RESOLUCIÓN CREG 102 003 DE 2022 (V) -*

Fecha de publicación - Diario Oficial No. 52.036: 16 MAY. 2022/ Última actualización del editor: 30 JUN. 2022.

 

Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados y se establecen las reglas para la solicitud y aprobación de los cargos tarifarios correspondientes.

 

Nota del Edtior: La presnte resolución indica como píe de páguina que "Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes del Decreto 1074 de 2015".

 

La Comisión de Regulación de Energía y Gas

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en la Ley 142 de 1994 y, en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y,

CONSIDERANDO QUE:

El Artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El servicio público domiciliario de gas combustible está definido en la Ley 142 de 1994 como “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

El Numeral 73.11 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a las Comisiones de Regulación la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el Artículo 88; y de señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

El Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

De acuerdo con el principio de eficiencia económica, definido en el Numeral 87.1 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, “(…) las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo”.

En virtud del mismo principio, “las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda de éste”.

De conformidad con el principio de suficiencia financiera, definido en el Numeral 87.4 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, “las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable (…)”.

El Numeral 87.7 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que “(…) si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera”.

De acuerdo con lo estipulado en el Numeral 87.8 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 “Toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras (…)”.

Según lo dispuesto por el Numeral 88.1 del Artículo 88 de la Ley 142 de 1994, “De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas (…)”.

El Artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece que, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo, un cargo por aportes de conexión; así mismo, determina que “(…) Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas”.

En relación con el cargo fijo, el Numeral 90.2 del mencionado Artículo 90 dispone que dentro de las fórmulas tarifarias podrá incluirse un cargo fijo “(…) que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso”.

El Artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispone que para “(…) establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio”.

El Artículo 98 de la misma Ley prohíbe a quienes presten servicios públicos ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes, o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.

Se considera restricción indebida a la competencia conforme al Numeral 34.2 del Artículo 34 de la Ley 142 de 1994, entre otras, “la prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa;”

El Artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece disposiciones relacionadas con la actualización de las tarifas que se cobran a los usuarios y, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 ibídem, “Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas”.

Por su parte, el Artículo 127 ibídem prevé que “Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente”.

El Artículo 136 de la Ley 142 de 1994 dispone que la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Tal y como señala la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en Sentencia C-150-03, la función de regulación puede materializarse, tanto mediante actos administrativos de carácter general, como por medio de actos administrativos de carácter particular.

La Comisión, mediante la Resolución CREG 011 de 2003, aprobó los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.

Bajo la modalidad de Libertad Regulada, con base en los mencionados criterios y fórmulas, y en virtud de las solicitudes presentadas para el efecto, se aprobaron el Cargo Promedio de Distribución (Dt) y el Cargo Máximo Base de Comercialización (Co) a cada uno de los mercados relevantes atendidos por las empresas prestadoras del servicio público de gas combustible, previendo expresamente que, conforme a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, éstos tendrían una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que quedó en firme cada uno de los actos administrativos de carácter particular y, vencido ésta, regirían hasta tanto la Comisión fije nuevos cargos para estos mercados.

Con sujeción a lo previsto en el Artículo 127 de la Ley 142 de 1994, mediante la Resolución CREG 136 de 2008 se sometieron a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, las bases sobre las cuales se efectuarían los estudios para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes y la fórmula tarifaria, en el siguiente período tarifario.

Acorde con lo anterior, se recibieron comentarios de Gas Natural S.A. E.S.P. y de la Asociación Colombiana de Gas Natural - NATURGAS, mediante las comunicaciones con radicado CREG E-2009-007888 y E-2009-008208, respectivamente.

Bajo Resolución CREG 103 de 2010 se ordenó “publicar un proyecto de resolución con el que se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados”.

En el proceso de consulta del mencionado proyecto se recibieron comentarios de: Gases del Caribe S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2011-000685), Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2011-000669), Gases de Occidente S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2011-000702), Naturgas (Radicado CREG E-2011-000767), Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2011-006745), Gas Natural S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2011-007317) y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (Radicados CREG E-2011-007959 y E-2011-001103).

Conforme a lo previsto en el Artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, compilado en el Decreto 1078 de 2015 (Artículo 2.2.13.3.4.), en relación con el proyecto de Resolución CREG 103 de 2010, se realizaron audiencias públicas en las ciudades de Bogotá, Medellín y Barranquilla los días 22 de noviembre, 1 y 3 de diciembre de 2010, respectivamente.

El 15 de junio de 2011 se expidió el Decreto 2100 “Por el cual se establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones”, en cuyo Artículo 2 se define como Demanda Esencial aquella correspondiente a: “(i) la demanda de gas natural de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución; (ii) la demanda de GNCV; (iii) la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT; y, (iv) la demanda de gas natural de las refinerías”.

El mencionado decreto establece, en su Artículo 5, que los agentes que atiendan Demanda Esencial “(…) tienen la obligación de contratar el suministro y el transporte de gas natural para la atención de dicha demanda, según corresponda, con agentes que cuenten con Respaldo Físico”. A su vez es Respaldo Físico se define en el mismo decreto como la “Garantía de que un productor cuenta con Reservas de Gas Natural, o que un comercializador cuenta físicamente con el gas natural, o que un transportador cuenta físicamente con la capacidad de transporte para asumir y cumplir compromisos contractuales Firmes o que Garantizan Firmeza desde el momento en que se inicien las entregas hasta el cese de las mismas”.

Teniendo en cuenta la expedición del Decreto en mención, a través de la Resolución CREG 157 de 2012, se publicó un nuevo proyecto de resolución “Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo”.

Para divulgar la propuesta contenida en la Resolución CREG 157 de 2012 se realizaron audiencias públicas en las ciudades de Ibagué y Pereira los días 25 y 30 de abril de 2013, respectivamente.

Respecto de dicho proyecto se recibieron comentarios de Inversiones de Gases de Colombia - Invercolsa (Radicado CREG E-2013-003087), Efigas S.A. E.S.P. y Gases de Occidente S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2013-003090), Emgesa S.A. E.S.P. (Radicados CREG E-2013-003334 y E-2013-003747), Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (E-2013-003882) e Itansuca (E-2013-004772).

En el año 2013 se expidieron: la Resolución CREG 088 de 2013, mediante la cual se liberó el precio del gas natural puesto en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte; la Resolución CREG 089 de 2013, por la que se regularon los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural que hacen parte del Reglamento de operación de gas natural, hoy regulados en la Resolución CREG 186 de 2020; la Resolución CREG 123 de 2013, mediante la cual se estableció el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural.

Adicionalmente, mediante Resolución CREG 137 de 2013 se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

Las componentes variable y fija del costo unitario de prestación de servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería de las fórmulas tarifarias están definidas por Mercado Relevante de Comercialización, el cual se define en la mencionada Resolución como el “Conjunto de usuarios conectados directamente a un mismo Sistema de Distribución, para el cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha aprobado el cargo respectivo”.

En el mismo año, mediante la Resolución CREG 132 de 2013 se ordenó publicar un proyecto de resolución por medio del cual se modifica el Artículo 5 y se adicionan dos artículos al proyecto de Resolución sometido a consulta mediante la Resolución CREG 103 de 2010, en orden a establecer los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados.

Así mismo, a través de la Resolución CREG 131 de 2013, se publicó un proyecto por medio del cual se modifica el Artículo 5 y se adicionan dos artículos al proyecto de Resolución sometido a consulta mediante la Resolución CREG 157 de 2012, por el cual “se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo”.

Sobre las resoluciones sometidas a consulta se recibieron comentarios de Naturgas (Radicado CREG E-2013-009463), Gas Natural S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2013-009468), Invercolsa (Radicado CREG E-2013-009471), Surtigas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2013-009483), Gases de Occidente S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2013-009485), Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (Radicado CREG E-2013-009488), Gases del Caribe S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2013-009494) y Efigas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2013-009515).

La Comisión analizó todos los comentarios recibidos respecto de los proyectos de regulación consultados antes señalados y, como resultado de ello, mediante la Resolución CREG 004 de 2017, ordenó hacer público un nuevo proyecto de resolución “Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados”, en cuyo documento soporte CREG 002 de 2017 se recogen las respuestas a los comentarios recibidos en desarrollo de los procesos de consulta surtidos hasta ese momento.

En el proceso de consulta de la Resolución CREG 004 de 2017 se recibieron comentarios de: Naturgas (Radicado CREG E-2017-002872 y E-2017-004350), Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2017-002948), Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM (Radicado CREG E-2017-003104 y E-2017-004336), Proviservicios S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2017-003556), Gas Natural Fenosa (Radicado CREG E-2017-004348), Metrogas de Colombia S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2017-004353), Inversiones de Gases de Colombia S.A. -Invercolsa S.A. (Radicado CREG E-2017-004365), Gases del Llano S.A. (Radicado CREG E-2017-004369), Gases del Caribe S.A. E.S.P. (Radicados CREG E-2017-004373 y CREG E-2017-004462), Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2017-004374), Juan Eloy Rodríguez Jiménez (Radicado CREG E-2017-004378) y Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2017-004394).

Finalmente, mediante la Resolución CREG 220 de 2020 se publicó en consulta el proyecto de resolución “Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados”.

Con sujeción a las reglas previstas para garantizar la divulgación y la participación en las actuaciones de las comisiones de regulación contenidas en el Título 13 del Decreto 1078 de 2015 (antes Decreto 2696 de 2004), el proyecto en cuestión se sometió a consulta durante el período comprendido entre el 26 de enero y el 11 de mayo de 2021, en el cual se recibieron comentarios de los interesados, cuyo análisis será presentado en el documento soporte de la resolución definitiva que se expida, conforme lo previsto en el Artículo 2.2.13.3.4. del Decreto 1078 de 2015 (Artículo 11 Decreto 2696 de 2004).

En el mismo sentido, mediante sendas comunicaciones, se remitió a los Gobernadores un documento sobre el alcance de la propuesta regulatoria en consulta, extendiendo invitación para que los interesados consultaran a través de la página Web de la Comisión el proyecto de metodología y de fórmulas, los estudios respectivos y el texto del proyecto de resoluciones. Adicionalmente, mediante Circular CREG 024 de 2021 se convocó a participar en las audiencias públicas para la socialización de la propuesta regulatoria publicada, las cuales se llevaron a cabo los días 12 y 14 de mayo de 2021.

Como resultado del proceso de consulta de la Resolución CREG 220 de 2020 se recibieron comentarios de: Ingeniería y Servicios S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005489), Vanti S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005494), Efigas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005497), Andesco (Radicado CREG E-2021-005542), Gases del Caribe S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005546), EPM E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005553), Gases de Occidente S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005557), Invercolsa (Radicado CREG E-2021-005561), Gases de la Guajira S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005564), Enel Codensa S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005566), Naturgas (Radicado CREG E-2021-005568), Gases del Llano S.A. E.S.P. (Radicados CREG E-2021-005570 y E-2021-005616), Gases del Cusiana S.A. E.S.P. (Radicados CREG E-2021-005571 y E-2021-005615), Surtigas S.A. E.S.P (Radicado CREG E-2021-005573), Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005577) y Alcanos S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005594).

Con base en los análisis adelantados por la Comisión con posterioridad a la publicación de la propuesta regulatoria contenida en la Resolución CREG 220 de 2020, se consideró necesario efectuar ajustes a dicha propuesta en relación con los temas de Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento, AOM, Inversiones y Riesgo de Cartera. En consecuencia, mediante la Resolución CREG 147 de 2021 se publicó el proyecto de resolución “por la cual se modifican los Artículos 11, 15, 17 y el Anexo 2 y se adicionan el Artículo 18A y el Anexo 4 a la propuesta regulatoria contenida en la Resolución CREG No. 220 de 2020 'Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados', invitando a los interesados, incluyendo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria de Comercio, a remitir sus observaciones y/o sugerencias, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la misma.

En el proceso de consulta de la Resolución CREG 147 de 2021 se recibieron comentarios de: Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013817), Efigas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013818), EPM E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013822), Gases de la Guajira S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013826), Metrogas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013821), Vanti S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013827), Gases del Caribe- S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013830), Gases del Oriente S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013832), Alcanos S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013834), Andesco (Radicado CREG E-2021-013836), Gases del Llano S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013837), Gases de Occidente S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013838), Naturgas (Radicado CREG E-2021-013839), Gases del Cusiana S.A. E.S.P (Radicado CREG E-2021-013840), Invercolsa (Radicado CREG E-2021-013843) y Surtigas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013856).

Posteriormente, partiendo de los análisis adelantados por la Comisión con posterioridad a la publicación de las propuestas regulatorias publicadas a través de las Resoluciones CREG 220 de 2020 y CREG 147 de 2021, se consideró necesario ajustarla, con el fin de incorporar una gradualidad en la aplicación de los nuevos cargos de comercialización para el Siguiente Período Tarifario a usuarios de uso residencial, para mitigar los impactos de posibles incrementos altos a los usuarios de uso residencial.

Por lo anterior, se expidió la Resolución CREG 235 de 2021, “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se adiciona el Artículo 14A a la propuesta regulatoria contenida en la Resolución CREG No. 220 de 2020 'Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados'”, invitando a los interesados, incluyendo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria de Comercio, a remitir sus observaciones y o sugerencias, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma.

En el proceso de consulta de la Resolución CREG 235 de 2021 se recibieron comentarios de: Asociación Colombiana de Gas Natural -NATURGAS- (Radicado CREG E-2022-000066), Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2022-000067), Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones -ANDESCO- (Radicado CREG E-2022-000079), Metrogas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2022-000095), Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. -SURTIGAS S.A. E.S.P.-(Radicado CREG E-2022-000099), Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD (Radicado CREG E-2022-000125), Gases de Occidente S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2022-000132) y Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. -SURTIGAS S.A. E.S.P.- (Radicado CREG E-2022-000135).

Surtido el debido proceso de consulta de la propuesta regulatoria formulada y de los ajustes a la misma, revisados y analizados los comentarios y observaciones formulados por los interesados, y con base en los análisis efectuados por la Comisión, se formula la metodología para establecer los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados. En el documento soporte de esta Resolución se detallan y contestan las observaciones y comentarios formulados respecto de las Resoluciones CREG 220 de 2020, 147 de 2021 y 235 de 2021.

Según lo previsto en el Artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, concordante con el Artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente según las normas vigentes, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados.

Con base en lo establecido en el Artículo 4 del Decreto 2897 de 2010(1) reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución SIC 44649 de 2010, para efectos de evaluar la incidencia del presente proyecto regulatorio sobre la libre competencia de los mercados, el cual hace parte integral del Documento Soporte de esta Resolución.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1146 del 18 de enero de 2022, aprobó la expedición del presente acto administrativo y acordó informar a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, el proyecto de resolución a expedir y, en consecuencia, mediante comunicación con radicado S-2022-000325 de enero 31 de 2022, se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, sobre el proyecto de resolución “Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados y se establecen las reglas para la solicitud y aprobación de los cargos tarifarios correspondientes” y su respectivo documento soporte, acompañado de la Resolución CREG 220 de 2020 “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados” y su documento soporte D-176-2020; así como de las Resoluciones CREG 147 de 2021 y CREG 235 de 2021 con sus correspondientes documentos soporte D-118-2021 y D-194-2021, respectivamente, mediante las cuales se adicionó la propuesta regulatoria contenida en la Resolución CREG 220 de 2020, y de los comentarios y observaciones formuladas por los interesados durante la consulta.

La Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, mediante Concepto del 17 de marzo de 2022 con radicado SIC 22-43042- -4-0, con radicado CREG E–2022-003126 de marzo 18 de 2022, remitió concepto de Abogacía de la Competencia, en el que presenta el análisis del proyecto de resolución informado por la Comisión y formula las siguientes recomendaciones a la CREG:

“5. RECOMENDACIONES

Por las consideraciones expuestas en el presente concepto de abogacía de la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio recomienda a la CREG:

Adoptar reglas específicas tendientes a que la contabilidad y el reporte de todos los costos requeridos para la determinación de los cargos fijo y variable, se presenten de forma segmentada por mercado relevante.

Adelantar un estudio económico relativo al sector de comercialización de gas combustible por tubería con el objeto de evaluar el comportamiento de los costos, en función de (i)la demanda de gas combustible, (ii)el número usuarios atendidos, (iii)la variación o sustitución de los insumos requeridos y (iv)la productividad de los factores empleados en dicha actividad. Dicho estudio le permitirá concluir si en efecto, (i)los costos reales de los insumos no han variado en los últimos veinte (20) años, (ii)la productividad de los factores empleados en la prestación del servicio de comercialización ha permanecido invariantes en el mismo periodo, y (iii)si la industria muestra que no ha habido fluctuaciones significativas en la estructura de costos.

De comprobarse las circunstancias referidas en el punto anterior, emplear la información reportada por las empresas con ocasión a la expedición de la Resolución CREG 011 de 2003 y la Circular CREG 065 de 2017. En caso contrario, emitir una nueva circular que permita capturar la información solicitada con corte al año inmediatamente anterior y reformular las ecuaciones a efectos de incorporar la información requerida.

Definir de forma clara e inequívoca cual será el criterio considerado por las empresas “nuevas”, a efectos de definir el “año de consolidación del servicio” con base en el cual se llevará a cabo el reporte de la información de AOM e inversiones a reconocer en el cargo fijo.

Determinar la metodología de pronóstico admisible para la proyección de los gastos de AOM, los gastos de inversiones y el número de usuarios, para los nuevos mercados de comercialización.

Seleccionar la variable de referencia que logre evidenciar la variación en los factores que se emplean con mayor intensidad para la prestación del servicio de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados.

Adelantar un análisis cuantitativo tendiente a identificar la participación de cada uno de los factores en los costos totales de producción de gas combustible de un comercializador minorista típico.

Elegir un método de indexación que logre capturar la variación en los factores que se emplean con mayor intensidad para la prestación del servicio de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados.

Prescindir del benchmark (contrafactual) como metodología de cálculo del margen operacional.

Elegir una metodología de cálculo del margen operacional que incorpore un criterio de eficiencia en concordancia con la productividad de los factores de producción empleados en la actividad de comercialización y la demanda atendida por un comercializador promedio.

Especificar de manera inequívoca, uno a uno, cuáles serán los gastos por tasas, impuestos y contribuciones a remunerar dentro de los siguientes componentes: (i)los gastos del AOM del cargo fijo, y (ii)los impuestos, tasas y contribuciones y (iii) el costo mensual de la Contribución Adicional a favor del Fondo Empresarial de la SSPD, reconocidos dentro del cargo variable de comercialización.

Eliminar la regla contenida en el artículo 21 del Proyecto.”

Como observación general respecto del concepto emitido por la SIC, esta Comisión considera que las recomendaciones formuladas no se refieren a temas de competencia propiamente dicha, sino que versan, casi en su totalidad, sobre aspectos netamente de la metodología tarifaria, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta que la CREG goza de una amplia libertad de configuración para la expedición de metodologías y fórmulas tarifarias, conforme al marco legal definido para el ejercicio de la función de regulación que le compete.

A continuación, se presenta el análisis de las recomendaciones formuladas por la SIC en relación con temas de competencia:

Recomendación: Adoptar reglas específicas tendientes a que la contabilidad y el reporte de todos los costos requeridos para la determinación de los cargos fijo y variable, se presenten de forma segmentada por mercado relevante”.

Al respecto, se precisa que la Comisión utiliza para el análisis de los gastos de AOM y de las Inversiones para la actividad de comercialización de gas combustible la información contable de las empresas. Dicha información es registrada por las empresas por actividad y no por mercado, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que “las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten”. Sin embargo, si bien se parte de una información que se encuentra a nivel de actividad y empresa, la metodología establece un procedimiento para asignar los gastos de AOM y las inversiones a cada uno de los mercados a través de la determinación de un monto de AOM/facturas y de Inversiones/facturas eficientes, y multiplicando por el número de facturas del respectivo mercado. En consecuencia, esta Comisión no acoge esta recomendación.

Recomendación: “Determinar la metodología de pronóstico admisible para la proyección de los gastos de AOM, los gastos de inversiones y el número de usuarios, para los nuevos mercados de comercialización”

Al respecto se señala que, para esta Comisión, son las empresas quienes conocen la operación del negocio y pueden estimar, con mayor precisión, los gastos de AOM y las inversiones en los cuales deberán incurrir para atender un mercado nuevo, así como la proyección de usuarios del mercado. Sin embargo, se precisa que en la metodología propuesta se establecen criterios de eficiencia a las proyecciones reportadas por las empresas para mercados nuevos, con el fin de evitar la remuneración de costos ineficientes. En consecuencia, esta Comisión no acoge esta recomendación.

Recomendación: “Eliminar la regla contenida en el artículo 21 del Proyecto”.

Esta Comisión no encuentra procedente la sugerencia de eliminación del Artículo 21, denominado “Publicidad” que se refiere a la obligación de publicación de los Componente Fijo y el Componente Variable que integran el cargo de comercialización, puesto que esta obligación tiene origen legal, en el Artículo 18 de la Ley 142 de 1994 y, en concordancia con dicho precepto, se estableció en la regulación en el Artículo 18 de la Resolución CREG 137 de 2013, “Por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados”, norma que se encuentra actualmente vigente; por lo que se concluye que no es necesario mantener esta disposición en la presente resolución, la cual ya está legal y regulatoriamente establecida y vigente y, en consecuencia, se suprimirá el artículo denominado "Publicidad".

Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente anotar que esta Comisión considera que la publicación discriminada del Margen Operacional, el Riesgo de Cartera, los Costos Financieros (Ciclo de Efectivo y reconocimiento por la demora en el giro de subsidios), Impuestos, tasas y contribuciones, ITC, y el Costo de la Contribución Adicional, podría revelar ventajas comparativas y competitivas con las que cuenta un agente comercializador, como lo señala en el concepto la SIC.

Finalmente, sobre las recomendacione

Recomendación: Definir de forma clara e inequívoca cual será el criterio considerado por las empresas “nuevas”, a efectos de definir el “año de consolidación del servicio” con base en el cual se llevará a cabo el reporte de la información de AOM e inversiones a reconocer en el cargo fijo”.

En atención a esta sugerencia, esta Comisión publicará vía Circular el año de consolidación del mercado de cada una de las empresas que iniciaron operaciones con posterioridad al año 2016 y, en el Documento que soporta la presente resolución, se precisará en detalle la forma en la que se determina dicho año.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión No. 1161 del 8 de abril de 2022, acordó expedir la presente resolución.

Conforme a lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ART. 1º Objeto. La presente Resolución tiene por objeto establecer los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados, y establecer las reglas para la solicitud y aprobación de los correspondientes cargos tarifarios.

ART. 2ºÁmbito de aplicación. Lo dispuesto en la presente Resolución aplica a todas las personas jurídicas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, desarrollan la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados en cualquier municipio o centro poblado del país.

ART. 3ºDefiniciones. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

Comercialización: Actividad de compraventa o suministro de gas combustible a título oneroso.

Comercialización Minorista: Actividad que consiste en la intermediación comercial de la compra, transporte y distribución de gas combustible por redes de tubería y su venta a usuarios finales. Incluye la celebración de los contratos de servicios públicos y la atención comercial de los usuarios.

Comercializador: Persona cuya actividad es la Comercialización de gas combustible para la atención de usuarios del servicio público domiciliario. Es un participante del mercado mayorista de gas natural que desarrolla la actividad de comercialización.

Comercializador Minorista: Empresa de servicios públicos que ejerce la actividad de comercialización minorista.

Fecha Base: Es la fecha de referencia que se tiene en cuenta para realizar el cálculo de los cargos que el Comercializador Minorista solicita a la CREG en cada Período Tarifario, y que corresponde al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria.

Fecha de Corte: Es la fecha hasta la cual se tomará la información para la determinación del Componente Fijo del Costo de Comercialización de gas combustible aplicable a Usuarios Regulados, y corresponde al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria.

Para efectos de la determinación de los gastos de AOM e Inversiones por factura eficientes, la Fecha de Corte para aquellas empresas que iniciaron operaciones del servicio antes del 2016 corresponderá al 31 de diciembre de 2016. Para las empresas que iniciaron prestación del servicio en 2016 o posteriormente, corresponderá al 31 de diciembre del año en el que la empresa haya consolidado la prestación del servicio en todos los mercados existentes de comercialización que atiende.

Información de Costos para la Regulación, ICR: Módulo del Sistema de Información de Costos para la Regulación, desarrollado por la CREG con fines regulatorios, con el propósito de capturar información de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento, separados por actividades, conforme se indica en la Circular 114 de 2019.

Mercado Existente de Comercialización: Corresponde al municipio o al grupo de municipios para el que se estableció un cargo máximo base de comercialización con base en la metodología contenida en la Resolución CREG 011 de 2003.

Mercado Nuevo de Comercialización: Corresponde al municipio o al grupo de municipios que no cuenten con cargos de comercialización aprobados mediante resolución particular para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 011 de 2003 o aquellas que la modifiquen.

Período Tarifario: Espacio de tiempo durante el cual los cargos regulados de comercialización se encuentran vigentes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

ART. 4ºMercado relevante de comercialización para el siguiente periodo tarifario. Estará constituido como mínimo por un municipio, y deberá corresponder en su conformación al mismo Mercado Relevante de Distribución que se apruebe para el Siguiente Período Tarifario, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería, contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, o aquéllas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

PAR.— En el caso en que se conformen y aprueben Mercados Relevantes de Distribución Especiales según lo establecido en el Numeral 5.3 de la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería, contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, o aquéllas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, el Mercado Relevante de Comercialización corresponderá al mismo mercado relevante de distribución, y se establecerá el respectivo Cargo de Comercialización.

CAPÍTULO II.

METODOLOGÍA PARA LA REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GAS COMBUSTIBLE A USUARIOS REGULADOS.

ART. 5ºMetodología para el cálculo de cargos de comercialización. El costo máximo de comercialización está conformado por un componente fijo (Cf), que será aprobado por la Comisión, y un componente variable (Cv), que dependerá del consumo de los Usuarios Regulados del Mercado Relevante de Comercialización, y se calculará por el Comercializador Minorista con estricta sujeción a lo establecido en la presente Resolución. Los costos eficientes del servicio se remunerarán con base en los dos componentes.

ART. 6º— Componente fijo del costo de comercialización (Cf). El componente fijo de comercialización será calculado para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario a partir de la siguiente fórmula:

 

Donde:

Componente fijo del costo de comercialización aplicable para el mercado relevante de comercialización i, expresado en $/factura de la Fecha Base.
Gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) de la actividad de Comercialización de gas combustible a Usuarios Regulados para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, resultantes de aplicar la metodología establecida en el Artículo 7 y en el ANEXO 1 de la presente Resolución.
Costo anual equivalente de las inversiones atribuibles a la actividad de Comercialización de gas combustible a Usuarios Regulados para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i. Este valor se determina conforme lo establecido en el Artículo 8 de la presente Resolución. Para mercados nuevos, será el costo anual equivalente del valor presente de las inversiones proyectadas y ajustadas, conforme el ANEXO 3 de la presente Resolución, correspondientes a la actividad de comercialización de los cinco (5) años, reportados por las empresas en el horizonte de proyección. Estos valores deberán ser expresados en pesos de la Fecha Base. El costo anual equivalente se calculará conforme a la siguiente fórmula:                  

  Donde:

Número total de cuentas indicadas en la Tabla 1 del ANEXO 3 reportado por cada empresa comercializadora.
Valor presente de los valores anuales proyectados a cinco (5) años, a pesos de la Fecha Base, de cada una de las cuentas asociadas a los activos de comercialización del comercializador j indicadas en la Tabla 1 del ANEXO 3. La tasa de descuento a utilizar será r.
Promedio de la variación anual del IPC del mes de diciembre para el período 2016 – 2020, el cual corresponde a 3.7%.
Años reconocidos para las cuentas asociadas a los activos de comercialización, según la siguiente tabla:
Cuenta Descripción u (años)
1655 Maquinaria y Equipo 10
1665 Muebles, Enseres y Equipos de Oficina 10
1670 Equipo de Comunicación y Computación 5
1675 Equipo de Transporte, Tracción y Elevación 10
197007 Licencias 5
197008 Software 5
Número de facturas a usuarios regulados correspondiente a la Fecha de Corte, para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, como se indica en el Artículo 9 de la presente resolución
Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario.