ART. 2.2.9.1.1. –– Campo de aplicación. El presente capítulo se aplica a los municipios prestadores directos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3 del numeral 6.4 del artículo 6 de la Ley 142 de 1994.
(Decreto 398 de 2002, artículo 1)
ART. 2.2.9.1.2. –– Diagnóstico de la situación de la prestación del servicio. Una vez el Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo verifique que un municipio, que presta en forma directa uno o varios los servicios públicos domiciliarios a los que se refiere el artículo anterior, se encuentre incurso en una de las causales señaladas en el inciso 3 del numeral 6.4 del artículo 6 de la Ley 142 de 1994, presentará un diagnóstico de la situación de la prestación del servicio que incluya los aspectos institucionales, operativos, financieros y tarifarios, dirigido al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, con la recomendación de invitar a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para que asuman la prestación del (los) mismo (s).
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios podrá comisionar un equipo interdisciplinario o contratar una firma especializada que apoye al Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en la elaboración del diagnóstico del servicio público domiciliario que se vaya a prestar, también podrá tener en cuenta otros estudios de distinta procedencia. El equipo interdisciplinario verificará la información en la fuente. Los alcaldes, los gobernadores y demás funcionarios territoriales deberán suministrar toda la información de que dispongan sobre la prestación del servicio público domiciliario.
Con arreglo a la regulación vigente, el Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo deberá evaluar y definir las condiciones futuras de prestación del servicio público domiciliario, de acuerdo con las condiciones financieras, los requerimientos de inversión y las posibilidades de obtención de recursos para mejorar la eficiencia en la prestación de dicho servicio. Igualmente, el Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo definirá las responsabilidades y derechos que debe asumir la empresa de servicios públicos domiciliarios que prestará el servicio en el municipio.
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios podrá contratar una firma que apoye al Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillo y Aseo para la definición de las condiciones futuras de prestación del servicio público domiciliario, que irán incluidas en la invitación.
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios consultará la decisión de invitar a una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios por escrito al Comité de Desarrollo y Control Social de los respectivos servicios públicos domiciliarios. El comité o los comités deberán pronunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación.
PAR. 1. –– El concepto del Comité o los Comités de Desarrollo y Control Social no tiene carácter vinculante.
PAR. 2. –– Si no existiere Comité de Desarrollo y Control Social en el municipio, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios adoptará la decisión de llevar a cabo la invitación para vincular a una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios.
(Decreto 398 de 2002, artículo 2)
ART. 2.2.9.1.3. –– Invitación para seleccionar a una empresa. Una vez emitido el concepto por el Comité de Desarrollo y Control Social, si a ello hubiere lugar, o transcurrido el término indicado en el artículo anterior, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios mediante resolución motivada adoptará la decisión de llevar a cabo una invitación para seleccionar a una empresa que preste el servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo. En acto separado ordenará la apertura de investigación para determinar la eventual responsabilidad de los Alcaldes y Administradores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo. Estos actos administrativos, serán notificados al alcalde del municipio.
En firme la resolución de invitación, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios invitará a aquellas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que según la información de que dispone la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuenten con la capacidad técnica, administrativa y financiera para atender esos servicios, las cuales podrán presentar propuestas tendientes a asumir su prestación.
En la comunicación, se detallará la metodología de evaluación de las condiciones técnicas, administrativas y financieras para la prestación del servicio público domiciliario, la situación del servicio o servicios y se suministrará toda la información que se estime necesaria, para que la (s) empresa (s) prestadora (s) de servicios públicos domiciliarios interesadas puedan evaluar las condiciones de su prestación y formulen sus propuestas.
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios fijará un plazo para la preparación y presentación de las propuestas, atendiendo a la complejidad de los servicios y al tamaño del mercado, y podrá ampliarlo de oficio o por solicitud de las dos terceras partes de los invitados.
Las propuestas deberán ser entregadas, debidamente soportadas y dentro del término señalado por el acto de convocatoria, en sobre cerrado, en la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
(Decreto 398 de 2002, artículo 3)
ART. 2.2.9.1.4. –– Comité Evaluador. Se deberá conformar un Comité Evaluador, integrado por cuatro (4) servidores públicos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual tendrá como función, llevar a cabo el análisis comparativo de las propuestas, dentro del término fijado en el acto administrativo de invitación.
Examinadas las propuestas, el Comité Evaluador recomendará al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el orden de elegibilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que presentaron propuesta para la prestación del servicio.
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante acto administrativo, seleccionará a la empresa que ofrezca las mejores condiciones de prestación del servicio público domiciliario.
La empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios seleccionada deberá sujetarse a la regulación tarifaria vigente.
PAR. –– Cuando de la evaluación de las condiciones futuras de la prestación del servicio público domiciliario y/o las propuestas presentadas por las empresas invitadas se obtenga que no es posible alcanzar los indicadores definidos de manera general en la regulación vigente, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios solicitará a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la modificación de los mismos.
(Decreto 398 de 2002, artículo 4)
ART. 2.2.9.1.5. –– Selección de la empresa y servidumbre. En el acto administrativo de selección, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios impondrá al municipio, en virtud del inciso 3 del numeral 6.4 del artículo 6 de la Ley 142 de 1994, servidumbre sobre los bienes municipales necesarios para que la empresa pueda operar.
Así mismo, en dicho acto administrativo se indicarán las responsabilidades de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios frente a la conservación y el mantenimiento de los aludidos bienes e instalaciones.
(Decreto 398 de 2002, artículo 5)
ART. 2.2.9.1.6. –– Plazo. A la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios que se le asigne la prestación del (los) servicio (s) público (s) domiciliario (s), tendrá (n) a cargo su prestación por el término que se estipuló en la invitación. Una vez cumplido este plazo el servicio retornará al municipio.
La empresa de servicios públicos seleccionada informará al alcalde, con seis (6) meses de antelación al vencimiento del plazo, para que éste adopte las medidas necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio.
(Decreto 398 de 2002, artículo 6)
ART. 2.2.9.1.7. –– Tarifas. Las tarifas serán las que resulten del estudio de las condiciones futuras de prestación del servicio respectivo, de acuerdo con las posibilidades financieras, los requerimientos de inversión y las posibilidades de obtención de recursos para mejoras en la eficiencia, de conformidad con la regulación vigente. Estas tarifas se presentarán a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de requerirse modificaciones a las fórmulas tarifarias vigentes en el municipio o distrito respectivo.
(Decreto 398 de 2002, artículo 7)
ART. 2.2.9.1.8. –– Remuneración. La remuneración de la empresa seleccionada provendrá del cobro de las tarifas dentro de los límites establecidos en la regulación para la tasa de descuento o remuneración del capital y para los gastos de operación y administración.
(Decreto 398 de 2002, artículo 8)
ART. 2.2.9.1.9. –– Recursos para la financiación. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios podrá gestionar ante las autoridades nacionales, territoriales y demás organismos competentes la obtención de recursos para contribuir a financiar: Las inversiones destinadas al mejoramiento de la calidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios, la ampliación de coberturas, y los subsidios para la población más pobre en el marco de la Ley 142 de 1994; a su vez, las entidades aportantes podrán destinar recursos para la financiación mencionada.
PAR. –– Los recursos que se obtengan para el financiamiento de los conceptos enunciados en este artículo podrán ser administrados por medio de entidades fiduciarias, entidades financieras estatales u otros mecanismos legalmente válidos, cuya contratación se sujetará a las normas legales aplicables vigentes.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el acto administrativo mediante el cual seleccione al operador especializado para la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, definirá los términos y las condiciones bajo las cuales se constituirán las fiducias necesarias para el manejo de los recursos de que trata este artículo.
(Decreto 398 de 2002, artículo 9 ; Decreto 1248 de 2004, artículo 1°)
ART. 2.2.9.1.10. –– Reversión de bienes a favor del municipio. Vencido el plazo para la prestación del servicio, señalado por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios en la invitación, la empresa operadora entregará el servicio y los bienes al municipio o a la empresa que éste indique, para que garantice la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario.
(Decreto 398 de 2002, artículo 10)
ART. 2.2.9.1.11. –– Coordinación y colaboración. Las autoridades territoriales adoptarán las medidas administrativas correspondientes para dar cumplimiento a la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y facilitarán las labores a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos seleccionada.
(Decreto 398 de 2002, artículo 11)
ART. 2.2.9.1.12. –– Autoridades municipales. De conformidad con el artículo 178 de la Ley 142 de 1994, para los efectos de este capítulo, siempre que se hable de municipios y de sus autoridades, se considerarán incluidos también los distritos, los territorios indígenas que se constituyan como entidades territoriales, y el departamento de San Andrés y Providencia; y aquellas autoridades suyas que puedan asimilarse con más facilidad a las correspondientes autoridades municipales.
(Decreto 398 de 2002, artículo 12)
ART. 2.2.9.1.13. –– Responsabilidad del municipio. Independientemente del prestador del servicio público domiciliario, el municipio continuará con sus responsabilidades constitucionales y legales en la materia.
(Decreto 398 de 2002, artículo 13)
ART. 2.2.9.1.14. –– Creación de empresas de servicios públicos de carácter regional. Atendiendo las políticas del Gobierno Nacional sobre Crecimiento Económico Sostenible y Generación de Empleo contenidas en la Ley 812 de 2003, así como las condiciones socioeconómicas y culturales de las regiones, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá promover la creación de empresas de servicios públicos de carácter regional de tal forma que se permita una gestión propia de los participantes, con sus consecuentes responsabilidades. En tal caso, la prestación del servicio se entregará a la empresa así constituida, la cual deberá contratar al operador especializado y al supervisor del contrato de operación, previamente escogidos a través de un proceso de selección, mediante actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos.
La prestación del servicio por el operador especializado que seleccione la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la supervisión del contrato de operación respectivo se hará conforme a los términos y condiciones que señale esta Entidad.
PAR. –– Para la designación del supervisor del Contrato, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelantará un proceso de selección que se regirá, en lo pertinente, por el procedimiento establecido en el presente capítulo, y además normas que los modifiquen o adicionen.
(Decreto 398 de 2002, artículo 14; Decreto 4251 de 2004, artículo 1)
CAPÍTULO 2
ESTRATIFICACIONES URBANAS Y RURALES
ART. 2.2.9.2.1. –– Causales de renuencia de las autoridades a realizar o adoptar las estratificaciones. En aquellos municipios y distritos donde no se realizaron o adoptaron las estratificaciones dentro del plazo legal, los gobernadores determinarán, por los medios legales probatorios existentes, las causas de la renuencia de las autoridades municipales y distritales.
Son causales de renuencia de las autoridades a realizar o adoptar las estratificaciones las siguientes:
1. La manifestación expresa de los alcaldes de no realizar o no adoptar las estratificaciones.
2. No haber formulado en el proyecto de presupuesto las apropiaciones que permitan cubrir los gastos que genere el proceso de estratificación.
3. No haber dado inicio a los siguientes actos de realización de las estratificaciones, de acuerdo con las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación:
3.1 Que en la estratificación urbana no hayan comenzado la actualización cartográfica (Actividad 1 de la Fase 1 "Censo de estratificación socioeconómica").
3.2 Que en la estratificación rural no hayan adquirido la información básica en las oficinas catastrales (Actividad 1 de la Fase 1 "Estratificación I") o, cuando en municipios y distritos sin formación predial catastral, no hayan comenzado el censo de viviendas en alguno de los Centros Poblados que existan en las zonas rurales.
4. No haber solicitado apoyo al gobierno departamental o al Departamento Nacional de Planeación, en los casos de incapacidad técnica, administrativa o financiera de los municipios y distritos. (Decreto 1538 de 1996, artículo 4)
ART. 2.2.9.2.2. –– Renuencia. Establecida la renuncia de las autoridades municipales y distritales, los gobernadores deberán comunicar dicha situación, en forma inmediata, a la Procuraduría General de la Nación, con copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Departamento Nacional de Planeación, con el objeto de que se tomen las medidas correspondientes. (Decreto 1538 de 1996, artículo 6)
ART. 2.2.9.2.3. –– Gastos de estratificación. Cuando en el presupuesto del departamento no exista rubro presupuestal o éste sea insuficiente para atender los gastos que demande el proceso de estratificación de un municipio o distrito en las causales de renuencia descritas en el artículo 2.2.9.2.1 de este decreto, el gobernador deberá adelantar el procedimiento contemplado en el artículo 101.11 de la ley 142 de 1994. (Decreto 1538 de 1996, artículo 7)
ART. 2.2.9.2.4. –– Responsabilidades. Los alcaldes serán responsables por los perjuicios que ocasionen a las empresas y a los usuarios cuando tengan que hacer revisiones generales por haber aplicado incorrectamente las metodologías.
PAR. –– El alcalde podrá dejar sin efectos los decretos de adopción de las estratificaciones por una sola vez y únicamente cuando se haya ordenado su revisión general.
Los alcaldes que por razones diferentes a lo dispuesto en este parágrafo hayan dejado sin efecto las estratificaciones adoptadas, deberán revocar dichas medidas dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de este decreto y enviar inmediatamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la documentación pertinente. (Decreto 1538 de 1996, artículo 11)
ART. 2.2.9.2.5. –– Perjuicios. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios serán responsables por los perjuicios que ocasionen a los usuarios por la aplicación incorrecta de los decretos de adopción de las estratificaciones.
Cuando se facture a un usuario en estrato superior al que le corresponde, se reconocerá el mayor valor en la siguiente facturación.
Cuando la facturación al usuario se haga en un estrato inferior al que le corresponde no se cobrará el valor adicional. (Decreto 1538 de 1996, artículo 12)
ART. 2.2.9.2.6. –– Certificación. La Nación podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la certificación de que trata el artículo 101.9 de la Ley 142 de 1994, para otorgar subsidios con recursos del Presupuesto Nacional. (Decreto 1538 de 1996, artículo 14)
ART. 2.2.9.2.7. –– Normas aplicables a Bogotá D.C. Los artículos 2.2.9.2.4 a 2.2.9.2.6 del presente decreto se aplicarán al Distrito Capital de Bogotá. (Decreto 1538 de 1996, artículo 15)
ART. 2.2.9.2.8. –– Corrección de inconsistencias. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi Catastro Nacional y las oficinas de catastro Antioquia, Medellín y Cali deberán corregir las inconsistencias que presenten sus bases de datos, en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que el municipio o distrito, con copia al Departamento Nacional de Planeación, lo solicite, con el fin de que se aplique ágilmente la metodología de estratificación de fincas y viviendas dispersas en la zona rural. (Decreto 1538 de 1996, artículo 16)
CAPÍTULO 3
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ART. 2.2.9.3.1. –– Designación funcionario ad-hoc – Impedimentos miembros de las Comisión de Regulación. En los eventos en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o la persona que tenga la competencia de conformidad con lo establecido en la ley, separe del conocimiento a uno o más miembros de las Comisiones de Regulación por la existencia de causales constitutivas de impedimento o recusación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 142 de 1994;, se deberá expedir, además del acto administrativo en el que se decida el impedimento o la recusación, un acto administrativo designando el funcionario ad hoc, y si el designado es un particular además se señalará sus honorarios. Los plazos y condiciones para la posesión deberán ser aquellos previstos en las normas legales vigentes para los funcionarios públicos.
Los funcionarios ad hoc designados deberán cumplir los requisitos y calidades señalados por la ley para los Expertos Comisionados.
PAR. –– Cuando el designado no se desempeñe como servidor público, se deberá contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, previamente a su designación, expedido por la Comisión respectiva en la cual el funcionario ad hoc prestará sus servicios, a solicitud de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (Decreto 3243 de 2004, artículo 1)
ART. 2.2.9.3.2. –– Honorarios funcionario ad-hoc. Para efectos de determinar el monto de los honorarios de los particulares designados como funcionarios ad hoc por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta tendrá en cuenta lo que el designado ad hoc demuestre que gana en actividades similares, sin que se supere la remuneración asignada al experto titular.
PAR. –– El pago de los honorarios por la labor encomendada a los designados ad hoc señalados en este artículo podrá establecerse por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para periodos quincenales, mensuales o al finalizar el objeto de la designación. Los gastos que se ocasionen para el cumplimiento de estas funciones estarán a cargo del presupuesto de la Comisión de Regulación respectiva. (Decreto 3243 de 2004, artículo 2)
ART. 2.2.9.3.3. –– No remuneración adicional por designación de servidores públicos como funcionario ad-hoc. Cuando la designación recaiga en servidores públicos estos continuarán percibiendo la remuneración del cargo del cual son titulares. Los gastos que se ocasionen en desarrollo de la función asignada, como los viáticos y gastos de viaje, entre otros, se atenderán con cargo al presupuesto de la Comisión de Regulación respectiva, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal. (Decreto 3243 de 2004, artículo 3)
CAPITULO 7
Adicionado. Decreto 1900 de 2017, art. 1º, DNP
ART. 1. –– Adicionar al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, un Capítulo 7 (nuevo) con el siguiente texto:
CAPÍTULO 7
CRITERIOS Y METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS MULTAS POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE
ART. 2.2.9.7.1. –– Servicio de Gas Combustible. Para efectos de este decreto entiéndase por servicio de. Gas Combustible, el conjunto de actividades comprendidas en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 o la norma que la modifique, sustituya o complemente.
ART. 2.2.9.7.2. –– Criterios para graduar y calcular multas a imponer por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible. Para graduar y calcular las multas a que hace referencia el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a) Impacto de la infracción sobre la prestación del servicio público.
Corresponde a los efectos de la infracción sobre la continuidad, calidad y eficiencia debidas en la prestación del servicio público.
b) Número de usuarios afectados con la infracción.
Corresponde al número de usuarios afectados directa o indirectamente con la infracción.
c) Tiempo durante el cual se presentó la infracción.
Corresponde al número de días durante los cuales se presentó la infracción, contados a partir de la primera conducta infractora, hasta el momento en que cesa completamente la ocurrencia de la infracción o el momento en que se expida el acto administrativo sancionatorio, cualquiera que ocurra primero.
d) Cuota de mercado.
Corresponde a una medida del tamaño relativo de la empresa en el mercado relevante afectado por la infracción. Se calculara con base en el valor de las ventas, el volumen de las ventas, la capacidad de producción y el número de clientes, entre otras.
e) Beneficio económico obtenido producto de la infracción
Corresponde al costo de oportunidad del agente infractor y los recursos que este obtuvo de los usuarios finales u otros agentes de la cadena de valor como consecuencia de la conducta, así como los cobros no autorizados, los costos evitados, las inversiones no realizadas y la generación de ingresos indebidos durante la materialización de la infracción, partiendo de las variables técnicas, económicas y financieras que se presenten en cada caso concreto.
f) Efectos en los usuarios u otros agentes de la cadena de valor.
Corresponde a la afectación de los derechos del suscriptor o usuario, así como a los efectos económicos negativos que la conducta infractora haya ocasionado en otros agentes de la respectiva cadena de prestación del servicio.
ART. 2.2.9.7.3. –– Metodología para graduar y calcular las multas a imponer por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible. Para garantizar los principios de proporcionalidad y razonabilidad al graduar y calcular el monto de las multas por infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijara el monto de la sanción, mediante acto administrativo debidamente motivado, a partir de la aplicación de la siguiente metodología:
(i) En primer lugar, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, clasificará la conducta infractora en uno de los siguientes grupos, de acuerdo a la naturaleza de la infracción:
Grupo I: Son aquellas conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995.
Grupo II: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que no implican la puesta en peligro o afectación de la continuidad del servicio y sus actividades complementarias.
Grupo III: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que están relacionadas con una falla en la prestación del servicio.
(ii) En segundo lugar, definirá un valor de referencia para calcular la multa en salarios mínimos legales mensuales dentro de los límites señalados en la siguiente tabla:
 con el siguiente texto: "CAPÍTULO 7 CRITERIOS Y METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS MULTAS POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE ARTÍCULO 2.2.9.7.1. Servicio de Gas Combustible. Para efectos de este decreto entiéndase por servicio de. Gas Combustible, el conjunto de actividades comprendidas en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 o la norma que la modifique, sustituya o complemente. ARTÍCULO 2.2.9.7.2. Criterios para graduar y calcular multas a imponer por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible. Para graduar y calcular las multas a que hace referencia el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) Impacto de la infracción sobre la prestación del servicio público. Corresponde a los efectos de la infracción sobre la continuidad, calidad y eficiencia debidas en la prestación del servicio público. b) Número de usuarios afectados con la infracción. Corresponde al número de usuarios afectados directa o indirectamente con la infracción. c) Tiempo durante el cual se presentó la infracción. Corresponde al número de días durante los cuales se presentó la infracción, contados a partir de la primera conducta infractora, hasta el momento en que cesa completamente la ocurrencia de la infracción o el momento en que se expida el acto administrativo sancionatorio, cualquiera que ocurra primero. d) Cuota de mercado. Corresponde a una medida del tamaño relativo de la empresa en el mercado relevante afectado por la infracción. Se calculara con base en el valor de las ventas, el volumen de las ventas, la capacidad de producción y el número de clientes, entre otras. e) Beneficio económico obtenido producto de la infracción Corresponde al costo de oportunidad del agente infractor y los recursos que este obtuvo de los usuarios finales u otros agentes de la cadena de valor como consecuencia de la conducta, así como los cobros no autorizados, los costos evitados, las inversiones no realizadas y la generación de ingresos indebidos durante la materialización de la infracción, partiendo de las variables técnicas, económicas y financieras que se presenten en cada caso concreto. f) Efectos en los usuarios u otros agentes de la cadena de valor. Corresponde a la afectación de los derechos del suscriptor o usuario, así como a los efectos económicos negativos que la conducta infractora haya ocasionado en otros agentes de la respectiva cadena de prestación del servicio. ARTÍCULO 2.2.9.7.3. Metodología para graduar y calcular las multas a imponer por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible. Para garantizar los principios de proporcionalidad y razonabilidad al graduar y calcular el monto de las multas por infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijara el monto de la sanción, mediante acto administrativo debidamente motivado, a partir de la aplicación de la siguiente metodología: (i) En primer lugar, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, clasificará la conducta infractora en uno de los siguientes grupos, de acuerdo a la naturaleza de la infracción: Grupo I: Son aquellas conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995. Grupo II: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que no implican la puesta en peligro o afectación de la continuidad del servicio y sus actividades complementarias. Grupo III: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que están relacionadas con una falla en la prestación del servicio. (ii) En segundo lugar, definirá un valor de referencia para calcular la multa en salarios mínimos legales mensuales dentro de los límites señalados en la siguiente tabla:)

Para definir en cada caso el valor a que hace referencia el presente numeral, la Superintendencia, según el grupo al que pertenezca la infracción, tendrá en cuenta los criterios a que se refiere el artículo 2.2.9.7.2 del presente decreto.
(iii) En tercer lugar, para determinar el valor final de la multa, el valor de referencia se podrá disminuir o aumentar de manera motivada, atendiendo a las circunstancias de atenuación y agravación descritas en el artículo 2.2.9.7.4 del presente decreto y dentro de los limites señalados en el artículo 2.2.9.7.5 del mismo.
ART. 2.2.9.7.4. –– Circunstancias de atenuación y de agravación de la multa por infracciones relacionadas con el servicio Gas Combustible. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluará las siguientes circunstancias de atenuación y agravación de la multa, por infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible, según resulten procedentes:
Causales de agravación.
(i) Reincidencia del infractor en la comisión de la conducta.
(ii) Existencia de antecedentes o renuencia del infractor en el cumplimiento de órdenes y/o compromisos fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Causales de atenuación.
(iii) Colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la verificación de los hechos materia de investigación, en el reconocimiento de la conducta antijurídica, así como en el suministro de información y pruebas que permitan la demostración de la infracción. Para evaluar esta causal de atenuación, se considerara la etapa procesal en la cual el infractor realizó la colaboración, así como la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se suministren.
(iv) La adopción de medidas por parte del infractor incluso después de iniciada la actuación administrativa y hasta antes de la decisión en firme, para reparar los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados.
Otras causales de agravación o atenuación.
(v) Para el caso específico de las personas naturales se valorara como causal de agravación o atenuación, según corresponda, el grado de participación de la persona implicada en la conducta infractora.
(vi) Las demás establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ART. 2.2.9.7.5. –– Proporcionalidad y razonabilidad de la sanción por infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible en atención a la capacidad económica del infractor. Con el propósito de no poner en riesgo la prestación, calidad, continuidad y eficiencia en la prestación del servicio público de Gas Combustible, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios graduara y calculara la multa atendiendo la capacidad económica del infractor.
Para medir la capacidad económica del infractor se tendrá en cuenta el promedio de los ingresos brutos del infractor en los tres (3) años fiscales inmediatamente anteriores a la imposición de la sanción.
El valor final de la multa no podrá ser inferior a los beneficios económicos producto de la infracción, salvo en aquellos casos en los que el infractor pruebe en el transcurso de la actuación administrativa que se adoptaron medidas que reparen los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados.
De acuerdo con el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, el valor final de la multa no podrá superar el monto de cien mil (100.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni poner al infractor injustificadamente en causal de toma de posesión o de disolución previstas por la ley.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios motivara y justificara, en cada caso, el cálculo del monto de la multa conforme a los criterios establecidos en el presente decreto, ateniendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, especialmente cuando se aparte de decisiones previas sabré casos similares.
ART. 2.2.9.7.6. –– Multas para personas naturales. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aplicará en lo pertinente la metodología establecida en el presente decreto para determinar el monto de la multa imponible a las personas naturales que infrinjan las normas a las que están sujetos quienes presten servicios públicos, por infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible, previo análisis de la culpa en la comisión de la infracción.
PAR. –– Para establecer la capacidad económica de las personas naturales se tendrá en cuenta el patrimonio del infractor y sus ingresos.
ART. 2.2.9.7.7. –– Concordancias. Las disposiciones previstas en el presente decreto se sujetaran a los principios y valores constitucionales, como la presunción de inocencia y el respeto integral al debido proceso, los fines del Estado social de derecho y la garantía de los derechos fundamentales, así como a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas previstas en el régimen de servicios públicos domiciliarios.
Conc.; DECRETO REGLAMENTARIO 1900 DE 2017 (V)
art 1 ;