Índice Normativo
Distancia Horizontal Mínima |
Capacidad Hidráulica total |
|
Hasta 4.000 litros |
De 4.001 a 10.000 litros |
|
De compresores, batería de almacenamiento y surtidores de Gas Natural comprimido a: |
|
|
La construcción importante más próxima dentro de la misma propiedad. |
1.75 |
2.5 |
Borde de la Vía pública más cercana |
1.5 |
2.5 |
Cualquier línea de propiedad sobre la cual existan construcciones o sobre la cual se pueda llegar a construir, sin incluir el lado opuesto de una vía pública |
1.75 |
2.5 |
Vía férrea más cercana |
15 |
1.5 |
De batería de almacenamiento de Gas Natural Comprimido a: |
|
|
Tanques de almacenamiento de combustibles líquidos |
6.1 |
6.1 |
De surtidores de gas natural comprimido a: |
|
|
Surtidores de combustibles líquidos |
6.1 |
6.1 |
Las distancias establecidas en la tabla anterior serán medidas en todas las direcciones desde la batería de almacenamiento, compresor y surtidor, según la referencia.
Todas las Estaciones de Servicio Dedicadas, Privadas y Mixtas que suministran GNCV que modifiquen la capacidad hidráulica total de la batería de almacenamiento de GNCV, deberán ajustar las distancias conforme a las aquí establecidas.
ii) Todas las Estaciones de Servicio dedicadas, privadas y mixtas que suministran GNCV construidas a partir del 28 de octubre de 2005, deben cumplir con las distancias mínimas de seguridad establecidas en la Resolución 181386 de 2005, independientemente de la capacidad hidráulica total de la batería de almacenamiento de GNCV.
Distancia Horizontal Mínima |
Metros |
---|---|
De compresores, batería de Almacenamiento y Surtidores de Gas Natural Comprimido a: |
|
La construcción importante más próxima dentro de la misma propiedad |
3 |
Borde de la vía pública más cercana |
3 |
Cualquier línea de propiedad sobre la cual existan construcciones o sobre la cual se pueda llegar a construir, sin incluir el lado opuesto de una vía pública |
3 |
Vía Férrea más cercana |
15 |
De batería de Almacenamiento de Gas Natural Comprimido a: |
|
Tanques de Almacenamiento de Combustibles Líquidos |
6.1 |
De Surtidores de Gas Natural Comprimido a: |
|
Surtidores de Combustibles Líquidos |
6.1 |
Las distancias establecidas en la tabla anterior serán medidas en todas las direcciones desde la batería de almacenamiento, compresor y surtidor, según la referencia.
iii) Todas las Estaciones de Servicio dedicadas, privadas y mixtas que suministran GNCV con capacidad hidráulica total de la batería de almacenamiento de GNCV superior a 10.000 litros deberán cumplir con las distancias mínimas de seguridad establecidas en el ordinal anterior.
iv) Todas las Estaciones de Servicio dedicadas, privadas y mixtas que suministran GNCV deben cumplir las siguientes distancias mínimas de seguridad, en relación con las líneas eléctricas de baja y media tensión:
Distancia Horizontal Mínima |
Metros |
De la Zona de Compresión, Almacenamiento o Llenado a: |
|
La proyección de líneas de baja tensión al suelo |
3 |
La proyección de líneas de alta tensión al suelo |
15 |
Las distancias establecidas en la tabla anterior serán medidas en todas las direcciones desde la batería de almacenamiento, compresor y surtidor, según la referencia.
ART. 2º—El requisito previsto en el ordinal (iv) del numeral 4.1.8 del artículo 1º de la Resolución 180928 de julio 26 de 2006 será exigible a partir del 1º de septiembre de 2007.
PAR.—Durante el período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de agosto de 2007, los propietarios o arrendatarios de Estaciones de Servicio que suministran GNCV deberán contactar al Operador de Red de líneas de baja y media tensión, en orden a que se tomen las medidas necesarias para cumplir el requisito a que se refiere este artículo.
ART. 3º—Adiciónase el numeral 5 del artículo 1º de la Resolución 18 0928 de julio 26 de 2006, lo siguiente:
Requisitos Técnicos de Aplicación General
Requisitos |
Verificación |
Conformidad con el numeral 4.1.8 ordinales (i) |
Verificación directa del Organismo de Certificación Acreditado de la capacidad hidráulica total de la batería de almacenamiento de GNCV donde se especifique el número de cilindros instalados con su capacidad hidráulica individual en litros. |
Conformidad con el numeral 4.1.8 ordinales (ii) |
Verificación directa del Organismo de Certificación Acreditado. |
Conformidad con el numeral 4.1.8 ordinales (iii) |
Verificación directa del Organismo de Certificación Acreditado de la capacidad hidráulica total de la batería de almacenamiento de GNCV donde se especifique el número de cilindros instalados con su capacidad hidráulica individual en litros. |
Conformidad con el numeral 4.1.8 ordinales (iv) |
Verificación directa del Organismo de Certificación Acreditado. |
ART. 3º(sic)—Modifícase el artículo 6º de la Resolución 18 0928 de julio 26 de 2006, el cual quedará así:
“ART. 6º—Derogatorias. Una vez entre en vigencia, el presente Reglamento Técnico deroga los Capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII de la Resolución 80582 de 1996”.
ART. 4º—Para los fines a que haya lugar, comuníquese la expedición de la presente Resolución a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no obstante que la modificación que por medio de esta Resolución se hace al Reglamento Técnico no constituye un obstáculo al comercio internacional.
ART. 5º—Para los fines a que haya lugar, comuníquese la expedición de la presente Resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad a la que compete la vigilancia y control del Reglamento Técnico aplicable a Estaciones de Servicio que suministran Gas Natural Comprimido para Uso Vehicular.
ART. 6º—La presente resolución rige a partir de la firma de la publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase