CONCEPTO UNIFICADO SSPD - OJU No. 28 DE 2013
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
APLICACIÓN POR PARTE DE LAS ESPD DE LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO – LEY 19 DE 2012 Y EL DECRETO – LEY 2150 DE 1.995
Este concepto tiene como propósito actualizar y señalar el criterio jurídico unificado de ésta Superintendencia en lo concerniente a la aplicación por parte de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios de lo establecido en el Decreto – Ley 19 de 2012(1) y el Decreto – Ley 2150 de 1.995(2), por medio de los cuales el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas en su momento por el Congreso de la República, suprimió, modificó o reformó algunas regulaciones, procedimientos y/o trámites existentes ante la Administración Pública.
1. CONSIDERACIONES PREVIAS EN TORNO A LA APLICACIÓN DE LOS DECRETOS LEY 019 DE 2012 Y 2150 DE 1995 EN EL CAMPO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Tal y como lo reafirma el artículo 1 del Decreto – Ley 019 de 2012, los trámites, procedimientos y las regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitución Política y en la ley.
Como es natural, el cumplimiento de dicho objetivo se encuentra condicionado al marco constitucional y legal vigente.
Bajo el anterior contexto, especial atención debe prestarse a los mandatos contenidos en Capítulo IV de la Carta Política, en materia de protección y aplicación de los derechos.
En particular, cabe resaltar lo previsto en el artículo 84 de la Constitución Política, el cual establece:
“ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.
Este aspecto cobra especial relevancia en materia de servicios públicos domiciliarios, toda vez que el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, con fundamento en la citada norma constitucional, prevé:
“ARTICULO 186. Concordancias y Derogatorias. Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta Ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta Ley, deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para completar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando estas identifiquen de modo preciso la norma de ésta Ley objeto de excepción, modificación o derogatoria (…).”
Teniendo en cuenta el anterior marco normativo, resulta necesario determinar sí aquellos artículos del Capítulo I del Título I del Decreto Ley 19 de 2.012, en cuanto se refieren de manera general a los trámites, procedimientos y regulaciones aplicables al ejercicio de funciones administrativas, sin que traten específicamente aspectos relacionados con los servicios públicos domiciliarios, les son aplicables a las empresas prestadoras de servicios públicos cuando ejercen funciones administrativas.
Al respecto, cabe señalar a propósito de la aplicación del artículo 186 de la Ley 142 de 1994, lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de Agosto de 2.011, expediente número 25000232400020020091101, Honorable Magistrada Ponente: Doctora María Claudia Rojas, en los siguientes términos:
“Esta norma es clara al señalar que la Ley 142 de 1.994 prevalece y sirve para complementar e interpretar leyes especiales que se dictan para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere. Pero agrega que, en caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios a los que ella se refiere' se preferirá esta.
Es innegable que la Ley 489 de 1.998 no se refiere a servicios públicos, como quedó visto, puesto que mediante ella se dictan normas sobre organización y funcionamiento de entidades del orden nacional, aunque sus disposiciones cobijan también a quienes están encargados de la prestación de servicios públicos. En este sentido no existiría en estricto sentido un conflicto con la ley 142 de 1.994, puesto que se trata de una ley que se refiere a servicios públicos y otra a materias diferentes a ésta.
Esta Sección, en sentencia de 13 de marzo de 2003, expediente 2001-0178-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se había pronunciado sobre un asunto similar, en el siguiente sentido: “del texto del referido artículo 186 se colige que su previsión se dirige a la consagración de normas atañederas únicamente de un servicio público en sí. De ahí que se haga mención del artículo 84 de la Carta Política frente a las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en la ley; y no en relación con otros aspectos”. (Negrilla original del texto).
Aplicando los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales al caso concreto, debe concluirse que lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 142 de 1994 en modo alguno puede servir de sustento para la inaplicabilidad de las disposiciones del Capítulo I del Título I del Decreto - Ley 19 de 2.012 cuando las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios ejercen funciones administrativas, por el contrario, estas disposiciones son de obligatoria observancia, aún en el evento en el que entre estas y las contenidas en el Estatuto de Servicios Públicos Domiciliarios se presenten diferencias normativas.
A esta conclusión se llega con base no sólo en lo mencionado anteriormente, sino también con fundamento en lo dispuesto en los artículos 365 de la Constitución Política, el artículo 2 del Decreto - Ley 19 de 2012 y los pronunciamientos jurisprudenciales que han abordado el ejercicio de funciones administrativas por parte de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, tal y como pasa a explicarse.
2. EL AMBITO DE APLICACIÓN DEL DECRETO – LEY 19 DE 2.012 – EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS POR PARTE DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.
En lo que respecta al ámbito de aplicación del Decreto Ley 19 de 2012, cabe señalar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del mismo, este es aplicable a todos los organismos y entidades de la Administración Pública que ejercen funciones de carácter administrativo, en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y a los particulares cuando cumplen funciones administrativas.
Al respecto, conviene resaltar que el Consejo de Estado ha reconocido el ejercicio excepcional de funciones administrativas en la prestación de los servicios públicos domiciliarios al observar que:
“En todo caso, la regla sentada -esto es que función pública y servicio público dejaron de ser asimilables- admite excepciones en todas aquellas hipótesis en que la ley 142 de 1994 revistió al prestador del servicio de prerrogativas propias de las autoridades públicas, es el caso del artículo 31 que permite la inclusión de cláusulas exorbitantes en ciertos contratos de los prestadores 43; de los artículos 33, 56, 57, 116 a 120 que otorgan unas facultades especiales a los prestadores para la ocupación temporal de inmuebles, imposición de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que dan lugar a la expedición de actos controlables por la jurisdicción en lo contencioso administrativo; del Capítulo VII del Título VIII (arts. 152 a 159) que regula el proceso administrativo especial de defensa del usuario en sede de la empresa, el cual debe interpretarse en consonancia con el C.C.A.44 (derecho de petición, quejas y recursos y silencio administrativo positivo) y de los artículos 140 y 141 atinentes a la terminación, suspensión y corte del servicio (…)"(3).
Como puede observarse, en la prestación de los servicios públicos, los particulares pueden excepcionalmente ostentar prerrogativas de autoridad pública, es decir, desarrollar funciones administrativas.
Por su parte, la Corte Constitucional ha admitido que hay ámbitos especiales de la prestación del servicio que suponen el ejercicio excepcional de funciones administrativas por parte de los operadores y el uso de potestades inherentes al Estado que naturalmente deben estar respaldadas en una habilitación expresa de la ley.
En la sentencia C-037 de 2003, dicha Corporación consideró que las facultades especiales que le confiere el artículo 33 de la Ley 142 en materia de uso del espacio público, ocupación temporal de inmuebles, constitución de servidumbres o enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio, constituyen un ejercicio excepcional de funciones administrativas:
“(…) Solamente en el caso en que dicha prestación haga necesario el ejercicio de determinadas potestades inherentes al Estado, que hayan sido atribuidas de manera expresa por el legislador al particular encargado de la misma, habrá lugar a la aplicación en su caso de dicho régimen y ello exclusivamente en relación con el ejercicio de dichas potestades.
Del mismo modo, la Corte Constitucional ha indicado que la relación empresa-usuario parcialmente se gobierna bajo el derecho administrativo, como es el caso de la denominada “defensa de los usuarios en sede de la empresa” por la vía del ejercicio del derecho de petición y recursos (arts. 152 a 159 de la Ley 142 de 1994), al señalar que “… las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios cumplen funciones administrativas al tenor de la vía gubernativa que asumen, esto es, en cuanto conocen y deciden sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios...”(4)
En complemento de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto, la prestación del servicio es una actividad económica, también lo es, que respecto de ciertos actos, por ejemplo, cuando se conocen y deciden peticiones, quejas y reclamos o cuando se deciden los recursos presentados por los suscriptores o usuarios, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios están revestidas de potestades y prerrogativas propias de una autoridad pública, lo que conlleva, en esos casos, el ejercicio de funciones administrativas.
A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C – 558 del 31 de Mayo de 2.001, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería, señaló:
“… En efecto, obsérvese cómo a pesar de que el inciso segundo del artículo 152 de la ley de servicios destaca una hermenéutica protectora de la costumbre comercial frente a las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos; por mandato de los artículos 154 a 159 ibídem el procedimiento para conocer y decidir en cuanto a las peticiones, quejas, reclamos y recursos es de linaje público. Lo que a todas luces es indicativo de que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios cumplen funciones administrativas al tenor de la vía gubernativa que asumen, esto es, en cuanto conocen y deciden sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios”.
En complemento de lo anterior, cabe destacar lo señalado por Oficina Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos en el Concepto SSPD-OAJ-2006-061, en cuanto:
“(…) dichas potestades no solamente recaen sobre las empresas públicas prestadoras de los servicios ya referidos. En otras palabras, aquellas empresas privadas que presten servicios públicos domiciliarios a nombre del Estado gozan de igual manera de la gama de prerrogativas y potestades que se circunscribe a las empresas prestadoras de Servicios públicos domiciliarios”.
Es así que en términos generales existe un amplio inventario de hipótesis normativas que también prevén la función administrativa en cabeza de las mencionadas empresas, según lo da a entender el artículo 33 de la ley de servicios, que en torno a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, así:
"Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos".
En ese orden de ideas, las empresas de servicios públicos en las actuaciones de esa índole deben observar los principios consagrados en la Constitución Política, en especial lo dispuesto en su artículo 209, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad(5).
Adicionalmente, deben aplicar, en lo pertinente, las normas de la primera (1ª) parte de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, especialmente lo previsto en su artículo tercero (3º), que desarrolla los principios que deben ser observados dentro de todas las actuaciones y procedimientos administrativos, tales como, debido proceso, igualdad, imparcialidad, de buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
Por otra parte, todas sus actuaciones administrativas deberán ceñirse a los postulados de la ética y cumplirse con absoluta transparencia en interés común, En tal virtud, como es apenas natural, todos los prestadores están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones que lleven a cabo(6).
Igualmente, todos los prestadores de servicios públicos tienen a su cargo el impulso oficioso de los procesos administrativos, debiendo suministrar formularios que agilicen las actuaciones en serie, ello cuando la naturaleza de la actuación lo permita.
Además, debe tenerse en cuenta que la celeridad con la que se debe adelantar la actuación administrativa correspondiente en forma alguna las releva de considerar todos los argumentos que le sean expuestos por los usuarios y/o suscriptores del servicio y de valorar todas las pruebas allegadas en debida forma dentro del procedimiento administrativo.
También están obligadas a incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a efectos de que los procesos administrativos se adelanten dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas; debiendo adoptar las decisiones administrativas en el menor tiempo posible(7) y con la menor cantidad de gastos para quienes intervienen en la actuación, de suerte tal que les está vedado pedirle al usuario documentos y/o copias innecesarios.
Tampoco pueden hacer exigencias diferentes a las consagradas por el legislador, de suerte tal que la presentación de documentos autenticados o la presentación personal de los mismos sólo procede cuando la ley lo exige de manera expresa(8).
De otra parte, los trámites que adelanten los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben ser sencillos y los requisitos que se exijan a los particulares deben ser racionales y proporcionales a los fines de la actuación, por tal razón, no podrán exigirle al usuario que presente información (actos administrativos, certificaciones, documentos, etc) que reposen en los archivos de la empresa ante la cual se adelanta el trámite correspondiente. Cabe señalar que a partir del 1 de enero de 2.013 el usuario está relevado de aportar aquella información que se encuentre en los archivos de otra empresa prestadora o de cualquier autoridad pública, pues le basta indicar quien la posee para que de manera directa la empresa la requiera. Lo anterior, no impide que el usuario aporte la respectiva información sí así lo desea, con el propósito de agilizar el trámite correspondiente(9).
Adicionalmente, cabe mencionar que no son razones que impidan iniciar el trámite administrativo correspondiente, los errores de citas, de ortografía, de mecanografía, aritméticos o similares, salvo que la utilización del idioma o de los resultados aritméticos sean relevantes para definir el fondo del asunto, tan ello es así que quien ejerza la función tiene plenas facultades para corregir el error sin que por ello deba suspender o interrumpir la actuación, debiendo en todo caso comunicar al interesado la respectiva corrección(10).
De igual manera, las empresas de servicios públicos deben tener en cuenta que los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos capaces de presentar directamente solicitudes, quejas o reclamos en asuntos que se relacionen con su interés superior, su bienestar personal y su protección especial, las que deberán ser decididas de manera preferente pues tienen prelación sobre cualquier otra actuación.
Además, deben brindar una especial atención a los infantes, a las personas con algún tipo de discapacidad, a las mujeres gestantes, a los adultos mayores o a los veteranos de la Fuerza Pública, para cuyo efecto se deben establecer los mecanismos a los que haya lugar(11).
También deberán tener en cuenta las empresas de servicios públicos que los interesados que residan en una ciudad diferente a la cual se encuentra su sede, pueden presentar sus solicitudes, quejas, o reclamaciones a través de medios electrónicos o en las dependencias regionales o seccionales, si las hubiere. También podrán presentar las respectivas solicitudes a través de la entidades en que se hubiere delegado dicha función, en desarrollo de los previsto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 o a través de convenios que se suscriban para el efecto, en todo caso, los respectivos escritos deberán ser remitidos a la autoridad correspondiente dentro de las 24 horas siguientes(12).
La anterior previsión es de significativa importancia en el caso de las empresas prestadoras que operan en diferentes zonas geográficas, es decir, en varios municipios de un mismo departamento o en más de un departamento y tengan la administración centralizada en un determinado municipio, pues están obligadas a garantizarle al usuario la posibilidad real y efectiva de ejercer el derecho de petición y la formulación de quejas o reclamos, lo que las obliga a adoptar mecanismos que aseguren su recepción, trámite y debida y pronta solución.
Por otra parte, los prestadores de servicios públicos pueden verificar, de manera gratuita, la información que reposa en los registros de carácter público, tales como los que llevan las Cámaras de Comercio, pudiéndose constituir estos en plena prueba, sin que sea menester allegar el documento o el certificado donde esta conste(13).
Mención especial merece el artículo 25 del decreto, corregido por el artículo 1 del Decreto 53 de 2.012(14), que en concordancia con lo dispuesto, entre otros, en el artículo 5 ibídem, le da valor probatorio a las copias de los documentos tanto públicos como privados, de suerte tal que se dispone la eliminación de autenticaciones y reconocimientos.
Si bien es cierto la norma indica que “los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplen funciones administrativas, en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento” consideramos que la copia simple de los documentos que no reposen en los archivos de la entidad también tiene pleno valor probatorio, de suerte tal que si existen dudas sobre la veracidad de la información allí contenida, es deber del funcionario o del particular en ejercicio de la función administrativa verificarla de manera directa, sin que la carga de esta obligación se le pueda trasladar al usuario exigiéndole que entregue el original o copia debidamente autenticada del documento, pues la buena fe de este se presume, presunción que se debe desvirtuar, si es del caso, por la Empresa Prestadora del Servicio.
Lo anterior, guarda plena consistencia con lo previsto en el artículo 10 del Decreto Ley 19 de 2012, en cuanto se prohíbe exigir como requisito para el trámite de una actuación administrativa declaraciones extra juicio ante autoridad administrativa o de cualquier otra índole. Para surtirla bastará la afirmación que haga el particular ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.
Ahora bien, en lo que concierne al derogado artículo 34,(15) que disponía la necesidad de actuar por intermedio de abogado cuando de la interposición de recursos se trataba, curiosamente dicha norma hacía más gravosa la situación de los usuarios de los servicios, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 estas actuaciones las podían adelantar directamente, los suscriptores o usuarios actuando en su propio nombre y representación, situación que subsiste hoy día dada la derogatoria expresa de la que fue objeto el artículo 34 del Decreto – Ley 019 de 2012.
Siguiendo con el artículo 36 del Decreto Ley, por medio del cual se modificó el artículo 24 de la Ley 962 de 2005, actualmente las firmas de los particulares impuestas en documentos privados se presumen válidas, de suerte tal que no requieren autenticación. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma la tacha de falsa o si mediante métodos tecnológicos se logra comprobar la falsedad de la misma.
Por último, el artículo 37 dispone que es función de las Superintendencias en relación con sus vigiladas, velar por el debido cumplimiento de lo dispuesto en las normas contenidas en el Decreto – Ley 019 de 2.012, para cuyo efecto, entre otras, deben impartir las instrucciones y las recomendaciones que sean del caso.
3. EL CAPITULO SEGUNDO DEL DECRETO LEY 019 DE 2.012.
El capítulo segundo (2º) del Decreto – Ley 019 de 2.012, contiene una serie de disposiciones que desarrollan, específicamente, el tema de la atención a los usuarios de las empresas de servicios públicos, que merecen los siguientes comentarios:
3.1. RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO
La Ley 142 de 1994 en su artículo 142 establece:
“ARTÍCULO 142. RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.” ( negrilla fuera del texto original)
El Decreto Ley 19 de 2012 al tratar el tema, en su artículo 42 dispuso:
“ARTICULO 42. RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes (negrilla fuera del texto original).
Del texto de las dos disposiciones transcritas se observa:
El artículo 142 de la Ley 142 de 1994, señala que el restablecimiento opera cuando la suspensión o el corte del servicio fue imputable al usuario, es decir, cuando se evidencia un incumplimiento del contrato por un período de varios meses o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros (la mora en el pago de tres facturas de servicios y/o la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años), mientras que el artículo 42 del Decreto-Ley 19 de 2012, se refiere al restablecimiento del servicio en caso de suspensión sin referirse al corte, no tomando en consideración que la reconexión también puede producirse una vez se realiza el corte del servicio, conforme lo establece la norma especial.
El artículo 142 señala que dicho restablecimiento del servicio debe realizarse en un “plazo razonable”, mientras que el Decreto Ley 19 de 2012, señala que la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes a eliminarse la causa. Adicionalmente a lo anterior, dicho Decreto agregó una causal al pago de la factura ocasionada por la mora y el pago de los gastos de reconexión, ya que estableció como requisito para proceder al restablecimiento del servicio: “la resolución favorable de una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario”.
Frente a las diferencias normativas que presentan las disposiciones mencionadas, se debe tener en cuenta que en caso de conflicto con otras leyes, se preferirá la Ley 142 de 1994 y para efectos de derogaciones no se entenderá contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de modificación o derogatoria, al decir del artículo 186 de la Ley 142 de 1994.
Por tanto, en este caso debe resaltarse que el artículo 237 del Decreto Ley 19 de 2012, no hizo mención expresa a la derogatoria del artículo 142 de la Ley 142 de 1994. Tampoco se podría entender que ha ocurrido una derogatoria tácita, ya que tal como lo prevé el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, solo es posible derogar el régimen de los servicios públicos domiciliarios a partir de derogatorias expresas.
Así las cosas, en aplicación del principio de prelación normativa basado en el criterio de la especialidad de la Ley 142 de 1994, debe preferirse el artículo 142 ibídem y por tanto, mal podría pensarse que con el artículo 42 del Decreto-Ley 19 de 2012, se estaría eliminando el corte del servicio como consecuencia del incumplimiento y su restablecimiento una vez se elimina la causa.
No obstante, se observa que el artículo 42 del Decreto Ley objeto de análisis, presenta inconsistencias en cuanto a los términos utilizados, habida cuenta que si bien esta disposición hace referencia a la reconexión del servicio, se refiere a la misma como derivada de la suspensión, motivo por el cual, habrá de entenderse que la norma pretende aplicarse efectivamente al procedimiento de reinstalación que resulta ser el término adecuado para indicar las actividades propias derivadas de la suspensión que es la operación técnica a la cual alude la citada disposición.
En este orden de ideas, el artículo 42 del Decreto Ley 19 de 2012 no derogó el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, por lo que debe entenderse que sus efectos se extienden a la suspensión y no al corte del servicio, por las razones expuestas anteriormente.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto-Ley 19 de 2012 tiene por objeto proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios, de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitución Política y la Ley, el término de “24 horas” establecido en dicho Decreto, estaría complementando el artículo 142 de la Ley 142 de 1994 puesto que objetiviza y delimita en el tiempo el plazo razonable al cual se refiere la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, existen plazos determinados previstos en la regulación, como es el caso del parágrafo segundo del artículo 57(16) de la Resolución CREG 108 de 1997, conforme al cual una vez el suscriptor o usuario cumpla las condiciones para la reconexión o reinstalación del servicio, la empresa deberá restablecer el servicio en un término no mayor al señalado en las condiciones uniformes para efectuar la reconexión o reinstalación, el cual en todo caso no podrá exceder de tres días.
Sobre el particular, cabe señalar que en virtud que la jerarquía normativa que ostenta el Decreto Ley 19 de 2012, aquí si opera una derogatoria tácita de la regulación. Por tanto, el término de tres días previsto por la CREG para restablecer el servicio, fue derogado en lo que a la suspensión del servicio se refiere, por lo que deberá restablecerse el mismo en el término de 24 horas como lo señala el artículo 42 del Decreto-Ley 19 de 2012.
En igual sentido, debe resaltarse que el artículo 42 del Decreto Ley 19 de 2012, derogó parcialmente el artículo 32 del Decreto 302 de 2000(17), en lo relativo al término para restablecer el servicio.
Ahora bien, en cuanto al plazo para restablecer el servicio, el artículo 42 del Decreto Ley 019 de 2012 guardo silencio respecto de sí las 24 horas se entienden hábiles o corridas.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913), que sobre el conteo de los plazos determinó:
“Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913)
“ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.” (Subrayado fuera del texto original)
“ARTICULO 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.
Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", y otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive, y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.” (Subrayado fuera del texto original)
“ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Subrayado fuera del texto original)
Como se observa, existe un vacío legal en el Código de Régimen Político y Municipal, puesto que no señaló expresamente la forma de contar los términos estimados en horas.
No obstante lo anterior, cabe resaltar que el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, señala que un día consta de 24 horas y por su parte el artículo 62 precisa que en el plazo de días no se tendrán en cuenta feriados ni vacantes a menos que se exprese lo contrario, previsiones que permitirían inferir, que el término previsto en horas es susceptible de ser valorado como horas hábiles, si no dispone lo contrario.
Al respecto, resulta pertinente citar el pronunciamiento de la Corte Constitucional(18) al referirse al término de 48 horas para ejecutar una orden de tutela, conforme la cual considera que dicho término "equivalen a las horas de trabajo porque sería absurdo que si la orden se comunica un viernes en la tarde el plazo venciera en el descanso dominical, es decir que son horas de trabajo hábil y así debe entenderse".
En este orden de ideas, la obligación objeto de análisis sería imposible de cumplir en días festivos o de vacancia, si la ESP no opera en dichos días, por lo que solo podría reconectar el servicio en horas hábiles o de trabajo.
Sostener lo contrario, es decir que la ejecución de la reinstalación debe ejecutarse dentro de las 24 horas corridas, nos enfrenta a la real posibilidad de dar cumplimiento a dicho obligación.
Sobre el aforismo de que nadie está obligado a lo imposible, se ha pronunciado la Corte Constitucional(19), en el siguiente sentido: