Concepto 230 de 2023 SUSPENSIÓN DESDE EL REGISTRO DE CORTE

25 de abril de 2023

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

El 02 de junio de 2022, prestadores del servicio público domiciliario de gas combustible, a través de su representante legal, informaron a esta Oficina de un problema que se viene presentando para suspender dicho servicio a usuarios que no cuentan con el certificado de conformidad establecido en la Resolución CREG 059 de 2012.

En particular, dichos prestadores informaron que, en el caso de usuarios que habitan en inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, se vienen presentando inconvenientes para efectuar la suspensión del servicio por falta de certificado de conformidad porque los usuarios, o los administradores de las propiedades horizontales, impiden el acceso al punto en donde se debe suspender el servicio.

En ese marco, se plantearon una serie de preguntas dirigidas a saber si, dada la problemática planteada, sería posible que el prestador suspendiera el servicio desde el registro de corte de los edificios o copropiedades -afectando a todos los residentes del mismo-, mientras el prestador, o sus contratistas ingresaban al edificio para llevar a cabo la suspensión individual del servicio.

A efectos de atender la consulta planteada, esta Oficina Asesora Jurídica, el 07 de julio de 2022, expidió el Concepto SSPD-OJ-2022-446, en el cual se indicó:

“(…) Un distribuidor del servicio público de gas combustible no puede suspender dicho servicio desde el registro de corte de una copropiedad -suspendiendo el servicio a todos los residentes de esta-, por el hecho de que uno o más usuarios, que hagan parte de dicha copropiedad no cuenten con el certificado de conformidad exigido en la Resolución CREG 059 de 2012, pues esta no es una causal de suspensión del servicio que se encuentre prevista en la Ley 142 de 1992 ni en la regulación aplicable.

Ahora bien, los distribuidores de gas combustible son los responsables por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes, en los términos del numeral 2.24 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995.

En concordancia con lo anterior, el numeral 4.20 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, señala que es deber de los distribuidores de gas combustible descontinuar la prestación del servicio cuando una instalación no cuente con el certificado de conformidad exigido por la normativa técnica, y el numeral 139.1 del artículo 139 de la Ley 142 de 1994 permite que los prestadores de servicios públicos suspendan los servicios a su cargo para hacer las reparaciones técnicas pertinentes, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.

Conforme con las normas anteriormente citadas, se estima posible que un distribuidor de gas combustible suspenda temporalmente el servicio a una copropiedad, y a los usuarios residentes de ésta, mientras realiza las reparaciones técnicas que le permitan al prestador descontinuar el servicio al usuario o usuarios que, haciendo parte de dicha copropiedad, no cuenten con el certificado de conformidad exigido por la normatividad técnica. Lo anterior, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios que resultarán afectados por la suspensión temporal. (…)” (Subrayado fuera del texto original)

El 23 de enero de 2023, los prestadores solicitaron aclarar el concepto previamente citado de la siguiente manera:

(…), respetuosamente solicitamos a ese Despacho pronunciarse nuevamente sobre los siguientes asuntos e inquietudes:

1. Tomando como base lo expuesto, solicitamos su pronunciamiento frente a la aplicabilidad para el caso planteado de la conclusión proyectada en el numeral 2 del concepto emitido en el que se afirma que: “el prestador puede suspender temporalmente el servicio a distintos usuarios mientras lleva a cabo las reparaciones técnicas necesarias para efectuar dicha desconexión, en los términos del numeral 139.1 del artículo 139 de la Ley 142 de 1994”. (Subrayado propio)

Lo anterior, dado que, en nuestro concepto, el citado numeral del artículo 139 puede referirse es a los trabajos de mantenimiento y reparaciones que se realizarían en las redes de distribución de la empresa y no las redes internas de la copropiedad ni de los inmuebles de cada copropietario. Por lo que, cuando se pretenda entrar a la copropiedad para efectuar los trabajos de suspensión, en la práctica no se estaría realizando un mantenimiento ni reparación de las redes de distribución pues el mantenimiento de estas redes no es una obligación del distribuidor sino de los usuarios del servicio como propietarios de ellas.

2. Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme con lo expuesto en el Concepto SSPD No 195 de 2008, solicitamos nuevamente su pronunciamiento en cuanto a si la empresa puede suspender el servicio desde el registro de corte de las copropiedades –afectando a todos sus residentes– en el caso en que uno o más usuarios de la misma no cuenten con el Certificado de Conformidad exigido en la Resolución CREG 059 de 2012 y hayan impedido, directamente o a través de la administración del inmueble, de manera colectiva o individual, que el personal de la empresa o sus contratistas ingresen para llevar a cabo la suspensión individual del servicio, como es su deber conforme a la regulación vigente.

(...)

3. Por último, quisiéramos poner en consideración de esta Oficina, que para el caso planteado y con las precisiones realizadas en este escrito, podría darse aplicación a la causal de suspensión de que trata el punto viii) del numeral 5.17. del Anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995 (modificado por los artículos 7o y 8o de la Resolución CREG 059 de 2012) (…)”

Con el fin de atender los asuntos e inquietudes expuestas por los prestadores, se emitirá el siguiente:

CONCEPTO

Previo a atender la consulta planteada, es importante reiterar que este concepto se constituye en un criterio orientativo de la aplicación del régimen de servicios públicos domiciliarios que, en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no es de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Es decir que será decisión de cada persona que tenga conocimiento frente a este concepto decidir si se acoge o no a su contenido, entendiendo que esta es una mera interpretación orientativa del régimen de los servicios públicos domiciliarios que, adicionalmente, bajo ninguna circunstancia, puede considerarse que aprueba y/o autoriza la realización de actos particulares conforme con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

Habiendo aclarado lo anterior, y a efectos de atender la petición a la que se hace referencia en el acápite de consulta, se procederán a abordar, de manera general, los siguientes temas: i) alcance de la suspensión por reparaciones técnicas en el servicio público domiciliario de gas combustible, ii) alcance del deber de suspender el servicio público domiciliario de gas combustible por falta del certificado de conformidad, y iii) procedimiento excepcional para suspender el servicio público de gas combustible desde el registro de corte general en inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal.

i) Alcance de la suspensión por reparaciones técnicas en el servicio público domiciliario de gas combustible

Tal como se mencionó en el Concepto SSPD-OJ-2022-446, el numeral 139.1 del artículo 139 de la Ley 142 de 1994 permite que los prestadores de servicios públicos suspendan los servicios a su cargo para hacer las reparaciones técnicas pertinentes, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.

En particular, el mencionado artículo señala:

"ARTÍCULO 139. SUSPENSIÓN EN INTERÉS DEL SERVICIO. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:

139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.

139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos.” (Subrayado fuera del texto original)

Ahora bien, esta posibilidad de suspensión, en materia del servicio público domiciliario de gas combustible, se desarrolla en el subnumeral i) del numeral 5.16 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual señala:

“5.16. El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa:

i) Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte de su sistema; (…)”. (Subrayado fuera del texto original)

En los términos del subnumeral citado, se encuentra que la posibilidad de suspensión para efectuar reparaciones técnicas, en materia del servicio público domiciliario de gas combustible, se limita al sistema de distribución de gas combustible a cargo del distribuidor.

Siendo así, lo indicado en el Concepto SSPD-OJ-2022-446, en cuanto a que “se estima posible que un distribuidor de gas combustible suspenda temporalmente el servicio a una copropiedad, y a los usuarios residentes de ésta, mientras realiza las reparaciones técnicas que le permitan al prestador descontinuar el servicio al usuario o usuarios que, haciendo parte de dicha copropiedad, no cuenten con el certificado de conformidad exigido por la normatividad técnica. (…)”, se deberá entender que se circunscribe a las reparaciones técnicas que se puedan realizar en el sistema de distribución de gas combustible a cargo del distribuidor.

Ahora bien, en la práctica, es posible que las reparaciones técnicas que se realizan en el sistema de distribución de gas combustible, que es el sistema donde se encuentran las redes de uso general, no permitirían suspender el servicio a un usuario particular. Esto, en la medida que la suspensión individual del servicio se realiza en la acometida del usuario, es decir, en la red que se deriva desde la red de uso general. En ese escenario, se observa que, normalmente, el distribuidor no podría hacer uso de la causal de suspensión por reparaciones técnicas para suspender el servicio de un usuario individual.

ii) Alcance del deber de suspender el servicio público domiciliario de gas combustible por falta del certificado de conformidad.

En los términos del numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, numeral modificado por el artículo 9 de la Resolución CREG 59 de 2012, es deber de los usuarios del servicio público de gas combustible realizar la revisión periódica de su instalación interna de gas, y obtener el certificado de conformidad de su instalación conforme a las normas técnicas vigentes expedidas por las autoridades competentes, dentro del plazo máximo de revisión.

Sobre este tema, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en el Documento CREG 033 de 2012, que fue el soporte de la Resolución CREG 067 de 1995, mencionó:

"(...) entre otros aspectos, que el distribuidor del servicio público domiciliario de gas debía efectuar una revisión a las instalaciones internas, con una periodicidad no superior a cinco años, cuyos costos eficientes podían ser cobrados al usuario. Lo anterior considerando que la manera como se instalen, manejen y mantengan las redes interna tiene efectos sobre la calidad, continuidad y seguridad de la prestación del servicio; este último aspecto puede afectar al usuario del servicio y a otras personas residentes vecinas al domicilio de éste o transeúntes en el área del domicilio en mención, por los peligros graves que pueden ocasionar desperfectos en las instalaciones tales como: explosiones, incendios, inhalaciones de emisiones tóxicas entre otros.”

Según lo expuesto por la CREG, la manera como se instalen, manejen y mantengan las redes internas tiene efectos sobre la calidad, continuidad y seguridad de la prestación del servicio. En particular, la instalación, uso y/o mantenimiento de la red interna puede afectar al usuario del servicio, a otras personas residentes vecinas al domicilio de éste y/o incluso a transeúntes en el área del domicilio en mención por los peligros graves que pueden ocasionar desperfectos en las instalaciones tales como explosiones, incendios, inhalaciones de emisiones tóxicas entre otros.

Por lo anterior, la falta del certificado de conformidad de la instalación interna de gas natural debe dar lugar a la suspensión inmediata del servicio en los términos del numeral 4.20 y el subnumeral iii) del numeral 5.17 de la Resolución CREG 067 de 1995, los cuales mencionan:

“4.20.  La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo cuando una instalación o parte de la misma sea insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio y/o cuando no cuente con el Certificado de Conformidad exigido por la normativa técnica o reglamento técnico aplicable; o cuando por causas debidamente comprobables, tales como manipulación indebida, alteraciones o modificaciones a la misma, la instalación interfiera con, o menoscabe la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”.

“5.17. El distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación escrita al usuario:

(…)

iii) Cuando la instalación interna del usuario no cuente con el Certificado de Conformidad vigente exigido en las normas aplicables;”

En efecto, la CREG, en el Documento 033 de 2012, soporte de la Resolución CREG 59 de 2012, mencionó acerca del plazo de suspensión por falta de certificado de conformidad, lo siguiente:

“(…) El plazo para la suspensión del servicio es inmediato. Esto teniendo en cuenta que con los plazos de notificación y aviso del deber de realizar la revisión y obtener la certificación se están anunciando de manera previa y suficiente al usuario los plazos máximos en los que debe enviar al distribuidor el certificado de revisión (…)

Como se ha reiterado, la seguridad de la instalación es responsabilidad del usuario. Sin embargo, si el Distribuidor considera que ésta puede afectar la seguridad del sistema, deberá proceder inmediatamente a la suspensión del servicio. La forma de restablecer el servicio es que el usuario le demuestre al distribuidor que esa instalación ya es segura, a través de un certificado de conformidad expedido por organismos acreditados o por la misma empresa distribuidora habilitada conforme a la norma técnica (…)”

De tal forma que el distribuidor deberá suspender inmediatamente el servicio de aquel usuario que no cuente con el certificado de conformidad de su instalación interna toda vez que la falta de dicho certificado compromete la seguridad del usuario dueño de la instalación, del sistema de distribución de gas combustible, de los residentes vecinos a la instalación, e incluso de los transeúntes y demás personas y/o bienes cercanos a esta, quienes se podrían ver afectados por una explosión, incendio o inhalación de emisiones tóxicas, entre otros riesgos derivados de una instalación de gas insegura.

Ahora bien, según lo indican los prestadores en la consulta, este deber de suspensión del servicio, en la práctica, puede resultar difícil de cumplir en inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal pues, tanto los usuarios incumplidos, como en algunas ocasiones la administración de los edificios, impiden el paso de los funcionarios de la empresa a los puntos de las acometidas en donde se realiza la suspensión.

Ante estas situaciones, es deber de los prestadores solicitar el amparo policivo que se prevé en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, a efectos de que las autoridades competentes les garanticen su derecho a suspender el servicio público de gas combustible por la falta del certificado de conformidad correspondiente.

No obstante, mientras la autoridad competente toma las actuaciones pertinentes para garantizar la suspensión individual del servicio, lo cierto es que es posible que la instalación interna del usuario que no cuenta con certificado de conformidad esté en una situación de riesgo que comprometa la vida e integridad del dueño de la instalación, del sistema de distribución de gas combustible, de los residentes vecinos a la instalación, e incluso de los transeúntes y demás personas y/o bienes cercanos a esta.

Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que los prestadores del servicio público de gas combustible deben tomar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad en la prestación del servicio a su cargo, lo que en últimas incluiría la suspensión del servicio público de gas combustible del usuario que no cuenta con certificado de conformidad, desde el siguiente punto posible para su suspensión, esto es, desde el registro de corte general del inmueble sujeto a propiedad horizontal.

Lo anterior, hasta que se logre la suspensión individual del servicio a cargo del usuario que no cuenta con certificado de conformidad, o que se allegue la respectiva certificación, si es que esto ocurre antes de la diligencia de suspensión.

Ahora bien, en este escenario, por el cumplimiento de un deber legal (la suspensión del servicio en pro de la seguridad del sistema, la vida e integridad de los usuarios y ciudadanos), se estaría dando una suspensión no prevista en la regulación a los demás usuarios que habitan en el inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, usuarios que, posiblemente, están cumpliendo a cabalidad con las obligaciones a su cargo, tales como el pago del servicio y la conformidad de sus instalaciones internas.

Desde este punto de vista, se considera que esta posibilidad de suspensión desde el registro de corte general del inmueble sujeto a propiedad horizontal debe estar sujeto al procedimiento que se indica a continuación.

iii) Procedimiento excepcional para suspender el servicio público de gas combustible desde el registro de corte general en inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal.

Como se ha visto, es posible que el distribuidor de gas combustible, en cumplimiento de su deber de suspender inmediatamente el servicio al usuario que no tenga el certificado de conformidad conforme con la regulación, deba cortar dicho servicio desde el registro de corte general al que se conecta el usuario incumplido. Lo anterior, dado que es posible que, fácticamente, no se le haya permitido al prestador ingresar al punto donde se debe realizar la suspensión individual del servicio.

Ahora bien, para llegar a esa medida de suspensión desde el registro de corte general del inmueble, es claro que el prestador debe haber intentado, y dejado constancia, de la imposibilidad fáctica de suspender el servicio de manera individual al usuario que no cuenta con el certificado de conformidad. De igual forma, el prestador debe haber iniciado las actuaciones policivas pertinentes que le permitan ejercer sus derechos, en los términos del artículo 29 de la Ley 142 de 1994.

Adicionalmente, como esta medida afectaría los derechos de los demás usuarios que se encuentran conectados al registro de corte, es imperativo que, antes de proceder a dicha suspensión, se les informe a todos los usuarios que pueden resultar afectados con la medida, de manera amplia y oportuna, acerca de: i) las dificultades que se vienen presentando para suspender de manera individual el servicio al usuario que carece de certificación de conformidad, ii) las gestiones realizadas por el prestador para intentar la suspensión individual y su efectividad (trámite policivo ante la autoridad competente), iii) la fecha programada para realizar un nuevo intento de suspensión individual y iv) la consecuencia que conllevaría el no poder efectuar la suspensión individual, siendo esta la suspensión desde el registro de corte general.

En cualquier caso, se estima importante mencionar a los usuarios que la suspensión desde el registro de corte general atiende a un deber legal del distribuidor que tiene fundamento en garantizar la seguridad del sistema, así como la vida e integridad de los usuarios y ciudadanos.

Al respecto, es importante anotar que, en caso de que se llegaré a efectuar la suspensión desde el registro de corte general, el distribuidor deberá restablecer el servicio tan pronto como se le permita fácticamente suspender el servicio individual del usuario que no cuenta con certificado de conformidad o una vez el usuario incumplido allegue la respectiva certificación, si es que esto ocurre antes de la diligencia de suspensión individual.

En el marco del restablecimiento del servicio, únicamente se podrá realizar cobros de reconexión al usuario que, por la falta de certificado de conformidad, dio lugar a la suspensión del servicio, en los términos del artículo 142 de la Ley 142 de 1994, el cual establece:

ARTÍCULO 142. REESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.

Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.” (Subrayado fuera del texto original)

En particular, debe indicarse que el pago de todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que el prestador incurra, en los términos del artículo previamente citado, se supedita a que la suspensión o el corte haya sido imputable al suscriptor o usuario, lo que impide que se realice cualquier cobro por dicho concepto frente a los usuarios que no hayan incumplido sus obligaciones en el marco de sus respectivos contratos de servicios públicos.

Por último, es preciso anotar que, efectivamente, como se señala en la consulta, es posible que, en ejercicio del subnumeral viii) del numeral 5.17 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el distribuidor o el comercializador del servicio público domiciliario de gas combustible suspenda el servicio al usuario que impida el acceso al medidor u otras instalaciones del servicio, o que haga que dicho acceso sea peligroso.

En ese caso, es deber del prestador probar que el usuario le ha impedido el acceso, o ha hecho que este sea peligroso. De igual forma, deberá garantizar el derecho de defensa y contradicción en el marco del procedimiento que dé lugar a la suspensión.

CONCLUSIONES

- En los términos del subnumeral i) del numeral 5.16 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, se encuentra que la posibilidad de suspensión para efectuar reparaciones técnicas, en materia del servicio público domiciliario de gas combustible, se circunscribe al sistema de distribución de gas combustible a cargo del distribuidor.

- Según lo dispuesto en el numeral 4.20 y el subnumeral iii) del numeral 5.17 de la Resolución CREG 067 de 1995, el distribuidor de gas combustible deberá suspender inmediatamente el servicio de aquel usuario que no cuente con el certificado de conformidad de su instalación interna, toda vez que la falta de dicho certificado compromete la seguridad del usuario dueño de la instalación, del sistema de distribución de gas combustible, de los residentes vecinos a la instalación, e incluso de los transeúntes y demás personas y/o bienes cercanos a esta, quienes se podrían ver afectados por una explosión, incendio o inhalación de emisiones tóxicas, entre otros riesgos derivados de una instalación de gas insegura.

- En concordancia con lo anterior, es posible que el distribuidor de gas combustible, en cumplimiento de su deber de suspender inmediatamente el servicio al usuario que no tenga el certificado de conformidad conforme con la regulación, deba cortar dicho servicio desde el registro de corte general al que se conecta el usuario incumplido. Lo anterior, dado que es posible que, fácticamente, no se le haya permitido al prestador ingresar al punto donde se debe realizar la suspensión individual del servicio.

- En cualquier caso, antes de proceder a dicha suspensión desde el registro de corte general, el prestador debe informar a todos los usuarios que pueden resultar afectados con la medida, de manera amplia y oportuna, acerca de: i) las dificultades que se vienen presentando para suspender de manera individual el servicio al usuario que carece de certificación de conformidad, ii) las gestiones realizadas por el prestador para intentar la suspensión individual y su efectividad (trámite policivo ante la autoridad competente), iii) la fecha programada para realizar un nuevo intento de suspensión individual y iv) la consecuencia que conllevaría el no poder efectuar la suspensión individual, siendo esta la suspensión desde el registro de corte general.

Notas

Los numerales 4.20 y 5.17 del Código de Distribución fueron modificados por la Resolución CREG 059 de 2012.