ART. 130.—Modificado. L. 689/2001, art. 18. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los “deberes especiales de los usuarios del sector oficial”.

PAR.Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 12 ; Art. 36 num 1, 3 ; Art. 96 inc. 2 ; Art. 134 ; Art. 147 ; Art. 9 ;
Jurisprudencias

JURISPRUDENCIA- TUTELA.—Rompimiento de la solidaridad con el propietario. “En aquellos casos en los que las empresas pactan con el usuario (no propietario) la financiación de la deuda, la obligación que contraen obliga tan solo al usuario con la empresa y la solidaridad que la ley establece se deshace de plano”. (C. Const., Sent. T-500, jun. 16/2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil).

COMENTARIO.—1. En sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 24 de noviembre de 2000, Rad. 11001-00-00-000-1999-1350-01 se establece que la solidaridad del propietario del inmueble es legal y no está condicionada al goce directo del servicio.

2. En Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 12 de septiembre de 2002 Rad. 44001-23-31-000-2000-0402-01 se analiza la jurisdicción competente para conocer de procesos ejecutivos emanados de facturas de prestación de servicios.

3. En Sentencia de T-262 del 26 de marzo de 2003 se determina la procedencia de la tutela para resolver litigios emanados de contratos de servicios públicos domiciliarios.

4. Sobre la naturaleza jurídica de la factura y su ejecución consultar el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-03. En Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13 se expusieron las consideraciones sobre la solidaridad. En Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-14, la SSPD señaló el criterio jurídico unificado, en lo concerniente a las garantías en los contratos de arrendamiento de vivienda urbana de que tratan la Ley 820 de 2003 y el Decreto Reglamentario 3130 de 2003.

5. En relación con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 del 2001, se pueden consultar –entre otros- los siguientes conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:

a) Sobre la jurisdicción coactiva: el Concepto publicado en las páginas 340 y 341, Tomo I del Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y, el Concepto SSPD-OJ-2003-494.

b) Sobre la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones: el Concepto publicado en las páginas 341 y 342 Tomo I del Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; así como los siguientes conceptos:

—Solidaridad pasiva. Concepto SSPD-OJ-2003-316.

—;Solidaridad pasiva. Obligaciones de las E.S.P: Concepto SSPD 20021300000118;

—Ausencia de solidaridad pasiva por adquisición de bienes diferentes a la prestación de servicios públicos con cargo a la factura: Concepto SSPD-OJ-2003-464;

—No aplica solidaridad del propietario en nuevas instalaciones en las que el usuario se encuentre en mora: Concepto SSPD-OJ-2003-512;

—Obligación de suspender del servicio. Concordancia con el artículo 140: Concepto SSPD 20031300000016.

c)  Sobre las facturas, los siguientes conceptos:

—Factura: Se considera título ejecutivo, pero no es un título valor: Concepto SSPD 2001130000005.

—Prescripción y caducidad frente a las facturas de servicios públicos: Concepto SSPD-OJ-2003-496.

—Los gastos por cobro prejurídico y jurídico de las facturas de los servicios públicos: Concepto SSPD 20021300000555.

Notas

— Otros pronunciamientos que pueden consultarse sobre los temas contemplados en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 son los siguientes:

• Sentencia T-881 del 17 de octubre de 2002 de la Corte Constitucional, analiza si procede la suspensión del servicio de energía eléctrica en cárceles y municipios que han incumplido con el pago.

• Sentencia T-1108 del 5 de diciembre de 2002 de la Corte Constitucional, analiza si procede la suspensión del servicio de energía eléctrica en un centro de reclusión carcelario que ha incumplido con el pago del servicio por más de seis (6) meses.

• Sentencia 7105 del 23 de enero de 2003 del Consejo de Estado, hace referencia a la solidaridad del propietario incluso en casos de fraude.

- Sentencia C-690 de 2002 y C-150 de 2003 la Corte Constitucional, analiza en detalle los conceptos de usuario y solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y el consumidor de los spd.

- Sentencia T-717 de 2010, la Corte Constitucional, señala que "El incumplimiento consecutivo de las obligaciones de servicios públicos es una justificación suficiente para suspender por completo el servicio. (...)".   

Comentarios

— (i) Los apartes subrayados del artículo han sido declarados exequibles por la Corte Constitucional en las Sentencias C-493/97, C-690/02, C-035/2003 y C-150/2003, cuyos extractos se transcriben a continuación del artículo 15 de la Ley 820 de 2003. (ii) El artículo 15 de la Ley 820 de 2003 “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”,  permite romper la solidaridad del propietario o poseedor del inmueble con el usuario del servicio público domiciliario.

(1) El artículo de la ley define el contrato de arrendamiento de vivienda urbana así:

(2) ART. 2º—Definición. El contrato de arrendamiento de vivienda urbana es aquel por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a pagar por este goce un precio determinado.

Servicios, cosas o usos conexos. Se entienden como servicios, cosas o usos conexos, los servicios públicos domiciliarios y todos los demás inherentes al goce del inmueble y a la satisfacción de las necesidades propias de la habitación en el mismo.

Servicios, cosas o usos adicionales. Se entienden como servicios cosas o usos adicionales los suministrados eventualmente por el arrendador no inherentes al goce del inmueble. En el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, las partes podrán pactar la inclusión o no de servicios, cosas o usos adicionales.

El artículo 22 de la misma Ley establece dentro de la causales de “Terminación por parte del arrendador: (...) 2) La no cancelación de los servicios públicos, que cause la desconexión o pérdida del servicio, o el pago de las expensas comunes cuando su pago estuviere a cargo del arrendatario”

— Mediante Sentencia C-493 de 1997 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, que dice: ‘El propietario del inmueble el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos’.

—Mediante Sentencia C-690 de 2002 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE el segundo inciso del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 que dice: ‘(…) El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

— Mediante Sentencia C-035 de 2003 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE “la expresión ‘Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público’ contenida en el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 689 de 2001, en relación con los cargos de la demanda según los cuales se vulneran los artículos 157, 158, 160 y 161 de la Constitución Política, así como por el cargo según el cual se vulnera el artículo 29 de la Carta Política, en lo que respecta al juez competente que debe conocer de los procesos ejecutivos derivados de la prestación del servicio público de alumbrado público.

—Mediante Sentencia C-150 de 2003 la Corte Constitucional declaro “EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 adicionado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios, en los términos del apartado 5.2.3 de esta sentencia”.

Conseptos super servicios

-Concepto Unificado SSPD 13 de 2010:

"(...) la solidaridad prevista (...) tiene su fuente en la ley, por lo tanto esta no requiere ser pactada entre la empresa y el usuario, sino que nace ipso jure (...) de suerte que la solidaridad debe ser entendida como una garantía que tiene el acreedor de exigir a quien tenga las calidades exigidas por la ley, ya sea el propietario, suscriptor o usuario, el pago de las obligaciones generadas con la prestación del servicio.

Por otra parte, la individualización del deudor solidario opera en el caso de la solidaridad contractual, pero al referirsnos a la legal debe entenderse que quien tenga la calidad señalada por la ley se constituye en deudor solidario. (...)

Al respecto de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-493 de 1997, declaró la constitucionalidad de esta noma y entre otras razones expuso las siguientes:

"Aparece, entonces, con nitidez, que el propietario es también usuario de los servicios públicos domiciliarios y que esa comprensión subyace al establecimiento de la solidaridad en las obligaciones surgidas con ocasión de un contrato del que, por disposición de la propia ley, son partes la empresa prestadora y los usuarios (Ley 142 de 1994, art. 130)".