ART. 1º— Modifíquese el artículo 4º de la Resolución 31348 modificado por el artículo 1º de la Resolución 31351 de 2017, el cual quedará así:
“ART. 4º— Registro inicial de agentes de la cadena de distribución de combustibles en el Sicom. Una vez el interesado dé cumplimiento a los requisitos documentales establecidos en la Subsección 2.3 “Distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo” del Decreto 1073 de 2015, o la norma que lo modifique o sustituya, la Dirección de Hidrocarburos procederá a informar al operador del Sicom para que realice los respectivos registros y capacitaciones, se habilite al agente para realizar las operaciones a que diera lugar, según su condición de agente de la cadena, y asigne el respectivo código Sicom.
Sin perjuicio de lo anterior, el agente deberá informarse y capacitarse acerca del uso de la herramienta Sicom y demás herramientas tecnológicas requeridas para la correcta operación en ese Sistema, previo a cualquier operación a realizar en el mismo.
La capacitación sobre el Sicom deberá ser solicitada únicamente por quienes ostenten la calidad de agentes de la cadena de distribución, y lo harán al operador del sistema, quien deberá programarla dentro de los 20 días calendario siguientes a la solicitud.
Los distribuidores minoristas a través de estación de servicio pública automotriz o fluvial, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Subsección 2.3 “Distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo” del Decreto 1073 de 2015, y para su registro solo bastará la comunicación oficial enviada por la Dirección de Hidrocarburos al operador del Sicom.
PAR. 7º— Las suspensiones temporales del código Sicom tramitadas por el Ministerio de Minas y Energía de oficio o por solicitud de autoridades públicas, administrativas y/o judiciales, procederán, en cualquier momento, para salvaguardar el régimen del abastecimiento, de comercialización de precios y de distribución de los combustibles líquidos definido en el Decreto 1073 de 2015, así como en las normas vigentes sobre la materia. En este sentido, la Dirección de Hidrocarburos podrá suspender el código Sicom por las siguientes causales, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo 6º de este artículo:
a) No acreditar o notificar modificaciones de los permisos urbanísticos expedidos por la autoridad municipal. Lo anterior deberá ser informado o certificado por la respectiva autoridad municipal, o deberá ser declarado por una autoridad administrativa y/o judicial.
b) No acreditar los permisos ambientales requeridos, expedidos por la autoridad ambiental correspondiente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del presente artículo. Lo anterior deberá ser informado o certificado por la respectiva autoridad, o deberá ser declarado por una autoridad administrativa y/o judicial. Ante la verificación que, de la vigencia o validez de los permisos, pueda realizar una autoridad pública, administrativa y/o judicial.
c) No acreditar el cumplimiento relacionado con las pólizas de responsabilidad civil extracontractual, o contando con las mismas, que estas no se ajusten a las obligaciones y montos señalados en el Decreto 1073 de 2015 o aquella norma que lo sustituya, modifique o derogue.
d) No acreditar el certificado expedido por el organismo de certificación señalado en la normatividad del Decreto 1073 de 2015 o aquella norma que lo sustituya, modifique o derogue, para la infraestructura requerida de acuerdo a las actividades del agente de la cadena para la correcta prestación del servicio público de distribución de combustibles.
e) No acreditar los contratos vigentes que de conformidad con el Decreto 1073 de 2015 y los planes de abastecimiento vigentes, se deben suscribir con los demás agentes de la cadena de combustibles. Los contratos deben respetar la normatividad relacionada con el abastecimiento de combustibles, aplicable en la respectiva jurisdicción territorial geográfica, a fin de garantizar que los agentes presten de forma ordenada, continua, segura y sostenible, el servicio público de distribución.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución o de que esté en firme una resolución que establezca un plan de abastecimiento, que modifique las condiciones en que se distribuyan los combustibles líquidos en la respectiva jurisdicción territorial, la Dirección de Hidrocarburos analizará la situación de abastecimiento y determinará un esquema de transición o de ajuste de la operación de los agentes, para que se logre dar un ajuste en el respectivo mercado, de modo que se dé cumplimiento cabal a la normatividad vigente sobre la materia, sin afectar la prestación continua del servicio público. Dicho esquema de transición deberá establecerse mediante un acto administrativo y no superar un periodo de transición superior a tres meses, a partir de la expedición del mismo.
f) No dar cumplimiento a las condiciones o reglas de abastecimiento, almacenamiento, calidad, manejo o distribución de combustibles líquidos en todas las regiones del país, según la normatividad vigente, incluyendo los planes de abastecimiento vigentes y aplicables para la jurisdicción territorial en la que el agente desarrolla sus actividades o tiene ubicadas la infraestructura asociada a las mismas.
La Dirección de Hidrocarburos, en aras de dar cumplimiento al presente literal, determinará un esquema de transición o mecanismo de ajuste de la operación de los agentes, para que logren ajustar lo respectivo y se dé cumplimiento cabal a la normatividad vigente sobre la materia. Dicho esquema de transición deberá establecerse mediante un acto administrativo y no podrá ser superior a tres meses a partir de la expedición del mismo.
g) En caso de ser requerido, no lograr acreditar la ubicación exacta con respecto a la información remitida en cumplimiento de los requisitos exigibles en el Decreto 1073 de 2015, o aquella norma que lo sustituya, modifique o derogue, para cada agente de la cadena).
h) No atender los requisitos de información establecidos en el Decreto 1073 de 2015, o la información solicitada por la Dirección de Hidrocarburos allegada mediante oficio o correo electrónico al respectivo agente, de manera completa, veraz y oportuna.
En relación con las causales c) y d) la suspensión temporal del código Sicom será automática una vez se surta el procedimiento establecido en el parágrafo 4º de este artículo.
En relación con las causales de suspensión temporal contenidas en los literales a), b), e), f), g) y h), la Dirección de Hidrocarburos seguirá el siguiente procedimiento:
1. Evaluará los hechos que generarían una de las causales a), b), e), f), g) y h). De encontrar razones para la configuración de una de tales causales notificará al agente para que, en un término no mayor de diez días hábiles, aclare o subsane los hechos que podrían dar lugar a la suspensión temporal del Código Sicom del agente o de las instalaciones que sean sujetas de la medida.
2. Expirados los diez días de que trata el numeral anterior, y después de analizar la respuesta del agente, siempre que la hubiere, la Dirección de Hidrocarburos decidirá si suspende o no temporalmente el código Sicom del agente o de las instalaciones que sean sujetas de la medida.
Esta decisión será comunicada al agente involucrado, a través del correo electrónico que este debió registrar y debe mantener actualizado en el Sicom.
La Dirección de Hidrocarburos ordenará al Sicom adoptar las medidas correspondientes en cumplimiento de su decisión, las cuales deberán ser adoptadas por el operador del Sicom en un término no mayor a setenta y dos (72) horas.
3. Frente a esta decisión el agente podrá interponer recurso de reposición dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la decisión. Contra el acto administrativo que resuelva el recurso de reposición no procederá recurso alguno.
La suspensión temporal se mantendrá hasta tanto el agente subsane la causal que dio origen a la medida.
Tratándose de una medida temporal, esta no podrá estar en firme por un periodo que supere los noventa (90) días hábiles, prorrogables por la Dirección de Hidrocarburos, por hasta otro periodo igual. Vencido dicho plazo sin que el agente subsane las causales se podrá dar inicio a los procesos sancionatorios definidos en la ley y en la regulación vigente, así como a la evaluación de la cancelación del código Sicom.
Si el evento o situación objeto de evaluación fue subsanado o resuelto oportunamente, la Dirección de Hidrocarburos comunicará el resultado de la evaluación al agente respectivo y en un término de 72 horas será restablecida la funcionalidad de su código Sicom".
ART. 2º— Modifíquense los artículos 5º, 6º y 7º de la Resolución 31348 de 2015 los cuales quedarán así:
“ART. 5º— Registro de cambio de operador de la estación de servicio automotriz o fluvial. El solicitante deberá remitir a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía los siguientes documentos:
1. Prueba de la existencia del negocio jurídico celebrado con el propietario de la estación de servicio que le permita ejercer la actividad de distribuidor minorista a través de dicho establecimiento.
2. Prueba de la existencia de un contrato o relación comercial entre el nuevo operador en calidad de distribuidor minorista y un distribuidor mayorista, excepto cuando el solicitante sea a la vez distribuidor mayorista.
3. Matrícula mercantil renovada y matrícula del establecimiento de comercio objeto de la solicitud.
ART. 6º— Registro de cambio de propietario de la estación de servicio automotriz o fluvial. Para estos casos se deberán remitir a la Dirección de Hidrocarburos los siguientes documentos:
1. Matrícula mercantil del establecimiento de comercio donde se demuestre la titularidad de la estación de servicio y certificado de existencia y representación legal para personas jurídicas o matrícula mercantil para personas naturales donde se demuestre la identidad de quien dice ser el propietario de la estación de servicio.
2. Cuando el nuevo propietario se encuentre interesado en adelantar las funciones de distribuidor minorista deberá certificar y aportar la prueba de la existencia de un contrato o relación comercial entre él como distribuidor minorista y un distribuidor mayorista. Lo anterior, excepto cuando el solicitante sea a la vez distribuidor mayorista.
ART. 7º— Registro de cambio de distribuidor mayorista de la estación de servicio automotriz o fluvial. Para estos casos se deberá remitir a la Dirección de Hidrocarburos el siguiente documento:
1. Prueba de la existencia de un contrato o relación comercial entre el distribuidor minorista y el nuevo distribuidor mayorista, excepto cuando el solicitante sea también el distribuidor mayorista.
PAR.— El agente distribuidor minorista contará con un plazo de hasta treinta (30) días calendario para realizar en debida forma la identificación de la nueva marca comercial a la que pertenece la estación de servicio, de conformidad con la Resolución 18 1518 de 8 de septiembre de 2009 o la norma que la modifique o sustituya. Durante este plazo el operador deberá informar a los consumidores finales, mediante cualquier medio idóneo, la nueva marca comercial".