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ART. 96.— Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran (Art. 142, Res. CREG 067 de 1995, Anexo General num. 5.58) En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, *(capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990)* (Arts. 36 num. 3, 130 inc. 3, 142, 147, 148, Res. CREG 067 de 1995, Anexo General num. V.5.). Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado. Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 73 ;
Art. 87 par 1 ;
Jurisprudencias JURISPRUDENCIA.— Régimen tarifario previsto en la Ley 142 de 1994. “Esta relación contractual también es de carácter oneroso, pues implica que por la prestación del servicio público domiciliario el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero… Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la sanción que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se le debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo también rigen el contrato de servicios públicos (L. 142/94, art. 132). De esta forma, no sólo se favorece a los usuarios al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa. En cuanto a la capitalización de los intereses moratorios prevista en el inciso segundo del artículo 96 en estudio, debe precisarse que aun cuando esta Corte ha considerado que si bien, como regla general, dicha medida per se no resulta violatoria de la Constitución, si puede resultarlo cuando se afecte el derecho fundamental a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 Superior… Por lo anterior, la Corte considera que son inconstitucionales las expresiones “capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990”. Entonces, si bien el inciso del artículo 96 en estudio es constitucional, debe precisarse que la facultad otorgada para modificar las formulas tarifarias no puede ser utilizada para capitalizar ni financiar a las empresas de servicios públicos domiciliarios, sino que debe redundar en beneficio del usuario para la obtención de una mayor eficiencia en la prestación del servicio de energía o de agua o en la extensión de la cobertura a mayor número de usuarios”. (C. Const., Sent. C-389, mayo 22/2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández). COMENTARIO.— El numeral 5.58 de la Resolución CREG 067 de 1995 establece el régimen de libertad vigilada para el cargo por reconexión. En el Documento CREG-085 de 2001, el Comité de Expertos de la CREG propuso las siguientes definiciones con el fin de aclarar las contenidas en la Resolución 108 de 1997: Suspensión: Interrupción temporal del servicio mediante el cierre de la válvula de acometida para centros de medición unifamiliares y de la válvula de corte del medidor en centros de medición multifamiliares. Esta actividad incluye la instalación de un dispositivo de seguridad que impida la reapertura de la válvula y la utilización del servicio. Reconexión: restablecimiento del servicio mediante el retiro del dispositivo de seguridad, desbloqueo y apertura de la válvula de corte de la acometida o de la válvula de corte del medidor, según sea el caso. Incluye la comprobación de hermeticidad del centro de medición y la supervisión del ensayo de gasodomésticos por parte del cliente. Corte: Interrupción temporal o definitiva del servicio mediante el retiro del medidor y los elementos del centro de medición y su entrega al usuario. Esta actividad incluye la instalación de un dispositivo que garantice el bloqueo de la válvula de corte, el taponamiento de la acometida y la colocación de un sello de seguridad que impida el uso fraudulento del servicio. Reinstalación: Restablecimiento del servicio mediante el montaje del medidor y los elementos del centro de medición. Esta actividad incluye el retiro de los tapones de las conexiones del elevador y de la instalación interna, el desbloqueo y apertura de la válvula de corte, la comprobación de hermeticidad en el centro de medición, la supervisión del ensayo de gasodomésticos por parte del cliente. Notas - Mediante Sentencia C-389 DE 2002 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE el inciso 2° del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, bajo el entendido que en cuanto a la tasa de interés moratorio se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil a los usuarios de inmuebles residenciales, e INEXEQUIBLE la expresión “capitalizados los intereses conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990” del mismo inciso. Conseptos super servicios —Sobre el tema de los intereses de mora aplicables a la prestación de los servicios públicos domiciliarios se pueden consultar los siguientes conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos: a) Concepto SSPD-20021300000935. Intereses de mora para usuarios residenciales de los servicios públicos. b) Concepto SSPD-OJ-2003-176. Constitución en mora para el pago de la factura de servicios públicos. c) Concepto SSPD-2003-OJ- 282. Intereses de mora y de plazo en la factura de servicios públicos domiciliarios. d) Concepto SSPD-OJ-2003- 327. Procedencia del cobro de intereses de mora a entidades oficiales usuarias del servicio. |