RESOLUCIÓN MME 40142 DE 2024 (S.V)-*

Fecha de Publicación: 25 ABR 2024 / Diario Oficial No. 52.738 de 25 ABR 2024. Perdida de Vigencia: 4 JUL 2024 - Circular MME 40026 de 2024 - Finalización de período de baja hidrología.

por la cual se adoptan medidas transitorias para reglamentar el Decreto número 1073 de 2015 en materia de comercialización de excedentes de gas, durante el Fenómeno de El Niño 2023-2024 y se dictan otras disposiciones.

El Ministro de Minas y Energía, en uso de las facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 2° de la Ley 142 de 1994, los artículos 4° y 18 de la Ley 143 de 1994, los artículos 2° y 5° del Decreto número 381 de 2012, modificado por los Decretos números 1617 y 2881 de 2013 y el Decreto número 30 de 2022, y

Considerando

Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente con continuidad y calidad, a todos los habitantes del territorio nacional. En igual sentido prevé que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios.

Que el artículo 2° de la Ley 142 de 1994 establece la facultad de intervención del Estado en los servicios públicos para la prestación continua, ininterrumpida y eficiente de los mismos.

Que el artículo 4° de la Ley 143 de 1994 dispone que, para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Estado tendrá en relación con el servicio de electricidad, entre otros objetivos, abastecer la demanda de electricidad en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.

Que el parágrafo 2° del artículo 18 de la ley ibídem señala, entre otros aspectos, que el Gobierno nacional tomará las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento y confiabilidad en el sistema de energía eléctrica del país.

Que el artículo 33 de la ley ibídem dispone que la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país.

Que el numeral 3 del artículo 2° del Decreto número 381 de 2012, establece que corresponde a este Ministerio formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica.

Que el artículo 2.2.2.2.40 del Decreto número 1073 de 2015 establece que los agentes propietarios y/u operadores de la infraestructura de regasificación deberán permitir el acceso a la capacidad no utilizada y/o no comprometida a los Agentes que la requieran, siempre que, se cumplan las siguientes condiciones: (i) se cuente con capacidad disponible para ser contratada, y (ii) no se interfiera ni se ponga en riesgo el cumplimiento de los contratos vigentes por asumir nuevos compromisos contractuales.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-263/13 indicó lo siguiente: “Cuando la prestación de servicios públicos se cumple por intermedio de particulares, el desarrollo de su actividad está constitucionalmente amparado por las libertades económicas y en particular por la libertad de empresa, la iniciativa privada y la libre competencia, en los términos del artículo 333 de la Carta Política. Sin embargo, la misma norma reconoce que esos derechos pueden ser restringidos y señala expresamente que “la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”. Adicionalmente, el artículo 334 Superior (modificado por el Acto Legislativo 3 de 2011), asigna al Estado la dirección general de la economía y le impone el deber de intervenir, “por mandato de la ley (…) en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”. Significa lo anterior que las restricciones a las libertades económicas han de tener origen y fundamento en la ley, aun cuando ello no excluye la intervención de otras autoridades para regular su ejercicio. En este sentido, refiriéndose justamente a la prestación de servicios públicos domiciliarios, la Corte ha advertido que “en el Estado Social de Derecho la libertad económica no es de carácter absoluto, por cuanto “además de la empresa, la propiedad también es una función social (Art. 58 C. P.) y (…) la libertad económica y la iniciativa privada tienen su garantía y protección supeditadas al predominio del interés colectivo (Art. 333 C. P.)”. Con base en ello la Corte ha precisado que, “en consecuencia su ejercicio está sometido no sólo a las pautas generales que fije el legislador, a las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios que dicte el Presidente, sino también a las directrices que les señalen las Comisiones de Regulación”.

Que por medio de la Resolución CREG 071 de 2006, se fijó la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el mercado de energía mayorista, el cual se estableció con el fin de garantizar la  disponibilidad de una oferta eficiente de energía eléctrica, capaz de abastecer la demanda en el SIN, a través de un mecanismo de remuneración de la inversión por kilovatio instalado de los generadores que contribuyen a la confiabilidad del sistema bajo criterios de eficiencia y de hidrología crítica.

Que de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 20 de la Resolución CREG 071 de 2006 todas las plantas de generación térmica deben entregar una garantía que asegure que presentará el contrato de combustible necesario para cubrir la Obligación de Energía Firme que le sea asignada.

Que mediante la Resolución No. 40116 de 2024, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, se adoptaron medidas transitorias para el abastecimiento de la demanda debido a las condiciones energéticas del Verano 2023-2024 durante el Fenómeno de El Niño, se consolidó la necesidad de tener una referencia de generación mínima térmica con el fin de mantener el abastecimiento de energía del sistema y conservar la capacidad de generación hidroeléctrica de los embalses.

Que mediante el parágrafo 4° del artículo 2.2.2.2.24 del Decreto No. 1073 de 2015, modificado por el Decreto número 0484 del 16 de abril de 2024, se establecieron reglas para la comercialización de la capacidad de transporte de gas natural.

Que el numeral 4 del artículo 2.2.2.2.24 del Decreto número 1073 de 2015, estableció dentro de las excepciones previstas la comercialización de gas natural con destino a la demanda de gas eléctrica durante eventos de baja hidrología, en los siguientes términos:

(…) 4. La comercialización con destino a la demanda de gas natural eléctrica que permita inyectar energía adicional a la respaldada con Obligaciones de Energía Firme, utilizando gas de la Producción Total Disponible para la Venta (PTDV) y de la Cantidad Importada Disponible para la Venta (CIDV), ofrecido por los productores / productores comercializadores e importadores, una vez surtidos los mecanismos de comercialización establecidos en la regulación para atender la demanda esencial de gas natural, durante los periodos de baja hidrología determinados por el Ministerio de Minas y Energía mediante circular, conforme a los criterios e información técnica emitidos por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) y al seguimiento y análisis de las variables energéticas y eléctricas desarrollado por el Centro Nacional de Despacho (CND), buscando garantizar la confiabilidad y seguridad del Sistema Interconectado Nacional. (…)

Que mediante la circular 40113 del 17 de abril de 2024, del Ministerio de Minas y Energía, se determinó el período de baja hidrología en aplicación del numeral 4 del artículo 2.2.2.2.24 del Decreto número 1073 de 2015 del MME.

Que dentro del contexto de baja hidrología del que trata el numeral 4 del artículo 2.2.2.2.24 del Decreto número 1073 de 2015 y determinado mediante la Circular 40013 del 17 de abril de 2024, se requieren reglas de flexibilización de la comercialización de capacidad de transporte de gas definidas en el artículo 3° de la Resolución CREG 185 de 2020, entre ellas el contrato firme o que garantiza firmeza.

Que, de acuerdo con el informe entregado por XM S.A. E.S.P. -en su calidad de Centro Nacional de Despacho (CND)- sobre la operación del SIN, en el marco de la reunión extraordinaria 185 de la Comisión Asesora de Coordinación y Seguimiento a la Situación Energética (CACSSE) realizada el 14 de abril de 2024, se recomienda poder contar con toda la capacidad de generación térmica disponible en el sistema y con suministro de combustible contratado para su funcionamiento.

Que, de acuerdo con las recomendaciones de la CACSSE 186 del 17 de abril 2024, se evidencia que la capacidad requerida para abastecer la demanda de electricidad necesita aportes por parte del parque de generación termoeléctrico, incluyendo las plantas que no poseen actualmente obligaciones de energía firme del cargo por confiabilidad.

Que, en el contexto de la Reunión 186 de la CACSSE del día 17 de abril de 2024, el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural (CNOGAS) informó con respecto a la disponibilidad de gas natural, lo siguiente:

Comentarios generales.

• ANDI. Informó acerca de dificultades logísticas para abastecimiento de combustibles y aspectos operativos que impiden a la industria aportar gas al mercado.

• Hocol. Para viabilizar el suministro del gas disponible en el campo Arrecife, es necesario aplicar el mecanismo de swap operativo entre agentes.

• Tebsa informa que en virtud de las facultades derivadas del contrato de servicios de regasificación que tiene suscrito con SPEC, y la sinergia que puede ofrecer con capacidad contratada de regasificación y almacenamiento que tiene de la Terminal, acordó con SPEC condiciones que le permiten ofrecer al mercado 36.000 MBTUD, los cuales se destinarán prioritariamente para generación térmica y permite atender del orden de 160 MW. Esto, permite aportar en la atención de la demanda de energía del país, 3.84 GWh-día, equivalentes a 26.9 GWh por semana. (…)”.

Que, en virtud de lo anterior, se han adelantado gestiones para habilitar la importación y entrega de excedentes de producción de gas para el abastecimiento del sector termoeléctrico. (Negrita fuera del texto).

Que la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales emitió concepto del 18 de abril de 2024 señalando que es necesario establecer los lineamientos que permitan determinar la disponibilidad de la capacidad de la infraestructura de regasificación para entrega de gas natural importado para plantas térmicas. Igualmente se requiere ampliar la capacidad de generación de energía térmica del país durante el Fenómeno de El Niño 2023-2024.

Que, dadas las condiciones actuales de los aportes hídricos al sistema, reportadas durante la semana del 10 al 16 de abril, se han registrado valores inferiores al 30% en los últimos 4 días y con una tendencia decreciente; lo cual ha llevado al embalse agregado del Sistema Interconectado Nacional (SIN) a mínimos históricos, con un dato a 16 de abril de 2024 de 29,09% de volumen útil.

                                                   

Que, en virtud de la situación de emergencia generada por el Fenómeno de El Niño, y la inminente necesidad de generación térmica, es pertinente habilitar la entrega temporal de la capacidad adicional de regasificación y disponer de la misma para la entrega de gas natural importado para plantas térmicas.

Que en cumplimiento a lo señalado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones números 40310 y 41304 de 2017, el proyecto de resolución se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía durante los días 19 al 22 de abril de 2024 y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.4., del Decreto número 1074 de 2015, la propuesta normativa no será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para obtener concepto de abogacía de la competencia, en razón que las medidas a implementar derivan de hechos irresistibles, a partir de los cuales resulta necesario adoptar una medida transitoria con el fin de garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario.

Que, en mérito de lo expuesto,

Resuelve:

ART. 1°.- Disponibilidad de capacidad de la infraestructura de regasificación para entrega de gas natural importado para la demanda de gas natural eléctrica. Con el objeto de ampliar la capacidad de generación de energía térmica del país durante el Fenómeno de El Niño 2023-2024, el gas natural importado disponible en los mercados primario y secundario será utilizado con destino exclusivo a la demanda de gas natural eléctrica priorizando a las plantas de generación y autogeneración térmicas que no cuenten con obligaciones de energía firme (OEF) para el periodo de vigencia actual del cargo por confiabilidad comprendido entre el 1° de diciembre de 2023 hasta el 30 de noviembre del 2024 y que se encuentren registradas ante el Centro Nacional de Despacho (CND), como plantas que no funcionan con un combustible diferente a gas natural.

El gas que no sea asignado en esta priorización podrá ser comercializado a otras plantas térmicas o a otros comercializadores que las representen siempre y cuando dicho gas sea utilizado con destino exclusivo a la demanda de gas natural eléctrica.

Los lineamientos para la comercialización de gas establecidos en el presente artículo regirán sin perjuicio de las estipulaciones pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución y que aún se encuentren en ejecución para esta fecha.

El gas natural importado del que trata el presente artículo será comercializado a través de la capacidad de importación disponible para venta (CIDV), o en el mercado secundario por parte de los miembros del grupo de generadores térmicos (GT), a los que se les reconocieron los derechos de uso sobre la infraestructura de regasificación, de acuerdo con la Resolución CREG 062 de 2013, o la norma que la modifique o sustituya, y que puedan operar por encima de los 400 millones de pies cúbicos diarios (MPCD). Las cantidades, transacciones y demás datos asociados deberá ser informada al gestor del mercado.

PAR. 1°.- La comercialización del gas natural importado se realizará utilizando criterios de eficiencia basados en el consumo específico en MBTU/MWh (heat rate) de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.2.24 del Decreto número 1073 de 2015 y según los parámetros registrados por los agentes generadores ante el CND.

PAR. 2°.- La comercialización del gas natural importado se realizará directamente con el generador térmico o con su representante, garantizando que el uso sea exclusivo para la demanda de gas natural eléctrica.

PAR. 3°.- Con el objeto de remunerar los costos de operación de las plantas térmicas sin asignaciones de OEF, la energía generada por estas plantas para el abastecimiento de la demanda nacional, como resultado de la aplicación de las medidas establecidas en el presente artículo, deberá ser liquidada por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), utilizando las reglas ya establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) así:

La generación de seguridad fuera de mérito deberá liquidarse utilizando las reglas establecidas en la Resolución CREG 034 de 2001 o aquellas que las modifican o sustituyen. Las transacciones en bolsa deberán liquidarse según lo establecido en la Resolución CREG 024 de 1995, CREG 051 de 2009, CREG 044 de 2020 o aquellas que las modifican o sustituyen. A partir de que las plantas entren en operación y en el evento en que éstas se encuentren en pruebas, la CREG deberá determinar que la generación ideal inflexible y los arranques asociados puedan ser considerados en el cálculo de los valores adicionales ( I) a que hace referencia las resoluciones en mención.

ART. 2°.- Oferta de Gas Natural Importado. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los agentes que tengan gas natural importado disponible deberán ofertar la totalidad de dichas cantidades a todas las plantas térmicas de generación que hacen parte del objeto de aplicación del artículo 1° de esta resolución. Las cantidades, transacciones y demás datos asociados deberá ser informada al gestor del mercado.

ART. 3°.- Comercialización de gas disponible. Los productores / productores-comercializadores de gas natural podrán comercializar las cantidades disponibles directamente con las plantas de generación / autogeneración de energía eléctrica con destino exclusivo a la demanda de gas natural eléctrica en cualquier momento del periodo de baja hidrología del que trata el numeral 4 del artículo 2.2.2.2.24 del Decreto No. 1073 de 2015. Dichas cantidades deberán ser comercializadas siguiendo las modalidades establecidas en la Resolución CREG 186 de 2020 y con la duración que sea definida entre las partes de acuerdo con la vigencia establecida en el artículo 5° de la presente resolución. Las cantidades, transacciones y demás información asociada, deberá ser informada al gestor del mercado, de conformidad con la regulación vigente.

PAR.- La comercialización del gas natural disponible se realizará directamente con el generador/ autogenerador térmico o con el comercializador que actúe en su representación, garantizando que el uso sea exclusivo para la demanda de gas natural eléctrica.

ART. 4°.- Capacidad de Transporte. Para la comercialización de la capacidad de transporte del gas natural asociada al gas ofrecido mediante el mecanismo señalado en la presente resolución, los transportadores podrán comercializar la Capacidad Disponible Primaria en cualquier momento, en las condiciones de duración que las partes definan, de acuerdo con la vigencia establecida en el artículo 5° de este acto administrativo, siguiendo las modalidades establecidas en la Resolución CREG 185 de 2020.

PAR.- La comercialización de la capacidad de transporte del gas natural importado se realizará directamente con el generador térmico o con el comercializador que actúe en su representación, garantizando que el uso sea exclusivo para la demanda de gas natural eléctrica.

ART. 5°. - Vigencia de Contratos. Los contratos que sean suscritos como consecuencia de los lineamientos estipulados en la presente resolución sólo podrán extenderse hasta diez (10) días calendario posteriores a la fecha en la cual el Ministerio de Minas y Energía señale que se han superado las condiciones que determinaron el periodo de baja hidrología del que trata el numeral 4 del artículo 2.2.2.2.24 del Decreto No. 1073 de 2015.

ART. 6°. - Energía excedentaria de cogeneradores / autogeneradores. Toda la energía excedentaria de autogeneradores y cogeneradores deberá ser liquidada como energía vendida en la bolsa según lo establecido en la Resolución CREG 024 de 1995 o aquellas que la modifiquen o sustituyan y su reconocimiento deberá ser garantizado a quien la produzca. Se entenderá que los excedentes de energía corresponden a todo aquello que supere a lo que usualmente se hubiere entregado al sistema dentro del promedio dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de expedición de la presente resolución.

ART. 7°.- Remuneración Adicional Temporal. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) deberá definir un esquema de ingresos adicionales y temporales para las plantas que no cuentan con Obligaciones de Energía Firme (OEF) y que son objeto de la aplicación del artículo 1 de la presente resolución.

La CREG deberá determinar si se deben asignar OEF adicionales a las ya asignadas para cubrir la demanda durante el próximo periodo de vigencia, mediante los mecanismos existentes, en los cuales podrán participar las plantas sin OEF y que son objeto de aplicación del presente artículo.

PAR. 1°.- El esquema de remuneración temporal que defina la Comisión aplicará a partir de que las plantas suministren energía como consecuencia de las medidas adoptadas en esta resolución.

PAR. 2°.- El esquema de ingresos adicionales del que trata el presente artículo podrá extenderse únicamente hasta la vigencia establecida en el artículo 5° de la presente resolución.

ART. 8°. - Vigilancia y control. Los agentes involucrados en la cadena de abastecimiento de gas y en su utilización serán objeto de supervisión vigilancia y control por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pueda adelantar conforme a sus atribuciones legales.

ART. 9°.-  Reglas para la Liquidación del Mercado. Las reglas para la liquidación del mercado de energía mayorista que realiza el ASIC, derivadas de la aplicación de la presente resolución, deberán ser reflejadas por éste, a más tardar dentro de los plazos establecidos para las causales de ajuste, de los que trata el numeral 2 del artículo 10 de la Resolución CREG 084 de 2007 o aquellas que lo modifiquen o sustituyan.

ART. 10°.- Seguimiento a las operaciones. De acuerdo con la dinámica de las operaciones y del mercado que resulten como consecuencia de la medida adoptada en esta resolución, el Ministerio de Minas y Energía hará el seguimiento que se requiera con el fin de garantizar la efectividad del uso de gas natural en las diferentes plantas de generación térmica y las cantidades que son utilizadas por aquellas plantas que respaldaron sus OEF con otro combustible. El resultado de este seguimiento podrá derivar en medidas adicionales que sean requeridas para cumplir el objetivo de maximizar la generación eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SIN).

ART. 11°.- La presente resolución tendrá vigencia hasta tanto este Ministerio señale que se han superado las condiciones que determinaron el periodo de baja hidrología del que trata el numeral 4 del artículo 2.2.2.2.24 del Decreto número 1073 de 2015. (Ver Circular MME 40026 de 2024).

ART. 12°.- Publicación. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y Cúmplase