Por la cual se definen los criterios de focalización para la orientación de recursos públicos con destino a las Comunidades Energéticas
El Ministro de Minas y Energía
En uso de sus facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 y el artículo 2.2.9.2.1 del Decreto 2236 de 2023, y
Considerando
Que, de acuerdo con el artículo primero de la Constitución Política de 1991, Colombia es un estado social de derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interés general.
Que el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia indica que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
Que los artículos 1 y 7 de la Constitución Política ordenan al Estado Colombiano reconocer, respetar, proteger y dignificar la diversidad étnica y cultural del país.
Que de conformidad con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, adoptado mediante Ley 21 de 1991, los gobiernos deben garantizar los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y tribales para poner fin a las discriminaciones y desigualdades. Que según lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos y personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta. Que la política internacional (CMNUCC y el Acuerdo de París) establece marcos para la acción climática y la transición energética a nivel global. Los compromisos internacionales y las políticas nacionales son importantes para avanzar hacia una transición energética y sostenible (United Nations, 2023). Que la transición energética es clave para lograr los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU, especialmente los relacionados con el acceso universal a la energía (Objetivo 7) y la acción climática (Objetivo 13) (Naciones Unidas, 2023).
Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Así mismo, el artículo 365 constitucional establece que “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.”
Que, las Comunidades Organizadas tienen reconocimiento constitucional y legal como prestadores de servicios públicos, en los términos de los artículos 365 de la Constitución Política y del numeral 15.4 del artículo 15 de la ley 142, tal como lo concluye la H. Corte Constitucional en la sentencia C-741-03.
Que el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define al Productor Marginal, Independiente o Para Uso Particular en los siguientes términos:
“14.15. PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.”
Que la Corte Constitucional a través de los Autos 004 y 005 de 2009 y de la sentencia T-282 de 2011, reiteró la jurisprudencia constitucional mediante la cual ha señalado, que los pueblos étnicamente diferenciados, al igual que las personas y comunidades con identidad étnica indígena, son sujetos de protección constitucional reforzada, en razón de la existencia de patrones históricos, sociales y jurídicos de discriminación, que han puesto en riesgo su pervivencia física y cultural.
Que de conformidad con lo anterior, es obligación de la institucionalidad implementar políticas y programas para garantizar la igualdad material de los pueblos y comunidades étnicamente diferenciados.
Que de conformidad con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, para la superación de la pobreza y la desigualdad, para alcanzar el bienestar de la población rural y lograr el cierre de la brecha entre el campo y la ciudad se deben implementar medidas específicas y diferenciadas para atender a la población más afectada por el conflicto armado.
Que de conformidad con el punto 1.2 del Acuerdo Final, la transformación estructural del campo y el ámbito rural deberá cobijar la totalidad de las zonas rurales del país, de manera que se asegure entre otros logros, el bienestar y buen vivir de la población en zonas rurales; la protección de la riqueza pluriétnica y multicultural; el desarrollo de la economía campesina y familiar de los pueblos, comunidades y grupos étnicos; el desarrollo y la integración de las regiones abandonadas y golpeadas por el conflicto, implementando inversiones públicas concertadas con las comunidades.
Que para alcanzar estos propósitos, se acordó priorizar las zonas más necesitadas y urgidas con base en los siguientes criterios: i) los niveles de pobreza, en particular, de pobreza extrema y de necesidades insatisfechas; ii) el grado de afectación derivado del conflicto; iii) la debilidad de la institucionalidad administrativa y de la capacidad de gestión; y iv) la presencia de cultivos de uso ilícito y de otras economías ilegítimas.
Que el punto 1.2.5 del acuerdo y el artículo segundo del Decreto Ley 893 de 2017 señala que los PDET serán el mecanismo de ejecución en las zonas priorizadas de los diferentes planes nacionales, que el Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios para garantizar el diseño y ejecución de los planes de acción para la transformación estructural, con el concurso de las entidades territoriales.
Que en el capítulo étnico del acuerdo de paz se reconoce que los pueblos étnicos han contribuido a la construcción de una paz sostenible y duradera, al progreso, al desarrollo económico y social del país, y que han sufrido condiciones históricas de injusticia, exclusión, despojo de sus tierras, territorios y recursos; que además han sido afectados gravemente por el conflicto armado interno y se deben propiciar las máximas garantías para el ejercicio pleno de sus Derechos Humanos y colectivos en el marco de sus propias aspiraciones, intereses y cosmovisiones.
Que el numeral 6 del artículo 236 de la Ley 1819 de 2016, establece que las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, están constituidas por el conjunto de municipios que sean considerados como más afectados por el conflicto, en cuya jurisdicción se aplican medidas especiales para el fomento de condiciones que reduzcan las desigualdades y condiciones de vulnerabilidad.
Que de acuerdo con el Sistema Integrado de Información para el Posconflicto, creado mediante el Decreto 1829 de 2017, el sector de minas y energía tiene la obligación de crear nuevos usuarios con servicio de energía y dejar capacidad instalada de fuentes no convencionales de energía y de soluciones híbridas en municipios en las ZNI y municipios PdET.
Que de conformidad con el artículo 3 la Ley 2272 de 2022, el Estado propenderá por el establecimiento de un orden social justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de la naturaleza y de los derechos y libertades de las personas, con enfoque diferencial y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado desarrollo, el de su familia y su grupo social.
Que según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2272 de 2022 tanto en el Plan Nacional de Desarrollo como en los Planes de Desarrollo Locales de las entidades territoriales se fijarán políticas, programas y proyectos, dirigidos al cumplimiento de los acuerdos de paz pactados y el logro de la paz, así como el desarrollo social y económico equitativo, la protección de la naturaleza y la integración de las regiones, en especial, los municipios más afectados por la violencia o aquellos en los que la presencia del Estado ha sido insuficiente, a través de la promoción de su integración e inclusión.
Que en virtud de lo anterior, una de las medidas derivadas del Acuerdo de Paz, ha sido el diseño e implementación de un Plan Nacional de Electrificación Rural y un Plan Nacional de Conectividad Rural, que garantice la ampliación de la cobertura eléctrica, la promoción y aplicación de soluciones tecnológicas apropiadas de generación eléctrica de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades, la asistencia técnica y la promoción de las capacidades organizativas de las comunidades para garantizar el mantenimiento y la sostenibilidad de las obras, la capacitación en el uso adecuado de la energía para garantizar su sostenibilidad, la instalación de la infraestructura necesaria para garantizar el acceso a internet de alta velocidad en las cabeceras municipales. Las comunidades energéticas son congruentes con las medidas enlistadas.
Que mediante el Acto Legislativo 01 de 2023 se reformó el artículo 64 de la Constitución Política, reconociendo expresamente al campesinado como sujetos derechos y de especial protección constitucional.
Que en relación con las zonas de Reserva Campesina definidas en el artículo 64 de la Ley 160 de 1994, el Estado Colombiano tiene el deber de garantizar estas se materialicen, velando por la protección, respeto y garantía de los derechos individuales y colectivos del campesinado, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, asegurando el acceso a bienes y derechos como los servicios públicos domiciliarios, entre ellos, la energía.
Que mediante el Decreto 1071 de 2015 la constitución y delimitación de zonas de reserva campesina obliga a las entidades que integral el Sistema Nacional de Reforma Agraria, como lo es el Ministerio de Minas y Energía para que diseñen planes y programas especiales con recursos para la inversión social, de acuerdo con sus competencias. Tales planes, deben garantizar la participación de las comunidades y ajustarse a las condiciones agroecológicas y socioeconómicas regionales y otras características,
Que, las Comunidades energéticas a que hace referencia el artículo 235 de La Ley 2294 de 2023 y en el Decreto 2236 de 2024 son una modalidad especial, del género Comunidades Organizadas y, en consecuencia, están habilitadas para la prestación de servicios públicos y las actividades complementarias que rigen por las leyes 142 y 143 de 1994.
Que en virtud de lo anterior, la metodología de priorización para diseño y estructuración de comunidades energéticas, debe tener en cuenta desarrollos autónomos de la población campesina y étnicamente diferenciada, como las Energías Comunitarias y otras iniciativas autónomas del sector rural que se ha organizado a partir de las necesidades y potenciales específicas del territorio y bajo criterios de autonomía, conservación y restauración ecológica.
Que el artículo 359 de la Ley 2294 de 2023 por la cual se expide el Plan nacional de Desarrollo 2022- 2026, consagró el reconocimiento, apoyo y fortalecimiento de las territorialidades campesinas, entre ellas los Territorios Campesinos Agroalimentarios y los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios.
Que de conformidad con el Índice Multidimensional de Pobreza Energética en Colombia del año 2022, elaborado por Promigas, en Chocó, Amazonas, Córdoba, La Guajira, Guainía, Vichada y Vaupés, el porcentaje de pobres energéticos está por encima del 55 %. Estos territorios tienen en común situaciones de vulnerabilidad socio económica, una larga historia de graves afectaciones a la población civil y al territorio, la ausencia o débil presencia del Estado.
Que, las Comunidades energéticas a que hace referencia el artículo 235 de La Ley 2294 de 2023 y en el Decreto 2236 de 2024 son una modalidad especial, del género Comunidades Organizadas y, en consecuencia, están habilitadas para la prestación de servicios públicos y las actividades complementarias que rigen por las leyes 142 y 143 de 1994.
Que el artículo 2.2.9.2.1. del Decreto 2236 de 2023 por el cual se reglamenta el artículo 235 del Plan Nacional de Desarrollo en cuanto a Comunidades Energéticas, ordena al Ministerio de Minas y energía establecer los criterios de focalización que sirvan de base para la que las Comunidades Energéticas sean beneficiarias de recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura.
Que, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 270 de 2017, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente,
Que, por lo anterior,
Resuelve: