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De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran la acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes. Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos. Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley .
— En relación con este artículo se pueden consultar —entre otros— los siguientes conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-01; Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02; SSPD 20021300000151; SSPD-OJ- 2002-0033 y SSPD-OJ-2003-272.
