CONCEPTO UNIFICADO SSPD - OJU No. 29 DE 2013
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
NATURALEZA DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES, NATURALEZA DEL CONCEPTO QUE SOBRE SU LEGALIDAD EMITEN LAS COMISIONES DE REGULACION Y COBRO DE LOS CONSUMOS DEJADOS DE FACTURAR POR ACTOS IMPUTABLES AL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO DEL SERVICIO, SEGÚN LO DISPUESTO POR LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA SU - 1010 DE 2.008
Este concepto tiene como propósito señalar el criterio jurídico unificado de ésta Superintendencia en lo correspondiente a la naturaleza del Contrato de Condiciones Uniformes y el alcance del concepto que sobre su legalidad emiten las Comisiones de Regulación, así como en relación con el cobro de los consumos dejados de facturar según lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU – 1010 de 2.008.
1. CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES - LA RELACION QUE EXISTE ENTRE LOS PRESTADORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y LOS SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DEL SERVICIO.
El análisis acerca de la naturaleza del contrato de condiciones uniformes en nuestra opinión debe comenzar por una breve mención al capítulo quinto (5o) de la Constitución Política, que hace referencia a la "Finalidad Social del Estado y de los Servicios Públicos", pues como suficientemente lo ha reconocido la Jurisprudencia tanto del Honorable Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, con ocasión de la expedición de la Carta del 91 cambió la concepción y/o el concepto hasta ese momento vigente en Colombia respecto de los Servicios Públicos, de suerte tal que su prestación ya no corresponde al ejercicio de una función típicamente administrativa a cargo exclusivo del Estado, por el contrario se trata de una actividad económica que puede ser ejercida por el Estado o los particulares, siendo un "derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la Ley" (art. 10 Ley 142/94), por lo tanto no se necesita autorización para prestarlos, salvo cuando se trate de concesiones para el uso de aguas o del espectro electromagnético (art. 25 Ley 142/94), de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico (art. 11 Ley 1341/2.009), de las concesiones para las actividades del servicio público de electricidad (Art 55 Ley 143/94) o cuando se establezcan áreas de servicio exclusivo (Arts. 40 y 74 Ley 142/94), casos en los cuales el legislador, como excepciones a la regla general ya enunciada, exige contar con la correspondiente y previa habilitación, lo anterior en ejercicio de la competencia que al ente legislativo le otorga el artículo 365 Constitucional para fijar el régimen jurídico al que estarán sometidos los servicios públicos, incluidos los domiciliarios.
A propósito de lo anterior, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo el 8 de Noviembre de 1.999, señaló:
"La Constitución Política de 1991 al reservar capítulo especial para los servicios públicos, los califica como inherentes a la finalidad social del Estado, al que se atribuye como función pública el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
El artículo 365 Constitucional asigna al legislador la competencia normativa para determinar el régimen jurídico al que se somete la prestación de los servicios públicos, por tanto, éste será el que determine la ley, pudiendo ser prestador por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares (arts 150.23 y 365); de modo que por una parte se reserva el legislador su regulación y, por otra, la más alta jerarquía normativa otorga la posibilidad de que agentes económicos privados presten los servicios, en ejercicio del derecho a la libertad económica y a la iniciativa privada, en condiciones de libre competencia con el objeto de permitir su prestación eficiente y con calidad (art. 333)."
Tal pronunciamiento fue reiterado en los siguientes términos por dicha Corporación en la sentencia del 19 de junio de 2.008, expediente AP - 19001-23-31-000-2005-00005-01, Magistrada Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio:
“La Carta de 1991, al regular los servicios públicos domiciliarios como un apartado especial de la Constitución Económica, introdujo un cambio sustancial: el nuevo ordenamiento constitucional dejó atrás la noción de servicio público que lo asimilaba a una proyección de la 'función pública' y optó por un 'nuevo servicio público' basado en el modelo competitivo: a la vez libre e intervenido por el Estado en su condición de director general de la economía.
De ahí que los servicios públicos domiciliarios dejaron de ser concebidos como función pública, a la manera de la escuela realista de Burdeos, para ser tratados como un capítulo singular de la Constitución Económica dentro de un modelo 'neocapitalista, propio de una economía social de mercado, que pretende conciliar las bondades de la competencia con la necesaria intervención estatal, en orden a proteger al usuario final.
En efecto, la prestación de los servicios públicos no reviste el carácter de función pública. Y no la reviste, porque la Constitución misma dispone que una y otra materia son objeto de regulación legal separada. Así, el numeral 23 del artículo 150 distingue con claridad las leyes que 'regirán el ejercicio de las funciones públicas' de aquellas que se ocupan de la 'prestación de los servicios públicos'.
En la misma línea, otros preceptos constitucionales se ocupan de ratificar el carácter especial que reviste el régimen legal de los servicios públicos; es así cómo la Constitución dispone que estos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley (artículo 365); se defiere a la ley fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario (art. 367); se establece que la ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, su régimen de protección, formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que prestan el servicio y definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios (art. 369); se asigna al Presidente de la República dos importantes funciones de intervención económica en el mercado de los servicios públicos -regulación y control- y se determina que esta última la ejerce por intermedio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (art. 370); en fin, se imponen unos términos especiales para la aprobación del régimen jurídico de los servicios públicos (art. 48 transitorio).
“De otro lado, no debe olvidarse que los servicios públicos son regulados en el marco del Régimen Económico (Título XII) y no dentro del apartado de la Constitución dedicado a la Organización del Estado (Título V a X), como sí sucede con la función pública cuyo entorno constitucional se encuentra consignado en el capítulo 2 del Título V (arts. 122 a 131 C.N.).
“Esta superación de la vieja concepción orientada por el profesor Duguit conforme a la cual los servicios públicos eran una manifestación de la función pública, ha sido puesta de relieve en forma, por demás, reiterada por la Sala en múltiples pronunciamientos (…).
“Así, superada la teoría clásica de los servicios públicos que los asimilaba a una función administrativa e implantada -por virtud de la enmienda constitucional del año de 1991- una nueva concepción que los reformula como una actividad económica, inherente a las finalidades sociales de nuestro Estado de Derecho, es apenas natural que los instrumentos jurídicos que usualmente eran utilizados para prestarlos también hayan sufrido una significativa transformación.
“Por manera que si en la concepción clásica de la escuela realista de Burdeos los servicios públicos eran prestados como monopolios estatales y sólo por excepción eran entregados a los particulares mediante contratos de concesión (Jéze), en el nuevo esquema institucional el Estado es garante más no prestador único y los agentes (públicos, privados o mixtos) no requieren de contratos de concesión para la prestación del servicio”.
Ante esta concepción del servicio público como una actividad económica de índole especial en cuanto su debida, continúa y eficiente prestación es inherente a la finalidad social del Estado, cuyos actores principales son, de un lado, las personas que prestan los servicios públicos a las que se refiere especialmente el artículo 15 de la Ley 142 de 1.994 y de otro lado el suscriptor (art. 14.31 Ley 142/94) y/o el usuario del servicio (art. 14.32 Ley 142/94), resulta apenas lógico que el legislador se hubiera ocupado de regular las relaciones jurídicas que entre estos se presentan, la cual, debe advertirse desde ya, no es, eminentemente contractual, pues si bien la fuente de la relación la constituye el contrato de condiciones uniformes que entre ellos se celebra, también hacen parte de normas de Derecho Público, ello en razón, precisamente, a la mencionada finalidad social inherente a los servicios públicos.
Lo anterior, se explica en los términos utilizados por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C - 263 de 1.996, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell:
"... Por lo tanto, dicha relación jurídica no solo se gobierna por las estipulaciones contractuales y el derecho privado, sino por el derecho público, contenido en las normas de la Constitución y de la ley que establecen el régimen o estatuto jurídico de los servicios públicos domiciliarios, las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento, porque están destinadas a asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios, y a impedir que las empresas de servicios públicos abusen de su posición dominante."
A su turno, dicho Cuerpo Colegiado, en la Sentencia SU - 1010 del 16 de Octubre de 1.998, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, señaló:
"Esta Corporación ha señalado en distintas oportunidades, que aún cuando el vínculo que surge entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores y suscriptores encuentra su fuente directa en el contrato, la relación jurídica que surge entre ellos no solamente se rige por las condiciones pactadas en el contrato de condiciones uniformes, sino también por los estrictos mandatos establecidos en la Constitución, ley y los reglamentos.
La obligatoria sujeción del contrato de servicios públicos domiciliarios al ordenamiento jurídico, concretamente a normas de derecho público, constituye, sin lugar a dudas, un límite a la libertad contractual y a la autonomía de la voluntad de las partes, claramente justificado en la necesidad de evitar que las empresas prestadoras abusen de su posición dominante, y en el hecho de ser los servicios públicos inherentes a la finalidad social del Estado y tener como fin principal y último, satisfacer las necesidades esenciales de las personas y garantizar el goce efectivo de sus derechos constitucionales -vida, salud, educación, seguridad social, etc-.
