Recipientes con forma cilíndrica, diseñados, construidos y probados para almacenar GNCV de acuerdo con las normas exigidas en este reglamento.

Comercializador de GNCV: Persona natural o jurídica que suministra gas natural comprimido para uso vehicular, GNCV, a través de estaciones de servicio. Para todos los efectos, en donde la reglamentación vigente se refiera a distribuidor de combustibles gaseosos a través de estaciones de servicio, deberá entenderse este como comercializador de gas natural comprimido vehicular.

Estación de servicio dedicada a gas natural comprimido vehicular: Es la estación de servicio destinada exclusivamente al suministro de gas natural comprimido para uso vehicular.

Estación de servicio mixta: Es la estación de servicio destinada al suministro tanto de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto gas licuado del petróleo, como de gas natural comprimido para uso vehicular.

Estación de servicio privada de gas natural vehicular: Es aquella perteneciente a una empresa o institución destinada exclusivamente al suministro de gas natural comprimido para uso vehicular de sus automotores. Se exceptúan de esta clasificación las estaciones de servicio de empresas de transporte colectivo, las que también están obligadas a prestar servicio al público, excepto cuando estén totalmente cercadas.

Evaluación de la conformidad: Es el procedimiento utilizado directa o indirectamente para determinar que se cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de este reglamento técnico, de conformidad con lo previsto en la Resolución 03742 del 2 de febrero de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Gas natural comprimido para uso vehicular (GNCV): Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia, para ser utilizado como combustible en vehículos automotores.

Isla de surtidores: Sector del piso del patio de maniobras de la EDS sobre el que no se admite la circulación vehicular. En esta se ubica el surtidor o equipo de llenado y sus accesorios.

Organismo de acreditación: De conformidad con el literal j) del artículo 2º y el artículo 17 del Decreto 2269 de 1993, es la Superintendencia de Industria y Comercio la entidad gubernamental que acredita y supervisa los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayo y de metrología que hagan parte del sistema nacional de normalización, certificación y metrología.

. NOTA: Se debe tener en cuenta que el decreto 1471 de 2014 modificó y derogó algunas disposiciones del Decreto 2669 de 1993. Los artículos 1,2,4,5,6 al 10, 12 al 19, 21 al 25 y 27 al 46 del Decreto 2669 de 1993 fueron derogados expresamente por el Decreto 1471 de 2014.

 

Organismo de certificación acreditado: De conformidad con lo previsto en el sistema nacional de normalización, certificación y metrología es una entidad imparcial, pública o privada, nacional, extranjera o internacional, que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación, sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos contemplados en este reglamento técnico, consultando los intereses generales y que ha sido reconocido por el organismo de acreditación.

Panel de control: Sistema que comprende el conjunto de mandos electrónicos, eléctricos y manuales destinados a controlar la operación del equipo de compresión y batería de almacenamiento, el sistema de detección de fallas y todos los dispositivos relacionados con la seguridad de la EDS que suministra GNCV.

Personal calificado: Es el personal de la EDS que suministra GNCV que cuenta con una certificación de competencias laborales expedida por una entidad acreditada para tal fin. Mientras no existan entidades acreditadas para ello, el personal deberá contar con una calificación de competencia laboral conforme al procedimiento interno que se establezca en la EDS.

Presión máxima de llenado: Es la máxima presión que puede alcanzar el cilindro de GNCV del vehículo, a cualquier temperatura, una vez finalizado el llenado del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.5.2, literal (vii) del presente reglamento técnico.

Recinto: Encerramiento que se usa exclusivamente para el equipo de compresión y/o la batería de almacenamiento que debe ser construido de material incombustible. No se consideran recintos los encerramientos con malla eslabonada.

Sistema único de información conjunta -SUIC-: Es el sistema de información establecido en la Resolución 7909 de 2001 expedida por el Ministerio de Transporte o aquella que la adicione, modifique o sustituya.

Válvula break away: Dispositivo que se desacopla y corta completamente el flujo de GNCV cuando se aplica una tensión igual a aquella para la cual fue calibrada en sus extremos.

Válvula cheque o de retención: Dispositivo que permite el flujo de gas natural en una sola dirección.

Válvula de corte manual ¼ de vuelta: Dispositivo que corta completamente el flujo de gas natural cuando se gira su palanca de accionamiento ¼ de vuelta.

Válvula de exceso de flujo: Dispositivo que corta el flujo de gas natural cuando éste supera el valor para el cual fue calibrado y que protege contra un flujo excesivo de gas natural cuando se produce una ruptura de las tuberías o de las mangueras.

Válvula de seguridad para alivio de presión: Dispositivo que permite el flujo de gas natural cuando la presión interna supera la presión a la cual fue calibrada.

Zonas de la estación de servicio de GNCV: Son las siguientes: zona de regulación y medición, zona de compresión, zona de almacenamiento y zona de llenado.

Zona de regulación y medición: Es el área donde se encuentran localizados los equipos de filtración del gas natural, así como también los equipos de regulación y medición de presión a la entrada de la EDS que suministra GNCV.

Zona de compresión: Es el área donde se encuentran instalados los compresores, sus equipos y accesorios.

Zona de almacenamiento: Es el área donde se encuentra instalada la batería de almacenamiento, sus equipos y accesorios.

Zona de llenado: Es el área donde se encuentra la isla de surtidores, sus equipos y accesorios. La EDS puede tener una o varias zonas de llenado.

3.2. Siglas. Las siglas que aparecen en el texto del presente reglamento, tienen el siguiente significado:

AGA       American Gas Association.
ANSI   American National American Standard Institute.
ASTM   American Society for Testing and Materials
DOT   U.S. Department of Transportation. Departamento de transporte de EEUU.
EDS    Estación de servicio
GNC   Gas Natural Comprimido
GNCV   Gas Natural Comprimido para uso Vehicular
LEL   Límite inferior de explosividad (Low explosive limit).
Mpa   Megapascales
NEC   Código Nacional de electricidad de EEUU (National Electrical Code)
NFPA   National Fire Protection Association. 
NTC   Norma Técnica Colombiana
Psi   Libras por pulgada cuadrada (Pounds square inch).
SUIC   Sistema Único de Información Conjunta.