CONCEPTO UNIFICADO SSPD-OJU-2013-25
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
RÉGIMEN DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES APLICABLE A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
A través de Concepto Unificado No. 25 de 2013, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante “Superservicios”) estableció el lineamiento jurídico unificado y de última instancia sobre el régimen de subsidios y contribuciones aplicable a los servicios públicos domiciliarios; no obstante, la vigencia normativa de distintas disposiciones, hacen necesario la actualización del presente concepto unificado.
1. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL
1.1. Régimen constitucional.
La solidaridad es uno de los principios sobre el cual se funda el Estado Social de Derecho, así lo precisa el artículo 1 de la Constitución Política cuando señala que Colombia se encuentra: “…fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
Con base en tal fundamento, y con el fin de dignificar a la población, cerrar las brechas de acceso a los servicios públicos domiciliarios y generar desarrollo económico, se dispuso que los usuarios de mayores ingresos contribuirían a subsidiar la tarifa de los usuarios de menores ingresos, en virtud de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, ya que así lo establecieron los artículos constitucionales 367[1] y 368[2].
Los principios mencionados, se ven reflejados en las tarifas de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, bien sea al contribuir (solidaridad) o al beneficiarse de los subsidios (redistribución de ingresos).
Por su parte, a la luz del artículo 365 constitucional, al Estado le corresponde garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, es decir, que tal prestación es su deber, el cual comprende su financiamiento. Sin embargo, la sostenibilidad del Estado también es un deber de todas las personas que habitan el país, como bien lo señala el numeral 9 del artículo 95 constitucional, al disponer:
“Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y el ciudadano:
(…)
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.”
En relación con lo predicho, la Corte Constitucional[3] precisó:
“Específicamente, en lo que hace a los servicios públicos domiciliarios, el artículo 367 de la Constitución delegó en el legislador la facultad de establecer competencias, responsabilidades, cobertura, calidad y financiamiento de estos servicios. Al igual que la determinación de los criterios y factores que habrían de tenerse en cuenta para fijar las correspondientes tarifas. En desarrollo de este mandato constitucional, se expidió la Ley 142 de 1994.
En esta ley, el legislador, haciendo uso de la atribución constitucional a que se ha hecho referencia, estableció dos mecanismos para lograr que, con tarifas por debajo de los costos reales del servicio, la población de escasos recursos pudiese acceder a los diversos servicios públicos domiciliarios, y cumplir así con los principios de solidaridad y redistribución del ingreso que impone la Constitución en esta materia.
El primero de estos mecanismos lo constituyen los subsidios que puede otorgar la Nación y las distintas entidades territoriales dentro de sus respectivos presupuestos (artículo 368 de la Constitución). Subsidios que, por disposición de la propia ley, no pueden exceder el valor de los consumos básicos o de subsistencia. Por tanto, cuando éstos se reconocen, corresponde al usuario cubrir los costos de administración, operación y mantenimiento (artículo 99 de la Ley 142 de 1994).
El segundo mecanismo es el recargo en la tarifa del servicio que están obligados a sufragar los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6, como los de sectores industrial y comercial”.
1.2. Régimen legal.
La Ley 142 de 1994[4], conocida como “régimen de los servicios públicos domiciliarios”, contiene el marco legal aplicable al régimen de subsidios y contribuciones, el cual está soportado en una estructura financiera tarifaria que permite determinar: i) las personas que pueden ser beneficiarias de los subsidios; ii) las personas obligadas a soportar el principio de solidaridad y iii) la forma en que la Nación y las entidades territoriales administran los recursos para otorgar subsidios.
El numeral 2.9 del artículo 2 y 3.4 del artículo 3 de la Ley 142 de 1994, previeron, dentro de los fines de la intervención del Estado en los servicios públicos domiciliarios y los instrumentos para dicho propósito, el establecimiento de un régimen tarifario “proporcional para los sectores de bajos ingresos”, así como el “control y la vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia”, respectivamente.
Así las cosas, el régimen tarifario adoptado por los prestadores, es la variable que hace posible el cumplimiento del principio de solidaridad y redistribución de ingresos entre quienes contribuyen y quienes reciben los auxilios, siendo los primeros quienes pertenecen a los estratos 5 y 6, y a los sectores industrial y comercial, y los segundos, las personas de menores ingresos ubicadas en los estratos 1, 2 y 3, este último, siempre que se definan las condiciones para su aplicación.
La Superservicios, en su condición de entidad que realiza intervención estatal, ejerce supervisión sobre el régimen tarifario aplicado por los prestadores a los usuarios, con el fin de que los subsidios se utilicen en la forma prevista en el régimen jurídico vigente, ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 16, en el numeral 14 del artículo 20 del Decreto 1369 de 2020 y en el numeral 7 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
En conclusión, los principios constitucionales de solidaridad y redistribución de ingresos fueron desarrollados y aplicados al régimen de los servicios públicos domiciliarios a través de la Ley 142 de 1994, con el objetivo de cumplir la finalidad estatal de subsidiar a las personas de menores ingresos para pagar los valores correspondientes a los servicios prestados, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades básicas y ayudar al crecimiento y desarrollo económico del país.
2. SUBSIDIOS
2.1. Definición, fuentes, naturaleza, beneficiarios y vigencia.
El numeral 14.29 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define subsidio como la: “diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”, esta diferencia proviene de dos fuentes, a saber:
- Del cobro de la contribución de solidaridad a los usuarios de estratos 5 y 6 e industriales y comerciales. Importante precisar que, para el sector de acueducto, alcantarillado y aseo esta contribución es un tributo del orden territorial; mientras que, para el sector de energía eléctrica y gas combustible, es de carácter nacional.
- De las apropiaciones presupuestales que hagan cualquiera de las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política (Nación, departamentos, distritos, municipios o entidades descentralizadas), con la finalidad de efectuar inversión social para compensar la capacidad de pago de los usuarios[5].
La naturaleza jurídica de los subsidios deviene directamente del principio constitucional de redistribución de ingresos señalado en el artículo 367 constitucional, por lo tanto, los recursos previstos para otorgarlos tienen destinación específica y, en consecuencia, no pueden ser utilizados para fines distintos al ya señalado. Así lo desarrolla el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 que dispone:
“ARTÍCULO 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3 (…)”.
En igual sentido, el numeral 99.7 del artículo 99 ibídem, precisa que “Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.”, en consecuencia, por estricta previsión legal, son éstos los beneficiarios.
En relación con la vigencia de los recursos para aplicar subsidios, la destinación específica que la Constitución le otorgó a estos hace que su vigencia sea independiente del período fiscal en el cual deben aplicarse, de suerte que no fenecen, y por ello deben ser siempre girados a las prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sin tener en cuenta circunstancias como el cambio de administración municipal o distrital. Ello teniendo en cuenta su finalidad, que no es otra que la de garantizar que los usuarios de menores ingresos puedan pagar sus facturas de servicios públicos domiciliarios.
2.2. Aplicación de los subsidios.
Se podrá subsidiar: (i) el consumo básico o consumo de subsistencia, (ii) el cargo fijo y (iii) los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor.
Así lo indican los artículos 97 de la Ley 142 de 1994, 104 de la Ley 1873 de 2017 y 2.3.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 que precisan:
“Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.
En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.”
“Artículo 104. Subsidios de energía eléctrica y gas. Los estratos 1 y 2 tendrán derecho a los subsidios de energía y gas definidos en el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006, modificado por el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010 y prorrogado por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, siempre y cuando el consumo total del usuario no exceda en un 50% el consumo básico o de subsistencia establecido por el Gobierno Nacional.
Estos subsidios se restablecerán cuando el usuario disminuya el consumo a los límites establecidos en el presente artículo.”
“Artículo 2.3.4.1.1.3. Objeto del subsidio. Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser subsidiados (artículo 97 de la Ley 142 de 1994).”
Es de anotar que el artículo 104 antes transcrito, solo es aplicable a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por redes físicas.
En cuanto al gas combustible distribuido a través de tanques estacionarios o cilindros, es de señalar que el Decreto 847 de 2001[6], compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, estableció en el numeral 1.4 del artículo 1o, la siguiente prohibición: “No habrá lugar al pago de contribución de solidaridad ni al otorgamiento de subsidios, cuando el gas combustible se distribuya a través de cilindros o de tanques estacionarios”, prohibición que si bien fue registrada en el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto compilatorio, previamente había sido derogada por el Decreto 2195 de 2013[7], hoy vigente.
En efecto, a través de la expedición del Decreto 2195 de 2013, el Gobierno Nacional reglamentó la aplicación de subsidios al consumo de Gas Licuado del Petróleo – GLP distribuido mediante cilindros, y encargó al Ministerio de Minas y Energía, tanto su adjudicación, como el diseño e implementación de los programas piloto necesarios para el otorgamiento efectivo de dichos subsidios.
Con fundamento en ello, el Ministerio de Minas y Energía ha expedido, desde el año 2013, la siguiente reglamentación:
- Resolución MME 90855 del 08 de octubre de 2013 “Por la cual se reglamenta un Programa Piloto para la asignación de subsidios al consumo de GLP distribuido mediante cilindros.” (Derogada a la fecha).
- Resolución MME 90434 del 24 de abril de 2014 “Por la cual se establecen parámetros generales para el reconocimiento y pago de subsidios a usuarios por el consumo de GLP distribuido en cilindros.” (Derogada a la fecha).
- Resolución MME 90502 del 09 de mayo de 2014 “Por la cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de subsidios al consumo de GLP distribuido mediante cilindros.” (Derogada a la fecha).
- Resolución MME 90580 del 30 de mayo de 2014 “Por la cual se modifica el Artículo 2o de la Resolución 90434 del 24 de abril de 2014, mediante la cual se establecen parámetros generales para el reconocimiento y pago de subsidios a usuarios por el consumo de GLP distribuido en cilindros.” (Derogada a la fecha).
- Resolución MME 40720 del 27 de julio de 2016 “Por la cual se establecen los lineamientos para el otorgamiento de subsidios al consumo de GLP distribuido en cilindros.” (Vigente).
- Resolución MME 40005 del 04 de enero de 2017 “Por el cual se modifica la resolución 40720 de 2016, por la cual se establecen los lineamientos para el otorgamiento de subsidios al consumo de GLP distribuido en cilindros.” (Derogada a la fecha).
- Resolución 40079 del 31 de enero de 2017 “Por la cual se adoptan medidas para el otorgamiento de subsidios al consumo de GLP distribuido en cilindros.” (Derogada a la fecha).
- Resolución 40873 del 10 de diciembre de 2019 “Por la cual se modifica la Resolución 40720 de 2016, por la cual se establecen los lineamientos para el otorgamiento de subsidios al consumo de GLP distribuido en cilindros.” (Vigente).
De conformidad con la normativa expuesta, para el consumo de Gas Licuado del Petróleo distribuido por cilindro, el otorgamiento de subsidios se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:
- Se subsidiará un porcentaje del costo del consumo básico o de subsistencia, el cual fue definido por la Unidad de Planeación Minero Energético – UPME[8] en 14.6 Kg/mensual por usuario.
- El porcentaje a subsidiar, es: 50% a usuarios de estrato 1 y 40% a usuarios de estrato 2.
- Los beneficiarios son: (i) Las comunidades indígenas de los Departamentos de Caquetá, Nariño, Putumayo, San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Amazonas;
(ii) Los usuarios de estratos 1 y 2 de los Departamentos de Caquetá, Nariño, Putumayo, San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Amazonas; (iii) Las comunidades indígenas de los municipios del Departamento del Cauca, que hagan parte de las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con jurisdicción en el Macizo Colombiano y (iv) Los usuarios de estratos 1 y 2 de las zonas rurales de los municipios del Departamento del Cauca, que hagan parte de las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con jurisdicción en el Macizo Colombiano.
De esta manera, se puede afirmar que la aplicación de subsidios para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible distribuido por redes, opera para todos los usuarios de estratos 1, 2 y 3 de manera homogénea y bajo las condiciones de cada sector; mientras que, en el caso del gas combustible distribuido en cilindros (GLP), los beneficiarios del mismo, se encuentran definidos por áreas geográficas y por sus características especiales.
2.3. Porcentajes máximos a subsidiar.
El numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 señala que “Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia (…)”.
Conforme a la anterior premisa legal, el Congreso de la República estableció los porcentajes de subsidio así:
- Sector Acueducto, Alcantarillado y Aseo.
El artículo 125 de la Ley 1450 de 2011[9] dispone:
“Artículo 125. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.”
- Sector energía eléctrica y gas combustible.
El artículo 1 de la Ley 1428 de 2010[10], prorrogado por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, establece:
“Artículo 1. Aplicación de subsidios. La aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2011 hasta diciembre de 2014, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básico o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor; sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2.
Los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas.
(…) Este subsidio podrá ser cubierto con recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las entidades territoriales.
Parágrafo. En los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible por red de tuberías, se mantendrá en el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio del estrato 3.”
Ahora bien, para que se apliquen los porcentajes definidos en el artículo precedente, los usuarios beneficiarios deben observar la condición establecida en el artículo 104 de la Ley 1873 de 2017[11] que indica:
“Artículo 104. Subsidios de energía eléctrica y gas. Los estratos 1 y 2 tendrán derecho a los subsidios de energía y gas definidos en el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006, modificado por el artículo 1 de la Ley 1428 de 2010 y prorrogado por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, siempre y cuando el consumo total del usuario no exceda en un 50% el consumo básico o de subsistencia establecido por el Gobierno Nacional.
Estos subsidios se restablecerán cuando el usuario disminuya el consumo a los límites establecidos en el presente artículo.”
En lo que respecta a los porcentajes de subsidios para el gas combustible distribuido en cilindros (GLP), estos fueron establecidos por el Gobierno Nacional en el artículo 3 del Decreto 2195 de 2013 el cual precisa:
“Artículo 3. Monto máximo a subsidiar. El monto máximo a subsidiar por usuario será un porcentaje del costo del consumo básico o de subsistencia definido por la UPME que no podrá superar el 50% para el estrato 1 y el 40% para el estrato 2.
La asignación de estos subsidios queda condicionada a la disponibilidad presupuestal existente.”
Finalmente, vale indicar que en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015[12] se reglamentó el “consumo básico o de subsistencia” en los siguientes términos: “Es aquel que se destina a satisfacer las necesidades básicas de los usuarios de menores ingresos. Para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, el consumo de subsistencia será el que de acuerdo con la ley establezca el Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.”
3. CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD
La contribución de solidaridad ha sido denominada en la Ley 142 de 1994 como “factor”, en la Ley 143 de 1994[13] se le nombró “contribución”, la Ley 223 de 1995[14] la llamó “sobretasa o contribución especial” y los Decretos 1077 y 1073 de 2015 la contemplan como “aportes solidarios” y “contribución de solidaridad”, respectivamente.
En todo caso, teniendo en cuenta que esta contribución se fundamenta en el principio constitucional de solidaridad y que su naturaleza jurídica es la de tributo, la denominación más concordante en materia de servicios públicos domiciliarios, es la de “contribución de solidaridad”.
La contribución de solidaridad ha sido entendida por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-086 de 1998, como un tributo con destinación específica, que se cobra a un grupo poblacional que tiene condiciones socioeconómicas semejantes, a través de un recargo o sobrecosto en la factura de servicios públicos domiciliarios.
Los sujetos pasivos de esta contribución son los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, que se encuentran ubicados en los estratos 5 y 6, y los que estén clasificados como pertenecientes a los sectores comercial e industrial, mientras que la base gravable de este tributo, es el consumo que el usuario haga del respectivo servicio.
En cuanto a la tarifa, el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, señala que esta no podría ser mayor al 20% del valor del servicio. No obstante, para el sector de acueducto, alcantarillado y aseo este porcentaje resultó insuficiente para garantizar el balance entre subsidios y contribuciones, por lo que tuvo que ser ajustado, de tal manera que, para dicho sector, la tarifa no es determinada sino determinable, y los porcentajes mínimos de cada servicio se encuentran establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.
Es de precisar que el artículo 125 aludido, indica también que el acto administrativo que adopte los porcentajes para la contribución de solidaridad, en los entes territoriales, tendrá una vigencia de cinco años; sin embargo, estos porcentajes podrán ser modificados antes de dicho término, si se hace necesario.
Por último, es pertinente indicar, que a través del Concepto Unificado No 33 de 2016, la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, mediante doctrina unificada relacionada con la contribución de solidaridad, analizó aspectos tales como: los elementos del gravamen, las exenciones, la solicitud de exención, devoluciones, actos de facturación y extinción de la obligación, los cuales podrán ser consultados en el concepto mencionado.
4. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DEL EQUILIBRIO ENTRE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES
Tanto en el sector de acueducto, alcantarillado y aseo, como en el de energía y gas combustible, independientemente del procedimiento legal establecido para lograr el equilibrio entre los subsidios y las contribuciones, la finalidad de establecer una metodología al respecto, es la de organizar, a nivel administrativo y financiero, la forma en que los recursos destinados a otorgar los subsidios son recaudados y transferidos.
- Sector acueducto, alcantarillado y aseo.
4.1. Metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
La solicitud de transferencia o el giro de subsidios, por parte de los prestadores a los entes territoriales o viceversa, debe ajustarse a la metodología que se encuentra prevista en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[15] y debe realizarse cada año, con el propósito de asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de lo recaudado por contribución, sea suficiente para cubrir los subsidios que se otorgan en cada municipio o distrito y se mantenga el equilibrio, como bien lo señala el artículo 2.3.4.2.2. del aludido decreto.
La metodología prevista, supone la coordinación tanto de los prestadores como de los entes territoriales, tal como sigue:
- La comunicación contentiva de los requerimientos anuales de subsidios para cada servicio, así como los estimativos de recaudo por aporte solidario calculados por el respectivo prestador, debe ser dirigida al alcalde, por conducto de la dependencia que administre el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI, (generalmente la Secretaría de Hacienda), conforme con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, entre otros aspectos, antes del 15 de julio de cada año; es decir, realizar el estudio de costos y tarifas.
- El prestador debe determinar el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requeridos para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio.
- Con base en la información anterior, el prestador debe solicitar el monto requerido para cada servicio a la alcaldía municipal o distrital.
- Posteriormente, el ente territorial procederá a analizar la información y a preparar un proyecto consolidado para ser presentado a discusión y aprobación del concejo quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar el faltante, teniendo en consideración, prioritariamente, los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el FSRI, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas en la normativa única para el sector de Hacienda y Crédito Público y demás normas concordantes. Ha de tenerse en cuenta que “Tanto los factores de subsidio por estrato como el porcentaje o factor de Aporte Solidario en cada servicio, definidos por el Concejo, serán iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio o distrito respectivo”.
Ahora, en lo que atañe a personas prestadoras cuyo ámbito de operación comprenda varios municipios o distritos, y cuyos servicios beneficien a usuarios a través de un sistema interconectado, los recursos provenientes de las contribuciones de solidaridad deberán constituir una bolsa común, para lo cual el artículo 2.3.4.3.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, establece las siguientes reglas:
“a) Para cada municipio, la persona prestadora determinará los requerimientos máximos de subsidios de los usuarios de estratos 1 y 2 por ella atendidos, suponiendo un escenario de otorgamiento de subsidios correspondiente a los topes máximos establecidos por la ley;
b) Con base en el estimativo anterior, la persona prestadora calculará los requerimientos ajustados de subsidios, afectando el requerimiento máximo de subsidios de cada municipio por la relación entre la factura promedio sin subsidio ni contribución del municipio respectivo y la correspondiente al municipio con mayor factura promedio sin subsidio ni contribución, según los costos de referencia correspondientes, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: (…)”
4.1.1. Bolsa común de recursos para el otorgamiento de subsidios.
En el caso de municipios o distritos que cuenten con personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan a más de un municipio o distrito, existen una serie de reglas que deben atenderse para la distribución de los recursos que provienen de los aportes solidarios, las cuales no son aplicables a los mercados regionales declarados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.[16]
Los prestadores que ejecuten su actividad en municipios o distritos en donde sus suscriptores se beneficien de los servicios a través de un sistema interconectado, a efectos de distribuir los aportes solidarios, “conformarán una bolsa común de recursos para el otorgamiento de subsidios tarifarios, con las sumas provenientes de la aplicación de los factores de aporte solidario mínimos, establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011. Los recursos obtenidos se destinarán a cubrir los subsidios en el ámbito de operación del prestador”, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.3.4.3.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Tal como lo indica la disposición reglamentaria, el objeto de la conformación de la bolsa, es la distribución de los aportes solidarios entre los suscriptores beneficiarios del prestador, en los municipios que conforman su ámbito de operación.
Ahora, en caso de que se verifiquen superávits en alguno de los mercados que atiende el prestador, dichos recursos serán devueltos a la bolsa común, para volver a aplicar el procedimiento de que trata la norma, incluyendo solamente a los municipios que aún presentan déficit, los cuales serán distribuidos en proporción al aporte inicial de cada municipio a la bolsa común, las veces que sean necesarias, hasta tanto se agoten los recursos superavitarios.
En todo caso, el parágrafo 2 del artículo 2.3.4.3.3. del Decreto Único reglamentario 1077 de 2015 señala que “En el evento que las sumas por contribución resulten superiores a las necesidades máximas de subsidio de los usuarios atendidos por la empresa prestadora en su ámbito de operación, el remanente deberá girarse a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de los Municipios y/o Distritos que conforman el ámbito de operación de la persona prestadora, en forma proporcional al monto del aporte solidario generado en cada uno de los municipios y/o distritos.”