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Ley 142 de 1994
Fecha de publicación en el diario oficial: 11 JUL. 1994 / Última actualización del editor: 30 DIC. 2021
Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones
Nota del editor: Resumen de Modificaciones:- Leyes No. 2099 de 2021 (V), No. 1955 de 2019 (V), No. 1753 de 2015 (V), No. 1450 de 2011 (V), No. 1341 de 2009 (V), No. 1215 de 2008 (V), No. 1151 de 2007 (V), No. 1117 de 2006 (V), No. 812 de 2003 (V), No. 732 de 2002 (V), No. 689 de 2001 (V), No. 632 de 2000 (V), No. 383 de 1997 (V), No. 286 de 1996 (V), No. 223 de 1995 (V), y No. 177 de 1994 (V). - Decretos No. 1260 de 2013 (V), No. 990 de 2002 (S.V), No. 2474 de 1999 (V), No. 1171 de 1999 (S.V.), No. 2150 de 1995 (V), y No. 548 de 1995 (S.V).
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
Principios generales
Ámbito de aplicación de la ley. Esta ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural*; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley.
— Los servicios públicos domiciliarios. “Si los servicios públicos en general son actividades inconfundibles e inherentes a la finalidad del estado social de derecho colombiano (artículo 365 Superior), que busca servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2° ibídem), no cabe duda de que aquellos que persiguen un completo acercamiento entre los individuos y el Estado, deben ser objeto de su más honda preocupación, son los servicios públicos domiciliarios, entendidos como una especie del género servicio público, que pretende satisfacer las necesidades más básicas de los asociados, ocupando un alto nivel de importancia dentro de las tareas y objetivos que componen la gestión estatal, al punto de convertirse en una de sus razones fundamentales. La idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible vínculo existente entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertas garantías y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen razón de la existencia de la parte orgánica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder público. (…) Sin embargo, defirió en el legislador la potestad de definir su régimen jurídico anticipando, eso sí, la posibilidad de que los mismos sean prestados por el Estado directamente, o indirectamente a través de comunidades organizadas y particulares, pero en todo caso conservando aquél su regulación, control y vigilancia”. (C. Const., Sent. C-066, feb.14/97. M.P. Fabio Morón Díaz).
— * En relación con los servicios de telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural, el inciso 3º del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, “por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, estableció: ART. 73.(…) “A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículos 4º sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículos 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público”.
— Sobre la aplicación de la Ley 142 de 1994 al servicio público de distribución de cilindros de gas propano o GLP se puede consultar el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo II.”, pág. 267 y ss., en el que se retoma el Dictamen emitido por la Presidencia de la República el 24 de enero de 1996, con base en el artículo 83 de la Ley 142 de 1994.
Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines.
JURISPRUDENCIA.—
1. En sentencia C150 de 2003, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Consittucional declaró exequible únicamente en relaciòn con los cargos analizados, el numeral 2.6 del art. 2 de la Ley 142 de 1994. En la misma señaló en relación con el cargo formulado y el artículo acusado entre otros que:
"(...) la finalidad de la regulación de los servicios públicos domiciliarios consiste en asegurar la compatibilidad de un mercado eficiente con los principios del Estado social de derecho, dentro de una democracia participativa en la cual los derechos de todos los usuarios sean efectivamente protegidos y garantizados. (...)".
"El legislador, en ejercicio del margen de configuración del que dispone, ha considerado que la competencia económica entre empresas prestadoras de servicios públicos, cuando ella sea posible en los términos que el propio legislador determina, es un medio adecuado para satisfacer las necesidades de la población. Pero también previó que cuando el mercado falle las comisiones de regulación pueden determinar el paso del régimen de libertad tarifaria al régimen de regulación y que dentro de éste la autonomía de los oferentes se sujete a las fórmulas fijadas por la comisión respectiva.
"De esta manera se busca que los servicios públicos domiciliarios se encuentren sujetos a regímenes regulatorios por medio de los cuales se garantice el cumplimiento de los fines sociales que les son inherentes, de acuerdo con las características cambiantes del escenario económico en el cual se prestan dichos servicios, según se señaló en el apartado sobre el tema.
"En atención a la obligación que tiene el Estado de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos, la ley también ha previsto una serie de disposiciones orientadas a evitar que comportamientos contrarios al mercado conlleven a que la libre competencia no sea un derecho en beneficio de todos, que es la razón por la cual la Constitución lo protege, sino un derecho del cual abusarían quienes se encuentran en una situación de predominio para beneficio propio y en perjuicio de los demás, que son la gran mayoría de los usuarios. Así pues, la "prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas" y la de "prácticas tarifarias restrictivas de la competencia", según lo prescrito por los artículos 34 y 98 de la Ley 142 de 1994, respectivamente, obedece al propósito del legislador de proscribir comportamientos que vulneran el derecho a libre competencia económica, reconocido en el artículo 333 de la Constitución.
"En este orden de ideas, la Corte concluye que el numeral 2.6. del artículo 2°, el artículo 34, el numeral 86.1. del artículo 86 y el artículo 98 de la Ley 142 de 1994, establecen un régimen ajustado a lo prescrito en los artículos 333, 334 y 365 de la Constitución. Por lo tanto, la Corte declarará su exequibilidad por el cargo analizado. (...)"
La sentencia C-150 de 2003 aborda in extenso el tema de la intervención del Estado en la economía así como los fines de la regulación.
2. En relaciòn con las consideraciones para la determinación de las tarifas de los servicios públicos, la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 1998. M.P. Jorge Arango Mejía, señalò que: “La prestación y cobertura de los servicios públicos, en general, y, en especial, de los domiciliarios (acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible), está supeditada no sólo a la capacidad financiera, técnica y administrativa de las respectivas empresas, sino a la demanda y capacidad de pago de los usuarios. Las fórmulas para fijar las tarifas de estos servicios están determinadas no sólo por el consumo correspondiente, sino por los costos y los gastos propios de la operación (expansión, reposición de equipos, mantenimiento), aumentos de productividad, etc. Naturalmente que, en la fijación de los costos deberá actuarse racionalmente, evitando todo exceso que perjudique al usuario. De otra parte, el desarrollo de la tecnología para la prestación de estos servicios, no podrá hacerse a costa del usuario sino en la medida en que corresponda al mejoramiento del servicio. Temas éstos que deben ser analizados por las correspondientes comisiones reguladoras de tarifas. La suma de todos los factores señalados, permite determinar el precio que se debe sufragar por el suministro de estos servicios, costo que no todos los usuarios, dada su capacidad de pago, pueden soportar, razón por la que se han creado subsidios que permiten a la población de escasos recursos tener acceso a éstos, pues de una real y eficiente cobertura depende que se dé cumplimiento a uno de los fines del Estado Social de Derecho”.
Instrumentos de la intervención estatal. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:
1. Obligación del Estado de Intervenir en la economía. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa:
"Pieza central del marco constitucional de la regulación de los servicios públicos es el artículo 334 de la Constitución, inciso primero, que atribuye al Estado la dirección general de la economía, para lo cual habrá de "intervenir, por mandato de la ley, [...] en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano". Se trata aquí de una norma objetiva que impone un mandato constitucional a las autoridades públicas, incluido el Legislador, de intervenir para alcanzar los fines sociales del Estado allí enunciados. Como norma objetiva dirigida al Estado, la intervención en la economía no constituye una mera posibilidad de actuación, sino un mandato constitucional cuyo cumplimiento puede ser judicialmente controlado. Este mandato constitucional se refuerza aun más en materia de servicios públicos con el deber de asegurar su prestación eficiente, no a algunos sino a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 de la C.P.), el deber de dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y de agua potable (art. 366 de la C.P.), el deber de garantizar la universalidad en la cobertura y la calidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios (arts. 365 y 367 de la C.P.), y los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso que deben caracterizar el régimen tarifario de los servicios públicos (art. 367 de la C.P.). Adicionalmente, la Constitución autoriza a la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas para conceder subsidios a las personas de menores ingresos de forma que éstas puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubren sus necesidades básicas (art. 368 de la C.P.)".
2. Finalidad de los mandatos constitucionales en materia ambiental. Corte Constitucional, Sentencia T-411 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero“(...) Esta Constitución ecológica tiene entonces dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección del medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (C.P., art. 8º). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (C.P., art. 79). Y, finalmente de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares”.
Servicios públicos esenciales. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales.
1.El legislador puede establecer los servicios públicos esenciales. Corte Constitucional Setencia C.633 de 2000, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell:"Conforme con lo anterior, el art. 4 de la ley 142/94 objeto de impugnación se ajusta a la Constitución, porque el legislador no hizo cosa diferente que desarrollar, tanto el mandato del art. 56 en cuanto lo habilita para definir los servicios públicos esenciales en los cuales la huelga no esta garantizada, como los arts. 365 y 366, según los cuales, los servicios públicos domiciliarios constituyen instrumentos adecuados para asegurar las finalidades sociales del Estado, en lo que atañe con el bienestar general y el mejoramiento de las condiciones de vida de los integrantes de la comunidad. En tales circunstancias, es evidente que los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, larga distancia nacional e internacional, gas combustible, contribuyen al logro de los mencionados cometidos sociales, y a la realización efectiva de ciertos derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, ningún reparo constitucional encuentra la Corte a la decisión del legislador de calificarlos como esenciales".
2. Restricciones del derecho de huelga en los servicios públicos esenciales. Corte Constitucional Setencia C.633 de 2000, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell: “(…) La Corte, en las sentencias C-473/94 y C-450/95 ha trazado ciertos criterios que sirven para delimitar la restricción establecida por el artículo 56 de la Constitución. En efecto, la Corte ha establecido dos condiciones para que se pueda restringir el derecho de huelga: “En primer término es necesario que ésta sea materialmente un servicio público esencial. Y, en segundo término, desde el punto de vista formal, es necesario que el Legislador haya expresamente definido la actividad como servicio público esencial y restringido el derecho de huelga en ella”. La Corte en la Sentencia C-450/95 reiteró las ideas expuestas, en el sentido de que aun cuando el legislador goza de cierta libertad para hacer la definición de los servicios públicos esenciales, ella encuentra su límite en la necesidad de que se evalúe materialmente, con arreglo a los criterios de utilidad, racionabilidad, razonabilidad y finalidad y frente a los valores, principios, derechos y deberes constitucionales, la esencialidad o no del servicio y consecuentemente, la justificación de la restricción de la huelga”.
3. Limitación del derecho a la huelga en los servicios públicos domiciliarios. Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.
El concepto de servicio público ha sido objeto de un permanente desarrollo ligado a la constante evolución de la situación política, económica y social del mismo Estado (…) En la actualidad, la concepción renovada que se tiene del término genérico de servicios públicos, recogida por el nuevo ordenamiento superior, presenta una clasificación de diversos servicios, como son: los sociales, comerciales e industriales, domiciliarios y los esenciales. Estos últimos, inciden de manera fundamental en la garantía del derecho de huelga dado que constituyen la referencia constitucional que guiará la labor del Legislador para configurar el contenido y alcances de ese derecho, en especial de sus posibles restricciones (C.P., art.56), pero que deberá operar dentro de los más estrictos criterios restrictivos de interpretación, dado su carácter excepcional. La limitación al derecho de huelga basada en la definición de ciertas actividades como servicios públicos esenciales, tiene origen en la Carta Política a manera de fórmula mediadora para resolver la pugna de derechos que confluyen en esa situación; de un lado, el derecho de los trabajadores por hacer efectivas sus reivindicaciones laborales, económicas y sociales, mediante la huelga y, de otro lado, los derechos de los usuarios de esos servicios que resultan de alguna forma lesionados con la suspensión de labores. (…) En resumen, la prevalencia que constitucionalmente se señala en favor de los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios públicos esenciales no reporta ninguna violación al derecho de huelga, como tampoco a los de asociación sindical ni al trabajo, toda vez que esa fue la valoración que el Constituyente de 1991 decidió otorgarles en esta particular situación.
4. El carácter de esencial de los servicios públicos. Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell: “El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad”.
— La Corte, en diferentes oportunidades se ha ocupado de analizar la naturaleza, alcance y restricciones constitucionales y legales de la huelga. Así, en las sentencias C-473 de 1994 y C-450 de 1995 ha trazado ciertos criterios que sirven para delimitar la restricción establecida por el artículo 56 de la Constitución. Sobre el mismo tema se pueden consultar también las sentencias C-353 de 2006, C-389 de 2002, C585 de 1995 y T 578 de 1992.
Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
— Ver Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2013, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. Demanda de inconstitucionalidad contra algunos arts. de la Ley 1551 de 2012, “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
Art. 5º, num. 5.1
COMENTARIO.—En relación con el servicio de telefonía pública básica conmutada, el inciso 3º del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009 dispuso: “(…) A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículos 4º sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público”.
Art. 5º, num. 5.3
COMENTARIO.— La Ley 60 de 1993 fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Tener en cuenta el literal a) del art. 11 de la Ley 1176 de 2007, reza: “ARTÍCULO 11. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente”.
Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:
- Mediante Sentencia C-284 de 1997 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 6º de la Ley 142 de 1994.
"(...)
"Si bien la autonomía busca la autodeterminación de las entidades territoriales en la gestión de sus propios intereses, la propia Constitución la delimita a partir de la concepción unitaria del Estado y de la reserva que hace para el legislador para la regulación de ciertas materias que, como lo relativo al establecimiento del régimen de los servicios públicos, se consideran vitales para los intereses de la comunidad nacional y no sólo de los regionales y locales, en lo relativo a las situaciones generales que deben ser reglamentadas de manera uniforme, sin perjuicio de la especificidad de las regulaciones reglamentarias que deben hacerse por las entidades territoriales. No se afecta en principio la autonomía de las entidades territoriales, porque el legislador establezca de modo general el régimen jurídico de dichos servicios, pues esa fue la voluntad del Constituyente; es decir, que corresponde a éste señalar el marco normativo atinente a las cuestiones básicas que estructuran la naturaleza propia de cada servicio, sus atributos de regularidad, permanencia eficacia y eficiencia, los sujetos que los prestan, las relaciones usuario-entidad prestataria, la manera de establecer las tarifas que se pagan y los subsidios que demanda la universalidad y solidaridad del servicio, el contenido y alcance del control, inspección y vigilancia, atribuido a la Superintendencia de Servicios Públicos, y la financiación de ésta, librando a las entidades territoriales ciertos aspectos de naturaleza reglamentaria en relación con aquéllos asuntos no esenciales no regulados por el legislador, particularmente en los órdenes técnicos y operativos".
- Servicios públicos: Competencia para su regulación. Corte Constitucional, Sentencia. C-263/96. M.P. Antonio Barrera Carbonell: “…en el campo de los servicios públicos el Constituyente instituyó una competencia concurrente de regulación normativa en cabeza de los niveles central, regional y local, que por su alcance y radio de acción puede caracterizarse así: a) A la ley le compete establecer por vía general el régimen jurídico de los servicios públicos, esto es, expedir el estatuto básico que defina sus pautas y parámetros generales y que regule los demás aspectos estructurales de los mismos (C.N., arts. 150-23 y 365) b) Es propio de los departamentos y municipios desarrollar por la vía del reglamento la preceptiva legal y adecuarla a las particulares peculiaridades propias de su ámbito territorial. En otros términos, corresponde a las autoridades de esos niveles ejercer la potestad reglamentaria para dar concreción y especificidad a la normación legal de modo que con sujeción a sus parámetros, dispongan lo conducente a la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos según sean las características de las necesidades locales”. “Tal competencia concurrente constituye nítida expresión de la articulación de los dos niveles a partir de los cuales se organiza el Estado. (…). Si bien la Constitución consagra la estructura unitaria del Estado, igualmente reconoce como sistema de administración la descentralización con la autonomía de sus entidades territoriales. (…) La norma acusada del art. 6 establece, como regla de principio, que los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, sin que ello autorice la constitución de un monopolio de derecho, lo cual, en parte, es una reiteración de lo dispuesto por el inciso final del artículo 367 de la Constitución. (…) En conclusión, desde la perspectiva sometida a su análisis, la Corte observa que el legislador sí está autorizado para regular la materia a la que aluden las normas acusadas, pues ello hace parte del régimen jurídico general del servicio público que le corresponde diseñar y, además, percibe que con las disposiciones demandadas no se afecta la autonomía que constitucionalmente se reconoce a los municipios. Como este fue el punto central de la acusación del demandante, la cosa juzgada que emana de esta sentencia se limitará a los términos de la pretensión del actor”.
— Sobre la prestación de los servicios públicos por parte de los municipios se pueden consultar los siguientes conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
— El No. 20001300000195, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 155 y ss.
— El SSPD-OJ-2003-455 emitido a solicitud de Jairo Granados. El publicado en las páginas 54 y 55 del Tomo II de Actualidad Jurídica en Servicios Públicos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
— Ver: Conceptos unificados SSPD 19 de 2010 (num. 1,4), 11 de 2010 (num 3,1 y 4,1) y 08 d 2009 (num. 2.1.1, 2.2 y 2.3).
— El Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-08 –“Prestación directa de servicios públicos por parte de los municipios, y prestación de servicios públicos por empresas de servicios públicos con participación municipal – diferencias entre ambas figuras. Este concepto tiene como propósito fijar el criterio jurídico de esta Superintendencia en lo concerniente a la prestación directa de servicios públicos por par- te del municipio, tema que corresponde al Capítulo I del Título Preliminar de la Ley 142 de 1994”.
.— Competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos. Son competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas:
— Sobre algunas de las funciones de los departamentos y de la Nación en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se puede consultar el Concepto SSPD 20001300000465 publicado en Actualidad Jurídica en Servicios Públicos, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Tomo IV, pág. 172.
— CONCEPTO SSPD-OJ-2007-323. "Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si un Municipio puede celebrar un convenio con una empresa prestadora de servicios públicos para la construcción de una red domiciliaria para la masificación del gas. (...)
En diversas oportunidades esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado sobre (...) contratos de las empresas vigiladas por ella; en concepto SSPD 2004-399, señaló lo siguiente:
"(...) de conformidad con la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 79 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001, esta Entidad carece de competencia para examinar la legalidad de los actos y los procesos de contratación de sus vigiladas.
La doctrina de la Oficina Jurídica, desde la creación de esta Superintendencia ha sido uniforme en señalar, a la luz del régimen de servicios públicos domiciliarios, que el ámbito de competencia de la entidad en punto de los contratos de los prestadores se contrae a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que celebren las empresas y los usuarios (artículo 79..2 de la ley 142 de 1994).
En efecto, el artículo 79.16 eiusdem es claro en disponer que "el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una E.S.P se someta a aprobación previa suya" disposición de corte restrictivo que guarda coherencia con las funciones propias de policía administrativa que le encomienda la Constitución. A este respecto, desde la primera dirección jurídica de la entidad se ha puesto de relieve que:
'Si se permitiera que previamente los actos y decisiones que son adoptadas por las empresas dentro de la total autonomía administrativa con que cuentan, y luego dentro de la órbita de sus funciones entraría a ejercer control, vigilancia e inspección sobre los actos en los cuales ya ha impartido su aprobación y concurso'.
Por lo demás, aparte de proceder por fuera de sus atribuciones, la Superintendencia al desplegar este tipo de acciones entraría a coadministrar las empresas por ella vigiladas. En otras palabras, esta Superintendencia no está facultada para controlar la legalidad de los contratos que celebren las entidades prestadoras de servicios públicos- tarea encomendada a los Tribunales de la República- razón por la cual de manera reiterada se ha abstenido de hacer cualquier pronunciamiento a este respecto por ausencia de competencia (artículo 6o. Superior).
En tal virtud, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no controla la legalidad de los actos ni contratos, y a fortiori tampoco de las actuaciones precontractuales, adelantados por los prestadores (...)".
En cuanto tiene que ver con el régimen contractual de las empresas prestadoras de servicios públicos, es preciso señalar que su régimen es el de derecho privado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994. (...)"
Competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos. Es competencia de la Nación:
— Consejo de Estado:
Sección Primera, exp. 977 de 2006, M.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta
— Corte Constitucional:
Sentencia T-284 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonnell.
Sentencia T-081 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuemtes.
Art. 8º, num. 8.3
COMENTARIO.—En relación con la interconexión a la red pública de telecomunicaciones, el inciso 3º del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, estableció: “A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4º sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público”.
Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: (Art. 369, Art. 80).
- Pérdida de vigencia del Decreto 1842 de 1991. “Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios”. “Ese decreto fue reglamentario de una ley anterior a la No. 142 de 1994, como fue la No. 126 de octubre 26 de 1938, relativa a los suministros de luz y de fuerza eléctricas para los Municipios; a la adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos y sobre la intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mismas empresas. “La Ley 126 de 1938 fue derogada expresamente por la Nº 143 expedida el 11 de julio de 1994”. (C.E., Sec. Tercera, Sent. nov. 15/2001, Rad. 25000-23-24-000-2000-0156-01.C.P. María Elena Giraldo Gómez).
NOTA: Al respecto existen anteriores pronunciamientos de esta Corporación, Sección V: uno de ellos proferido el día 9 de noviembre de 2000 dentro del Expediente AP-133 y, el otro proferido el día 26 de abril de 2001 dentro del Expediente 2131).
-Derecho de los usuarios a obtener información de las empresas de servicios públicos. “(…) En interpretación de la Sentencia T-01 de 1998, los terceros particulares pueden acceder a las empresas de servicios públicos a través del derecho de petición y en procura de la satisfacción de los derechos públicos sociales en la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, tal como lo establece la Ley 142 de 1994. La Empresa de Energía de Bogotá es una empresa de servicios públicos de propiedad mixta, porque su capital es oficial y privado, y está constituida como sociedad por acciones. Junto con sus filiales Emgesa y Codensa, tiene a su cargo la prestación del servicio público y domiciliario de energía en Bogotá y 100 municipios más. La petición del actor en este caso, tiene que ver con el manejo de una empresa de la categoría mencionada, no con fines personales. Antes por el contrario, obedece, tal como está planteada, a buscar la transparencia en un proceso que a todos los asociados interesa en la medida en que se trata de una empresa prestadora de un servicio público y social con interés para todos. Por lo tanto, debe ser satisfecha su petición con el acceso a los documentos solicitados, pues tiene sustento además en la ley 142 de 1994. La efectividad del derecho a obtener copias, es una manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas, que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición.(C.P., art.23) (…) Así, la calidad de entidad privada que ostenta la empresa accionada es relevante en tratándose de sus actos y competencias, pero no es argumento que pueda esgrimirse sin más, cada vez que un ciudadano, integrante de un conglomerado social que tiene interés en su buen funcionamiento y en el patrimonio estatal que se compromete en el manejo de la empresa, encuentre la infranqueable barrera de la naturaleza privada de aquella para impedir, entre otras cosas, la participación ciudadana, con cercana vulneración al artículo 40 de la Constitución Nacional. (…)La excusa de su carácter privado para no acceder a las peticiones formuladas con base en el artículo 23 de la Constitución, no es acertada cuando lo que se discute es la viabilidad de un instrumento de legitimidad democrática, como es el derecho de petición, en un Estado Social de derecho que permanentemente convoca a los ciudadanos a un control efectivo de los actos y actividades que interesan a todos los asociados”. (C. Const., Sent. T-638, nov. 4/98, Exp. T-179381. M.P. Antonio Barrera Carbonell).
- Información de carácter reservado. Derecho de los usuarios a obtener información. “El Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla solicitó a esta Empresa información sobre la nómina de trabajadores. (…) Para resolver este asunto, habrá que referirse a las normas constitucionales sobre los servicios públicos; a la naturaleza de la entidad; su objeto; y si la documentación pedida por el actor es de aquella privada, protegida por el último inciso del artículo 15 de la Constitución o puede ser solicitada por cualquier ciudadano, en este caso por el Secretario General del sindicato de trabajadores de la entidad.(…) En conclusión, de acuerdo con el análisis anterior, se puede señalar que los documentos pedidos por el demandante, no pertenecen a los que la ley protege con reserva: “secreto industrial y la información comercial” (artículo 85), puesto que, recuérdese, se trata de la nómina de los trabajadores, con los valores de cesantías, y el acta de reunión de la Junta Directiva en donde se acordó la reestructuración de la entidad. Como se ve, no corresponde al denominado secreto industrial ni a informaciones de esa naturaleza”. (C. Const., Sent. T-457, jun. 10/99, Exp. T-216.422. M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
- Otras sentencias:
Corte Constitucional:
Sentencia SU-1010 de 2008, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Sentencia T717 de 2010, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.
— La SSPD mediante concepto unificado SSPD-OJU-2010-15 fijó el criterio jurídico unificado en lo concerniente a la Defensa de los Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios en sede de la empresa, el cual corresponde al Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994.
— En relación con el derecho de los usuarios a obtener la medición de sus consumos se puede consultar el Concepto SSPD-OJ-2003-459 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Respecto al control social y defensa de los usuarios de servicios públicos se puede revisar el Concepto En SSPD-OJ-2003-211 de la misma entidad.
— El Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-05 - Actualizado marzo 18 de 2021- “Información pública que los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a entregar a los usuarios y al público en general, en relación con sus actividades. Este documento tiene como propósito actualizar la doctrina de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante Superservicios, así como el marco normativo y jurisprudencial correspondiente al derecho de acceso a la información a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios”.
— El Concepto SSPD-OJ-2021-091. “Protección de datos personales. Almacenamiento de datos personales”.
Funcionario para la práctica de pruebas y decisión de recursos. Al practicar pruebas, las funciones que corresponderían al juez en un proceso civil las cumplirá la autoridad, o la persona que acuerden la autoridad y el interesado; o cuando parezca indispensable para garantizar la imparcialidad y el debido proceso y el interesado lo solicite, la que designe o contrate para el efecto el Superintendente de Servicios Públicos. Este, a su vez, podrá designar o contratar otra autoridad o persona para que cumpla las funciones que en este capítulo se le atribuyen. Los honorarios de cada auxiliar de la administración se definirán ciñéndose a lo que éste demuestre que gana en actividades similares, y serán cubiertos por partes iguales entre la autoridad y quien pidió la prueba, al término de tres días siguientes a la posesión del auxiliar, o al finalizar su trabajo, según se acuerde; el Superintendente sancionará a los morosos, y el auxiliar no estará obligado a prestar sus servicios mientras no se cancelen. Si la prueba la decretó, de oficio, la autoridad, ella asumirá el valor.
- Mediante Sentencia C-389 de 2002 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 109 de la Ley 142 de 1994, pero la expresión ‘serán cubiertos por partes iguales entre la autoridad y quien pidió la prueba’ es exequible bajo el entendido que si quien pidió la prueba demuestra su incapacidad económica la autoridad asumirá la totalidad del valor de la misma.
Ejercicio y extinción del derecho de las empresas. Es deber de las empresas, en el ejercicio de los derechos de servidumbre proceder con suma diligencia y cuidado para evitar molestias o daños innecesarios a los propietarios, poseedores o tenedores de los predios y a los usuarios de los bienes, y para no lesionar su derecho a la intimidad.
Consejo de Estado
Sección Primera, Exp.3033 de 2006, C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.
Sección Primera, Exp. 1293 de 2006, C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.
Seccìón Tercera, Exp. 938 de 2006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio al propietario, o quien utiliza el inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.
1. Mediante Sentencia 1162 de 2000, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE –en los términos del Fallo– el siguiente aparte del artículo 129: “Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario...”.
2. Mediante Sentencia C-636 de 2000 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE las expresiones “o quien utiliza un inmueble determinado, solicita allí recibir el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”, contenidas en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994.
3. Mediante Sentencia SU-1010 de 2008 la Corte Constitucioal expone argumentos relativos al tea regulado en el artículo 129.
— El Decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública” contiene un capítulo sobre la atención de usuarios de empresas de servicios públicos. El artículo 44 modificó las normas de la Ley 142 de 1994, como los artículos 129, 134 y las disposiciones regulatorias que lo reglamentan, en tanto se requiere autorización del arrendador del inmueble para la solicitud del servicio: “ART. 44.—Autorización previa del arrendador. El suscriptor potencial de un servicio público domiciliario que solicite recibir en un inmueble determinado la prestación de un servicio, deberá obtener la autorización previa del arrendador”.
— Acceso servicio público de gas. Régimen aplicable: SSPD-OJ-2022-89:
"(...) - Las redes de distribución de gas natural deben ajustarse a las normas regulatorias existentes para el efecto, tales como el Código de Distribución de Gas Combustible, contenido en la Resolución CREG 067 de 1995 y sus resoluciones modificatorias, así como a las disposiciones del Ministerio de Minas y Energía y las normas técnicas que rigen la materia.
- Conforme con lo dispuesto por el numeral 4.2. de la Resolución CREG 067 de 1995, modificado parcialmente por la Resolución 059 de 2012, se establece que -tanto las conexiones existentes como las nuevas- deberán cumplir los con las normas técnicas y de seguridad para el diseño y para la operación, y asimismo todos los usuarios estarán sujetos a los mismos requisitos de conexión.
- Ahora bien, el numeral 4 del artículo 1 Resolución MME 90902 señala los requisitos técnicos de las instalaciones para suministro de gas combustible a edificaciones de uso residencial y comercial que deberán cumplir tanto los inmuebles nuevos y usados con sus instalaciones.
- En cuanto a los predios existentes, la norma exige que se deberá contar -previamente a su construcción- con un diseño que debe corresponder, como mínimo, al isométrico de la línea, cuyo requisito debe ser verificado por el distribuidor del servicio; por su parte, en los inmuebles nuevos el diseño si deberá ser previamente aprobado por el distribuidor.
- De conformidad del artículo 3 de la Resolución MME 90902 será la Superintendencia de Industria y Comercio quien ejercerá la vigilancia y control sobre dicha Resolución.
- Por su parte, el artículo 4.4 de la Resolución CREG 067 de 1995 señala que será el comercializador o distribuidor del servicio quien establezca las condiciones bajo las cuales se suministrará dicho servicio, sin perjuicio de los requerimientos de las normas técnicas y de seguridad que resulten aplicables. (...)"
Suspensión en interés del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:
—Mediante Sentencia del 30 de marzo de 2006 que decide las pretensiones de acción popular, el Consejo de Estado analiza las causales de suspensión del servicio de energía eléctrica y se concluye la falta de pruebas sobre la frecuencia y duración de la suspensión. (C.E., Sent. mar. 30/2006. Acción Popular. Rad. 20001-23-31-000-2003-02128-01(AP). C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
Suspensión en interés del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:
—Mediante Sentencia del 30 de marzo de 2006 que decide las pretensiones de acción popular, el Consejo de Estado analiza las causales de suspensión del servicio de energía eléctrica y se concluye la falta de pruebas sobre la frecuencia y duración de la suspensión. (C.E., Sent. mar. 30/2006. Acción Popular. Rad. 20001-23-31-000-2003-02128-01(AP). C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
De la asesoría al suscriptor o usuario en el recurso. Las personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente.
— Mediante Sentencia C-741 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE la expresión ‘en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas especificas’ contenida en el numeral 15.4, del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley”.
— En Concepto SSPD-OJ-2003-492 la SSPD se refirió a las personas que están autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios. Así mismo, en los conceptos publicados en las páginas 246 del Tomo I y 157 del Tomo IV del Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, la misma entidad se refirió a las “organizaciones autorizadas” para prestar servicios públicos domiciliarios de que trata el artículo 15.4 de la Ley 142 de 1994 y, en el concepto SSPD-OJ-2003-0298 a la posibilidad de que un comunero ceda los derechos y obligaciones derivados de una comunidad que presta este tipo de servicios.
Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
— Sobre el tema de los productores de servicios marginales, la Superintendencia se ha pronunciado en diferentes conceptos como son los publicados en el Tomo II, págs. 56 y siguientes del libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” y el SSPD-OJ-2003-473.
Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
— Sobre el tema de los productores de servicios marginales, la Superintendencia se ha pronunciado en diferentes conceptos como son los publicados en el Tomo II, págs. 56 y siguientes del libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” y el SSPD-OJ-2003-473.
Vigencia. Salvo cuando ella disponga otra cosa, esta ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
— Mediante Sentencia C-741 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE la expresión ‘en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas especificas’ contenida en el numeral 15.4, del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley”.
— Sobre este artículo se pueden consultar entre otros conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los siguientes: el publicado en las páginas 40 y 41 del Tomo II del Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”; el SSPD-OJ-2003-0177 y el SSPD 20021300000758.
Vigencia. Salvo cuando ella disponga otra cosa, esta ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
— Mediante Sentencia C-741 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE la expresión ‘en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas especificas’ contenida en el numeral 15.4, del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley”.
— Sobre este artículo se pueden consultar entre otros conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los siguientes: el publicado en las páginas 40 y 41 del Tomo II del Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”; el SSPD-OJ-2003-0177 y el SSPD 20021300000758.
Régimen de las empresas de servicios públicos en municipios menores y zonas rurales. Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley, y de acuerdo a reglamentación previa de la comisión reguladora pertinente, podrán apartarse de lo previsto en el artículo precedente en los siguientes aspectos:
Administración común. La comisión de regulación respectiva podrá autorizar a una empresa de servicios públicos a tener administradores comunes con otra que opere en un territorio diferente, en la medida en la que ello haga más eficientes las operaciones y no reduzca la competencia.
— Mediante concepto 220-15215 del 30 de abril de 1998 la Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre la configuración de situaciones de control por parte de la Nación o entidades territoriales en empresas de servicios públicos domiciliarios y sobre la posibilidad de que se conformen grupos empresariales en empresas del Estado.
Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.
— Sobre el régimen de funcionamiento de las ESP se pueden consultar –entre otros- los conceptos 2000130000062 y 20021300000255 emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos; así como el concepto contenido en el oficio MMECREG - 2164; 96/11/15 de la CREG.
Ámbito territorial de operación. Las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio. Igualmente, conforme a lo dispuesto en las normas cambiarias o fiscales, las empresas podrán desarrollar su objeto en el exterior sin necesidad de permiso adicional de las autoridades colombianas. La obtención en el exterior de agua, gas combustible, energía o acceso a redes, para beneficio de usuarios en Colombia, no estará sujeta a restricciones ni a contribución alguna arancelaria o de otra naturaleza, ni a permisos administrativos distintos de los que se apliquen a actividades internas de la misma clase, pero sí a las normas cambiarias y fiscales comunes. Las comisiones de regulación, sin embargo, podrán prohibir que se facilite a usuarios en el exterior el agua, el gas combustible, la energía, o el acceso a redes, cuando haya usuarios en Colombia a quienes exista la posibilidad física y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resultan de las fórmulas aprobadas por las comisiones.
— La Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” prevé en el artículo 59 lo siguiente: “ART. 59.—Intercambios comerciales internacionales de gas natural. Los productores de gas natural podrán disponer libremente de las reservas de este recurso energético para el intercambio comercial internacional y podrán libremente ejecutar la infraestructura de transporte requerida. El Gobierno Nacional establecerá los límites o instrumentos que garanticen el abastecimiento nacional de este combustible, respetando los contratos existentes”. El artículo 59 de la Ley 812 de 2003, continua vigente por expresa disposición del artículo 276 de la Ley 1450 de 2011 y del artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 (leyes del Plan de los años 2011 y 2015, respectivamente).
Régimen tributario. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se observarán estas reglas especiales:
— Mediante Sentencia C-419 de 1995 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 24 de la Ley 142 de 1994.
Art. 24, num. 24.1
COMENTARIO.— En relación con la aplicación del impuesto de industria y comercio a las ESP se puede consultar el concepto del 4 de marzo de 1996 (Rad. 775) emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Luis Camilo Osorio Isaza.
Por otra parte, también se puede consultar el Concepto que aparece publicado en “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, Tomo III, página 99.
Art. 24, num. 24.3
COMENTARIO.—Sobre la exención a la renta presuntiva con la que se beneficia a las ESP se puede consultar el Concepto SSPD-OJ-2003-438 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a solicitud del Director de la DIAN.
Art. 24, num. 24.5
COMENTARIO.—Mediante Sentencia C-188 de 1998 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE las exenciones tributarias previstas en el artículo 97 de la Ley 223 de 1995 para las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de carácter oficial o mixto, el cual, modificó el artículo 211 del Estatuto Tributario.
Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión. Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes. Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión. Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos de los procedimientos correspondientes
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— Sobre las competencias administrativas para el otorgamiento de las concesiones y permisos ambientales y sanitarios, se puede consultar el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el No. 2000130000062, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 252 y ss.
Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
— Sobre el tema de los productores de servicios marginales, la Superintendencia se ha pronunciado en diferentes conceptos como son los publicados en el Tomo II, págs. 56 y siguientes del libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” y el SSPD-OJ-2003-473.
Reglas especiales sobre la participación de entidades públicas. La Nación, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales (Art. 19 num. 17, Art.32).
Art. 27, num. 27.4
JURISPRUDENCIA.— Control fiscal. “(…) la ‘vigilancia de la gestión fiscal’ es una función activa que comprende mucho más que el control “numérico legal”, reducido a la confrontación de una simple legalidad formal y a la valoración contable de los recursos, a lo cual se reducía anteriormente la labor de la Contraloría, pues hoy “incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. (…) Resulta absolutamente claro de los textos constitucionales en referencia, que la vigilancia fiscal es una atribución exclusiva de los organismos de control fiscal. Por consiguiente, son éstos los que pueden habilitar a una empresa privada mediante el mecanismo de la contratación para ejercer dicha atribución, y nunca la entidad vigilada o controlada. Si se admitiera que las empresas de servicios públicos con participación oficial pudieran contratar su vigilancia fiscal, ello iría en contra de la filosofía de dicho control, el cual supone que este se ejerce por organismos externos a la entidad, como son las respectivas contralorías. En otros términos, la Constitución no autoriza el autocontrol fiscal”. (C. Const., Sent. C-374/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell).
COMENTARIO.— Según concepto emitido por la SSPD bajo el No. 20001300000627, no son las empresas de servicios domiciliarios las que están obligadas a pagar a las Contralorías la cuota de auditaje de que trata la Ley 330 de 1996, sino la entidad que hace el aporte a la empresa. El texto de este concepto puede consultarse en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 203 y ss.
Art. 27, num. 27.6
COMENTARIO.— Mediante Sentencia C-585 de 1995 la Corte Constitucional declaro EXEQUIBLE el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 142 de 1994. El hecho de que la disposición acusada establezca un mecanismo de elección como el anteriormente referido, a juicio de la Corte no desconoce los principios de igualdad y equidad de los ciudadanos que habitan determinado municipio, ya que el artículo 369 defiere a la ley la determinación de las formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten servicios públicos, y el precepto sometido a examen de la corporación no limita las posibilidades de participación de los ciudadanos en la fiscalización de dichas empresas.
COMENTARIO.— Sobre el alcance del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 respecto de la participación de los alcaldes municipales en las juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios, se puede consultar el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el No. 20011300000302, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 176 y ss. Así mismo, se puede consultar el concepto SSPD-OJ-2003-203 que hace referencia a los honorarios de los funcionarios públicos y de los vocales que asisten a las Juntas Directivas.
Art. 27, num. 27.7
JURISPRUDENCIA.— Reglas sobre participación de entidades públicas. “…no tiene razón el demandante, cuando concluye que el fin de la norma acusada es alejar del control fiscal los recursos públicos trasladados a las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues claramente el numeral 4° de la misma los pone bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República, de las contralorías departamentales y de las municipales, mientras tales empresas no ejerzan dicho control por intermedio de empresas colombianas de carácter privado, elegidas por concurso público de méritos y previo concepto del Consejo de Estado o de los Tribunales Administrativos. Incluso pudo remitirse, antes de deducir semejante cosa, a una norma que regule materias similares; para el caso, la Ley 42 de 1994, relativa a la organización del control fiscal financiero de los recursos estatales, en cuyos artículos 2º y 4º es claro que se extiende a “los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas o cualquier tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con estos” y es “ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales, los auditores, las auditorías y las revisorías fiscales de las empresas públicas municipales”. En consecuencia, la gestión de las empresas de servicios públicos domiciliarios no escapa al control fiscal de las entidades constitucionalmente competentes para ejercerlo y tampoco a la vista ciudadana, en razón de lo cual no contraría la Carta Política” (C. Const., Sent. C-066/97. M.P. Fabio Morón Díaz).
COMENTARIO.— Este capítulo relativo a la “Participación de entidades públicas en empresas de servicios públicos” se entiende adicionado por lo dispuesto en los artículos 66 y 130 de La Ley 812 de 2003, Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006.
1. *Mediante Sentencia C-374 de 1995 la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE la expresión “mientras las empresas no hagan uso de la autorización que se concede en el inciso siguiente”.
2. Mediante Sentencia C-066 de 1997 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE la frase “ajena a intereses partidistas” que se encuentra en el numeral 27.3.
3. Mediante Sentencia C-375 de 1995 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el inciso final del numeral 27.4 del artículo 27 de la Ley 142 de 1994.
4. Mediante Sentencia C-066 de 1997 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 7 del artículo 27.
CAPÍTULO III
Los bienes de las empresas de servicios públicos
Redes. Todas las empresas tienen derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley. Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o sistemas más allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes. La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas, telefonía pública básica conmutada, y telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en los artículos 25 y 26 de esta ley.
— Corte Constitucional:
Sentencia T 288 de 2007, M.P. Jaime Cordoba Triviño
— Consejo de Estado:
Sección Primera, exp. 3033 de 2006, C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.
Sección Primera, exp 1341 de 2006, C.P., Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.
Sección Primera exp. 3879 de 2006, C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.
Sección Primera, exp. 210 de 2006, C.P. Dr. Camilio Arciniegas Andrade.
DOCTRINA.— Apelación ante la CREG de acto administrativo municipal que niega licencia de construcción. “(…) queda claro que es la CREG a quien compete determinar las condiciones económicas en que se debe prestar el servicio público de gas, y no es procedente que las autoridades municipales acudan a estos argumentos para decidir las peticiones empresariales tendientes a obtener permisos. También es claro que las autoridades municipales no tienen facultades para regular, a través de permisos o licencias, la “conveniencia” de que existan uno o más prestadores en el municipio, cuando ese es un tema que compete a las comisiones de regulación y es precisamente esa competencia general la que se utiliza para emitir Resoluciones que establecen normas sobre uso de redes, metodologías tarifarias y las Resoluciones particulares derivadas de ellas, que tienen como propósito remunerar la actividad de distribución de gas combustible por red. Entendemos la preocupación que se manifiesta en el sentido que las obras de construcción “generen desorden” en las vías, sin embargo, se debe tener en cuenta que la ley determina que hay libertad en la construcción de infraestructura en servicios públicos (L. 142/94, art. 10) y que tal derecho tiene como objetivo generar competencia en la prestación del servicio, hecho que se traduce en un beneficio para el usuario final. Precisamente para evitar estos desórdenes, o para mitigar sus efectos, es que existen disposiciones urbanísticas que las autoridades municipales deben tener en cuenta para resolver sus solicitudes”. (Res. 12, feb. 12/2004, CREG).
— Con relación a la separación de actividades en la cadena del gas natural se pueden consultar los conceptos de la CREG contenidos en los oficio MMECREG - 2164 96/11/15 y C951580 de 95/10/24.
— Con relación a la telefonía pública básica conmutada, y telefonía local móvil en el sector rural, ver el inciso 3º del artículo 73 y el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009.
Amparo policivo. Las autoridades nacionales, departa mentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos. La autoridad respectiva ordenará el retiro de los ocupantes del inmueble o el cese de la perturbación, o de la amenazada de ella, conminando a los perturbadores con multas de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, por cada semana o fracción de demora transcurrida desde la fecha de la respectiva resolución, y sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes. En todo caso, en ejercicio de tales procedimientos, se respetará el principio del debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política.
Conc.
— Sobre el alcance del amparo policivo, la Superintendencia de Servicios Públicos se pronunció en Concepto SSPD 2002130000.
— Sobre el Amparo Policivo, consultar el Decreto 1575 de 2011 (compilado en el decreto único del Sector de Minas y Energía 1073 de 2015).
TÍTULO II
Régimen de actos y contratos de las empresas
CAPÍTULO I
Normas generales
Principios de interpretación. Las normas que esta ley contiene sobre contratos se interpretarán de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar; en la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida los abusos de la posición dominante, tal como ordena el artículo 333 de la Constitución Política; y que más favorezca la continuidad y calidad en la prestación de los servicios.
— Mediante Sentencia C-066 de 1997 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley 142 de 1994 (Art.32).
Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
— Sobre el tema de los productores de servicios marginales, la Superintendencia se ha pronunciado en diferentes conceptos como son los publicados en el Tomo II, págs. 56 y siguientes del libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” y el SSPD-OJ-2003-473.
Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares
, Ley 142 de 1994,
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— Régimen de actos y contratos de las ESP. “(…), pretende la ley objeto de control someter a un régimen de derecho privado los actos y contratos que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. No es otro el objetivo del envío que el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 hace, en tratándose de contratos celebrados por dichas empresas, al parágrafo 1º del artículo 32 del Estatuto General de la Contratación Administrativa, salvo cuando la primera ley citada disponga otra cosa. En igual forma y directamente, el artículo 32 de la misma ley deja en manos de las reglas propias del derecho privado, salvo en cuanto la Constitución Política o la misma ley dispongan lo contrario, la constitución y demás actos de las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para su administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas socias de ellas. Pero independientemente de la anterior discusión doctrinal sobre qué debe ser objeto de normas del derecho público o del derecho privado, considera la Corte que esa sola apreciación no puede constituir base suficiente para declarar la inexequibilidad del régimen establecido por el legislador para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en vista de que la norma constitucional que los organiza no lo determina expresa y menos privativamente. Al respecto, simplemente el Constituyente dejó en manos de la ley, sin tener en cuenta su pertenencia a un régimen de derecho público o privado, la fijación de las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de tales servicios, su cobertura, calidad, financiación, tarifas, etc. Luego, el legislador, en uso de la facultad constitucional consagrada en los artículos 365 y 367 de la Carta, expidió en el año de 1994 la Ley 142 y entregó a las normas que regulan la conducta de los particulares la forma de actuar y contratar de las empresas prestadoras de los servicios tantas veces citados, sin transgredir con ello la normatividad Superior”. (C. Const., Sent. C-066/97. M.P. Fabio Morón Díaz).
— Mediante Sentencia C-066 de 1997 la Corte Constitucional declaró exequibles los incisos primero y segundo del artículo 32.
- Mediante el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-20, la SSPD fijó el criterio jurídico unificado, en lo concerniente al régimen jurídico de los actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el cual corresponde al Capítulo I del Título II de la Ley 142 de 1994.
DOCTRINA.—Régimen al que están sujetos los actos y contratos de las empresas de servicios públicos. “En conclusión: “a) Los actos y los contratos de las empresas de servicios domiciliarios son privados y están sometidos, por regla general, al derecho privado y sus conflictos dirimibles ante la jurisdicción ordinaria. b) No obstante esto, las citadas empresas pueden dictar ciertos actos administrativos, susceptibles de recursos y de acciones contencioso administrativas, entre los que puedan citarse los de negativa a celebrar el contrato de servicios públicos, los que ordenan su suspensión o terminación o deciden el corte del servicio y su facturación (art. 154 inc. 1º). c) Asimismo, esas empresas pueden celebrar contratos sometidos por regla general al derecho privado y a la jurisdicción ordinaria; y otros, como los de prestación de servicios regulados en los arts. 128 y ss. y los demás contratos que contengan cláusulas exorbitantes por imposición o autorización de las comisiones de regulación, en los cuales el derecho público será predominante y cuyas controversias serán de la jurisdicción administrativa (art. 31 inc. 2º), porque quien presta esos servicios se convierte en copartícipe, por colaboración, de la gestión estatal; o, en otras palabras, cumple actividades o funciones administrativas. d) El ejercicio de las facultades previstas en los arts. 33, 56, 57, 116, 117 y 118 de la Ley 142, darán lugar a la expedición de actos controlables por la jurisdicción administrativa, y e) Los contratos especiales enunciados en el art. 39 de la mencionada ley estarán sujetos al derecho privado, salvo el señalado en el art. 39.1 que estará sometido al derecho público y a la jurisdicción administrativa”. (Conc., C. E., S. de Consulta y Servicio Civil, jul. 11/2002, Rad. 1427).
Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos (Art. 11 num. 9, 26, Art. 38, Art. 56, Art. 57, Art. 116 y ss., Art. 52, Art. 92, Res. CREG 071 de 1999 Anexo General num. 2.1.2).
1. La Corte Constitucional en Sentencia C-558 del 31 de mayo de 2001 aborda la temática de los derechos y prerrogativas de autoridad pública que se le reconocen a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
2. Mediante Sentencia C-037 de 2003 la Corte Constitucional declaró –entre otros– “EXEQUIBLE la expresión ‘presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política’ contenida en el primer inciso del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido de que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y estas sean asignadas explícitamente por el legislador.
— Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa derivada del artículo 33 de la Ley 142 de 1994 se puede consultar e concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de julio 11 de 2002, Rad. 1427.
Prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas. Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia. Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes:
1. Mediante Sentencia C-150 de 2003 del 25 de febrero de 2003 la Corte Constitucional declaro EXEQUIBLES, únicamente en relación con los cargos analizados, (...) los numerales 34.1 a 34.6 del artículo 34.
2. En relación con el numeral 34.5: Los artículos 75, 76 y 77 que conformaban el Titulo V del Libro I del Código de Comercio (decreto 410 de 1971) fueron derogados expresamente por el artículo 33 de la Ley 256 de 1996. Actualmente el tema de competencia desleal está contemplado en la Ley 256 de 1996.
Deber de buscar entre el público las mejores condiciones objetivas. Las empresas de servicios públicos que tengan posición dominante en el mercado, y cuya principal actividad sea la distribución de bienes o servicios provistos por terceros, tendrán que adquirir el bien o servicio que distribuyan por medio de procedimientos que aseguren posibilidad de concurrencia a los eventuales contratistas, en igualdad de condiciones. En estos casos, y en los de otros contratos de las empresas, las comisiones de regulación podrán exigir, por vía general, que se celebren previa licitación pública, o por medio de otros procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes.
— Mediante Sentencia C-066 de 1997 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 35 teniendo en cuenta que las comisiones de regulación derivaron esa competencia directamente de la ley y esta fue facultada por los artículos 365 y 367 de la Constitución para organizar lo relativo a los servicios públicos en general, y a los domiciliarios en particular, lo cual incluye, desde luego, la posibilidad de desarrollar dentro del marco legal lo referente a los contratos de manera independiente de la Ley 80 de 1993, como tantas veces se ha sostenido en este pronunciamiento, no es admisible el cargo imputado por el actor, en razón a que no existe el traslado de competencias del legislador al Presidente de la República, sino que se trata, se repite, de una facultad atribuida por el legislador directamente a las comisiones de regulación, que en este sentido son instrumentos de realización de los intereses públicos consagrados en la Constitución y en la ley.
— Mediante Sentencia C-150 de 2003, la Corte Constitucional resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C 066 de 1997.
Reglas contractuales especiales. Se aplicarán a los contratos de las empresas de servicios públicos las siguientes reglas especiales:
— Mediante Sentencia C-389 de 2002 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE el inciso 2° del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, bajo el entendido que en cuanto a la tasa de interés moratorio se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil a los usuarios de inmuebles residenciales, e INEXEQUIBLE la expresión ‘capitalizados los intereses conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990’ del mismo inciso”. El extracto puede consultarse en la Jurisprudencia del artículo 96 de la Ley 142 de 1994.
Desestimación de la personalidad interpuesta. Para los efectos de analizar la legalidad de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, de las comisiones de regulación, de la Superintendencia y de las demás personas a las que esta Ley crea incompatibilidades o inhabilidades, debe tenerse en cuenta quiénes son, sustancialmente, los beneficiarios reales de ellos, y no solamente las personas que formalmente los dictan o celebran. Por consiguiente, las autoridades administrativas y judiciales harán prevalecer el resultado jurídico que se obtenga al considerar el beneficiario real, sin perjuicio del derecho de las personas de probar que actúan en procura de intereses propios, y no para hacer fraude a la ley (Art. 44, Art. 66, Res. CREG 071 de 1998, Art. 2, 8).
1. Mediante Sentencia C-066 de 1997 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 37 de la Ley 142 de 1994.
2. Mediante Sentencia C-150 de 2003 la Corte Constitucional decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-066 de 1997.
Efectos de nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos. La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos sólo producirá efectos hacia el futuro. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación del servicio público ni los actos o contratos celebrados de buena fe.
— Mediante Sentencia C-066 de 1997 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 38.
CAPÍTULO II
Contratos especiales para la gestión de los servicios públicos
Contratos especiales. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales:
Art. 39, par.
COMENTARIO.—Mediante Sentencia C-066 de 1997 la Corte Constitucional declaró exequible el primer aparte del parágrafo del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, que reprodujo el inciso primero del artículo 4º de la Ley 689 de 2001.
—Mediante Sentencia C-126 de 1998 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 39 de la Ley 142 de 1994 y se pronunció respecto al régimen de concesiones y de propiedad en la explotación de los recursos naturales renovables.
Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
— Sobre el tema de los productores de servicios marginales, la Superintendencia se ha pronunciado en diferentes conceptos como son los publicados en el Tomo II, págs. 56 y siguientes del libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” y el SSPD-OJ-2003-473.
TÍTULO III
Régimen laboral
Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el *(inciso primero del)* artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968.
—Régimen de actos y contratos de las ESP. Con la remisión aludida se desconoce el principio constitucional de la igualdad de quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto estas por regla general vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de trabajadores oficiales, como lo señala el actor, y de manera excepcional de conformidad con sus estatutos, a quienes desempeñen cargos de dirección y confianza se les otorga la categoría de empleados públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. Es evidente que el Legislador tiene facultad para fijar el régimen que corresponda a quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, pudiendo señalarles la calidad de empleados públicos, pues la función encaminada a la prestación de los servicios públicos permite que estén sometidos al marco jurídico “que fije la ley” (C.P., art. 365) (…) Sin embargo, a juicio de esta corporación no resulta razonable ni idóneo sacrificar injustamente derechos constitucionales laborales propios de esta clase de servidores como son los derivados del derecho de asociación y de la negociación colectiva en la regulación de las relaciones laborales.(…) Finalmente, es necesario subrayar que no es de recibo el argumento según el cual la remisión que hace el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 al inciso primero del artículo 5º del Decreto 3135 de 1994 sea un absurdo legal que obedece a error o mala fe del Congreso, como lo afirma el actor, pues como ya se advirtió, la intención del Legislador fue otorgarles la calidad de trabajadores oficiales, de acuerdo con el régimen general de las empresas industriales y comerciales del Estado consagrado en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y además por cuanto la buena fe, de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”. (C. Const., Sent. C-066/97. M.P. Fabio Morón Díaz).
*1. Mediante Sentencia C-253 de 1996 la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE la expresión “inciso primero del” contenida en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994.
2. Mediante Sentencia C-318 de 1996 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, con excepción de la locución ‘inciso primero del’, respecto del cual se estará a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional C-253 de1996, en la que se declaró inexequible tal expresión”.
3. Mediante Sentencia C-327 de 1996, la Corte Constitucional decidió estarse a lo resuelto en Sentencias C-253 de 1996 y C-318 de 1996.
4. Mediante el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-18, la SSPD fijó el criterio jurídico unificado de esta superintendencia, en lo concerniente al régimen laboral, de inhabilidades y disciplinario aplicable a los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios, tema que corresponde al Título III de la Ley 142 de 1994.
5. Sobre el régimen laboral de las personas que prestan sus servicios a las ESP se puede consultar el concepto SSPD 20031300000006 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Incentivos. Las empresas de servicios públicos pueden adoptar planes de incentivos, para remunerar a todos quienes prestan servicios en ellas en función del desempeño y de los resultados de utilidades y de cobertura obtenidos.
Consejo de Estado:
- Sección Cuarta, exp. 18393 de 2013, C.P. dr. Hugo Fernando Bastidas Barcenas
- Sección Primera, exp. 2515 de 2011, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
- Sección Tercera, exp. 266 de 2007, C.P. Dr. Alier Hernàndez Enríquez.
Atención de obligaciones pensionales. Las empresas de servicios públicos afiliarán a todos los trabajadores que vinculen a partir de la vigencia de esta ley, a una entidad especializada en la atención de pensiones a la cual harán los aportes que de acuerdo a la ley les correspondan; y no podrán asumir directamente las obligaciones pensionales. Tratándose de los trabajadores ya vinculados a la vigencia de esta ley, para continuar prestando el servicio las personas prestadoras deben demostrar, en las condiciones y oportunidad señaladas por la respectiva comisión de regulación, que han hecho las provisiones financieras indispensables para atender las obligaciones pensionales.
— Sobre la obligación de hacer las provisiones financieras para atender los pasivos pensionales de las empresas de servicios públicos se puede consultar el concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios publicado en la página 103 del Tomo III de “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”.
Conflicto de intereses; inhabilidades e incompatibilidades. Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos y de las autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades.
- Sobre la prohibición de designar familiares de los miembros de las juntas y gerentes o directores en las empresas de servicios públicos domiciliarios, se puede consultar el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el No. 199913300000459, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 184 y ss.
1. Sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se pueden consultar entre otras, las siguientes normas: Art. 125 C.P.; Arts. 35 a 38, 40 a 46, 49, 50, 73 y 74 del Código Civil; Arts. 434 a 444 del Código de Comercio; Arts. 1, 2, 4, 5, 84 par.2, 90, 96 de la Ley 1474 de 2011; Art. 32 de la Ley 1150 de 2007; Ley 979 de 2005; Art. 102 de la Ley 489 de 1998; Arts. 8 a 10 de la Ley 80 de 1993; Decrero 990 de 2002; y Decreto 128 de 1976 .
2. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto de mayo 27/99, Rad. 1185, C.P. Augusto Trejos Jaramillo, se pronuncia sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a personas interesadas en actuar como socias de un municipio en la constitución de una empresa de servicios públicos.
TÍTULO IV
Otras disposiciones
CAPÍTULO I
Del control de gestión y resultados
Principios rectores del control. El propósito esencial del control empresarial es hacer coincidir los objetivos de quienes prestan servicios públicos con sus fines sociales y su mejoramiento estructural, de forma que se establezcan criterios claros que permitan evaluar sus resultados. El control empresarial es paralelo al control de conformidad o control numérico formal y complementario de este. El control debe lograr un balance, integrando los instrumentos existentes en materia de vigilancia, y armonizando la participación de las diferentes instancias de control. Corresponde a las comisiones de regulación, teniendo en cuenta el desarrollo de cada servicio público y los recursos disponibles en cada localidad, promover y regular el balance de los mecanismos de control, y a la superintendencia supervisar el cumplimiento del balance buscado
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- Sobre el particular ver: arts. 209, 267, 269, 333, 365 y 370 de la C.P.; arts 1 a 3 de la Ley 87 de 1993; y arts 12 y 13 de la Ley 42 de 1993.
Control interno. Se entiende por control interno el conjunto de actividades de planeación y ejecución, realizado por la administración de cada empresa para lograr que sus objetivos se cumplan. El control interno debe disponer de medidas objetivas de resultado, o indicadores de gestión, alrededor de diversos objetivos, para asegurar su mejoramiento y evaluación.
1. En Concepto SSPD-OJ-2003-483 la SSPD se pronuncia sobre el control interno de las empresas de servicios públicos oficiales.
2. Sobre el particular ver:- arts. 209, y 370 C.P.; arts. 27,28,29 y 108 dela Ley 489 de 1998; Ley 87 de 1993; Ley 42 de 1993; Decreto 943 de 2014 compilado en el Decreto único del sector de Funciòn Pública 1083 de 2015; y en el Decreto 2145 de 1999 compilado en el Decreto único del sector de Función Púbica 1083 de 2015.
Participación de la superintendencia. Es función de la Superintendencia velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las empresas de servicios públicos. Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definen las comisiones de regulación, y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares (Arts. 3 num. 4, 73 num. 3, 79 num. 19, 10, 11).
- Sobre el particular ver: art. 370 C.P.; art. 227 de la Ley 1753 de 2015; art. 9 de la Ley 1474 de 2011; art. 247 de la Ley 1450 de 2011; art. 132 de la Ley 812 de 2003; arts. 17 y 39 de la Ley 489 de 1998; y arts. 6 y 14 de la Ley 87 de 1993.
Facultades para asegurar el control interno. Las empresas de servicios públicos podrán contratar con entidades privadas la definición y diseño de los procedimientos de control interno, así como la evaluación periódica de su cumplimiento, de acuerdo siempre a las reglas que establezcan las comisiones de regulación (Art. 46).
- Sobre el particular ver: arts. 7 y 14 de la Ley 87 de 1993
Responsabilidad por el control interno. El control interno es responsabilidad de la gerencia de cada empresa de servicios públicos. La auditoría interna cumple responsabilidades de evaluación y vigilancia del control interno delegadas por la gerencia. La organización y funciones de la auditoría interna serán determinadas por cada empresa de servicios públicos (Art. 46).
Modificado. L. 689/2001, art. 5º. Control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado. *(Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Contralor General de la República expedirá el reglamento general sobre el sistema único de control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado, al cual deben someterse las contralorías departamentales, distritales y municipales. El incumplimiento a la sujeción a este reglamento será causal de mala conducta para los contralores departamentales, distritales y municipales)*. El control de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal se ejercerá sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista.
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(
Para el cumplimiento de dicha función, la Contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos del Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes.
)
*
. **Por tanto, el control se ejercerá sobre la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios públicos domiciliarios.
*
(Por razones de eficiencia, el Contralor General de la República podrá acumular en su despacho las funciones de las otras contralorías, de forma prevalente,)
*
mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeción estricta a los alcances que concede el presente artículo y la ley de control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios o accionistas sea de los que están sujetos a su control*** (Ley 142 de 1994,
).
— Control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado.
* “1. Respecto del segmento normativo “Para el cumplimiento de dicha función, la Contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos del Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes” del inciso primero del artículo 5º de la Ley 689 de 2001 Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1191 de 2000 mediante la cual se declaró Inexequible el artículo 37 del Decreto Ley 266 de 2000, en cuanto a que en la restricción al control fiscal de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado quedan incluidas las empresas de carácter mixto y de carácter privado en cuyo capital participe la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de esta o de aquellas, y declarar Inexequible dicho segmento en cuanto a la restricción del control fiscal en las empresas de servicios públicos con carácter oficial.
2. Declarar Exequible el segmento normativo “El control de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal se ejercerá sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista” del inciso primero del artículo 5º de la Ley 689 de 2001.
3. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1191 de 2000 respecto de la siguiente expresión: “Por razones de eficiencia, el Contralor General de la República podrá acumular en su despacho las funciones de las otras contralorías, de forma prevalente”, del artículo 5° de la Ley 689 de 2001.
** 4. Declarar Exequibles las expresiones: “Por tanto, el control fiscal se ejercerá sobre la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios públicos domiciliarios” del artículo 5° de la Ley 689 de 2001, bajo el entendido que para ejercer el control fiscal las contralorías tienen amplias facultades para examinar la documentación referente a los aportes, actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista o socio o respecto de los bienes de propiedad estatal.
5. Declarar Inexequibles los siguientes apartes del artículo 5° de la Ley 689 de 2001: “Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Contralor General de la República expedirá el reglamento general sobre el sistema único de control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado, al cual deben someterse las contralorías departamentales, distritales y municipales. El incumplimiento a la sujeción a este reglamento será causal de mala conducta para los contralores departamentales, distritales y municipales”. (C. Const., Sent. C-290/2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
— Control Fiscal en las ESP con participación del Estado.
* “1. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1191 de 2000, que declaró inexequible el artículo 37 del Decreto 266 de 2000. En consecuencia, declarar INEXEQUIBLE la última frase del primer inciso de la Ley 689 de 2001, pues ésta reproduce un contenido normativo del artículo 37 del Decreto 266 de 2000. 2. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-290 de 2002, que declaró inexequibles las primeras dos frases del segundo inciso del artículo 5º de la Ley 689 de 2001”. (C. Const., Sent. C-396/2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil).
— La Corte Constitucional en Sentencia C-290 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas, declaró INEXEQUIBLE las expresiones: “Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Contralor General de la República expedirá el reglamento general sobre el sistema único de control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado, al cual deben someterse las contralorías departamentales, distritales y municipales. El incumplimiento a la sujeción a este reglamento será causal de mala conducta para los contralores departamentales, distritales y municipales”.
*** Aunque no se demandó la última parte del útimo inciso, este texto se identifica con lo cosagrado en el art. 37 del Decreto 266 de 2000, el cual fue declarado Inexequible por la Corte Constitucional, en Setencoa C-1191-00 de septiembre 13 de 2000, Magistrado ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
— Sobre el tema de los productores de servicios marginales, la Superintendencia se ha pronunciado en diferentes conceptos como son los publicados en el Tomo II, págs. 56 y siguientes del libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” y el SSPD-OJ-2003-473.
Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
— Sobre el tema de los productores de servicios marginales, la Superintendencia se ha pronunciado en diferentes conceptos como son los publicados en el Tomo II, págs. 56 y siguientes del libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” y el SSPD-OJ-2003-473.
Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
— Sobre el tema de los productores de servicios marginales, la Superintendencia se ha pronunciado en diferentes conceptos como son los publicados en el Tomo II, págs. 56 y siguientes del libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” y el SSPD-OJ-2003-473.
Funciones de las cámaras de comercio. Las cámaras de comercio tendrán, además de las que les señala el artículo 86 del Código de Comercio, la función de realizar todos los actos similares a los que ya les han sido encomendados, y que resulten necesarios para que las empresas de servicios públicos y las demás personas que presten servicios públicos cumplan con los deberes y ejerciten los derechos de los comerciantes que surgen para ellos de esta ley.
Funciones de las instituciones financieras. Todas las instituciones financieras podrán prestar aquellos de los servicios de centrales de valores que sean estrictamente necesarios para los efectos del artículo 20 de esta ley; en tal evento, y para estos propósitos, quedarán sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores, que lo ejercerá en consulta y con la colaboración de la Superintendencia Bancaria.
— Se debe tener en cuenta el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, que indica: “ARTÍCULO 1. FUSIÓN Y DENOMINACIÓN. Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia”.
CAPÍTULO III
De las expropiaciones y servidumbres
Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos. Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles.
Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasiones. Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar ( Art. 52, Art. 92).
Consejo de Estado:
- Sección Primera, exp. 2007-00247-00 de 2013, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala
- Sección Tercera, exp. 38271 de 2011, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth
- Sección Tercera, exp. 32958 de 2007, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio
- Sección Tercera, exp. 32628 de 2006, C.P. Dra.Ruth Stella Correa Palacio
— Respecto al régimen para la enajenación voluntaria de bienes inmuebles - declaratoria de utilidad pública y proceso de expropiación, ocupación permanente de bienes inmuebles se puede consultar el Concepto de julio 11 de 2002, Rad. 1427 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
— En Concepto C071044 la CREG señala que de conformidad con el artículo 881 del Código Civil, “Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante;(...)”. Según la entidad, la servidumbre regulada por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, es una servidumbre continua, pues, una vez constituida, se ejerce sin necesidad de un hecho actual del hombre.
CAPÍTULO IV
Toma de posesión de las empresas de servicios públicos
Medidas preventivas. Cuando quienes prestan servicios públicos incumplan de manera reiterada, a juicio de la superintendencia, los índices de eficiencia, los indicadores de gestión y las normas de calidad definidos por ella, esta podrá ordenar la separación de los gerentes o de miembros de las juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupan (Art. 24 num. 5, Art. 79 num. 10, Art. 81 num. 7, Art. 121 y ss.).
Consejo de Estado:
— Sección segunda, exp. 1497 de 2005, C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante.
Causales, modalidad y duración. El superintendente de servicios públicos podrá tomar posesión de una empresa, en los siguientes casos:
— Consejo de Estado: Sección Tercera, exp. 1944 de 2006, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio
Modificado. L. 689/2001, art. 8º. Efectos de la toma de posesión. Como consecuencia de la toma de posesión se producirán los siguientes efectos: (C. Co., Art. 1.226 y ss. D. 663/93 art. 118 y ss.).
Consejo de Estado:
— Sección Cuarta, exp. 18393 de 2013, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
— Sección Primera, exp. 2515 de 2011, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
— Sección Tercera, exp. 266 de 2007. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernàndez Enríquez
— Sobre el régimen legal aplicable a los intereses de las obligaciones de las empresas de servicios públicos tomadas en posesión por la Superintendencia de Servicios Públicos, se pueden consultar los siguientes conceptos: a) Concepto SSPD-OJ-2003-495. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;; b) Concepto 121 –0011068 de enero 11 de 1990 de la Superintendencia Bancaria; y en c) Concepto SSPD-OJ-2003-268, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronunció sobre el pago de sentencias laborales en empresas sometidas a toma de posesión.
— En sentencia del Consejo de Estado de la Sección Primera del 7 de junio de 2001 se puede consultar sobre la disminución de capital con efectivo reembolso de aportes cuando hay toma de posesión.
Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
— Sobre el tema de los productores de servicios marginales, la Superintendencia se ha pronunciado en diferentes conceptos como son los publicados en el Tomo II, págs. 56 y siguientes del libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” y el SSPD-OJ-2003-473.
Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
— Sobre el tema de los productores de servicios marginales, la Superintendencia se ha pronunciado en diferentes conceptos como son los publicados en el Tomo II, págs. 56 y siguientes del libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” y el SSPD-OJ-2003-473.
Funciones. Con el fin de asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios públicos domiciliarios, los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios ejercerán las siguientes funciones especiales:
— Mediante Sentencia C-599 de 1996 la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE el artículo 63.5 de la Ley 142 de 1994. “En consecuencia, bien pueden los personeros municipales abrir procesos disciplinarios, de acuerdo con las normas de competencia, contra los empleados públicos o trabajadores oficiales de las empresas de servicios públicos en el municipio respectivo, por violar los derechos de los usuarios, mas no sancionar a las citadas entidades porque el control, inspección y vigilancia de estas por mandato constitucional (art. 370) le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que tiene poderes sancionatorios para ejercer la defensa de los derechos de los usuarios, cuando han sido lesionados por las empresas de servicios públicos. (…)Ante estas circunstancias, considera la Corte que los “usuarios” de los servicios públicos domiciliarios que son aquellas personas naturales o jurídicas que se benefician con la prestación del servicio, bien como propietarios del inmueble en donde este se presta, o como receptores directos del servicio, no resultan perjudicados ni desprotegidos por el retiro del ordenamiento del precepto acusado, pues tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Municipales cuentan con mecanismos apropiados para defender sus derechos en este campo”. (C. Const. Sentencia C- 599/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Sobre las funciones de los comités de control de desarrollo y control social ver el concepto unificador SSPD 17 de 2010, que resume aquellas contenidas en el artículo 8 del decreto 1429 de 1995.
— El Decreto 1429 de 1995 por el cual se reglamenta el Capítulo I del Título V de la Ley 142 de 1994, en relación con el Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios establece en su art. 8o.:
"Artículo 8º.- Normas de Funcionamiento de los Comités. Para garantizar el adecuado funcionamiento de los comités, estos tendrán las siguientes facultades:
Elegir al Vocal de Control. Cada comité elegirá entre sus miembros y por decisión mayoritaría del comité en pleno, a un Vocal de Control para un período no inferior a un (1) año, quien actuará como su representante ante las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y las entidades territoriales correspondientes y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con la vigilancia de la gestión y la fiscalización de dichos servicios.
Elegir su Junta Directiva , la cual estará integrada por un Vocal de Control, quien la presidirá, un secretario, un tesorero, un fiscal, y un número de miembros no mayor de cinco (5) según lo establezca su reglamento. La elección de los miembros de la Junta Directiva, con excepción del Vocal de Control, se hará por el sistema de cuociente electoral a través de planchas en las cuales deberán aparecer los candidatos en el siguiente orden: Secretario, tesorero, fiscal y el número impar de miembros que correspondaR03;
Los vocales de control y los miembros de la Junta Directiva de los Comités de Desarrollo y Control Social, el día de su elección tomarán posesión ante los comité
Dictar su propio reglamento, el cual contendrá como mínimo disposiciones sobre los siguientes aspectos: determinación del servicio o servicios objeto de fiscalización por parte del comité, mecanismos para acreditar la calidad de los miembros del comité, derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros, estructura y funciones de la Junta Directiva, clases de reuniones, su convocatoria y quórum, procedimientos para modificar el reglamento, período de elección y causales de remoción del Vocal de Control y causales de disolución del comité;
Remover en cualquier tiempo, al Vocal de Control por decisión tomada por la mayoría absoluta de los miembros del comité, según las causales que se establezcan en su reglamento
Reglamentar la destinación de los fondos que sean adjudicados al Comité de Desarrollo y Control Social, cuando éste a través de su Vocal de Control o alguno de los miembros de su Junta Directiva, haya iniciado, impulsado o colaborado en un procedimiento administrativo de que trata el numeral 11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, dentro de los parámetros establecidos por la citada norma, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida la Superintendencia de Servicios Públicos.
Los comités fijarán en su reglamento la destinación de los fondos de que trata el presente literal, procurando que la orientación de dichos recursos contribuya a la solución de los problemas relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el municipio correspondiente.
Establecer las formas que el comité deba utilizar para la consecución de recursos destinados al cubrimiento de los gastos de funcionamiento del mismo;
Proponer ante las entidades de servicios públicos domiciliarios los planes y programas que consideren necesarios para resolver las deficiencias en la prestación de los servicios públicos domiciliarios (...)"
Funciones del “vocal de control”. Los vocales de los comités cumplirán las siguientes funciones:
— En relación con el régimen aplicable a los Vocales de Control que forman parte de las Juntas Directivas de las ESP oficiales se pueden consultar los siguientes conceptos de la Superintendencia SSPD-OJ-2002-303 y el publicado en el Tomo III, págs. 101 y 102 del Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”.
— Ver el decreto 1429 de 1995, por el cual se reglamenta el Capítulo I del Título V de la Ley 142 de 1994, en relación con el Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios.
Las autoridades y la participación de los usuarios. Para la adecuada instrumentación de la participación ciudadana corresponde a las autoridades:
— Mediante Concepto SSPD-OJ-2003-484 la Superintendencia de Servicios Públicos señala que no existe un sistema de control y vigilancia sobre la gestión que realizan los Comités de Desarrollo y Control Social.
Modificado. L. 689/2001, art. 11. Incompatibilidades e inhabilidades. Las personas que cumplan la función de vocales de control de los comités de desarrollo y control social, sus cónyuges o compañeros permanentes, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, así como quienes sean sus socios en sociedades de personas, no podrán ser socios ni participar en la administración de las Empresas de Servicios Públicos que vigilen, ni contratar con ellas, con la comisión o comisiones de regulación competentes en el servicio o los servicios públicos domiciliarios que vigilen, ni con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el período de desempeño de sus funciones y un año más. Los ediles, concejales, diputados y congresistas no podrán ser elegidos vocales de control de los comités de desarrollo y control social. La celebración de los contratos de servicios públicos o, en general, de los que se celebren en igualdad de condiciones con quien los solicite, no dan lugar a aplicar estas inhabilidades e incompatibilidades.
CAPÍTULO II
De los Ministerios
Funciones de los Ministerios en relación con los servicios públicos. El Ministerio de Minas y Energía, el de Comunicaciones y el de Desarrollo, tendrán, en relación con los servicios públicos de energía y gas combustible, telecomunicaciones, y agua potable y saneamiento básico, respectivamente, las siguientes funciones: (Art. 162).
- Ver Decreto 2253 de 1994, arts 1 y 2, compilado en el Decreto único del sector de Minas y Energía 1073 de 2015.
CAPÍTULO III
De las Comisiones de Regulación
Delegación de funciones presidenciales a las comisiones. El Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiere esta Ley, por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas, en los términos de esta ley. Las normas de esta Ley que se refieren a las comisiones de regulación se aplicarán si el Presidente resuelve delegar la función aludida; en caso contrario, el Presidente ejercerá las funciones que aquí se atribuyen a las comisiones.
Conc.
,
1. Mediante la sentencia C-272 de 1998, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el art. 68 de la Ley 142 de 1994.
- Delegación de funciones presidenciales en las comisiones de regulación. “(…) Es entonces claro que la norma impugnada está simplemente permitiendo la delegación de unas funciones presidenciales, a saber, la posibilidad que tiene el Ejecutivo de señalar, de conformidad con la ley, las políticas generales de la administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios”. (C. Const. Sent. C-272/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero).
2. Mediante Sentencia C-272 DE 1998 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 68 de la Ley 142 de 1994. En la Sentencia C-1162 de 2000 que declaró EXEQUIBLE —entre otros— el artículo 69 de la Ley 142 de 1994, la Corte reprodujo apartes de la Sentencia C-272 de 1998 y precisó el alcance de la delegación Presidencial en las Comisiones de Regulación.
— Ver Decreto 2253 de 1994, arts. 1 y 2, compilado por decreto ùnico del sector de Minas y Energía 1073 de 2015.
— La Corte Constitucional en las sentencias C-272 de 1998 y 1162 de 2000 sostiene que el Presidente de la República sólo puede delegar en las comisiones de regulación las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y, que los actos de estas comisiones quedan sujetos a la ley, a los decretos reglamentarios que expida el Presidente y a las políticas que fije el Gobierno Nacional en la respectiva área.
Organización y naturaleza. Créanse como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio, las siguientes comisiones de regulación:
— Mediante Sentencia C-1162 de 2000 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLES el inciso primero y los tres numerales del artículo 69 de la Ley 142 de 1994 y, declaró EXEQUIBLE “sólo en los términos de esta providencia, el parágrafo del artículo 69. Bajo cualquiera otra interpretación dicho precepto se declara inexequible”.
— Sobre la independencia de los órganos de regulación en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios y las condiciones para reducir los riesgos de perder la independencia se puede consultar la Sentencia C-150, febrero 25 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
* Téngase como Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (art. 19 de la Ley 1341 de 2009).
Estructura orgánica de las comisiones de regulación. Para el cumplimiento de las funciones que les asigna esta Ley, en el evento de la delegación presidencial, las comisiones de regulación tendrán la siguiente estructura orgánica, que el Presidente de la República modificará, cuando sea preciso, previo concepto de la comisión respectiva dentro de las reglas del artículo 105 de esta ley.
Derogado. D. 2474/99, art. 8º. Composición.
1. El Decreto 2474 de 1999 estableció la siguiente regulación en cuanto a la composición de las comisiones de regulación: "ARTICULO 1. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2728 de 2012, La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, está integrada de la siguiente manera:
a) Por el Ministro de Desarrollo Económico, quien la presidirá;
b) Por el Ministro de Salud;
c) Por el Ministro del Medio Ambiente;
d) Por el Director del Departamento Nacional de Planeación;
e) Por cuatro (4) expertos de dedicación exclusiva nombrados por el Presidente de la República para períodos fijos de cuatro (4) años, no sometidos a las reglas de carrera administrativa.
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o su delegado asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.
(…)
ARTICULO 4. En caso de falta absoluta de uno de los expertos, el Presidente de la República nombrará un experto para un nuevo período. Son faltas absolutas la muerte y la renuncia aceptada.
ARTICULO 5.Cada Comisión expedirá su reglamento interno, que será aprobado por el Gobierno Nacional, en el cual se señalará el procedimiento para la designación del Director Ejecutivo de entre los expertos de dedicación exclusiva.
ARTICULO 6. Los Ministros que integran las Comisiones de Regulación a que se refiere el presente Decreto podrán delegar su participación, en los Viceministros o en un Director. El Director del Departamento de Planeación Nacional podrá delegar su participación en el subdirector.
ARTICULO 7. Los períodos contemplados en este decreto regirán para los expertos que sean nombrados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 8. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo71 de la Ley 142 de 1994 y lo pertinente del artículo 21 de ley 143 de 1994.
2. Con relación a la CREG: hay que tener en cuenta que en el año 2011, el Gobierno Nacional le reasignó a la CREG algunas funciones relacionadas con la regulación de las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados mediante el Decreto 4130 de 2011. Para el cumplimiento de estas funciones, el Decreto 1260 de 2013, modificó la estructura de la entidad e incorporó a la misma las funciones relacionadas con los sectores de energía eléctrica, gas combustibles y combustibles líquidos derivados. Este decreto dispuso en el art. 3 la integración de la CREG y en su art. 4 determinó las funciones de la CREG.
Manejo de los recursos. Para manejar los recursos de las comisiones, se autoriza la celebración de contratos de fiducia, con observancia de los requisitos legales que rigen para esta contratación. La fiduciaria manejará los recursos provenientes de las contribuciones de las entidades sometidas a la regulación de las comisiones y los que recauden de las ventas de sus publicaciones y con sujeción al Código de Comercio. El Coordinador de cada comisión coordinará el desarrollo y la ejecución del contrato de fiducia a través del cual vinculará al personal y desarrollará las demás actuaciones que le sean propias
Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales.
Corte Constitucional:
-Sentencia C-389 de 200 MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández
-Sentencia C-580 de 1992 MP Dr. Fabio Morón Díaz.
El decreto 1260 de 2013 estableció las funciones específicas de la CREG para los sectores que regula inlcuido el de combustibles líquidos derivados del petróleo, funciones que le fueron reasignadas en 2011 por el decreto 4130.
Art. 73, num. 73.8
COMENTARIO.—Declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1120 de 1 de noviembre de 2005, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería (conc.: Ley 142 de 1994, Arts 28 , Art. 33, Art. 56, Art. 57, Art. 116 y ss., 1140, Art. 92, Art. 1º, Res. CREG 071 de 1999 Anexo General num. 2.1.2).
Art. 73, num. 73.9
COMENTARIO.—Declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1120 de 1 de noviembre de 2005, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería (Art. 65, Art. 1º, Art. 6º, Art. 16 par. 1 y 2, 2899).
Art. 73, num. 73.15
COMENTARIO.—El artículo 98 de la Ley 1151 continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial 48.102 de 16 de junio de 2011, ‘Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. Numeral modificado por el artículo 98 de la Ley 1151 de 2007, ‘por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Debe tenerse en cuenta la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342 y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14, y 25.
Art. 73, num. 73.21
COMENTARIO.—Mediante concepto CREG 4335 de 2009, la CREG expuso los límites de las facultades otorgadas mediante este numeral. El artículo 73.21 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la CREG la facultad de dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración. Entendemos, según esta norma, que la facultad de la CREG consiste en dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes, no sobre los casos concretos de conflictos surgidos entre las empresas y los usuarios por la aplicación del contrato.
Art. 73, num. 73.24
COMENTARIO.—En Concepto 9952 de 2010, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994 corresponde a la CREG absolver consultas sobre las materias de su competencia. En relación con los requisitos que deben cumplir las personas que se dediquen a construir las instalaciones internas de gas, precisa que la Comisión no tiene competencia para definirlos. En relación con la inquietud planteada en la consulta, informa que los requisitos mínimos que deben cumplir la construcción, ampliación, reforma o revisión de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, así como las condiciones que deben cumplir las personas que se dediquen a construir dichas instalaciones, fueron definidos en el año 2002 por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución 14471 de 2002. Posteriormente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo fundamentada en su facultad para la expedición de reglamentos técnicos, incorporó el contenido de la 14471 en la Resolución 1023 de 2004 y luego expidió las Resoluciones 0936 de 2008, 1509 y 3024 de 2009.
Art. 73, num. 73.25
COMENTARIO.—Sobre la fusión de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se pueden consultar los Concepto SSPD 220-12084 del 30 de abril de 2001 y 220-6284 del 27 de febrero de 1998.
Art. 73, num. 73.26
COMENTARIO.—El artículo 64 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (L. 812/2003) estableció otras funciones para las comisiones de regulación en relación con la prestación del servicio en generación, distribución, comercialización, calidad, continuidad y atención del servicio en las zonas no interconectadas, territorios insulares, barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo, y comunidades de difícil gestión. —La Sentencia C-150 de 2003 analiza que la correcciín de las fallas del mercado forma parte de los fines de la regulaciòn.
Funciones especiales de las comisiones de regulación. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes:
— Funciones especiales de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones. “(…) La atribución conferida a las Comisiones Reguladoras de Telecomunicaciones en el literal c) acusado, se ubica en el campo administrativo y técnico encomendado a la mejor eficiencia d los servicios públicos domiciliaros que puede ser ejercido por esta, sin perjuicio de las potestades directas del legislador y del Presidente de la República, con sujeción a la ley. Frente a la función que se atribuye a la citada comisión para —fijar los cargos de acceso y de interconexión a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en esta ley—, dicha atribución no implica el ejercicio de derechos, sino el desarrollo de una materia igualmente técnica, operativa, mediante la cual se precisa el valor del acceso y de la interconexión legalmente autorizados a esas redes, lo que es susceptible de delegación en los términos indicados en la misma ley, pero, desde luego, supeditada a la reglamentación que sobre dicha materia ejerza el Presidente de la República, en ejercicio de su potestad constitucional.(…) el señalamiento de las fórmulas de tarifas sobre las cuales versa la norma analizada, no tiene una finalidad tributaria, sino técnica y operativa para la habilitación de los mencionados operadores a través de la concesión de la respectiva licencia, lo cual por su naturaleza requiere de una decisión dentro del ámbito administrativo, que debe ser eficaz y de oportuna definición, con soporte técnico, por parte de un ente administrativo de carácter especializado, que no interfiera la función legislativa ni la potestad presidencial en materias susceptibles de delegación”. (C. Const., Sent. C-444/98, M.P. Hernando Herrera Vergara).
— Mediante Sentencia C-444 de 1998 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES los literales c) y d) del numeral 74.3 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de la potestad que corresponde ejercer al Presidente de la República de conformidad con los mandatos constitucionales a los que se alude en la providencia.
— En ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 1444 de 2011 el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 4130 de 2011 por medio del cual se reasignan funciones del Ministerio de Minas y Energía a entidades adscritas y vinculadas, entre ellas la CREG. Lo anterior, a fin de adecuar la institucionalidad del sector a las necesidades para desarrollo minero y expansión energética de los próximos años.
CAPÍTULO IV
De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.
- Sobre la posibilidad de delegar las funciones presidenciales en las comisiones de regulación y el reparto de competencias en materia de servicios públicos se puede consultar la sentencia C-272 de 1998 de la Corte Constitucional.
COMENTARIO.—En sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado se abordó lo referente a las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos, (Exp. 621, sep. 7/2000. M.P. Olga Inés Navarrete B.).
Creación y naturaleza. Créase la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. El Superintendente obrará con plena autonomía de criterio al cumplir las funciones que se derivan de la Constitución y la ley.
Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
— Sobre el tema de los productores de servicios marginales, la Superintendencia se ha pronunciado en diferentes conceptos como son los publicados en el Tomo II, págs. 56 y siguientes del libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” y el SSPD-OJ-2003-473.
Estructura orgánica. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios tendrá la siguiente estructura orgánica:.
Modificado. L. 689/2001, art. 13. Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
- La Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 3 del artículo 79 mediante sentecia C-452 de 2003 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Art. 79, num. 79.1
COMENTARIO.— En Concepto SSPD 20021300000124, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señala cuál es su competencia en materia tarifaria.
Art. 79, num. 79.2
COMENTARIO.— En Concepto SSPD-OJ-2003-423, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se refiere a las razones por las cuales no resulta procedente que la entidad apruebe previamente los contratos que celebran las ESP.
Art. 79, num. 79.8
COMENTARIO.— Mediante concepto unificado SSPD-OJU-2009-05, la SSPD señaló el criterio jurídico unificado, en lo concerniente a la información que los prestadores de servicios públicos están obligados a entregar a los usuarios y al público en general, en relación con sus actividades.
Art. 79, num. 79.10
COMENTARIO.— El artículo 15 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 facultó a la superintendencia para ordenar la escisión de las empresas de servicios públicos bajo toma de posesión.
Art. 79, num. 79.12
COMENTARIO.— Sobre este artículo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha emitido –entre otros- los Conceptos SSPD- OJ-2003-0259 y el publicado en la página 109 del Tomo II de la obra “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”.
Art. 79, num. 79.31
COMENTARIO.— En Concepto SSPD-OJ-2003-486 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronuncia sobre los intereses que se causan por el retraso en la devolución de los dineros a que se refiere el artículo 79.31.
Art. 79, par. 1º
COMENTARIO.— Sobre la incompetencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para exigir que los actos o contratos de las ESP se sometan previamente a aprobación suya, se puede consultar el concepto emitido por esta entidad bajo el No. 20011300000201, cuyo texto fue publicado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 174 y ss.
Funciones en relación con la participación de los usuarios. La Superintendencia tendrá, además de las anteriores, las siguientes funciones para apoyar la participación de los usuarios:
Sanciones. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: (Conc. Ley 142 de 1994, art. 73 inc. final).
Mediante sentencia C-092 de 2018, la H. Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo ‘Todos por un nuevo país”. Nota de prensa:
"3. Síntesis de los fundamentos
Mediante sentencia C-092 de 2018, la H. Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo ‘Todos por un nuevo país”. Nota de prensa:
"3. Síntesis de los fundamentos
Mediante sentencia C-092 de 2018, la H. Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo ‘Todos por un nuevo país”. Nota de prensa:
"3. Síntesis de los fundamentos
Mediante sentencia C-092 de 2018, la H. Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo ‘Todos por un nuevo país”. Nota de prensa:
"3. Síntesis de los fundamentos
Mediante sentencia C-092 de 2018, la H. Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo ‘Todos por un nuevo país”. Nota de prensa:
"3. Síntesis de los fundamentos
Mediante sentencia C-092 de 2018, la H. Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo ‘Todos por un nuevo país”. Nota de prensa:
"3. Síntesis de los fundamentos
Mediante sentencia C-092 de 2018, la H. Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo ‘Todos por un nuevo país”. Nota de prensa:
"3. Síntesis de los fundamentos
1. Mediante el Decreto 1900 de 2017, el Gobierno reglamentó los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible
2. Conforme al CPCA (ley 1437 de 2011) la facultad sancionatoria es de 3 años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión:
"ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA.
Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho1, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria".
3. Los Parágrafos 1 y 2, que habáin sido adicionados al presente artículo por la Ley 1753 de 2015, fueron declarados inexequibles en Sentencia C-092 de 2018.
Art. 81, num. 81.4.
COMENTARIO.—Sobre el alcance del artículo 81.4 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ha pronunciado –entre otros- en los conceptos SSPD-OJ-2003-487 y SSPD-OJ-2003-00118.
Art. 81, num. 81.7
DOCTRINA.— Concepto Superservicios 125 de 2013. "(...)
Así las cosas, aún cuando la Ley 142 de 1994 no dispone de un proceso especial sancionatorio para las empresas de servicios públicos domiciliarios, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), dispone que “Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorios no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta parte primera del código. Los preceptos de este código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes”.
En ese orden de ideas, el procedimiento sancionatorio a seguir, será el contenido en el Capítulo III “Procedimiento Administrativo Sancionatorio” del Título III “Procedimiento Administrativo General”, de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en todo caso, teniendo en cuenta que el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, contempla la clasificación de las sanciones de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la falta, que van desde la amonestación hasta la toma de posesión de las empresas de servicios públicos.(...)"
INEXEQUIBLE. Sentencia C-599-96. Función sancionatoria de los personeros municipales.
JURISPRUDENCIA.—Función sancionatoria de los personeros municipales. “Ahora bien: si es la misma Constitución la que le asigna al Presidente de la República la tarea de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, actividades que debe realizar por intermedio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mal puede la ley atribuir dicha potestad a un autoridad distinta, como ocurre en el caso en estudio. (…) En consecuencia, bien pueden los Personeros Municipales abrir procesos disciplinarios, de acuerdo con las normas de competencia, contra los empleados públicos o trabajadores oficiales de las empresas de servicios públicos en el municipio respectivo, por violar los derechos de los usuarios, mas no sancionar a las citadas entidades porque el control, inspección y vigilancia de éstas por mandato constitucional le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que tiene poderes sancionatorios para ejercer la defensa de los derechos de los usuarios, cuando han sido lesionados por las empresas de servicios públicos (…)”. (C. Const., Sent. C- 599/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
NOTA: Mediante Sentencia C-599 del 6 de noviembre de 1996 la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE el artículo 82 de la Ley 142 de 1994, norma que contemplaba: Art. 82. INEXEQUIBLE. C-599-96. Función sancionatoria de los personeros municipales. "Sin perjuicio de la facultad sancionatoria de la Procuraduría y de la facultad de asumir cualquier investigación iniciada por un personero municipal, este último podrá imponer multas de hasta diez salarios mínimos mensuales a las empresas que presten servicios públicos en el municipio, por las infracciones a esta ley, o a las normas especiales a las que deben estar sujetas, en perjuicio de un usuario residente en el municipio. Si el valor del perjuicio excede el de esa multa, la competencia para sancionar corresponderá al superintendente. Si la jurisdicción de lo contencioso administrativo anula más de tres de las multas impuestas en un año, el Ministerio Público deberá abrir investigación disciplinaria contra el personero)* (Art. 63 num. 5º, Art. 79, Art. 113, Art. 157).
Resolución de conflictos entre las funciones de regulación y control. Cuando haya conflicto de funciones, o necesidad de interpretar esta Ley en cuanto al reparto de funciones interno, se apelará al dictamen del Presidente de la República (Art. 1º, Art. 75).
CAPÍTULO V
Presupuesto y Contribuciones para las Comisiones y la Superintendencia de Servicios Públicos
Régimen presupuestal. Las comisiones y la Superintendencia están sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación, y a los límites anuales de crecimiento de sus gastos que señale el Consejo de Política Económica y Social. En consonancia con tales normas, las comisiones y la superintendencia prepararán su presupuesto que presentarán a la aprobación del Gobierno Nacional.
Contribuciones especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:
— El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 (Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.) fue declarado Inexequible por las Sentencias C-464-20 y C-147-21.
— Naturaleza jurídica de las contribuciones especiales. “(...) En este orden de ideas, debe la Sala concluir, que las contribuciones denominadas como especiales en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, son de carácter obligatorio, pues se trata de una imposición social y económica, a través de la cual las entidades reguladas o vigiladas contribuyen a garantizar el financiamiento de los costos de los organismos que cumplen las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control. Los ingresos públicos obtenidos por el recaudo de las contribuciones especiales creadas por la Ley de Servicios Públicos provienen de las entidades que prestan estos servicios; representan una contraprestación por un servicio público consistente en la regulación y fiscalización de los sectores prestatarios de servicios públicos, aunque no confieren a los contribuyentes el derecho a exigir del Estado la prestación de un servicio o la transferencia de un bien especifico y medible, en los mismos términos en los que sucede en el caso del suministro de energía, acueducto, etc. (C.E., S. de Consulta y Servicio Civil, Conc. Rad. 1421, jun. 2002, M.P. Susana Montes de Echeverri).
— Sobre la naturaleza de las resoluciones que establecen la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la imposibilidad de exonerar de su pago a una vigilada se refieren los conceptos SSPD 20021300000122 y SPD-OJ-2003-315 emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Art. 85, num. 85.3.
— Art. 16 de la Ley 1955 de 2019. "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. - “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”", consagro que:
"(...) Los recursos del Fondo Empresarial estarán conformados por las siguientes fuentes:
a) Los excedentes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) (...)"
— El numeral 85.3. (derogado) decía:
"85.3. Si en algún momento las Comisiones o la Superintendencia tuvieren excedentes, deberán reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente período, o transferirlos a la Nación, si las otras medidas no fueran posibles".
TÍTULO VI
El régimen tarifario de las empresas de servicios públicos
CAPÍTULO I
Conceptos generales
El régimen tarifario. El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a:
— “(...) como ya se anotó en el apartado referente a los fines de la función estatal de regulación, el Estado interviene en la economía con el propósito, entre otros, de asegurar el adecuado funcionamiento del mercado y corregir las llamadas “fallas de mercado”. En ese sentido, es del caso recordar que el artículo 333 de la Constitución prescribe que “la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades”. De ahí que las normas acusadas prevean que las empresas tendrán libertad para establecer sus tarifas siempre y cuando haya condiciones de competencia y que ésta redunde en beneficio “de todos”. El legislador, en ejercicio del margen de configuración del que dispone, ha considerado que la competencia económica entre empresas prestadoras de servicios públicos, cuando ella sea posible en los términos que el propio legislador determina, es un medio adecuado para satisfacer las necesidades de la población. Pero también previó que cuando el mercado falle las comisiones de regulación pueden determinar el paso del régimen de libertad tarifaria al régimen de regulación y que dentro de este la autonomía de los oferentes se sujete a las fórmulas fijadas por la comisión respectiva. De esta manera se busca que los servicios públicos domiciliarios se encuentren sujetos a regímenes regulatorios por medio de los cuales se garantice el cumplimiento de los fines sociales que les son inherentes, de acuerdo con las características cambiantes del escenario económico en el cual se prestan dichos servicios, según se señaló en el apartado sobre el tema”. (C. Const. Sent. C-150/2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Art. 86, num. 86.1
COMENTARIO.— Mediante Sentencia C-150 de 2003 del 25 de febrero de 2003, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 1 (parcial) del artículo 86 de la Ley 142 de 1994.
Art. 86, num. 86.4
COMENTARIO.— Mediante Sentencia C-252 de 1997 del 28 de mayo de 1997, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 4 del artículo 86 de la Ley 142 de 1994 (Ver extracto de la Sentencia en la jurisprudencia del artículo 104).
Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
— Criterios de eficiencia y suficiencia financiera. “(…) el criterio que establece el legislador consiste en que la fórmula tarifaria que fijen las respectivas comisiones de regulación, cuente con unas características tales que para un inversionista sea “igualmente” atractivo e “igualmente” riesgoso invertir en una empresa prestadora de servicios públicos sujeta a la regulación estatal o en una de similares características pero en condiciones eficientes de libre competencia… el criterio que contiene la ley para la remuneración del patrimonio supone que corresponde a los usuarios pagar tarifas iguales a las que les correspondería pagar si el servicio pudiera ser ofrecido en un mercado competitivo, sin perjuicio de los mecanismos que, en concreto, consagra la ley para garantizar el principio de solidaridad...En sentido contrario, si la norma estipulara que un factor de remuneración del patrimonio para las empresas particulares encargadas de la prestación de los servicios públicos superior a la que tendría una empresa similar en condiciones y bajo riesgos de mercado, se estaría vulnerando el principio de eficiencia respecto de la prestación de los servicios públicos, igualmente consagrado en el artículo 365 de la Carta... La inclusión en las fórmulas de un factor que permita a las empresas utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad responde al mandato contenido en el artículo 367 de la Constitución… el criterio de suficiencia financiera que adoptó la Ley 142 de 1994 establece los parámetros necesarios para asegurar que las fórmulas tarifarias cubran los costos y gastos de prestación del servicio, incluidos los de expansión con el fin de lograr paulatinamente un cubrimiento a todos los habitantes del territorio; que haya un nivel de utilidades para las empresas que garantice a la vez los derechos de los usuarios y el ejercicio efectivo de la iniciativa privada; y que las empresas cuenten con recursos para garantizar mejoras sucesivas en los índices de calidad, continuidad y seguridad del servicio”. (C. Const., Sent. C-150, feb. 25/2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
1. Mediante Sentencia C-150 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES”, únicamente en relación con los cargos analizados, los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera previstos en el inciso primero el numeral 87.1 de la Ley 142 de 1994.
2. Mediante Sentencia C-150 de 2003 la Corte Constitucional declaró “INEXEQUIBLE la primera frase del numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 que dice: ‘Los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrán prioridad en la definición del régimen tarifario” y, declaró “EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la segunda frase del numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994”.
3. Mediante Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1997, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
4. Mediante Sentencia C-150 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE la expresión ‘expansión’ contenida en el numeral 87.4 del artículo 87 y en el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que al considerar los costos de expansión se incluirá un criterio expreso para hacer efectivo el principio de solidaridad y asegurar que los beneficiarios de la misma serán, de manera prioritaria, las personas de menores ingresos”.
Art. 87, num. 87.9
COMENTARIO.— Numeral modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial 48.102 de 16 de junio de 2011, ‘Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014’. Debe destacarse la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
— Anteriormente, el artículo 87.9 había sido modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 relativa al Plan de Desarrollo 2006-2010. La Sentencia C-739 de 2008 declaró su exequibilidad. A continuación en el fragmento de jurisprudencia se resaltan los aspectos más relevantes del fallo.
— En Concepto SSPD 20021300000265, la Superintendencia de Servicios Públicos se refiere a la improcedencia de la reducción o congelamiento de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.
JURISPRUDENCIA.— Eficiencia económica. “(…)En un mercado competitivo el precio de los bienes y servicios resulta de la libre competencia entre oferentes, de acuerdo con las condiciones de la demanda. En estas circunstancias, los oferentes buscan conservar e incrementar su participación en el mercado, para lo cual, si tales bienes o servicios son de igual calidad y se ofrecen en condiciones similares, es necesario que tengan precios atractivos en comparación con los de los demás productores pues de lo contrario, sus clientes –actuales y potenciales– prefieren adquirir el bien o servicio al competidor que lo venda en mejores condiciones. (…) En el mismo sentido, la teoría económica de un mercado competitivo prevé que los costos de prestación de los servicios deben tender a experimentar reducciones, pues ello es necesario para que las empresas puedan conservar o aumentar su participación en el mercado. (…) En conclusión, el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 contiene algunos de los elementos que, de acuerdo con la teoría económica de un mercado competitivo, caracterizan un mercado eficiente y las implicaciones que de éste se derivan. En este orden de ideas, la Corte encuentra que el criterio de eficiencia descrito en la norma en cuestión, desarrolla la prescripción del artículo 365 Superior, según el cual “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Si bien el legislador habría podido definir eficiencia en otros términos, se encuentra dentro de su margen de configuración hacerlo siguiendo teorías económicas sobre la eficiencia en un mercado económico competitivo. La Constitución no impone, como ya se anotó, un modelo económico y por lo tanto permite que el legislador tenga en cuenta diferentes teorías sobre qué es la eficiencia y cómo se logra que la autoridad de regulación propenda por ella, siempre que no adopte decisiones manifiestamente irrazonables o contrarias a mandatos o prohibiciones contenidos en la Carta. En cambio, como ya se anotó, habría violado el principio de reserva de ley en la fijación del régimen de la regulación de los servicios públicos domiciliarios el que el legislador hubiera guardado silencio al respecto, delegando implícita y prácticamente en el órgano regulador la definición de este principio de rango constitucional. Además, la definición legislativa está orientada a evitar distorsiones del mercado que lleven a que la libre competencia deje de ser un derecho en beneficio de todos. Por ello, se declarará su exequibilidad. (…) Suficiencia Financiera. Mediante Sentencia C-150/2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE la expresión ‘expansión’ contenida en el numeral 87.4 del artículo 87 y en el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que al considerar los costos de expansión se incluirá un criterio expreso para hacer efectivo el principio de solidaridad y asegurar que los beneficiarios de la misma serán, de manera prioritaria, las personas de menores ingresos. (…)".
Regulación y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:
- El inciso 1o. del artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-389 de 2002, M.P. Dra. Clara In{es Vargas Hernández.
- En cuanto al numeral 1, mediante sentencia C-150 de 2003 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389 de 2002, que lo declaró EXEQUIBLE.
- En cuanto al numeral 2, mediante sentecia C-150 de 2003 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espnosa, la Corte Consittuicional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389 de 2002 que lo declaró EXEQUIBLE, "bajo el entendido que la exstencia de competencia debe apreciarse teniendo en cuenta la efectiva libertad del usuario de escoger engre varios proveedores de servicio".
- En cuanto al numeral 3, mediante sentecia C-150 de 2003 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espnosa, la Corte Consittuicional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389 de 2002 que lo declaró EXEQUIBLE, "bajo el entendido que la existencia de competencia debe apreciarse teniendo en cuenta la efectiva libertad del usuario de escoger entre variios proveedores de servicio".
Art. 88, num. 88.1
COMENTARIO.—En Oficio MMECREG-1798 del 24 de septiembre de 1998, la CREG advierte que las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden iniciar la prestación del servicio sin contar con la aprobación previa de la tarifa.
CAPÍTULO II
Fórmulas y prácticas de tarifas
Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. Los concejos municipales están en la obligación de crear “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos”, para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2, y 3, como inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. (
; Ley 142 de 1994,
,
,
º,
º,
º,
,
,
,
,
; Ley 632 de 2000, art. 4; CIRCULAR
del 28 de mayo de 2003; Ley 1450 de 2011, art. 102; Ley 2099 de 2021, art. 49).
"- ESTADO SOCIAL DE DERECHO. El Estado social de derecho se erige sobre los valores tradicionales de la libertad, la igualdad y la seguridad, pero su propósito principal es procurar las condiciones materiales generales para lograr su efectividad y la adecuada integración social. A la luz de esta finalidad, no puede reducirse el Estado social de derecho a mera instancia prodigadora de bienes y servicios materiales. Por esta vía, el excesivo asistencialismo, corre el riesgo de anular la libertad y el sano y necesario desarrollo personal.
- FUNCION DISTRIBUTIVA DEL ESTADO. La función distributiva de determinados bienes y servicios culturales y materiales por parte del Estado, se apoya fundamentalmente en el ejercicio de la potestad tributaria y tiene, por ende, un límite en la capacidad de exacción del sistema fiscal, el cual a su turno depende del nivel y del crecimiento de la economía. No es, pues, ilimitado, el poder del Estado social de derecho de captar ingresos y convertirlos en recursos fiscales. La necesaria distribución del producto social, no puede traducirse en la destrucción del proceso económico, cuya dirección de otra parte se confía al mismo Estado. Igualmente, por idénticas razones, la gestión del Estado en su ámbito prestacional, deberá caracterizarse por su eficiencia, economía y eficacia.
- ESTADO SOCIAL DE DERECHO EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE. El Estado social de derecho, se proyecta en la Constitución, en primer término, en la consagración del principio de igualdad y en su consecuencia obligada : los derechos sociales y económicos y en la prestación de los servicios públicos. En segundo término, a través de los derechos de participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación, que se compendian en el principio democrático y gracias al cual se socializa el Estado y las diferentes instancias de poder dentro de la comunidad. El avance del Estado social de derecho, postulado en la Constitución, no responde al inesperado triunfo de ninguna virtud filantrópica, sino a la actualización histórica de sus exigencias, las cuales no son ajenas al crecimiento de la economía y a la activa participación de los ciudadanos y de sus organizaciones en el proceso democrático.
- PRINCIPIO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO/PRINCIPIO DEMOCRATICO. Se torna visible la interdependencia que existe entre el principio del Estado social de derecho y el principio democrático. El primero supone la adopción de políticas sociales que normalmente sólo a través del segundo se establecen. Las demandas por bienes y servicios formuladas por las personas, los grupos, las asociaciones, los partidos y demás formas de acción y cohesión social, se hacen presentes, compiten y se tramitan a través de los distintos mecanismos, directos e indirectos, de participación democrática. La distribución del producto social es esencialmente un asunto político, máxime si entraña gasto público y supone el ejercicio de la potestad tributaria enderezado a arbitrar los recursos para realizarlo.
- SUBSIDIO PARA TARIFAS DE SERVICIOS PUBLICOS. El artículo 368 de la C.P., debe analizarse en el contexto del Estado social de derecho, del cual es pieza fundamental. En esta forma de Estado, es deber del Estado asegurar la prestación de los servicios públicos a "todos" los habitantes del territorio, para lo cual la anotada política de subsidios prevista en la Constitución, es uno de los principales instrumentos dirigidos a buscar que la igualdad sea real y efectiva y se evite que, con ocasión de su organización y puesta en marcha, se genere discriminación y marginalidad. Es evidente que el Legislador dio cumplimiento al mandato de igualdad en los servicios públicos domiciliarios al autorizar la concesión de subsidios para las personas de menores ingresos. La limitación de su monto, empero, requiere de un análisis más detenido, pues este extremo tiene que ver con el grado de cumplimiento de dicho principio.
- SUBSIDIO PARCIAL PARA SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Si bien el Legislador autorizó la concesión de un subsidio sólo parcial en favor de las personas de menores ingresos destinado a pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas, ello no comporta violación alguna de la Constitución Política ni vulnera los principios de igualdad ni de la cláusula del Estado social de derecho, los que han sido observados por la ley dentro de las posibilidades materiales y legales existentes y en el marco de los principios de eficiencia en la prestación de los servicios públicos y redistribución del ingreso. Desde el punto de vista jurídico, el subsidio parcial es fruto de un legítimo juicio de ponderación realizado por el Legislador entre principios concurrentes. Ante la imposibilidad de elevar a un grado absoluto la vigencia efectiva de un solo principio prescindiendo de los demás, se optó por una aproximación de equilibrio que lleva sólo hasta cierto grado su aplicación simultánea.
- AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No se quebranta por ley de servicios públicos. La organización territorial tiene como eje la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, la cual se ejercita dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La Corte ha reiterado que las limitaciones a la autonomía, derivadas de la ley, sólo resultan admisibles si son razonables y no desvirtúan su núcleo esencial. Así los servicios públicos domiciliarios se presten directamente por cada municipio, bajo el apoyo y la coordinación de los departamentos, en principio, no quebranta el principio de autonomía territorial, una ley que establezca competencias y responsabilidades en lo que tiene que ver con la financiación de la prestación de dichos servicios. El ejercicio de la citada atribución constitucional, necesariamente tiene proyección en el ámbito territorial.
- SUBSIDIO-Porcentaje. El porcentaje del 50% al cual deben ascender los aportes directos que soportan financieramente los subsidios, corresponde a una decisión de orden político y técnico libremente adoptada por el Legislador a la luz de las circunstancias y posibilidades reales existentes, que la Corte no está en capacidad de cuestionar. En este sentido, la obligatoriedad de que el aporte alcance el monto fijado, aparte de ser una regla típica de asignación de una responsabilidad económica, tiene explicación en el hecho de que la otra mitad de la carga financiera pesa sobre los usuarios de los estratos altos a través del pago del gravamen. (Sentencia No. C-566/95 - Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Art. 89
COMENTARIO.— El artículo 65 de la Ley del Plan (L. 812/2003) incluyó la obligación para los comercializadores de energía eléctrica, gas combustible y aseo de incluir dentro de sus clientes un número mínimo de usuarios de los estratos 1, 2 y 3, a fin de evitar el llamado “descreme del mercado”.
Art. 89, num. 89.1
COMENTARIO.— Mediante Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1997, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
Art. 89, num. 89.2
COMENTARIO.— El artículo 89.2 fue parcialmente modificado por el artículo 5º de la Ley 286 de 1996, tal como lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 1998, mediante la cual declaró la exequibilidad de esta disposición. Los textos del artículo 5º de la Ley 286 de 1996 y del extracto de la sentencia se transcriben a continuación del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
Art. 89, num. 89.5
COMENTARIO.— 1. Numeral modificado por el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011. “ART. 102.—Contribuciones por parte de los usuarios industriales de gas natural domiciliario. A partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán objeto del cobro de la contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. “PAR.—Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores del servicio de gas natural domiciliario realicen un adecuado control entre las distintas clases de usuarios. El Gobierno Nacional apropiará en el PGN anualmente los recursos presupuestales necesarios en su totalidad para pagar en forma oportuna y en primer orden los subsidios de los estratos 1 y 2 para los usuarios de gas natural domiciliario”. Debe tenerse en cuenta la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
2. Mediante Decreto 4956 de 2011 se reglamentaron las condiciones para que las empresas prestadoras otorguen la exención prevista en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 (Art. 74 num. 1).
Art. 89, num. 89.7
COMENTARIO.— Se considera que la frase contenida en el paréntesis quedó derogada con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 286 de 1996, cuyo texto se transcribe a continuación de este artículo 89.
Art. 89, num. 89.8
COMENTARIO.— Mediante Sentencia C-566 de 1995 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 8 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
Art. 90, num. 90.2
COMENTARIO.— Mediante Sentencia C-041 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE, pero sólo por los cargos analizados en esta sentencia, el artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994”
— Mediante Sentencia C-353 de 2006 la Corte Constitucional determinó que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 ha indicado unos elementos que podrán incluirse en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación. El legislador no ha indicado como imperativa e inexorable la inclusión de un cargo fijo. No siendo el cargo fijo uno de los elementos obligatorios de la tarifa, las comisiones de regulación pueden determinar otras alternativas con miras a alcanzar los fines que jusifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de derecho, y dependiendo la clase de servicio domiciliario de que se trate. De otra parte, se precisó que el legislador consideró que el cargo fijo debía estar orientado en función de financiar los costos de la disponibiidad del servicio, a fin de evitar que las empresas puedan acudir al cargo fijo para obtener utilidades o financiar otro tipo de gastos en que estas puedan incurrir, con lo cual el cargo fijo tampoco puede ser soporte para trasaladar al usuario los costos de una gestión ineficiente. Igualmente, se señaló que las empresas no pueden trabajar a pérdida, es decir, que deben recuperar los costos en que incurran y deben asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector.
Art. 90, num. 90.3
JURISPRUDENCIA.— Cargo fijo de las tarifas. “Teniendo en cuenta que la prestación del servicio ha de ser eficiente y que debe respetar los principios de solidaridad y universalidad, las empresas que proporcionan el bien o servicio no pueden trabajar a pérdida, es decir, deben recuperar los costos en que incurran y asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector con el fin de tener unos mínimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios. De esa manera los costos fijos a los que alude la norma demandada, es decir los que reflejan los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independiente del nivel de uso, hacen que el prestador del servicio reciba cierto dinero con el cual, dentro de la libre competencia, se logre que la empresa sea viable y garantice la disponibilidad permanente del servicio y su prestación de manera eficiente (C.P., art. 333)”. (C. Const., Sent. C-041, ene. 28/2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño).
COMENTARIO.— Mediante Sentencia C-150 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE la expresión ‘expansión’ contenida en el numeral 87.4 del artículo 87 y en el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que al considerar los costos de expansión se incluirá un criterio expreso para hacer efectivo el principio de solidaridad y asegurar que los beneficiarios de la misma serán, de manera prioritaria, las personas de menores ingresos”.
Consideración de las diversas etapas del servicio. Para establecer las fórmulas de tarifas se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.
— Sobre los componentes de las fórmulas tarifarias del servicio público domiciliario de gas natural se pueden consultar –entre otros– los siguientes conceptos de la CREG:
a) Concepto CREG-2000-C001680: Factores de la fórmula tarifaria, cálculo del componente GIt previsto en la Resolución CREG 057 de 1996.
b) Concepto CREG-2000-C001668: Componentes del precio máximo regulado del gas colocado en los puntos de entrada del sistema nacional de transporte. (Metodología Resolución CREG 001/00).
Restricciones al criterio de recuperación de costos y gastos de operación. En las fórmulas de tarifas las comisiones de regulación garantizarán a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios de la reducción promedia de costos en las empresas que prestan el servicio; y, al mismo tiempo, darán incentivos a las empresas para ser más eficientes que el promedio, y para apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia. Con ese propósito, al definir en las fórmulas los costos y gastos típicos de operación de las empresas de servicios públicos, las comisiones utilizarán no sólo la información propia de las empresas, sino la de otras empresas que operen en condiciones similares, pero que sean más eficientes. También podrán las comisiones, con el mismo propósito, corregir en las fórmulas los índices de precios aplicables a los costos y gastos de la empresa con un factor que mida los aumentos de productividad que se esperan de ella, y permitir que la fórmula distribuya entre la empresa y el usuario los beneficios de tales aumentos.
—En Sentencia C-150 de 2003 la Corte Constitucional declaró la EXEQUIBILIDAD del artículo 92 de la Ley 142 de 1994.
Costos de compras al por mayor para empresas distribuidoras con posición dominante. Al elaborar las fórmulas de tarifas a las empresas que tengan posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad sea la distribución de bienes distintos proporcionados por terceros, el costo que se asigne a la compra al por mayor de tales bienes o servicios deberá ser el que resulte de la invitación pública a la que se refiere el artículo 35, y en ningún caso un estimativo de él .
Tarifas y recuperación de pérdidas. De acuerdo con los principios de eficiencia y suficiencia financiera, y dada la necesidad de lograr un adecuado equilibrio entre ellos, no se permitirán alzas destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales. La recuperación patrimonial deberá hacerse, exclusivamente, con nuevos aportes de capital de los socios, o con cargo a las reservas de la empresa o a sus nuevas utilidades.
- Mediante la sentencia C-150 de 2003, la Corte Constitucional decalrò EXEQUIBLE por los cargos analizados el aparte subrayado del artículo 94 de la ley 142 de 1994.
Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten. Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3 .
Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran (Art. 142, Res. CREG 067 de 1995, Anexo General num. 5.58) En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos,
*(
capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990
)*
(
,
,
,
, Res. CREG 067 de 1995,
num. V.5.). Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.
JURISPRUDENCIA.— Régimen tarifario previsto en la Ley 142 de 1994. “Esta relación contractual también es de carácter oneroso, pues implica que por la prestación del servicio público domiciliario el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero… Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la sanción que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se le debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo también rigen el contrato de servicios públicos (L. 142/94, art. 132). De esta forma, no sólo se favorece a los usuarios al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa. En cuanto a la capitalización de los intereses moratorios prevista en el inciso segundo del artículo 96 en estudio, debe precisarse que aun cuando esta Corte ha considerado que si bien, como regla general, dicha medida per se no resulta violatoria de la Constitución, si puede resultarlo cuando se afecte el derecho fundamental a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 Superior… Por lo anterior, la Corte considera que son inconstitucionales las expresiones “capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990”. Entonces, si bien el inciso del artículo 96 en estudio es constitucional, debe precisarse que la facultad otorgada para modificar las formulas tarifarias no puede ser utilizada para capitalizar ni financiar a las empresas de servicios públicos domiciliarios, sino que debe redundar en beneficio del usuario para la obtención de una mayor eficiencia en la prestación del servicio de energía o de agua o en la extensión de la cobertura a mayor número de usuarios”. (C. Const., Sent. C-389, mayo 22/2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
COMENTARIO.— El numeral 5.58 de la Resolución CREG 067 de 1995 establece el régimen de libertad vigilada para el cargo por reconexión.
En el Documento CREG-085 de 2001, el Comité de Expertos de la CREG propuso las siguientes definiciones con el fin de aclarar las contenidas en la Resolución 108 de 1997:
Suspensión: Interrupción temporal del servicio mediante el cierre de la válvula de acometida para centros de medición unifamiliares y de la válvula de corte del medidor en centros de medición multifamiliares. Esta actividad incluye la instalación de un dispositivo de seguridad que impida la reapertura de la válvula y la utilización del servicio.
Reconexión: restablecimiento del servicio mediante el retiro del dispositivo de seguridad, desbloqueo y apertura de la válvula de corte de la acometida o de la válvula de corte del medidor, según sea el caso. Incluye la comprobación de hermeticidad del centro de medición y la supervisión del ensayo de gasodomésticos por parte del cliente.
Corte: Interrupción temporal o definitiva del servicio mediante el retiro del medidor y los elementos del centro de medición y su entrega al usuario. Esta actividad incluye la instalación de un dispositivo que garantice el bloqueo de la válvula de corte, el taponamiento de la acometida y la colocación de un sello de seguridad que impida el uso fraudulento del servicio.
Reinstalación: Restablecimiento del servicio mediante el montaje del medidor y los elementos del centro de medición. Esta actividad incluye el retiro de los tapones de las conexiones del elevador y de la instalación interna, el desbloqueo y apertura de la válvula de corte, la comprobación de hermeticidad en el centro de medición, la supervisión del ensayo de gasodomésticos por parte del cliente.
- Mediante Sentencia C-389 DE 2002 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE el inciso 2° del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, bajo el entendido que en cuanto a la tasa de interés moratorio se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil a los usuarios de inmuebles residenciales, e INEXEQUIBLE la expresión “capitalizados los intereses conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990” del mismo inciso.
Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3. En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.
-Tener en cuenta el Decreto 1073 de 2005 “"Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía" y en especial el Decreo 1038 de 2022 que adicionó el prmiero “Por el cual se modifica el capítulo 5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015 que reglamenta el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, FECFGN”.
Prácticas tarifarias restrictivas de la competencia. Se prohíbe a quienes prestan los servicios públicos: La violación de estas prohibiciones, o de cualquiera de las normas de esta ley relativas a las funciones de las comisiones, puede dar lugar a que estas sometan a regulación las tarifas de quienes no estuvieren sujetas a ella, y revoquen las fórmulas de tarifas aplicables a quienes prestan servicios públicos.
- Sentencia C 150 de 2003: "La determinación del ámbito de la libertad de competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante en materia de los servicios públicos, también se encuentra reservada al legislador.
De tal manera que la Constitución extiende el principio de reserva de ley a la determinación del régimen de regulación de la prestación de los servicios públicos. Ello obedece a la importancia de tales servicios no sólo en el ámbito económico sino social, en especial en cuanto al acceso a ellos es necesario para que las personas puedan gozar efectivamente de sus derechos. La reserva de ley en estos ámbitos, como expresión del principio democrático, busca que el régimen de los servicios públicos sea el resultado de un proceso de deliberación pluralista, público, abierto a la participación de todos y responsable ante las personas que sean usuarios de dichos servicios.(...)
4.3.2. La corrección de las fallas del mercado forma parte de los fines de la regulación
La Constitución contempla que el adecuado funcionamiento del mercado, también es uno de los fines que el Estado persigue por medio de la regulación económica. En efecto, el artículo 333 de la Carta prevé que "[l]a libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades", prescripción que debe ser interpretada en conjunto con el mandato del artículo 334, según el cual el Estado intervendrá para racionalizar la economía, fomentar el desarrollo y promover la productividad y la competitividad.
Adicionalmente, el artículo 78 constitucional indica que "[l]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización".
La Corte subraya que la Constitución define la libre competencia como un derecho, una de cuyas consecuencias consiste en que, en condiciones de mercado, ninguno de los actores puede fijar de manera arbitraria el precio de los bienes o servicios disponibles para la compra o la venta, sino que su precio es consecuencia de la interacción de la oferta y la demanda. De esta forma, el sistema de precios depende de un equilibrio impersonal, que resulta de esta misma interacción, y no de los intereses o de los caprichos de algunos de los actores económicos. (...)
Así pues, la intervención estatal se justifica cuando el mercado carece de condiciones de competitividad o para proteger al mercado de quienes realizan acciones orientadas a romper el equilibrio que lo rige, fenómenos ambos que obedecen al concepto de "fallas del mercado". En efecto, el análisis de este fenómeno permite concluir que la regulación del mercado por parte de los órganos respectivos, es uno de los mecanismos de los que dispone el Estado para proporcionar respuestas ágiles a las necesidades de sectores que, como el de los servicios públicos, se encuentran sujetos a permanentes variaciones. La corrección del mercado por medio de la regulación es una tarea entre cuyas funciones –además de perseguir condiciones básicas de equidad y solidaridad como ya se analizó– se encuentra la de propender por unas condiciones adecuadas de competitividad. Por eso la Corte ha dicho que "[l]a regulación que hagan las comisiones respectivas sobre las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, sin tener una connotación legislativa, implica la facultad para dictar normas administrativas de carácter general o particular, de acuerdo con la Constitución, la ley, el reglamento y las directrices presidenciales, dirigidas a las personas que prestan servicios públicos domiciliarios para lograr su prestación eficiente mediante la regulación de monopolios y la promoción de la competencia".
Por último, la Corte resalta que la regulación de la economía es un instrumento del que dispone el Estado para orientar el interés privado –como lo es la realización de una actividad empresarial– al desarrollo de funciones socialmente apreciadas. En efecto, esta Corporación ha subrayado que "la libertad económica permite también canalizar recursos privados, por la vía del incentivo económico, hacia la promoción de concretos intereses colectivos y la prestación de servicios públicos. En esa posibilidad se aprecia una opción, acogida por el constituyente, para hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas. Por ello, el constituyente expresamente dispuso la posibilidad de la libre concurrencia en los servicios públicos, los cuales pueden prestarse por el Estado o por los particulares, cada uno en el ámbito que le es propio, el cual, tratándose de estos últimos, no es otro que el de la libertad de empresa y la libre competencia. Sin embargo la Constitución ha previsto, para la preservación de valores superiores, las posibilidad y la necesidad de que el Estado ejerza labores de regulación, vigilancia y control, a través de una serie de instrumentos de intervención con los cuales se controlan y limitan los abusos y deficiencias del mercado. Dicha intervención es mucho más intensa precisamente cuando se abre la posibilidad de que a la prestación de los servicios públicos concurran los particulares".
— Mediante Sentencia C-150 del 25 de febrero de 2003 la Corte Constitucional declaro “EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, (...) el artículo 98 de la Ley 142 de 1994”.
CAPÍTULO III
De los subsidios
Forma de subsidiar. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas.
Art. 99, num. 99.3
COMENTARIO.— Tener en cuenta lo establecido en el art. 48 de la Ley 2099 de 2021.
Art. 99, num. 99.6
COMENTARIO.— El artículo 8° de la Ley 632 de 2000 prevé que es función del Ministerio de Minas y Energía determinar —a través de la UPME— qué se entiende por consumo de subsistencia en los sectores eléctrico y de gas natural distribuido por red física.
Mediante Sentencia C-566 de 1995 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994.
Art. 99, num. 99.7
COMENTARIO.—Mediante Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1997, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994.
Art. 99, par. 1º
JURISPRUDENCIA.—Subsidios en los servicios públicos. “La función distributiva de determinados bienes y servicios culturales y materiales por parte del Estado, se apoya fundamentalmente en el ejercicio de la potestad tributaria y tiene, por ende, un límite en la capacidad de exacción del sistema fiscal, el cual a su turno depende del nivel y del crecimiento de la economía. No es, pues, ilimitado, el poder del Estado social de derecho de captar ingresos y convertirlos en recursos fiscales. La necesaria distribución del producto social, no puede traducirse en la destrucción del proceso económico, cuya dirección de otra parte se confía al mismo Estado. Igualmente, por idénticas razones, la gestión del Estado en su ámbito prestacional, deberá caracterizarse por su eficiencia, economía y eficacia (…) Concluye la Corte que si bien el Legislador autorizó la concesión de un subsidio sólo parcial en favor de las personas de menores ingresos destinado a pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas, ello no comporta violación alguna de la Constitución Política ni vulnera los principios de igualdad ni de la cláusula del Estado social de derecho, los que han sido observados por la ley dentro de las posibilidades materiales y legales existentes y en el marco de los principios de eficiencia en la prestación de los servicios públicos y redistribución del ingreso”. (C. Const., Sent. C-566, nov. 30/95. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
— 1. En relación con los distritos de riego, la Ley 812 de 2003 o Ley del Plan Nacional de Desarrollo, estableció en el artículo 135 lo siguiente: “ART. 135.—Subsidios a distritos de riego. De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política la Nación podrá asignar del Presupuesto del año 2003, un monto suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del Costo de la Energía Eléctrica debidamente comprobadas por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los distritos y de los distritos de riego por el Estado, o por las asociaciones de usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre y cuando demuestren estar a paz y salvo con las electrificadoras respectivas y con el INAT.
2. Sobre los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se pueden consultar– –entre otros– los siguientes conceptos:
a) Límites a los subsidios en los servicios públicos: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Roberto Suárez Franco. Consulta 15/04/96. Radicación 807.
b) Fijación de los porcentajes de los subsidios. Concepto CREG. Oficio MMECREG–1301 de 13/06/00.
c) Las ESP no están obligadas a otorgar subsidios. Concepto CREG. Ofic. MMECREG–1302 de 13/06/00.
d) Exoneración del pago de los servicios- un municipio no puede alegar derecho adquirido por un contrato anterior a la Ley 142. Concepto SSPD 19991300000316.
e) No procede la exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios. Concepto SSPD 20021300000255.
f) Exoneración del pago de servicios públicos para bomberos. Concepto SSPD-OJ-2003-395.
3. Mediante Sentencia C. Const., Sent. C-580, nov. 5/92. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional abordó el tema del abandono del concepto de servicios públicos gratuitos.
Presupuesto y fuentes de los subsidios. En los presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, las apropiaciones para inversión de acueducto y saneamiento básico y los subsidios se clasificarán en el gasto público social, como inversión social, para que reciban la prioridad que ordena el artículo 366 de la Constitución Política. Podrán utilizarse como fuentes de los subsidios los ingresos corrientes y de capital, las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación, los recursos de los impuestos para tal efecto de que trata esta ley, y para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo los recursos provenientes del 10% del impuesto predial unificado al que se refiere el artículo 7º de la Ley 44 de 1990. En ningún caso se utilizarán recursos del crédito para atender subsidios. Las empresas de servicios públicos no podrán subsidiar otras empresas de servicios públicos .
— Sobre los subsidios en los servicios públicos se puede consultar también la Sentencia C-086 de marzo 18 de 1998. M.P. Jorge Arango Mejía.
— El capítulo III de del Régimen Tarifario de las Empresas de Servicios Públicos relativo a los “Subsidios” se entiende adicionado con los artículos 62, 116 y 118 de la Ley 812 de 2003 –Ley del Plan Nacional de Desarrollo (L. 812/2003)– que establecen reglas relativas al otorgamiento de los subsidios y a la constitución del Fondo de Energía Social. Ver el texto de los artículos en la versión en medio magnético del Régimen Jurídico de Gas Natural en Colombia.
— Mediante Sentencia C-328 de 1999 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE –entre otros– los artículos 22 y 23 del Decreto Legislativo 350 del 25 de febrero de 1999 “Por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica causada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, que establecían subsidios para el pago de los servicios públicos de los usuarios afectados con el sismo.
— Sobre el tema de los subsidios, se puede consultar el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el Nº 20011300000444, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 242 y ss.
CAPÍTULO IV
Estratificación socioeconómica
Régimen de estratificación. La estratificación se someterá a las siguientes reglas:
— Naturaleza jurídica del gravamen impuesto a las empresas de servicios públicos domiciliarios para concurrir en el pago de los costos de estratificación. “Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportarán en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten”, haciendo referencia en primer término a la naturaleza jurídica del gravamen impuesto en el artículo 11 de la Ley 505 de 1997”. (C. Const., Sent. C-1371, oct. 11/2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis).
— Mediante Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1997, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 101 de la Ley 142 de 1994.
Los plazos para la adopción de las estratificaciones previstos en el parágrafo del artículo 101 de la Ley 142 de 1994 fueron ampliados por las leyes 188 de 1995, 383 de 1997, 505 de 1999 y 732 de 2002.
— Mediante Sentencia C-1371 de 2000 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el aparte del artículo 11 de la Ley 505 de 1997
—Mediante el concepto SSPD-OJU-2009-10, la SSPD unificó su concepto en lo concerniente a (i) la estratificación socioeconómica de los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios, así como a lo que tiene que ver con (ii) la clasificación de los usuarios no residenciales para efectos del cobro de tarifas.
— Sobre la estratificación socioeconómica de los inmuebles declarados de conservación arquitectónica, se puede consultar el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el No. 20001300000530, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 247 y ss. Así mismo, en la página 191 del Tomo II de la citada obra aparece publicado un concepto de la misma Superintendencia respecto a la interpretación del artículo 101.9 de la Ley 142 de 1994.
Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció sobre la naturaleza jurídica del acto de estratificación en el concepto del 30 de octubre de 1996 con Radicación 912.
Adicionado. L. 689/2001, art. 16. Estratos y metodología. Los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo-bajo; 2, bajo; 3, medio-bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto) dependiendo de las características particulares de los municipios y distritos y en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata esta ley. Para tal efecto se emplearán las metodologías que elabore el Departamento Nacional de Planeación, las cuales deberán ser suministradas directamente a los alcaldes con seis (6) meses de antelación a las fechas previstas por esta ley para la adopción de la estratificación urbana y de centros poblados rurales, y con tres (3) meses de antelación a la adopción de la estratificación de fincas y viviendas dispersas rurales. Dichas metodologías contendrán las variables, factores, ponderaciones, y método estadístico, teniendo en cuenta la dotación de servicios públicos domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación de por lo menos dos (2) servicios públicos domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4). Los asentamientos indígenas ubicados en la zona rural dispersa recibirán un tratamiento especial en cuanto a subsidios y contribuciones, que dependa de su clasificación según condiciones socioeconómicas y culturales, aspectos que definirá el Departamento Nacional de Planeación a más tardar doce (12) meses contados a partir de la vigencia de esta ley .
1. Mediante Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1997, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 102 de la Ley 142 de 1994.
2. Mediante Concepto SSPD-OJ-2003-515, la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hizo referencia a los criterios que se deben utilizar para la estratificación de los inmuebles.
Unidades espaciales de estratificación. La unidad espacial de estratificación es el área dotada de características homogéneas de conformidad con los factores de estratificación. Cuando se encuentren viviendas que no tengan las mismas características del conglomerado, se les dará un tratamiento individual.
— Mediante Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1997, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 103 de la Ley 142 de 1994.
Modificado. L. 689/2001, art. 17. Recursos de los usuarios. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar por escrito la revisión del estrato urbano o rural que se le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la alcaldía municipal, en un término no superior a dos (2) meses, y las apelaciones se surtirán ante el comité permanente de estratificación de su municipio o distrito quien deberá resolverlo en un término no superior a dos (2) meses. En ambos casos, si la autoridad competente no se pronuncia en el término de dos (2) meses, operará el silencio administrativo positivo.
— Estratificación. Se pregunta la Corte si viola la Constitución la ley que con el propósito de regular, por vía general, el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, escoge como indicador de capacidad económica del usuario, que lo ubica dentro de una determinada categoría socioeconómica denominada estrato, las características físicas de la vivienda que habita y de su entorno inmediato, de modo que las personas clasificadas en los estratos superiores, además de pagar los costos del servicio, contribuyan en un porcentaje a financiar los subsidios que se conceden a las personas de los estratos inferiores.(…) El principio de capacidad económica no se opone a que el legislador al graduar la carga tributaria y sopesar su incidencia en el patrimonio y rentas de los sujetos gravados, en lugar de establecer impuestos o contribuciones proporcionales, decrete tributos progresivos de modo que a mayor nivel de capacidad económica se incremente más que proporcionalmente la carga tributaria. De hecho la equidad y la progresividad, se han elevado a principios constitucionales del sistema tributario (C.P. art. 363). (…) A través de impuestos y contribuciones fundados en el principio de progresividad se busca que la legislación tributaria contribuya a lograr que el ingreso y la riqueza se redistribuyan de manera más equilibrada entre la población. (…) El principio de capacidad económica, de otro lado, tampoco es incompatible con las formulaciones legales que se inspiran en la normalidad de los fenómenos económicos. Al legislador se le debe exigir que los supuestos en los que fundamenta sus hipótesis sean aquéllos que de ordinario están asociados a una mayor probabilidad de ocurrencia. Por el contrario, resulta desproporcionado reclamar que la ley tributaria en todos los eventos sea un fiel retrato de la realidad y que, por lo tanto, incorpore inclusive las situaciones que ocasionalmente se aparten del curso normal de los acontecimientos. En relación con los servicios públicos domiciliarios, no se encuentra en la Constitución ninguna indicación precisa sobre la forma de hacer el reparto de los costos y beneficios derivados de los mismos entre los usuarios (C.P., art. 338) ni sobre el criterio concreto de solidaridad y redistribución de ingresos que debe reflejarse, junto con los costos, en el respectivo régimen tarifario (C.P., art. 367). Se trata de extremos definitivamente librados a la libre configuración normativa del legislador, sujeta desde luego al respeto de los principios materiales de justicia y equidad, en atención a la connotación fiscal de la tarifa y al componente de carga tributaria —que excede el concepto de pago del precio de un servicio— que se expresa en el factor adicional que se cobra a los usuarios de los estratos altos”.
NOTA: Mediante Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1997 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 104 de la Ley 142 de 1994.
— La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en concepto SSPD-OJ-2003-396 y SSPD unificado 10 de 2009 se pronunció sobre la aplicabilidad del silencio administrativo positivo en el tema de la estratificación socioeconómica y en Concepto SSPD-OJ-2003-414 sobre la imposibilidad de devolver sumas cobradas por las ESP por error en la estratificación.
TÍTULO VII
Organización y procedimientos administrativos
CAPÍTULO I
Principios y reglas
Principios y reglas de reorganización administrativa. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del artículo 189 y el artículo 370 de la Constitución Política, y para los efectos de la debida organización y funcionamiento de la estructura administrativa relacionada con el régimen de Servicios Públicos domiciliarios de que trata esta ley, el Presidente de la República podrá modificar la estructura de los Ministerios de Desarrollo Económico, Minas y Energía, de Comunicaciones, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de las comisiones de regulación y de las demás dependencias y entidades de la administración, así como crear, fusionar o suprimir los empleos a que haya lugar, señalarles sus funciones y fijarles sus dotaciones y emolumentos, de acuerdo con las normas generales adoptadas con fundamento en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con sujeción a los siguientes principios y reglas generales:
- Al respecto ver la Sentencia C-1190 de 2008, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, en la que la Corte analizó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto 990 de 2002, parcual, que reestructuró la SSPD. En la misma detemrinò que "Los Decretos 990 y 991 de 2002, mediante los cuales se modifica la estructura y la planta de personal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fueron dictados con base en las facultades constitucionales y legales que le otorgan al Presidente de la República los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo o de conformidad con el artículo 105 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 54 y 115 de la Ley 489 de 1998, al tenor de cuya motivación resulta claro para la Corte que no constituyen, en manera alguna, decretos con fuerza de ley como tampoco decretos legislativos expedidos bajo el amparo de los artículos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento Superior, razón por la cual esta Corte carece de competencia para entrar a conocer y fallar de fondo respecto de éstos". y que:
(...) Esta Corte ha sido clara al expresar que de una interpretación sistemática del numeral 7 del artículo 150 CN y del numeral 16 del artículo 189 de la CN, se infiere que las facultades para expedir decretos o actos administrativos que modifiquen la estructura de las entidades u organismos administrativos de orden nacional son del resorte propio de las facultades ordinarias concedidas al Ejecutivo –num. 16 del artículo 189 CN-, pero que no obstante dicha facultad se encuentra sujeta a los principios, objetivos y criterios generales y mínimos que previamente fije y determine el legislador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política, parámetros que en el presente caso fueron fijados por el legislador en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998;(...)".
CAPÍTULO II
De los procedimientos administrativos para actos unilaterales
Aplicación. Las reglas de este capítulo se aplicarán en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de la presente ley, y que no hayan sido objeto de normas especiales.
Citaciones y comunicaciones. La citación o comunicación se entenderá cumplida al cabo del décimo día siguiente a aquel en que haya sido puesta al correo, si ese fue el medio escogido para hacerla, y si el citado tuviere domicilio en el país; si lo tuviere en el exterior, se entenderá cumplida al cabo del vigésimo día. Las publicaciones se entenderán surtidas al cabo del día siguiente a aquel en que se hacen. La citación o comunicación podrá hacerse, también, verbalmente, o por la entrega de un escrito, de todo lo cual se dejará constancia .
NOTA: En relación con las citaciones y comunicaciones de que trata el artículo 107 de la Ley 142 de 1994, la SSPD se pronunció en Concepto SSPD-OJ-2003-475.
Período probatorio. Dentro del mes siguiente al día en que se haga la primera de las citaciones y publicaciones, y habiendo oído a los interesados, si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieren conocimientos especializados, la autoridad decretará las pruebas a que haya lugar.
Funcionario para la práctica de pruebas y decisión de recursos. Al practicar pruebas, las funciones que corresponderían al juez en un proceso civil las cumplirá la autoridad, o la persona que acuerden la autoridad y el interesado; o cuando parezca indispensable para garantizar la imparcialidad y el debido proceso y el interesado lo solicite, la que designe o contrate para el efecto el Superintendente de Servicios Públicos. Este, a su vez, podrá designar o contratar otra autoridad o persona para que cumpla las funciones que en este capítulo se le atribuyen. Los honorarios de cada auxiliar de la administración se definirán ciñéndose a lo que éste demuestre que gana en actividades similares, y serán cubiertos por partes iguales entre la autoridad y quien pidió la prueba, al término de tres días siguientes a la posesión del auxiliar, o al finalizar su trabajo, según se acuerde; el Superintendente sancionará a los morosos, y el auxiliar no estará obligado a prestar sus servicios mientras no se cancelen. Si la prueba la decretó, de oficio, la autoridad, ella asumirá el valor.
- Mediante Sentencia C-389 de 2002 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 109 de la Ley 142 de 1994, pero la expresión ‘serán cubiertos por partes iguales entre la autoridad y quien pidió la prueba’ es exequible bajo el entendido que si quien pidió la prueba demuestra su incapacidad económica la autoridad asumirá la totalidad del valor de la misma.
Impedimentos y recusaciones. Cuando haya lugar a impedimentos y recusaciones y la persona que los declare o contra quien se formulen no tenga superior jerárquico inmediato, el Superintendente de Servicios Públicos asumirá las funciones que el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo atribuye al superior inmediato. Si el Superintendente se declarare impedido o fuere recusado, la persona que designe el Presidente de la República asumirá sus funciones.
Oportunidad para decidir. La decisión que ponga fin a las actuaciones administrativas deberá tomarse dentro de los cinco meses siguientes al día en el que se haya hecho la primera de las citaciones o publicaciones de que trata el artículo 108 de la presente ley.
Notificaciones. La autoridad podrá contratar con empresas especializadas, de reconocida seriedad, que ofrezcan póliza de cumplimiento, para que hagan las notificaciones de los actos administrativos a que se refiere esta ley.
Recursos contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas. Salvo que esta ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación. Pero cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación. Durante el trámite de los recursos pueden complementarse las pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar.
Presentaciones personales. No será necesaria la presentación personal del interesado para hacer las peticiones o interponer los recursos, ni para su trámite.
- En Concepto SSPD-OJ-2003-311, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronuncia sobre la validez de los memoriales remitidos vía fax o por internet y la posibilidad de interponer los recursos ante las autoridades administrativas sin necesidad de presentarlos personalmente por quien los suscribe.
Procedimientos con el Superintendente de Servicios Públicos. Cuando la autoridad que adelante el procedimiento administrativo sea el Superintendente de Servicios Públicos, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ejercerá, respecto de éste, aquellas funciones y facultades que en este capítulo se le confieren al Superintendente para garantizar la imparcialidad de los procedimientos que adelantan otras autoridades .
CAPÍTULO III
Las expropiaciones y servidumbres
Entidad facultada para impulsar la expropiación. Corresponde a las entidades territoriales, y a la Nación, cuando tengan la competencia para la prestación del servicio, determinar de manera particular y concreta si la expropiación de un bien se ajusta a los motivos de utilidad pública e interés social que consagra la ley, y producir los actos administrativos e impulsar los procesos judiciales a que haya lugar
La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.
Entidad con facultades para imponer la servidumbre. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.
— Sobre este tema se pueden consultar los conceptos SSPD19991300000397 y SSPD-OJ-2003-294 emitidos por la SSPD.
Ejercicio y extinción del derecho de las empresas. Es deber de las empresas, en el ejercicio de los derechos de servidumbre proceder con suma diligencia y cuidado para evitar molestias o daños innecesarios a los propietarios, poseedores o tenedores de los predios y a los usuarios de los bienes, y para no lesionar su derecho a la intimidad.
Consejo de Estado
Sección Primera, Exp.3033 de 2006, C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.
Sección Primera, Exp. 1293 de 2006, C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.
Seccìón Tercera, Exp. 938 de 2006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Extinción de las servidumbres. Las servidumbres se extinguen por las causas previstas en el Código Civil; o por suspenderse su uso por dos años; o si los bienes sobre los cuales recae se hallan en tal estado que no sea posible usar de ellos durante el mismo lapso; o por prescripción de igual plazo; o por el decaimiento a que se refiere el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, si provinieren de acto administrativo.
CAPÍTULO IV
Toma de posesión y liquidación
Procedimiento y alcances de la toma de posesión de las empresas de servicios públicos. La toma de posesión ocurrirá previo concepto de la comisión que regule el servicio, y puede realizarse también para liquidar la empresa. No requiere citaciones o comunicaciones a los interesados antes de que se produzca el acto administrativo que la ordene; pero tal acto, que se notificará al representante legal de la empresa o, en su defecto, a cualquier funcionario que se encuentre en las dependencias de ésta, es recurrible en el efecto devolutivo. La Superintendencia podrá pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión a los que se refiere esta ley. Los ingresos de la empresa se podrán utilizar para pagar los gastos de la administración de la Superintendencia. Cuando la toma de posesión no sea una sanción para la empresa, se la indemnizará plenamente por los perjuicios que le pueda haber ocasionado. Si después del plazo prudencial señalado por el Superintendente para la toma de posesión de una empresa de servicios públicos, para administrarla, que no podrá ser superior a dos (2) años, por razones imputables a sus administradores o accionistas, no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa. Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. Las referencias que allí se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la Superintendencia de Servicios Públicos; las que se hacen al Consejo Asesor se entenderán referidas a la comisión de regulación; las hechas a los ahorradores se entenderán hechas respecto a los acreedores; y las hechas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán como inexistentes.
- Con En relación con esta disposición la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha emitido –entre otros– los siguientes conceptos:
a) La toma de posesión para administración y liquidación: “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Tomo II, págs. 82 y 83.
b) Contratación para administración temporal de E.S.P. sometidas a toma de posesión: Concepto SSPD-OJ-2003-269.
Régimen de aportes en eventos de reducción del valor nominal. La superintendencia, en el evento de la reducción en el valor nominal de los aportes a las empresas de servicios públicos cuyo capital esté representado en acciones, podrá disponer que sólo se emitan títulos de acciones por valores superiores a una décima parte de un salario mínimo.
Nombramiento de liquidador; procedimiento. La liquidación de las empresas de servicios públicos se hará siempre por una persona que designe o contrate la superintendencia; el liquidador dirigirá la actuación bajo su exclusiva responsabilidad, y la terminará en el plazo que señale el superintendente. El liquidador tendrá las facultades y deberes que corresponden a los liquidadores de instituciones financieras, en cuanto no se opongan a normas especiales de esta ley.
- Sobre la interpretación que debe darse al artículo 123 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronunció en concepto publicado en la página 83 del Tomo II del Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”.
CAPÍTULO V
Las fórmulas tarifarias
Actuación administrativa. Para determinar las fórmulas tarifarias se aplicarán las normas sobre régimen tarifario de las empresas de servicios públicos previstas en esta ley, las normas del Código Contencioso Administrativo, y las siguientes reglas especiales:
— Mediante Sentencia C-150 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES, únicamente en relación con los cargos analizados, las siguientes normas en tanto que estas no impiden la realización de un procedimiento administrativo que garantice que las organizaciones de usuarios que cumplan las condiciones constitucionales puedan participar de manera previa, directa y efectiva en la adopción de la decisión de definición o modificación de la fórmula tarifaria, de tal forma que el numeral 124.2 del artículo 124 es EXEQUIBLE en el entendido de que la actuación también pueda ser iniciada a petición de los usuarios; (...)” el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 es EXEQUIBLE en el entendido de que el procedimiento excepcional para el cambio de las fórmulas tarifarias también pueda ser iniciado a petición de los usuarios; y el artículo 127 de la Ley 142 de 1994 es EXEQUIBLE en el entendido de que las comisiones de regulación también darán a conocer a los usuarios las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente”.
Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.
—Régimen Tarifario previsto en la Ley 142 de 1994. “Si tal como quedó establecido al analizar la constitucionalidad del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden fijar las tarifas por los servicios que prestan con arreglo al régimen de regulación o de libertad, no se ve como puede ser contrario a la Constitución el que esas empresas también puedan actualizar dichas tarifas, facultad que de ninguna manera puede ser arbitraria, ni puede implicar un alza en el valor de las tarifas, como equivocadamente lo entiende el demandante, pues dependiendo del régimen tarifario a que estén sometidas deberán ceñirse a las determinaciones que señale la comisión de regulación respectiva, y sólo les ha sido permitida su mera actualización, aplicando para tal efecto las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen y dentro del período de vigencia de cada fórmula”. (C. Const., Sent. C-389, mayo 22/2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
- Mediante Sentencia C-389 de 2002 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.
- Mediante Sentencia C-150 de 2003, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389 de 2002.
Modificado. L. 2099/2021, art. 52. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, se lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.
COMENTARIO.—Mediante Sentencia C-150 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES, únicamente en relación con los cargos analizados, las siguientes normas en tanto que estas no impiden la realización de un procedimiento administrativo que garantice que las organizaciones de usuarios que cumplan las condiciones constitucionales puedan participar de manera previa directa y efectiva en la adopción de la decisión de definición o modificación de la fórmula tarifaria, de tal forma que (...) el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 es EXEQUIBLE en el entendido de que el procedimiento excepcional para el cambio de las fórmulas tarifarias también pueda ser iniciado a petición de los usuarios".
Inicio de la actuación administrativa para fijar tarifas. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente. Después, se aplicará lo previsto en el artículo 124.
— La CREG no tuvo en cuenta el plazo previsto en esta disposición para determinar la metodología para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, la cual, fue expedida más de un año después de haber vencido el período tarifario.
— Mediante Sentencia C-150 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES, únicamente en relación con los cargos analizados, de tal forma que (...) el artículo 127 de la Ley 142 de 1994 es EXEQUIBLE en el entendido de que las comisiones de regulación también darán a conocer a los usuarios las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente”.
TÍTULO VIII
El contrato de servicios públicos
CAPÍTULO I
Naturaleza y características del contrato
Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no sólo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. Los contratos entre quienes presten el servicio de larga distancia nacional e internacional y sus usuarios se someterán a las reglas del contrato de servicios públicos que contiene esta ley. Las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del contrato con los consumidores.
— Pago de servicios públicos domiciliarios: SSPD-OJ-2022-106:
" (...) - El vínculo contractual entre un prestador de servicios públicos domiciliarios, y el suscriptor o usuario de los mismos, surge cuando se celebra el contrato de servicios públicos, esto es, cuando una vez definidas las condiciones de prestación del servicio de que se trate por parte del prestador, quien lo va a utilizar, solicita recibir el servicio en un inmueble determinado, y tanto el solicitante como el inmueble, cumplen con las condiciones y los requerimientos legales y técnicos establecidos para el efecto.
- La prestación gratuita en materia de servicios públicos domiciliarios se encuentra prohibida de forma expresa en la ley, como bien lo señalan el numeral 9° del artículo 99, y el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, que disponen que se prestan a cambio de un precio en dinero, y que no existirá exoneración en el pago de los servicios públicos.
- Tanto el propietario o poseedor del inmueble, como el suscriptor y los usuarios del servicio, son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, es decir, que ya sea que se trate del suscriptor del servicio, o del usuario del mismo, cualquiera de ellos se encuentra facultado para presentar ante el prestador, peticiones, quejas y recursos en el marco del contrato de servicios públicos, pero también serán solidarios en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio público.
- Al haberse determinado por parte del legislador, que una de las partes del contrato de servicios públicos es compuesta, es decir, que puede estar conformada por una o por varias personas, la figura de la solidaridad implica que cualquiera de ellas, indistintamente, puede responder por las obligaciones derivadas del contrato, y en consecuencia el prestador del servicio -en su calidad de acreedor- puede solicitar el cumplimiento total de las mismas, a cualquiera de estas personas.
- El artículo 98 del Código de Comercio indica que la sociedad constituida en debida forma se convierte en una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, distinción que dota a la sociedad de todos los atributos que la individualizan en sus relaciones jurídicas y económicas.
- El artículo 373 del Código de Comercio, dispone que la responsabilidad de los socios en una sociedad anónima, en relación con las obligaciones adquiridas, será limitada hasta por el monto de sus aportes, salvo que se haya establecido una regla diferente en los estatutos.
- Las medidas previas que se ordenen en el trámite de un proceso de ejecución por obligaciones en mora, por concepto de prestación de servicios públicos domiciliarios, se dirigirán contra los activos de la sociedad y en todo caso de acuerdo con el tipo societario y la responsabilidad de los socios en cada caso. (...)".
— En la Sentencia C-389 del 22 de mayo de 2002 se analiza la naturaleza de la relación jurídica que surge entre el usuario y la empresa de servicios públicos.
— Mediante Sentencia C-1162 de 2000, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE –en los términos de la Sentencia– el artículo 128.
— Mediante Sentencia C-150 de 2003, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1162 de 2000.
—Mediante Sentencia C-924 de 2007, la Corte Constitucional precisó que al contrato de servicios públicos se entienden incorporadas no sólo la cláusulas que han sido definidas de manera general por la empresa prestadora, sino también las estipulaciones que sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos suscriptores, las cuales prevalecerán cuando exista cualquier tipo de conflicto en su aplicación. De igual manera, se integran al contrato las prácticas no escritas con fuerza vinculante cuya aplicación sea uniforme en el suministro del servicio. Se dice también que la ley no somete a este negocio jurídico a ninguna solemnidad para que surja a la vida jurídica. El contrato se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes.
- Mediante la Sentencia SU 1010 de 2008, la Corte Constitucional se pronunció en relaci{on con los tema sregulados en el art. 128 de la Ley142.
—En relación con este artículo se pueden consultar –entre otros– los siguientes conceptos:
—Naturaleza del contrato de condiciones uniformes: Pág. 201, Tomo II “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
—Naturaleza de los contratos de los usuarios no regulados: Concepto SSPD 20011300000350 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
—Contenido del contrato de condiciones uniformes: Oficio MMECREG-1356 del 27 de julio de 1998 de la CREG.
—Mediante Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-12, la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios fijó su criterio sobre la naturaleza jurídica del contrato de servicios públicos domiciliarios.
Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio al propietario, o quien utiliza el inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.
1. Mediante Sentencia 1162 de 2000, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE –en los términos del Fallo– el siguiente aparte del artículo 129: “Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario...”.
2. Mediante Sentencia C-636 de 2000 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE las expresiones “o quien utiliza un inmueble determinado, solicita allí recibir el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”, contenidas en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994.
3. Mediante Sentencia SU-1010 de 2008 la Corte Constitucioal expone argumentos relativos al tea regulado en el artículo 129.
— El Decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública” contiene un capítulo sobre la atención de usuarios de empresas de servicios públicos. El artículo 44 modificó las normas de la Ley 142 de 1994, como los artículos 129, 134 y las disposiciones regulatorias que lo reglamentan, en tanto se requiere autorización del arrendador del inmueble para la solicitud del servicio: “ART. 44.—Autorización previa del arrendador. El suscriptor potencial de un servicio público domiciliario que solicite recibir en un inmueble determinado la prestación de un servicio, deberá obtener la autorización previa del arrendador”.
— Acceso servicio público de gas. Régimen aplicable: SSPD-OJ-2022-89:
"(...) - Las redes de distribución de gas natural deben ajustarse a las normas regulatorias existentes para el efecto, tales como el Código de Distribución de Gas Combustible, contenido en la Resolución CREG 067 de 1995 y sus resoluciones modificatorias, así como a las disposiciones del Ministerio de Minas y Energía y las normas técnicas que rigen la materia.
- Conforme con lo dispuesto por el numeral 4.2. de la Resolución CREG 067 de 1995, modificado parcialmente por la Resolución 059 de 2012, se establece que -tanto las conexiones existentes como las nuevas- deberán cumplir los con las normas técnicas y de seguridad para el diseño y para la operación, y asimismo todos los usuarios estarán sujetos a los mismos requisitos de conexión.
- Ahora bien, el numeral 4 del artículo 1 Resolución MME 90902 señala los requisitos técnicos de las instalaciones para suministro de gas combustible a edificaciones de uso residencial y comercial que deberán cumplir tanto los inmuebles nuevos y usados con sus instalaciones.
- En cuanto a los predios existentes, la norma exige que se deberá contar -previamente a su construcción- con un diseño que debe corresponder, como mínimo, al isométrico de la línea, cuyo requisito debe ser verificado por el distribuidor del servicio; por su parte, en los inmuebles nuevos el diseño si deberá ser previamente aprobado por el distribuidor.
- De conformidad del artículo 3 de la Resolución MME 90902 será la Superintendencia de Industria y Comercio quien ejercerá la vigilancia y control sobre dicha Resolución.
- Por su parte, el artículo 4.4 de la Resolución CREG 067 de 1995 señala que será el comercializador o distribuidor del servicio quien establezca las condiciones bajo las cuales se suministrará dicho servicio, sin perjuicio de los requerimientos de las normas técnicas y de seguridad que resulten aplicables. (...)"
Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
— Sobre el tema de los productores de servicios marginales, la Superintendencia se ha pronunciado en diferentes conceptos como son los publicados en el Tomo II, págs. 56 y siguientes del libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” y el SSPD-OJ-2003-473.
Deber de informar sobre las condiciones uniformes. Es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen. Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite .
- Sentencia SU 1010 de 2008: Contrato de servicios públicos:
"La obligatoria sujeción del contrato de servicios públicos domiciliarios al ordenamiento jurídico, concretamente a normas de derecho público, constituye, sin lugar a dudas, un límite a la libertad contractual y a la autonomía de la voluntad de las partes, claramente justificado en la necesidad de evitar que las empresas prestadoras abusen de su posición dominante, y en el hecho de ser los servicios públicos domiciliarios inherentes a la finalidad social del Estado y tener como fin principal y último, satisfacer las necesidades esenciales de las personas y garantizar el goce efectivo de sus derechos constitucionales -vida, salud, educación, seguridad social, etc-. (...)
"En concordancia con lo anterior, y por mandato del artículo 129 del mismo Estatuto, este acto jurídico no se encuentra sometido a ningún tipo de solemnidad para su formación, razón por la cual -en cuanto a su celebración- sigue la regla general para la formación de los negocios jurídicos, conforme a la cual éstos se perfeccionan por el sólo consentimiento de las partes. En este sentido, existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio, y el suscriptor, sea propietario, poseedor o tenedor a cualquier título del inmueble, presenta la solicitud de servicio, de lo cual se deriva entonces el carácter consensual de este tipo de contrato.(...)
— Sobre esta disposición se puede consultar el Concepto que aparece publicado en la página 206 del Tomo II del Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Régimen legal del contrato de servicios públicos. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil. Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán estas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular.
- Sentencia SU 1010 de 2008: naturaleza de la relación jurídica entre los usuarios y las empresas prestadoras de spd:
"(...)
la relación jurídica que surge entre el usuario y las empresas de servicios públicos domiciliarios es también de naturaleza legal y reglamentaria. Ello significa que está orientada por normas de derecho público, de imperativo cumplimiento, destinadas a asegurar la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios y a garantizar el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios; sin que ello implique excluir de dicha relación la aplicación de normas de derecho privado respecto de aquellas materias no reguladas en la ley.(...)"
— En la Sentencia C-558 del 31 de mayo de 2001 se aborda el carácter de la relación del usuario con la empresa o entidad prestadora del servicio.
—Sobre el objeto del contrato de condiciones uniformes se puede consultar el Concepto SSPD-OJ-2003-464 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Abuso de la posición dominante. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:
- Sentencia SU 1010 de 2008: analiza las características de los contratos de condiciones uniformes así como las consecuencias que el relación con los aspectos regulados en el art. 133 se derivan.
CAPÍTULO II
De la prestación del servicio
Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
1. Mediante Sentencia C-636 de 2000, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el art. 134.
2. mediante Sentencia C-389 de 2002, la Corte Constitucoonal declaró estarse a lo resuelto en sentencia C - 636 de 2000 y señaló características de los SPD:
" En relación con el artículo 134 bajo análisis ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues en Sentencia C-636 de 2000 esta Corporación declaró la exequibilidad de esta disposición luego de analizar los mismos cargos que en esta oportunidad se le formulan. Dijo entonces la Corte:
"a) Es de la esencia de la filosofía política que inspira al Estado Social de Derecho la de asegurar, como cometido básico de éste, inherente a su finalidad social, la atención y satisfacción de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, y otras, que aseguren el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, con el fin de hacer efectiva la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad. De este modo, la realización y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho se mide por la capacidad de éste para satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos, las necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta vía la igualación de las condiciones materiales de existencia de las personas.
"La prestación del servicio, que debe cubrir las necesidades de "todos los habitantes del territorio nacional, a quienes se les debe asegurar su prestación eficiente", tiene como destinatario a los usuarios, esto es, a quienes son titulares de dichas necesidades y demandan por consiguiente su satisfacción.
"La condición de usuario, por lo tanto, comporta una situación material u objetiva, en la medida en que es el beneficiario del suministro de las prestaciones propias del servicio a cargo de la empresa respectiva. Poco interesa, por consiguiente, que dicho usuario sea el titular del dominio del inmueble donde se presta el servicio, o que el beneficiario, receptor directo o consumidor del mismo sea una persona con quien éste tenga trabada una relación jurídica, o un tercero que a cualquier otro título ocupe dicho inmueble, sin vinculo de dependencia con el propietario.
"b) Si la Corte en la sentencia C-493/97, ya mencionada, reconoció la constitucionalidad de la solidaridad entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, en lo relativo a las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos, implícitamente admitió que, como lo expresa la Constitución, los servicios públicos son universales, en cuanto deben prestarse por igual a todas las personas, sin discriminación alguna, que sean titulares de las necesidades que se buscan satisfacer a través de dichos servicios. Y, en tal virtud, admitió como usuarios válidos de éstos, no sólo al propietario del inmueble, sino además a quien utiliza un inmueble y solicita a la empresa su admisión para recibir el servicio. Siendo ello así, resulta apenas normal y viable jurídicamente que personas diferentes al propietario, capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título pueda celebrar el respectivo contrato y ser beneficiario de la prestación de correspondiente servicio.
"c) Resulta razonable, por lo anterior, que el legislador consigne lineamientos uniformes relativos a las condiciones requeridas para el perfeccionamiento y la validez del contrato, así como los efectos que se derivan del mismo, traducidos en los derechos del usuario, sea que quien lo solicite y reciba actúe como propietario, arrendatario, comodatario, poseedor u ocupante del inmueble a cualquier otro título.
"Igualmente resulta razonable, como lo señaló la Corte en la aludida sentencia, que por tratarse de servicios que son anejos al inmueble, en cuanto son necesarios para mantener su valor comercial y asegurar el bienestar y ciertas condiciones de vida digna para quienes los habitan o utilizan para el ejercicio de diferentes actividades, se vincule solidariamente a su propietario con los usuarios o consumidores del servicio, cuando éste directamente no lo disfrute, no sólo por razón de la titularidad del dominio y la cercanía y relación que ello supone con el inmueble, sino en aras de asegurar el recaudo por las empresas de los costos del servicio, lo cual redunda en beneficio de la estabilidad económica de las empresas gestoras de éste y de la eficiencia en su prestación.
"d) No obstante, advierte la Corte que a pesar de la mencionada solidaridad el propietario del inmueble cuenta con el repertorio de acciones que prevé la ley para exigir la restitución de lo pagado, si a ello hay lugar, cuando las personas vinculadas jurídicamente a él, o terceros que ocupen el inmueble, incumplan las obligaciones de pagar las tasas correspondientes al consumo del servicio".
Cabe precisar que en relación con el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 bajo revisión, la referida sentencia C-636 de 2000 hizo tránsito a cosa juzgada absoluta pues la Corte no le fijo un efecto relativo a su pronunciamiento. Por lo anterior, la Corte dispondrá estarse a lo resuelto dicha providencia.(...)"
— El Decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” contiene un capítulo sobre la atención de usuarios de empresas de servicios públicos. El artículo 44 modificó las normas de la Ley 142 de 1994, como los artículos 129, 134 y las disposiciones regulatorias que lo reglamentan, en tanto se requiere autorización del arrendador del inmueble para la solicitud del servicio: “ART. 44.—Autorización previa del arrendador. El suscriptor potencial de un servicio público domiciliario que solicite recibir en un inmueble determinado la prestación de un servicio, deberá obtener la autorización previa del arrendador”.
— Mediante Sentencia C-636 de 2000 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 134 de la Ley 142 de 1994.
— Mediante concepto unificado SSPD-OJU-2009-01, la SSPD expuso los alcances del Derecho al acceso a los Servicios Públicos Domiciliarios.
— En Concepto SSPD-OJ-2003-326, la Superintendencia de SSPD señala que no se considera viable instalar los servicios públicos a los invasores de un inmueble.
— Mediante Sentencia C-1189 de 2008 la Corte Constitucional determinó que esta norma concreta los mandatos constitucionales para acceder a los servicios públicos. La Corte estima que la exclusión de dichas actividades en asentamientos, invasiones o edificaciones ilegales es incompatible con el régimen constitucional. El artículo 13 de la Carta señala que la debilidad económica y la marginación deben ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situación socioeconómica se encuentran expuestos a riesgos y amenazas. El Estado ha de propender por un crecimiento sostenible y planificado, pero ello no debe hacerse a expensas de excluir del acceso al agua y otros servicios públicos, a quienes están en situación de vulnerabilidad. La Corte recuerda que no sólo el acceso a servicios públicos está garantizado por la Constitución, sino que algunos de ellos están amparados por derechos fundamentales. Así, citando la Sentencia T-410 de 2003, se reitera la importancia del suministro de agua potable para la eficacia de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales. Este servicio, constituye un servicio de carácter esencial para la vida.
De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran la acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes. Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos. Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley .
— En relación con este artículo se pueden consultar —entre otros— los siguientes conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-01; Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02; SSPD 20021300000151; SSPD-OJ- 2002-0033 y SSPD-OJ-2003-272.
CAPÍTULO III
El cumplimiento y la prestación del servicio
Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta ley, falla en la prestación del servicio. La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.
— Mediante concepto unificado SSPD-OJU-2009-09, la SSPD fijó el criterio jurídico unificado en lo concerniente al cumplimiento y la prestación del servicio público domiciliario.
— En relación con la falla del servicio, la Superintendencia de Servicios Públicos ha expedido —entre otros— el concepto publicado en la página 203 del Tomo II del Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” y, el Concepto SSPD-OJ-2003-481.
— Por otra parte, la misma Superintendencia en Concepto SSPD 20021300000918 se pronunció sobre la “instalación de futuros; pago por conexión” y la CREG mediante oficio MMECREG- 1798 del 24 de septiembre de 1998 se refirió a las condiciones del pago por conexión.
Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:
- Al respecto se pueden consultas las siguientes sentencias:
- Consejo de Estado, sección primera, expedientes 116 y 117 de 2006, C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.
—Sobre la responsabilidad civil de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios por daños a electrodomésticos de los usuarios, se puede consultar el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el No. 20001300000034, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, págs. 281 y ss.
— Adicionalmente, sobre la falla del servicio puede consultarse el concepto de la SSPD publicado en la página 204 del Tomo II del Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”.
— Respecto a la consulta sobre los daños a artefactos eléctricos producidos por un rayo, en Concepto C082131 la CREG precisa que de acuerdo con la jurisprudencia el rayo puede reunir los requisitos legales para ser constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, y por tanto no procedería la indemnización de perjuicios dispuesta en el artículo 137. En todo caso, se precisa que la ley 142 de 1994, artículo 152, garantiza el derecho a presentarle la reclamación a la empresa operadora de la red donde produjo el hecho que, según su opinión, fue la causa adecuada del daño. El concepto puede ser consultado en www.creg.gov.co
Suspensión de común acuerdo. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato .
— Suspensión del contrato de servicios públicos. “…para la Corte la libertad contractual para tomar y ejecutar decisiones en la prestación de servicios públicos domiciliarios no es absoluta, pues encuentra como límites naturales los que impone la Constitución, en relación con la función social de la propiedad, la necesidad de garantizar el derecho de todas las personas de acceder a la prestación de los servicios públicos y, en general, el marco axiológico de la Constitución que incorpora como principios básicos la solidaridad social y la prevalencia del interés general”. (C. Const., Sent. C-389, mayo 22/2002. M.P. Clara Inés Vargas H.).
— Mediante Sentencia C-389 de 2002 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el aparte “si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados” del artículo 138 de la Ley 142 de 1994.
— Al respecto consultar el concepto unificado SSPD-OJU-2009-09, donde la SSPD fijó el criterio jurídico unificado en lo concerniente al cumplimiento y la prestación del servicio público domiciliario, el cual corresponde al Capítulo III del Título VIII de la Ley 142 de 1994.
Suspensión en interés del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:
—Mediante Sentencia del 30 de marzo de 2006 que decide las pretensiones de acción popular, el Consejo de Estado analiza las causales de suspensión del servicio de energía eléctrica y se concluye la falta de pruebas sobre la frecuencia y duración de la suspensión. (C.E., Sent. mar. 30/2006. Acción Popular. Rad. 20001-23-31-000-2003-02128-01(AP). C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
Modificado. L. 689/2001, art. 19. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.
—Mediante Sentencia C-150 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, (...) el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios, en los términos del apartado 5.2.3 de esta sentencia”. (Ver extracto de la sentencia en la Jurisprudencia del artículo 130 de la Ley 142 de 1994).
—En Sentencia T-740 de 2011 la Corte Constitucional concluye que cuando la suspensión del servicio lleva al desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad o de los establecimientos de especial protección constitucional, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden y según circunstancias especiales, deben adoptar la decisión de continuar prestando el servicio a un usuario moroso. En la presente demanda se ordena tutelar los derechos invocados y se ordena a la demandada restablecer el flujo de agua potable, revisar los acuerdos de pago realizados e instalar un reductor de flujo, que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día o proveer una fuente pública del recurso hídrico que asegure el suministro de igual cantidad de agua. Sobre el acceso universal y el mínimo vital también se pueden consultar las sentencias T- 717-10; T-614-10; T-616-10; T-418-10; T-091-10; T-270-07 y T-1104-05.
—La suspensión del servicio procede cuando se han decidido los recursos. (C. Const., Sent. T-485, mayo 11/2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Expediente T-409940).
—Mediante concepto unificado SSPD-OJU-2009-04, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijo el criterio jurídico unificado en lo concerniente al fraude en servicios públicos domiciliarios, así como frente a la facultad sancionatoria de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. De igual forma y al respecto consultar el concepto unificado SSPD-OJU-2009-09, donde la SSPD fijó el criterio jurídico unificado en lo concerniente al cumplimiento y la prestación del servicio público domiciliario.
—Sobre esta disposición se pueden consultar los siguientes Conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos:
• Suspensión del servicio. Obligación de las ESP de indicar el período en el contrato de condiciones uniformes: Concepto SSPD-OJ-2003-160.
• Suspensión del servicio. Discrecionalidad de las ESP: Concepto SSPD-OJ-2003-176.
• La suspensión del contrato de servicios públicos. El cheque como título valor: “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Tomo II, Pág. 212.
• Suspensión del servicio a entidades estatales, colegios, hospitales, etc.: Concepto SSPD 19991300000547.
• Fraude en energía. Debido proceso. Facultad sancionatoria de las empresas de servicios públicos domiciliarios: Concepto SSPD 200113000000645.
• Diferencias entre la responsabilidad derivada de la acción penal y de la derivada de la vía administrativa: Concepto SSPD-OJ-2003-131.
• Responsabilidad objetiva. Actuaciones administrativas: Concepto SSPD-OJ-2003-405.
Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato. Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio. La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto. La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos .
Art. 141, inc. 1
COMENTARIO.—Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-924 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en la C-389 de 2002.
Art. 141, inc. 2
COMENTARIO.—Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-924 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en la C-389 de 2002.
Art. 141, inc. 4
COMENTARIO.—Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-924 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en la C-389 de 2002.
Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato. Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio. La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto. La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos .
Art. 141, inc. 1
COMENTARIO.—Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-924 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en la C-389 de 2002.
Art. 141, inc. 2
COMENTARIO.—Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-924 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en la C-389 de 2002.
Art. 141, inc. 4
COMENTARIO.—Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-924 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en la C-389 de 2002.
Verificación del cumplimiento. En todo caso, tanto las empresas como los suscriptores o usuarios podrán exigir la adopción de medidas que faciliten razonablemente verificar la ejecución y cumplimiento del contrato de condiciones uniformes.
CAPÍTULO IV
De los Instrumentos de Medición del Consumo
De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente. La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles. No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.
— Garantía de medidores. calidad, idoneidad y seguridad de los medidores: SSPD-OJ-2022-96:
" (...)
- Si bien la Ley 142 de 1994 señala que los bienes y servicios que entregan los prestadores a sus usuarios deben contar con la garantía que corresponda según las leyes, este es un asunto que se escapa de la órbita de competencia del régimen de los servicios públicos, pues se encuentra regulado en la Ley 1480 de 2011, en este sentido, los aspectos referentes al consumidor y la garantía de los productos es competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio como ente de inspección, vigilancia y control en la materia.
- Conforme a lo dispuesto por el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el prestador del servicio público de acueducto dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años cuando el mismo sea suministrado directamente por el prestador. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido exclusivamente por el prestador, sin embargo, el reemplazo del equipo de medición no será procedente hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible.
- En los términos del Estatuto de Protección al Consumidor, la garantía legal se encuentra a cargo del productor y/o proveedor y consiste en la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.
- En atención a lo señalado por el artículo 9 de la Ley 1480 de 2011, si se produce el cambio total del producto por otro, el término de garantía empezará a correr nuevamente en su totalidad desde el momento de reposición, es decir, que el producto dado en reposición contará con una nueva garantía por el mismo término establecido, que tratándose de los medidores de acueducto no podrá ser inferior a tres (3) años.
- Dado que la responsabilidad de la garantía legal ante los consumidores recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos, puede el usuario reclamar la garantía al prestador con el que adquirió el medidor, quien hará lo respectivo frente al productor. (...)".
—Consultar el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-22, donde la SSPD fijó el criterio jurídico unificado en lo concerniente a la Instalación de Redes de Gas Natural y el Registro de Instaladores.
Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.
— Sobre el tema de los medidores y de la medición se puede consultar el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02. Así mismo también se puede consultar el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-22, donde la SSPD fijó el criterio jurídico unificado en lo concerniente a la instalación de redes de gas natural y el registro de instaladores.
CAPÍTULO V
De la Determinación del Consumo Facturable
La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan. En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo. Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito (Conc. Ley 142 de 1994, arts.
,
,
,
,
,
º, Res.
, Res.
CREG). En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente Ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3.
PAR
.— La comisión de regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta ley .
Conc.
—El Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02 fija el criterio jurídico unificado de la Superintendencia en lo concerniente a los instrumentos de medición del consumo y a la determinación del consumo facturable.
—Sobre el tema de este artículo, se puede consultar el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el No. 19991300000555, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 278 y ss.
— También se puede consultar el concepto emitido por la CREG en el oficio MMECREG-0884 del 26 de mayo de 1999 sobre la medición de consumo en calderas comunales.
Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
— Sobre el tema de los productores de servicios marginales, la Superintendencia se ha pronunciado en diferentes conceptos como son los publicados en el Tomo II, págs. 56 y siguientes del libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” y el SSPD-OJ-2003-473.
Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario .
—Determinación del porcentaje de las desviaciones significativas en los servicios de energía y gas combustible : Concepto SSPD-2022-83:
"(...)
- De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la decisión de suspensión provisional de los actos administrativos solo producirá efectos hacia futuro.
- El efecto jurídico de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo produce la pérdida de ejecutoria del acto desde el momento en que se declara dicha suspensión, considerando lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
- Si bien se declaró la medida cautelar de la suspensión de los efectos del aparte del parágrafo primero del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997 en cuanto a “(…) los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato. (…)”, aunado a que los efectos de esta suspensión son a partir de la expedición del acto por parte del Consejo de Estado, ello implica que esta suspensión tendrá efectos respecto de los contratos a suscribir por parte de los prestadores a partir de la expedición de dicho auto, en la medida en que los contratos previos fueron suscritos cuando la norma no había perdido su ejecutoria y porque se habían suscrito bajo el amparo de la presunción de legalidad.
- Los contratos que ya estaban suscritos pueden continuar en ejecución de los mismos, en la medida que al momento de la suscripción la norma tenía plena eficacia y aplicabilidad, así como presunción de legalidad. De esta forma, es dable que se adelanten las actuaciones administrativas del caso y continúe el desarrollo de las mismas en cuanto a desviaciones significativas, según lo expuesto en el presente concepto.
- Según lo señalado en el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, para el caso de los servicios públicos domiciliarios los efectos de la nulidad de los actos o contratos solo producen efectos hacia el futuro. Por lo que deberán verificarse, solo para ese momento, según se desprenda del fallo emitido por el Consejo de Estado, la firmeza de las actuaciones, en cuanto a los efectos en las que se encuentren en trámite o que sean susceptibles de actuación en lo contencioso administrativo.
- En opinión de esta Oficina, hasta que el Consejo de Estado no emita el pronunciamiento de fondo respecto de la procedencia de nulidad de la disposición acusada de la Resolución CREG 108 de 1997, corresponderá a dicha comisión de regulación en ejercicio de sus funciones, las cuales no tienen objeción alguna por parte del Consejo de Estado, establecer los porcentajes que definan la desviación significativa para los servicios de energía eléctrica y gas natural, respecto de los contratos con vigencia posterior a la declaratoria de suspensión de los efectos de la norma objeto de debate.
- Corresponde a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Servicios Púbicos conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias, dando aplicación al Código General Disciplinario, sin desconocer en lo que resulte aplicable las disposiciones especiales que reglamentan el ejercicio de algunas profesiones.(...)".
— En sentencia del Consejo de Estado de la Sección Tercera del 18 de mayo de 2001, Rad. 50001-23-31-000-2000-0466-01 (16508), se analiza la factura de cobro derivada de la prestación de un servicio público domiciliario como título ejecutivo.
— En sentencia del Consejo de Estado de la Sección Quinta del 13 de julio de 2001, Rad. 11001-00-00-000-2000-1570-01, se determina el trámite que debe surtir la factura de servicios públicos para que preste mérito ejecutivo.
— Sobre el ciclo de facturación, la CREG se pronunció mediante concepto 4686 de 2009.
De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.
— En relación con este artículo se pueden consultar los Concepto SSPD-OJ-2003-224, OJ-2009-03 emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario
Conc.
— El aparte “error, omisión” fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-060 de 1 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
— Sobre este artículo se pueden consultar los siguientes conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
— Finalidad del artículo 150 de la ley 142 de 1994: Concepto SSPD 20021300000609.
— Beneficio de revisión a favor de las ESP: “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Tomo II, pág. 214.
— Cobros inoportunos: Concepto SSPD 19991300000547.
— Improcedencia del cobro de actualización de tarifas congeladas durante varios años: Concepto SSPD 20031300000012.
Derogado al no ser prorrogada su vigencia o incluido por la Ley 1450 de 2011. Las facturas y la democratización de la propiedad de las empresas.
— Mediante la Sentencia C- 075 de 2006, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE por los cargos analizados el art. 131 de la Ley 812 de 2003 "en el entendido que dichos derechos se ejercerán en un documento separado en el cual se pueda formalizar el consentimiento expreso e informado del usuario y/o suscriptor".
El articulo derogado decía: "ART. 151.—Modificado. L. 812/2003, art. 131. Las facturas y la democratización de la propiedad de las empresas. En el contrato de condiciones uniformes se podrá establecer que una parte del pago de los servicios públicos confieran al suscriptor o al usuario el derecho a adquirir acciones o partes de interés social en las empresas oficiales, mixtas o privadas. Así mismo, en dichos contratos se podrá establecer que una parte del pago de los servicios públicos otorgue a los suscriptores o usuarios el derecho a participar en los Fondos de Capitalización Social que se constituyan, para la prestación de los servicios públicos de los cuales son beneficiarios".
CAPÍTULO VII
Defensa de los Usuarios en sede de la empresa
Derecho de petición y de recursos. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres
— No todo vicio procesal genera una violación del debido proceso. “Tampoco demostró la actora que fuese cierto que la Resolución 29778, con que se agotó la vía gubernativa, se hubiese notificado a quien no era su representante legal o apoderado. Con todo, la Sala advierte que no acarreó violación del debido proceso, pues no le impidió demandar en tiempo los actos acusados ante esta jurisdicción. La Sala reitera que no todo vicio procesal produce per se una violación del debido proceso o del derecho de defensa, pues ello solo ocurre cuando a causa de la irregularidad o del defecto en que se ha incurrido, se impide al interesado ejercitar las acciones y recursos para la efectiva protección de sus intereses que, como quedó visto, no es lo que ocurrió en el caso presente. El cargo no prospera”. (C.E., Sec. Primera, Sent. ene. 23/2003, Ref. 7105).
— En la sentencia C 818 de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional expone los elementos estructurales y el contenido del derecho de petición, al analizar la constitucionalidad de la Ley 1437 de 2011:
"(...) Los elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben regularse mediante ley estatutaria “de tal forma que si un derecho tiene mayor margen de configuración legal, será menor la reglamentación por ley estatutaria. De esta forma, es claro que la regulación puntual y detallada del derecho corresponde al legislador ordinario. Al respecto, la Corte dijo que “las leyes estatutarias están encargadas de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protección, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todo aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conduciría a una petrificación del ordenamiento jurídico”. Así mismo, también deben tramitarse por el procedimiento especial, los aspectos importantes de un derecho fundamental. (...)".
"La Corte sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición. Sobre el particular dijo: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
— Mediante Sentencia C-389 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso 2o., por ineptitud de la demanda.
— En Sentencia C-558 del 31 de mayo de 2001 se analizan los derechos y prerrogativas de autoridad pública que se le reconocen a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
— En relación con este artículo se pueden consultar –entre otros- los conceptos SSPD 20021300000181 y Concepto SSPD-OJ-2003-441 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una “oficina de peticiones, quejas y recursos”, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. Estas “oficinas” llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.
De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia .
Conc,
— Recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos. “(…) advierte la Corte, que la asignación de la competencia a la Superintendencia para resolver el recurso de apelación, obedece no solamente a criterios de imparcialidad, sino de eficacia y eficiencia, como es la de buscar que un órgano especializado sea el único encargado de decidir los recursos contra los actos de las empresas a nivel nacional, porque ello contribuye a diseñar una doctrina uniforme que sirva de orientación para el desarrollo de las actividades de aquéllas, sin que ello sea óbice para que se deleguen o desconcentren funciones en oficinas o dependencias regionales de dicha entidad, de modo que los usuarios de la periferia tengan acceso expedito a dicho recurso, garantizándose así el principio de inmediatez”. (C. Const., Sent. C-263, jun. 13/96. M.P. Antonio Barrera Carbonell).
— En Sentencia C-558 del 31 de mayo de 2001 se analizan las atribuciones de que gozan las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios en sede administrativa.
— Mediante Sentencia C-263 de 1996 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE la última frase del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
— En relación con este artículo pueden consultarse los siguientes conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
a) Defensa del usuario en sede de la empresa: Concepto SSPD-OJ-2003410.
b) Agotamiento de la vía gubernativa. Acceso al contencioso: “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Tomo II, Págs. 237 y 238.
c) Revocatoria directa de las decisiones de las ESP por parte de la SSPD: Concepto SSPD 20021300000930.
d) Requisitos para proceder a la revocatoria directa: Concepto SSPD-OJ-200300105.
e) Reclamos contra las facturas – ejecución de las mismas. SSPD-OJ-2006-153 y Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-03.
Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando ésta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos .
— En sentencia del Consejo de Estado de la Sección Quinta del 1º de marzo de 2001, Expediente ACU-801 se señalan los eventos en los que procede el corte del servicio mientras se resuelve el recurso de apelación.
— En sentencia del Consejo de Estado de la Sección Tercera del 3 de julio de 2003, expediente ACU-0365, se determina la improcedencia de la suspensión, terminación o corte del servicio mientras no se hayan resuelto los recursos.
— Mediante Sentencia C-558 de 2001 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, que reza: ‘Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos’. La exequibilidad de este precepto se declara en el entendido de que las sumas en discusión no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos”.
— En relación con este artículo se pueden consultar los siguientes conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
a) Pago y recursos. Falla en la prestación del servicio: “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, Tomo II, pág. 202.
b) No se causan intereses mientras se resuelven los recursos interpuestos contra las facturas: Concepto SSPD 20021300000694.
c) Pago de lo no debido: Concepto SSPD-OJ-2003-460.
De las causales y trámite de los recursos. Los recursos pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato. En las condiciones uniformes de los contratos se indicará el trámite que debe darse a los recursos, y los funcionarios que deben resolverlos.
— En sentencia del Consejo de Estado de la Sección Tercera del 27 de febrero de 2003, Expediente ACU-2817, se dispone que el silencio administrativo positivo no opera frente al escrito de descargos presentado dentro de un proceso administrativo sancionatorio.
De la asesoría al suscriptor o usuario en el recurso. Las personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente.
— Mediante Sentencia C-741 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE la expresión ‘en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas especificas’ contenida en el numeral 15.4, del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley”.
— En Concepto SSPD-OJ-2003-492 la SSPD se refirió a las personas que están autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios. Así mismo, en los conceptos publicados en las páginas 246 del Tomo I y 157 del Tomo IV del Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, la misma entidad se refirió a las “organizaciones autorizadas” para prestar servicios públicos domiciliarios de que trata el artículo 15.4 de la Ley 142 de 1994 y, en el concepto SSPD-OJ-2003-0298 a la posibilidad de que un comunero ceda los derechos y obligaciones derivados de una comunidad que presta este tipo de servicios.
Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
— Sobre el tema de los productores de servicios marginales, la Superintendencia se ha pronunciado en diferentes conceptos como son los publicados en el Tomo II, págs. 56 y siguientes del libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” y el SSPD-OJ-2003-473.
Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
— Sobre el tema de los productores de servicios marginales, la Superintendencia se ha pronunciado en diferentes conceptos como son los publicados en el Tomo II, págs. 56 y siguientes del libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” y el SSPD-OJ-2003-473.
TÍTULO IX
Normas especiales para algunos servicios
CAPÍTULO I
Agua Potable y Saneamiento
Prioridades en la aplicación de las normas. Cuando la Comisión de regulación de agua potable y saneamiento, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios apliquen las normas de su competencia, lo harán dando prioridad al objetivo de mantener y extender la cobertura de esos servicios, particularmente en las zonas rurales, municipios pequeños y áreas urbanas de los estratos 1 y 2; y de tal manera que, sin renunciar a los objetivos de obtener mejoras en la eficiencia, competencia y calidad, éstos se logren sin sacrificio de la cobertura.
Generación de aguas y cuencas hidrográficas. La generación de agua, en cuanto ella implique la conservación de cuencas hidrográficas, no es uno de los servicios públicos a los que esta ley se refiere. Sí lo es la generación de agua, en cuanto se refiere al desarrollo de pozos, la desalinización y otros procesos similares .
Funciones del Ministerio de Desarrollo, y del Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable. El Ministerio de Desarrollo, a través del Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, ejercerá las siguientes funciones, además de las competencias definidas para los Ministerios en esta Ley, en relación con los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo urbano, y además todas aquellas que las complementen.
Fórmulas tarifarias para empresas de acueducto y saneamiento básico. Las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio. Además, tendrán en cuenta indicadores de gestión operacional y administrativa, definidos de acuerdo con indicadores de empresas comparables más eficientes que operen en condiciones similares. Incluirán también un nivel de pérdidas aceptable según la experiencia de otras empresas eficientes.
Incorporación de costos especiales. Con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento y protección de las cuencas y fuentes de agua, las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos. Igualmente, para el caso del servicio de aseo, las fórmulas tomarán en cuenta, además de los aspectos definidos en el régimen tarifario que establece la presente ley, los costos de disposición final de basuras y rellenos sanitarios. Las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico pagarán las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento de efluentes líquidos, que fije la autoridad competente de acuerdo con la ley. Cuando estas empresas produzcan, como autogeneradoras, marginalmente energía para la operación de sus sistemas, la producción de esta energía no estará sujeta al pago de ningún gravamen, tasa o contribución.
Financiamiento de Findeter. Las entidades prestadoras de servicios públicos podrán recibir financiamiento y asesoría por parte de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) para proyectos y programas de inversión en los sectores y actividades a los que se refiere el artículo 5º de la Ley 57 de 1989.
Valorización para inversiones en agua potable y alcantarillado. Los municipios podrán diseñar esquemas de financiación de inversiones en agua potable y alcantarillado, utilizando el sistema de valorización de predios de acuerdo con lo dispuesto por la ley.
— Se considera que el artículo noveno de la Ley 632 de 2000 forma parte de este capítulo, toda vez que es una norma especial del servicio público domiciliario de aseo, art. 9º. Ley 632 de 2000. Esquemas de prestación del servicio público domiciliario de aseo. Para la prestación de las actividades de recolección y transporte de los residuos ordinarios de grandes generadores, así como las de reciclaje, tratamiento, aprovecha miento, disposición final de los residuos y operación comercial, los municipios y distritos, responsables de asegurar su prestación, podrán aplicar el esquema de la libre competencia y concurrencia de prestadores del servicio, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Para las actividades de recolección, transferencia y transporte de residuos generados por usuarios residenciales y pequeños productores, residuos patógenos y peligrosos, para la limpieza integral de vías, áreas y elementos que componen el mobiliario urbano público, los municipios y distritos deberán asegurar la prestación del servicio, para lo cual podrán asignar áreas de servicio exclusivo, mediante la celebración de contratos de concesión, previa la realización de licitación pública, procedimiento con el cual se garantizará la competencia. Parágrafo. Corresponde al Gobierno Nacional definir la metodología a seguir por parte de los municipios y distritos para la contratación del servicio público domiciliario de aseo.
Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
— Sobre el tema de los productores de servicios marginales, la Superintendencia se ha pronunciado en diferentes conceptos como son los publicados en el Tomo II, págs. 56 y siguientes del libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” y el SSPD-OJ-2003-473.
Obligatoriedad del reglamento de operación. Las empresas que hagan parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el reglamento de operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo. En caso contrario se someterán a las sanciones previstas en esta ley.
Deberes especiales por la propiedad de ciertos bienes. Las empresas que sean propietarias de líneas, subestaciones y equipos señalados como elementos de la red nacional de interconexión, los usarán con sujeción al reglamento de operación y a los acuerdos adoptados por el consejo nacional de operación, en lo de su competencia, pero podrán adoptar, según convenga, los mecanismos de venta que permitan transferir estos bienes a la empresa nacional de interconexión. El incumplimiento de las normas de operación de la red nacional de interconexión, la omisión en la obligación de proveer el mantenimiento de las líneas, subestaciones y equipos asociados, y toda conducta que atente contra los principios que rigen las actividades relacionadas con el servicio de electricidad, tal como se expresan en la ley, dará lugar a las sanciones previstas en ella.
Deber de facilitar la interconexión. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras partes de esta Ley, las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otras empresas generadoras y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.
Funciones del centro nacional de despacho. El Centro Nacional de Despacho tendrá las siguientes funciones específicas, que deberá desempeñar ciñéndose a lo establecido en el reglamento de operación y en los acuerdos del consejo nacional de operación:
Consejo Nacional de Operación. Créase el Consejo Nacional de Operación que tendrá como función principal acordar los aspectos técnicos para garantizar que la operación conjunta del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica, y ser el órgano ejecutor del reglamento de operación, todo con sujeción a los principios generales de esta Ley y a la preservación de las condiciones de competencia. Las decisiones del consejo nacional de operación serán apelables ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible.
Integración del Consejo Nacional de Operación. El Consejo Nacional de Operación estará conformado por representantes de las empresas de generación conectadas al sistema interconectado nacional y de las empresas comercializadoras, en la forma que establezca el acuerdo de operación. La empresa de interconexión nacional participará en sus deliberaciones con voz pero sin voto.
Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
— Sobre el tema de los productores de servicios marginales, la Superintendencia se ha pronunciado en diferentes conceptos como son los publicados en el Tomo II, págs. 56 y siguientes del libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” y el SSPD-OJ-2003-473.
Estímulos a los usuarios de gas combustible. Con el fin de propender por la utilización de fuentes alternativas de energía y para estimular la generación de empleo productivo, especialmente en microempresas, el gobierno nacional creará los estímulos convenientes y necesarios para favorecer a aquellos usuarios que consuman gas combustible. Dichos estímulos se orientarán, preferencialmente, a facilitar la adquisición de equipos industriales o caseros destinados a microempresas que consuman gas combustible.
Cuando la Nación lo considere necesario podrá, directamente o a través de contratos con terceros, organizar licitaciones a las que pueda presentarse cualquier empresa pública o privada, nacional o extranjera, cuando se trate de organizar el transporte, la distribución y el suministro de hidrocarburos de propiedad nacional que puedan resultar necesarios para la prestación de los servicios públicos a los que se refiere esta ley. La comisión de regulación señalará, por vía general, las condiciones de plazo, precio, y participación de usuarios y terceros que deben llenar tales contratos para facilitar la competencia y proteger a los usuarios (Conc. C.N. Arts. 157, 158, 332, 360, 361).
TÍTULO X
Régimen de transición y otras disposiciones
Protección de empleados. Para proteger a los empleados públicos al cumplir esta Ley, se aplicará en todo cuanto sea pertinente el capítulo IV del Decreto 2152 de 1992, o las normas que lo reemplacen, aún en el evento de que por cualquier causa termine la vigencia de dicho decreto. Las personas que desempeñan las posiciones de expertos en las comisiones de regulación que crearon los decretos 2119/92, 2152/92 y 2122/92, pasarán a ocupar las mismas posiciones en las comisiones que regula esta ley, hasta el cumplimiento del período para el que fueron inicialmente nombradas, sin desmejorar en forma alguna las condiciones de su vinculación con el Estado
Extensión a otras entidades territoriales. Para los efectos de la presente Ley, siempre que se hable de municipios, y de sus autoridades, se entenderán incluidos también los distritos, los territorios indígenas que se constituyan como entidades territoriales, y el departamento de San Andrés y Providencia; y aquellas autoridades suyas que puedan asimilarse con más facilidad a las correspondientes autoridades municipales.
Derogado. L. 286/96, art. 7º. Tránsito de legislación en tarifas.
— El texto derogado disponía: “ART. 179.—Tránsito de legislación en tarifas. Las normas sobre tarifas actualmente vigentes continuarán en vigor hasta un máximo de veinticuatro meses después de iniciar su vigencia esta Ley, mientras terminan los procedimientos administrativos de señalamiento de fórmulas previstos atrás.
En algunos casos especiales, a juicio de la comisión de regulación, los límites en los factores a que se refiere el artículo 89, no se aplicarán sino luego de seis años de entrar en vigencia la ley. Sin embargo, la comisión obligará a la empresa a ajustarse progresivamente a estos límites durante ese período”.
— El artículo 179 de la Ley 142 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 7º de la Ley 286 de 1996. En su lugar se estableció en el artículo primero de esta ley lo siguiente: “ART. 1º—LEY 286 DE 1996. Tránsito de legislación. Las empresas de servicios públicos deberán alcanzar progresivamente los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 223 de 1995 en materia de factores de contribución, tarifas y subsidios en el plazo y con la celeridad que establezca antes del 30 de noviembre de 1996 la respectiva Comisión de regulación. En ningún caso, el período de transición podrá exceder los plazos que se señalen a continuación: “1. Para los servicios de energía eléctrica y de gas combustible hasta el 31 de diciembre del año 2000, y 2. Para los servicios de agua potable, saneamiento básico y telefonía pública básica conmutada hasta el 31 de diciembre del 2001”.
— Posteriormente, la Ley 632 del 29 de diciembre de 2000 estableció en los artículos segundo y tercero lo siguiente: “ART. 2º—LEY 632 DE 2000. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Las entidades prestadoras de estos servicios deberán alcanzar los límites establecidos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 28 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2005 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario. En todo caso, una vez superado el período de transición aquí establecido no se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994. Para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el artículo 89.1 de la 142 de 1994 se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantengan el equilibrio. Las entidades prestadoras destinarán los recursos provenientes de la aplicación de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones. El Gobierno Nacional establecerá la metodología para la determinación de dicho equilibrio. ART. 3º—LEY 632 DE 2000. Régimen de subsidios para el servicio público de energía eléctrica. Se podrá continuar aplicando subsidios dentro de los límites establecidos en las leyes 142 y 143 de 1994, una vez superado el período de transición aquí establecido. El período de transición para que las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, alcancen los límites establecidos en las leyes 142 y 143 de 1994 en materia de subsidios, no podrá exceder del 31 de diciembre del año 2001. El plazo para que los prestadores del servicio público de energía eléctrica en las zonas no interconectadas alcancen los límites establecidos en materia de subsidios, no podrá exceder del 31 de diciembre del año 2003. La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá la gradualidad con la que dichos límites serán alcanzados”.
Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
— Sobre el tema de los productores de servicios marginales, la Superintendencia se ha pronunciado en diferentes conceptos como son los publicados en el Tomo II, págs. 56 y siguientes del libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” y el SSPD-OJ-2003-473.
Viabilidad empresarial. Todas las empresas de servicios públicos, o quienes al entrar en vigencia esta ley estén prestando servicios públicos domiciliarios, llevarán a cabo durante el período de transición de dos años, una evaluación de su viabilidad empresarial a mediano y largo plazo, de acuerdo a las metodologías que aprueben las respectivas comisiones de regulación. Si de la evaluación se desprende que el valor patrimonial es negativo o si las obligaciones existentes exceden la capacidad operativa de la empresa para servirlas, la comisión de regulación respectiva exigirá que se presente un plan de reestructuración financiero y operativo. Dentro de este plan, se autoriza a la Nación, a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas de aquella o de éstas, para asumir o adquirir pasivos, inclusive laborales, de las entidades que se transforman o de las empresas, así como para hacerles aportes y para condonarles deudas.
— En el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sep. 10/97, Rad. 1003, C.P. César Hoyos Salazar, se analiza la interpretación del artículo 2º de la Ley 286 de 1996 frente al 180 de la Ley 142 de 1994.El artículo cuarto de la Ley 286 del 3 de julio de 1996 amplió en dieciocho (18) meses el término previsto en el artículo 181 de la Ley 142 de 1994, al establecer: “ART. 4º. LEY 286 de 1996: Ampliase el plazo establecido en el artículo 181 de la Ley 142 de 1994, hasta por seis (6) meses más”.
Formación de empresas nuevas. Cuando la Nación o las entidades territoriales hayan prestado directamente un servicio público, deberán constituir las empresas de servicios públicos necesarias, dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la publicación de la presente ley, salvo en los casos contemplados en el artículo 6º de esta ley. A ellas podrán aportar todos los bienes y derechos que venían utilizando con ese propósito, y otros adicionales. Las nuevas empresas podrán asumir los pasivos de las entidades oficiales que prestaban el servicio, sin el consentimiento de los acreedores, pero quienes prestaban el servicio seguirán siendo deudores solidarios.
— El artículo tercero de la Ley 286 del 3 de julio de 1996 previó -después de agotado el plazo establecido en el artículo 182 de la Ley 142 de 1994, que venció el 11 de enero de 1996- un nuevo plazo de dieciocho (18) meses, al establecer: ART. 3º—LEY 286 de 1996: Cuando las entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio público y no se hayan constituido en empresas de servicios públicos, según lo había establecido el artículo 182 de la Ley 142 de 1994, se les concede un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir de la aprobación de la presente Ley, para que se convierta en empresa de servicios públicos.
— Mediante Sentencia C-284 de 1997 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el siguiente aparte del artículo 182 de la misma ley: “A ellas podrán aportar todos los bienes y derechos que venían utilizando con ese propósito, y otros adicionales. Las nuevas empresas podrán asumir los pasivos de las entidades oficiales que prestaban el servicio, sin el consentimiento de los acreedores, pero quienes prestaban el servicio seguirán siendo deudores solidarios”; pero se declaró INHIBIDA para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con el siguiente aparte del art. 182 de la Ley 142 de 1994: “Cuando la Nación o las entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio público, deberán constituir las empresas de servicios públicos necesarias, dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la publicación de la presente Ley, salvo en los casos contemplados en el artículo 6º de esta ley”.
Capitalización de las empresas de servicios públicos. Los bienes que la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquella y éstas posean en las empresas de servicios públicos, de que trata la presente ley, los pasivos de cualquier naturaleza que estas entidades tengan con aquellas y los pasivos que las mismas entidades tengan a favor de cualquier otra, y que hayan sido avalados por la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquella y éstas, podrán ser convertidos en acciones de las empresas de servicios.
Tránsito de legislación en cuanto a estratificación. Las estratificaciones que se hayan hecho antes de la publicación de esta ley y en cumplimiento de los decretos 2545/8 (sic), 394/87, 189/88, 196/89, 700/90 y los que se expidan con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán vigentes hasta cuando se realicen otras nuevas en base a lo que esta ley establece .
Tránsito de legislación en materia de inspección, control y vigilancia. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo las funciones señaladas en el Decreto 2153 de 1992, respecto de las empresas oficiales, mixtas o privadas que presten los servicios públicos de que trata esta Ley, hasta el 30 de junio de 1995. Pero si antes de este período se organiza la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de tal manera que pueda ejercer plenamente sus funciones, la Superintendencia de Industria y Comercio dejará inmediatamente de ejercer las funciones pertinentes.
Concordancias y derogaciones. Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá esta, y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando estas identifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de excepción, modificación o derogatoria. Deróganse, en particular, el artículo 61, literal “f” de la Ley 81 de 1988; el artículo 157 y el literal “c” del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986; el inciso segundo del artículo 14; y los artículos 58 y 59 del Decreto 2152 de 1992; el artículo 11 del Decreto 2119 de 1992; y el artículo 1º en los numerales 17, 18, 19, 20 y 21, y los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2122 de 1992.
— Sobre la prevalencia de la Ley 142 de 1994 se puede consultar el concepto SSPD 200113000000302 de la SSPD.
Divulgación. Los gobiernos nacional, departamentales, distritales y municipales, tendrán la obligación de divulgar ampliamente y en forma didáctica a todos los niveles de la población colombiana, y en detalle, las disposiciones contenidas en la presente ley.
Transitorio. Las comisiones de regulación seguirán operando y ejecutando su presupuesto hasta que entren en funcionamiento las comisiones de que trata esta ley, las cuales podrán ejecutar las apropiaciones presupuestales que queden disponibles de las primeras, y atenderán, hasta su pago total, las obligaciones originadas en estas. El gobierno hará las operaciones presupuestales necesarias
Vigencia. Salvo cuando ella disponga otra cosa, esta ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
— Mediante Sentencia C-741 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE la expresión ‘en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas especificas’ contenida en el numeral 15.4, del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley”.
— Sobre este artículo se pueden consultar entre otros conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los siguientes: el publicado en las páginas 40 y 41 del Tomo II del Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”; el SSPD-OJ-2003-0177 y el SSPD 20021300000758.
