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ART. 142.—Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio. Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 96, ;
Art. 128 ;
Anexo General num. IV.3.3, V.4.4, ;
Art. 54 ;
Art. 57 ;
Comentarios — Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2008, Rad. 11001-03-26-000-2004-00003-00(26520), la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; declaró la nulidad del artículo 54 de la Resolución 108 de 1997, parágrafos uno y dos inclusive, expedida por la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas CREG, pues consideró que el artículo 142 en ningún momento, está autorizando a las empresas para establecer ellas mismas, qué clase de sanciones incluyen en dichos contratos. — Mediante Sentencia SU-1010-08 de 16 de octubre de 2008, la Corte Constitucional sostuvo que las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden imponer sanciones pecuniarias, lo cual no debe confundirse con la posibilidad o indudable facultad de las empresas de servicios de cobrar el servicio consumido. — Con relación con este artículo se pueden consultar –entre otros– los siguientes conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos: a) Cláusulas sancionatorias en los contratos de condiciones uniformes de las ESP, no constituyen abuso de posición dominante: Concepto SSPD-OJ-2003-0116. b) El cobro por reconexión o reinstalación solo procede si medió efectivamente la suspensión o el corte del servicio, respectivamente: Concepto SSPD 20031300000016. Conseptos super servicios — Concepto unificado SSPD 28 de 2013: "Frente a las diferencias normativas que presentan las disposiciones mencionadas [art. 142 de la ley 142 de 1994 y el art. 42 del Decreto-Ley 19 de 2012], se debe tener en cuenta que en caso de conflicto con otras leyes, se preferirá la ley 142 de 1994 y para efectos de derogaciones no se entenderá contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas idenifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de modificación o derogatoria, al decir del artíulo 186 de la Ley 142 de 1994. Por tanto, en este caso debe resaltarse que el artículo 237 del decreto Ley 19 de 2012, no hizo mención expresa a la derogatoria del artículo 142 de la Ley 142 de 1994. tampoco se podría entender que ha ocurrido una derogatoria tácita, ya que tal como lo prevé el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, solo es posible derogar el régimen de los servicios públicos domiciliarios a partir de derogaciones expresas. Así las cosas, en aplicación deel principio de prelación normativa basado en el criterio de la especialidad de la Ley 142 de 1994, debe preferirise el artículo 142 ibídem y por tanto mal podría pensarse que con el atículo 42 del Decreto-Ley 12 de 2012, se estaría eliminando el corte del servicio como consecuencia del incumplimiento y su restablecimiento una vez se elimina su causa". |