(...)
En esos términos, la jurisprudencia viene puntualizando que 'la relación jurídica entre el usuario y las empresas de servicios públicos domiciliarios es, en algunos aspectos y respecto de ciertos servicios, una relación legal y reglamentaria, estrictamente objetiva, que se concreta en un derecho a la prestación legal del servicio en los términos precisos de su reglamentación, sin que se excluya la aplicación de normas de derecho privado en materias no reguladas por la ley.
Conforme con tal interpretación, el artículo 132 de la Ley 142 de 1.994 dispone que el contrato de servicios públicos está regido por: (i) las disposiciones de esa misma Ley; (ii) las condiciones especiales que se pacten con los usuarios; (iii) las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos y (iv) por las normas del Código de Comercio y del Código Civil. Respecto del alcance de dicha norma, la jurisprudencia ha precisado que la misma 'impone una regla hermenéutica tendiente a la armonización jerárquica de esta ley con las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, con las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos y con las normas de los códigos de comercio y civil, lo cual deja en evidencia la naturaleza dual, contractual y legal, de la relación existente entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios."
Fue precisamente con base en el análisis del marco constitucional al que ya se hizo alusión, que esta Oficina Jurídica, en el concepto unificado número 12, arribó a la siguiente conclusión, que ahora ratifica:
"En conclusión, el contrato de servicios públicos que regula la ley 142 de 1.994, está sometido, como en pocos servicios públicos, a una fuerte regulación estatal, que encuentra su fuente principal en la Constitución Política, y que se desarrolla en las Leyes 142 de 1.994, 143 del mismo año y 689 de 2.001, además de la regulación que expiden las comisiones y en algunos sectores, por ejemplo, en acueducto y alcantarillado, a través de la reglamentación contenida en los Decretos y Resoluciones emitidas por las autoridades ambientales y sanitarias del país."
Así pues, analizado el carácter de la relación que surge entre el usuario y el prestador del servicio, resulta procedente hacer los siguientes comentarios en relación con la fuente primigenia de dicha relación, es decir, con el contrato de condiciones uniformes al que se refiere el título VIII del Estatuto de Servicios Públicos Domiciliarios.
2. NATURALEZA DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES.
El contrato de condiciones uniformes es de aquellos llamados por la jurisprudencia y la doctrina como típico, dado que se encuentra específicamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, el artículo 128 de la Ley 142 de 1.994 define el contrato de condiciones uniformes como "un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados."
Bajo el amparo de esta consideración, es posible afirmar que tal contrato tiene la característica de ser un acuerdo por el cual un suscriptor se adhiere a unas condiciones uniformes, es decir, a unas cláusulas establecidas previamente por la empresa oferente del servicio. Se trata de una modalidad de contratación consistente en que la totalidad de su contenido es dispuesto anticipada y unilateralmente por una de las partes y a la que la otra simplemente adhiere sin posibilidad de negociación o regateo.
En términos generales, se reconoce que la existencia de contratos con estas características, brinda beneficios económicos para las partes, toda vez que les permite reglar las situaciones contractuales, distribuir riesgos y, particularmente en el caso de los contratos de adhesión, reducir los costos de negociación.
El análisis económico del derecho contractua reconoce que si bien los contratos de adhesión reducen el alcance de la negociación, también pueden promover la eficiencia en dos formas. En primer lugar, porque puede promover la competencia reduciendo la diferenciación del producto, concentrándola principalmente en aspectos de precio. Sin embargo, debemos reconocer que tal competencia no es posible en el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado, por lo tanto, difícilmente esta condición podría ser aplicable a dichos sectores. En segundo lugar, los contratos de adhesión reducen los costos de transacción, toda vez que se disminuye el número de los términos que requieren ser redactados, negociados y convenidos por las partes.
Por otra parte cabe resaltar que el Estatuto de Servicios Públicos se encarga de regular los temas atinentes a su celebración (art. 129), a sus partes (art. 130), al deber de información que tienen las empresas prestadoras de servicios públicos para con el suscriptor y/o usuario del servicio (art. 131), a su régimen legal, al abuso de la posición dominante por parte de los prestadores, estableciendo una serie de las cláusulas que de pactarse hacen presumir un actuar indebido por parte de estos (art. 133), al derecho a la prestación del servicio que tiene cualquier persona capaz de contratar, que habite o utilice de modo permanente un inmueble (art. 134), norma que debe ser interpretada de manera concordante con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 019 de 2.012, que exige, para los casos en los que la prestación del servicio público sea solicitada por un arrendatario, la autorización previa del arrendador, so pena de que el servicio requerido no pueda ser prestado, ya que, indica la norma: "Las empresas prestadoras de servicios públicos no podrán prestar el servicio respectivo sin la previa autorización expresa del arrendador".
De igual forma se encarga la ley de señalar que la obligación principal de las empresas es la prestación del servicio público domiciliario a su cargo de manera continua y asegurando su buena calidad (art. 136) y en consecuencia regula el tema de la falla en la prestación del servicio y de su suspensión de común acuerdo, en interés del servicio y por incumplimiento de las obligaciones del suscriptor (arts. 137 y ss), también se encarga de normar el tema correspondiente a su restablecimiento (art. 142) debiéndose precisar que este artículo debe ser entendido en concordancia con lo establecido en el artículo 42 del Decreto - Ley 019 de 2.012, de suerte tal que en concepto de esta Oficina Jurídica, cuando de la suspensión del servicio se trata, desaparecidas las causales que le dieron origen, este deberá reestablecerse dentro del término previsto en dicha disposición, de suerte tal que quedó derogado el artículo 32 del Decreto 302 de 2.000 y el parágrafo 2 del artículo 57 de la Resolución CREG 108 de 1.997.
Adicionalmente, la Ley 142 de 1.994, teniendo en cuenta que su artículo 128 expresamente señala el carácter oneroso del contrato de condiciones uniformes, en sus capítulos V y VI del título VIII, trata los temas concernientes a la determinación del consumo facturable y las facturas, medio de cobro de la prestación a la que tiene derecho la empresa por la prestación del servicio público domiciliario.
Respecto del alcance de las normas citadas esta Oficina Jurídica, en diversas oportunidades, ha fijado su posición en relación con su contenido y alcance, siendo pertinente hacer mención a los conceptos unificados SSPD - OJ número 1 de 2.009, SSPD - OJ número 4 de 2.009 y SSPD - OJ número 12 de 2.010, a los cuales, teniendo en cuenta las aclaraciones antes efectuadas respecto a la interpretación que en su concepto se le debe dar a los artículos 42 y 44 del Decreto Ley 019 - 2.012, nos remitimos en su integridad.
Lo anterior sin perjuicio de unificar su posición respecto al carácter oneroso del contrato de condiciones uniformes, ello por el especial interés que reviste para el próximo tema que se tratará, relacionado con el cobro de los consumos dejados de facturar por actos imputables al suscriptor y/o usuario del servicio.
Dice así el artículo 95 de la Constitución Política:
"ART. 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
(...)
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de la concepción de Justicia y equidad."
A su turno señala el artículo 367 de la Carta:
"ART. 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos (...)"
Y dispone el artículo 368 de la Carta:
"ART. 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas".
Tales normas fueron desarrolladas en el Estatuto de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otros, en sus artículos 12, 34, 128, 130, 136, según los cuales si bien es cierto es una obligación de la empresa prestar el servicio de manera eficiente y continua, el suscriptor y/o usuario, inclusive las entidades oficiales, tienen el deber de pagar, oportunamente, los servicios facturados, siendo el consumo la variable más importante a tener en cuenta para determinar el valor a pagar por estos últimos. (art. 146)
Lo anterior en los términos de la ya citada sentencia SU 1010 de 1.998:
"Para lo que interesa a la presente causa y, particularmente en relación con el carácter oneroso del contrato, debe recordarse que a pesar de que dentro de la concepción del Estado Social de Derecho los servicios públicos domiciliarios cumplen una función social, ello no significa que su prestación deba ser gratuita. En nuestro ordenamiento jurídico, el abandono del concepto de gratuidad en materia de servicios públicos, con excepción de algunos servicios como la educación, encuentra fundamento de manera particular en los artículos 95 y 368 de la Constitución Política, de acuerdo con los cuales todas las personas tiene el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad."
Y más adelante agregó la Honorable Corte Constitucional:
"El carácter oneroso del contrato de condiciones uniformes se explica, en tanto el pago que los usuarios o suscriptores realizan como contraprestación a los servicios recibidos permite (i) asegurar el equilibrio económico y financiero de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; (ii) contribuye al fortalecimiento de las mismas; (iii) incentiva la participación de los particulares en el mercado de los servicios públicos, lo cual contribuye a la ampliación de la cobertura en la prestación de los mismos y (iv) permite que el Estado pueda establecer políticas de orden social que permitan asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a las personas de escasos recursos; lo anterior, se funda en el principio de solidaridad, el cual, en esta materia, exige que aquellos que gozan de una mayor capacidad de pago contribuyan económicamente para lograr la cobertura del servicio en los estratos menos favorecidos.
Así las cosas, debe concluirse que la relación contractual que existe entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y los usuarios o suscriptores, implica el reconocimiento de obligaciones recíprocas que se relacionan, de manera particular, con el deber de la empresa de prestar el servicio en condiciones de eficiencia, regularidad, continuidad e igualdad y con el compromiso de los usuarios o suscriptores de pagar el precio correspondiente al servicio consumido." -Se ha subrayado.-
Dicho pronunciamiento ratificó lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en su sentencia del 2 de octubre de 1.997, en la cual, citando lo dicho en la sentencia C - 580 de 1.992, se mencionó:
"3. El carácter oneroso de los servicios públicos domiciliarios, los usuarios de los mismos y sus responsabilidades.
Cabe destacar que tanto de la noción que del contrato de servicios públicos da la ley, como del régimen constitucional de los mismos, se desprende una característica importante y es el carácter oneroso de estos servicios. Ya la Corte ha hecho énfasis en que pese a quedar 'supérstite en pocos servicios' actualmente la idea de gratuidad ha sido abandonada, siendo los servicios públicos por regla general onerosos y 'surgiendo la obligación para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad.
En efecto, de conformidad con el artículo 128 de la Ley 142 de 1.994, la empresa presta los servicios públicos al usuario 'a cambio de un precio' y, de otra parte, la misma Constitución, tratándose de los servicios públicos domiciliarios, alude a un régimen tarifario que ha de tomar en cuenta criterios de costos, solidaridad social y redistribución de ingresos. De igual manera la Carta Fundamental dispone que atañe a las autoridades la determinación de las autoridades competentes para fijar las tarifas (art. 367) y autoriza a la Nación, a los Departamentos, a los Distritos, a los municipios y a las entidades descentralizadas para que, en sus respectivos presupuestos, concedan subsidios a las personas de menores ingresos a fin de que 'puedan pagar las tarifas de los servicios públicos que cubran sus necesidades básicas.
En conclusión, el contrato de condiciones uniformes es de aquellos a los que se refiere el artículo 1496 del Código Civil como bilaterales en razón a que sus partes están obligadas recíprocamente entre sí, siendo la contraprestación más relevante por la prestación del servicio el pago del precio correspondiente a lo consumido por el suscriptor y/o el usuario, obligación a cuyo cumplimiento están obligados solidariamente tanto estos como el propietario del inmueble (art 130. Ley 142/94), lo cual, a su turno conlleva el derecho que tienen los prestadores del servicio a que se le cancelen estos emolumentos, tan ello es así que según las voces del parágrafo del artículo antes señalado, estos últimos no sólo pueden sino que deben suspender la prestación del servicio so pena de que se rompa la solidaridad allí prevista.
3. RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES
Como se ha mencionado, el contrato de servicios públicos, como contrato de condiciones uniformes, encuentra su origen en la ley de servicios públicos domiciliarios, como contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte de tal contrato, según el mismo artículo, no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio.
Como contrato de adhesión, el contrato de condiciones uniformes presenta, inherentemente, ciertas asimetrías en la manifestación igualitaria del consentimiento. Tal circunstancia impone a las empresas el deber de informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.
Así mismo, las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos.
El incumplimiento de tal requisito trae como consecuencia que el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite (artículo 131).
Respecto a su régimen jurídico, es necesario tener en cuenta que el Contrato de Servicios Públicos se rige por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.
En el marco de tal régimen, cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios públicos, se debe tener en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular (artículo 132).
Finalmente, es del caso poner de presente que el Contrato de Servicios Públicos tiene un régimen especial en lo que corresponde a sus cláusulas abusivas. En efecto, la Ley 142 de 1994 prevé un régimen especial de posición dominante, comparado con el régimen tradicional en derecho de la competencia: de conformidad con el numeral 14.13 del artículo 14, posición dominante es:
“La que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado”.