por la cual se adoptan medidas transitorias para reglamentar el Decreto número 1073 de 2015 en materia de comercialización de excedentes de gas, durante el Fenómeno de El Niño 2023-2024 y se dictan otras disposiciones.
El Ministro de Minas y Energía, en uso de las facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 2° de la Ley 142 de 1994, los artículos 4° y 18 de la Ley 143 de 1994, los artículos 2° y 5° del Decreto número 381 de 2012, modificado por los Decretos números 1617 y 2881 de 2013 y el Decreto número 30 de 2022, y
Considerando
Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente con continuidad y calidad, a todos los habitantes del territorio nacional. En igual sentido prevé que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios.
Que el artículo 2° de la Ley 142 de 1994 establece la facultad de intervención del Estado en los servicios públicos para la prestación continua, ininterrumpida y eficiente de los mismos.
Que el artículo 4° de la Ley 143 de 1994 dispone que, para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Estado tendrá en relación con el servicio de electricidad, entre otros objetivos, abastecer la demanda de electricidad en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.
Que el parágrafo 2° del artículo 18 de la ley ibídem señala, entre otros aspectos, que el Gobierno nacional tomará las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento y confiabilidad en el sistema de energía eléctrica del país.
Que el artículo 33 de la ley ibídem dispone que la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país.
Que el numeral 3 del artículo 2° del Decreto número 381 de 2012, establece que corresponde a este Ministerio formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica.
Que el artículo 2.2.2.2.40 del Decreto número 1073 de 2015 establece que los agentes propietarios y/u operadores de la infraestructura de regasificación deberán permitir el acceso a la capacidad no utilizada y/o no comprometida a los Agentes que la requieran, siempre que, se cumplan las siguientes condiciones: (i) se cuente con capacidad disponible para ser contratada, y (ii) no se interfiera ni se ponga en riesgo el cumplimiento de los contratos vigentes por asumir nuevos compromisos contractuales.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-263/13 indicó lo siguiente: “Cuando la prestación de servicios públicos se cumple por intermedio de particulares, el desarrollo de su actividad está constitucionalmente amparado por las libertades económicas y en particular por la libertad de empresa, la iniciativa privada y la libre competencia, en los términos del artículo 333 de la Carta Política. Sin embargo, la misma norma reconoce que esos derechos pueden ser restringidos y señala expresamente que “la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”. Adicionalmente, el artículo 334 Superior (modificado por el Acto Legislativo 3 de 2011), asigna al Estado la dirección general de la economía y le impone el deber de intervenir, “por mandato de la ley (…) en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”. Significa lo anterior que las restricciones a las libertades económicas han de tener origen y fundamento en la ley, aun cuando ello no excluye la intervención de otras autoridades para regular su ejercicio. En este sentido, refiriéndose justamente a la prestación de servicios públicos domiciliarios, la Corte ha advertido que “en el Estado Social de Derecho la libertad económica no es de carácter absoluto, por cuanto “además de la empresa, la propiedad también es una función social (Art. 58 C. P.) y (…) la libertad económica y la iniciativa privada tienen su garantía y protección supeditadas al predominio del interés colectivo (Art. 333 C. P.)”. Con base en ello la Corte ha precisado que, “en consecuencia su ejercicio está sometido no sólo a las pautas generales que fije el legislador, a las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios que dicte el Presidente, sino también a las directrices que les señalen las Comisiones de Regulación”.
Que por medio de la Resolución CREG 071 de 2006, se fijó la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el mercado de energía mayorista, el cual se estableció con el fin de garantizar la disponibilidad de una oferta eficiente de energía eléctrica, capaz de abastecer la demanda en el SIN, a través de un mecanismo de remuneración de la inversión por kilovatio instalado de los generadores que contribuyen a la confiabilidad del sistema bajo criterios de eficiencia y de hidrología crítica.
Que de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 2 del artículo 20 de la Resolución CREG 071 de 2006 todas las plantas de generación térmica deben entregar una garantía que asegure que presentará el contrato de combustible necesario para cubrir la Obligación de Energía Firme que le sea asignada.
Que mediante la Resolución No. 40116 de 2024, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, se adoptaron medidas transitorias para el abastecimiento de la demanda debido a las condiciones energéticas del Verano 2023-2024 durante el Fenómeno de El Niño, se consolidó la necesidad de tener una referencia de generación mínima térmica con el fin de mantener el abastecimiento de energía del sistema y conservar la capacidad de generación hidroeléctrica de los embalses.
Que mediante el parágrafo 4° del artículo 2.2.2.2.24 del Decreto No. 1073 de 2015, modificado por el Decreto número 0484 del 16 de abril de 2024, se establecieron reglas para la comercialización de la capacidad de transporte de gas natural.
Que el numeral 4 del artículo 2.2.2.2.24 del Decreto número 1073 de 2015, estableció dentro de las excepciones previstas la comercialización de gas natural con destino a la demanda de gas eléctrica durante eventos de baja hidrología, en los siguientes términos:
(…) 4. La comercialización con destino a la demanda de gas natural eléctrica que permita inyectar energía adicional a la respaldada con Obligaciones de Energía Firme, utilizando gas de la Producción Total Disponible para la Venta (PTDV) y de la Cantidad Importada Disponible para la Venta (CIDV), ofrecido por los productores / productores comercializadores e importadores, una vez surtidos los mecanismos de comercialización establecidos en la regulación para atender la demanda esencial de gas natural, durante los periodos de baja hidrología determinados por el Ministerio de Minas y Energía mediante circular, conforme a los criterios e información técnica emitidos por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) y al seguimiento y análisis de las variables energéticas y eléctricas desarrollado por el Centro Nacional de Despacho (CND), buscando garantizar la confiabilidad y seguridad del Sistema Interconectado Nacional. (…)
Que mediante la circular 40113 del 17 de abril de 2024, del Ministerio de Minas y Energía, se determinó el período de baja hidrología en aplicación del numeral 4 del artículo 2.2.2.2.24 del Decreto número 1073 de 2015 del MME.
Que dentro del contexto de baja hidrología del que trata el numeral 4 del artículo 2.2.2.2.24 del Decreto número 1073 de 2015 y determinado mediante la Circular 40013 del 17 de abril de 2024, se requieren reglas de flexibilización de la comercialización de capacidad de transporte de gas definidas en el artículo 3° de la Resolución CREG 185 de 2020, entre ellas el contrato firme o que garantiza firmeza.
Que, de acuerdo con el informe entregado por XM S.A. E.S.P. -en su calidad de Centro Nacional de Despacho (CND)- sobre la operación del SIN, en el marco de la reunión extraordinaria 185 de la Comisión Asesora de Coordinación y Seguimiento a la Situación Energética (CACSSE) realizada el 14 de abril de 2024, se recomienda poder contar con toda la capacidad de generación térmica disponible en el sistema y con suministro de combustible contratado para su funcionamiento.
Que, de acuerdo con las recomendaciones de la CACSSE 186 del 17 de abril 2024, se evidencia que la capacidad requerida para abastecer la demanda de electricidad necesita aportes por parte del parque de generación termoeléctrico, incluyendo las plantas que no poseen actualmente obligaciones de energía firme del cargo por confiabilidad.
Que, en el contexto de la Reunión 186 de la CACSSE del día 17 de abril de 2024, el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural (CNOGAS) informó con respecto a la disponibilidad de gas natural, lo siguiente:
Comentarios generales.
• ANDI. Informó acerca de dificultades logísticas para abastecimiento de combustibles y aspectos operativos que impiden a la industria aportar gas al mercado.
• Hocol. Para viabilizar el suministro del gas disponible en el campo Arrecife, es necesario aplicar el mecanismo de swap operativo entre agentes.
• Tebsa informa que en virtud de las facultades derivadas del contrato de servicios de regasificación que tiene suscrito con SPEC, y la sinergia que puede ofrecer con capacidad contratada de regasificación y almacenamiento que tiene de la Terminal, acordó con SPEC condiciones que le permiten ofrecer al mercado 36.000 MBTUD, los cuales se destinarán prioritariamente para generación térmica y permite atender del orden de 160 MW. Esto, permite aportar en la atención de la demanda de energía del país, 3.84 GWh-día, equivalentes a 26.9 GWh por semana. (…)”.
Que, en virtud de lo anterior, se han adelantado gestiones para habilitar la importación y entrega de excedentes de producción de gas para el abastecimiento del sector termoeléctrico. (Negrita fuera del texto).
Que la Oficina de Asuntos Regulatorios y Empresariales emitió concepto del 18 de abril de 2024 señalando que es necesario establecer los lineamientos que permitan determinar la disponibilidad de la capacidad de la infraestructura de regasificación para entrega de gas natural importado para plantas térmicas. Igualmente se requiere ampliar la capacidad de generación de energía térmica del país durante el Fenómeno de El Niño 2023-2024.
Que, dadas las condiciones actuales de los aportes hídricos al sistema, reportadas durante la semana del 10 al 16 de abril, se han registrado valores inferiores al 30% en los últimos 4 días y con una tendencia decreciente; lo cual ha llevado al embalse agregado del Sistema Interconectado Nacional (SIN) a mínimos históricos, con un dato a 16 de abril de 2024 de 29,09% de volumen útil.

Que, en virtud de la situación de emergencia generada por el Fenómeno de El Niño, y la inminente necesidad de generación térmica, es pertinente habilitar la entrega temporal de la capacidad adicional de regasificación y disponer de la misma para la entrega de gas natural importado para plantas térmicas.
Que en cumplimiento a lo señalado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones números 40310 y 41304 de 2017, el proyecto de resolución se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía durante los días 19 al 22 de abril de 2024 y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.4., del Decreto número 1074 de 2015, la propuesta normativa no será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para obtener concepto de abogacía de la competencia, en razón que las medidas a implementar derivan de hechos irresistibles, a partir de los cuales resulta necesario adoptar una medida transitoria con el fin de garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario.
Que, en mérito de lo expuesto,
Resuelve: