El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 52 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos) fija el monto del impuesto de transporte por oleoductos de acuerdo con el volumen transportado y establece la obligación de pagarlo;
Que el mismo artículo dispone que el impuesto de transporte se cobrará por trimestres vencidos, sin fijar un término específico para realizar el pago;
Que la Ley 1a de 1984, en su artículo 23, literal e), faculta a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, para elaborar y comunicar las liquidaciones de impuestos de transporte por oleoductos y gasoductos;
Que es necesario establecer el término dentro del cual debe efectuarse el pago del impuesto de transporte por oleoductos,
DECRETA: