"Por el cual se adoptan medidas para el sector minero-energético en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020".
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y
CONSIDERANDO:
1. Presupuestos fácticos
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la Organización Mundial de la Salud (OMS) se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas, el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en trece (13) veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países, a tomar acciones urgentes.
Que mediante la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.
Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el Estado de Emergencia Sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.
(…)
Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.
Que dentro de las medidas generales tenidas en cuenta en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se incluyó la siguiente:
“Que los efectos económicos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención a través de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis;
[...]
Que con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos será necesario adoptar medidas para hacerla más eficiente y garantizar la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados, así como establecer mecanismos de priorización, ajuste y racionalización de los trámites y procesos, mitigando los impactos de la emergencia en la prestación del servicio y en la ejecución de proyectos de este sector.”
Que el artículo 3o. del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 resolvió adoptar “[...] mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo”.
Que a pesar de que en virtud del Decreto 417 de 2020 se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la economía, a la fecha se han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de seguir continuando su actividad comercial e industrial, y por tanto, continuar cumpliendo con las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados, lo que ha generado una disminución significativa en la actividad económica del país.
2. Medidas adoptadas
2.1 Respecto del sector de minería
Que de acuerdo con la información suministrada por el Ministerio de Minas y Energía, de los casi 7.500 títulos mineros vigentes, aproximadamente una quinta parte corresponden a pequeños mineros. Dichos titulares mineros generan cerca de 10.000 empleos en distintas regiones y en algunos departamentos, aportan a la economía regional, así: el 2.5% del PIB en Norte de Santander, el 2% en Boyacá, 1% en Cundinamarca, Santander y Tolima.
Estos pequeños mineros detuvieron o disminuyeron sustancialmente su producción derivada de la contracción de la actividad económica, por lo que requieren recursos para retomar su nivel de operación y cumplir con los protocolos de bioseguridad establecidos por el Gobierno nacional, con ocasión de la reactivación de algunos sectores económicos.
Que en Colombia, según las cifras del Ministerio de Minas y Energía, más de 106.000 personas se dedican a la minería de subsistencia, siendo esta actividad su única fuente de ingresos, ubicándose, por lo general, en municipios con altos índices de pobreza multidimensional. Por lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la salud, la supervivencia y el sustento económico, se requiere adoptar medidas financieras que les permita acceder a los recursos para continuar ejerciendo su actividad.
Que las características especiales de la minería de pequeña escala y de subsistencia no permiten enmarcarla bajo las características de pequeña empresa por lo cual se ha dificultado el acceso de estos mineros a los recursos dispuestos por el Gobierno nacional a través de entidades financieras en el marco de la emergencia.
Que por lo anterior, resulta necesario disponer de recursos que mitiguen el riesgo de supervivencia de estas actividades y que les permita adaptarse a las condiciones emanadas por el brote de COVID-19 para retomar sus operaciones, siendo necesaria en consecuencia, la introducción del ordenamiento jurídicos de medidas de carácter legislativo que dispongan de recursos con tales fines.
Que a partir de la identificación de mineros y municipios productores, efectuada por el Ministerio de Minas y Energía, se logró identificar que 61.197 mineros de subsistencia no reciben ayudas de programas sociales de la emergencia del COVID-19, y de este número, según las mismas cifras de la cartera de Minas y Energía, 59.072 de estos mineros, podrían tener la posibilidad de acceder a los beneficios o auxilios derivados de los recursos de regalías por comercialización de mineral sin identificación de origen.
Que en este sentido, los recursos provenientes de regalías por comercialización de mineral sin identificación de origen serán priorizados para los municipios productores que cuenten con mineros de subsistencia inscritos o que trabajan bajo alguna de las figuras habilitadas por la ley para la explotación, cuya situación actual denota un estado de vulnerabilidad que demanda auxilios ágiles, como alimentación en especie, estrategias de comida servida, medios canjeables y auxilios monetarios, entre otros.
2.2 Respecto del sector de energía eléctrica
Que el recaudo de pagos por el consumo del servicio de energía eléctrica, que incluye usuarios residenciales, comerciales, industriales, oficiales, entre otros, tuvo, según el Ministerio de Minas y Energía, una disminución de febrero a marzo del 9% y de marzo a abril del 8%, lo que, en pesos colombianos, se ve reflejado en que, mientras en el mes de febrero se tuvo un recaudo por 1.436 millones de pesos, en el mes de abril fue de 1.205 millones de pesos.
Que así mismo, se ha evidenciado que el recaudo real entre los meses de marzo y mayo podría llegar a disminuir hasta el 28% respecto al recaudo esperado para el año 2020. Así mismo, observa el mismo Ministerio de Minas y Energía, frente al recaudo esperado, el recaudo real para los estratos 1 y 2, se ha disminuido en un 22%, para los estratos 3 y 4 en un 8%, para los estratos 5 y 6 en un 11% y para el sector industrial y comercial en un 33%, lo cual es un fiel reflejo de la forma en la que se están viendo afectadas las familias en relación con la posibilidad de efectuar el pago oportuno de los servicios públicos domiciliarios ante las consecuencias económicas y sociales de la emergencia.
Que en estas condiciones, es necesario adoptar medidas que permitan destinar recursos a los que accedan las empresas de servicios públicos, y con ello evitar poner en riesgo la continuidad en la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustibles.
2.3 Respecto del sector de hidrocarburos
Que el 15 de abril de 2020 el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 575 “Por el cual se adoptan medidas para mitigar los efectos económicos generados por la pandemia Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica”.
Que el artículo 12 de dicho decreto disminuyó, hasta el 31 de diciembre de 2021, la tarifa del Impuesto sobre las Ventas (IVA) a la gasolina Jet A1 y/o gasolina de aviación 100/130. Lo anterior, con la finalidad de generar condiciones favorables para la reactivación del transporte aéreo así como para evitar una reducción drástica tanto de demanda como de la oferta en ese servicio público esencial.
Que para asegurar la debida aplicación de esta medida, es necesario precisar el tratamiento que se le deben dar a los inventarios con los que cuentan los distribuidores minoristas de gasolina Jet A1 y/o gasolina de aviación 100/130 a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 575 de 2020.
Que a fin de evitar una caída tan abrupta de las inversiones en hidrocarburos y minería, debido a la disminución de la demanda y de los precios, es necesario establecer medidas que incentiven la continuación de las inversiones proyectadas por las empresas e incluidas en los acuerdos contractuales.
Que de la realización de estas inversiones dependen gran parte de los ingresos de recursos para las rentas nacionales y territoriales, así como la autosostenibilidad energética. Estos ingresos son esenciales en el contexto actual en el que la inversión social está jugando un papel fundamental en la mitigación de los efectos económicos y sociales de la pandemia Coronavirus COVID-19.
Que en este sentido, se requiere establecer un incentivo que permita otorgar el flujo de caja necesario a las empresas petroleras y mineras, con el fin de que no suspendan ni posterguen las inversiones a las que están obligadas por acuerdos contractuales o que estaban proyectadas en el país.
Que el Fondo Cuenta Especial Cuota de Fomento para Gas Natural (FECFGN), es un fondo de destinación específica que, según la Ley 401 de 1997, tiene como propósito promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso del gas natural en los municipios y el sector rural prioritariamente.
Que la Ley 2008 de 2019, por medio de la cual se fija el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de 2020, asignó, entre otros, para el Ministerio de Minas y Energía, el presupuesto para apoyo a la financiación de proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura y conexiones para el uso del gas natural a nivel nacional.
Que de conformidad con la precitada ley, los recursos asignados al proyecto de inversión de apoyo a la financiación de proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura y conexiones para el uso de gas natural a nivel nacional, pertenecen al Fondo Cuenta Especial Cuota de Fomento para Gas Natural (FECFGN).
Que para modificar la destinación de los recursos antes señalados se requiere de norma expresa, toda vez que la disposición de los recursos del Fondo Cuenta Especial Cuota de Fomento para Gas Natural (FECFGN) han sido asignados por ley.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
TÍTULO I
ASPECTOS MINEROS