LEY 2099 DE 2021 (V) -*

Fecha de publicación en el diario oficial: 10 JUL. 2021 / Última actualización del editor: 12 DIC. 2023.

 

Por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Objeto

ART. 1º—Objeto. La presente ley tiene por objeto modernizar la legislación vigente y dictar otras disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético a través de la utilización, desarrollo y promoción de fuentes no convencionales de energía, la reactivación económica del país y, en general dictar normas para el fortalecimiento de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.

 

CAPÍTULO II

Modificaciones y adiciones a la Ley 1715 de 2014

ART. 2º—Modifíquese el artículo 1º de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:

ART. 1º—Objeto. La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, sistemas de almacenamiento de tales fuentes y uso eficiente de la energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en el sistema energético nacional, mediante su integración al mercado eléctrico, su participación en las zonas no interconectadas, en la prestación de servicios públicos domiciliarios, en la prestación del servicio de alumbrado público y en otros usos energéticos como medio necesario para el desarrollo económico sostenible, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad de abastecimiento energético. Con los mismos propósitos se busca promover la gestión eficiente de la energía y sistemas de medición inteligente, que comprenden tanto la eficiencia energética como la respuesta de la demanda.

ART. 3º—Modifíquese el artículo 4º de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:

ART. 4º—Declaratoria de utilidad pública e interés social. La promoción, estímulo e incentivo al desarrollo de las actividades de producción, utilización, almacenamiento, administración, operación y mantenimiento de las fuentes no convencionales de energía principalmente aquellas de carácter renovable, así como el uso eficiente de la energía, se declaran como un asunto de utilidad pública e interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar la diversificación del abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección del ambiente, el uso eficiente de la energía y la preservación y conservación de los recursos naturales renovables.

Esta calificación de utilidad pública o interés social tendrá los efectos oportunos para su primacía en todo lo referente a ordenamiento del territorio, urbanismo, planificación ambiental, fomento económico, valoración positiva en los procedimientos administrativos de concurrencia y selección, y de expropiación forzosa.

ART. 4º—Adiciónase un artículo a la Ley 1715 de 2014 con el siguiente texto: ART. 4-1.—Importancia estratégica. El Gobierno nacional reglamentará la metodología y requisitos para el estudio y evaluación de las solicitudes para la declaratoria de proyectos de interés nacional y estratégico, Pines, de los proyectos referidos en el artículo 4º de la presente ley.

ART. 5º—Adiciónense los siguientes numerales al artículo 5º de la Ley 1715 de 2014:

23. Hidrógeno verde: Es el hidrógeno producido a partir de fuentes no convencionales de energía renovable, tales como la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, el calor geotérmico, la solar, los mareomotriz, entre otros; y se considera FNCER.

24. Hidrógeno azul: Es el hidrógeno que se produce a partir de combustibles fósiles, especialmente por la descomposición del metano (CH4) y que cuenta con un sistema de captura, uso y almacenamiento de carbono (CCUS), como parte de su proceso de producción y se considera FNCE.

ART. 6º—Adiciónase el siguiente inciso al literal a) del artículo 8º de la Ley 1715 de 2014:

Para el caso de los autogeneradores de propiedad de productores de petróleo y/o gas natural, estos podrán vender en el mercado mayorista, a través de empresas facultadas para ello, sus excedentes de energía que se generen en plantas de generación eléctrica que utilicen gas combustible.

ART. 7º—Modifíquese el artículo 10 de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:

ART. 10.—Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía, Fenoge. Créese el Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía, Fenoge, como un patrimonio autónomo que será administrado a través de un contrato de fiducia mercantil que deberá ser celebrado por el Ministerio de Minas y Energía. El objeto del Fenoge será promover, ejecutar y financiar planes, programas y proyectos de fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, y gestión eficiente de la energía.

El Fenoge será reglamentado por el Ministerio de Minas y Energía, incluyendo la creación de un manual operativo y un Comité directivo, atendiendo a los siguientes criterios mínimos:

(a) Los recursos que nutran el Fenoge estarán compuestos y/o podrán ser aportados por la Nación y sus entidades descentralizadas, entidades territoriales, entidades públicas o privadas, por organismos de carácter multilateral e internacional, donaciones, así como por los intereses y rendimientos financieros generados por los recursos entregados los cuales se incorporarán y pertenecerán al patrimonio autónomo para el cumplimiento de su objeto, y los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título. Así mismo, en sustitución de los recursos que recibe del Fazni, una vez se cree el Fonenergía, el Fenoge continuará recibiendo, cuarenta centavos ($ 0,40) por kilovatio hora despachado en la bolsa de energía mayorista, de los recursos que recaude el administrador del sistema de intercambios comerciales, ASIC, para financiar el Fonenergía. Los recursos no comprometidos en una vigencia deberán permanecer en el patrimonio autónomo a fin de que sean invertidos para el cumplimiento de los objetivos del fondo.

(b) Con los recursos del Fenoge se podrán financiar parcial o totalmente, planes, programas y proyectos en el sistema interconectado nacional y en zonas no interconectadas dirigidos a, entre otras acciones, promover, estructurar, desarrollar, implementar o ejecutar fuentes no convencionales de energía y gestión eficiente de la energía, así como financiar el uso de FNCER para la prestación de servicios públicos domiciliarios, implementación de soluciones en microrredes de autogeneración a pequeña escala y para la adaptación de los sistemas de alumbrado público en Colombia para la gestión eficiente de la energía, de acuerdo con el manual operativo del Fenoge. Igualmente, se podrán financiar investigación, estudios, auditorías energéticas, adecuaciones locativas, disposición final de equipos sustituidos y costos de administración e interventoría de los programas, planes y proyectos.

La financiación otorgada por el Fenoge podrá ser mediante el aporte de recursos reembolsables y no reembolsables. Así mismo, podrá otorgar cualquier instrumento de garantía, en las condiciones establecidas en el manual operativo del fondo.

Los planes, programas y proyectos financiados por el Fenoge deberán cumplir evaluaciones costo-beneficio que comparen el costo del proyecto con los ahorros económicos o ingresos producidos.

(c) El Fenoge podrá financiar planes, programas o proyectos de ejecución a largo plazo, teniendo en cuenta proyecciones de los ingresos futuros del fondo. Así mismo, el Fenoge podrá fungir como canalizador y catalizador de recursos destinados por terceros, para la financiación de, entre otros, planes, programas y/o proyectos de fuentes no convencionales de energía y gestión eficiente de la energía.

(d) El Fenoge podrá constituir, invertir y/o ser gestor de vehículos de inversión, siempre que el vehículo tenga por objeto desarrollar, ejecutar y/o invertir directa o indirectamente en activos subyacentes y/o planes, programas o proyectos relacionados con fuentes no convencionales de energía y/o gestión eficiente de la energía. En estos casos, la gestión ejercida por el Fenoge deberá someterse a lo dispuesto en las normas aplicables al sector financiero, asegurador y del mercado de valores.

(e) El régimen de contratación y administración de sus recursos será regido por el derecho privado, con plena observancia de los principios de transparencia, economía, igualdad, publicidad y selección objetiva, definidos por la Constitución y la ley, además de aplicar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente.

PAR. 1º—Las soluciones y/o sistemas con FNCE para la prestación del servicio de energía eléctrica financiados por el Fenoge podrán continuar siendo objeto de asignación de subsidios conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, siempre y cuando el Fenoge no financie dicho componente.

PAR. 2º—Las entidades estatales de cualquier orden, sometidas a la Ley 80 de 1993, podrán celebrar en forma directa convenios o contratos con el Fenoge para la ejecución de planes, programas y/o proyectos, así como los recursos destinados a la promoción y desarrollo de fuentes no convencionales de energía, y gestión eficiente de la energía. Dichos convenios o contratos se considerarán contratos interadministrativos.

PAR. 3º—El Fenoge podrá crear, gestionar y administrar una plataforma de centralización de información y/o de la base de datos relativa a los proyectos de fuentes no convencionales de energía renovable y gestión eficiente de la energía. Dicha plataforma podrá alimentarse de la información y/o gestiones que adelante la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, o el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas, IPSE, así como cualquier otra entidad de cualquier orden, conforme sus funciones y facultades legales, en relación con fuentes no convencionales de energía renovable y gestión eficiente de la energía.

ART. 8º—Modifíquese el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:

ART. 11.—Incentivos a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales, FNCE, y a la gestión eficiente de la energía. Como fomento a la investigación, el desarrollo y la inversión en el ámbito de la producción de energía con fuentes no convencionales de energía, FNCE, y de la gestión eficiente de la energía, incluyendo la medición inteligente, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a deducir de su renta, en un período no mayor de 15 años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, el 50% del total de la inversión realizada.

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al 50% de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía a partir de fuentes no convencionales de energía, FNCE, o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.

ART. 9º—Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:

ART. 12.—Exclusión del impuesto a las ventas, IVA, en la adquisición de bienes y servicios para el desarrollo de proyectos de generación con FNCE y gestión eficiente de la energía. Para fomentar el uso de la energía procedente de fuentes no convencionales de energía FNCE y la gestión eficiente de energía, los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos, y para adelantar las acciones y medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que se encuentren en el programa de uso racional y eficiente de energía y fuentes no convencionales, Proure, estarán excluidos del IVA.

Este beneficio también será aplicable a todos los servicios prestados en Colombia o en el exterior que tengan la misma destinación prevista en el inciso anterior.

Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía, FNCE, o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.

PAR.—En el caso de acciones y medidas de eficiencia de la energía, las mismas deberán aportar al cumplimiento de las metas dispuestas en el plan de acción indicativo vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.

ART. 10.—Modifíquese el artículo 13 de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:

ART. 13.—Instrumentos para la promoción de las fuentes no convencionales de energía, FNCE, y gestión eficiente de la energía. Incentivo arancelario. Las personas naturales o jurídicas que, a partir de la vigencia de la presente ley, sean titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos de fuentes no convencionales de energía, FNCE, y medición y evaluación de los potenciales recursos o acciones y medidas de eficiencia energética, incluyendo los equipos de medición inteligente, en el marco del programa de uso racional y eficiente de energía y fuentes no convencionales, Proure, gozarán de exención del pago de los derechos arancelarios de importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para labores de reinversión y de inversión en dichos proyectos. Este beneficio arancelario será aplicable y recaerá sobre maquinaria, equipos, materiales e insumos que no sean producidos por la industria nacional y su único medio de adquisición esté sujeto a la importación de los mismos.

La exención del pago de los derechos arancelarios a que se refiere el inciso anterior se aplicará a proyectos de generación fuentes no convencionales de energía, FNCE, y a acciones o medidas de gestión eficiente de la energía en el marco del programa de uso racional y eficiente de energía y fuentes no convencionales, Proure, y deberá ser solicitada a la DIAN como mínimo 15 días hábiles antes de la importación de la maquinaria, equipos, materiales e insumos necesarios y destinados exclusivamente a desarrollar los proyectos de FNCE y gestión eficiente de la energía, de conformidad con la documentación del proyecto avalada en la certificación emitida por la UPME.

Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía, FNCE, o como acción o medida de gestión eficiente de energía en el marco del programa de uso racional y eficiente de energía y fuentes no convencionales, Proure, por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.

PAR.—En el caso de acciones y medidas de eficiencia energética, deberán aportar al cumplimiento de las metas dispuestas en el plan de acción indicativo vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.

ART. 11.—Modifíquese el artículo 14 de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:

ART. 14.—Instrumentos para la promoción de las fuentes no convencionales de energía, FNCE, y gestión eficiente de la energía. Incentivo contable depreciación acelerada de activos. Las actividades de generación a partir de fuentes no convencionales de energía, FNCE, y de gestión eficiente de la energía, gozará del régimen de depreciación acelerada.

La depreciación acelerada será aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de los proyectos de generación con fuentes no convencionales de energía, FNCE, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos y para acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para estos fines, a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, la tasa anual de depreciación será no mayor de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) como tasa global anual. La tasa podrá ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicación a la DIAN, sin exceder el límite señalado en este artículo, excepto en los casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.

Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía, FNCE, o proyecto de gestión eficiente de la energía en el marco del programa de uso racional y eficiente de energía y fuentes no convencionales, Proure, por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.

PAR.—En el caso de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, las mismas deberán aportar al cumplimiento de las metas dispuestas en el plan de acción indicativo vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.

ART. 12.—Adiciónase un numeral al artículo 19 de la Ley 1715 de 2014, con el siguiente texto:

8. El Gobierno nacional fomentará la autogeneración fotovoltaica en edificaciones oficiales, especialmente, dedicadas a la prestación de servicios educativos y de salud.

ART. 13.—Modifíquese el artículo 21 de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:

ART. 21.—Desarrollo de energía geotérmica.

1. La energía geotérmica se considerará como fuente no convencional de energía renovable, FNCER.

2. Evaluación del potencial de la geotermia. El Gobierno nacional pondrá en marcha instrumentos para fomentar e incentivar los trabajos de exploración e investigación del subsuelo con el fin de conocer el recurso geotérmico. Energético que será considerado para la generación de energía eléctrica y sus usos directos y sobre el cual se podrán exigir permisos o requisitos para el desarrollo de proyectos que propendan por el aprovechamiento del recurso de alta, media y baja temperatura.

3. El Ministerio de Minas y Energía, directamente o a través de la entidad que designe para este fin, determinará los requisitos y requerimientos técnicos que han de cumplir los proyectos de exploración y de explotación del recurso geotérmico para generar energía eléctrica. Así mismo, este ministerio, o la entidad que este designe, será el encargado de adelantar el seguimiento y control del cumplimiento de estos requisitos y requerimientos técnicos e imponer las sanciones a las que haya lugar conforme a la presente ley.

4. El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, determinará los parámetros ambientales que deberán cumplir los proyectos desarrollados con energía geotérmica, la mitigación de los impactos ambientales que puedan presentarse en la implementación, y los términos de referencia para obtener la licencia ambiental en los casos en que esta aplique; en ningún caso se desarrollará en las áreas del sistema nacional de áreas protegidas, Sinap, ni en contraposición de lo establecido en la Ley 1930 de 2018.

(...)

ART. 21.—Promoción a la producción y uso del hidrógeno. El Gobierno nacional definirá los mecanismos, condiciones e incentivos para promover la innovación, investigación, producción, almacenamiento, distribución y uso de hidrógeno destinado a la prestación del servicio público de energía eléctrica, almacenamiento de energía, y descarbonización de sectores como transporte, industria, hidrocarburos, entre otros.

PAR. 1º—El hidrógeno verde y azul les serán aplicables integralmente las disposiciones de la Ley 1715 de 2014 o aquella que la reemplace, sustituya o modifique.

PAR. 2º—Las inversiones, los bienes, equipos, y maquinaria destinados a la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución, reelectrificación, investigación y uso final del hidrógeno verde y azul, gozarán de los beneficios de deducción en el impuesto de renta, exclusión de IVA, exención de aranceles y depreciación acelerada establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, para lo cual se deberá solicitar certificación de la UPME como requisito previo al aprovechamiento de los mismos. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

PAR. 3º—El Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía, Fenoge, podrá financiar y/o ejecutar proyectos de producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución, reelectrificación y uso de hidrógeno verde, con sus recursos o a través de recursos otorgados por el Ministerio de Minas y Energía o cualquier otra entidad pública, privada o mixta, así como por organismos de carácter multilateral e internacional. Para el efecto, el Fenoge, a través de su entidad administradora, podrá celebrar en forma directa convenios o contratos con las entidades estatales de cualquier orden, para ejecutar los planes, programas y/o proyectos, así como los recursos destinados a la promoción y desarrollo de FNCE, hidrógeno y GEE.

ART. 22.—Tecnología de captura, utilización y almacenamiento de carbono. El Gobierno nacional desarrollará la reglamentación necesaria para la promoción y desarrollo de las tecnologías de captura, utilización y almacenamiento de carbono (CCUS).

PAR. 1º—Se entiende por CCUS, el conjunto de procesos tecnológicos cuyo propósito es reducir las emisiones de carbono en la atmósfera, capturando el CO2 generado a grandes escalas en fuentes fijas para almacenarlo en el subsuelo de manera segura y permanente.

PAR. 2º—Las inversiones, los bienes, equipos y maquinaria destinados a la captura, utilización y almacenamiento de carbono gozarán de los beneficios de descuento del impuesto sobre la renta al que se refiere el artículo 255 del estatuto tributario; exclusión de IVA de que trata el numeral 16 del artículo 424 del estatuto tributario; depreciación acelerada establecido en el artículo 14 de la Ley 1715 de 2014. Para lo cual se deberán registrar los proyectos que se desarrollen en este sentido en el registro nacional de reducción de emisiones de gases efecto invernadero definido en el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015 y solicitar certificación de la UPME como requisito previo a la obtención de dichos beneficios.

ART. 23.—Apoyo a la investigación, desarrollo e innovación. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el Gobierno nacional diseñará la política pública para promover la investigación y desarrollo local de tecnologías para la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución, reelectrificación, usos energéticos y no energéticos del hidrógeno y otras tecnologías de bajas emisiones.

PAR.—El Gobierno nacional establecerá instrumentos para fomentar e incentivar los trabajos de investigación y explotación de minerales utilizados en la fabricación de equipos para la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución y reelectrificación de hidrógeno como medida orientada a diversificar la canasta minero energética.

(...)

ART. 41.— Modificado L. 2294/2023, art. 247. Fondo Único de Soluciones Energéticas, Fonenergía.

El Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía), funcionará como un fondo cuenta administrado por el Ministerio de Minas y Energía.

El objeto del Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) será la coordinación, articulación y focalización de las diferentes fuentes de recursos para financiar y realizar planes, proyectos y programas de mejora de la calidad en el servicio, expansión de la cobertura energética y normalización de redes a través de soluciones de energía eléctrica y gas combustible, con criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social, bajo esquemas de servicio público domiciliario o diferentes a este. En desarrollo de su objeto podrá atender emergencias en las Zonas No Interconectadas (ZNI), invertir en acometidas y redes internas, así como en mecanismos de sustitución hacia Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) y combustibles más limpios, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

El Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) contará con un Comité de Administración, cuya integración y funciones se determinarán por el Gobierno Nacional; y sus recursos se administrarán en dos subcuentas, una para financiar los programas y proyectos relacionados con el sector energía y otra para aquellos del sector gas combustible.

Los recursos del Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) estarán constituidos por: i) el recaudo del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), de que tratan los artículos 104 de la Ley 1450 de 2011, 105 de la Ley 788 de 2002 y 81 de la Ley 633 de 2000, el cual deberá destinarse al cumplimiento de los objetivos de Fonenergía relacionados con el sector eléctrico y será girado por parte del ASIC de manera directa a este Fondo; ii) el recaudo del tributo de que trata el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, que deberá destinarse al desarrollo de los objetivos de Fonenergía relacionados con el sector de gas combustible; iii) los aportes de la Nación y sus entidades descentralizadas, así como los aportes de las entidades territoriales; iv) la financiación o cofinanciación otorgada por empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas; v) la cooperación nacional o internacional; vi) las donaciones; vii) los intereses y rendimientos financieros que produzcan cada una de las subcuentas, que pertenecerán a cada una de ellas, sin perjuicio de los costos de administración que correspondan a cada subcuenta; y viii) los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título. Los tributos a los que se hace referencia en este inciso continúan vigentes de acuerdo con lo previsto en las normas que los crean y desarrollan.

Los recursos del Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía), incluidos sus rendimientos financieros, se utilizarán para financiar planes, programas y proyectos de inversión priorizados de acuerdo con la destinación de cada subcuenta, incluyendo los costos de administración destinados a desarrollar el objeto del Fondo. El Ministerio de Minas y Energía podrá trasladar y aportar recursos del Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía), al Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge), de acuerdo con la destinación de cada subcuenta, para financiar o cofinanciar planes, programas o proyectos que se encuentren dentro de su objeto.

PAR. 1°—El Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) sustituirá los siguientes fondos y programas: Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE), creado por la Ley 1117 de 2006; Fondo de Apoyo para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER), creado por la Ley 788 de 2002; Fondo de Apoyo para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI), creado por la Ley 633 del 2000; y el Fondo Especial Cuota Fomento Gas Natural (FECFGN), creados por la Ley 401 de 1997.

PAR. TRANS.—Hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente lo dispuesto en este artículo, se aplicará lo establecido en las normas que regulan los fondos y programas que sustituye el Fonenergía

ART. 42.—Adiciónese un parágrafo al artículo 15 de la Ley 401 de 1997, el cual quedará así:

PAR.—Hasta tanto el Fonenergía entre en operación, el fondo del que trata el presente artículo podrá financiar, además de proyectos de infraestructura, la reposición o reparación de los activos que los conforman, así como los gastos de aseguramiento y de administración que deba asumir el Ministerio de Minas y Energía, siempre que dichos proyectos hayan sido construidos total o parcialmente con recursos del fondo y el ministerio sea propietario de todo o parte de ellos.

ART. 43.—Certificados para beneficios tributarios. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, será la entidad competente para evaluar y certificar las inversiones en generación y utilización de energía eléctrica con FNCE, en gestión eficiente de la energía, en movilidad eléctrica y en el uso de energéticos de cero y bajas emisiones en el sector transporte, para efectos de la obtención de los beneficios tributarios y arancelarios.

PAR.—La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, expedirá dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente ley, la lista de bienes y servicios para las inversiones en generación y utilización de energía eléctrica con FNCE, en gestión eficiente de la energía, en movilidad eléctrica y en el uso de energéticos de cero y bajas emisiones en el sector transporte.

Dicha lista se elaborará con criterios técnicos y deberá tener en cuenta los estándares internacionales de calidad. Para mantener actualizado el listado, el público en general podrá solicitar ante la UPME su ampliación allegando una relación de los bienes y servicios a incluir, junto con una justificación técnica, lo anterior de conformidad con los procedimientos que la UPME establezca para tal fin

ART. 50.—Transporte terrestre automotor de carga y público de pasajeros. El Gobierno nacional adoptará programas para promover la masificación del uso de vehículos de bajas y cero emisiones en el transporte terrestre de carga y pasajeros, masivo e individual, cuando se requiera el reemplazo de vehículos o aumento de capacidad transportadora.

Como medida transitoria, para reducir la dependencia de combustibles líquidos fósiles, se promoverá el uso de vehículos dedicados a gas combustible en automotores de transporte terrestre de pasajeros y de carga.

PAR.—Para el cumplimiento de este artículo, el Gobierno nacional deberá definir programas y crear incentivos adicionales que permitan fortalecer los programas ‘de modernización del parque automotor que lidera el Ministerio de Transporte.

ART. 51.—Modifíquese el numeral 7º del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, que quedará de la siguiente forma:

89.7. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los puestos y centros de salud, los hospitales, clínicas y los centros educativos y asistenciales, todos los anteriores siempre y cuando sean sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio.

ART. 52.—Modifíquese el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

ART. 126.—Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, se lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.

ART. 53.—Formación para el empleo. El Gobierno nacional, a través del SENA, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Educación, promoverá programas de formación para el empleo mediante la oferta de programas de formación, educación técnica y profesional para promoción y desarrollo de competencias técnicas y profesionales en los sectores relacionados con las fuentes no convencionales de energía, y gestión eficiente de la energía.

ART. 54.—Sello de producción limpia. Créese el sello de producción limpia, con el fin de incentivar el uso de fuentes no convencionales de energías renovables en las empresas e industrias; el cual será asignado a todos aquellos que utilicen únicamente fuentes no convencionales de energías renovables como fuentes de energía en los procesos de producción e inviertan en mejorar su eficiencia energética. La asignación o renovación del sello se realizará de acuerdo con la reglamentación establecida por el Ministerio de Minas y Energía. Para la obtención del sello de producción limpia se deberá registrar el aporte en reducción del GEI en el registro nacional de reducción de emisiones de gases efecto invernadero, Renare.

ART. 55.—Adiciónese un artículo 14-1 en el capítulo III “Incentivos a la inversión en proyectos de fuentes no convencionales de energía” de la Ley 1715 de 2014, el cual quedará así:

ART. 14-1.—Vigencia de los incentivos tributarios y arancelarios. Los beneficios tributarios y arancelarios y los tratamientos fiscales preferenciales que se deriven de lo establecido en el presente capítulo continuarán vigentes por un plazo de treinta (30) años, contados a partir del 1º de julio de 2021. Una vez cumplido dicho plazo, las inversiones, bienes, servicios y supuestos de hecho objeto de los beneficios aquí establecidos tendrán el tratamiento tributario general y no gozarán de tratamientos tributarios especiales.

ART. 56.— Las empresas prestadoras del servicio de energía deberán asumir los costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes de los que trata la presente ley.

Segundo inciso declarado Inexequible en Sentencia C-186-22 de la Corte Constitucional, magistrada ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

Jurisprudencias

Sentencia C-186-22 de la Corte Constitucional, magistrada ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. : " (...) Para resolver el problema jurídico, la Corte desarrolló un juicio de proporcionalidad para determinar si la medida limitaba el criterio anotado de forma desproporcionada. En este caso, aplicó un juicio de proporcionalidad intermedio, pues la medida concierne a los consumidores del servicio público de energía, su capacidad de pago y la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, con lo cual podrían encontrarse comprometidos derechos fundamentales. (...) En tercer lugar, concluyó que la norma es evidentemente desproporcionada porque: (i) vulnera el criterio de recuperación de costos, como quiera que este habilita a las empresas a recobrar las erogaciones en los que incurren para prestar servicios públicos y la norma expresamente lo prohibía; (ii) transgrede el criterio de recuperación de costos puesto que la fórmula tarifaria de los servicios públicos, incluyendo el de energía, debe incluir las erogaciones en las que incurre la empresa para prestarlo y los medidores son un elemento esencial para abastecer este servicio; (iii) el criterio de solidaridad no supone una obligación ineludible para la empresa de servicios públicos de subsidiar la prestación del servicio o los costos con los que debe correr para garantizarlo; los subsidios son financiados por los estratos altos y por el Estado con el presupuesto nacional o de los entes territoriales; (iv) es contrario a la libertad económica, porque obliga a todas las empresas prestadoras del servicio de energía a asumir los costos asociados a los medidores inteligentes sin consideración a su capacidad financiera. Existen empresas que podrían ver comprometida su viabilidad ante la obligación de asumir este costo y esta situación pondría en riesgo la prestación del servicio continuo, estable y de calidad; (v) va en contra de la libre competencia, como componente del criterio de eficiencia, pues de acuerdo con el modelo económico que el Legislador definió por mandato de la Constitución, los servicios públicos deben funcionar como un mercado competitivo y eficiente; y (vi) es desproporcionado que las empresas de servicios públicos asuman la totalidad de los costos asociados a los medidores inteligentes cuando los usuarios también se benefician por la operación de tales dispositivos y son sus propietarios. La Corte recordó que los medidores del consumo de servicios públicos son de propiedad de los consumidores, de tal forma que la ley impuso la donación de bienes muebles en favor de los usuarios. En consecuencia, declaró la inexequibilidad de la disposición demandada. La Sala Plena consideró que del texto de la norma se evidenciaba que los usuarios tienen derecho a adquirir el medidor inteligente por su propia cuenta y con un proveedor diferente a su empresa de energía. El cambio del medidor no es obligatorio y en caso de que el consumidor decida adquirirlo a través de su empresa prestadora del servicio, la factura no podrá aumentar en tal proporción que impida su pago a los consumidores de menos recursos. Asimismo, no está prohibido que las empresas de energía asuman voluntariamente los costos inherentes a los medidores y diseñen formas de negociación con sus usuarios, para financiar tales costos sin trasladárselos. (...)"

Notas

El inciso segundo declarado Inexequible, decía: "ART. 56.— (...) De ninguna manera este costo podrá ser trasladado al usuario en la facturación o cualquier otro medio".

ART. 57.—Cumplimiento de los compromisos nacionales e internacionales de Colombia en materia de reducción de emisiones. El Gobierno nacional definirá los mecanismos y metodologías de medición y verificación objetivas y transparentes que garanticen que las actividades directas de producción, almacenamiento, distribución, y uso de hidrógeno verde y azul de que trata el artículo 21 de esta ley, así como toda tecnología de captura, utilización y almacenamiento de carbono (CCUS) al que se refiere el artículo 22 de esta ley, tengan un balance cero emisiones netas. Lo anterior, con el fin de garantizar el cumplimiento de manera estricta con la contribución nacionalmente determinada de Colombia ante el Acuerdo de París y todas las obligaciones legales internacionales de Colombia en materia de cambio climático.

ART. 58.—Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias; en especial el artículo 173 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y el artículo 15 de la Ley 2069 de 2020.

 

(...)

Otras disposiciones


ART. 48.— Derogado expresamente por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023.