RESOLUCIÓN SSPD 20251000008335 DE 2025 (V) -*

Fecha de publicación: 13/01/2025.

“Por la cual se deroga parcialmente la Resolución No. SSPD 20201000057975 del 14 de diciembre de 2020”

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios

En ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 6 y 8 del Decreto 1369 de 2020

CONSIDERANDO

Que el artículo 209 constitucional, señala que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (...)". Mientras que el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, determina que “Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales”.

Que el artículo 370 de la Constitución Política, determina que las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control sobre las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, serán ejercidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos, entidad creada por el artículo 76 de la Ley 142 de 1994, cuya dirección y representación legal, corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, quien para el debido cumplimiento de sus funciones, requiere organizar todos los servicios administrativos indispensables para el buen funcionamiento de la entidad.

Que el numeral 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, establece como función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos la de: “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”, siendo por ello necesario, determinar tanto las actividades, como las personas naturales y/o jurídicas que son objeto de la supervisión por parte de la SSPD.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 en mención, es obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos el inicio de actividades, para que esta pueda ejecutar sus funciones de inspección, vigilancia y control, deber que se materializa con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios - RUPS y, en consecuencia, dar cumplimiento a las obligaciones que por tal hecho se generan.

Que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos, conforme con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 142 de 1994 y 14 de la Ley 689 de 2001, establecer, administrar, mantener, y operar un Sistema Único de Información - SUI, que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, sujetos a su inspección, vigilancia y control, quienes de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución SSPD 000321 de 2003, deben reportar la información a través del sistema aludido.

Que el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de gas combustible, como: “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria".

Que dentro de los objetivos establecidos por el Gobierno Nacional a través del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", contenido en la Ley 1955 de 2019, se encuentra el de sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, para alcanzar los objetivos de desarrollo sostenible, por lo que en el documento “Fases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022", se determinó con respecto a los servicios públicos domiciliarios, que “(...) los problemas de baja competencia en los mercados energéticos, la falta de condiciones para la entrada de negocios descentralizados y los cambios requeridos por la incorporación de nuevas tecnologías, requieren acciones para adaptarse de forma apropiada a los nuevos retos y revisar los modelos y las estructuras de las cadenas de prestación del servicio", y que frente a los cambios en las actividades y roles de agentes en las cadenas de prestación, es preciso extender el ámbito de aplicación de regulación, vigilancia y control a aquellos nuevos agentes que inciden en la prestación de los servicios".

Que a través del artículo 17 de la Ley 1955 de 2019, se adicionó el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el siguiente parágrafo: “(…) las actividades que inciden determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos se podrán asimilar a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos. En consecuencia, quienes desarrollen tales nuevas actividades quedarán sometidos a la regulación, inspección, vigilancia y control por parte de las Comisiones de Regulación respectivas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirá cuándo aplica dicha asimilación y la obligación de constituirse como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios".

Que, dentro de las actividades propias de la cadena de prestación de este servicio público domiciliario, y las complementarias al mismo, se encuentran las de comercialización desde la producción, transporte, distribución y comercialización, existen otras que inciden de forma determinante en la correcta prestación del servicio de gas combustible, las cuales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, se pueden asimilar a alguna de las actividades mencionadas.

Que, en virtud de lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución No. SSPD 20201000057975 del 14 de diciembre de 2020 “Por la cual se define la asimilación de nuevas actividades a la cadena de prestación del servicio de gas combustible, se establecen los criterios de reporte de información para estos agentes y se dictan otras disposiciones”.

Que, en primer lugar, los artículos 1 y 2 de la mencionada resolución de asimilación señalan que “(…) se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en las disposiciones legales y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en especial, las previstas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, en las Resoluciones CREG 062 de 2013, CREG 114 de 2017 y todas aquellas que las sustituyan o modifiquen”. Asimismo, la resolución nace en razón de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1955 de 2019.

Que, en segundo lugar, los artículos 3 y 4 de la Resolución No. SSPD 20201000057975 de 2020 asimilaron las actividades de (i) regasificación a la de transporte; y de (ii) comercialización de gas importado a la de comercialización.

Que, en tercer lugar, el artículo 5 de la Resolución No. SSPD 20201000057975 de 2020 estableció que la Superintendencia de Servicios Públicos definiría cuando aplicaba la obligatoriedad de constituirse como empresa de servicios públicos domiciliarios a los regasificadores y comercializadores de gas importado.

Que, en cuarto lugar, el artículo 6 de la Resolución No. SSPD 20201000057975 de 2020 impuso el deber de reportar información en el SUI a los agentes que desarrollaran las actividades de comercialización de gas importado y regasificación, de acuerdo con lo dispuesto en los anexos A y B, respectivamente, que hacen parte integral de la resolución de asimilación.

Que, en quinto y último lugar, el artículo 7 de la Resolución No. SSPD 20201000057975 de 2020 estableció su vigencia a partir de la de su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 14 de diciembre de 2020.

Que el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 1467 del 10 de diciembre de 2024 “Por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2015, con el fin de adoptar medidas de política pública orientadas a viabilizar las fuentes de gas natural costa afuera y la importación de gas natural, y se dictan otras disposiciones”. En el mencionado Decreto se modificaron las definiciones del artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, así:

Agente Importador de Gas: Persona jurídica que importe gas. Cuando el Agente Importador vende gas importado para la atención del servicio público domiciliario de gas combustible, es un comercializador de gas importado.

(…)

Infraestructura de Regasificación: Conjunto de instalaciones que permiten transformar el gas natural de estado líquido a estado gaseoso que incluyen, entre otras instalaciones complementarias, las requeridas para descargar, transportar, almacenar, procesar y tratar el gas natural importado. En caso de que dicha infraestructura de regasificación sea adoptada por el Plan de Abastecimiento de Gas Natural, esta será considerada como una extensión de los activos del SNT”.

Que, el artículo 2 del Decreto 1467 de 2024 adicionó las siguientes definiciones del artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, veamos:

Comercializador de gas importado. Persona jurídica cuya actividad es la comercialización de gas importado.

Comercialización de gas importado. Actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas natural combustible, que consiste en la compra y venta de gas importado.

(…)

Operación de la infraestructura de regasificación: Actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, cuya construcción y operación podrá ser desarrollada por los agentes interesados.

Corresponderá a la CREG en el marco de sus funciones, especialmente en las señaladas en el artículo 290 de la Ley 1955 de 2019, definir la regulación aplicable a los agentes que operen la infraestructura de regasificación.

En todo caso, la CREG en la regulación que expida, deberá garantizar la prestación eficiente del servicio público domiciliarios de gas combustible, para lo cual podrá entre otras cosas, definir o segmentar nuevas actividades que surjan en el desarrollo de la operación de la infraestructura de regasificación, y establecer la participación de los agentes que desarrollen tales actividades”.

Que, con base en lo anterior, es claro que el Decreto 1467 de 2024 es una norma especial y de rango superior a la Resolución No. SSPD 20201000057975 de 2020, la cual definió entre otros aspectos, lo concerniente a: (i) Agente Importador de Gas; (ii) Infraestructura de Regasificación; (iii) Comercializador de Gas importado; y, (iv) Operación de la Infraestructura de Regasificación. Así las cosas, se perdería el sustento jurídico de asimilar las actividades de regasificación a la de transporte; y de comercialización de gas importado a la comercialización, a la luz de las nuevas definiciones de actividades y de la infraestructura asociada a estas.

Que, como se indicó previamente, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 fue adicionado por el artículo 17 de la Ley 1955 de 2019, con ocasión de la expedición del actual Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia potencia mundial de la vida” no se derogó el parágrafo previamente citado, toda vez que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 372 del actual Plan Nacional de Desarrollo, los artículos de la “(…) Ley 1955 de 2019 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior”.

Que luego de verificado el inciso a que hace referencia el artículo 372 ibídem, cabe mencionar que esta norma solamente derogó el parágrafo tercero del artículo 32 de la Ley 142 de 1994. Lo que dicho de otra forma significa que, a la fecha de expedición de la presente resolución, la vigencia del parágrafo del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 se mantiene incólume y que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conserva la facultad de determinar cuándo aplica la asimilación y la obligatoriedad de constituir como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.

Que, con base en lo expuesto, resulta pertinente derogar los artículos 1 a 5 de la Resolución No. SSPD 20201000057975 de 2020. No obstante, como es deber la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de servicios públicos se mantienen en su integridad lo dispuesto en el artículo 6 y siguientes de la Resolución SSPD No. 20201000057975 de 2020, respecto a la captura y reporte de información en el SUI de los formatos dispuesto en los Anexos A y B para los comercializadores de gas importado y regasificadores, respectivamente.

Que, en mérito de expuesto,

RESUELVE

ART. 1° - DEROGAR los artículos 1 a 5 de la Resolución No. SSPD 20201000057975 del 14 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

ART. 2° - Las demás disposiciones de la Resolución SSPD No. 20201000057975 del 14 de diciembre de 2020 que no son derogadas expresamente a través de la presente resolución, se mantienen vigentes.

ART. 3° - La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE