TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
Principios generales
ART. 1º— Ámbito de aplicación de la ley. Esta ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural*; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley.
Jurisprudencias
— Los servicios públicos domiciliarios. “Si los servicios públicos en general son actividades inconfundibles e inherentes a la finalidad del estado social de derecho colombiano (artículo 365 Superior), que busca servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2° ibídem), no cabe duda de que aquellos que persiguen un completo acercamiento entre los individuos y el Estado, deben ser objeto de su más honda preocupación, son los servicios públicos domiciliarios, entendidos como una especie del género servicio público, que pretende satisfacer las necesidades más básicas de los asociados, ocupando un alto nivel de importancia dentro de las tareas y objetivos que componen la gestión estatal, al punto de convertirse en una de sus razones fundamentales. La idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible vínculo existente entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertas garantías y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen razón de la existencia de la parte orgánica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder público. (…) Sin embargo, defirió en el legislador la potestad de definir su régimen jurídico anticipando, eso sí, la posibilidad de que los mismos sean prestados por el Estado directamente, o indirectamente a través de comunidades organizadas y particulares, pero en todo caso conservando aquél su regulación, control y vigilancia”. (C. Const., Sent. C-066, feb.14/97. M.P. Fabio Morón Díaz).
Comentarios
— * En relación con los servicios de telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural, el inciso 3º del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, “por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, estableció: ART. 73.(…) “A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículos 4º sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículos 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público”.
— Sobre la aplicación de la Ley 142 de 1994 al servicio público de distribución de cilindros de gas propano o GLP se puede consultar el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo II.”, pág. 267 y ss., en el que se retoma el Dictamen emitido por la Presidencia de la República el 24 de enero de 1996, con base en el artículo 83 de la Ley 142 de 1994.
ART. 2º— Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines.
2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.
2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.
2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.
2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.
2.5. Prestación eficiente.
2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.
2.7. Obtención de economías de escala comprobables.
2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.
2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.
Jurisprudencias
JURISPRUDENCIA.—
1. En sentencia C150 de 2003, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Consittucional declaró exequible únicamente en relaciòn con los cargos analizados, el numeral 2.6 del art. 2 de la Ley 142 de 1994. En la misma señaló en relación con el cargo formulado y el artículo acusado entre otros que:
"(...) la finalidad de la regulación de los servicios públicos domiciliarios consiste en asegurar la compatibilidad de un mercado eficiente con los principios del Estado social de derecho, dentro de una democracia participativa en la cual los derechos de todos los usuarios sean efectivamente protegidos y garantizados. (...)".
"El legislador, en ejercicio del margen de configuración del que dispone, ha considerado que la competencia económica entre empresas prestadoras de servicios públicos, cuando ella sea posible en los términos que el propio legislador determina, es un medio adecuado para satisfacer las necesidades de la población. Pero también previó que cuando el mercado falle las comisiones de regulación pueden determinar el paso del régimen de libertad tarifaria al régimen de regulación y que dentro de éste la autonomía de los oferentes se sujete a las fórmulas fijadas por la comisión respectiva.
"De esta manera se busca que los servicios públicos domiciliarios se encuentren sujetos a regímenes regulatorios por medio de los cuales se garantice el cumplimiento de los fines sociales que les son inherentes, de acuerdo con las características cambiantes del escenario económico en el cual se prestan dichos servicios, según se señaló en el apartado sobre el tema.
"En atención a la obligación que tiene el Estado de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos, la ley también ha previsto una serie de disposiciones orientadas a evitar que comportamientos contrarios al mercado conlleven a que la libre competencia no sea un derecho en beneficio de todos, que es la razón por la cual la Constitución lo protege, sino un derecho del cual abusarían quienes se encuentran en una situación de predominio para beneficio propio y en perjuicio de los demás, que son la gran mayoría de los usuarios. Así pues, la "prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas" y la de "prácticas tarifarias restrictivas de la competencia", según lo prescrito por los artículos 34 y 98 de la Ley 142 de 1994, respectivamente, obedece al propósito del legislador de proscribir comportamientos que vulneran el derecho a libre competencia económica, reconocido en el artículo 333 de la Constitución.
"En este orden de ideas, la Corte concluye que el numeral 2.6. del artículo 2°, el artículo 34, el numeral 86.1. del artículo 86 y el artículo 98 de la Ley 142 de 1994, establecen un régimen ajustado a lo prescrito en los artículos 333, 334 y 365 de la Constitución. Por lo tanto, la Corte declarará su exequibilidad por el cargo analizado. (...)"
La sentencia C-150 de 2003 aborda in extenso el tema de la intervención del Estado en la economía así como los fines de la regulación.
2. En relaciòn con las consideraciones para la determinación de las tarifas de los servicios públicos, la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 1998. M.P. Jorge Arango Mejía, señalò que: “La prestación y cobertura de los servicios públicos, en general, y, en especial, de los domiciliarios (acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible), está supeditada no sólo a la capacidad financiera, técnica y administrativa de las respectivas empresas, sino a la demanda y capacidad de pago de los usuarios. Las fórmulas para fijar las tarifas de estos servicios están determinadas no sólo por el consumo correspondiente, sino por los costos y los gastos propios de la operación (expansión, reposición de equipos, mantenimiento), aumentos de productividad, etc. Naturalmente que, en la fijación de los costos deberá actuarse racionalmente, evitando todo exceso que perjudique al usuario. De otra parte, el desarrollo de la tecnología para la prestación de estos servicios, no podrá hacerse a costa del usuario sino en la medida en que corresponda al mejoramiento del servicio. Temas éstos que deben ser analizados por las correspondientes comisiones reguladoras de tarifas. La suma de todos los factores señalados, permite determinar el precio que se debe sufragar por el suministro de estos servicios, costo que no todos los usuarios, dada su capacidad de pago, pueden soportar, razón por la que se han creado subsidios que permiten a la población de escasos recursos tener acceso a éstos, pues de una real y eficiente cobertura depende que se dé cumplimiento a uno de los fines del Estado Social de Derecho”.
ART. 3º— Instrumentos de la intervención estatal. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:
3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.
3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios.
3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.
3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia.
3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.
3.6. Protección de los recursos naturales.
3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.
3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.
3.9. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.
Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables.
Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquellas y esta.
Jurisprudencias
1. Obligación del Estado de Intervenir en la economía. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa:
"Pieza central del marco constitucional de la regulación de los servicios públicos es el artículo 334 de la Constitución, inciso primero, que atribuye al Estado la dirección general de la economía, para lo cual habrá de "intervenir, por mandato de la ley, [...] en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano". Se trata aquí de una norma objetiva que impone un mandato constitucional a las autoridades públicas, incluido el Legislador, de intervenir para alcanzar los fines sociales del Estado allí enunciados. Como norma objetiva dirigida al Estado, la intervención en la economía no constituye una mera posibilidad de actuación, sino un mandato constitucional cuyo cumplimiento puede ser judicialmente controlado. Este mandato constitucional se refuerza aun más en materia de servicios públicos con el deber de asegurar su prestación eficiente, no a algunos sino a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 de la C.P.), el deber de dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y de agua potable (art. 366 de la C.P.), el deber de garantizar la universalidad en la cobertura y la calidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios (arts. 365 y 367 de la C.P.), y los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso que deben caracterizar el régimen tarifario de los servicios públicos (art. 367 de la C.P.). Adicionalmente, la Constitución autoriza a la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas para conceder subsidios a las personas de menores ingresos de forma que éstas puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubren sus necesidades básicas (art. 368 de la C.P.)".
2. Finalidad de los mandatos constitucionales en materia ambiental. Corte Constitucional, Sentencia T-411 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero“(...) Esta Constitución ecológica tiene entonces dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección del medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (C.P., art. 8º). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (C.P., art. 79). Y, finalmente de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares”.
ART. 4º— Servicios públicos esenciales. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales.
Jurisprudencias
1.El legislador puede establecer los servicios públicos esenciales. Corte Constitucional Setencia C.633 de 2000, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell:"Conforme con lo anterior, el art. 4 de la ley 142/94 objeto de impugnación se ajusta a la Constitución, porque el legislador no hizo cosa diferente que desarrollar, tanto el mandato del art. 56 en cuanto lo habilita para definir los servicios públicos esenciales en los cuales la huelga no esta garantizada, como los arts. 365 y 366, según los cuales, los servicios públicos domiciliarios constituyen instrumentos adecuados para asegurar las finalidades sociales del Estado, en lo que atañe con el bienestar general y el mejoramiento de las condiciones de vida de los integrantes de la comunidad. En tales circunstancias, es evidente que los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, larga distancia nacional e internacional, gas combustible, contribuyen al logro de los mencionados cometidos sociales, y a la realización efectiva de ciertos derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, ningún reparo constitucional encuentra la Corte a la decisión del legislador de calificarlos como esenciales".
2. Restricciones del derecho de huelga en los servicios públicos esenciales. Corte Constitucional Setencia C.633 de 2000, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell: “(…) La Corte, en las sentencias C-473/94 y C-450/95 ha trazado ciertos criterios que sirven para delimitar la restricción establecida por el artículo 56 de la Constitución. En efecto, la Corte ha establecido dos condiciones para que se pueda restringir el derecho de huelga: “En primer término es necesario que ésta sea materialmente un servicio público esencial. Y, en segundo término, desde el punto de vista formal, es necesario que el Legislador haya expresamente definido la actividad como servicio público esencial y restringido el derecho de huelga en ella”. La Corte en la Sentencia C-450/95 reiteró las ideas expuestas, en el sentido de que aun cuando el legislador goza de cierta libertad para hacer la definición de los servicios públicos esenciales, ella encuentra su límite en la necesidad de que se evalúe materialmente, con arreglo a los criterios de utilidad, racionabilidad, razonabilidad y finalidad y frente a los valores, principios, derechos y deberes constitucionales, la esencialidad o no del servicio y consecuentemente, la justificación de la restricción de la huelga”.
3. Limitación del derecho a la huelga en los servicios públicos domiciliarios. Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.
El concepto de servicio público ha sido objeto de un permanente desarrollo ligado a la constante evolución de la situación política, económica y social del mismo Estado (…) En la actualidad, la concepción renovada que se tiene del término genérico de servicios públicos, recogida por el nuevo ordenamiento superior, presenta una clasificación de diversos servicios, como son: los sociales, comerciales e industriales, domiciliarios y los esenciales. Estos últimos, inciden de manera fundamental en la garantía del derecho de huelga dado que constituyen la referencia constitucional que guiará la labor del Legislador para configurar el contenido y alcances de ese derecho, en especial de sus posibles restricciones (C.P., art.56), pero que deberá operar dentro de los más estrictos criterios restrictivos de interpretación, dado su carácter excepcional. La limitación al derecho de huelga basada en la definición de ciertas actividades como servicios públicos esenciales, tiene origen en la Carta Política a manera de fórmula mediadora para resolver la pugna de derechos que confluyen en esa situación; de un lado, el derecho de los trabajadores por hacer efectivas sus reivindicaciones laborales, económicas y sociales, mediante la huelga y, de otro lado, los derechos de los usuarios de esos servicios que resultan de alguna forma lesionados con la suspensión de labores. (…) En resumen, la prevalencia que constitucionalmente se señala en favor de los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios públicos esenciales no reporta ninguna violación al derecho de huelga, como tampoco a los de asociación sindical ni al trabajo, toda vez que esa fue la valoración que el Constituyente de 1991 decidió otorgarles en esta particular situación.
4. El carácter de esencial de los servicios públicos. Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell: “El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad”.
Notas
— La Corte, en diferentes oportunidades se ha ocupado de analizar la naturaleza, alcance y restricciones constitucionales y legales de la huelga. Así, en las sentencias C-473 de 1994 y C-450 de 1995 ha trazado ciertos criterios que sirven para delimitar la restricción establecida por el artículo 56 de la Constitución. Sobre el mismo tema se pueden consultar también las sentencias C-353 de 2006, C-389 de 2002, C585 de 1995 y T 578 de 1992.
ART. 5º— Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.
5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y la presente ley.
5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.
5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfanumérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.
5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.
5.7. Las demás que les asigne la ley.
Jurisprudencias
— Ver Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2013, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. Demanda de inconstitucionalidad contra algunos arts. de la Ley 1551 de 2012, “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
Comentarios
Art. 5º, num. 5.1
COMENTARIO.—En relación con el servicio de telefonía pública básica conmutada, el inciso 3º del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009 dispuso: “(…) A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículos 4º sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público”.
Art. 5º, num. 5.3
COMENTARIO.— La Ley 60 de 1993 fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Tener en cuenta el literal a) del art. 11 de la Ley 1176 de 2007, reza: “ARTÍCULO 11. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente”.
ART. 6º— Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:
6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo.
6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada.
6.3. Cuando, aun habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios.
6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta más de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos.
En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de esta ley (Ley 142 de 1994, Art. 27., Art. 32, 73, Art. 79, Art. 85).
Cuando un municipio preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las comisiones de regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que esta pueda operar (Art. 79 par. 2, num. 2).
De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho (Art. 368, Ley 142 de 19 arts. Ley 142 de 1994, Art. 27. num. 6, Art.182).
Jurisprudencias
- Mediante Sentencia C-284 de 1997 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 6º de la Ley 142 de 1994.
"(...)
"Si bien la autonomía busca la autodeterminación de las entidades territoriales en la gestión de sus propios intereses, la propia Constitución la delimita a partir de la concepción unitaria del Estado y de la reserva que hace para el legislador para la regulación de ciertas materias que, como lo relativo al establecimiento del régimen de los servicios públicos, se consideran vitales para los intereses de la comunidad nacional y no sólo de los regionales y locales, en lo relativo a las situaciones generales que deben ser reglamentadas de manera uniforme, sin perjuicio de la especificidad de las regulaciones reglamentarias que deben hacerse por las entidades territoriales. No se afecta en principio la autonomía de las entidades territoriales, porque el legislador establezca de modo general el régimen jurídico de dichos servicios, pues esa fue la voluntad del Constituyente; es decir, que corresponde a éste señalar el marco normativo atinente a las cuestiones básicas que estructuran la naturaleza propia de cada servicio, sus atributos de regularidad, permanencia eficacia y eficiencia, los sujetos que los prestan, las relaciones usuario-entidad prestataria, la manera de establecer las tarifas que se pagan y los subsidios que demanda la universalidad y solidaridad del servicio, el contenido y alcance del control, inspección y vigilancia, atribuido a la Superintendencia de Servicios Públicos, y la financiación de ésta, librando a las entidades territoriales ciertos aspectos de naturaleza reglamentaria en relación con aquéllos asuntos no esenciales no regulados por el legislador, particularmente en los órdenes técnicos y operativos".
- Servicios públicos: Competencia para su regulación. Corte Constitucional, Sentencia. C-263/96. M.P. Antonio Barrera Carbonell: “…en el campo de los servicios públicos el Constituyente instituyó una competencia concurrente de regulación normativa en cabeza de los niveles central, regional y local, que por su alcance y radio de acción puede caracterizarse así: a) A la ley le compete establecer por vía general el régimen jurídico de los servicios públicos, esto es, expedir el estatuto básico que defina sus pautas y parámetros generales y que regule los demás aspectos estructurales de los mismos (C.N., arts. 150-23 y 365) b) Es propio de los departamentos y municipios desarrollar por la vía del reglamento la preceptiva legal y adecuarla a las particulares peculiaridades propias de su ámbito territorial. En otros términos, corresponde a las autoridades de esos niveles ejercer la potestad reglamentaria para dar concreción y especificidad a la normación legal de modo que con sujeción a sus parámetros, dispongan lo conducente a la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos según sean las características de las necesidades locales”. “Tal competencia concurrente constituye nítida expresión de la articulación de los dos niveles a partir de los cuales se organiza el Estado. (…). Si bien la Constitución consagra la estructura unitaria del Estado, igualmente reconoce como sistema de administración la descentralización con la autonomía de sus entidades territoriales. (…) La norma acusada del art. 6 establece, como regla de principio, que los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, sin que ello autorice la constitución de un monopolio de derecho, lo cual, en parte, es una reiteración de lo dispuesto por el inciso final del artículo 367 de la Constitución. (…) En conclusión, desde la perspectiva sometida a su análisis, la Corte observa que el legislador sí está autorizado para regular la materia a la que aluden las normas acusadas, pues ello hace parte del régimen jurídico general del servicio público que le corresponde diseñar y, además, percibe que con las disposiciones demandadas no se afecta la autonomía que constitucionalmente se reconoce a los municipios. Como este fue el punto central de la acusación del demandante, la cosa juzgada que emana de esta sentencia se limitará a los términos de la pretensión del actor”.
Comentarios
— Sobre la prestación de los servicios públicos por parte de los municipios se pueden consultar los siguientes conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
— El No. 20001300000195, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 155 y ss.
— El SSPD-OJ-2003-455 emitido a solicitud de Jairo Granados. El publicado en las páginas 54 y 55 del Tomo II de Actualidad Jurídica en Servicios Públicos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
— Ver: Conceptos unificados SSPD 19 de 2010 (num. 1,4), 11 de 2010 (num 3,1 y 4,1) y 08 d 2009 (num. 2.1.1, 2.2 y 2.3).
— El Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-08 –“Prestación directa de servicios públicos por parte de los municipios, y prestación de servicios públicos por empresas de servicios públicos con participación municipal – diferencias entre ambas figuras. Este concepto tiene como propósito fijar el criterio jurídico de esta Superintendencia en lo concerniente a la prestación directa de servicios públicos por par- te del municipio, tema que corresponde al Capítulo I del Título Preliminar de la Ley 142 de 1994”.
ART. 7º.— Competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos. Son competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas:
7.1. Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas.
7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos.
7.3. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto.
Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -*
Art. 5.1 ;
7.4. Las demás que les asigne la ley.
Notas
— Sobre algunas de las funciones de los departamentos y de la Nación en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se puede consultar el Concepto SSPD 20001300000465 publicado en Actualidad Jurídica en Servicios Públicos, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Tomo IV, pág. 172.
Conceptos super servicios
— CONCEPTO SSPD-OJ-2007-323. "Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si un Municipio puede celebrar un convenio con una empresa prestadora de servicios públicos para la construcción de una red domiciliaria para la masificación del gas. (...)
En diversas oportunidades esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado sobre (...) contratos de las empresas vigiladas por ella; en concepto SSPD 2004-399, señaló lo siguiente:
"(...) de conformidad con la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 79 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001, esta Entidad carece de competencia para examinar la legalidad de los actos y los procesos de contratación de sus vigiladas.
La doctrina de la Oficina Jurídica, desde la creación de esta Superintendencia ha sido uniforme en señalar, a la luz del régimen de servicios públicos domiciliarios, que el ámbito de competencia de la entidad en punto de los contratos de los prestadores se contrae a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que celebren las empresas y los usuarios (artículo 79..2 de la ley 142 de 1994).
En efecto, el artículo 79.16 eiusdem es claro en disponer que "el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una E.S.P se someta a aprobación previa suya" disposición de corte restrictivo que guarda coherencia con las funciones propias de policía administrativa que le encomienda la Constitución. A este respecto, desde la primera dirección jurídica de la entidad se ha puesto de relieve que:
'Si se permitiera que previamente los actos y decisiones que son adoptadas por las empresas dentro de la total autonomía administrativa con que cuentan, y luego dentro de la órbita de sus funciones entraría a ejercer control, vigilancia e inspección sobre los actos en los cuales ya ha impartido su aprobación y concurso'.
Por lo demás, aparte de proceder por fuera de sus atribuciones, la Superintendencia al desplegar este tipo de acciones entraría a coadministrar las empresas por ella vigiladas. En otras palabras, esta Superintendencia no está facultada para controlar la legalidad de los contratos que celebren las entidades prestadoras de servicios públicos- tarea encomendada a los Tribunales de la República- razón por la cual de manera reiterada se ha abstenido de hacer cualquier pronunciamiento a este respecto por ausencia de competencia (artículo 6o. Superior).
En tal virtud, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no controla la legalidad de los actos ni contratos, y a fortiori tampoco de las actuaciones precontractuales, adelantados por los prestadores (...)".
En cuanto tiene que ver con el régimen contractual de las empresas prestadoras de servicios públicos, es preciso señalar que su régimen es el de derecho privado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994. (...)"
ART. 8º— Competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos. Es competencia de la Nación:
Conc.; LEY 1955 DE 2019 (V) -*
Art. 294 ;
8.1. En forma privativa, planificar, asignar, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético.
8.2. En forma privativa planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas.
8.3. Asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, la interconexión a la red pública de telecomunicaciones, y las actividades de comercialización, construcción y operación de gasoductos y de redes para otros servicios que surjan por el desarrollo tecnológico y que requieran redes de interconexión, según concepto previo del Consejo Nacional de Política Económica y Social.
8.4. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los departamentos para desarrollar las funciones cuyo capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de naturaleza cooperativa.
8.5. Velar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios.
8.6. Prestar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente ley.
8.7. Las demás que le asigne la ley.
Jurisprudencias
— Consejo de Estado:
Sección Primera, exp. 977 de 2006, M.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta
— Corte Constitucional:
Sentencia T-284 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonnell.
Sentencia T-081 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuemtes.
Comentarios
Art. 8º, num. 8.3
COMENTARIO.—En relación con la interconexión a la red pública de telecomunicaciones, el inciso 3º del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, estableció: “A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4º sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público”.
ART. 9º— Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a: (Art. 369, Art. 80).
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la ley.
9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.
9.3. Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.
9.4. Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
PAR.— Las comisiones de regulación, en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrán desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley
Jurisprudencias
- Pérdida de vigencia del Decreto 1842 de 1991. “Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios”. “Ese decreto fue reglamentario de una ley anterior a la No. 142 de 1994, como fue la No. 126 de octubre 26 de 1938, relativa a los suministros de luz y de fuerza eléctricas para los Municipios; a la adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos y sobre la intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mismas empresas. “La Ley 126 de 1938 fue derogada expresamente por la Nº 143 expedida el 11 de julio de 1994”. (C.E., Sec. Tercera, Sent. nov. 15/2001, Rad. 25000-23-24-000-2000-0156-01.C.P. María Elena Giraldo Gómez).
NOTA: Al respecto existen anteriores pronunciamientos de esta Corporación, Sección V: uno de ellos proferido el día 9 de noviembre de 2000 dentro del Expediente AP-133 y, el otro proferido el día 26 de abril de 2001 dentro del Expediente 2131).
-Derecho de los usuarios a obtener información de las empresas de servicios públicos. “(…) En interpretación de la Sentencia T-01 de 1998, los terceros particulares pueden acceder a las empresas de servicios públicos a través del derecho de petición y en procura de la satisfacción de los derechos públicos sociales en la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, tal como lo establece la Ley 142 de 1994. La Empresa de Energía de Bogotá es una empresa de servicios públicos de propiedad mixta, porque su capital es oficial y privado, y está constituida como sociedad por acciones. Junto con sus filiales Emgesa y Codensa, tiene a su cargo la prestación del servicio público y domiciliario de energía en Bogotá y 100 municipios más. La petición del actor en este caso, tiene que ver con el manejo de una empresa de la categoría mencionada, no con fines personales. Antes por el contrario, obedece, tal como está planteada, a buscar la transparencia en un proceso que a todos los asociados interesa en la medida en que se trata de una empresa prestadora de un servicio público y social con interés para todos. Por lo tanto, debe ser satisfecha su petición con el acceso a los documentos solicitados, pues tiene sustento además en la ley 142 de 1994. La efectividad del derecho a obtener copias, es una manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas, que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición.(C.P., art.23) (…) Así, la calidad de entidad privada que ostenta la empresa accionada es relevante en tratándose de sus actos y competencias, pero no es argumento que pueda esgrimirse sin más, cada vez que un ciudadano, integrante de un conglomerado social que tiene interés en su buen funcionamiento y en el patrimonio estatal que se compromete en el manejo de la empresa, encuentre la infranqueable barrera de la naturaleza privada de aquella para impedir, entre otras cosas, la participación ciudadana, con cercana vulneración al artículo 40 de la Constitución Nacional. (…)La excusa de su carácter privado para no acceder a las peticiones formuladas con base en el artículo 23 de la Constitución, no es acertada cuando lo que se discute es la viabilidad de un instrumento de legitimidad democrática, como es el derecho de petición, en un Estado Social de derecho que permanentemente convoca a los ciudadanos a un control efectivo de los actos y actividades que interesan a todos los asociados”. (C. Const., Sent. T-638, nov. 4/98, Exp. T-179381. M.P. Antonio Barrera Carbonell).
- Información de carácter reservado. Derecho de los usuarios a obtener información. “El Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla solicitó a esta Empresa información sobre la nómina de trabajadores. (…) Para resolver este asunto, habrá que referirse a las normas constitucionales sobre los servicios públicos; a la naturaleza de la entidad; su objeto; y si la documentación pedida por el actor es de aquella privada, protegida por el último inciso del artículo 15 de la Constitución o puede ser solicitada por cualquier ciudadano, en este caso por el Secretario General del sindicato de trabajadores de la entidad.(…) En conclusión, de acuerdo con el análisis anterior, se puede señalar que los documentos pedidos por el demandante, no pertenecen a los que la ley protege con reserva: “secreto industrial y la información comercial” (artículo 85), puesto que, recuérdese, se trata de la nómina de los trabajadores, con los valores de cesantías, y el acta de reunión de la Junta Directiva en donde se acordó la reestructuración de la entidad. Como se ve, no corresponde al denominado secreto industrial ni a informaciones de esa naturaleza”. (C. Const., Sent. T-457, jun. 10/99, Exp. T-216.422. M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
- Otras sentencias:
Corte Constitucional:
Sentencia SU-1010 de 2008, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Sentencia T717 de 2010, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.
Comentarios
— La SSPD mediante concepto unificado SSPD-OJU-2010-15 fijó el criterio jurídico unificado en lo concerniente a la Defensa de los Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios en sede de la empresa, el cual corresponde al Capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994.
— En relación con el derecho de los usuarios a obtener la medición de sus consumos se puede consultar el Concepto SSPD-OJ-2003-459 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Respecto al control social y defensa de los usuarios de servicios públicos se puede revisar el Concepto En SSPD-OJ-2003-211 de la misma entidad.
— El Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-05 - Actualizado marzo 18 de 2021- “Información pública que los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a entregar a los usuarios y al público en general, en relación con sus actividades. Este documento tiene como propósito actualizar la doctrina de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante Superservicios, así como el marco normativo y jurisprudencial correspondiente al derecho de acceso a la información a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios”.
— El Concepto SSPD-OJ-2021-091. “Protección de datos personales. Almacenamiento de datos personales”.
ART. 10.— Libertad de empresa. Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley (Art. 333, Art. 365, Ley 142 de 1994, art 2 num. 6, Art.15 num. 1, Art.17, Art. 18, Art. 19, Art. 22, Art. 23).
Jurisprudencias
— Prestación de servicios públicos por particulares. “(...) Es por ello que la Constitución establece la posibilidad de que los particulares, vigilados, controlados e intervenidos por el Estado, también puedan prestar esos servicios, previsión que debe apreciarse además como un natural reflejo del principio de participación al cual hacen referencia los artículos 1º y 2º constitucionales, así como un desarrollo de la definición de Estado Social de Derecho consagrada en el primero de tales preceptos y de la libre actividad económica e iniciativa privada, garantizadas, como función social, en el artículo 333 superior dentro de los límites del bien común”. (C. Const., Sent. C-1162, sep. 6/2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
— Titularidad de los servicios públicos. “Los servicios públicos domiciliarios, cuyo objetivo es el interés general, esenciales (para el bienestar y la existencia de las personas), son inherentes a la finalidad social del Estado, y por tal razón, éste deberá asegurar su prestación eficiente en todo el territorio nacional, mediante su regulación, control y vigilancia. (...) Pese a lo anterior, su prestación no tendrá que hacerse forzosamente por el Estado, ya que podrán ser prestados por este directa o indirectamente, por particulares o las comunidades organizadas, tal como lo señala el artículo 365 de la Constitución. (...) Pero sea cual fuere el régimen que los gobierne o la persona pública o privada que los preste, la titularidad de los servicios públicos domiciliarios permanecerá siempre en cabeza del Estado, debido a que es función inherente a su propia naturaleza, y no se pierde esa titularidad porque una ley le entregue su ejercicio o gestión a entidades o personas privadas”. (C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Exp. S-701, Auto sep. 23/97. M.P. Carlos Betancur Jaramillo).
— Corte Constitucional:
Sentencia C-352 de 2009, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva
— Consejo de Estado:
Sección Primera, EXp. 214 de 2007. C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Notas
— Sobre la libertad de empresa y sus limitantes se puede consultar el Concepto SSPD-OJ-2003-500 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ART. 11.— Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones:
11.1. Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros.
11.2. Abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad de la competencia.
11.3. Facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que otorguen las autoridades.
11.4. Informar a los usuarios acerca de la manera de utilizar con eficiencia y seguridad el servicio público respectivo.
11.5. Cumplir con su función ecológica, para lo cual, y en tanto su actividad los afecte, protegerán la diversidad e integridad del ambiente, y conservarán las áreas de especial importancia ecológica, conciliando estos objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la costeabilidad de los servicios por la comunidad.
11.6. Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.
11.7. Colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad pública, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios públicos.
11.8. Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. Las empresas que a la expedición de esta ley estén funcionando deben informar de su existencia a estos organismos en un plazo máximo de sesenta (60) días.
11.9. Las empresas de servicios públicos serán civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios y están en la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
11.10. Las demás previstas en esta Ley y las normas concordantes y complementarias.
PAR.— Los actos administrativos de carácter individual no sancionatorios que impongan obligaciones o restricciones a quienes presten servicios públicos y afecten su rentabilidad, generan responsabilidad y derecho a indemnización, salvo que se trate de decisiones que se hayan dictado también para las demás personas ubicadas en la misma situación.
Jurisprudencias
Consejo de Estado
Sección Primera, Exp.3033 de 2006, C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.
Sección Primera, Exp. 1293 de 2006, C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.
Seccìón Tercera, Exp. 938 de 2006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ART. 12.— Deberes especiales de los usuarios del sector oficial. El incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución.
ART. 13.— Aplicación de los principios generales. Los principios que contiene este capítulo se utilizarán para resolver cualquier dificultad de interpretación al aplicar las normas sobre los servicios públicos a los que esta u otras leyes se refieren, y para suplir los vacíos que ellas presenten.
Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -*
Art. 30 ;
CAPÍTULO II
Definiciones especiales
ART. 14.— Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Conc.; LEY 1955 DE 2019 (V) -*
Art. 290 ;
14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
14.2. Actividad complementaria de un servicio público. Son las actividades a las que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.
14.3. Costo mínimo optimizado. Es el que resulta de un plan de expansión de costo mínimo.
14.4. Economías de aglomeración. Las que obtiene una empresa que produce o presta varios bienes o servicios.
14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes.
14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.
14.8. Estratificación socioeconómica. Es la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley.
14.9. Factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.
14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.
14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.
14.12. Plan de expansión de costo mínimo. Plan de inversión a mediano plazo, cuya factibilidad técnica, económica, financiera y ambiental, garantiza minimizar los costos de expansión del servicio. Los planes oficiales de inversión serán indicativos y se harán con el propósito de garantizar continuidad, calidad, y confiabilidad en el suministro del servicio.
14.13. Posición dominante. Es la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado.
14.14. Prestación directa de servicios por un municipio. Es la que asume un municipio, bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio.
Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -*
Art. 6 ;
14.15. Modificado. L. 689/2001, art. 1º. Productor marginal independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.
14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
Comentarios.—Con relación con el negocio de la construcción de las redes internas, la CREG ha señalado lo siguiente:
—?Para el servicio de gas combustible por redes de ductos, se ha definido la libertad que tiene el usuario de escoger libremente a cualquier persona que esté debidamente registrada ante la empresa de servicios públicos para que le construya la red interna, siempre y cuando ella cumpla con las normas técnicas y de seguridad vigentes; en este evento el constructor acordará el valor de la obra con el prestador del servicio de distribución. Cita para el efecto el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996. Ofic. MMECREG-1372 del 28/07/98.
—En cuanto se refiere a la red interna, entendida esta como la instalación que se hace en el inmueble a partir del medidor y hasta los respectivos gasodomésticos cita el numeral 4.14 del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes de Tuberías (Resolución CREG-067 de 1995) entre otras. Ofic. MMECREG- 1798 del 24/09/98.
Doctrina.—Cargo por conexión. “El cargo por conexión cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor y no incluye los costos de la red interna, definida en el Art. 14.16 de la ley 142 de 1994.(...) Para el cargo por conexión, la Resolución CREG 057de 1996, estipula que las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100,000.oo y el cargo por el medidor no superior a $?40,000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE; no sucede lo mismo para los costos de instalación de red interna, ya que, (...) considerando que esta no es un negocio exclusivo del distribuidor, su costo no está regulado por la comisión”. (Ofic. CREG -E-2007-000773, ene. 31/2007).
14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta ley.
14.18. Regulación de los servicios públicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta Ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
14.19. Saneamiento básico. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo.
14.20. Modificado. L. 689/2001, art. 2º. Servicios Públicos. Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley.
14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo.
14.22. Servicio domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
14.24. Modificado. L. 689/2001, art. 1º. Servicio público de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.
14.25. Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.
14.26. Servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada. Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplicará esta Ley a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptúase la telefonía móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la Ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen.
14.27. Servicio público de larga distancia nacional e internacional. Es el servicio público de telefonía básica conmutada que se presta entre localidades del territorio nacional o entre estas en conexión con el exterior.
14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria. (Ley 142 de 1994, art.11).
Comentario:
— Tener en cuenta la Resolución SSPD - 20201000057975 DE 2020 “Por la cual se define la asimilación de nuevas actividades a la cadena de prestación del servicio de gas combustible, se establecen los criterios de reporte de información para estos agentes y se dictan otras disposiciones”. A través de ésta, la SSPD indicó que se aplica la asimilación de la actividad de REGASIFICACIÓN a la actividad de TRANSPORTE, actividad complementaria al servicio público domiciliario de gas combustible, en razón a que incide de forma determinante en la correcta prestación del mismo, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa del presente acto administrativo. Asimismo, definió que aplica la asimilación de la actividad de COMERCIALIZACIÓN DE GAS IMPORTADO, a la actividad de COMERCIALIZACIÓN, actividad complementaria al servicio público domiciliario de gas combustible, en razón a que incide de forma determinante en la correcta prestación del mismo, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de la presente resolución. Determinó igualmente que los agentes que desarrollen las actividades asimiladas a que se refieren los artículos 3 y 4 de esta resolución, quedarán sometidos a la inspección, vigilancia y control de la SSPD, y deberán constituirse como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y que el desarrollo de las actividades de REGASIFICACIÓN o de COMERCIALIZACIÓN DE GAS IMPORTADO, implica el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en especial, la referente al reporte de información en el SUI, relacionada con la ejecución de las actividades que desarrollan.
14.29. Subsidio. Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe.
14.30. Superintendencia de servicios públicos. Es una persona de derecho público adscrita al Ministerio de Desarrollo que tendrá las funciones y la estructura que la ley determina. En la presente ley se aludirá a ella por su nombre, o como “Superintendencia de servicios públicos” o simplemente, “Superintendencia” .
14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios.
14.32. Suscriptor potencial. Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos.
14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.
14.34. Vinculación económica. Se entiende que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria. En caso de conflicto, se preferirá esta última.
PAR.— Adicionado. Ley 1955 de 2019, art. 17. Las actividades que inciden determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos se podrán asimilar a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos. En consecuencia, quienes desarrollen tales nuevas actividades quedarán sometidos a la regulación, inspección, vigilancia y control por parte de las Comisiones de Regulación respectivas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirá cuándo aplica dicha asimilación y la obligación de constituirse como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.
Jurisprudencias
- Sobre los regímenes de tarifas ver: Corte Constitucional Sentencia C 580 de 1992 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
- Sobre el Plan de Expansión ver: Corte Constticonal, Sentencia T540 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
- Sobre Posición Dominante Ver: Consejo de Estado, Sección Primera, exp. 282 de 2014, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala.
- Sobre Red Interna Ver: Corte Constitucionl, Sentencia T 540 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Consejo de Estado, Sección Primera exp. 786 de 2007, C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade.
- Sobre Servicios Públicos Domiciliarios Ver: Corte Constitucional SU1010 de 2008, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Sobre el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible ver: Corte Constitucional Sentencia T-312 de 2006, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. - Sobre Vinculación Económica Ver. Consejo de Estado Sección Primera, exp. 334 de 2007, C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.
Notas
— Mediante Sentencia C-1162 de 2000 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE, el numeral 14.18 (regulación de los servicios públicos), Mediante Sentencia C-736 de 19 de septiembre de 2007, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE, los numerales 14.6 y 14.7 de la Ley 142 de 1994 (empresa de servicios mixta, empresa de servicios privada). Mediante Sentencia C 150 de 2003, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados el numeral 14.11 (libertad Vigilada),
Comentarios
Art. 14, num. 14.6
— Sobre la diferencia entre las sociedades de economía mixta y las empresas de servicios públicos mixtas se puede consultar los siguientes conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: SSPD 20001300000465; SSPD-OJ-2003-420 y SSPDOJ-2003-423.
Art. 14, num. 14.9
— Con relación al contenido de la factura se puede consultar el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-03 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Art. 14, num. 14.11
— Mediante Sentencia C-150 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, el numeral 14.11 del articulo 14 de la Ley 142 de 1994, en el entendido de que la información debe ser enviada previamente a la comisión de regulación competente y que esta debe garantizar oportunamente a los usuarios el derecho de participación directa y efectiva.
JURISPRUDENCIA.—Participación de los usuarios en la adopción de tarifas. “Esta corporación encuentra que el numeral 14.11 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 se ajusta a la Constitución en el entendido de que, en aras de garantizar la efectividad del derecho de participación, la información que dicha norma prescribe, debe ser enviada previamente a la comisión de regulación competente, quien deberá garantizar de manera oportuna a las organizaciones de usuarios el derecho de participación directa y efectiva. Las organizaciones de usuarios podrán tener acceso a tal información antes de que la empresa respectiva comience a cobrar la nueva tarifa o de que la comisión de regulación correspondiente adopte alguna decisión al respecto”. (C. Const., Sent. C-150, feb. 25/2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Art. 14, num. 14.13
DOCTRINA.—Posición dominante en los servicios públicos domiciliarios. “Ni la Constitución Política, ni las leyes 142 y 143 de 1994 que rigen los mencionados servicios públicos domiciliarios, prohíben que un prestador de tales servicios tenga posición dominante en un mercado. Por el contrario, las normas de la Constitución Política (art. 334) y de la Ley 142 de 1994 (arts. 2.6, 11.1, 30, 34, 73, 74, 86, y 87 entre otros) parten de la base de que en los mercados existen empresas que tienen posición dominante respecto al mercado o a los usuarios de sus servicios, y por tanto, lo que estas normas hacen es mandar que quienes tienen dicha posición, no abusen de ella. Para el efecto, prevén que el Estado debe adoptar las medidas necesarias con el fin de impedir o evitar que se produzca el abuso por parte de quienes ostentan posición dominante”. (Conc. CREG - 1998 - C980562. Ofic. MMECREG- 562, mar. 20/98).
TÍTULO I
De las personas prestadoras de servicios públicos
ART. 15.— Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: (Art. 365).
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.
Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -*
Art. 6 ;
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas (Art.20).
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley (Art.182).
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 (Art. 70, Art.180).
Notas
— Mediante Sentencia C-741 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE la expresión ‘en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas especificas’ contenida en el numeral 15.4, del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley”.
Comentarios
— En Concepto SSPD-OJ-2003-492 la SSPD se refirió a las personas que están autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios. Así mismo, en los conceptos publicados en las páginas 246 del Tomo I y 157 del Tomo IV del Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, la misma entidad se refirió a las “organizaciones autorizadas” para prestar servicios públicos domiciliarios de que trata el artículo 15.4 de la Ley 142 de 1994 y, en el concepto SSPD-OJ-2003-0298 a la posibilidad de que un comunero ceda los derechos y obligaciones derivados de una comunidad que presta este tipo de servicios.
ART. 16.— Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
PAR.—Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter.
Comentarios
— Sobre el tema de los productores de servicios marginales, la Superintendencia se ha pronunciado en diferentes conceptos como son los publicados en el Tomo II, págs. 56 y siguientes del libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” y el SSPD-OJ-2003-473.
CAPÍTULO I
Régimen jurídico de las empresas de servicios públicos
ART. 17.—Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley.
PAR. 1º—Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.
Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta ley (Art.15 num. 6, Art. 19, Art.41, Art. 75, Art. 79, Art.180, Art. 2º).
PAR. 2º—Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas.
Notas
1. Mediante Sentencia C-741 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE la expresión ‘son sociedades por acciones’ contenida en el inciso primero del artículo 17 de la Ley 142 de 1994”. El extracto de esta sentencia se puede consultar en la jurisprudencia del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
2. Sobre la improcedencia para transformar una sociedad por acciones en empresa industrial y comercial del Estado, se puede consultar el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el No. 20011300000421, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 181 y ss.
Adicionalmente, en relación con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia ha proferido –entre otros– los siguientes conceptos: el publicado en la página 33 del Tomo II de “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, el SSPD-OJ-2003-419 y, el SSPD-OJ-2003-330.
DOCTRINA.—Término para entidades descentralizadas que pretenden convertirse en empresas industriales y comerciales del Estado. “Vencido el término de dos (2) años establecido en el artículo 180 de la Ley 142 de 1994, las entidades descentralizadas prestatarias de servicios públicos ya no pueden convertirse en empresas industriales y comerciales del Estado”. (Conc., C.E., S. de Consulta y Servicio Civil, sep. 10/97, Rad. 1003, C.P. César Hoyos Salazar).
Comentarios
— Mediante Sentencia C-483 de 1996 la Corte Constitucional declaró constitucional el inciso 1º del parágrafo 1º del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 en tanto el artículo 333 de la Constitución declara que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. La regulación de la prestación de los servicios públicos es materia que corresponde al legislador según los artículos 150-23 y 365 a 370 de la Constitución. Por lo tanto, el ejercicio de una competencia específica, concretada en la expedición de la disposición impugnada, en nada se opone a lo que la normatividad superior establece en lo relativo a la libertad de empresa, a la libre iniciativa privada y a la libre competencia económica. Precisamente, la Ley 142 regula las diferentes modalidades de empresas que pueden tener por objeto la prestación de los servicios domiciliarios, al marco constitucional regulador de dichas libertades. Se dice que el precepto acusado tampoco vulnera el artículo 336, pues la referida ley no se ocupa para nada de la regulación de los monopolios rentísticos. Es cierto que el legislador dentro de la libertad que tiene para configurar la norma jurídica optó por establecer que las empresas de servicios públicos domiciliarios fueran organizadas, en principio, como sociedades por acciones, pero ello no era obstáculo para determinar que algunas empresas, como lo prevé el parágrafo acusado se constituyeran como empresas industriales y comerciales del estado, por considerar que con este modo de gestión de la actividad estatal se cumplía el objetivo del Constituyente de asegurar la adecuada cobertura, la calidad y la eficiente prestación de dichos servicios. Adicionalmente, se precisa que es obvio que si corresponde a la ley determinar el régimen jurídico a que está sometida la prestación de los servicios públicos, también es de su resorte determinar las formas o modalidades y organización empresarial a que deben sujetarse quienes tengan la responsabilidad de su prestación.
ART. 18.— Objeto. La empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.
Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita.
Las empresas de servicios públicos podrán participar como socias en otras empresas de servicios públicos; o en las que tengan como objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado. Podrán también asociarse, en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas.
PAR.—Independientemente de su objeto social, todas las personas jurídicas están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios públicos. En el objeto de las comunidades organizadas siempre se entenderá incluida la facultad de promover y constituir empresas de servicios públicos, en las condiciones de esta Ley y de la ley que las regule. En los concursos públicos a los que se refiere esta Ley se preferirá a las empresas en que tales comunidades tengan mayoría, si estas empresas se encuentran en igualdad de condiciones con los demás participantes.
Jurisprudencias
Consejo de Estado:
Sección Primera, exp. 334 de 2007, C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.
Sección Tercera, exp. 30903 de 2007, C.P. Dr. Enrique Gil Botero.
Sección Tercera, exp. 10398 de 1996, C.P. Dr. Jesús María Carrillo.
Comentarios
— Sobre este artículo se pueden consultar entre otros conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los siguientes: el publicado en las páginas 40 y 41 del Tomo II del Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”; el SSPD-OJ-2003-0177 y el SSPD 20021300000758.
ART. 19.— Régimen jurídico de las empresas de servicios públicos. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:
19.1. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras “empresa de servicios públicos” o de las letras “ESP”.
19.2. La duración podrá ser indefinida.
19.3. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros.
19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la junta directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos 851, 853, 855 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente con las facturas del servicio.
19.5. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe.
19.6. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no.
19.7. El avalúo de los aportes en especie que reciban las empresas no requiere aprobación de autoridad administrativa alguna; podrá hacerse por la asamblea preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos terceras partes de los socios, o por la Junta Directiva, según dispongan los estatutos. En todo caso los avalúos estarán sujetos a control posterior de la autoridad competente.
19.8. Las empresas podrán funcionar aunque no se haya hecho el registro prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados con su constitución. Es deber de los aportantes y de los administradores emplear la mayor diligencia para conseguir que se hagan tales registros, y mientras ello no ocurra, no se tendrán por pagados los aportes respectivos. Quienes se aprovechen de la ausencia de registro para realizar acto alguno de disposición o gravamen respecto de los bienes o derechos que sobre tales bienes tenga la empresa, en perjuicio de ella, cometen delito de estafa, y el acto respectivo será absolutamente nulo.
19.9. En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como corresponde a sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios.
19.10. La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura se requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores.
19.11. Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448 del Código de Comercio. También será necesario remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten (Art. 79 nums. 4, 8).
19.12. La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista.
19.13. Si se verifica una de las causales de disolución, los administradores están obligados a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la Superintendencia de Servicios Públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la situación en que esta se encuentra; el ocultamiento hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen.
*(19.14. En los estatutos se advertirá que las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a la decisión arbitral; las decisiones de los árbitros estarán sujetas a control judicial por medio del recurso de anulación del laudo o del recurso extraordinario de revisión, en los casos y por los procedimientos previstos en las leyes)*.
19.16. La composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria (Ley 142 de 1994, Art. 27, num. 6).
19.17. En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado, aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados (Ley 142 de 1994, Art. 27).
Notas
— Mediante Sentencia C-242 de 1997, aclarada por Auto 017 de 1997, la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE el numeral 19.14 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994.
Comentarios
Art. 19, num. 19.4
COMENTARIO.—Sobre la aplicación de este artículo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitió el Concepto No. 2001130000020, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 180.
Art. 19, num. 19.6
COMENTARIO.—En relación con el régimen aplicable cuando se presenta incumplimiento en el pago de los aportes se puede consultar el Concepto SSPD-OJ-2003-420 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los conceptos 220-5065 de 27 de febrero de 1998 y 220-10266 de 27 de febrero de 1999 de la Superintendencia de Sociedades. Por otra parte, esta última entidad se refiere al régimen especial de colocación acciones que tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios en el Concepto 220-8178.
Art. 19, num. 19.12
COMENTARIO.—En Concepto SSPD-OJ-2003-297 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronunció sobre las causales de disolución de las ESP. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades en el Concepto 220-25380 del 30 de abril de 2000 se refirió a las diferencias que existen entre la liquidación obligatoria y la liquidación forzosa administrativa.
*Art. 19, num. 19.14
COMENTARIO.— Numeral declarado Inexequible en sentencia C-242-97, la cual fue corregida en Auto del 10 de julio de 1997 expedido por la Corte Constitucional.
Art. 19, num. 19.15
COMENTARIO.— Mediante concepto unificado SSPD-OJU-2009-05, la SSPD señaló el criterio jurídico unificado, en lo concerniente a la información que los prestadores de servicios públicos están obligados a entregar a los usuarios y al público en general, en relación con sus actividades.
Sobre temas societarios que no son regulados por la Ley 142 de 1994 y que, en consecuencia, se rigen por el Código de Comercio u otras disposiciones se pueden consultar –entre otros– los conceptos emitidos sobre los siguientes temas:
— Competencia para autorizar la disminución de capital social con efectivo reembolso de aportes: Concepto 220-31782 de 30/04/99, Superintendencia de Sociedades.
— Negociación del derecho de suscripción de acciones. Concepto 22712 de 30/03/99, Superintendencia de Sociedades.
— Facultades de los gerentes. Concepto SSPD-OJ-2003-468, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
— Conservación de los documentos de las ESP: Concepto SSPD-OJ-2003-402, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
— Ley no fija un monto mínimo de capital para la constitución de empresas prestadoras de servicios públicos: Concepto SSPD20001300000465.
Art. 19, num. 19.16
COMENTARIO.—En Concepto 20011300000201, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronunció sobre la aplicación del sistema de cociente electoral para la elección de miembros de juntas directivas.
ART. 20.— Régimen de las empresas de servicios públicos en municipios menores y zonas rurales. Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley, y de acuerdo a reglamentación previa de la comisión reguladora pertinente, podrán apartarse de lo previsto en el artículo precedente en los siguientes aspectos:
20.1. Podrán constituirse por medio de documento privado, que debe cumplir con las estipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, y funcionar con dos o más socios.
20.2. Los títulos representativos de capital que expidan podrán ser objeto de endoso en administración para celebrar respecto a ellos el contrato de depósito de valores, prescindiendo de si están o no inscritos en el Registro Nacional de Valores.
Es deber de los alcaldes, personeros e inspectores de policía custodiar temporalmente, por petición de los tenedores, los títulos a los que se refiere el inciso anterior, y atender las instrucciones de los tenedores, para facilitar su depósito, en una sociedad administradora de depósitos centrales de valores.
Los mismos funcionarios tomarán las medidas que les permitan verificar la legitimidad, integridad y autenticidad de los valores que se les encomienden, y expedirán el correspondiente recibo de constancia, con copia para los tenedores y su archivo.
El gobierno reglamentará la materia (Art.15 num. 4, Art. 19 num. 15, 39 num. 2, Art. 55).
ART. 21.— Administración común. La comisión de regulación respectiva podrá autorizar a una empresa de servicios públicos a tener administradores comunes con otra que opere en un territorio diferente, en la medida en la que ello haga más eficientes las operaciones y no reduzca la competencia.
Comentarios
— Mediante concepto 220-15215 del 30 de abril de 1998 la Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre la configuración de situaciones de control por parte de la Nación o entidades territoriales en empresas de servicios públicos domiciliarios y sobre la posibilidad de que se conformen grupos empresariales en empresas del Estado.
ART. 22.— Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.
Comentarios
— Sobre el régimen de funcionamiento de las ESP se pueden consultar –entre otros- los conceptos 2000130000062 y 20021300000255 emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos; así como el concepto contenido en el oficio MMECREG - 2164; 96/11/15 de la CREG.
ART. 23.— Ámbito territorial de operación. Las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio.
Igualmente, conforme a lo dispuesto en las normas cambiarias o fiscales, las empresas podrán desarrollar su objeto en el exterior sin necesidad de permiso adicional de las autoridades colombianas.
La obtención en el exterior de agua, gas combustible, energía o acceso a redes, para beneficio de usuarios en Colombia, no estará sujeta a restricciones ni a contribución alguna arancelaria o de otra naturaleza, ni a permisos administrativos distintos de los que se apliquen a actividades internas de la misma clase, pero sí a las normas cambiarias y fiscales comunes. Las comisiones de regulación, sin embargo, podrán prohibir que se facilite a usuarios en el exterior el agua, el gas combustible, la energía, o el acceso a redes, cuando haya usuarios en Colombia a quienes exista la posibilidad física y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resultan de las fórmulas aprobadas por las comisiones.
Comentarios
— La Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” prevé en el artículo 59 lo siguiente: “ART. 59.—Intercambios comerciales internacionales de gas natural. Los productores de gas natural podrán disponer libremente de las reservas de este recurso energético para el intercambio comercial internacional y podrán libremente ejecutar la infraestructura de transporte requerida. El Gobierno Nacional establecerá los límites o instrumentos que garanticen el abastecimiento nacional de este combustible, respetando los contratos existentes”. El artículo 59 de la Ley 812 de 2003, continua vigente por expresa disposición del artículo 276 de la Ley 1450 de 2011 y del artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 (leyes del Plan de los años 2011 y 2015, respectivamente).
ART. 24.— Régimen tributario. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se observarán estas reglas especiales:
24.1. Los departamentos y los municipios podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales (Art. 23).
24.2. Por un período de siete años exímase a las empresas de servicios públicos domiciliarios de orden municipal, sean ellas de naturaleza privada, oficial o mixta, del pago del impuesto de renta y complementarios sobre las utilidades que se capitalicen o que se constituyan en reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas (Art. 3 num. 8).
24.3. Las empresas de servicios públicos domiciliarios no estarán sometidas a la renta presuntiva establecida en el Estatuto Tributario vigente (Art. 3 num. 8).
24.4. Por un término de diez años a partir de la vigencia de esta Ley, las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas y, en general, todas las empresas asociativas de naturaleza cooperativa podrán deducir de la renta bruta las inversiones que realicen en empresas de servicios públicos (Art. 3 num. 8).
24.5. La exención del impuesto de timbre que contiene el Estatuto Tributario en el artículo 530, numeral 17, para los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento, con intervención de la superintendencia bancaria, cuando ésta se halle en posesión de dicho establecimiento, se aplicará a los acuerdos que se celebren con ocasión de la iliquidez o insolvencia de una empresa de servicios públicos, que haya dado lugar a la toma de posesión o a la orden de liquidación de la empresa (Art. 121).
Notas
— Mediante Sentencia C-419 de 1995 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 24 de la Ley 142 de 1994.
Comentarios
Art. 24, num. 24.1
COMENTARIO.— En relación con la aplicación del impuesto de industria y comercio a las ESP se puede consultar el concepto del 4 de marzo de 1996 (Rad. 775) emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Luis Camilo Osorio Isaza.
Por otra parte, también se puede consultar el Concepto que aparece publicado en “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, Tomo III, página 99.
Art. 24, num. 24.3
COMENTARIO.—Sobre la exención a la renta presuntiva con la que se beneficia a las ESP se puede consultar el Concepto SSPD-OJ-2003-438 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a solicitud del Director de la DIAN.
Art. 24, num. 24.5
COMENTARIO.—Mediante Sentencia C-188 de 1998 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE las exenciones tributarias previstas en el artículo 97 de la Ley 223 de 1995 para las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de carácter oficial o mixto, el cual, modificó el artículo 211 del Estatuto Tributario.
ART. 25.— Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.
Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos de los procedimientos correspondientes (Art. 8º num. 5, Art. 11 num. 5, Art. 16, Art. 22, 39 num. 1, Art. 59 num. 4, Art. 81 num. 5).
Comentarios
— Sobre las competencias administrativas para el otorgamiento de las concesiones y permisos ambientales y sanitarios, se puede consultar el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el No. 2000130000062, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 252 y ss.
ART. 26.— Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.
PAR. 1º—Para efectos de la aplicación artículo 1º del Decreto 2770 de 1953 las vías que allí se identifican como de primera, segunda y tercera categoría son las que en esta ley se denominan de primero, segundo y tercer orden.
PAR. 2º—El ancho de la franja o retiro que en el artículo 2º de esta ley se determina para cada una de las anteriores categorías de vías, constituyen zonas de reserva o de exclusión para carreteras y por lo tanto se prohíbe levantar cualquier tipo de construcción o mejora en las mencionadas zonas.
Jurisprudencias
— Improcedencia del cobro de tarifas municipales y/o distritales por la utilización del espacio público para la provisión de servicios públicos. “Así las cosas, el establecimiento de todo tributo en el nivel territorial (departamental, distrital y municipal) pasa por la voluntad del legislador, expresada en la ley, que usualmente autoriza a las autoridades territoriales para cobrar tributos, o sea, que quien los crea genéricamente es el legislador. De allí que la soberanía fiscal que se atribuye a los entes territoriales no es absoluta sino relativa en cuanto a creación de tributos se refiere, lo que implica que tal autonomía está condicionada de conformidad con la ley que los creó o autorizó. De lo anterior se deduce que sólo el legislador, ordinario o extraordinario, puede autorizar a los municipios, como entidad territorial, para cobrar tarifas como la contemplada en los apartes enjuiciados, es decir, para cobrar tributos, lo cual implica que ello no es posible hacerlo de manera directa a través de actos reglamentarios del Gobierno, salvo que las normas legales que son materia de reglamentación, u otras, contengan tal autorización”. (C.E., Sec. Primera, Sent. mar. 6/2003, Rad. 76001-23-25-000-1999-0823-01(8296) M.P. Olga Inés Navarrete Barrero).
Notas
DOCTRINA.— Impuesto por el uso de subsuelo en las vías públicas. “Autonomía municipal en materia tributaria. El actual ordenamiento constitucional define a Colombia como un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales para la gestión de sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. Como consecuencia, las entidades territoriales tienen, entre otras facultades, las de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”. (Conc., C.E., S. de Consulta y Servicio Civil, jul. 24/97, Rad. 988. C.P. Augusto Trejos Jaramillo).
Comentarios
— El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1228 de 2008, por la cual “se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones”, prohíbe levantar edificaciones que aumenten el valor de dicha franja de terreno o sean necesarias para mantenerlas en buen estado, sin embargo no impide tender redes subterráneas de servicios públicos domiciliarios, dentro de las franjas de exclusión establecidas en dicha ley. El Decreto 1389 del 22 de abril de 2009 aclaró que por construcción se debe entender toda edificación sometida a licencia de construcción de acuerdo al artículo 7º del Decreto 564 de 2006, de forma tal que es claro que la ley se refiere simplemente a edificaciones y no todo tipo de intervenciones dentro de las cuales se incluirían las subterráneas que realizan las empresas de gas.
— Además del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado anteriormente citado, se pueden consultar los siguientes conceptos relacionados con el artículo 26:
— Concepto SSPD 20021300000080 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios relativo al derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios y la función pública de ordenamiento del territorio local.
— Concepto SSPD-OJ-2003-278 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, relacionado con la certificación de disponibilidad de los servicios públicos.
— Ofic. MMECREG-1877 del 13/10/98 de la CREG sobre la delimitación de la competencia de los municipios y de la CREG.
— Así mismo, se puede consultar la Resolución CREG 012 de 2004.
— Con relación a una consulta relativa a la normatividad que permite o no permite el paso de la mencionada red (red secundaria de gas natural) por el centro urbano, ver Concepto CREG 8314 de 2010.
ART. 27.— Reglas especiales sobre la participación de entidades públicas. La Nación, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales (Art. 19 num. 17, Art.32).
27.1. No podrán otorgar ni recibir de las empresas privilegio o subsidio distintos de los que en esta Ley se precisan.
27.2. Podrán enajenar sus aportes, para lo cual se tendrán en cuenta sistemas que garanticen una adecuada publicidad y la democratización de la propiedad de conformidad con esta ley y en desarrollo del precepto contenido en el artículo 60 de la Constitución Política.
27.3. Deberán exigir a las empresas de servicios públicos, una administración profesional, ajena a intereses partidistas, que tenga en cuenta las necesidades de desarrollo del servicio en el mediano y largo plazo. Al mismo tiempo es derecho suyo fijar los criterios de administración y de eficiencia específicos que deben buscar en tales empresas las personas que representen sus derechos en ellas, en concordancia con los criterios generales que fijen las comisiones de regulación.
Para estos efectos, las entidades podrán celebrar contratos de fiducia o mandato para la administración profesional de sus acciones en las empresas de servicios públicos, con las personas que hagan las ofertas más convenientes, previa invitación pública (Art. 39 num. 2).
27.4. En las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Contraloría General de la República, y de las contralorías departamentales y municipales, *(mientras las empresas no hagan uso de la autorización que se concede en el inciso siguiente)*.
El control podrá ser realizado por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo competente, según se trate de acciones o aportes nacionales o de las entidades territoriales (Ley 142 de 1994, arts. 87 Art. 50, 87 num. 9).
Conc.; LEY 1955 DE 2019 (V) -*
Art. 136 ;
27.5. Las autoridades de las entidades territoriales, sin perjuicio de las competencias asignadas por la ley, garantizarán a las empresas oficiales de servicios públicos, el ejercicio de su autonomía administrativa y la continuidad en la gestión gerencial que demuestre eficacia y eficiencia. No podrán anteponer a tal continuidad gerencial, intereses ajenos a los de la buena prestación del servicio.
27.6. Los miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales de los servicios públicos domiciliarios serán escogidos por el Presidente, el gobernador o el alcalde, según se trate de empresas nacionales, departamentales o municipales de servicios públicos domiciliarios. En el caso de las Juntas Directivas de las Empresas oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios del orden municipal, estos serán designados así: dos terceras partes serán designados libremente por el Alcalde y la otra tercera parte escogida entre los Vocales de Control registrados por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios.
27.7. Los aportes efectuados por la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo a las empresas de servicios públicos, se regirán en un todo por las normas del derecho privado (Art. 19 num. 15).
Jurisprudencias
Art. 27, num. 27.4
JURISPRUDENCIA.— Control fiscal. “(…) la ‘vigilancia de la gestión fiscal’ es una función activa que comprende mucho más que el control “numérico legal”, reducido a la confrontación de una simple legalidad formal y a la valoración contable de los recursos, a lo cual se reducía anteriormente la labor de la Contraloría, pues hoy “incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. (…) Resulta absolutamente claro de los textos constitucionales en referencia, que la vigilancia fiscal es una atribución exclusiva de los organismos de control fiscal. Por consiguiente, son éstos los que pueden habilitar a una empresa privada mediante el mecanismo de la contratación para ejercer dicha atribución, y nunca la entidad vigilada o controlada. Si se admitiera que las empresas de servicios públicos con participación oficial pudieran contratar su vigilancia fiscal, ello iría en contra de la filosofía de dicho control, el cual supone que este se ejerce por organismos externos a la entidad, como son las respectivas contralorías. En otros términos, la Constitución no autoriza el autocontrol fiscal”. (C. Const., Sent. C-374/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell).
COMENTARIO.— Según concepto emitido por la SSPD bajo el No. 20001300000627, no son las empresas de servicios domiciliarios las que están obligadas a pagar a las Contralorías la cuota de auditaje de que trata la Ley 330 de 1996, sino la entidad que hace el aporte a la empresa. El texto de este concepto puede consultarse en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 203 y ss.
Art. 27, num. 27.6
COMENTARIO.— Mediante Sentencia C-585 de 1995 la Corte Constitucional declaro EXEQUIBLE el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 142 de 1994. El hecho de que la disposición acusada establezca un mecanismo de elección como el anteriormente referido, a juicio de la Corte no desconoce los principios de igualdad y equidad de los ciudadanos que habitan determinado municipio, ya que el artículo 369 defiere a la ley la determinación de las formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten servicios públicos, y el precepto sometido a examen de la corporación no limita las posibilidades de participación de los ciudadanos en la fiscalización de dichas empresas.
COMENTARIO.— Sobre el alcance del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 respecto de la participación de los alcaldes municipales en las juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios, se puede consultar el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el No. 20011300000302, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 176 y ss. Así mismo, se puede consultar el concepto SSPD-OJ-2003-203 que hace referencia a los honorarios de los funcionarios públicos y de los vocales que asisten a las Juntas Directivas.
Art. 27, num. 27.7
JURISPRUDENCIA.— Reglas sobre participación de entidades públicas. “…no tiene razón el demandante, cuando concluye que el fin de la norma acusada es alejar del control fiscal los recursos públicos trasladados a las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues claramente el numeral 4° de la misma los pone bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República, de las contralorías departamentales y de las municipales, mientras tales empresas no ejerzan dicho control por intermedio de empresas colombianas de carácter privado, elegidas por concurso público de méritos y previo concepto del Consejo de Estado o de los Tribunales Administrativos. Incluso pudo remitirse, antes de deducir semejante cosa, a una norma que regule materias similares; para el caso, la Ley 42 de 1994, relativa a la organización del control fiscal financiero de los recursos estatales, en cuyos artículos 2º y 4º es claro que se extiende a “los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas o cualquier tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con estos” y es “ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales, los auditores, las auditorías y las revisorías fiscales de las empresas públicas municipales”. En consecuencia, la gestión de las empresas de servicios públicos domiciliarios no escapa al control fiscal de las entidades constitucionalmente competentes para ejercerlo y tampoco a la vista ciudadana, en razón de lo cual no contraría la Carta Política” (C. Const., Sent. C-066/97. M.P. Fabio Morón Díaz).
COMENTARIO.— Este capítulo relativo a la “Participación de entidades públicas en empresas de servicios públicos” se entiende adicionado por lo dispuesto en los artículos 66 y 130 de La Ley 812 de 2003, Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006.
Notas
1. *Mediante Sentencia C-374 de 1995 la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE la expresión “mientras las empresas no hagan uso de la autorización que se concede en el inciso siguiente”.
2. Mediante Sentencia C-066 de 1997 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE la frase “ajena a intereses partidistas” que se encuentra en el numeral 27.3.
3. Mediante Sentencia C-375 de 1995 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el inciso final del numeral 27.4 del artículo 27 de la Ley 142 de 1994.
4. Mediante Sentencia C-066 de 1997 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 7 del artículo 27.
CAPÍTULO III
Los bienes de las empresas de servicios públicos
ART. 28.— Redes. Todas las empresas tienen derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.
Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o sistemas más allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes. La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas, telefonía pública básica conmutada, y telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en los artículos 25 y 26 de esta ley.
Jurisprudencias
— Corte Constitucional:
Sentencia T 288 de 2007, M.P. Jaime Cordoba Triviño
— Consejo de Estado:
Sección Primera, exp. 3033 de 2006, C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.
Sección Primera, exp 1341 de 2006, C.P., Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.
Sección Primera exp. 3879 de 2006, C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.
Sección Primera, exp. 210 de 2006, C.P. Dr. Camilio Arciniegas Andrade.
Notas
DOCTRINA.— Apelación ante la CREG de acto administrativo municipal que niega licencia de construcción. “(…) queda claro que es la CREG a quien compete determinar las condiciones económicas en que se debe prestar el servicio público de gas, y no es procedente que las autoridades municipales acudan a estos argumentos para decidir las peticiones empresariales tendientes a obtener permisos. También es claro que las autoridades municipales no tienen facultades para regular, a través de permisos o licencias, la “conveniencia” de que existan uno o más prestadores en el municipio, cuando ese es un tema que compete a las comisiones de regulación y es precisamente esa competencia general la que se utiliza para emitir Resoluciones que establecen normas sobre uso de redes, metodologías tarifarias y las Resoluciones particulares derivadas de ellas, que tienen como propósito remunerar la actividad de distribución de gas combustible por red. Entendemos la preocupación que se manifiesta en el sentido que las obras de construcción “generen desorden” en las vías, sin embargo, se debe tener en cuenta que la ley determina que hay libertad en la construcción de infraestructura en servicios públicos (L. 142/94, art. 10) y que tal derecho tiene como objetivo generar competencia en la prestación del servicio, hecho que se traduce en un beneficio para el usuario final. Precisamente para evitar estos desórdenes, o para mitigar sus efectos, es que existen disposiciones urbanísticas que las autoridades municipales deben tener en cuenta para resolver sus solicitudes”. (Res. 12, feb. 12/2004, CREG).
Comentarios
— Con relación a la separación de actividades en la cadena del gas natural se pueden consultar los conceptos de la CREG contenidos en los oficio MMECREG - 2164 96/11/15 y C951580 de 95/10/24.
— Con relación a la telefonía pública básica conmutada, y telefonía local móvil en el sector rural, ver el inciso 3º del artículo 73 y el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009.
Conceptos super servicios
— Con relación a este artículo se puede consultar el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-01.
— Sobre la obligación de asumir los costos de reinstalación de la infraestructura cuando se presenten atentados terroristas, se puede consultar el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el No. 20001300000543, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 278 y ss. Adicionalmente, en concepto SSPD-OJ-2003-439 la Superintendencia se refiere a la obligación que tienen los prestadores de servicios públicos, independientemente de que sean de carácter estatal, de mantener y reparar las redes locales.
ART. 29.—Amparo policivo. Las autoridades nacionales, departa mentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos.
La autoridad respectiva ordenará el retiro de los ocupantes del inmueble o el cese de la perturbación, o de la amenazada de ella, conminando a los perturbadores con multas de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, por cada semana o fracción de demora transcurrida desde la fecha de la respectiva resolución, y sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes. En todo caso, en ejercicio de tales procedimientos, se respetará el principio del debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política.
Conc. Decreto 1073 de 2015
Notas
— Sobre el alcance del amparo policivo, la Superintendencia de Servicios Públicos se pronunció en Concepto SSPD 2002130000.
Comentarios
— Sobre el Amparo Policivo, consultar el Decreto 1575 de 2011 (compilado en el decreto único del Sector de Minas y Energía 1073 de 2015).
TÍTULO II
Régimen de actos y contratos de las empresas
CAPÍTULO I
Normas generales
ART. 30.— Principios de interpretación. Las normas que esta ley contiene sobre contratos se interpretarán de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar; en la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida los abusos de la posición dominante, tal como ordena el artículo 333 de la Constitución Política; y que más favorezca la continuidad y calidad en la prestación de los servicios.
Notas
— Mediante Sentencia C-066 de 1997 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley 142 de 1994 (Art.32).
ART. 31.— Modificado. L. 689/2001, art. 3º. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.
Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las comisiones de regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.
PAR.— Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.
Jurisprudencias
“(…) se extraen los siguientes puntos de unificación:
- Cuando no exista norma expresa legal sobre la jurisdicción que debe conocer de controversias en las que haga parte un prestador de servicios Públicos domiciliarios, deberá acudirse a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 82 del CCA, hoy 104 del CPACA) para resolver el vacío normativo; si, con base en ello, no se desprende el conocimiento de esta jurisdicción, corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
- Salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley vigente, los actos precontractuales de los prestadores de servicios Públicos domiciliarios no son actos administrativos y se rigen por la normatividad civil y comercial, así como, de resultar aplicables, por los principios que orientan la función administrativa.
- Salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley vigente, las controversias relativas a actos precontractuales de prestadores de servicios Públicos domiciliarios de conocimiento de esta jurisdicción, que no correspondan a actos administrativos, deberán tramitarse a través de la acción (medio de control en el CPACA) de reparación directa.
- Como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, el juzgador de conocimiento de este tipo de controversias, en relación con las demandas presentadas antes de la notificación de esta providencia, resolverá la controversia de fondo, aunque no se haya empleado la acción (medio de control) que corresponda, en el marco del régimen jurídico aplicable a este tipo de actos”. (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-26-000-2009-00131-01(42003) de 3 de septiembre 2020, C.P. Dr. Alberto Montaña Plata).
Notas
— Mediante Sentencia C-066 de 1997 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 31 original de la Ley 142 de 1994. Mediante sentencia C-150 de 2003, la Corte Constitucional decidió estarse a lo resuleto en la sentencia C-066 de 1997.
Comentarios
— En relación con el régimen de contratación aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios se pueden consultar –entre otros- el concepto SSPD-OJ-2002-120, el concepto unificado 20 de 2010 de la Superintendencia de Servicios Públicos y el emitido el 19 de julio de 1995 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicación 704.
ART. 32.— Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.
Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares (Art. 19 num. 15, Ley 142 de 1994, Arts. 27, 38, 106).
Jurisprudencias
— Régimen de actos y contratos de las ESP. “(…), pretende la ley objeto de control someter a un régimen de derecho privado los actos y contratos que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. No es otro el objetivo del envío que el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 hace, en tratándose de contratos celebrados por dichas empresas, al parágrafo 1º del artículo 32 del Estatuto General de la Contratación Administrativa, salvo cuando la primera ley citada disponga otra cosa. En igual forma y directamente, el artículo 32 de la misma ley deja en manos de las reglas propias del derecho privado, salvo en cuanto la Constitución Política o la misma ley dispongan lo contrario, la constitución y demás actos de las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para su administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas socias de ellas. Pero independientemente de la anterior discusión doctrinal sobre qué debe ser objeto de normas del derecho público o del derecho privado, considera la Corte que esa sola apreciación no puede constituir base suficiente para declarar la inexequibilidad del régimen establecido por el legislador para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en vista de que la norma constitucional que los organiza no lo determina expresa y menos privativamente. Al respecto, simplemente el Constituyente dejó en manos de la ley, sin tener en cuenta su pertenencia a un régimen de derecho público o privado, la fijación de las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de tales servicios, su cobertura, calidad, financiación, tarifas, etc. Luego, el legislador, en uso de la facultad constitucional consagrada en los artículos 365 y 367 de la Carta, expidió en el año de 1994 la Ley 142 y entregó a las normas que regulan la conducta de los particulares la forma de actuar y contratar de las empresas prestadoras de los servicios tantas veces citados, sin transgredir con ello la normatividad Superior”. (C. Const., Sent. C-066/97. M.P. Fabio Morón Díaz).
— Mediante Sentencia C-066 de 1997 la Corte Constitucional declaró exequibles los incisos primero y segundo del artículo 32.
Notas
- Mediante el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-20, la SSPD fijó el criterio jurídico unificado, en lo concerniente al régimen jurídico de los actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, el cual corresponde al Capítulo I del Título II de la Ley 142 de 1994.
Comentarios
DOCTRINA.—Régimen al que están sujetos los actos y contratos de las empresas de servicios públicos. “En conclusión: “a) Los actos y los contratos de las empresas de servicios domiciliarios son privados y están sometidos, por regla general, al derecho privado y sus conflictos dirimibles ante la jurisdicción ordinaria. b) No obstante esto, las citadas empresas pueden dictar ciertos actos administrativos, susceptibles de recursos y de acciones contencioso administrativas, entre los que puedan citarse los de negativa a celebrar el contrato de servicios públicos, los que ordenan su suspensión o terminación o deciden el corte del servicio y su facturación (art. 154 inc. 1º). c) Asimismo, esas empresas pueden celebrar contratos sometidos por regla general al derecho privado y a la jurisdicción ordinaria; y otros, como los de prestación de servicios regulados en los arts. 128 y ss. y los demás contratos que contengan cláusulas exorbitantes por imposición o autorización de las comisiones de regulación, en los cuales el derecho público será predominante y cuyas controversias serán de la jurisdicción administrativa (art. 31 inc. 2º), porque quien presta esos servicios se convierte en copartícipe, por colaboración, de la gestión estatal; o, en otras palabras, cumple actividades o funciones administrativas. d) El ejercicio de las facultades previstas en los arts. 33, 56, 57, 116, 117 y 118 de la Ley 142, darán lugar a la expedición de actos controlables por la jurisdicción administrativa, y e) Los contratos especiales enunciados en el art. 39 de la mencionada ley estarán sujetos al derecho privado, salvo el señalado en el art. 39.1 que estará sometido al derecho público y a la jurisdicción administrativa”. (Conc., C. E., S. de Consulta y Servicio Civil, jul. 11/2002, Rad. 1427).
ART. 33.— Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos (Art. 11 num. 9, 26, Art. 38, Art. 56, Art. 57, Art. 116 y ss., Art. 52, Art. 92, Res. CREG 071 de 1999 Anexo General num. 2.1.2).
Notas
1. La Corte Constitucional en Sentencia C-558 del 31 de mayo de 2001 aborda la temática de los derechos y prerrogativas de autoridad pública que se le reconocen a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
2. Mediante Sentencia C-037 de 2003 la Corte Constitucional declaró –entre otros– “EXEQUIBLE la expresión ‘presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política’ contenida en el primer inciso del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido de que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y estas sean asignadas explícitamente por el legislador.
Comentarios
— Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa derivada del artículo 33 de la Ley 142 de 1994 se puede consultar e concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de julio 11 de 2002, Rad. 1427.
Conceptos super servicios
— Ver: Concepto unificado SSPD 28 de 2013 y 10 de 2010 num 3.1.
ART. 34.— Prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas. Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia.
Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes:
34.1. El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio (Art. 98 nums. 1, 2).
34.2. La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa (Art. 98 nums. 1, 2).
34.3. Los acuerdos con otras empresas para repartirse cuotas o clases de servicios, o para establecer tarifas, creando restricciones de oferta o elevando las tarifas por encima de lo que ocurriría en condiciones de competencia.
34.4. Cualquier clase de acuerdo con eventuales opositores o competidores durante el trámite de cualquier acto o contrato en el que debe haber citaciones al público o a eventuales competidores, y que tenga como propósito o como efecto modificar el resultado que se habría obtenido en plena competencia.
34.5. Las que describe el Título V del Libro I del Decreto 410 de 3 (C. Co.) sobre competencia desleal.
34.6. El abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos.
Notas
1. Mediante Sentencia C-150 de 2003 del 25 de febrero de 2003 la Corte Constitucional declaro EXEQUIBLES, únicamente en relación con los cargos analizados, (...) los numerales 34.1 a 34.6 del artículo 34.
2. En relación con el numeral 34.5: Los artículos 75, 76 y 77 que conformaban el Titulo V del Libro I del Código de Comercio (decreto 410 de 1971) fueron derogados expresamente por el artículo 33 de la Ley 256 de 1996. Actualmente el tema de competencia desleal está contemplado en la Ley 256 de 1996.
ART. 35.— Deber de buscar entre el público las mejores condiciones objetivas. Las empresas de servicios públicos que tengan posición dominante en el mercado, y cuya principal actividad sea la distribución de bienes o servicios provistos por terceros, tendrán que adquirir el bien o servicio que distribuyan por medio de procedimientos que aseguren posibilidad de concurrencia a los eventuales contratistas, en igualdad de condiciones. En estos casos, y en los de otros contratos de las empresas, las comisiones de regulación podrán exigir, por vía general, que se celebren previa licitación pública, o por medio de otros procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes.
Notas
— Mediante Sentencia C-066 de 1997 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 35 teniendo en cuenta que las comisiones de regulación derivaron esa competencia directamente de la ley y esta fue facultada por los artículos 365 y 367 de la Constitución para organizar lo relativo a los servicios públicos en general, y a los domiciliarios en particular, lo cual incluye, desde luego, la posibilidad de desarrollar dentro del marco legal lo referente a los contratos de manera independiente de la Ley 80 de 1993, como tantas veces se ha sostenido en este pronunciamiento, no es admisible el cargo imputado por el actor, en razón a que no existe el traslado de competencias del legislador al Presidente de la República, sino que se trata, se repite, de una facultad atribuida por el legislador directamente a las comisiones de regulación, que en este sentido son instrumentos de realización de los intereses públicos consagrados en la Constitución y en la ley.
— Mediante Sentencia C-150 de 2003, la Corte Constitucional resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C 066 de 1997.
Conceptos super servicios
— Concepto Unificado SSPD 20 de 2010, Num 5: "La existencia del artículo 5 se originó en la necesidad del Estado de proteger la competencia de los terceros contratistas en los mercados, a los que acuden las empresas de servicios públicos que tienen posición dominante, mediante la autorregulación de procesos de concurrencia por parte de las empresas prestadoras del servicio. (...)
Sin embargo, la autonomía que tienen las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios no puede ir en contra del objeto mismo de la ley de servicios públicos. De esta manera, las decisiones que tomen las empresas con miras aregular sus procesos administrativos, deben propender por la prestación adecuada de los servicios, garantizar la libre competencia y evitar cualquier práctica restrctiva que genere un abuso de porición dominante".
ART. 36.— Reglas contractuales especiales. Se aplicarán a los contratos de las empresas de servicios públicos las siguientes reglas especiales:
36.2. Las donaciones que se hagan a las empresas de servicios públicos no requieren insinuación judicial.
36.3. A falta de estipulación de las partes, se entiende que se causan intereses corrientes a una tasa mensual igual al promedio de las tasas activas del mercado y por la mora, a una tasa igual a la máxima permitida por la ley para las obligaciones mercantiles.
36.4. Si una de las partes renuncia total o parcialmente, y en forma temporal o definitiva, a uno de sus derechos contractuales, ello no perjudica a los demás, y mientras tal renuncia no lesione a la otra parte, no requiere el consentimiento de ésta, ni formalidad o solemnidad alguna.
36.5. La negociación, celebración y modificación de los contratos de garantía que se celebren para proteger a las empresas de servicios públicos se someterán a las reglas propias de tales contratos aún si, para otros efectos, se considera que son parte integrante del contrato que garantizan.
36.6. Está prohibido a las instituciones financieras celebrar contratos con empresas de servicios públicos oficiales para facilitarles recursos, cuando se encuentren incumpliendo los indicadores de gestión a los que deben estar sujetas, mientras no acuerden un plan de recuperación con la comisión encargada de regularlas.
Comentarios
— Mediante Sentencia C-389 de 2002 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE el inciso 2° del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, bajo el entendido que en cuanto a la tasa de interés moratorio se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil a los usuarios de inmuebles residenciales, e INEXEQUIBLE la expresión ‘capitalizados los intereses conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990’ del mismo inciso”. El extracto puede consultarse en la Jurisprudencia del artículo 96 de la Ley 142 de 1994.
ART. 37.— Desestimación de la personalidad interpuesta. Para los efectos de analizar la legalidad de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, de las comisiones de regulación, de la Superintendencia y de las demás personas a las que esta Ley crea incompatibilidades o inhabilidades, debe tenerse en cuenta quiénes son, sustancialmente, los beneficiarios reales de ellos, y no solamente las personas que formalmente los dictan o celebran. Por consiguiente, las autoridades administrativas y judiciales harán prevalecer el resultado jurídico que se obtenga al considerar el beneficiario real, sin perjuicio del derecho de las personas de probar que actúan en procura de intereses propios, y no para hacer fraude a la ley (Art. 44, Art. 66, Res. CREG 071 de 1998, Art. 2, 8).
Notas
1. Mediante Sentencia C-066 de 1997 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 37 de la Ley 142 de 1994.
2. Mediante Sentencia C-150 de 2003 la Corte Constitucional decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-066 de 1997.
ART. 38.— Efectos de nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos. La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos sólo producirá efectos hacia el futuro. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación del servicio público ni los actos o contratos celebrados de buena fe.
Notas
— Mediante Sentencia C-066 de 1997 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 38.
CAPÍTULO II
Contratos especiales para la gestión de los servicios públicos
ART. 39.—Contratos especiales. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales:
39.1. Contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente. El contrato de concesión de aguas, es un contrato limitado en el tiempo, que celebran las entidades a las que corresponde la responsabilidad de administrar aquellas, para facilitar su explotación o disfrute. En estos contratos se pueden establecer las condiciones en las que el concesionario devolverá el agua después de haberla usado.
El acceso al espectro electromagnético para el servicio público de telecomunicaciones puede otorgarse por medio de un contrato de concesión, de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y las leyes especiales pertinentes, pero sin que se aplique el artículo 19 de la Ley 80 de 1993 a bienes distintos de los estatales.
La remuneración que se pacte por una concesión o licencia ingresará al presupuesto de la entidad pública que celebre el contrato o expida el acto.
Cuando las autoridades competentes consideren que es preciso realizar un proyecto de interés nacional para aprovechamiento de aguas, o para proyectos de saneamiento, podrán tomar la iniciativa de invitar públicamente a las empresas de servicios públicos para adjudicar la concesión respectiva.
Las concesiones de agua caducarán a los tres años de otorgadas, si en ese lapso no se hubieren hecho inversiones capaces de permitir su aprovechamiento económico dentro del año siguiente, o del período que determine de modo general, según el tipo de proyecto, la comisión reguladora.
Los contratos de concesión a los que se refiere este numeral se regirán por las normas especiales sobre las materias respectivas (Art. 8º num. 1, Art. 25, Art. 59 num. 4).
39.2. Contratos de administración profesional de acciones. Son aquellos celebrados por las entidades públicas que participan en el capital de empresas de servicios públicos, para la administración o disposición de sus acciones, aportes o inversiones en ellas, con sociedades fiduciarias, corporaciones financieras, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, o sociedades creadas con el objeto exclusivo de administrar empresas de servicios públicos. Las tarifas serán las que se determinen en un proceso de competencia para obtener el contrato.
En estos contratos puede encargarse también al fiduciario o mandatario de vender las acciones de las entidades públicas en las condiciones y por los procedimientos que el contrato indique.
A los representantes legales y a los miembros de juntas directivas de las entidades que actúen como fiduciarios o mandatarios para administrar acciones de empresas de servicios públicos se aplicará el régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los funcionarios que hayan celebrado con ellos el contrato respectivo, en relación con tales empresas (Art.20 num. 2, Ley 142 de 1994, Art. 27. num. 3, Art. 44, 73 num. 19).
39.3. Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos, concesiones o similares; o para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos; o para permitir que uno o más usuarios realicen las obras necesarias para recibir un servicio que las entidades públicas estén prestando; o para recibir de uno o más usuarios el valor de las obras necesarias para prestar un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para pagar con acciones de empresas los bienes o servicios que reciban.
39.4. Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.
Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios.
Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien.
39.5. Contratos para la extensión de la prestación de un servicio que, en principio, sólo beneficia a una persona, en virtud del cual ésta asume el costo de las obras respectivas y se obliga a pagar a la empresa el valor definido por ella, o se obliga a ejecutar independientemente las obras requeridas conforme al proyecto aprobado por la empresa (Art. 9 num. 3; Art. 91 inc. penúltimo).
PAR.— Modificado. L. 689/2001, art. 4º. Salvo los contratos de que tratan el parágrafo del artículo 39 y el numeral 39.1 de la presente ley, todos aquellos a los que se refiere este artículo se regirán por el derecho privado.
Los que contemplan los numerales 39.1, 39.2 y el 39.3 no podrán ser cedidos a ningún título, ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de ningún otro contrato, sin previa y expresa aprobación de la otra parte.
Cuando cualquiera de los contratos a que este capítulo se refiere permitan al contratista cobrar tarifas al público, que estén sujetas a regulación, el proponente debe incluir en su oferta la fórmula tarifaria que aplicaría (Art. 31).
Comentarios
Art. 39, par.
COMENTARIO.—Mediante Sentencia C-066 de 1997 la Corte Constitucional declaró exequible el primer aparte del parágrafo del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, que reprodujo el inciso primero del artículo 4º de la Ley 689 de 2001.
—Mediante Sentencia C-126 de 1998 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 39 de la Ley 142 de 1994 y se pronunció respecto al régimen de concesiones y de propiedad en la explotación de los recursos naturales renovables.
ART. 40.— Áreas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliara de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.
PAR. 1º—La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a la cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos (Art.174).
PAR. 2º—Derogado. L. 286/96, art. 7º.
Conc. Decreto 1073 de 2015
Jurisprudencias
Consejo de Estado:
- Sección Tercera, exp. 32018 de 2011, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio.
- Sección Tercera, exp. 20691 de 2009, C.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar.
Notas
*1. Para la interpretación del inciso 1º se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010’, publicada en el Diario Oficial 46.700 de 25 de julio de 2007. “ART. 65.—Servicio de energía eléctrica en zonas no interconectadas. El Ministerio de Minas y Energía diseñará esquemas sostenibles de gestión para la prestación del servicio de energía eléctrica en las zonas no interconectadas. Para este propósito, podrá establecer áreas de servicio exclusivo para todas las actividades involucradas en el servicio de energía eléctrica”.
Se debe tener en cuenta la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
2. El parágrafo derogado decía: “Si durante la vigencia de estos contratos surgieren condiciones que permitan reducir los costos de prestación del servicio para un grupo de usuarios del área respectiva, las comisiones de regulación podrán permitir la entrada de nuevos oferentes a estas áreas, o la salida de un grupo de usuarios para que otro oferente les preste el servicio, manteniendo de todas formas el equilibrio económico del contrato de quien ostentaba el derecho al área de servicio exclusivo. Sin perjuicio de lo anterior, al cabo de un tiempo de celebrado el contrato la entidad pública que lo firmó podrá abrir una nueva licitación respecto del mismo contrato y si la gana una empresa distinta de aquella que tiene la concesión estará obligada a dejar indemne a ésta, según metodología que definirá previamente la comisión de regulación respectiva. Esta misma regla se aplicará a los contratos de concesión de gas que contengan cláusulas de áreas de servicio exclusivo”.
3. En cuanto al régimen especial aplicable para la contratación de áreas de servicio exclusivo se puede consultar el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de diciembre 4 de 1995, Rad. 750, C.P. Luis Camilo Osorio Isaza.
TÍTULO III
Régimen laboral
ART. 41.— Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el *(inciso primero del)* artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968.
Jurisprudencias
—Régimen de actos y contratos de las ESP. Con la remisión aludida se desconoce el principio constitucional de la igualdad de quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto estas por regla general vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de trabajadores oficiales, como lo señala el actor, y de manera excepcional de conformidad con sus estatutos, a quienes desempeñen cargos de dirección y confianza se les otorga la categoría de empleados públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. Es evidente que el Legislador tiene facultad para fijar el régimen que corresponda a quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, pudiendo señalarles la calidad de empleados públicos, pues la función encaminada a la prestación de los servicios públicos permite que estén sometidos al marco jurídico “que fije la ley” (C.P., art. 365) (…) Sin embargo, a juicio de esta corporación no resulta razonable ni idóneo sacrificar injustamente derechos constitucionales laborales propios de esta clase de servidores como son los derivados del derecho de asociación y de la negociación colectiva en la regulación de las relaciones laborales.(…) Finalmente, es necesario subrayar que no es de recibo el argumento según el cual la remisión que hace el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 al inciso primero del artículo 5º del Decreto 3135 de 1994 sea un absurdo legal que obedece a error o mala fe del Congreso, como lo afirma el actor, pues como ya se advirtió, la intención del Legislador fue otorgarles la calidad de trabajadores oficiales, de acuerdo con el régimen general de las empresas industriales y comerciales del Estado consagrado en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y además por cuanto la buena fe, de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”. (C. Const., Sent. C-066/97. M.P. Fabio Morón Díaz).
Notas
*1. Mediante Sentencia C-253 de 1996 la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE la expresión “inciso primero del” contenida en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994.
2. Mediante Sentencia C-318 de 1996 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, con excepción de la locución ‘inciso primero del’, respecto del cual se estará a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional C-253 de1996, en la que se declaró inexequible tal expresión”.
3. Mediante Sentencia C-327 de 1996, la Corte Constitucional decidió estarse a lo resuelto en Sentencias C-253 de 1996 y C-318 de 1996.
4. Mediante el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-18, la SSPD fijó el criterio jurídico unificado de esta superintendencia, en lo concerniente al régimen laboral, de inhabilidades y disciplinario aplicable a los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios, tema que corresponde al Título III de la Ley 142 de 1994.
5. Sobre el régimen laboral de las personas que prestan sus servicios a las ESP se puede consultar el concepto SSPD 20031300000006 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ART. 42.— Incentivos. Las empresas de servicios públicos pueden adoptar planes de incentivos, para remunerar a todos quienes prestan servicios en ellas en función del desempeño y de los resultados de utilidades y de cobertura obtenidos.
Jurisprudencias
Consejo de Estado:
- Sección Cuarta, exp. 18393 de 2013, C.P. dr. Hugo Fernando Bastidas Barcenas
- Sección Primera, exp. 2515 de 2011, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
- Sección Tercera, exp. 266 de 2007, C.P. Dr. Alier Hernàndez Enríquez.
ART. 43.— Atención de obligaciones pensionales. Las empresas de servicios públicos afiliarán a todos los trabajadores que vinculen a partir de la vigencia de esta ley, a una entidad especializada en la atención de pensiones a la cual harán los aportes que de acuerdo a la ley les correspondan; y no podrán asumir directamente las obligaciones pensionales.
Tratándose de los trabajadores ya vinculados a la vigencia de esta ley, para continuar prestando el servicio las personas prestadoras deben demostrar, en las condiciones y oportunidad señaladas por la respectiva comisión de regulación, que han hecho las provisiones financieras indispensables para atender las obligaciones pensionales.
Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -*
Art. 73 ;
Comentarios
— Sobre la obligación de hacer las provisiones financieras para atender los pasivos pensionales de las empresas de servicios públicos se puede consultar el concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios publicado en la página 103 del Tomo III de “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”.
ART. 44.— Conflicto de intereses; inhabilidades e incompatibilidades. Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos y de las autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades.
44.1. Salvo excepción legal, no podrán participar en la administración de las comisiones de regulación y de la Superintendencia de Servicios Públicos, ni contribuir con su voto o en forma directa o indirecta a la adopción de sus decisiones, las empresas de servicios públicos, sus representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las personas naturales que posean acciones de ellas, y quienes posean más del 10% del capital de sociedades que tengan vinculación económica con empresas de servicios públicos (Art. 71, Art. 77).
44.2. No podrá prestar servicios a las comisiones de regulación ni a la Superintendencia de Servicios Públicos, ninguna persona que haya sido administrador o empleado de una empresa de servicios públicos antes de transcurrir un año de terminada su relación con la empresa ni los cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma inhabilidad se predica de los empleados de las comisiones o de la Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las empresas.
Sin embargo, las personas aludidas pueden ejercitar ante las comisiones de regulación y ante la superintendencia su derecho a pedir informaciones, a hacer peticiones, y a formular observaciones o a transmitir informaciones respecto a las decisiones que allí se tomen, o a los proyectos de decisiones que se les consulten (Art. 71, Art. 77).
44.3. No puede adquirir partes del capital de las entidades oficiales que prestan los servicios a los que se refiere esta ley y que se ofrezcan al sector privado, ni poseer por sí o por interpuesta persona más del 1% de las acciones de una empresa de servicios públicos, ni participar en su administración o ser empleados de ella, ningún funcionario de elección popular, ni los miembros o empleados de las comisiones de regulación, ni quienes presten sus servicios en la Superintendencia de Servicios Públicos, o en los Ministerio de Hacienda, Salud, Minas y Energía, Desarrollo y Comunicaciones, en el Departamento Nacional de Planeación, ni quienes tengan con ellos los vínculos conyugales, de unión o de parentesco arriba dichos. Si no cumplieren con las prohibiciones relacionadas con la participación en el capital en el momento de la elección, el nombramiento o la posesión, deberán desprenderse de su interés social dentro de los tres meses siguientes al día en el que entren a desempeñar sus cargos; y se autoriza a las empresas a adquirir tales intereses, si fuere necesario, con recursos comunes, por el valor que tuviere en libros.
Se exceptúa de lo dispuesto, la participación de alcaldes, gobernadores y ministros, cuando ello corresponda, en las juntas directivas de las empresas oficiales y mixtas.
44.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas de esta ley, en los contratos de las entidades estatales que presten servicios públicos se aplicarán las reglas sobre inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Ley 80 de 1993, en cuanto sean pertinentes.
Notas
- Sobre la prohibición de designar familiares de los miembros de las juntas y gerentes o directores en las empresas de servicios públicos domiciliarios, se puede consultar el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el No. 199913300000459, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 184 y ss.
Comentarios
1. Sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades se pueden consultar entre otras, las siguientes normas: Art. 125 C.P.; Arts. 35 a 38, 40 a 46, 49, 50, 73 y 74 del Código Civil; Arts. 434 a 444 del Código de Comercio; Arts. 1, 2, 4, 5, 84 par.2, 90, 96 de la Ley 1474 de 2011; Art. 32 de la Ley 1150 de 2007; Ley 979 de 2005; Art. 102 de la Ley 489 de 1998; Arts. 8 a 10 de la Ley 80 de 1993; Decrero 990 de 2002; y Decreto 128 de 1976 .
2. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto de mayo 27/99, Rad. 1185, C.P. Augusto Trejos Jaramillo, se pronuncia sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a personas interesadas en actuar como socias de un municipio en la constitución de una empresa de servicios públicos.
TÍTULO IV
Otras disposiciones
CAPÍTULO I
Del control de gestión y resultados
ART. 45.— Principios rectores del control. El propósito esencial del control empresarial es hacer coincidir los objetivos de quienes prestan servicios públicos con sus fines sociales y su mejoramiento estructural, de forma que se establezcan criterios claros que permitan evaluar sus resultados. El control empresarial es paralelo al control de conformidad o control numérico formal y complementario de este.
El control debe lograr un balance, integrando los instrumentos existentes en materia de vigilancia, y armonizando la participación de las diferentes instancias de control.
Corresponde a las comisiones de regulación, teniendo en cuenta el desarrollo de cada servicio público y los recursos disponibles en cada localidad, promover y regular el balance de los mecanismos de control, y a la superintendencia supervisar el cumplimiento del balance buscado (Art. 3 nums. 3, 4, 73 num. 3, Art. 79 num. 18, Art. 13).
Comentarios
- Sobre el particular ver: arts. 209, 267, 269, 333, 365 y 370 de la C.P.; arts 1 a 3 de la Ley 87 de 1993; y arts 12 y 13 de la Ley 42 de 1993.
Conceptos super servicios
Concepto unificado SSPD 06 de 2009:
"(...) Aunque esta norma no haga alusión expresa a norma constitucional alguna, su lectura detenida sí permite desentrañar que su propósito no es otro que, buscar que se concilien los objetivos privados de quienes presten servicios públicos, no solo con las responsabilidades y obligaciones que le imponen a quienes presten servicios públicos el artículo 333 de la C.P., sino también con la finalidad social que implica la prestación de tales servicios conforme al artículo 365 de la Carta.
En otras palabras, el objetivo privado de quienes prestan servicios públicos, debe no solo coincidir plenamente con la finalidad social que implica la prestación de tales servicios, sino que sus resultados deben estar acordes con esa finalidad; es decir, concretarse en una prestación eficiente de dichos servicios conforme al artículo 365 de la C.P.
Por otra parte, el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 7 de la Ley 689 de 2001, señala que el control de gestión y resultados es un proceso, que dentro de las directrices de planeación estratégica, busca que las metas sean congruentes con las previsiones.
Para efectos de la evaluación de la gestión y resultados de las empresas prestadoras por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, el artículo 52 que se acaba de citar dispone que corresponde a las comisiones de regulación definir los criterios, metodologías, parámetros y modelos de carácter obligatorio, así como establecer las metodologías para clasificar a las personas prestadoras de acuerdo con el nivel de riesgo".
ART. 46.— Control interno. Se entiende por control interno el conjunto de actividades de planeación y ejecución, realizado por la administración de cada empresa para lograr que sus objetivos se cumplan.
El control interno debe disponer de medidas objetivas de resultado, o indicadores de gestión, alrededor de diversos objetivos, para asegurar su mejoramiento y evaluación.
Notas
1. En Concepto SSPD-OJ-2003-483 la SSPD se pronuncia sobre el control interno de las empresas de servicios públicos oficiales.
2. Sobre el particular ver:- arts. 209, y 370 C.P.; arts. 27,28,29 y 108 dela Ley 489 de 1998; Ley 87 de 1993; Ley 42 de 1993; Decreto 943 de 2014 compilado en el Decreto único del sector de Funciòn Pública 1083 de 2015; y en el Decreto 2145 de 1999 compilado en el Decreto único del sector de Función Púbica 1083 de 2015.
Conceptos super servicios
Concepto unificado SSPD 06 de 2009:
" (...) El Control Interno es el conjunto de planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen dentro de las políticas trazadas por la dirección de la empresa, y en atención a las metas y objetivos previstos.
Con el Control Interno se busca una mejor organización de la empresa, la protección de sus recursos, el desarrollo de actividades y políticas encaminadas al cumplimiento de los objetivos de la entidad, la correcta evaluación y seguimiento de la gestión organizacional, tener información confiable, así como prevenir riesgos.
2.2 Control Interno en las entidades estatales.
La ley 87 del 29 de noviembre de 1993, establece los parámetros generales del ejercicio del control interno en cada empresa o entidad oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios, entre otros aspectos establece que el representante legal es quien debe velar porque se cuente con una apropiada aplicación del control interno, lo mismo que con un sistema de evaluación y control de gestión, de acuerdo con las características de la entidad.
Para la verificación y evaluación permanente del sistema de control interno, las entidades estatales debe designar como asesor, coordinador, a un funcionario que sea adscrito al nivel jerárquico superior, de libre nombramiento y remoción designado por el representante legal de acuerdo a lo establecido por la Ley 87 de 1993.
El Modelo Estándar de Control Interno – MECI para entidades del Estado, fue creado mediante el decreto 1599 de 2005, en concordancia con la ley 87 de 1993 encargada del tema de control interno; y en la Constitución en los artículos 209 y 269. Este modelo proporciona una estructura para el control a la estrategia, a la gestión y a la evaluación en las entidades del Estado, cuyo propósito es orientarlas hacia el cumplimiento de sus objetivos institucionales y la contribución de estos a los fines esenciales del Estado.
El MECI debe ser adoptado por todas las empresas oficiales prestadoras de servicios públicos domiciliarios, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado, y su implementación de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1599 de 2005, será responsabilidad de la máxima autoridad de la entidad u organismo correspondiente y de los jefes de cada dependencia de las entidades y organismos. (...)"
ART. 47.— Participación de la superintendencia. Es función de la Superintendencia velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las empresas de servicios públicos. Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definen las comisiones de regulación, y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares (Arts. 3 num. 4, 73 num. 3, 79 num. 19, 10, 11).
Comentarios
- Sobre el particular ver: art. 370 C.P.; art. 227 de la Ley 1753 de 2015; art. 9 de la Ley 1474 de 2011; art. 247 de la Ley 1450 de 2011; art. 132 de la Ley 812 de 2003; arts. 17 y 39 de la Ley 489 de 1998; y arts. 6 y 14 de la Ley 87 de 1993.
Conceptos super servicios
Concepto Unificado SSPD 06 de 2009:
"La Corte Constitucional, en Sentencia C-290 de 20023, señaló que las empresas oficiales que prestan servicios públicos no están obligadas a contratar Auditorías Externas de gestión y Resultados, en razón a que la dualidad de controles entre las Auditorías Externas de gestión y Resultados y el Control Fiscal, resulta inadmisible dada la exclusividad que la Constitución le ha otorgado a los órganos de control fiscal para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la administración que incluye, entre otros, el control de gestión y de resultados. La sentencia citada indicó: " (...) Por lo tanto, respecto de las empresas de servicios públicos oficiales, cuyo control fiscal se ejerce sin limitación alguna y en forma integral por los organismos competentes, dicho control operaría en forma concurrente con el control de gestión y de resultados ejercido por las auditorías externas que deben ser contratadas de manera obligatoria por todas las empresas de servicios públicos según el artículo bajo revisión. Cabe entonces preguntarse si tratándose de estas empresas de servicios públicos tal dualidad en el ejercicio del control de gestión y de resultados desconoce la función atribuida por la constitución los organismos de control fiscal (Subrayas fuera de texto).
Para la corte tal dualidad resulta inadmisible dada la exclusividad que la carta ha otorgado a los órganos de control fiscal para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la administración que incluye, entre otros, el control de gestión y de resultados (CP art. 267 inc. 3). Exclusividad que encuentra su razón de ser en el carácter autónomo e independiente de los organismos que ejercen el control fiscal. (Subrayas fuera de texto)
De allí que, como lo señala Corte, la vigilancia de la gestión fiscal que corresponde a las Contralorías en las empresas de servicios públicos oficiales, incluye el control de gestión y resultados que venían ejerciendo las Auditorías Externas de Gestión y Resultados.
Esto no significa que la Superintendencia de Servicios Públicos haya perdido competencia para ejercer vigilancia y control sobre las empresas de servicios públicos oficiales; lo que ha sucedido conforme a la Sentencia C-290 de 2002, es que uno de esos instrumentos, la Auditoría Externa de Gestión y Resultados, está inmerso dentro del control fiscal que adelantan las contralorías.
El control por parte de las Contralorías deberá propender por armonizar el ejercicio del control fiscal consagrado en la Ley 42 de 1993, con los objetivos y postulados que orientan las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en los términos señalados en la Ley 142 de 1994 y sus reformas, Ley 689 de 2001 y con las instrucciones que expedida la Contraloría General de la República.
En conclusión, el control fiscal que adelanta la Contraloría a las empresas de servicios públicos sólo se hace de manera integral, esto es, sobre la totalidad de la gestión, en las empresas industriales y comerciales del Estado y en las empresas por acciones en las cuales el Estado sea dueño del 100 por ciento de las acciones. En las demás se ejercerá sobre los aportes y los actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista, conforme a las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las Sentencias C-1191 de 2000 y C-290 de 2002. (...)"
ART. 48.— Facultades para asegurar el control interno. Las empresas de servicios públicos podrán contratar con entidades privadas la definición y diseño de los procedimientos de control interno, así como la evaluación periódica de su cumplimiento, de acuerdo siempre a las reglas que establezcan las comisiones de regulación (Art. 46).
Comentarios
- Sobre el particular ver: arts. 7 y 14 de la Ley 87 de 1993
Conceptos super servicios
Concepto unificado SSPD 06 de 2009:
"(...) 2. CONTROL INTERNO
De conformidad con el artículo 46 de la ley 142 de 1994, el control interno es el conjunto de actividades de planeación y ejecución que busca lograr los objetivos de la empresa. Este control debe contar con medidas objetivas de resultado o indicadores de gestión, alrededor de diversos objetivos, para asegurar su mejoramiento y evaluación.
A su turno, el artículo 48 ibídem dispone que las empresas de servicios públicos puedan contratar con empresas privadas especializadas la definición y diseño de los procedimientos de control interno, así como la evaluación periódica de su cumplimiento conforme a las reglas que señalen las comisiones. El control interno es responsabilidad de la gerencia de cada empresa.
De conformidad con el artículo 47 de la ley 142 de 1994, la vigilancia de la implantación del Control Interno en las empresas de servicios públicos, se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En conclusión, todas las empresas de servicios públicos están obligadas a incorporar y aplicar el Control Interno.
2.1. Alcances del control interno
El Control Interno es el conjunto de planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen dentro de las políticas trazadas por la dirección de la empresa, y en atención a las metas y objetivos previstos.
Con el Control Interno se busca una mejor organización de la empresa, la protección de sus recursos, el desarrollo de actividades y políticas encaminadas al cumplimiento de los objetivos de la entidad, la correcta evaluación y seguimiento de la gestión organizacional, tener información confiable, así como prevenir riesgos(...)".
ART. 49.— Responsabilidad por el control interno. El control interno es responsabilidad de la gerencia de cada empresa de servicios públicos. La auditoría interna cumple responsabilidades de evaluación y vigilancia del control interno delegadas por la gerencia. La organización y funciones de la auditoría interna serán determinadas por cada empresa de servicios públicos (Art. 46).
ART. 50.— Modificado. L. 689/2001, art. 5º. Control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado. *(Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Contralor General de la República expedirá el reglamento general sobre el sistema único de control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado, al cual deben someterse las contralorías departamentales, distritales y municipales. El incumplimiento a la sujeción a este reglamento será causal de mala conducta para los contralores departamentales, distritales y municipales)*. El control de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal se ejercerá sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista.
*(Para el cumplimiento de dicha función, la Contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos del Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes.)*.
**Por tanto, el control se ejercerá sobre la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios públicos domiciliarios. *(Por razones de eficiencia, el Contralor General de la República podrá acumular en su despacho las funciones de las otras contralorías, de forma prevalente,)* mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeción estricta a los alcances que concede el presente artículo y la ley de control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios o accionistas sea de los que están sujetos a su control*** (Ley 142 de 1994, Art. 27, num. 4).
Jurisprudencias
— Control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado.
* “1. Respecto del segmento normativo “Para el cumplimiento de dicha función, la Contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos del Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes” del inciso primero del artículo 5º de la Ley 689 de 2001 Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1191 de 2000 mediante la cual se declaró Inexequible el artículo 37 del Decreto Ley 266 de 2000, en cuanto a que en la restricción al control fiscal de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado quedan incluidas las empresas de carácter mixto y de carácter privado en cuyo capital participe la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de esta o de aquellas, y declarar Inexequible dicho segmento en cuanto a la restricción del control fiscal en las empresas de servicios públicos con carácter oficial.
2. Declarar Exequible el segmento normativo “El control de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal se ejercerá sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista” del inciso primero del artículo 5º de la Ley 689 de 2001.
3. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1191 de 2000 respecto de la siguiente expresión: “Por razones de eficiencia, el Contralor General de la República podrá acumular en su despacho las funciones de las otras contralorías, de forma prevalente”, del artículo 5° de la Ley 689 de 2001.
** 4. Declarar Exequibles las expresiones: “Por tanto, el control fiscal se ejercerá sobre la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios públicos domiciliarios” del artículo 5° de la Ley 689 de 2001, bajo el entendido que para ejercer el control fiscal las contralorías tienen amplias facultades para examinar la documentación referente a los aportes, actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista o socio o respecto de los bienes de propiedad estatal.
5. Declarar Inexequibles los siguientes apartes del artículo 5° de la Ley 689 de 2001: “Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Contralor General de la República expedirá el reglamento general sobre el sistema único de control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado, al cual deben someterse las contralorías departamentales, distritales y municipales. El incumplimiento a la sujeción a este reglamento será causal de mala conducta para los contralores departamentales, distritales y municipales”. (C. Const., Sent. C-290/2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
— Control Fiscal en las ESP con participación del Estado.
* “1. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1191 de 2000, que declaró inexequible el artículo 37 del Decreto 266 de 2000. En consecuencia, declarar INEXEQUIBLE la última frase del primer inciso de la Ley 689 de 2001, pues ésta reproduce un contenido normativo del artículo 37 del Decreto 266 de 2000. 2. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-290 de 2002, que declaró inexequibles las primeras dos frases del segundo inciso del artículo 5º de la Ley 689 de 2001”. (C. Const., Sent. C-396/2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil).
Notas
— La Corte Constitucional en Sentencia C-290 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas, declaró INEXEQUIBLE las expresiones: “Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Contralor General de la República expedirá el reglamento general sobre el sistema único de control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado, al cual deben someterse las contralorías departamentales, distritales y municipales. El incumplimiento a la sujeción a este reglamento será causal de mala conducta para los contralores departamentales, distritales y municipales”.
*** Aunque no se demandó la última parte del útimo inciso, este texto se identifica con lo cosagrado en el art. 37 del Decreto 266 de 2000, el cual fue declarado Inexequible por la Corte Constitucional, en Setencoa C-1191-00 de septiembre 13 de 2000, Magistrado ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
ART. 51.— Modificado. L. 689/2001, art. 6º. Auditoría externa. Independientemente del control interno, todas las Empresas de Servicios Públicos están obligadas a contratar una auditoría externa de gestión y resultados permanente con personas privadas especializadas. Cuando una Empresa de Servicios Públicos quiera cambiar a sus auditores externos, deberá solicitar permiso a la superintendencia, informándole sobre las causas que la llevaron a esa decisión. La superintendencia podrá negar la solicitud mediante resolución motivada.
No obstante cuando se presente el vencimiento del plazo del contrato las empresas podrán determinar si lo prorrogan o inician un nuevo proceso de selección del contratista, de lo cual informará previamente a la Superintendencia.
El Superintendente de Servicios Públicos podrá, cada trimestre, solicitar a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios informes acerca de la gestión del auditor externo, y en caso de encontrar que éste no cumple a cabalidad con sus funciones, podrá recomendar a la empresa su remoción.
La auditoría externa obrará en función tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios y, en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa, las fallas que encuentren en el control interno, y en general, las apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa. En todo caso, deberán elaborar además, al menos una vez al año, una evaluación del manejo de la entidad prestadora.
PAR. 1º—Las Empresas de Servicios Públicos celebrarán los contratos de auditoría externa de gestión y resultados con personas jurídicas privadas especializadas por períodos mínimos de un año.
No estarán obligados a contratar auditoría externa de gestión y resultados, los siguientes prestadores de servicios públicos domiciliarios:
a) *(A criterio de la superintendencia)*, las entidades oficiales que presten los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994, *(si demuestran que el control fiscal e interno de que son objeto satisfacen a cabalidad los requerimientos de un control eficiente. Las comisiones de regulación definirán de manera general las metodologías para determinar los casos en que las entidades oficiales no requieran de una auditoría externa)*;
b) Las empresas de servicios públicos que atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios;
c) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos;
d) Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley o en zonas rurales;
e) Las organizaciones autorizadas de que trata el artículo 15 numeral 15.4 de la Ley 142 de 1994 para la prestación de servicios públicos;
f) Los productores de servicios marginales.
PAR. 2º—En los municipios menores de categoría 5 y 6 de acuerdo con la Ley 136 de 1994 (Régimen Municipal), que sean prestadores directos de un servicio público domiciliario, las funciones de auditoría externa quedarán en cabeza del Jefe de la Oficina de Control Interno del municipio.
PAR. 3º—La Superintendencia concederá o negará, mediante resolución motivada, el permiso al que se refiere el presente artículo (Art. 3 num. 4, Art. 79 nums. 20, 21, 23, 24).
Jurisprudencias
— Control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado. “6. Declarar EXEQUIBLE la siguiente expresión del artículo 6° de la Ley 689 de 2001: “todas las Empresas de Servicios Públicos están obligadas a contratar una auditoría externa de gestión y resultados permanente con personas privadas especializadas”, bajo el entendido que tal obligación no cobija a las empresas de servicios públicos de carácter oficial. 7. Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones del literal a) del parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 689 de 2001: “A criterio de la Superintendencia”, y “si demuestran que el control fiscal e interno de que son objeto satisfacen a cabalidad los requerimientos de un control eficiente. Las comisiones de regulación definirán de manera general las metodologías para determinar los casos en que las entidades oficiales no requieran de una auditoría externa”. (C. Const., Sent. C-290/2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
ART. 52.— Modificado. L. 689/2001, art. 7º. Concepto de control de gestión y resultados. El control de gestión y resultados es un proceso, que dentro de las directrices de planeación estratégica, busca que las metas sean congruentes con las previsiones.
Las comisiones de regulación definirán los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras. Así mismo, establecerán las metodologías para clasificar las personas prestadoras de los servicios públicos, de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, con el propósito de determinar cuáles de ellas requieren de una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para el diseño de esta metodología, las comisiones de regulación tendrán un plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá adoptar las categorías de clasificación respectivas que establezcan las comisiones de regulación y clasificar a las personas prestadoras de los servicios públicos sujetas a su control, inspección y vigilancia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la clasificación por parte de cada una de las comisiones de regulación.
PAR.—Las Empresas de Servicios Públicos deberán tener un plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo que sirva de base para el control que se ejerce sobre ellas. Este plan deberá evaluarse y actualizarse anualmente teniendo como base esencial lo definido por las comisiones de regulación de acuerdo con el inciso anterior (Art. 3 nums. 3, 4, 73 num. 3, Art. 79 nums. 18, 19, Art. 14, Art. 15, Art. 1º).
Comentarios
1. Sobre el particular ver las siguientes normas:
- arts 12 y 13 Ley 42 de 1993
- art 2 inciso final del Decreto 1350 de 2012, compilado en el Decreto único del sector de Minas y Energía 1073 de 2015.
- arts. 5.28, 5.29, 5.30, 7.12, 7.13, 13.21, 13.22, 13.23, 13.24, 13.25, 13.26, 15.16, 15.22, 15.23, 15.24, 15.25, 15.26, 15.27, 15.28 del Decreto 990 de 2002.
2. En relación con la derogatoria del trámite para la aprobación de los planes de gestión y resultados el oficio MMECREG-1236 de 2/06/2000.
Conceptos super servicios
Concepto unificado SSPD 06 de 2009:
"(...) De conformidad con el artículo 51 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 689 de 2001, independientemente del control interno fiscal, todas las empresas de servicios públicos están obligadas a contratar una Auditoría Externa de Gestión y Resultados con firmas privadas especializadas. Conviene precisar que debe tratarse de personas jurídicas como a continuación se explica.
El parágrafo 1º de la norma en cita establece que las empresas de servicios públicos celebrarán los contratos de auditoría externa de gestión y resultados con personas jurídicas privadas especializadas por períodos mínimos de un año.
De allí, que la locución personas Privadas empleada por el inciso primero del artículo 51 de la Ley 142 de 1994 para referirse a las auditores de gestión que deben contratar las empresas de servicios públicos, debe entenderse referida única y exclusivamente a personas jurídicas. Además, el artículo 51 citado debe leerse en su contexto; en ese sentido debe tenerse en cuenta que su parágrafo 1º despeja cualquier duda al respecto al disponer que los contratos de auditoría deben celebrarse con personas jurídicas.
Mediante Resolución 2006130012295 del 18 de abril de 2006, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, se fijan criterios en relación con las Auditorías Externas de Gestión y Resultados, entre ellos los requisitos mínimos y características que deberán tener reunir las personas jurídicas que efectúen tal Auditoría.(...)"
CAPÍTULO II
Información de las Empresas de Servicios Públicos
ART. 53.— Sistemas de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las empresas de servicios públicos para que su presentación al público sea confiable.
En todo caso, las evaluaciones que los auditores externos hagan de las empresas de servicios públicos, deberán ser publicadas por lo menos anualmente en medios masivos de comunicación en el territorio donde prestan el servicio, si los hubiere. Esta evaluación debe ser difundida ampliamente entre los usuarios.
Las entidades encargadas de prestar los servicios públicos domiciliarios deberán informar periódicamente de manera precisa, la utilización que dieron a los subsidios presupuestales (Art. 3 num. 5, Art. 9º num. 4, 67 num. 7, 73 num. 2, Art. 79 nums. 3, Art. 131, Res. SSPD 1416/97, Res. SSPD 004493/99. Res. SSPD 4640/2000, Res. SSPD 13092/2002. Res. SSPD 0321/2003).
ART. NUEVO.— Adicionado. L. 689/2001, art. 14. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.
El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:
1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.
2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia (Art. 79).
3. Apoyar las funciones que deben desarrollar los agentes o personas encargadas de efectuar el control interno, el control fiscal, el control social, la revisoría fiscal y la auditoría externa (Conc.: Ley 142 de 1994, Art. 46, Art. 49, Art. 50, 51, Art. 62, Art. 63).
4. Apoyar las funciones asignadas a las comisiones de regulación (Conc. Ley 142 de 1994, arts. 73, Art. 74).
5. Servir de base a las funciones asignadas a los ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las leyes 142 y 143 de 1994 (Conc. Ley 142 de 1994, Art. 67).
6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994 (Art. 9 num. 4).
7. Apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley 142 de 1994, y servir de apoyo técnico a las funciones de los departamentos, distritos y municipios en sus funciones de promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia de los servicios públicos (Conc.: Ley 142 de 1994, Arts 5 num. 2, Art. 62, Art. 63, Art. 80).
8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos (Art. 11 num. 8, Art. 79 num. 9).
PAR. 1º— Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo (Resolución SSPD 13092/2002. Resolución SSPD 0321/2003).
ART. NUEVO.—Adicionado. L. 689/2001, art. 15. La Superintendencia de Servicios Públicos elaborará el Formato Unico de Información que sirva de base para alimentar el Sistema Unico de Información, para lo cual tendrá en cuenta:
1. Los criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos sujetos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, que definan las Comisiones de Regulación conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.
2. Las necesidades y requerimientos de información de las Comisiones de Regulación.
3. Las necesidades y requerimientos de información de los ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
4. El tipo de servicio público y las características que señalen las Comisiones de Regulación para cada prestador de servicios públicos sujeto al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 142 de 1994 y el presente decreto <sic>.
PAR.1.— La Superintendencia de Servicios Públicos elaborará el Formato Unico de Información de que trata el presente artículo dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, previo concepto de los Ministerios de Desarrollo Económico, Minas y Energía y de Comunicaciones y de las Comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, Energía y Gas y Telecomunicaciones, para sus respectivas competencias.
PAR.2.— El Formato Unico de Información se actualizará de acuerdo con los objetivos asignados por la Constitución y la ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y conforme con las necesidades de los ministerios y de las Comisiones de Regulación, para lo cual se deberá obtener el concepto de que trata el parágrafo anterior.
Jurisprudencias
— Corte Constitucional, sentencia C-087 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Comentarios
1. En el Concepto SSPD 20021300000, la Superintendencia de Servicios Públicos se pronuncia acerca de los documentos y aspectos de las empresas de servicios públicos domiciliarios que están amparados por la reserva legal y que –en consecuencia- no pueden ser ni publicados ni suministrados por la Superintendencia a terceros.
2. En Concepto SSPD 2002130000093 la Superintendencia señala las razones por las cuales no resulta procedente exigir a las ESP la publicación en la página web de las actas de junta directiva y plan anual de contratación.
3. Ver: arts 368 y 370 C.P; art. 227 de la Ley 1450 de 2011; arts. 5.14, 5.15, 7.9, 8, 13.17, 15.18, 15.20 y 15.21 del Decreto 990 de 2002.; arts 2, 4, 6, 9 del Decreto 111 de 2012, compilado en el decreto único del sector de Minas y Energía 1073 de 2015; y arts. 2 y 5 del Decreto 313 de 2008 compilado en el Decreto único del sector de Planeación Nacional 1082 de 2015.
ART. 54.— Funciones de las cámaras de comercio. Las cámaras de comercio tendrán, además de las que les señala el artículo 86 del Código de Comercio, la función de realizar todos los actos similares a los que ya les han sido encomendados, y que resulten necesarios para que las empresas de servicios públicos y las demás personas que presten servicios públicos cumplan con los deberes y ejerciten los derechos de los comerciantes que surgen para ellos de esta ley.
ART. 55.— Funciones de las instituciones financieras. Todas las instituciones financieras podrán prestar aquellos de los servicios de centrales de valores que sean estrictamente necesarios para los efectos del artículo 20 de esta ley; en tal evento, y para estos propósitos, quedarán sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores, que lo ejercerá en consulta y con la colaboración de la Superintendencia Bancaria.
Notas
— Se debe tener en cuenta el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, que indica: “ARTÍCULO 1. FUSIÓN Y DENOMINACIÓN. Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia”.
CAPÍTULO III
De las expropiaciones y servidumbres
ART. 56.— Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos. Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles.
ART. 57.— Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasiones.
Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar ( Art. 52, Art. 92).
Jurisprudencias
Consejo de Estado:
- Sección Primera, exp. 2007-00247-00 de 2013, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala
- Sección Tercera, exp. 38271 de 2011, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth
- Sección Tercera, exp. 32958 de 2007, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio
- Sección Tercera, exp. 32628 de 2006, C.P. Dra.Ruth Stella Correa Palacio
Comentarios
— Respecto al régimen para la enajenación voluntaria de bienes inmuebles - declaratoria de utilidad pública y proceso de expropiación, ocupación permanente de bienes inmuebles se puede consultar el Concepto de julio 11 de 2002, Rad. 1427 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
— En Concepto C071044 la CREG señala que de conformidad con el artículo 881 del Código Civil, “Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante;(...)”. Según la entidad, la servidumbre regulada por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, es una servidumbre continua, pues, una vez constituida, se ejerce sin necesidad de un hecho actual del hombre.
Conceptos super servicios
— Mediante el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-19, la SSPD fijó el criterio jurídico unificado, en lo concerniente a expropiaciones y servidumbres, temas que corresponden al Capítulo III del Título VII de la Ley 142 de 1994:
"(...) 1.2. Adquisición de las servidumbres en materia de servicios públicos domiciliarios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la ley 142 de 19944, la empresa que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, podrá solicitar su imposición mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbres, contemplado en la ley 56 de 1981.
Ahora bien, según el articulo 57 de la ley 142 de 1994, el propietario el predio afectado por una servidumbre necesaria para prestar los servicios públicos correspondientes tendrá derecho a una indemnización de las incomodidades y perjuicios que se le causen, que será la que se determine en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de acuerdo con la clase de servidumbre que se imponga.
Entonces, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, las empresas de servicios púbicos carecen de competencia para imponer servidumbres; en esa medida, como se explica a continuación, la empresa que quiera beneficiarse de una servidumbre deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial conforme a la ley 56 de 1981, de manera tal que una vez agotado el procedimiento de imposición de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución necesaria para el propietario del bien afecto a la servidumbre.
1.3. Entidades competentes para imponer servidumbres.
De conformidad con el artículo 118 de la ley 142 de 1994, tienen competencia para imponer servidumbres por acto administrativo, las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo, y las comisiones de regulación.
(...)
De otra parte, el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 también confiere competencia a las comisiones de regulación para imponer servidumbres mediante acto administrativo.
Si bien la norma no precisa en que casos las comisiones de regulación tienen competencia para imponer servidumbres, de la lectura de los artículos 28, 39.4, y 73.8 de la ley 142, se puede deducir que la facultad de las comisiones en este asunto se limita a la interconexión de redes con el propósito de aumentar la cobertura de prestación de los servicios, proteger a los usuarios, garantizar la calidad y continuidad de la prestación de los servicios, y para promover la competencia y uso eficiente de la infraestructura esencial para la prestación de los mismos.
Con relación al servicio de energía eléctrica, la imposición de servidumbres esta regulada en las resoluciones 01 y 03 de 1994, expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG-, en tanto que para el servicio de gas combustible su regulación se estableció mediante Resolución CREG 057 de 1996. (...)".
CAPÍTULO IV
Toma de posesión de las empresas de servicios públicos
ART. 58.— Medidas preventivas. Cuando quienes prestan servicios públicos incumplan de manera reiterada, a juicio de la superintendencia, los índices de eficiencia, los indicadores de gestión y las normas de calidad definidos por ella, esta podrá ordenar la separación de los gerentes o de miembros de las juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupan (Art. 24 num. 5, Art. 79 num. 10, Art. 81 num. 7, Art. 121 y ss.).
Jurisprudencias
Consejo de Estado:
— Sección segunda, exp. 1497 de 2005, C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante.
Conceptos super servicios
— Sobre el ejercicio de la función preventiva de que trata el art. 58 de la Ley 142 de 1994, ver Concepto Unificado SSPD 30 de 2013.
ART. 59.— Causales, modalidad y duración. El superintendente de servicios públicos podrá tomar posesión de una empresa, en los siguientes casos:
59.1. Cuando la empresa no quiera o no pueda prestar el servicio público con la continuidad y calidad debidas, y la prestación sea indispensable para preservar el orden público o el orden económico, o para evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros.
59.2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos.
59.3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar información veraz, completa y oportuna a una comisión reguladora o a la superintendencia, o a las personas a quienes estas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla.
59.4. Cuando se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa de servicios públicos haya obtenido para adelantar sus actividades, si ello constituye indicio serio de que no está en capacidad o en ánimo de cumplir los demás y de acatar las leyes y normas aplicables.
59.5. En casos de calamidad o de perturbación del orden público.
59.6. Cuando, sin razones técnicas, legales o económicas de consideración sus administradores no quisieren colaborar para evitar a los usuarios graves problemas derivados de la imposibilidad de otra empresa de servicios públicos para desempeñarse normalmente.
59.7. Si, en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones mercantiles.
59.8. Cuando la empresa entre en proceso de liquidación.
Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -*
Art. 61 ;
Jurisprudencias
— Consejo de Estado: Sección Tercera, exp. 1944 de 2006, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio
Conceptos super servicios
1. Toma de posesión de ESP. Concepto. SSPD 20011300000371, Servicios Públicos Domiciliarios: La toma de posesión de las empresas de servicios públicos domiciliarios es la concreción de uno de los diversos instrumentos de intervención estatal por parte del órgano de inspección, control y vigilancia. Se trata de una medida excepcional y discrecional sujeta a una normatividad especial, que –como afirma el profesor Palacios Mejía– ‘es un régimen de derecho administrativo, que manifiesta el propósito del Estado de intervenir en la dirección de la economía, y que no tiene paralelo en el derecho comercial...’.
2. Concepto SSPD 127 de 2012: "(...) La toma de posición de empresas puede tener distintas finalidades, dependiendo de las cuales surgen las modalidades de la toma de posesión. Una de ellas es la que se realiza para administrar la empresa intervenida, cuyo propósito fundamental, entre otros, son los garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron origen a la medida, de conformidad con los artículos 59, 60.2, 61 y 121 de la Ley 142 de 1994.
Esta forma de toma de posesión se mantendrá hasta cuando se subsanen las causas que hayan dado lugar a la adopción de la medida, término éste que no podrá ser superior a dos años para las prestadoras de servicios públicos según la Ley 142 de 1994.
Así las cosas el funcionario comisionado como representante legal, o a quien se le otorgue la administración del prestador intervenido, no tiene como causa final de su gestión la misma que rige para los administradores de sociedades comerciales regidas por el Código de Comercio. En estos casos ya no se trata meramente de realizar todas las actividades del objeto social y de las funciones señaladas a él por los estatutos de la compañía para buscar rendimientos económicos o financieros, sino que su propósito o fin debe coincidir con el objeto para el cual fue designado, esto es tomar las medidas necesarias en orden a garantizar la continuidad del servicio y buscar superar los problemas que dieron origen a la medida.
En este orden de ideas las gestiones que se adelanten deben estar encaminadas y justificadas en uno de estos dos sentidos. De este modo cuando se trata de efectuar gestiones, negociaciones, cubrir gastos o pagar cuentas que sean estrictamente necesarias para mantener la continuidad en el servicio, el administrador temporal podrá efectuarlos ya que su actuación va dirigida a este primer criterio expuesto.
Otro de los propósitos de la toma de posesión, puede consistir en la búsqueda de la recuperación financiera o superar aquellas causas que le dieron origen a la medida, esto es por ejemplo, renegociar los pasivos de la empresa de tal forma que estos puedan ser efectivamente cubiertos dentro del término fijado para su administración temporal o el efectuar negociaciones que positivamente vayan directamente encaminadas a recuperar la empresa en el corto plazo señalado por la ley o el acto administrativo que dio origen a la medida.
En tales condiciones se tiene que si bien el administrador o representante legal es quien tiene a su cargo la facultad de tomar decisiones gerenciales, y debe hacerlo con la responsabilidad debida, sus funciones se ven restringidas ya que no basta el criterio del beneficio que se obtenga a corto plazo, si este no tiene una conexidad con los motivos directos que dieron origen a la medida y de manera real buscan superarlos. (...)".
ART. 60.— Modificado. L. 689/2001, art. 8º. Efectos de la toma de posesión. Como consecuencia de la toma de posesión se producirán los siguientes efectos: (C. Co., Art. 1.226 y ss. D. 663/93 art. 118 y ss.).
60.1. El Superintendente al tomar posesión podrá celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal.
60.2. Cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el superintendente definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situación, el Superintendente ordenará la liquidación de la empresa.
60.3. Si se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la comisión de regulación respectiva, el superintendente podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social, la cual se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores (Art. 121, inc. 4º).
PAR.—El superintendente, al tomar posesión, podrá designar o contratar una persona a la cual se le encargue la administración de la empresa en forma temporal.
Jurisprudencias
Consejo de Estado:
— Sección Cuarta, exp. 18393 de 2013, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
— Sección Primera, exp. 2515 de 2011, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
— Sección Tercera, exp. 266 de 2007. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernàndez Enríquez
Comentarios
— Sobre el régimen legal aplicable a los intereses de las obligaciones de las empresas de servicios públicos tomadas en posesión por la Superintendencia de Servicios Públicos, se pueden consultar los siguientes conceptos: a) Concepto SSPD-OJ-2003-495. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;; b) Concepto 121 –0011068 de enero 11 de 1990 de la Superintendencia Bancaria; y en c) Concepto SSPD-OJ-2003-268, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronunció sobre el pago de sentencias laborales en empresas sometidas a toma de posesión.
— En sentencia del Consejo de Estado de la Sección Primera del 7 de junio de 2001 se puede consultar sobre la disminución de capital con efectivo reembolso de aportes cuando hay toma de posesión.
Conceptos super servicios
— Ver concepto unificador SSPD 30 de 2013.
— Concepto SSPD 45 de 2012: "(...) Se colige de la norma en cita, que la Superintendencia cuenta con la facultad de designar una persona que se encargue de llevar a cabo la administración de la empresa en forma temporal, a la cual se le aplicará un régimen de responsabilidad propio y particular, en la medida que la administración temporal de la empresa radicará en su cabeza. Por ello, los agentes especiales, denominados así por el régimen de toma de posesión de empresas del sector financiero, aplicable a las empresas de servicios públicos por remisión expresa del artículo 121 de la Ley 142 de 1994, actúan bajo su exclusiva responsabilidad y sin subordinación respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos. En ese sentido, la Superintendencia no tiene la función de dirigir, recomendar o sugerir a los administradores especiales la adopción de determinada medida, y mucho menos aprobar los actos que ellos realicen, pues estaría extralimitándose en el ejercicio de las funciones que le fueron asignadas por la Constitución y la ley.
Ahora bien, nótese que el artículo 60 de la Ley 142 de 1995, cuando se refiere a los efectos de la toma de posesión, hace alusión a aspectos netamente administrativos, en la medida que la razón de ser de la toma de posesión se contrae a buscar medidas que mengüen la eventual afectación a la prestación de los servicios a cargo de la empresa, la cual se edifica como la obligación principal de la empresa, de conformidad con el artículo 136 ibídem. En este punto es necesario señalar que la prestación del servicio público domiciliario se encuentra enmarcada por el contrato de condiciones uniformes, del cual hacen parte no sólo sus estipulaciones escritas o las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio sino las normas que conforman el régimen de los servicios públicos.
De esta manera, si el objeto social de una empresa se traduce en la prestación del servicio y la toma de posesión tiene como finalidad, dependiendo de la situación particular, asumir la administración de la entidad para minimizar los hechos que le impiden a la misma desarrollar regularmente su objeto social y, en consecuencia, la adecuada prestación del servicio; desde luego que el contrato de condiciones uniformes no podrá verse afectado, en tanto que la medida busca precisamente la adopción de medidas que garanticen al usuario la prestación del servicio en las condiciones establecidas por la Ley y, principalmente por el contrato de condiciones uniformes. Lo anterior sin perjuicio de las modificaciones que el agente especial considere pertinentes, caso en el cual deberá surtir el procedimiento establecido en la ley para el efecto. Incluso, en relación con las funciones del agente especial, descritas en el artículo 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010, éste debe “...Actuar como Representante Legal de la intervenida y en tal calidad desarrollar todas las actividades necesarias para la administración de la sociedad y ejecutar todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social”, lo que significa que debe garantizar la prestación del servicio.
Ahora bien, si la posesión de la empresa lleva a determinar su liquidación, poniendo fin al desarrollo de su objeto social e iniciando un proceso encaminado a la liquidación de activos para el pago de pasivos externos, el contrato de condiciones uniformes sí se ve afectado, en la medida en que el mismo correrá la suerte que se defina en el esquema de solución en el largo plazo a la prestación de los servicios que se encontraban a cargo de la empresa, ya sea definiendo su terminación o la cesión de los mismos a otra empresa que asuma la prestación. En cualquier caso deberá garantizarse que el usuario continúe recibiendo el servicio público de que se trate en condiciones de continuidad, calidad y eficiencia.(...)".
CAPÍTULO V
Liquidación de las empresas de servicios públicos
ART. 61.— Continuidad en la prestación del servicio. Cuando por voluntad de los socios, por configurarse una causal de disolución o por decisión del Superintendente de Servicios Públicos, una empresa de servicios públicos entre en proceso de liquidación, el representante legal o el revisor fiscal deberá dar aviso a la autoridad competente para la prestación del respectivo servicio, para que ella asegure que no se interrumpa la prestación del servicio. Si no se toman las medidas correctivas previstas en el artículo 220 del Código de Comercio, la liquidación continuará en la forma prevista en la ley.
La autoridad competente procederá a celebrar los contratos que sean necesarios con otras empresas de servicios públicos para que sustituyan a la empresa en proceso de liquidación o a asumir directamente en forma total o parcial las actividades que sean indispensables para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, en concordancia con la entidad fiduciaria designada en desarrollo del proceso de toma de posesión de la empresa en liquidación. Tales contratos y acciones no se afectarán como consecuencia de las nulidades que, eventualmente, puedan declararse respecto de los demás actos relacionados con la toma de posesión o liquidación de la empresa; ni los nuevos contratistas responderán, en ningún caso, más allá de los términos de su relación contractual, por las obligaciones de la empresa en liquidación.
PAR.— Adicionado. L. 689/2001, art. 9º. Al ordenar la liquidación de una empresa de servicios públicos del orden municipal que preste el servicio en forma monopolística, el Superintendente de Servicios Públicos fijará un plazo prudencial, que en todo caso no excederá a seis (6) meses, para que el alcalde del respectivo municipio otorgue, mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites establecidos para las licitaciones públicas, la prestación del correspondiente servicio a otra empresa.
Si el alcalde no celebrare el respectivo contrato dentro del término fijado, el Superintendente de Servicios Públicos fijará un plazo adicional de cuatro (4) meses, para que el gobernador adjudique la prestación del servicio, mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites establecidos para las licitaciones públicas.
En caso de que el gobernador no realice la adjudicación, el superintendente deberá adjudicar la prestación del servicio por el tiempo que considere necesario, mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites establecidos para las licitaciones públicas.
En todo caso, la adjudicación que haga el alcalde, el gobernador o el superintendente comprenderá la constitución de las servidumbres necesarias sobre todos los bienes afectos al servicio que sean de propiedad del municipio
Jurisprudencias
- Ver: Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2008, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Notas
1. Sobre la continuidad en la prestación del servicio a que se refiere el artículo 61 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos se pronunció en el Concepto publicado en el Tomo II, pág. 79, “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”.
2. En concepto SSPD-OJ-2003-275 dirigido a la Alcaldía del municipio de Mariquita (Tolima), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló –con base en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado- que el referendo derogatorio no es el mecanismo idóneo para evitar que una empresa siga prestando el servicio público, sino que ésta se debe disolver y liquidar conforme a sus estatutos y a la ley.
Conceptos super servicios
- Ver Concepto Unificador SSPD 30 de 2013.
TÍTULO V
Regulación, control y vigilancia del estado en los servicios públicos
CAPÍTULO I
Control social de los servicios públicos domiciliarios
ART. 62.— Modificado. L. 689/2001, art. 10º. Organización. En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir “comités de desarrollo y control social de los Servicios Públicos Domiciliario” compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno (1) o más de los servicios públicos a los que se refiere esta ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios.
La iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales. El número mínimo de miembros de los comités será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito por diez mil (10.000), pero no podrá ser inferior a cincuenta (50). Para el Distrito Capital el número mínimo será de doscientos (200).
Para ser miembro de un “comité de desarrollo y control social”, se requiere ser usuario, suscriptor o suscriptor potencial del respectivo servicio público domiciliario que vaya a vigilar, lo cual se acreditará ante la asamblea de constitución del correspondiente comité, con el último recibo de cobro, o en el caso de los suscriptores potenciales, con la solicitud debidamente radicada en la empresa de que se trate o con constancia de residencia expedida por la autoridad competente para el caso de los usuarios cuando no dispongan de recibo. Igualmente, se requiere haber asistido y figurar en el listado de asistentes de la asamblea de constitución del comité o de cualquiera de las sucesivas asambleas de usuarios.
La participación de un usuario, suscriptor o de un suscriptor potencial en todas las asambleas y deliberaciones de un “comité de desarrollo y control social”, será personal e indelegable.
Los comités se darán su propio reglamento y se reunirán en el día, lugar y hora que acuerden sus miembros según registro firmado por los asistentes que debe quedar en el acta de la reunión; el período de los miembros del comité será de dos (2) años, pero podrán continuar desempeñando sus funciones mientras se renueva.
Una vez constituido un comité, es deber de las autoridades municipales y de las empresas de servicios públicos domiciliarios ante quienes solicite inscripción reconocerlo como tal, para lo cual se verificará, entre otras cosas, que un mismo usuario, suscriptor o suscriptor potencial no pertenezca a más de un comité de un mismo servicio público domiciliario. Será causal de mala conducta para los alcaldes municipales y los funcionarios de las empresas prestadoras, no reconocerlos dentro de los términos definidos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994; igualmente, vencido el término se entenderá que el comité ha sido inscrito y reconocido.
Cada uno de los comités elegirá entre sus miembros para un período un “vocal de control”, quien actuará como representante del comité ante la prestadora de servicios públicos domiciliarios que vaya a vigilar la organización, ante las entidades territoriales y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos, y podrá ser removido en cualquier momento por el comité, por decisión mayoritaria de sus miembros.
El período de los vocales de control será de dos (2) años, pero podrán continuar en ejercicio de sus funciones hasta tanto no se realice nueva elección.
La constitución de los comités y las elecciones de sus juntas directivas podrán impugnarse ante el Personero del municipio donde se realicen. Las decisiones de este serán apelables ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En las elecciones a que se refiere el presente artículo, será causal de mala conducta para cualquier servidor público y en general para cualquier funcionario de una persona prestadora de uno o varios de los servicios públicos a que se refiere la presente ley, entorpecer o dilatar la elección, coartar la libertad de los electores o intervenir de cualquier manera a favor o en contra de los candidatos.
Corresponderá al alcalde de cada municipio o distrito velar por la conformación de los comités, quien garantizará que tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley exista en su municipio, por lo menos, un comité.
PAR.— En los municipios en que las prestadoras de servicios públicos atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios, podrá constituirse un solo comité de desarrollo y control social para todos los servicios.
Comentarios
— Sobre la pérdida de vigencia de los Comités de Reclamos previstos en el Decreto 1842 de 1991 se puede consultar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de noviembre de 2001, Radicación 25000-23-24-000-2000-0156-01. Al respecto existen anteriores pronunciamientos de esta corporación, Sección V: uno de ellos proferido el día 9 de noviembre de 2000 dentro del Expediente Nº AP-133 y, el otro proferido el día 26 de abril de 2001 dentro del Expediente Nº 2131). También se puede consultar el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el No. 20001300000269, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV”, pág. 197 y ss.
— Mediante el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-17, la SSPD fijó el criterio jurídico unificado, en lo concerniente al Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, el cual corresponde al Capítulo I del Título V de la Ley 142 de 1994.
ART. 63.— Funciones. Con el fin de asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios públicos domiciliarios, los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios ejercerán las siguientes funciones especiales:
63.1. Proponer a las empresas de servicios públicos domiciliarios los planes y programas que consideren necesarios para resolver las diferencias en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
63.2. Procurar que la comunidad aporte los recursos necesarios para la expansión o el mejoramiento de los servicios públicos domiciliarios, en concertación con las empresas de servicios públicos domiciliarios y los municipios.
63.3. Solicitar la modificación o reforma de las decisiones que se adopten en materia de estratificación.
63.4. Estudiar y analizar el monto de los subsidios que debe conceder el municipio con sus recursos presupuestales a los usuarios de bajos ingresos; examinar los criterios y mecanismos de reparto de esos subsidios; y proponer las medidas que sean pertinentes para el efecto.
*(63.5. Solicitar al personero la imposición de multas hasta de diez salarios mínimos mensuales a las empresas que presten servicios públicos domiciliarios en su territorio por las infracciones a esta ley, o a las normas especiales a las que deben estar sujetas, cuando de ella se deriven perjuicios para los usuarios)*.
Notas
— Mediante Sentencia C-599 de 1996 la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE el artículo 63.5 de la Ley 142 de 1994. “En consecuencia, bien pueden los personeros municipales abrir procesos disciplinarios, de acuerdo con las normas de competencia, contra los empleados públicos o trabajadores oficiales de las empresas de servicios públicos en el municipio respectivo, por violar los derechos de los usuarios, mas no sancionar a las citadas entidades porque el control, inspección y vigilancia de estas por mandato constitucional (art. 370) le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que tiene poderes sancionatorios para ejercer la defensa de los derechos de los usuarios, cuando han sido lesionados por las empresas de servicios públicos. (…)Ante estas circunstancias, considera la Corte que los “usuarios” de los servicios públicos domiciliarios que son aquellas personas naturales o jurídicas que se benefician con la prestación del servicio, bien como propietarios del inmueble en donde este se presta, o como receptores directos del servicio, no resultan perjudicados ni desprotegidos por el retiro del ordenamiento del precepto acusado, pues tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Municipales cuentan con mecanismos apropiados para defender sus derechos en este campo”. (C. Const. Sentencia C- 599/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Comentarios
— El Decreto 1429 de 1995 por el cual se reglamenta el Capítulo I del Título V de la Ley 142 de 1994, en relación con el Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios establece en su art. 8o.:
"Artículo 8º.- Normas de Funcionamiento de los Comités. Para garantizar el adecuado funcionamiento de los comités, estos tendrán las siguientes facultades:
- Elegir al Vocal de Control. Cada comité elegirá entre sus miembros y por decisión mayoritaría del comité en pleno, a un Vocal de Control para un período no inferior a un (1) año, quien actuará como su representante ante las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y las entidades territoriales correspondientes y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con la vigilancia de la gestión y la fiscalización de dichos servicios.
- Elegir su Junta Directiva , la cual estará integrada por un Vocal de Control, quien la presidirá, un secretario, un tesorero, un fiscal, y un número de miembros no mayor de cinco (5) según lo establezca su reglamento. La elección de los miembros de la Junta Directiva, con excepción del Vocal de Control, se hará por el sistema de cuociente electoral a través de planchas en las cuales deberán aparecer los candidatos en el siguiente orden: Secretario, tesorero, fiscal y el número impar de miembros que correspondaR03;
- Los vocales de control y los miembros de la Junta Directiva de los Comités de Desarrollo y Control Social, el día de su elección tomarán posesión ante los comité
- Dictar su propio reglamento, el cual contendrá como mínimo disposiciones sobre los siguientes aspectos: determinación del servicio o servicios objeto de fiscalización por parte del comité, mecanismos para acreditar la calidad de los miembros del comité, derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros, estructura y funciones de la Junta Directiva, clases de reuniones, su convocatoria y quórum, procedimientos para modificar el reglamento, período de elección y causales de remoción del Vocal de Control y causales de disolución del comité;
- Remover en cualquier tiempo, al Vocal de Control por decisión tomada por la mayoría absoluta de los miembros del comité, según las causales que se establezcan en su reglamento
- Reglamentar la destinación de los fondos que sean adjudicados al Comité de Desarrollo y Control Social, cuando éste a través de su Vocal de Control o alguno de los miembros de su Junta Directiva, haya iniciado, impulsado o colaborado en un procedimiento administrativo de que trata el numeral 11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, dentro de los parámetros establecidos por la citada norma, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida la Superintendencia de Servicios Públicos.
- Los comités fijarán en su reglamento la destinación de los fondos de que trata el presente literal, procurando que la orientación de dichos recursos contribuya a la solución de los problemas relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el municipio correspondiente.
- Establecer las formas que el comité deba utilizar para la consecución de recursos destinados al cubrimiento de los gastos de funcionamiento del mismo;
- Proponer ante las entidades de servicios públicos domiciliarios los planes y programas que consideren necesarios para resolver las deficiencias en la prestación de los servicios públicos domiciliarios (...)".
Conceptos super servicios
— Sobre las funciones de los comités de control de desarrollo y control social ver el conccepto unificador SSPD 17 de 2010, que resume aquellas contenidas en el artículo 8 del decreto 1429 de 1995.
ART. 64.— Funciones del “vocal de control”. Los vocales de los comités cumplirán las siguientes funciones:
64.1. Informar a los usuarios acerca de sus derechos y deberes en materia de servicios públicos domiciliarios, y ayudarlos a defender aquellos y cumplir éstos.
64.2. Recibir informes de los usuarios acerca del funcionamiento de las empresas de servicios públicos domiciliarios, y evaluarlos; y promover frente a las empresas y frente a las autoridades municipales, departamentales y nacionales las medidas correctivas, que sean de competencia de cada una de ellas.
64.3. Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas que plantee en el comité cualquiera de sus miembros.
64.4. Rendir al comité informe sobre los aspectos anteriores, recibir sus opiniones, y preparar las acciones que sean necesarias.
Es obligación de las empresas de servicios públicos domiciliarios tramitar y responder las solicitudes de los vocales (Art. 80 num. 2, Art. 104).
Comentarios
— En relación con el régimen aplicable a los Vocales de Control que forman parte de las Juntas Directivas de las ESP oficiales se pueden consultar los siguientes conceptos de la Superintendencia SSPD-OJ-2002-303 y el publicado en el Tomo III, págs. 101 y 102 del Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”.
— Ver el decreto 1429 de 1995, por el cual se reglamenta el Capítulo I del Título V de la Ley 142 de 1994, en relación con el Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios.
Conceptos super servicios
— Ver concepto unificador 17 de 2010.
ART. 65.— Las autoridades y la participación de los usuarios. Para la adecuada instrumentación de la participación ciudadana corresponde a las autoridades:
65.1. Las autoridades municipales deberán realizar una labor amplia y continua de concertación con la comunidad para implantar los elementos básicos de las funciones de los comités y capacitarlos y asesorarlos permanentemente en su operación.
65.2. Los departamentos tendrán a su cargo la promoción y coordinación del sistema de participación, mediante una acción extensiva a todo su territorio.
En coordinación con los municipios y la Superintendencia, deberán asegurar la capacitación de los vocales dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo y contar con la información necesaria para representar a los comités.
65.3. La Superintendencia tendrá a su cargo el diseño y la puesta en funcionamiento de un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios. Deberá proporcionar a las autoridades territoriales, el apoyo técnico necesario, la tecnología, la capacitación, la orientación y los elementos de difusión necesarios para la promoción de la participación de la comunidad.
Comentarios
— Mediante Concepto SSPD-OJ-2003-484 la Superintendencia de Servicios Públicos señala que no existe un sistema de control y vigilancia sobre la gestión que realizan los Comités de Desarrollo y Control Social.
ART. 66.— Modificado. L. 689/2001, art. 11. Incompatibilidades e inhabilidades. Las personas que cumplan la función de vocales de control de los comités de desarrollo y control social, sus cónyuges o compañeros permanentes, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, así como quienes sean sus socios en sociedades de personas, no podrán ser socios ni participar en la administración de las Empresas de Servicios Públicos que vigilen, ni contratar con ellas, con la comisión o comisiones de regulación competentes en el servicio o los servicios públicos domiciliarios que vigilen, ni con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el período de desempeño de sus funciones y un año más.
Los ediles, concejales, diputados y congresistas no podrán ser elegidos vocales de control de los comités de desarrollo y control social.
La celebración de los contratos de servicios públicos o, en general, de los que se celebren en igualdad de condiciones con quien los solicite, no dan lugar a aplicar estas inhabilidades e incompatibilidades.
Conceptos super servicios
- Ver concepto unificador 17 de 2010.
CAPÍTULO II
De los Ministerios
ART. 67.— Funciones de los Ministerios en relación con los servicios públicos. El Ministerio de Minas y Energía, el de Comunicaciones y el de Desarrollo, tendrán, en relación con los servicios públicos de energía y gas combustible, telecomunicaciones, y agua potable y saneamiento básico, respectivamente, las siguientes funciones: (Art. 162).
67.1. Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia-
67.2. Elaborar máximo cada cinco años un plan de expansión de la cobertura del servicio público que debe tutelar el ministerio, en el que se determinen las inversiones públicas que deben realizarse, y las privadas que deben estimularse.
67.3. Identificar fuentes de financiamiento para el servicio público respectivo, y colaborar en las negociaciones del caso; y procurar que las empresas del sector puedan competir en forma adecuada por esos recursos.
67.4. Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse; y hacer las propuestas del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación.
67.5. Recoger información sobre las nuevas tecnologías, y sistemas de administración en el sector, y divulgarla entre las empresas de servicios públicos, directamente o en colaboración con otras entidades públicas o privadas.
67.6. Impulsar bajo la dirección del Presidente de la República, y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, las negociaciones internacionales relacionadas con el servicio público pertinente; y participar en las conferencias internacionales que sobre el mismo sector se realicen.
67.7. Desarrollar y mantener un sistema adecuado de información sectorial, para el uso de las autoridades y del público en general .
67.8. Las demás que les asigne la ley, siempre y cuando no contradigan el contenido especial de esta ley.
Los ministerios podrán desarrollar las funciones a las que se refiere este artículo, con excepción de las que constan en el numeral 67.6., a través de sus unidades administrativas especiales (Art. 52 par, Art. 174 par. 1º).
PAR.—La Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero Energética del Ministerio de Minas y Energía, tendrá el mismo régimen jurídico de las comisiones de regulación de que trata esta ley y continuará ejerciendo las funciones que le han sido asignadas legalmente.
Comentarios
- Ver Decreto 2253 de 1994, arts 1 y 2, compilado en el Decreto único del sector de Minas y Energía 1073 de 2015.
CAPÍTULO III
De las Comisiones de Regulación
ART. 68.— Delegación de funciones presidenciales a las comisiones. El Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiere esta Ley, por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas, en los términos de esta ley.
Las normas de esta Ley que se refieren a las comisiones de regulación se aplicarán si el Presidente resuelve delegar la función aludida; en caso contrario, el Presidente ejercerá las funciones que aquí se atribuyen a las comisiones.
Conc. DECRETO 1524 DE 1994, DECRETO 2253 DE 1994.
Jurisprudencias
1. Mediante la sentencia C-272 de 1998, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el art. 68 de la Ley 142 de 1994.
- Delegación de funciones presidenciales en las comisiones de regulación. “(…) Es entonces claro que la norma impugnada está simplemente permitiendo la delegación de unas funciones presidenciales, a saber, la posibilidad que tiene el Ejecutivo de señalar, de conformidad con la ley, las políticas generales de la administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios”. (C. Const. Sent. C-272/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero).
2. Mediante Sentencia C-272 DE 1998 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 68 de la Ley 142 de 1994. En la Sentencia C-1162 de 2000 que declaró EXEQUIBLE —entre otros— el artículo 69 de la Ley 142 de 1994, la Corte reprodujo apartes de la Sentencia C-272 de 1998 y precisó el alcance de la delegación Presidencial en las Comisiones de Regulación.
Notas
— Ver Decreto 2253 de 1994, arts. 1 y 2, compilado por decreto ùnico del sector de Minas y Energía 1073 de 2015.
Comentarios
— La Corte Constitucional en las sentencias C-272 de 1998 y 1162 de 2000 sostiene que el Presidente de la República sólo puede delegar en las comisiones de regulación las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y, que los actos de estas comisiones quedan sujetos a la ley, a los decretos reglamentarios que expida el Presidente y a las políticas que fije el Gobierno Nacional en la respectiva área.
ART. 69.—Organización y naturaleza. Créanse como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio, las siguientes comisiones de regulación:
69.1. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico.
69.2. Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.
69.3. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio de Comunicaciones.
PAR.— Cada comisión será competente para regular el servicio público respectivo.
Notas
— Mediante Sentencia C-1162 de 2000 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLES el inciso primero y los tres numerales del artículo 69 de la Ley 142 de 1994 y, declaró EXEQUIBLE “sólo en los términos de esta providencia, el parágrafo del artículo 69. Bajo cualquiera otra interpretación dicho precepto se declara inexequible”.
— Sobre la independencia de los órganos de regulación en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios y las condiciones para reducir los riesgos de perder la independencia se puede consultar la Sentencia C-150, febrero 25 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
* Téngase como Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (art. 19 de la Ley 1341 de 2009).
ART. 70.— Estructura orgánica de las comisiones de regulación. Para el cumplimiento de las funciones que les asigna esta Ley, en el evento de la delegación presidencial, las comisiones de regulación tendrán la siguiente estructura orgánica, que el Presidente de la República modificará, cuando sea preciso, previo concepto de la comisión respectiva dentro de las reglas del artículo 105 de esta ley.
70.1. Comisión de regulación:
Comité de expertos comisionados.
70.2. Coordinación general:
a) Coordinación ejecutiva;
Coordinación administrativa.
70.3. Áreas ejecutoras:
a) Oficina de regulación y políticas de competencia;
b) Oficina técnica;
c) Oficina jurídica.
ART. 71.— Derogado. D. 2474/99, art. 8º. Composición.
Notas
1. El Decreto 2474 de 1999 estableció la siguiente regulación en cuanto a la composición de las comisiones de regulación: "ARTICULO 1. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2728 de 2012, La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, está integrada de la siguiente manera:
a) Por el Ministro de Desarrollo Económico, quien la presidirá;
b) Por el Ministro de Salud;
c) Por el Ministro del Medio Ambiente;
d) Por el Director del Departamento Nacional de Planeación;
e) Por cuatro (4) expertos de dedicación exclusiva nombrados por el Presidente de la República para períodos fijos de cuatro (4) años, no sometidos a las reglas de carrera administrativa.
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o su delegado asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.
(…)
ARTICULO 4. En caso de falta absoluta de uno de los expertos, el Presidente de la República nombrará un experto para un nuevo período. Son faltas absolutas la muerte y la renuncia aceptada.
ARTICULO 5.Cada Comisión expedirá su reglamento interno, que será aprobado por el Gobierno Nacional, en el cual se señalará el procedimiento para la designación del Director Ejecutivo de entre los expertos de dedicación exclusiva.
ARTICULO 6. Los Ministros que integran las Comisiones de Regulación a que se refiere el presente Decreto podrán delegar su participación, en los Viceministros o en un Director. El Director del Departamento de Planeación Nacional podrá delegar su participación en el subdirector.
ARTICULO 7. Los períodos contemplados en este decreto regirán para los expertos que sean nombrados a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 8. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo71 de la Ley 142 de 1994 y lo pertinente del artículo 21 de ley 143 de 1994.
2. Con relación a la CREG: hay que tener en cuenta que en el año 2011, el Gobierno Nacional le reasignó a la CREG algunas funciones relacionadas con la regulación de las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados mediante el Decreto 4130 de 2011. Para el cumplimiento de estas funciones, el Decreto 1260 de 2013, modificó la estructura de la entidad e incorporó a la misma las funciones relacionadas con los sectores de energía eléctrica, gas combustibles y combustibles líquidos derivados. Este decreto dispuso en el art. 3 la integración de la CREG y en su art. 4 determinó las funciones de la CREG.
ART. 72.— Manejo de los recursos. Para manejar los recursos de las comisiones, se autoriza la celebración de contratos de fiducia, con observancia de los requisitos legales que rigen para esta contratación. La fiduciaria manejará los recursos provenientes de las contribuciones de las entidades sometidas a la regulación de las comisiones y los que recauden de las ventas de sus publicaciones y con sujeción al Código de Comercio. El Coordinador de cada comisión coordinará el desarrollo y la ejecución del contrato de fiducia a través del cual vinculará al personal y desarrollará las demás actuaciones que le sean propias
ART. 73.— Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales.
73.2. Someter a su regulación, a la vigilancia del superintendente, y a las normas que esta Ley contiene en materia de tarifas, de información y de actos y contratos, a empresas determinadas que no sean de servicios públicos, pero respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar una de las siguientes conductas:
a) Competir deslealmente con las de servicios públicos;
b) Reducir la competencia entre empresas de servicios públicos;
c) Abusar de una posición dominante en la provisión de bienes o servicios similares a los que estas ofrecen
CONC. Decreto 1260 de 2013, art. 4 literal a) numeral 9
73.3. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.
CONC. Decreto 1260 de 2013, art. 4, literal a) numeral 11
73.5. Definir en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos se someta a normas técnicas oficiales, para promover la competencia o evitar perjuicios a terceros, y pedirle al ministerio respectivo que las elabore, cuando encuentre que son necesarias.
CONC. Decreto 1260 de 2013, art. 4, literal a) numeral 13
73.6. Establecer la cuantía y condiciones de las garantías de seriedad que deben prestar quienes deseen celebrar contratos de aporte reembolsable.
73.8. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.
Nota: Sobre la naturaleza de esta función: ver sentencia C-1120 de 2005, mediante la que la Corte constitucional declaró EXEQUIBLE este numeral.
CONC. Decreto 1260 de 2013, art. 4, literal a) numeral 14
73.9. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resolución debe atender, especialmente, al propósito de minimizar los costos en la provisión del servicio.
Nota: Sobre la naturaleza de esta función, ver sentencia C 1120 de 2005, mediante la que la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE este numeral.
CONC. Decreto 1260 de 2013, art. 4, literal a) numeral 14
73.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia .
CONC. Decreto 1260 de 2013, art. 4, literal a) numeral 15
Nota: Sobre el alcance de esta facultad, en concepto unificado SSPD 29 de 2013, la Superintendencia determinó que el concepto previo se emite sobre la legalidad de las estipulaciones de los contratos, "de tal suerte que no juzgan o definen su legalidad, competencia que sólo le corresponde al juez del contrato".
73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre .
73.12. Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con bases estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y verificables, apropiados para cada servicio, quiénes pueden considerarse “grandes usuarios” .
CONC. Decreto 1260 de 2013, art. 4, literal a) numeral 17
73.13. Ordenar que una empresa de servicios públicos se escinda en otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que sí la tiene; o, en general, que adopta prácticas restrictivas de la competencia.
CONC. Decreto 1260 de 2013, art. 4, literal a) numeral 18
73.15. Modificado. L. 1151/2007, art. 98. Determinar cuándo una empresa oficial, pública o un municipio que presta en forma directa los servicios no cumple los criterios e indicadores de eficiencia que determine y ordenar al municipio la entrega de la prestación de los servicios a un tercero (Art. 19 num. 12, Art. 123, Art. 181).
Nota: El art. 98 de la Ley 1150 de 2007, continua vigente según lo dispuesto en el art{iculo 276 de la Ley 1450 de 2011 y 267 de la Ley 1753 de 2015.
CONC. Decreto 1260 de 2013, art. 4, literal a) numeral 20
73.18. Pedir al superintendente que adelante las investigaciones e imponga las sanciones de su competencia, cuando tenga indicios de que alguna persona ha violado las normas de esta ley (Art. 79, Art. 81).
73.21. Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.
CONC. Decreto 1260 de 2013, art. 4, literal a) numeral 22
73.22. Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de esta ley.
CONC. Decreto 1260 de 2013, art. 4, literal a) numeral 23
73.26. Todas las demás que le asigne la ley y las facultades previstas en ella que no se hayan atribuido a una autoridad específica.
Salvo cuando esta Ley diga lo contrario en forma explícita, no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos; ni el envío rutinario de información. Pero las comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación. Quienes no la proporcionen, estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la presente ley. En todo caso, las comisiones podrán imponer por sí mismas las sanciones del caso, cuando no se atienda en forma adecuada sus solicitudes de información (Art. 16 , Art. 17, Res. 064/98, CREG).
CONC. Decreto 1260 de 2013, art. 4, literal c) numeral 5
Jurisprudencias
Corte Constitucional:
-Sentencia C-389 de 200 MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández
-Sentencia C-580 de 1992 MP Dr. Fabio Morón Díaz.
Notas
El decreto 1260 de 2013 estableció las funciones específicas de la CREG para los sectores que regula inlcuido el de combustibles líquidos derivados del petróleo, funciones que le fueron reasignadas en 2011 por el decreto 4130.
Comentarios
Art. 73, num. 73.8
COMENTARIO.—Declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1120 de 1 de noviembre de 2005, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería (conc.: Ley 142 de 1994, Arts 28 , Art. 33, Art. 56, Art. 57, Art. 116 y ss., 1140, Art. 92, Art. 1º, Res. CREG 071 de 1999 Anexo General num. 2.1.2).
Art. 73, num. 73.9
COMENTARIO.—Declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1120 de 1 de noviembre de 2005, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería (Art. 65, Art. 1º, Art. 6º, Art. 16 par. 1 y 2, 2899).
Art. 73, num. 73.15
COMENTARIO.—El artículo 98 de la Ley 1151 continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial 48.102 de 16 de junio de 2011, ‘Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. Numeral modificado por el artículo 98 de la Ley 1151 de 2007, ‘por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Debe tenerse en cuenta la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342 y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14, y 25.
Art. 73, num. 73.21
COMENTARIO.—Mediante concepto CREG 4335 de 2009, la CREG expuso los límites de las facultades otorgadas mediante este numeral. El artículo 73.21 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la CREG la facultad de dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración. Entendemos, según esta norma, que la facultad de la CREG consiste en dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes, no sobre los casos concretos de conflictos surgidos entre las empresas y los usuarios por la aplicación del contrato.
Art. 73, num. 73.24
COMENTARIO.—En Concepto 9952 de 2010, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994 corresponde a la CREG absolver consultas sobre las materias de su competencia. En relación con los requisitos que deben cumplir las personas que se dediquen a construir las instalaciones internas de gas, precisa que la Comisión no tiene competencia para definirlos. En relación con la inquietud planteada en la consulta, informa que los requisitos mínimos que deben cumplir la construcción, ampliación, reforma o revisión de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, así como las condiciones que deben cumplir las personas que se dediquen a construir dichas instalaciones, fueron definidos en el año 2002 por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución 14471 de 2002. Posteriormente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo fundamentada en su facultad para la expedición de reglamentos técnicos, incorporó el contenido de la 14471 en la Resolución 1023 de 2004 y luego expidió las Resoluciones 0936 de 2008, 1509 y 3024 de 2009.
Art. 73, num. 73.25
COMENTARIO.—Sobre la fusión de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se pueden consultar los Concepto SSPD 220-12084 del 30 de abril de 2001 y 220-6284 del 27 de febrero de 1998.
Art. 73, num. 73.26
COMENTARIO.—El artículo 64 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (L. 812/2003) estableció otras funciones para las comisiones de regulación en relación con la prestación del servicio en generación, distribución, comercialización, calidad, continuidad y atención del servicio en las zonas no interconectadas, territorios insulares, barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo, y comunidades de difícil gestión. —La Sentencia C-150 de 2003 analiza que la correcciín de las fallas del mercado forma parte de los fines de la regulaciòn.
ART. 74.— Funciones especiales de las comisiones de regulación. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes:
74.1.—De la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible (Art. 89 nums. 4, 5).
a) Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. (Art. 34, Art. 98, Art. 133, Art. 5º, Art. 6º, Art. 7º, Art. 9º, Art. 15, Art. 25, Art. 32, Art. 80, Art. 1º, ).
CONC. Decreto 1260 de 2013, art. 4, literal a) numeral 1
b) Expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad y el uso eficiente de energía y gas combustible por parte de los consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios.
CONC. Decreto 1260 de 2013, art. 4, literal a) numeral 2
c) Establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible.
CONC. Decreto 1260 de 2013, art. 4, literal a) numeral 3
d) Fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible; o delegar en las empresas distribuidoras, cuando sea conveniente dentro de los propósitos de esta Ley, bajo el régimen que ella disponga, la facultad de fijar esas tarifas (Conc. Ley 142 de 1994, arts. 73 num. 11, Art. 86 y ss.; Art. 91, Art. 1º, Art. 16, Art. 25).
CONC. Decreto 1260 de 2013, art. 4, literal a) numerales 4 y 5
e) Definir las metodologías y regular las tarifas por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales y por el centro nacional de despacho.
CONC. Decreto 1260 de 2013, art. 4, literal a) numeral 6
NOTA. 1. Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante sentencia C-263 de 2013, MP Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
2. El Decreto 1260 de 2013 que reestructuró la CREG estableció las funciones específicas de la Comisión para los sectores que regula, incluido el de combustibles líquidos derivados del petróleo, funciones que le fueron reasignadas en 2011 por el decreto 4130.
74.2. De la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico: (Art. 160 y ss.)
a) Promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado (Conc. Ley 142 de 1994, art 2 num. 6, Art. 133).
b) Establecer, por vía general, en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalaciones y operación de equipos destinados a la prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se sometan a normas técnicas y adoptar las medidas necesarias para que se apliquen las normas técnicas sobre calidad de agua potable que establezca el Ministerio de Salud, en tal forma que se fortalezcan los mecanismos de control de calidad de agua potable por parte de las entidades competentes-
74.3. Numeral subrogado por el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.
Jurisprudencias
— Funciones especiales de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones. “(…) La atribución conferida a las Comisiones Reguladoras de Telecomunicaciones en el literal c) acusado, se ubica en el campo administrativo y técnico encomendado a la mejor eficiencia d los servicios públicos domiciliaros que puede ser ejercido por esta, sin perjuicio de las potestades directas del legislador y del Presidente de la República, con sujeción a la ley. Frente a la función que se atribuye a la citada comisión para —fijar los cargos de acceso y de interconexión a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en esta ley—, dicha atribución no implica el ejercicio de derechos, sino el desarrollo de una materia igualmente técnica, operativa, mediante la cual se precisa el valor del acceso y de la interconexión legalmente autorizados a esas redes, lo que es susceptible de delegación en los términos indicados en la misma ley, pero, desde luego, supeditada a la reglamentación que sobre dicha materia ejerza el Presidente de la República, en ejercicio de su potestad constitucional.(…) el señalamiento de las fórmulas de tarifas sobre las cuales versa la norma analizada, no tiene una finalidad tributaria, sino técnica y operativa para la habilitación de los mencionados operadores a través de la concesión de la respectiva licencia, lo cual por su naturaleza requiere de una decisión dentro del ámbito administrativo, que debe ser eficaz y de oportuna definición, con soporte técnico, por parte de un ente administrativo de carácter especializado, que no interfiera la función legislativa ni la potestad presidencial en materias susceptibles de delegación”. (C. Const., Sent. C-444/98, M.P. Hernando Herrera Vergara).
Notas
— Mediante Sentencia C-444 de 1998 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES los literales c) y d) del numeral 74.3 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de la potestad que corresponde ejercer al Presidente de la República de conformidad con los mandatos constitucionales a los que se alude en la providencia.
Comentarios
— En ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 1444 de 2011 el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 4130 de 2011 por medio del cual se reasignan funciones del Ministerio de Minas y Energía a entidades adscritas y vinculadas, entre ellas la CREG. Lo anterior, a fin de adecuar la institucionalidad del sector a las necesidades para desarrollo minero y expansión energética de los próximos años.
CAPÍTULO IV
De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
ART. 75.— Funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.
Jurisprudencias
- Sobre la posibilidad de delegar las funciones presidenciales en las comisiones de regulación y el reparto de competencias en materia de servicios públicos se puede consultar la sentencia C-272 de 1998 de la Corte Constitucional.
Comentarios
COMENTARIO.—En sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado se abordó lo referente a las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos, (Exp. 621, sep. 7/2000. M.P. Olga Inés Navarrete B.).
ART. 76.— Creación y naturaleza. Créase la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.
El Superintendente obrará con plena autonomía de criterio al cumplir las funciones que se derivan de la Constitución y la ley.
ART. 77.— Modificado. L. 689/2001, art. 12. Dirección de la Superintendencia. La dirección y representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Este desempeñará sus funciones específicas de control, inspección y vigilancia con independencia de las comisiones de regulación de los servicios públicos domiciliarios y con la inmediata colaboración de los superintendentes delegados. El Superintendente será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, sus actividades complementarias e inherentes.
PAR.—Los superintendentes delegados serán de libre nombramiento y remoción por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.
ART. 78.— Estructura orgánica. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios tendrá la siguiente estructura orgánica:.
78.1. Despacho del Superintendente de Servicios Públicos.
78.2. Despacho del Superintendente delegado para acueducto, alcantarillado y aseo.
78.3. Despacho del Superintendente delegado para energía y gas combustible.
78.4. Despacho del Superintendente delegado para telecomunicaciones.
78.5. Secretaría General.
ART. 79.— Modificado. L. 689/2001, art. 13. Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
79.1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios”; y sancionar sus violaciones.
79.3. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad.
79.4. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados (Art. 9º num. 4, Art. 53, 67 nums. 5, 7, 73 nums. 2, 26, Art. 79 num. 8, Art. 80 num. 2, Art. 131, Art. 7, Art. 14, Art. 15, Res. SSPD 1416/97, Res. SSPD 4640/2000, Res. SSPD 6572/2001, Res. SSPD 13092/2002. Res. SSPD 321/2003).
79.5. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda (Art. 85).
79.6. Dar concepto a las comisiones de regulación y a los ministerios sobre las medidas que se estudien en relación con los servicios públicos.
79.7. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes.
79.8. Modificado. Ley 1955 de 2019, art. 15. Solicitar documentos, inclusive contables y financieros, a los prestadores, entidades públicas, privadas o mixtas, auditores externos, interventores o supervisores y privados, entre otros, que tengan información relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en la oportunidad fijada por la Superintendencia.
79.10. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los propósitos que contemplan el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones concordantes (Art. 58 y ss.).
79.11. Modificado. Ley 1753 de 2015, art. 87. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. La Superintendencia podrá imponer programas de gestión paraJas empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio,Jos cuales estarán basados en los indicadores de prestación y la información derivada de la vigilancia e inspección efectuadas a las mismas, cuyo incumplimiento podrá ser sancionado en los términos de esta ley. De igual manera podrá definir criterios diferenciales para adelantar el control, inspección y vigilancia a los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo en áreas rurales.
79.12. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas a la que se refiere el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a la Comisión de Regulación del servicio público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado.
79.13. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios.
79.14. Definir por vía general la información que las empresas deben proporcionar sin costo al público; y señalar en concreto los valores que deben pagar las personas por la información especial que pidan a las empresas de servicios públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la empresa .
79.15. Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el funcionamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos.
79.16. Señalar, de conformidad con la Constitución y la ley, los requisitos y condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley (Art. 9 num. 4, Art. 53, Art. 3 )
79.17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico (Art. 16).
79.18. Supervisar el cumplimiento del balance de control, en los términos del artículo 45 de la Ley 142 de 1994.
79.19. Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia. Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las comisiones de regulación, y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares
79.20. Velar porque las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, contraten una auditoría externa permanente con personas privadas especializadas.
Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -*
Art. 51 ;
79.21. Conceder o negar, mediante resolución motivada, el permiso a que se refiere el artículo 51 de la Ley 142 de 1994.
79.22. Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el sistema único información de los servicios públicos (Art. 52).
79.23. Solicitar a los auditores externos la información indispensable para apoyar su función de control, inspección y vigilancia y para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de servicios públicos, conforme con los criterios, características, indicadores y modelos que definan las comisiones de regulación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.
Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -*
Art. 52 ;
79.24. Eximir a las entidades que presten servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de contratar la auditoría externa con personas privadas especializadas en la forma y condiciones previstas en esta ley.
Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -*
Art. 51 ;
79.25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.
79.26. Dar traslado al Departamento Nacional de Planeación de la notificación que le efectúen los alcaldes en desarrollo de lo establecido en el artículo 101.3 de la Ley 142 de 1994.
79.27. Pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión, en los términos del artículo 121 de la Ley 142 de 1994 (Art. 39 , Art. 40, Art.174).
79.28. Designar o contratar al liquidador de las empresas de servicios públicos (Art. 123).
79.29. Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.
79.30. Emitir el concepto a que hace referencia el artículo 63 de la Ley 143 de 1994.
79.31. Podrá ordenar en el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación de que tratan los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, la devolución de los dineros que una empresa de servicios públicos retenga sin justa causa a un usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de la decisión respectiva.
79.32. Adelantar las investigaciones por competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios e imponer las sanciones respectivas, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 .
79.34. Adicionado. Ley 1955 de 2019, art. 15. Sancionar a los prestadores de servicios públicos y vigilados, auditores externos y otras entidades con naturaleza pública, privada o mixta, que tengan información relacionada con los servicios públicos domiciliarios, cuando no atiendan de manera oportuna y adecuada las solicitudes y requerimientos que la Superintendencia realice en ejercicio de sus funciones.
79.35. Adicionado. Ley 1955 de 2019, art. 15. En los casos en los que lo considere necesario para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, encargar a terceros especializados la toma de muestras de calidad del agua en cualquier lugar del área de prestación del servicio y del sistema que sea técnicamente posible, y contratar un laboratorio para el análisis de las mismas. Los resultados que arrojen las muestras tomadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, podrán ser utilizados como prueba, dentro de los procesos administrativos sancionatorios que adelante contra prestadores objeto de su vigilancia, y para cualquier otro fin que sea pertinente dentro del ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
79.36. Adicionado. Ley 1955 de 2019, art. 15. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información (SUI) de los Servicios Públicos Domiciliarios que se nutra con la información de los prestadores, auditores externos, entidades públicas, particulares, interventores y/o supervisores relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. El SUI podrá interoperar con otras plataformas públicas y privadas y, adicionalmente, podrá compartir información, inclusive aquella que tenga el carácter de confidencial o reservado, garantizando la reserva y confidencialidad de la misma.
PAR. 1º—En ningún caso, el superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
La Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá igualmente las funciones de control, inspección y vigilancia que contiene la Ley 142 de 1994, en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional.
Salvo cuando se trate de las funciones a las que se refieren los numerales 3, 4 y 14 del presente artículo, el superintendente y sus delegados no producirán actos de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su vigilancia.
PAR. 2º—Funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Son funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios las siguientes:
1. Aprobar los estudios a que hace referencia el artículo 6.3 de la Ley 142 de 1994, en los términos y con el alcance previsto en dicho artículo.
2. Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos municipios que presten en forma directa uno o más servicios públicos cuando incumplan las normas de calidad que las comisiones de regulación exijan de modo general, o cuando suspendan el pago de sus obligaciones, o cuando carezcan de contabilidad adecuada o, cuando violen en forma grave las obligaciones que ella contiene (Conc. Ley 142 de 1994, Art 6 num. 4).
3. Efectuar recomendaciones a las comisiones de regulación en cuanto a la regulación y promoción del balance de los mecanismos de control, y en cuanto a las bases para efectuar la evaluación de la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia (Art. 45).
4. Asistir, con voz, a las comisiones de regulación, y delegar la asistencia únicamente en los superintendentes delegados.
5. Adelantar las investigaciones, cuando las comisiones de regulación se lo soliciten en los términos del artículo 73.18 de la Ley 142 de 1994, e imponer las sanciones de su competencia. En este caso el Superintendente informará a las comisiones de regulación sobre el estado y avance de dichas investigaciones, cuando estas así se lo soliciten.
6. Autorizar, de conformidad con la ley, la delegación de algunas funciones en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o la celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de ellas.
7. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, en los términos de los artículos 81 de la Ley 142 de 1994 y 43 de la Ley 143 de 1994.
Jurisprudencias
- La Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 3 del artículo 79 mediante sentecia C-452 de 2003 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Comentarios
Art. 79, num. 79.1
COMENTARIO.— En Concepto SSPD 20021300000124, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señala cuál es su competencia en materia tarifaria.
Art. 79, num. 79.2
COMENTARIO.— En Concepto SSPD-OJ-2003-423, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se refiere a las razones por las cuales no resulta procedente que la entidad apruebe previamente los contratos que celebran las ESP.
Art. 79, num. 79.8
COMENTARIO.— Mediante concepto unificado SSPD-OJU-2009-05, la SSPD señaló el criterio jurídico unificado, en lo concerniente a la información que los prestadores de servicios públicos están obligados a entregar a los usuarios y al público en general, en relación con sus actividades.
Art. 79, num. 79.10
COMENTARIO.— El artículo 15 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 facultó a la superintendencia para ordenar la escisión de las empresas de servicios públicos bajo toma de posesión.
Art. 79, num. 79.12
COMENTARIO.— Sobre este artículo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha emitido –entre otros- los Conceptos SSPD- OJ-2003-0259 y el publicado en la página 109 del Tomo II de la obra “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”.
Art. 79, num. 79.31
COMENTARIO.— En Concepto SSPD-OJ-2003-486 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronuncia sobre los intereses que se causan por el retraso en la devolución de los dineros a que se refiere el artículo 79.31.
Art. 79, par. 1º
COMENTARIO.— Sobre la incompetencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para exigir que los actos o contratos de las ESP se sometan previamente a aprobación suya, se puede consultar el concepto emitido por esta entidad bajo el No. 20011300000201, cuyo texto fue publicado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 174 y ss.
ART. 80.— Funciones en relación con la participación de los usuarios. La Superintendencia tendrá, además de las anteriores, las siguientes funciones para apoyar la participación de los usuarios:
80.1. Diseñar y poner en funcionamiento un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios (Art. 63, Art. 65 num. 3, Art. 105 ).
80.2. Asegurar la capacitación de los vocales dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo de fiscalización, y contar con la información necesaria para representar a los comités (Art. 62, Art. 64).
80.3. Proporcionar el apoyo técnico necesario, para la promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia.
80.4. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.
ART. 81.— Sanciones. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: (Conc. Ley 142 de 1994, art. 73 inc. final).
Conc.; DECRETO REGLAMENTARIO 1900 DE 2017 (V)
art 1 ;
. DECRETO ÚNICO 1082 DE 2015 (V) -*
art 2.2.9.7.1 ;
81.2. Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de e la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11.
Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción.
81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas.
81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años.
81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes.
81.6. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años.
81.7. Toma de posesión de una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.
Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva (Art. 58).
Jurisprudencias
Mediante sentencia C-092 de 2018, la H. Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo ‘Todos por un nuevo país”. Nota de prensa:
"3. Síntesis de los fundamentos
En primer término, la Corte Constitucional reiteró que la prohibición prevista en el artículo 359 de la Constitución para el establecimiento de rentas de destinación específica, solo se predica de ingresos tributarios del orden nacional, de manera que no incluye multas o ingresos parafiscales. Por consiguiente, la determinación por el legislador del uso de los
recursos derivados del cobro de las multas que puede imponer la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no configura un desconocimiento del artículo 359 de la Carta.
En segundo lugar, la Corte analizó el cargo por vulneración del principio de unidad de materia, aplicando un criterio estricto, en aras de que no se utilicen las leyes del Plan Nacional de Desarrollo, para introducir disposiciones normativas con vocación de permanencia que llenen vacíos legislativos o impliquen reformas que no tengan como propósito verificable el de cumplir con los objetivos y metas generales del Plan.
Tras analizar el documento de bases del Plan Nacional de Desarrollo presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, la Corporación encontró que la norma demandada tiene el único propósito de elevar las sanciones de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 100.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin establecer: (i) los bienes jurídicos protegidos, (ii) los elementos del tipo disciplinario, (iii) el procedimiento administrativo sancionatorio, y (iv) la graduación de las sanciones. Asímismo, el PND tampoco hace referencia expresa al objetivo específico de estas sanciones, ni precisa su relación o conexidad con los objetivos o presupuestos generales del Plan desde sus pilares básicos. Al respecto, la Corte señaló que si bien los servicios públicos domiciliarios están directamente relacionados con varias esferas de los derechos fundamentales y, por ende, la facultad administrativa sancionadora en dicho ámbito es particularmente relevante, incrementar las sanciones que se le pueden imponer a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no guarda relación material con ninguno de los objetivos señalados en la Ley del Plan de Desarrollo. En ese sentido, el artículo 208 acusado carece de conexidad directa e inmediata con los programas, metas y estrategias señalados en la Ley 1753 de 2015, ninguno de los cuales hace referencia a los vínculos entre las empresas prestadoras de servicios y los usuarios, razón por la cual se vulneró el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Carta Política.
Adicionalmente, la Corte señaló que las normas con contenidos sancionatorios requieren de una deliberación democrática con un grado de trasparencia mayor que su nuda inserción aislada y coyuntural en el Plan Nacional de Desarrollo, pues la relación entre estas y el Plan es precaria e imperceptible. Las normas sancionatorias, por su naturaleza de ultima ratio e inmediata injerencia en el ámbito de la libre determinación humana -con mayor o menor rigor invasivo-, no pueden ser configuradas sin un estudio en el que se incluya la determinación de los elementos del tipo (sujetos, objetos de protección, conducta, etc.), ya que estos se erigen en exigencias estrictas, que en este caso no fueron previstas por el legislador y se delegaron en el ejecutivo.
En tales términos, la Sala Plena reiteró la jurisprudencia (sentencias C-016 de 2016 y C-008 de 2018) relativa al estándar de análisis constitucional de cumplimiento del principio de unidad de materia, al determinar que cuando se estudian normas incorporadas en la Ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, una medida de naturaleza permanente, como lo son las sanciones a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en principio es ajena a un ley cuya vocación es transitoria, como en efecto lo es la ley del plan de desarrollo. Más aún, cuando tales disposiciones de tipo sancionatorio son por su propia naturaleza completamente ajenas a una norma general de planificación económica. De acuerdo con lo anterior, prosperaron los cargos relativos a la violación de los principios de unidad de materia y debido proceso (legalidad y tipicidad).
En lo concerniente al parágrafo 1º del artículo 208 demandado, la Corte encontró que incorpora una delegación al Gobierno Nacional para que reglamente las modalidades de graduación de las sanciones que impone la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Dicha delegación, es absoluta y permite que la potestad reglamentaria se ejerza de manera discrecional. Es decir, la norma demandada en este caso no estableció un marco general de graduación de las sanciones, limitándose a facultar en el Gobierno Nacional la emisión de una norma reglamentaria que estableciera las características puntuales de la graduación de tales sanciones.
Por último, la Corte recordó que en sentencia C-957 de 2014, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución” , prevista en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Dicha expresión fue replicada de manera idéntica por el Congreso en el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, sin que mediara ninguna explicación para restablecer un texto que ya había sido hallado contrario a la Constitución. El fundamento de la inexequibilidad no fue un vicio de procedimiento en la formación de la ley, sino su incompatibilidad con el artículo 90 de la Constitución. De estamanera, la Sala Plena encontró que el Congreso revivió un texto que había sido declarado inexequible previamente, volviendo a dotar de efectos jurídicos una norma cuya incompatibilidad con la Constitución había sido declarada, lo cual infringe el principio de cosa juzgada constitucional y la prohibición establecida en el artículo 243 de la Carta Política.
Con fundamento en lo anterior, la Corte procedió a declarar la inexequibilidad del artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo ‘Todos por un nuevo país”, por transgredir los artículos 29, 158 y 243 de la Constitución".
Notas
1. Mediante el Decreto 1900 de 2017, el Gobierno reglamentó los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible
2. Conforme al CPCA (ley 1437 de 2011) la facultad sancionatoria es de 3 años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión:
"ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA.
Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho1, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria".
3. Los Parágrafos 1 y 2, que habáin sido adicionados al presente artículo por la Ley 1753 de 2015, fueron declarados inexequibles en Sentencia C-092 de 2018.
Comentarios
Art. 81, num. 81.4.
COMENTARIO.—Sobre el alcance del artículo 81.4 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ha pronunciado –entre otros- en los conceptos SSPD-OJ-2003-487 y SSPD-OJ-2003-00118.
Art. 81, num. 81.7
DOCTRINA.— Concepto Superservicios 125 de 2013. "(...)
Así las cosas, aún cuando la Ley 142 de 1994 no dispone de un proceso especial sancionatorio para las empresas de servicios públicos domiciliarios, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), dispone que “Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorios no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta parte primera del código. Los preceptos de este código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes”.
En ese orden de ideas, el procedimiento sancionatorio a seguir, será el contenido en el Capítulo III “Procedimiento Administrativo Sancionatorio” del Título III “Procedimiento Administrativo General”, de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en todo caso, teniendo en cuenta que el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, contempla la clasificación de las sanciones de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la falta, que van desde la amonestación hasta la toma de posesión de las empresas de servicios públicos.(...)"
ART. 82.— INEXEQUIBLE. Sentencia C-599-96. Función sancionatoria de los personeros municipales.
Jurisprudencias
JURISPRUDENCIA.—Función sancionatoria de los personeros municipales. “Ahora bien: si es la misma Constitución la que le asigna al Presidente de la República la tarea de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, actividades que debe realizar por intermedio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mal puede la ley atribuir dicha potestad a un autoridad distinta, como ocurre en el caso en estudio. (…) En consecuencia, bien pueden los Personeros Municipales abrir procesos disciplinarios, de acuerdo con las normas de competencia, contra los empleados públicos o trabajadores oficiales de las empresas de servicios públicos en el municipio respectivo, por violar los derechos de los usuarios, mas no sancionar a las citadas entidades porque el control, inspección y vigilancia de éstas por mandato constitucional le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que tiene poderes sancionatorios para ejercer la defensa de los derechos de los usuarios, cuando han sido lesionados por las empresas de servicios públicos (…)”. (C. Const., Sent. C- 599/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Notas
NOTA: Mediante Sentencia C-599 del 6 de noviembre de 1996 la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE el artículo 82 de la Ley 142 de 1994, norma que contemplaba: Art. 82. INEXEQUIBLE. C-599-96. Función sancionatoria de los personeros municipales. "Sin perjuicio de la facultad sancionatoria de la Procuraduría y de la facultad de asumir cualquier investigación iniciada por un personero municipal, este último podrá imponer multas de hasta diez salarios mínimos mensuales a las empresas que presten servicios públicos en el municipio, por las infracciones a esta ley, o a las normas especiales a las que deben estar sujetas, en perjuicio de un usuario residente en el municipio. Si el valor del perjuicio excede el de esa multa, la competencia para sancionar corresponderá al superintendente. Si la jurisdicción de lo contencioso administrativo anula más de tres de las multas impuestas en un año, el Ministerio Público deberá abrir investigación disciplinaria contra el personero)* (Art. 63 num. 5º, Art. 79, Art. 113, Art. 157).
ART. 83.— Resolución de conflictos entre las funciones de regulación y control. Cuando haya conflicto de funciones, o necesidad de interpretar esta Ley en cuanto al reparto de funciones interno, se apelará al dictamen del Presidente de la República (Art. 1º, Art. 75).
CAPÍTULO V
Presupuesto y Contribuciones para las Comisiones y la Superintendencia de Servicios Públicos
ART. 84.— Régimen presupuestal. Las comisiones y la Superintendencia están sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación, y a los límites anuales de crecimiento de sus gastos que señale el Consejo de Política Económica y Social.
En consonancia con tales normas, las comisiones y la superintendencia prepararán su presupuesto que presentarán a la aprobación del Gobierno Nacional.
ART. 85.— Contribuciones especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:
Conc.; LEY 1955 DE 2019 (V) -*
Art. 314 ;
85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.
85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.
La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.
85.3. Derogado. El numeral 85.3 -modificado por el parágrafo del artículo 132 de la Ley 812 de 2003-. El artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, no prorrogó su vigencia.
85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia.
85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia.
85.6. Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta Ley.
PAR. 1º— Las Comisiones y la Superintendencia se financiaran exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este artículo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años.
PAR. 2º— Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia.
Jurisprudencias
— El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 (Contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.) fue declarado Inexequible por las Sentencias C-464-20 y C-147-21.
— Naturaleza jurídica de las contribuciones especiales. “(...) En este orden de ideas, debe la Sala concluir, que las contribuciones denominadas como especiales en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, son de carácter obligatorio, pues se trata de una imposición social y económica, a través de la cual las entidades reguladas o vigiladas contribuyen a garantizar el financiamiento de los costos de los organismos que cumplen las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control. Los ingresos públicos obtenidos por el recaudo de las contribuciones especiales creadas por la Ley de Servicios Públicos provienen de las entidades que prestan estos servicios; representan una contraprestación por un servicio público consistente en la regulación y fiscalización de los sectores prestatarios de servicios públicos, aunque no confieren a los contribuyentes el derecho a exigir del Estado la prestación de un servicio o la transferencia de un bien especifico y medible, en los mismos términos en los que sucede en el caso del suministro de energía, acueducto, etc. (C.E., S. de Consulta y Servicio Civil, Conc. Rad. 1421, jun. 2002, M.P. Susana Montes de Echeverri).
Notas
— Sobre la naturaleza de las resoluciones que establecen la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y la imposibilidad de exonerar de su pago a una vigilada se refieren los conceptos SSPD 20021300000122 y SPD-OJ-2003-315 emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Comentarios
Art. 85, num. 85.3.
— Art. 16 de la Ley 1955 de 2019. "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. - “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”", consagro que:
"(...) Los recursos del Fondo Empresarial estarán conformados por las siguientes fuentes:
a) Los excedentes de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) (...)"
— El numeral 85.3. (derogado) decía:
"85.3. Si en algún momento las Comisiones o la Superintendencia tuvieren excedentes, deberán reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente período, o transferirlos a la Nación, si las otras medidas no fueran posibles".
Conceptos super servicios
— Concepto Unificado SSPD 26 de 2013, numeral 13.
TÍTULO VI
El régimen tarifario de las empresas de servicios públicos
CAPÍTULO I
Conceptos generales
ART. 86.— El régimen tarifario. El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a:
86.1. El sistema de regulación o de libertad.
JURISPRUDENCIA. Declarado EXEQUIBLE en sentencia C-150 de 2003
86.2. El sistema de subsidios, que se otorgarán para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
DOCTRINA. Ver Concepto Unificado SSPD 26 de 2013
86.3. Las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de posición dominante.
86.4. Las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.
JURISPRUDENCIA. Declarado EXEQUIBLE, Corte Constitucional Sentencia C-252 de 1997.
Jurisprudencias
— “(...) como ya se anotó en el apartado referente a los fines de la función estatal de regulación, el Estado interviene en la economía con el propósito, entre otros, de asegurar el adecuado funcionamiento del mercado y corregir las llamadas “fallas de mercado”. En ese sentido, es del caso recordar que el artículo 333 de la Constitución prescribe que “la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades”. De ahí que las normas acusadas prevean que las empresas tendrán libertad para establecer sus tarifas siempre y cuando haya condiciones de competencia y que ésta redunde en beneficio “de todos”. El legislador, en ejercicio del margen de configuración del que dispone, ha considerado que la competencia económica entre empresas prestadoras de servicios públicos, cuando ella sea posible en los términos que el propio legislador determina, es un medio adecuado para satisfacer las necesidades de la población. Pero también previó que cuando el mercado falle las comisiones de regulación pueden determinar el paso del régimen de libertad tarifaria al régimen de regulación y que dentro de este la autonomía de los oferentes se sujete a las fórmulas fijadas por la comisión respectiva. De esta manera se busca que los servicios públicos domiciliarios se encuentren sujetos a regímenes regulatorios por medio de los cuales se garantice el cumplimiento de los fines sociales que les son inherentes, de acuerdo con las características cambiantes del escenario económico en el cual se prestan dichos servicios, según se señaló en el apartado sobre el tema”. (C. Const. Sent. C-150/2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Comentarios
Art. 86, num. 86.1
COMENTARIO.— Mediante Sentencia C-150 de 2003 del 25 de febrero de 2003, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 1 (parcial) del artículo 86 de la Ley 142 de 1994.
Art. 86, num. 86.4
COMENTARIO.— Mediante Sentencia C-252 de 1997 del 28 de mayo de 1997, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 4 del artículo 86 de la Ley 142 de 1994 (Ver extracto de la Sentencia en la jurisprudencia del artículo 104).
ART. 87.— Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -*
Art. 2.5 ;
87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no sólo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda de este.
87.2. Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades.
87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a “fondos de solidaridad y redistribución”, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.(CIRCULAR MINMINAS 031 del 28 de mayo de 2003).
87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.
87.5. Por simplicidad se entiende que las fórmulas de tarifas se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.
87.6. Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios.
87.7. *(Los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrán prioridad en la definición del régimen tarifario)* Si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera.
87.8. Toda tarifa tendrá el carácter de integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras. Un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa.
87.9. Modificado. Decreto Legislativo 819 de 2020, art. 8º. Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos.
PAR. 1º— Cuando se celebren contratos mediante invitación pública para que empresas privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios de que trata esta Ley, la tarifa podrá ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos. Las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexación que ofrezca el oferente deberán atenerse en un todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, de esta Ley. Tanto éstas como aquellas deberán ser parte integral del contrato y la Comisión podrá modificarlas cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de neutralidad, abuso con los usuarios del sistema. Intervendrá asimismo, cuando se presenten las prohibiciones estipuladas en el artículo 98 de esta Ley. Con todo las tarifas y las fórmulas tarifarias podrán ser revisadas por la comisión reguladora respectiva cada cinco (5) años y cuando esta Ley así lo disponga.
PAR. 2º— Para circunstancias o regímenes distintos a los establecidos en el parágrafo anterior, podrán existir metodologías tarifarias definidas por las comisiones respectivas. Para tal efecto, se tomarán en cuenta todas las disposiciones relativas a la materia que contiene esta Ley.
Jurisprudencias
— Criterios de eficiencia y suficiencia financiera. “(…) el criterio que establece el legislador consiste en que la fórmula tarifaria que fijen las respectivas comisiones de regulación, cuente con unas características tales que para un inversionista sea “igualmente” atractivo e “igualmente” riesgoso invertir en una empresa prestadora de servicios públicos sujeta a la regulación estatal o en una de similares características pero en condiciones eficientes de libre competencia… el criterio que contiene la ley para la remuneración del patrimonio supone que corresponde a los usuarios pagar tarifas iguales a las que les correspondería pagar si el servicio pudiera ser ofrecido en un mercado competitivo, sin perjuicio de los mecanismos que, en concreto, consagra la ley para garantizar el principio de solidaridad...En sentido contrario, si la norma estipulara que un factor de remuneración del patrimonio para las empresas particulares encargadas de la prestación de los servicios públicos superior a la que tendría una empresa similar en condiciones y bajo riesgos de mercado, se estaría vulnerando el principio de eficiencia respecto de la prestación de los servicios públicos, igualmente consagrado en el artículo 365 de la Carta... La inclusión en las fórmulas de un factor que permita a las empresas utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad responde al mandato contenido en el artículo 367 de la Constitución… el criterio de suficiencia financiera que adoptó la Ley 142 de 1994 establece los parámetros necesarios para asegurar que las fórmulas tarifarias cubran los costos y gastos de prestación del servicio, incluidos los de expansión con el fin de lograr paulatinamente un cubrimiento a todos los habitantes del territorio; que haya un nivel de utilidades para las empresas que garantice a la vez los derechos de los usuarios y el ejercicio efectivo de la iniciativa privada; y que las empresas cuenten con recursos para garantizar mejoras sucesivas en los índices de calidad, continuidad y seguridad del servicio”. (C. Const., Sent. C-150, feb. 25/2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Notas
1. Mediante Sentencia C-150 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES”, únicamente en relación con los cargos analizados, los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera previstos en el inciso primero el numeral 87.1 de la Ley 142 de 1994.
2. Mediante Sentencia C-150 de 2003 la Corte Constitucional declaró “INEXEQUIBLE la primera frase del numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 que dice: ‘Los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrán prioridad en la definición del régimen tarifario” y, declaró “EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la segunda frase del numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994”.
3. Mediante Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1997, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
4. Mediante Sentencia C-150 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE la expresión ‘expansión’ contenida en el numeral 87.4 del artículo 87 y en el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que al considerar los costos de expansión se incluirá un criterio expreso para hacer efectivo el principio de solidaridad y asegurar que los beneficiarios de la misma serán, de manera prioritaria, las personas de menores ingresos”.
Comentarios
Art. 87, num. 87.9
COMENTARIO.— Numeral modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial 48.102 de 16 de junio de 2011, ‘Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014’. Debe destacarse la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
— Anteriormente, el artículo 87.9 había sido modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 relativa al Plan de Desarrollo 2006-2010. La Sentencia C-739 de 2008 declaró su exequibilidad. A continuación en el fragmento de jurisprudencia se resaltan los aspectos más relevantes del fallo.
— En Concepto SSPD 20021300000265, la Superintendencia de Servicios Públicos se refiere a la improcedencia de la reducción o congelamiento de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.
JURISPRUDENCIA.— Eficiencia económica. “(…)En un mercado competitivo el precio de los bienes y servicios resulta de la libre competencia entre oferentes, de acuerdo con las condiciones de la demanda. En estas circunstancias, los oferentes buscan conservar e incrementar su participación en el mercado, para lo cual, si tales bienes o servicios son de igual calidad y se ofrecen en condiciones similares, es necesario que tengan precios atractivos en comparación con los de los demás productores pues de lo contrario, sus clientes –actuales y potenciales– prefieren adquirir el bien o servicio al competidor que lo venda en mejores condiciones. (…) En el mismo sentido, la teoría económica de un mercado competitivo prevé que los costos de prestación de los servicios deben tender a experimentar reducciones, pues ello es necesario para que las empresas puedan conservar o aumentar su participación en el mercado. (…) En conclusión, el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 contiene algunos de los elementos que, de acuerdo con la teoría económica de un mercado competitivo, caracterizan un mercado eficiente y las implicaciones que de éste se derivan. En este orden de ideas, la Corte encuentra que el criterio de eficiencia descrito en la norma en cuestión, desarrolla la prescripción del artículo 365 Superior, según el cual “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Si bien el legislador habría podido definir eficiencia en otros términos, se encuentra dentro de su margen de configuración hacerlo siguiendo teorías económicas sobre la eficiencia en un mercado económico competitivo. La Constitución no impone, como ya se anotó, un modelo económico y por lo tanto permite que el legislador tenga en cuenta diferentes teorías sobre qué es la eficiencia y cómo se logra que la autoridad de regulación propenda por ella, siempre que no adopte decisiones manifiestamente irrazonables o contrarias a mandatos o prohibiciones contenidos en la Carta. En cambio, como ya se anotó, habría violado el principio de reserva de ley en la fijación del régimen de la regulación de los servicios públicos domiciliarios el que el legislador hubiera guardado silencio al respecto, delegando implícita y prácticamente en el órgano regulador la definición de este principio de rango constitucional. Además, la definición legislativa está orientada a evitar distorsiones del mercado que lleven a que la libre competencia deje de ser un derecho en beneficio de todos. Por ello, se declarará su exequibilidad. (…) Suficiencia Financiera. Mediante Sentencia C-150/2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE la expresión ‘expansión’ contenida en el numeral 87.4 del artículo 87 y en el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que al considerar los costos de expansión se incluirá un criterio expreso para hacer efectivo el principio de solidaridad y asegurar que los beneficiarios de la misma serán, de manera prioritaria, las personas de menores ingresos. (…)".
ART. 88.— Regulación y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:
88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada
88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta ley.
88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta ley.
Jurisprudencias
- El inciso 1o. del artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-389 de 2002, M.P. Dra. Clara In{es Vargas Hernández.
- En cuanto al numeral 1, mediante sentencia C-150 de 2003 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389 de 2002, que lo declaró EXEQUIBLE.
- En cuanto al numeral 2, mediante sentecia C-150 de 2003 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espnosa, la Corte Consittuicional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389 de 2002 que lo declaró EXEQUIBLE, "bajo el entendido que la exstencia de competencia debe apreciarse teniendo en cuenta la efectiva libertad del usuario de escoger engre varios proveedores de servicio".
- En cuanto al numeral 3, mediante sentecia C-150 de 2003 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espnosa, la Corte Consittuicional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389 de 2002 que lo declaró EXEQUIBLE, "bajo el entendido que la existencia de competencia debe apreciarse teniendo en cuenta la efectiva libertad del usuario de escoger entre variios proveedores de servicio".
Notas
Art. 88, num. 88.1
COMENTARIO.—En Oficio MMECREG-1798 del 24 de septiembre de 1998, la CREG advierte que las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden iniciar la prestación del servicio sin contar con la aprobación previa de la tarifa.
CAPÍTULO II
Fórmulas y prácticas de tarifas
ART. 89.— Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.
Los concejos municipales están en la obligación de crear “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos”, para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2, y 3, como inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. (Art. 367 de la C.P.; Ley 142 de 1994, arts. 73 num. 23, 87 num. 3, Art. 99, Art. 179 num. 23, Art. 1º, Art. 5º, Art. 4º, Art. 6º, Art. 62, Art. 65, Art. 116, Art. 118; Ley 632 de 2000, art. 4; CIRCULAR MINMINAS 031 del 28 de mayo de 2003; Ley 1450 de 2011, art. 102; Ley 2099 de 2021, art. 49).
89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta ley.
89.2. Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse superávits, por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental se destinarán a “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos” para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante. Si los “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos” después de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso, presentaren superávits, estos últimos se destinarán para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes, respectivamente. Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de agua potable o saneamiento básico y telefonía local fija, se destinarán a los “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos” del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de energía eléctrica y gas combustible irán a los fondos que más adelante se desarrollan en este mismo artículo.
89.3. Los recaudos que se obtengan al distinguir, en las facturas de energía eléctrica y gas combustible, el factor o factores arriba dichos, y que den origen a superávits, después de aplicar el factor para subsidios y sólo por este concepto, en empresas oficiales o mixtas de orden nacional, y privadas se incorporarán al presupuesto de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, en un “fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos”, donde se separen claramente los recursos y asignaciones de estos dos servicios y que el congreso destinará, como inversión social, a dar subsidios que permitan generar, distribuir y transportar energía eléctrica y gas combustible a usuarios de estratos bajos, y expandir la cobertura en las zonas rurales preferencialmente para incentivar la producción de alimentos y sustituir combustibles derivados del petróleo (Art. 4º, CIRCULAR MINMINAS 031 del 28 de mayo de 2003).
89.4. Quienes generen su propia energía, y la enajenen a terceros o asociados, y tengan una capacidad instalada superior a 25.000 kilovatios, recaudarán y aportarán, en nombre de los consumidores de esa energía equivalente, al fondo de “solidaridad y redistribución de ingresos” del municipio o municipios en donde ésta sea enajenada, la suma que resulta de aplicar el factor pertinente del 20% a su generación descontando de esta lo que vendan a empresas distribuidoras. Esta generación se evaluará al 80% de su capacidad instalada, y valorada con base en el costo promedio equivalente según nivel de tensión que se aplique en el respectivo municipio; o, si no lo hay, en aquel municipio o distrito que lo tenga y cuya cabecera esté más próxima a la del municipio o distrito en el que se enajene dicha energía. El generador hará las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca la comisión de regulación de energía y gas domiciliario (Conc. Ley 142 de 1994, arts. Art. 16, 73 num. 2, Art. 74 num. 1, CIRCULAR MINMINAS 031 del 28 de mayo de 2003).
89.5. Quienes suministren o comercialicen gas combustible con terceros en forma independiente, recaudarán, en nombre de los consumidores que abastecen y aportarán, al fondo de “solidaridad y redistribución de ingresos” de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), la suma que resulta de aplicar el factor pertinente del 20%, al costo económico de suministro en puerta de ciudad, según reglamentación que haga la Comisión de Regulación de Energía y Gas domiciliario. El suministrador o comercializador hará las declaraciones y pagos que corresponda, de acuerdo con los procedimientos que establezca la misma comisión (Art. 102, CIRCULAR MINMINAS 031 del 28 de mayo de 2003).
89.6. Los recursos que aquí se asignan a los “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos” son públicos. Por lo tanto, quienes hagan los recaudos estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones que se aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989 y en las normas concordantes o que lo sustituyan; pero deberán hacer devoluciones en el momento en que el usuario les demuestre que tiene derecho a ellas. La obligación de los retenedores que hagan el cobro del factor o factores se extinguirá y cobrará en la forma prevista para las obligaciones que regulan las normas aludidas, en lo que sean compatibles con esta Ley y con la naturaleza de los cobros respectivos; y las moras se sancionarán como las moras de quienes están sujetos a las obligaciones que regulan tales normas.
89.7. Modificado. Ley 2099 de 2021, art. 51. Cuando Comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los puestos y centros de salud, los hospitales, clínicas y los centros educativos y asistenciales, todos los anteriores siempre y cuando sean sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio.
89.8. Modificado. L. 632/2000, art. 7º. En el evento de que los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional (Art. 367, Art. 369, Art. 99 num. 9, Art. 100).
89.9. Modificado. Ley 1215 de 2008, art. 1º. Quienes produzcan energía eléctrica como resultado de un proceso de cogeneración, entendido este como la producción combinada de energía eléctrica y energía térmica que hace parte integrante de su actividad productiva, podrán vender excedentes de electricidad a empresas comercializadoras de energía, esta venta quedará sujeta a la contribución del 20% en los términos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo. El cogenerador estará exento del pago del factor pertinente del 20% que trata este artículo sobre su propio consumo de energía proveniente de su proceso de cogeneración.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas determinará, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, los requisitos y condiciones técnicas que deben cumplir los procesos de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica para que sean considerados un proceso de cogeneración, la metodología para la remuneración del respaldo que otorga el Sistema Interconectado Nacional a los Cogeneradores, la cual debe reflejar los costos que se causan por este concepto, y los demás aspectos necesarios que considere la CREG.
PAR.—Cuando los encargados de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, distintos de las empresas oficiales o mixtas del orden nacional o de empresas privadas desarrollen sus actividades en varios municipios de un mismo departamento, los superávits a los que se refiere el artículo 89.2 de esta ley, ingresarán a los “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos” del respectivo municipio. Cuando su prestación se desarrolle en municipios de diferentes departamentos, los excedentes ingresarán a los fondos del respectivo municipio. (Art. 367, Ley 142 de 1994, arts. Art. 86 num. 2, 87 num. 3, art. 73 num. 23, Art. 179, Art. 133 num. 5, Art. 1º, Art. 5º, Art. 3º, Art. 4º, Art. 6º, Art. 62, Art. 65, Art. 116, Art. 118, Art. 107 num. 2, Art. 124, CIRCULAR MINMINAS 031 del 28 de mayo de 2003).
Jurisprudencias
"- ESTADO SOCIAL DE DERECHO. El Estado social de derecho se erige sobre los valores tradicionales de la libertad, la igualdad y la seguridad, pero su propósito principal es procurar las condiciones materiales generales para lograr su efectividad y la adecuada integración social. A la luz de esta finalidad, no puede reducirse el Estado social de derecho a mera instancia prodigadora de bienes y servicios materiales. Por esta vía, el excesivo asistencialismo, corre el riesgo de anular la libertad y el sano y necesario desarrollo personal.
- FUNCION DISTRIBUTIVA DEL ESTADO. La función distributiva de determinados bienes y servicios culturales y materiales por parte del Estado, se apoya fundamentalmente en el ejercicio de la potestad tributaria y tiene, por ende, un límite en la capacidad de exacción del sistema fiscal, el cual a su turno depende del nivel y del crecimiento de la economía. No es, pues, ilimitado, el poder del Estado social de derecho de captar ingresos y convertirlos en recursos fiscales. La necesaria distribución del producto social, no puede traducirse en la destrucción del proceso económico, cuya dirección de otra parte se confía al mismo Estado. Igualmente, por idénticas razones, la gestión del Estado en su ámbito prestacional, deberá caracterizarse por su eficiencia, economía y eficacia.
- ESTADO SOCIAL DE DERECHO EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE. El Estado social de derecho, se proyecta en la Constitución, en primer término, en la consagración del principio de igualdad y en su consecuencia obligada : los derechos sociales y económicos y en la prestación de los servicios públicos. En segundo término, a través de los derechos de participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación, que se compendian en el principio democrático y gracias al cual se socializa el Estado y las diferentes instancias de poder dentro de la comunidad. El avance del Estado social de derecho, postulado en la Constitución, no responde al inesperado triunfo de ninguna virtud filantrópica, sino a la actualización histórica de sus exigencias, las cuales no son ajenas al crecimiento de la economía y a la activa participación de los ciudadanos y de sus organizaciones en el proceso democrático.
- PRINCIPIO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO/PRINCIPIO DEMOCRATICO. Se torna visible la interdependencia que existe entre el principio del Estado social de derecho y el principio democrático. El primero supone la adopción de políticas sociales que normalmente sólo a través del segundo se establecen. Las demandas por bienes y servicios formuladas por las personas, los grupos, las asociaciones, los partidos y demás formas de acción y cohesión social, se hacen presentes, compiten y se tramitan a través de los distintos mecanismos, directos e indirectos, de participación democrática. La distribución del producto social es esencialmente un asunto político, máxime si entraña gasto público y supone el ejercicio de la potestad tributaria enderezado a arbitrar los recursos para realizarlo.
- SUBSIDIO PARA TARIFAS DE SERVICIOS PUBLICOS. El artículo 368 de la C.P., debe analizarse en el contexto del Estado social de derecho, del cual es pieza fundamental. En esta forma de Estado, es deber del Estado asegurar la prestación de los servicios públicos a "todos" los habitantes del territorio, para lo cual la anotada política de subsidios prevista en la Constitución, es uno de los principales instrumentos dirigidos a buscar que la igualdad sea real y efectiva y se evite que, con ocasión de su organización y puesta en marcha, se genere discriminación y marginalidad. Es evidente que el Legislador dio cumplimiento al mandato de igualdad en los servicios públicos domiciliarios al autorizar la concesión de subsidios para las personas de menores ingresos. La limitación de su monto, empero, requiere de un análisis más detenido, pues este extremo tiene que ver con el grado de cumplimiento de dicho principio.
- SUBSIDIO PARCIAL PARA SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Si bien el Legislador autorizó la concesión de un subsidio sólo parcial en favor de las personas de menores ingresos destinado a pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas, ello no comporta violación alguna de la Constitución Política ni vulnera los principios de igualdad ni de la cláusula del Estado social de derecho, los que han sido observados por la ley dentro de las posibilidades materiales y legales existentes y en el marco de los principios de eficiencia en la prestación de los servicios públicos y redistribución del ingreso. Desde el punto de vista jurídico, el subsidio parcial es fruto de un legítimo juicio de ponderación realizado por el Legislador entre principios concurrentes. Ante la imposibilidad de elevar a un grado absoluto la vigencia efectiva de un solo principio prescindiendo de los demás, se optó por una aproximación de equilibrio que lleva sólo hasta cierto grado su aplicación simultánea.
- AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No se quebranta por ley de servicios públicos. La organización territorial tiene como eje la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, la cual se ejercita dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La Corte ha reiterado que las limitaciones a la autonomía, derivadas de la ley, sólo resultan admisibles si son razonables y no desvirtúan su núcleo esencial. Así los servicios públicos domiciliarios se presten directamente por cada municipio, bajo el apoyo y la coordinación de los departamentos, en principio, no quebranta el principio de autonomía territorial, una ley que establezca competencias y responsabilidades en lo que tiene que ver con la financiación de la prestación de dichos servicios. El ejercicio de la citada atribución constitucional, necesariamente tiene proyección en el ámbito territorial.
- SUBSIDIO-Porcentaje. El porcentaje del 50% al cual deben ascender los aportes directos que soportan financieramente los subsidios, corresponde a una decisión de orden político y técnico libremente adoptada por el Legislador a la luz de las circunstancias y posibilidades reales existentes, que la Corte no está en capacidad de cuestionar. En este sentido, la obligatoriedad de que el aporte alcance el monto fijado, aparte de ser una regla típica de asignación de una responsabilidad económica, tiene explicación en el hecho de que la otra mitad de la carga financiera pesa sobre los usuarios de los estratos altos a través del pago del gravamen. (Sentencia No. C-566/95 - Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Comentarios
Art. 89
COMENTARIO.— El artículo 65 de la Ley del Plan (L. 812/2003) incluyó la obligación para los comercializadores de energía eléctrica, gas combustible y aseo de incluir dentro de sus clientes un número mínimo de usuarios de los estratos 1, 2 y 3, a fin de evitar el llamado “descreme del mercado”.
Art. 89, num. 89.1
COMENTARIO.— Mediante Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1997, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
Art. 89, num. 89.2
COMENTARIO.— El artículo 89.2 fue parcialmente modificado por el artículo 5º de la Ley 286 de 1996, tal como lo señala la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 1998, mediante la cual declaró la exequibilidad de esta disposición. Los textos del artículo 5º de la Ley 286 de 1996 y del extracto de la sentencia se transcriben a continuación del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
Art. 89, num. 89.5
COMENTARIO.— 1. Numeral modificado por el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011. “ART. 102.—Contribuciones por parte de los usuarios industriales de gas natural domiciliario. A partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán objeto del cobro de la contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. “PAR.—Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores del servicio de gas natural domiciliario realicen un adecuado control entre las distintas clases de usuarios. El Gobierno Nacional apropiará en el PGN anualmente los recursos presupuestales necesarios en su totalidad para pagar en forma oportuna y en primer orden los subsidios de los estratos 1 y 2 para los usuarios de gas natural domiciliario”. Debe tenerse en cuenta la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
2. Mediante Decreto 4956 de 2011 se reglamentaron las condiciones para que las empresas prestadoras otorguen la exención prevista en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 (Art. 74 num. 1).
Art. 89, num. 89.7
COMENTARIO.— Se considera que la frase contenida en el paréntesis quedó derogada con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 286 de 1996, cuyo texto se transcribe a continuación de este artículo 89.
Art. 89, num. 89.8
COMENTARIO.— Mediante Sentencia C-566 de 1995 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 8 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
Conceptos super servicios
— Ver concepto unificado SSPD 25 de 2013, numerales 1.2 y 2.1.3
ART. 90.— Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio.
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones de infraestructura, siempre y cuando éstas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales (Conc. Ley 142 de 1994, arts. 95, 97, 135, 136 inc. 3; 108 lit. b) num. 2, 147 num. 1, 21, 22, Res. CREG 071 de 1999 Anexo General num. 3.4).
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios .
Comentarios
Art. 90, num. 90.2
COMENTARIO.— Mediante Sentencia C-041 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE, pero sólo por los cargos analizados en esta sentencia, el artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994”
— Mediante Sentencia C-353 de 2006 la Corte Constitucional determinó que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 ha indicado unos elementos que podrán incluirse en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación. El legislador no ha indicado como imperativa e inexorable la inclusión de un cargo fijo. No siendo el cargo fijo uno de los elementos obligatorios de la tarifa, las comisiones de regulación pueden determinar otras alternativas con miras a alcanzar los fines que jusifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de derecho, y dependiendo la clase de servicio domiciliario de que se trate. De otra parte, se precisó que el legislador consideró que el cargo fijo debía estar orientado en función de financiar los costos de la disponibiidad del servicio, a fin de evitar que las empresas puedan acudir al cargo fijo para obtener utilidades o financiar otro tipo de gastos en que estas puedan incurrir, con lo cual el cargo fijo tampoco puede ser soporte para trasaladar al usuario los costos de una gestión ineficiente. Igualmente, se señaló que las empresas no pueden trabajar a pérdida, es decir, que deben recuperar los costos en que incurran y deben asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector.
Art. 90, num. 90.3
JURISPRUDENCIA.— Cargo fijo de las tarifas. “Teniendo en cuenta que la prestación del servicio ha de ser eficiente y que debe respetar los principios de solidaridad y universalidad, las empresas que proporcionan el bien o servicio no pueden trabajar a pérdida, es decir, deben recuperar los costos en que incurran y asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector con el fin de tener unos mínimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios. De esa manera los costos fijos a los que alude la norma demandada, es decir los que reflejan los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independiente del nivel de uso, hacen que el prestador del servicio reciba cierto dinero con el cual, dentro de la libre competencia, se logre que la empresa sea viable y garantice la disponibilidad permanente del servicio y su prestación de manera eficiente (C.P., art. 333)”. (C. Const., Sent. C-041, ene. 28/2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño).
COMENTARIO.— Mediante Sentencia C-150 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE la expresión ‘expansión’ contenida en el numeral 87.4 del artículo 87 y en el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que al considerar los costos de expansión se incluirá un criterio expreso para hacer efectivo el principio de solidaridad y asegurar que los beneficiarios de la misma serán, de manera prioritaria, las personas de menores ingresos”.
Conceptos super servicios
— Sobre el cargo fijo se pueden consultar los siguientes conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos:
a) El publicado en la página 204 del Tomo II del Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”: Cargo fijo. Compensación a los usuarios por la falla en la prestación del servicio.
b) Concepto SSPD-OJ-2003-306: El cobro del cargo fijo procede por cada una de las acometidas que tenga el inmueble.
c) Concepto SSPD-OJ-2003-334: No exoneración del cargo fijo a determinados y específicos inmuebles.
d) Concepto SSPD-2003-522: Cobro de cargo fijo en caso de suspensión del servicio por falta del usuario.
e) Concepto SSPD-2003-00263: Costos de los convenios de recaudo de facturación.
ART. 91.— Consideración de las diversas etapas del servicio. Para establecer las fórmulas de tarifas se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.
Comentarios
— Sobre los componentes de las fórmulas tarifarias del servicio público domiciliario de gas natural se pueden consultar –entre otros– los siguientes conceptos de la CREG:
a) Concepto CREG-2000-C001680: Factores de la fórmula tarifaria, cálculo del componente GIt previsto en la Resolución CREG 057 de 1996.
b) Concepto CREG-2000-C001668: Componentes del precio máximo regulado del gas colocado en los puntos de entrada del sistema nacional de transporte. (Metodología Resolución CREG 001/00).
ART. 92.— Restricciones al criterio de recuperación de costos y gastos de operación. En las fórmulas de tarifas las comisiones de regulación garantizarán a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios de la reducción promedia de costos en las empresas que prestan el servicio; y, al mismo tiempo, darán incentivos a las empresas para ser más eficientes que el promedio, y para apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia.
Con ese propósito, al definir en las fórmulas los costos y gastos típicos de operación de las empresas de servicios públicos, las comisiones utilizarán no sólo la información propia de las empresas, sino la de otras empresas que operen en condiciones similares, pero que sean más eficientes.
También podrán las comisiones, con el mismo propósito, corregir en las fórmulas los índices de precios aplicables a los costos y gastos de la empresa con un factor que mida los aumentos de productividad que se esperan de ella, y permitir que la fórmula distribuya entre la empresa y el usuario los beneficios de tales aumentos.
Comentarios
—En Sentencia C-150 de 2003 la Corte Constitucional declaró la EXEQUIBILIDAD del artículo 92 de la Ley 142 de 1994.
ART. 93.— Costos de compras al por mayor para empresas distribuidoras con posición dominante. Al elaborar las fórmulas de tarifas a las empresas que tengan posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad sea la distribución de bienes distintos proporcionados por terceros, el costo que se asigne a la compra al por mayor de tales bienes o servicios deberá ser el que resulte de la invitación pública a la que se refiere el artículo 35, y en ningún caso un estimativo de él .
ART. 94.— Tarifas y recuperación de pérdidas. De acuerdo con los principios de eficiencia y suficiencia financiera, y dada la necesidad de lograr un adecuado equilibrio entre ellos, no se permitirán alzas destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales. La recuperación patrimonial deberá hacerse, exclusivamente, con nuevos aportes de capital de los socios, o con cargo a las reservas de la empresa o a sus nuevas utilidades.
Comentarios
- Mediante la sentencia C-150 de 2003, la Corte Constitucional decalrò EXEQUIBLE por los cargos analizados el aparte subrayado del artículo 94 de la ley 142 de 1994.
ART. 95.—Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.
Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3 .
ART. 96.— Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran (Art. 142, Res. CREG 067 de 1995, Anexo General num. 5.58)
En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, *(capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990)* (Arts. 36 num. 3, 130 inc. 3, 142, 147, 148, Res. CREG 067 de 1995, Anexo General num. V.5.).
Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.
Jurisprudencias
JURISPRUDENCIA.— Régimen tarifario previsto en la Ley 142 de 1994. “Esta relación contractual también es de carácter oneroso, pues implica que por la prestación del servicio público domiciliario el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero… Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la sanción que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se le debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo también rigen el contrato de servicios públicos (L. 142/94, art. 132). De esta forma, no sólo se favorece a los usuarios al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa. En cuanto a la capitalización de los intereses moratorios prevista en el inciso segundo del artículo 96 en estudio, debe precisarse que aun cuando esta Corte ha considerado que si bien, como regla general, dicha medida per se no resulta violatoria de la Constitución, si puede resultarlo cuando se afecte el derecho fundamental a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 Superior… Por lo anterior, la Corte considera que son inconstitucionales las expresiones “capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990”. Entonces, si bien el inciso del artículo 96 en estudio es constitucional, debe precisarse que la facultad otorgada para modificar las formulas tarifarias no puede ser utilizada para capitalizar ni financiar a las empresas de servicios públicos domiciliarios, sino que debe redundar en beneficio del usuario para la obtención de una mayor eficiencia en la prestación del servicio de energía o de agua o en la extensión de la cobertura a mayor número de usuarios”. (C. Const., Sent. C-389, mayo 22/2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
COMENTARIO.— El numeral 5.58 de la Resolución CREG 067 de 1995 establece el régimen de libertad vigilada para el cargo por reconexión.
En el Documento CREG-085 de 2001, el Comité de Expertos de la CREG propuso las siguientes definiciones con el fin de aclarar las contenidas en la Resolución 108 de 1997:
Suspensión: Interrupción temporal del servicio mediante el cierre de la válvula de acometida para centros de medición unifamiliares y de la válvula de corte del medidor en centros de medición multifamiliares. Esta actividad incluye la instalación de un dispositivo de seguridad que impida la reapertura de la válvula y la utilización del servicio.
Reconexión: restablecimiento del servicio mediante el retiro del dispositivo de seguridad, desbloqueo y apertura de la válvula de corte de la acometida o de la válvula de corte del medidor, según sea el caso. Incluye la comprobación de hermeticidad del centro de medición y la supervisión del ensayo de gasodomésticos por parte del cliente.
Corte: Interrupción temporal o definitiva del servicio mediante el retiro del medidor y los elementos del centro de medición y su entrega al usuario. Esta actividad incluye la instalación de un dispositivo que garantice el bloqueo de la válvula de corte, el taponamiento de la acometida y la colocación de un sello de seguridad que impida el uso fraudulento del servicio.
Reinstalación: Restablecimiento del servicio mediante el montaje del medidor y los elementos del centro de medición. Esta actividad incluye el retiro de los tapones de las conexiones del elevador y de la instalación interna, el desbloqueo y apertura de la válvula de corte, la comprobación de hermeticidad en el centro de medición, la supervisión del ensayo de gasodomésticos por parte del cliente.
Notas
- Mediante Sentencia C-389 DE 2002 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE el inciso 2° del artículo 96 de la Ley 142 de 1994, bajo el entendido que en cuanto a la tasa de interés moratorio se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil a los usuarios de inmuebles residenciales, e INEXEQUIBLE la expresión “capitalizados los intereses conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990” del mismo inciso.
Conceptos super servicios
—Sobre el tema de los intereses de mora aplicables a la prestación de los servicios públicos domiciliarios se pueden consultar los siguientes conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos:
a) Concepto SSPD-20021300000935. Intereses de mora para usuarios residenciales de los servicios públicos.
b) Concepto SSPD-OJ-2003-176. Constitución en mora para el pago de la factura de servicios públicos.
c) Concepto SSPD-2003-OJ- 282. Intereses de mora y de plazo en la factura de servicios públicos domiciliarios.
d) Concepto SSPD-OJ-2003- 327. Procedencia del cobro de intereses de mora a entidades oficiales usuarias del servicio.
ART. 97.— Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.
En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.
Notas
-Tener en cuenta el Decreto 1073 de 2005 “"Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía" y en especial el Decreo 1038 de 2022 que adicionó el prmiero “Por el cual se modifica el capítulo 5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015 que reglamenta el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, FECFGN”.
Conceptos super servicios
- Concepto unificado SSPD 24 de 2010: "De acuedo con el artículo 2º del PIDESC, cada Estado Parte debe adorptar medidas especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr pregresivamente, por todos los medios apropiados, inlcusive, en particular la adopciòn de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos reconocidos en dicho tratado. (...)
De modo que, el legislador colombiano no podría modificar arbitrariamente las normas en las que se sustenta la garantía de un derecho económico, social o cultural, como las relacionadas con los SPD, sino que tiene que probar que el contenido de sus refomas garantizará de mejor manera los DESC en general, o que logrará ampliar a màs personas el goce de dicho derecho. Tampoco lo puede hacer una Comisión de Regulación. De lo contrario, será inconstitucional dicha disposición".
-Concepto Unificado SSPD 2 de 2009, num 2.10.
ART. 98.— Prácticas tarifarias restrictivas de la competencia. Se prohíbe a quienes prestan los servicios públicos:
La violación de estas prohibiciones, o de cualquiera de las normas de esta ley relativas a las funciones de las comisiones, puede dar lugar a que estas sometan a regulación las tarifas de quienes no estuvieren sujetas a ella, y revoquen las fórmulas de tarifas aplicables a quienes prestan servicios públicos.
98.1. Dar a los clientes de un mercado competitivo, o cuyas tarifas no están sujetas a regulación, tarifas inferiores a los costos operacionales, especialmente cuando la misma empresa presta servicios en otros mercados en los que tiene una posición dominante o en los que sus tarifas están sujetas a regulación.
98.2. Ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.
98.3. Discriminar contra unos clientes que poseen las mismas características comerciales de otros, dando a los primeros tarifas más altas que a los segundos, y aún si la discriminación tiene lugar dentro de un mercado competitivo o cuyas tarifas no estén reguladas.
La violación de estas prohibiciones, o de cualquiera de las normas de esta ley relativas a las funciones de las comisiones, puede dar lugar a que estas sometan a regulación las tarifas de quienes no estuvieren sujetas a ella, y revoquen las fórmulas de tarifas aplicables a quienes prestan servicios públicos .
Jurisprudencias
- Sentencia C 150 de 2003: "La determinación del ámbito de la libertad de competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante en materia de los servicios públicos, también se encuentra reservada al legislador.
De tal manera que la Constitución extiende el principio de reserva de ley a la determinación del régimen de regulación de la prestación de los servicios públicos. Ello obedece a la importancia de tales servicios no sólo en el ámbito económico sino social, en especial en cuanto al acceso a ellos es necesario para que las personas puedan gozar efectivamente de sus derechos. La reserva de ley en estos ámbitos, como expresión del principio democrático, busca que el régimen de los servicios públicos sea el resultado de un proceso de deliberación pluralista, público, abierto a la participación de todos y responsable ante las personas que sean usuarios de dichos servicios.(...)
4.3.2. La corrección de las fallas del mercado forma parte de los fines de la regulación
La Constitución contempla que el adecuado funcionamiento del mercado, también es uno de los fines que el Estado persigue por medio de la regulación económica. En efecto, el artículo 333 de la Carta prevé que "[l]a libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades", prescripción que debe ser interpretada en conjunto con el mandato del artículo 334, según el cual el Estado intervendrá para racionalizar la economía, fomentar el desarrollo y promover la productividad y la competitividad.
Adicionalmente, el artículo 78 constitucional indica que "[l]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización".
La Corte subraya que la Constitución define la libre competencia como un derecho, una de cuyas consecuencias consiste en que, en condiciones de mercado, ninguno de los actores puede fijar de manera arbitraria el precio de los bienes o servicios disponibles para la compra o la venta, sino que su precio es consecuencia de la interacción de la oferta y la demanda. De esta forma, el sistema de precios depende de un equilibrio impersonal, que resulta de esta misma interacción, y no de los intereses o de los caprichos de algunos de los actores económicos. (...)
Así pues, la intervención estatal se justifica cuando el mercado carece de condiciones de competitividad o para proteger al mercado de quienes realizan acciones orientadas a romper el equilibrio que lo rige, fenómenos ambos que obedecen al concepto de "fallas del mercado". En efecto, el análisis de este fenómeno permite concluir que la regulación del mercado por parte de los órganos respectivos, es uno de los mecanismos de los que dispone el Estado para proporcionar respuestas ágiles a las necesidades de sectores que, como el de los servicios públicos, se encuentran sujetos a permanentes variaciones. La corrección del mercado por medio de la regulación es una tarea entre cuyas funciones –además de perseguir condiciones básicas de equidad y solidaridad como ya se analizó– se encuentra la de propender por unas condiciones adecuadas de competitividad. Por eso la Corte ha dicho que "[l]a regulación que hagan las comisiones respectivas sobre las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, sin tener una connotación legislativa, implica la facultad para dictar normas administrativas de carácter general o particular, de acuerdo con la Constitución, la ley, el reglamento y las directrices presidenciales, dirigidas a las personas que prestan servicios públicos domiciliarios para lograr su prestación eficiente mediante la regulación de monopolios y la promoción de la competencia".
Por último, la Corte resalta que la regulación de la economía es un instrumento del que dispone el Estado para orientar el interés privado –como lo es la realización de una actividad empresarial– al desarrollo de funciones socialmente apreciadas. En efecto, esta Corporación ha subrayado que "la libertad económica permite también canalizar recursos privados, por la vía del incentivo económico, hacia la promoción de concretos intereses colectivos y la prestación de servicios públicos. En esa posibilidad se aprecia una opción, acogida por el constituyente, para hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas. Por ello, el constituyente expresamente dispuso la posibilidad de la libre concurrencia en los servicios públicos, los cuales pueden prestarse por el Estado o por los particulares, cada uno en el ámbito que le es propio, el cual, tratándose de estos últimos, no es otro que el de la libertad de empresa y la libre competencia. Sin embargo la Constitución ha previsto, para la preservación de valores superiores, las posibilidad y la necesidad de que el Estado ejerza labores de regulación, vigilancia y control, a través de una serie de instrumentos de intervención con los cuales se controlan y limitan los abusos y deficiencias del mercado. Dicha intervención es mucho más intensa precisamente cuando se abre la posibilidad de que a la prestación de los servicios públicos concurran los particulares".
Comentarios
— Mediante Sentencia C-150 del 25 de febrero de 2003 la Corte Constitucional declaro “EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, (...) el artículo 98 de la Ley 142 de 1994”.
CAPÍTULO III
De los subsidios
ART. 99.—Forma de subsidiar. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas.
99.1. Deben indicar específicamente el tipo de servicio subsidiado.
99.2. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio.
99.3. El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que este debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta ley y en las ordenanzas y acuerdos según el caso.
99.4. El presidente y los gobernadores podrán suspender a los alcaldes cuando sean negligentes en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios; o cuando las infrinjan de cualquier otra manera.
99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de este. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria.
99.6. La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de este para el estrato 1 (Art. 89, Art. 90 num. 2, Art. 47, Art. 48,).
99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3 (Art. 89, Art. 107).
99.8. Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio (Art. 89 num. 8).
99.9. Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica.
99.10. Adicionado. L. 1117/2006, art. 2º. Los subsidios del sector eléctrico para las zonas no interconectadas se otorgarán a los usuarios en las condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios en estas zonas.
Los subsidios mencionados en este artículo no podrán ser girados a los prestadores del servicio que no hayan reportado oportunamente la información solicitada a través del Sistema Único de Información, SUI.
PAR. 1º—La tarifa del servicio público de electricidad para los distritos de riego construidos o administrados por el Incora y que sean menores a 50 hectáreas, se considerarán incorporados al estrato 1 para efecto de los subsidios a que haya lugar (Art.174).
PAR. 1º(sic)—La tarifa del servicio público de electricidad para los distritos de riego construida o administrada por el Incora y que sean menores a 50 hectáreas, se considerarán incorporados al estrato 1 para efecto de los subsidios a que haya lugar.
Notas
Art. 99, num. 99.3
COMENTARIO.— Tener en cuenta lo establecido en el art. 48 de la Ley 2099 de 2021.
Art. 99, num. 99.6
COMENTARIO.— El artículo 8° de la Ley 632 de 2000 prevé que es función del Ministerio de Minas y Energía determinar —a través de la UPME— qué se entiende por consumo de subsistencia en los sectores eléctrico y de gas natural distribuido por red física.
Mediante Sentencia C-566 de 1995 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994.
Art. 99, num. 99.7
COMENTARIO.—Mediante Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1997, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994.
Art. 99, par. 1º
JURISPRUDENCIA.—Subsidios en los servicios públicos. “La función distributiva de determinados bienes y servicios culturales y materiales por parte del Estado, se apoya fundamentalmente en el ejercicio de la potestad tributaria y tiene, por ende, un límite en la capacidad de exacción del sistema fiscal, el cual a su turno depende del nivel y del crecimiento de la economía. No es, pues, ilimitado, el poder del Estado social de derecho de captar ingresos y convertirlos en recursos fiscales. La necesaria distribución del producto social, no puede traducirse en la destrucción del proceso económico, cuya dirección de otra parte se confía al mismo Estado. Igualmente, por idénticas razones, la gestión del Estado en su ámbito prestacional, deberá caracterizarse por su eficiencia, economía y eficacia (…) Concluye la Corte que si bien el Legislador autorizó la concesión de un subsidio sólo parcial en favor de las personas de menores ingresos destinado a pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas, ello no comporta violación alguna de la Constitución Política ni vulnera los principios de igualdad ni de la cláusula del Estado social de derecho, los que han sido observados por la ley dentro de las posibilidades materiales y legales existentes y en el marco de los principios de eficiencia en la prestación de los servicios públicos y redistribución del ingreso”. (C. Const., Sent. C-566, nov. 30/95. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Comentarios
— 1. En relación con los distritos de riego, la Ley 812 de 2003 o Ley del Plan Nacional de Desarrollo, estableció en el artículo 135 lo siguiente: “ART. 135.—Subsidios a distritos de riego. De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política la Nación podrá asignar del Presupuesto del año 2003, un monto suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del Costo de la Energía Eléctrica debidamente comprobadas por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los distritos y de los distritos de riego por el Estado, o por las asociaciones de usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre y cuando demuestren estar a paz y salvo con las electrificadoras respectivas y con el INAT.
2. Sobre los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se pueden consultar– –entre otros– los siguientes conceptos:
a) Límites a los subsidios en los servicios públicos: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Roberto Suárez Franco. Consulta 15/04/96. Radicación 807.
b) Fijación de los porcentajes de los subsidios. Concepto CREG. Oficio MMECREG–1301 de 13/06/00.
c) Las ESP no están obligadas a otorgar subsidios. Concepto CREG. Ofic. MMECREG–1302 de 13/06/00.
d) Exoneración del pago de los servicios- un municipio no puede alegar derecho adquirido por un contrato anterior a la Ley 142. Concepto SSPD 19991300000316.
e) No procede la exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios. Concepto SSPD 20021300000255.
f) Exoneración del pago de servicios públicos para bomberos. Concepto SSPD-OJ-2003-395.
3. Mediante Sentencia C. Const., Sent. C-580, nov. 5/92. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional abordó el tema del abandono del concepto de servicios públicos gratuitos.
Conceptos super servicios
— Concepto Unificado SSPD 25 de 2013: "Tal como lo dispone el umeral 99.8 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 11 del decreto 565 de 1995, las transferencias de dinero a las entidades territoriales por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida factura a cargo del municipio.
Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse a su manejo a lo que estipule el contrato que para el efeco debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que entre otros, se establecerán intereses de mora".
— Concepto unificado SSPD 24 de 2011 numeral 2.4.
ART. 100.—Presupuesto y fuentes de los subsidios. En los presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, las apropiaciones para inversión de acueducto y saneamiento básico y los subsidios se clasificarán en el gasto público social, como inversión social, para que reciban la prioridad que ordena el artículo 366 de la Constitución Política. Podrán utilizarse como fuentes de los subsidios los ingresos corrientes y de capital, las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación, los recursos de los impuestos para tal efecto de que trata esta ley, y para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo los recursos provenientes del 10% del impuesto predial unificado al que se refiere el artículo 7º de la Ley 44 de 1990. En ningún caso se utilizarán recursos del crédito para atender subsidios. Las empresas de servicios públicos no podrán subsidiar otras empresas de servicios públicos .
Comentarios
— Sobre los subsidios en los servicios públicos se puede consultar también la Sentencia C-086 de marzo 18 de 1998. M.P. Jorge Arango Mejía.
— El capítulo III de del Régimen Tarifario de las Empresas de Servicios Públicos relativo a los “Subsidios” se entiende adicionado con los artículos 62, 116 y 118 de la Ley 812 de 2003 –Ley del Plan Nacional de Desarrollo (L. 812/2003)– que establecen reglas relativas al otorgamiento de los subsidios y a la constitución del Fondo de Energía Social. Ver el texto de los artículos en la versión en medio magnético del Régimen Jurídico de Gas Natural en Colombia.
— Mediante Sentencia C-328 de 1999 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE –entre otros– los artículos 22 y 23 del Decreto Legislativo 350 del 25 de febrero de 1999 “Por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica causada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, que establecían subsidios para el pago de los servicios públicos de los usuarios afectados con el sismo.
— Sobre el tema de los subsidios, se puede consultar el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el Nº 20011300000444, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 242 y ss.
CAPÍTULO IV
Estratificación socioeconómica
ART. 101.—Régimen de estratificación. La estratificación se someterá a las siguientes reglas:
101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.
101.2. Los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica.
101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Art. 79 num. 26).
101.4. En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos (Art. 18).
101.5. Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde deberá conformar un comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación (Art. 104).
101.6. Los alcaldes de los municipios que conforman áreas metropolitanas o aquellos que tengan áreas en situación de conurbación, podrán hacer convenios para que la estratificación se haga como un todo.
101.7. La Nación y los departamentos pueden dar asistencia técnica a los municipios para que asuman la responsabilidad de la estratificación; para realizar las estratificaciones, los departamentos pueden dar ayuda financiera a los municipios cuyos ingresos totales sean equivalentes o menores a los gastos de funcionamiento, con base a la ejecución presupuestal del año inmediatamente anterior.
101.8. Las estratificaciones que los municipios y distritos hayan realizado o realicen con el propósito de determinar la tarifa del impuesto predial unificado de que trata la Ley 44 de 1990, serán admisibles para los propósitos de esta ley, siempre y cuando se ajusten a las metodologías de estratificación definidas por el Departamento Nacional de Planeación.
101.9 Modificado. Ley 732 de 2002, art. 4. Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos nacionales, la Nación podrá exigir, antes de efectuar los desembolsos, que se consiga certificación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el sentido de que los decretos municipales de adopción fueron aplicados por las empresas correctamente al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios. Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos departamentales, distritales o municipales, dichas autoridades podrán ejercer un control similar. (Art. 79, Art. 99 num. 5).
101.10. El Gobernador del Departamento podrá sancionar disciplinariamente a los alcaldes que por su culpa no hayan realizado la estratificación de los inmuebles residenciales en los plazos establecidos por Planeación Nacional, o no hayan conseguido que se haga y notifique una revisión general de la estratificación municipal cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el plazo previsto lo indique (Art. 79).
101.11. Ante la renuencia de las autoridades municipales, el gobernador puede tomar las medidas necesarias, y hacer los contratos del caso, para garantizar que las estratificaciones estén hechas acordes con las normas; la Nación deberá, en ese evento, descontar de las transferencias que debe realizar al municipio las sumas necesarias y pagarlas al departamento.
101.12. El Presidente de la República podrá imponer sanción disciplinaria a los Gobernadores que, por su culpa, no tomen las medidas tendientes a suplir la omisión de las autoridades municipales en cuanto a realización de los actos de estratificación; podrá también tomar las mismas medidas que se autorizan a los gobernadores en el inciso anterior (Art. 1º).
101.13. Las sanciones y medidas correctivas que este artículo autoriza podrán aplicarse también cuando no se determine en forma oportuna que la actualización de los estratos debe hacerse para atender los cambios en la metodología de estratificación que se tuvieron en cuenta al realizar la estratificación general de un municipio; o, en general cuando se infrinjan con grave perjuicio para los usuarios las normas sobre estratificación.
PAR.—El plazo para adoptar la estratificación urbana se vence el 31 de diciembre de 1994 y la estratificación rural el 31 de julio de 1995 (L. 505/99 art. 11, L. 732/2002).
Jurisprudencias
— Naturaleza jurídica del gravamen impuesto a las empresas de servicios públicos domiciliarios para concurrir en el pago de los costos de estratificación. “Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportarán en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten”, haciendo referencia en primer término a la naturaleza jurídica del gravamen impuesto en el artículo 11 de la Ley 505 de 1997”. (C. Const., Sent. C-1371, oct. 11/2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis).
Comentarios
— Mediante Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1997, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 101 de la Ley 142 de 1994.
Los plazos para la adopción de las estratificaciones previstos en el parágrafo del artículo 101 de la Ley 142 de 1994 fueron ampliados por las leyes 188 de 1995, 383 de 1997, 505 de 1999 y 732 de 2002.
— Mediante Sentencia C-1371 de 2000 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el aparte del artículo 11 de la Ley 505 de 1997
—Mediante el concepto SSPD-OJU-2009-10, la SSPD unificó su concepto en lo concerniente a (i) la estratificación socioeconómica de los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios, así como a lo que tiene que ver con (ii) la clasificación de los usuarios no residenciales para efectos del cobro de tarifas.
— Sobre la estratificación socioeconómica de los inmuebles declarados de conservación arquitectónica, se puede consultar el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el No. 20001300000530, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 247 y ss. Así mismo, en la página 191 del Tomo II de la citada obra aparece publicado un concepto de la misma Superintendencia respecto a la interpretación del artículo 101.9 de la Ley 142 de 1994.
Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció sobre la naturaleza jurídica del acto de estratificación en el concepto del 30 de octubre de 1996 con Radicación 912.
ART. 102.— Adicionado. L. 689/2001, art. 16. Estratos y metodología. Los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo-bajo; 2, bajo; 3, medio-bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto) dependiendo de las características particulares de los municipios y distritos y en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata esta ley.
Para tal efecto se emplearán las metodologías que elabore el Departamento Nacional de Planeación, las cuales deberán ser suministradas directamente a los alcaldes con seis (6) meses de antelación a las fechas previstas por esta ley para la adopción de la estratificación urbana y de centros poblados rurales, y con tres (3) meses de antelación a la adopción de la estratificación de fincas y viviendas dispersas rurales. Dichas metodologías contendrán las variables, factores, ponderaciones, y método estadístico, teniendo en cuenta la dotación de servicios públicos domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación de por lo menos dos (2) servicios públicos domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4).
Los asentamientos indígenas ubicados en la zona rural dispersa recibirán un tratamiento especial en cuanto a subsidios y contribuciones, que dependa de su clasificación según condiciones socioeconómicas y culturales, aspectos que definirá el Departamento Nacional de Planeación a más tardar doce (12) meses contados a partir de la vigencia de esta ley .
Comentarios
1. Mediante Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1997, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 102 de la Ley 142 de 1994.
2. Mediante Concepto SSPD-OJ-2003-515, la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hizo referencia a los criterios que se deben utilizar para la estratificación de los inmuebles.
Conceptos super servicios
-Concepto Unificado SSPD 10 de 2009:
"La ley 142 de 1994, en su artículo 102 subrogado por el artículo 16 de la Ley 689 de 2001, establece que ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación de por lo menos dos servicios públicos domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4).
Cuando la disposición en cita se refiere a carecer de por lo menos dos servicios básicos, debe interpretarse como la imposibilidad material de disfrutar de tales servicios, caso que no se presenta cuando exista autoabastecimiento que se procure el propio usuario (...). Si esto último es así, estaríamos de todas formas ante la figura del productor marginal definido en el numeral 14.15 de la ley 142 de 1994, el cual, segùn el numeral 15.2 de la Ley 142 de 1994, tiene la condición de prestador de servicios públicos.
Sólo en el caso que se carezca efectivamente de la prestación de dos servicios básicos, esto es, que ni un tercero prestador, ni el usuario como productor marginal se procure el acceso al servicio, se aplicarà la excepción del artículo 102 y se clasificará, a quienes estén en tal situación, en estrato 4."
ART. 103.—Unidades espaciales de estratificación. La unidad espacial de estratificación es el área dotada de características homogéneas de conformidad con los factores de estratificación. Cuando se encuentren viviendas que no tengan las mismas características del conglomerado, se les dará un tratamiento individual.
Comentarios
— Mediante Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1997, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 103 de la Ley 142 de 1994.
ART. 104.—Modificado. L. 689/2001, art. 17. Recursos de los usuarios. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar por escrito la revisión del estrato urbano o rural que se le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la alcaldía municipal, en un término no superior a dos (2) meses, y las apelaciones se surtirán ante el comité permanente de estratificación de su municipio o distrito quien deberá resolverlo en un término no superior a dos (2) meses. En ambos casos, si la autoridad competente no se pronuncia en el término de dos (2) meses, operará el silencio administrativo positivo.
Jurisprudencias
— Estratificación. Se pregunta la Corte si viola la Constitución la ley que con el propósito de regular, por vía general, el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, escoge como indicador de capacidad económica del usuario, que lo ubica dentro de una determinada categoría socioeconómica denominada estrato, las características físicas de la vivienda que habita y de su entorno inmediato, de modo que las personas clasificadas en los estratos superiores, además de pagar los costos del servicio, contribuyan en un porcentaje a financiar los subsidios que se conceden a las personas de los estratos inferiores.(…) El principio de capacidad económica no se opone a que el legislador al graduar la carga tributaria y sopesar su incidencia en el patrimonio y rentas de los sujetos gravados, en lugar de establecer impuestos o contribuciones proporcionales, decrete tributos progresivos de modo que a mayor nivel de capacidad económica se incremente más que proporcionalmente la carga tributaria. De hecho la equidad y la progresividad, se han elevado a principios constitucionales del sistema tributario (C.P. art. 363). (…) A través de impuestos y contribuciones fundados en el principio de progresividad se busca que la legislación tributaria contribuya a lograr que el ingreso y la riqueza se redistribuyan de manera más equilibrada entre la población. (…) El principio de capacidad económica, de otro lado, tampoco es incompatible con las formulaciones legales que se inspiran en la normalidad de los fenómenos económicos. Al legislador se le debe exigir que los supuestos en los que fundamenta sus hipótesis sean aquéllos que de ordinario están asociados a una mayor probabilidad de ocurrencia. Por el contrario, resulta desproporcionado reclamar que la ley tributaria en todos los eventos sea un fiel retrato de la realidad y que, por lo tanto, incorpore inclusive las situaciones que ocasionalmente se aparten del curso normal de los acontecimientos. En relación con los servicios públicos domiciliarios, no se encuentra en la Constitución ninguna indicación precisa sobre la forma de hacer el reparto de los costos y beneficios derivados de los mismos entre los usuarios (C.P., art. 338) ni sobre el criterio concreto de solidaridad y redistribución de ingresos que debe reflejarse, junto con los costos, en el respectivo régimen tarifario (C.P., art. 367). Se trata de extremos definitivamente librados a la libre configuración normativa del legislador, sujeta desde luego al respeto de los principios materiales de justicia y equidad, en atención a la connotación fiscal de la tarifa y al componente de carga tributaria —que excede el concepto de pago del precio de un servicio— que se expresa en el factor adicional que se cobra a los usuarios de los estratos altos”.
Notas
NOTA: Mediante Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1997 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 104 de la Ley 142 de 1994.
Comentarios
— La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en concepto SSPD-OJ-2003-396 y SSPD unificado 10 de 2009 se pronunció sobre la aplicabilidad del silencio administrativo positivo en el tema de la estratificación socioeconómica y en Concepto SSPD-OJ-2003-414 sobre la imposibilidad de devolver sumas cobradas por las ESP por error en la estratificación.
TÍTULO VII
Organización y procedimientos administrativos
CAPÍTULO I
Principios y reglas
ART. 105.—Principios y reglas de reorganización administrativa. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del artículo 189 y el artículo 370 de la Constitución Política, y para los efectos de la debida organización y funcionamiento de la estructura administrativa relacionada con el régimen de Servicios Públicos domiciliarios de que trata esta ley, el Presidente de la República podrá modificar la estructura de los Ministerios de Desarrollo Económico, Minas y Energía, de Comunicaciones, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de las comisiones de regulación y de las demás dependencias y entidades de la administración, así como crear, fusionar o suprimir los empleos a que haya lugar, señalarles sus funciones y fijarles sus dotaciones y emolumentos, de acuerdo con las normas generales adoptadas con fundamento en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con sujeción a los siguientes principios y reglas generales:
105.1. Debe garantizarse que no existan entidades, organismos o dependencias que ejerzan funciones iguales o incompatibles con lo dispuesto en esta ley.
105.2. Las modificaciones se harán sobre la base de una evaluación de costos y gastos de operación, del funcionamiento de sus componentes y de su comparación frente a la ejecución de funciones a través de contrato.
105.3. Se mantendrá una estricta separación entre las funciones de regulación, que se ejercerán a través de las comisiones, y las de control y vigilancia, que se ejercerán por el Superintendente y sus delegados.
105.4. Se podrán establecer oficinas delegadas de la Superintendencia en las ciudades capitales de departamento que se considere conveniente, o autorizar la delegación de algunas funciones en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o la celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de ellas.
Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -*
Art. 78 ;
105.5. Al establecer la funciones del Superintendente se distinguirán las relativas a las entidades prestadoras de los servicios públicos de las dirigidas a apoyar y garantizar la participación de los usuarios.
105.6. Lo anterior sin perjuicio de las funciones de control disciplinario y de gestión de la Procuraduría General de la Nación.
Jurisprudencias
- Al respecto ver la Sentencia C-1190 de 2008, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería, en la que la Corte analizó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto 990 de 2002, parcual, que reestructuró la SSPD. En la misma detemrinò que "Los Decretos 990 y 991 de 2002, mediante los cuales se modifica la estructura y la planta de personal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fueron dictados con base en las facultades constitucionales y legales que le otorgan al Presidente de la República los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo o de conformidad con el artículo 105 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 54 y 115 de la Ley 489 de 1998, al tenor de cuya motivación resulta claro para la Corte que no constituyen, en manera alguna, decretos con fuerza de ley como tampoco decretos legislativos expedidos bajo el amparo de los artículos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento Superior, razón por la cual esta Corte carece de competencia para entrar a conocer y fallar de fondo respecto de éstos". y que:
(...) Esta Corte ha sido clara al expresar que de una interpretación sistemática del numeral 7 del artículo 150 CN y del numeral 16 del artículo 189 de la CN, se infiere que las facultades para expedir decretos o actos administrativos que modifiquen la estructura de las entidades u organismos administrativos de orden nacional son del resorte propio de las facultades ordinarias concedidas al Ejecutivo –num. 16 del artículo 189 CN-, pero que no obstante dicha facultad se encuentra sujeta a los principios, objetivos y criterios generales y mínimos que previamente fije y determine el legislador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política, parámetros que en el presente caso fueron fijados por el legislador en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998;(...)".
CAPÍTULO II
De los procedimientos administrativos para actos unilaterales
ART. 106.— Aplicación. Las reglas de este capítulo se aplicarán en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de la presente ley, y que no hayan sido objeto de normas especiales.
Conceptos super servicios
- En el concepto unificado SSPD 125 de 2013, la SSPD determió que "aun cuando la Ley 142 de 1994 no dispone de un proceso especial sancionatorio para las empresas de servicios domiciliarios, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), dispone que "Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o ppor el Código Disciplinario único se sujetarán a las disposiciones de esta parte primera del código. Los preceptos de este código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes".
En este orden de ideas, concluye la SSPD que el procedimiento sancionatorio a seguir, será el contenido en el Capìtulo III del Tìtulo III del CPCA, "en todo caso, teniendo en cuenta que el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, contempla la clasificación de las sanciones de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la falta, que van desde la amonestación hasta la toma de posesión de las empresas de servicios públicos. (...)".
Nota del editor: Se debe tener en cuenta que el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 modificó el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y dispuso que el Gobierno Nacional debe reglamentar los criterios y la metodología para graduar y calcular las multas a los prestadores de servicios públicos, teniendo en cuenta criterios como el impacto de la infracción sobre la prestación del servicio, el tiempo durante el cual se presentó la infracción, el número de usuarios afectados y el beneficio económico obtenido por el infractor.
ART. 107.— Citaciones y comunicaciones. La citación o comunicación se entenderá cumplida al cabo del décimo día siguiente a aquel en que haya sido puesta al correo, si ese fue el medio escogido para hacerla, y si el citado tuviere domicilio en el país; si lo tuviere en el exterior, se entenderá cumplida al cabo del vigésimo día. Las publicaciones se entenderán surtidas al cabo del día siguiente a aquel en que se hacen. La citación o comunicación podrá hacerse, también, verbalmente, o por la entrega de un escrito, de todo lo cual se dejará constancia .
Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -*
Art. 121 ;
Notas
NOTA: En relación con las citaciones y comunicaciones de que trata el artículo 107 de la Ley 142 de 1994, la SSPD se pronunció en Concepto SSPD-OJ-2003-475.
ART. 108.— Período probatorio. Dentro del mes siguiente al día en que se haga la primera de las citaciones y publicaciones, y habiendo oído a los interesados, si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieren conocimientos especializados, la autoridad decretará las pruebas a que haya lugar.
ART. 109.— Funcionario para la práctica de pruebas y decisión de recursos. Al practicar pruebas, las funciones que corresponderían al juez en un proceso civil las cumplirá la autoridad, o la persona que acuerden la autoridad y el interesado; o cuando parezca indispensable para garantizar la imparcialidad y el debido proceso y el interesado lo solicite, la que designe o contrate para el efecto el Superintendente de Servicios Públicos. Este, a su vez, podrá designar o contratar otra autoridad o persona para que cumpla las funciones que en este capítulo se le atribuyen.
Los honorarios de cada auxiliar de la administración se definirán ciñéndose a lo que éste demuestre que gana en actividades similares, y serán cubiertos por partes iguales entre la autoridad y quien pidió la prueba, al término de tres días siguientes a la posesión del auxiliar, o al finalizar su trabajo, según se acuerde; el Superintendente sancionará a los morosos, y el auxiliar no estará obligado a prestar sus servicios mientras no se cancelen. Si la prueba la decretó, de oficio, la autoridad, ella asumirá el valor.
Notas
- Mediante Sentencia C-389 de 2002 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 109 de la Ley 142 de 1994, pero la expresión ‘serán cubiertos por partes iguales entre la autoridad y quien pidió la prueba’ es exequible bajo el entendido que si quien pidió la prueba demuestra su incapacidad económica la autoridad asumirá la totalidad del valor de la misma.
ART. 110.— Impedimentos y recusaciones. Cuando haya lugar a impedimentos y recusaciones y la persona que los declare o contra quien se formulen no tenga superior jerárquico inmediato, el Superintendente de Servicios Públicos asumirá las funciones que el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo atribuye al superior inmediato. Si el Superintendente se declarare impedido o fuere recusado, la persona que designe el Presidente de la República asumirá sus funciones.
ART. 111.—Oportunidad para decidir. La decisión que ponga fin a las actuaciones administrativas deberá tomarse dentro de los cinco meses siguientes al día en el que se haya hecho la primera de las citaciones o publicaciones de que trata el artículo 108 de la presente ley.
ART. 112.— Notificaciones. La autoridad podrá contratar con empresas especializadas, de reconocida seriedad, que ofrezcan póliza de cumplimiento, para que hagan las notificaciones de los actos administrativos a que se refiere esta ley.
ART. 113.— Recursos contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas. Salvo que esta ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación.
Pero cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación.
Durante el trámite de los recursos pueden complementarse las pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar.
ART. 114.—Presentaciones personales. No será necesaria la presentación personal del interesado para hacer las peticiones o interponer los recursos, ni para su trámite.
Notas
- En Concepto SSPD-OJ-2003-311, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronuncia sobre la validez de los memoriales remitidos vía fax o por internet y la posibilidad de interponer los recursos ante las autoridades administrativas sin necesidad de presentarlos personalmente por quien los suscribe.
ART. 115.—Procedimientos con el Superintendente de Servicios Públicos. Cuando la autoridad que adelante el procedimiento administrativo sea el Superintendente de Servicios Públicos, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ejercerá, respecto de éste, aquellas funciones y facultades que en este capítulo se le confieren al Superintendente para garantizar la imparcialidad de los procedimientos que adelantan otras autoridades .
Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -*
Art. 110 ;
CAPÍTULO III
Las expropiaciones y servidumbres
ART. 116.—Entidad facultada para impulsar la expropiación. Corresponde a las entidades territoriales, y a la Nación, cuando tengan la competencia para la prestación del servicio, determinar de manera particular y concreta si la expropiación de un bien se ajusta a los motivos de utilidad pública e interés social que consagra la ley, y producir los actos administrativos e impulsar los procesos judiciales a que haya lugar
Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -*
Art. 6.4 ;
Conceptos super servicios
- Concepto unificado SSPD 019 de 2010: "(...) Entidades competentes para imponer servidumbres.
De conformidad con el artículo 118 de la ley 142 de 1994, tienen competencia para imponer servidumbres por acto administrativo, las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo, y las comisiones de regulación.
No es claro sin embargo el artículo 118 de la ley 142 de 1994, cuando le asignó competencias a las entidades territoriales y a la Nación para imponer servidumbres mediante acto administrativo, en aquellos casos en que tengan competencia para prestar el servicio público respectivo. Lo anterior, por cuanto las competencias de las autoridades administrativas deben estar expresamente señaladas en la ley… y estar sometidas a un estricto régimen de responsabilidad…
De allí que, en el caso de los municipios, podría entenderse que tal competencia existe cuando sean prestadores directos de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 142 de 1994, y, en el caso de la Nación, en el supuesto del artículo 8.6 de la ley 142 de 1994, esto es, en caso de prestación directa cuando los departamentos y los municipios no tengan la capacidad suficiente para prestar los servicios públicos. También el artículo 57 de la Ley 142 autoriza a los municipios, a falta de autoridad competente, para otorgar los permisos a que se refiere el citado artículo.
De otra parte, el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 también confiere competencia a las comisiones de regulación para imponer servidumbres mediante acto administrativo.
Si bien la norma no precisa en qué casos las comisiones de regulación tienen competencia para imponer servidumbres, de la lectura de los artículos 28, 39.4, y 73.8 de la ley 142, se puede deducir que la facultad de las comisiones en este asunto se limita a la interconexión de redes con el propósito de aumentar la cobertura de prestación de los servicios, proteger a los usuarios, garantizar la calidad y continuidad de la prestación de los servicios, y para promover la competencia y uso eficiente de la infraestructura esencial para la prestación de los mismos. (…).
De acuerdo con el texto transcrito, se puede sostener que los municipios, prestadores directos, son competentes para imponer servidumbres, en los términos de ley, así como los demás entes territoriales cuando los presten. Los demás prestadores, por su parte, podrán solicitar a las comisiones de regulación la imposición de dichas servidumbres, en los casos ya comentados o adelantar el proceso judicial correspondiente.
Ahora bien, por regla general no se accede a las servidumbres con el beneplácito del propietario del inmueble sujeto a las mismas, sino que son impuestas por vía administrativa o judicial con fundamento en la prevalencia del interés general sobre el particular, pero siempre debe mediar una indemnización. En tal sentido, el prestador de servicios públicos no está obligado a acceder al retiro de la infraestructura que pasa por un predio a solicitud de su propietario, pero si está obligado a indemnizarlo por los perjuicios que dicha servidumbre le causa. Los conflictos que surjan entre el prestador y el propietario del predio sujeto a servidumbre serán resueltos por los jueces de la República.
Teniendo en cuenta lo anterior ha de entenderse que respecto a la imposición de servidumbres en materia de servicios públicos, ha de estarse a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, en particular a lo manifestado en los artículos 117 y 118."
ART. 117.— La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.
Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -*
Art. 57 ;
Conceptos super servicios
- Concepto Unificado SSPD 19 de 2019, reiterado en concepto 23 de 2016: "(…)Adquisición de las servidumbres en materia de servicios públicos domiciliarios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la ley 142 de 1994, la empresa que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, podrá solicitar su imposición mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbres, contemplado en la ley 56 de 1981.
Ahora bien, según el artículo 57 de la ley 142 de 1994, el propietario del predio afectado por una servidumbre necesaria para prestar los servicios públicos correspondientes tendrá derecho a una indemnización de las incomodidades y perjuicios que se le causen, que será la que se determine en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de acuerdo con la clase de servidumbre que se imponga.
Entonces, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, las empresas de servicios púbicos carecen de competencia para imponer servidumbres; en esa medida, como se explica a continuación, la empresa que quiera beneficiarse de una servidumbre deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial conforme a la ley 56 de 1981, de manera tal que una vez agotado el procedimiento de imposición de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución necesaria para el propietario del bien afecto a la servidumbre.(...)".
ART. 118.—Entidad con facultades para imponer la servidumbre. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.
Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -*
Art. 57 ;
Notas
— Sobre este tema se pueden consultar los conceptos SSPD19991300000397 y SSPD-OJ-2003-294 emitidos por la SSPD.
Conceptos super servicios
— Concepto unificado SSPD 19 de 2010, reiterado en concepto SSPD 23 de 2016: "(…) Entidades competentes para imponer servidumbres.
De conformidad con el artículo 118 de la ley 142 de 1994, tienen competencia para imponer servidumbres por acto administrativo, las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo, y las comisiones de regulación.
No es claro sin embargo el artículo 118 de la ley 142 de 1994, cuando le asignó competencias a las entidades territoriales y a la Nación para imponer servidumbres mediante acto administrativo, en aquellos casos en que tengan competencia para prestar el servicio público respectivo. Lo anterior, por cuanto las competencias de las autoridades administrativas deben estar expresamente señaladas en la ley… y estar sometidas a un estricto régimen de responsabilidad…
De allí que, en el caso de los municipios, podría entenderse que tal competencia existe cuando sean prestadores directos de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 142 de 1994, y, en el caso de la Nación, en el supuesto del artículo 8.6 de la ley 142 de 1994, esto es, en caso de prestación directa cuando los departamentos y los municipios no tengan la capacidad suficiente para prestar los servicios públicos. También el artículo 57 de la Ley 142 autoriza a los municipios, a falta de autoridad competente, para otorgar los permisos a que se refiere el citado artículo.
De otra parte, el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 también confiere competencia a las comisiones de regulación para imponer servidumbres mediante acto administrativo.
Si bien la norma no precisa en qué casos las comisiones de regulación tienen competencia para imponer servidumbres, de la lectura de los artículos 28, 39.4, y 73.8 de la ley 142, se puede deducir que la facultad de las comisiones en este asunto se limita a la interconexión de redes con el propósito de aumentar la cobertura de prestación de los servicios, proteger a los usuarios, garantizar la calidad y continuidad de la prestación de los servicios, y para promover la competencia y uso eficiente de la infraestructura esencial para la prestación de los mismos. (…).
De acuerdo con el texto transcrito, se puede sostener que los municipios, prestadores directos, son competentes para imponer servidumbres, en los términos de ley, así como los demás entes territoriales cuando los presten. Los demás prestadores, por su parte, podrán solicitar a las comisiones de regulación la imposición de dichas servidumbres, en los casos ya comentados o adelantar el proceso judicial correspondiente.
Ahora bien, por regla general no se accede a las servidumbres con el beneplácito del propietario del inmueble sujeto a las mismas, sino que son impuestas por vía administrativa o judicial con fundamento en la prevalencia del interés general sobre el particular, pero siempre debe mediar una indemnización. En tal sentido, el prestador de servicios públicos no está obligado a acceder al retiro de la infraestructura que pasa por un predio a solicitud de su propietario, pero si está obligado a indemnizarlo por los perjuicios que dicha servidumbre le causa. Los conflictos que surjan entre el prestador y el propietario del predio sujeto a servidumbre serán resueltos por los jueces de la República.
Teniendo en cuenta lo anterior ha de entenderse que respecto a la imposición de servidumbres en materia de servicios públicos, ha de estarse a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, en particular a lo manifestado en los artículos 117 y 118."
ART. 119.—Ejercicio y extinción del derecho de las empresas. Es deber de las empresas, en el ejercicio de los derechos de servidumbre proceder con suma diligencia y cuidado para evitar molestias o daños innecesarios a los propietarios, poseedores o tenedores de los predios y a los usuarios de los bienes, y para no lesionar su derecho a la intimidad.
Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -*
Art. 57 ;
ART. 120.—Extinción de las servidumbres. Las servidumbres se extinguen por las causas previstas en el Código Civil; o por suspenderse su uso por dos años; o si los bienes sobre los cuales recae se hallan en tal estado que no sea posible usar de ellos durante el mismo lapso; o por prescripción de igual plazo; o por el decaimiento a que se refiere el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, si provinieren de acto administrativo.
Conceptos super servicios
- Concepto Unificado SSPD 19 de 2010: "(...) las servidumbres se extingen por las causas previstas en el Código Civil; por suspenderse su uso por dos años; o si los bienes sobre los que recaen se hallan en un estado en el cual no haga posible usar de ellos durante el mismo lapso; por prescripción de igual lapso; o por el decamiento al que se refiere el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo".
CAPÍTULO IV
Toma de posesión y liquidación
ART. 121.—Procedimiento y alcances de la toma de posesión de las empresas de servicios públicos. La toma de posesión ocurrirá previo concepto de la comisión que regule el servicio, y puede realizarse también para liquidar la empresa. No requiere citaciones o comunicaciones a los interesados antes de que se produzca el acto administrativo que la ordene; pero tal acto, que se notificará al representante legal de la empresa o, en su defecto, a cualquier funcionario que se encuentre en las dependencias de ésta, es recurrible en el efecto devolutivo.
La Superintendencia podrá pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión a los que se refiere esta ley.
Los ingresos de la empresa se podrán utilizar para pagar los gastos de la administración de la Superintendencia. Cuando la toma de posesión no sea una sanción para la empresa, se la indemnizará plenamente por los perjuicios que le pueda haber ocasionado.
Si después del plazo prudencial señalado por el Superintendente para la toma de posesión de una empresa de servicios públicos, para administrarla, que no podrá ser superior a dos (2) años, por razones imputables a sus administradores o accionistas, no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa.
Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. Las referencias que allí se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la Superintendencia de Servicios Públicos; las que se hacen al Consejo Asesor se entenderán referidas a la comisión de regulación; las hechas a los ahorradores se entenderán hechas respecto a los acreedores; y las hechas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán como inexistentes.
Notas
- Con En relación con esta disposición la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha emitido –entre otros– los siguientes conceptos:
a) La toma de posesión para administración y liquidación: “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Tomo II, págs. 82 y 83.
b) Contratación para administración temporal de E.S.P. sometidas a toma de posesión: Concepto SSPD-OJ-2003-269.
Conceptos super servicios
-En el concepto unificado SSPD 13 de 2013, la SSPD señala que el procedimiento aplicable a la toma de posesión y liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios es el contenido en el Decreto 663 de 1993 "por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración", así como el Decreto 2555 de 2010 "por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposicones".
ART. 122.—Régimen de aportes en eventos de reducción del valor nominal. La superintendencia, en el evento de la reducción en el valor nominal de los aportes a las empresas de servicios públicos cuyo capital esté representado en acciones, podrá disponer que sólo se emitan títulos de acciones por valores superiores a una décima parte de un salario mínimo.
ART. 123.—Nombramiento de liquidador; procedimiento. La liquidación de las empresas de servicios públicos se hará siempre por una persona que designe o contrate la superintendencia; el liquidador dirigirá la actuación bajo su exclusiva responsabilidad, y la terminará en el plazo que señale el superintendente. El liquidador tendrá las facultades y deberes que corresponden a los liquidadores de instituciones financieras, en cuanto no se opongan a normas especiales de esta ley.
Notas
- Sobre la interpretación que debe darse al artículo 123 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronunció en concepto publicado en la página 83 del Tomo II del Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”.
CAPÍTULO V
Las fórmulas tarifarias
ART. 124.—Actuación administrativa. Para determinar las fórmulas tarifarias se aplicarán las normas sobre régimen tarifario de las empresas de servicios públicos previstas en esta ley, las normas del Código Contencioso Administrativo, y las siguientes reglas especiales:
124.1. La coordinación ejecutiva de la comisión de regulación respectiva impulsará toda la actuación; sin embargo, cuando corresponda a la comisión como autoridad nombrar peritos, el nombramiento corresponderá a la comisión misma.
124.2. Si la actuación se inicia de oficio, la comisión debe disponer de estudios suficientes para definir la fórmula de que se trate; si se inicia por petición de una empresa de servicios públicos, el solicitante debe acompañar tales estudios. Son estudios suficientes, los que tengan la misma clase y cantidad de información que haya empleado cualquier comisión de regulación para determinar una fórmula tarifaria .
Comentarios
— Mediante Sentencia C-150 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES, únicamente en relación con los cargos analizados, las siguientes normas en tanto que estas no impiden la realización de un procedimiento administrativo que garantice que las organizaciones de usuarios que cumplan las condiciones constitucionales puedan participar de manera previa, directa y efectiva en la adopción de la decisión de definición o modificación de la fórmula tarifaria, de tal forma que el numeral 124.2 del artículo 124 es EXEQUIBLE en el entendido de que la actuación también pueda ser iniciada a petición de los usuarios; (...)” el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 es EXEQUIBLE en el entendido de que el procedimiento excepcional para el cambio de las fórmulas tarifarias también pueda ser iniciado a petición de los usuarios; y el artículo 127 de la Ley 142 de 1994 es EXEQUIBLE en el entendido de que las comisiones de regulación también darán a conocer a los usuarios las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente”.
Conceptos super servicios
- Concepto Unificado SSPD 24 de 2011, num. 2.3.2.
ART. 125.—Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.
Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.
Jurisprudencias
—Régimen Tarifario previsto en la Ley 142 de 1994. “Si tal como quedó establecido al analizar la constitucionalidad del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden fijar las tarifas por los servicios que prestan con arreglo al régimen de regulación o de libertad, no se ve como puede ser contrario a la Constitución el que esas empresas también puedan actualizar dichas tarifas, facultad que de ninguna manera puede ser arbitraria, ni puede implicar un alza en el valor de las tarifas, como equivocadamente lo entiende el demandante, pues dependiendo del régimen tarifario a que estén sometidas deberán ceñirse a las determinaciones que señale la comisión de regulación respectiva, y sólo les ha sido permitida su mera actualización, aplicando para tal efecto las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen y dentro del período de vigencia de cada fórmula”. (C. Const., Sent. C-389, mayo 22/2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández).
Notas
- Mediante Sentencia C-389 de 2002 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.
- Mediante Sentencia C-150 de 2003, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389 de 2002.
Conceptos super servicios
- Concepto Unificado SSPD 24 de 2011:
"El actual régimen de tales servicios no permite que las empresas que prestan esos servicios fijen de manera arbitraria las tarifas qu cobran a los usuarios, sino que desde la propia Constitución se traza un límite: su formulación debe hacerse a partir de los costos de prestación del servicio a efectos de asegurar la viabilidad financiera de las empresas que garantice la eficiencia de la prestación conforme al mandato del artículo 370 Superior.
Esto significa que las empresas de servicios públicos no pueden reducir o congelar las tarifas de los servicios públicos sin que existan estudios que demuestren que esa decisión no pone en peligro su viabildad financiera, las futuras inversiones de expansión de su cobertura y reposición, el alcance de las tarifa meta que no se cobren tarifas por debajo de los costos, todo lo anterior con sujeción estricta a los parámetros regulagtorios que haya fijado la respectiva Comisión de Regulación. (...)
Con base en el enfoque del régimen colombiano, las tarifas no son iguales para todas las empresas, por cuanro estas dependen directamente de los costos para la prestación del servicio que por múltipples razones pueden ser distintos. Así, los prestadores deben calcular sus tarifas de acuerdo con dichos criterios y metodologías de costos y tarifas.(...)"
ART. 126.— Modificado. L. 2099/2021, art. 52. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, se lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.
Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.
Comentarios
COMENTARIO.—Mediante Sentencia C-150 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES, únicamente en relación con los cargos analizados, las siguientes normas en tanto que estas no impiden la realización de un procedimiento administrativo que garantice que las organizaciones de usuarios que cumplan las condiciones constitucionales puedan participar de manera previa directa y efectiva en la adopción de la decisión de definición o modificación de la fórmula tarifaria, de tal forma que (...) el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 es EXEQUIBLE en el entendido de que el procedimiento excepcional para el cambio de las fórmulas tarifarias también pueda ser iniciado a petición de los usuarios".
Conceptos super servicios
- Concepto Unificado SSPD 24 de 2011, num 2.3.2:
"(...) No sobra reiterar que las Comisiones de Regulación, en todas sus resoluciones, deben atender las disposiciones internacionales mencionadas en la primera parte de este concepto, las demás disposiciones de rango constitucional, las normas legales aplicables y las polìticas del correspondiente Ministerio. (...)".
ART. 127.—Inicio de la actuación administrativa para fijar tarifas. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente. Después, se aplicará lo previsto en el artículo 124.
Comentarios
— La CREG no tuvo en cuenta el plazo previsto en esta disposición para determinar la metodología para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, la cual, fue expedida más de un año después de haber vencido el período tarifario.
— Mediante Sentencia C-150 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES, únicamente en relación con los cargos analizados, de tal forma que (...) el artículo 127 de la Ley 142 de 1994 es EXEQUIBLE en el entendido de que las comisiones de regulación también darán a conocer a los usuarios las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente”.
TÍTULO VIII
El contrato de servicios públicos
CAPÍTULO I
Naturaleza y características del contrato
ART. 128.—Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no sólo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.
Los contratos entre quienes presten el servicio de larga distancia nacional e internacional y sus usuarios se someterán a las reglas del contrato de servicios públicos que contiene esta ley. Las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del contrato con los consumidores.
Notas
— Pago de servicios públicos domiciliarios: SSPD-OJ-2022-106:
" (...) - El vínculo contractual entre un prestador de servicios públicos domiciliarios, y el suscriptor o usuario de los mismos, surge cuando se celebra el contrato de servicios públicos, esto es, cuando una vez definidas las condiciones de prestación del servicio de que se trate por parte del prestador, quien lo va a utilizar, solicita recibir el servicio en un inmueble determinado, y tanto el solicitante como el inmueble, cumplen con las condiciones y los requerimientos legales y técnicos establecidos para el efecto.
- La prestación gratuita en materia de servicios públicos domiciliarios se encuentra prohibida de forma expresa en la ley, como bien lo señalan el numeral 9° del artículo 99, y el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, que disponen que se prestan a cambio de un precio en dinero, y que no existirá exoneración en el pago de los servicios públicos.
- Tanto el propietario o poseedor del inmueble, como el suscriptor y los usuarios del servicio, son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, es decir, que ya sea que se trate del suscriptor del servicio, o del usuario del mismo, cualquiera de ellos se encuentra facultado para presentar ante el prestador, peticiones, quejas y recursos en el marco del contrato de servicios públicos, pero también serán solidarios en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio público.
- Al haberse determinado por parte del legislador, que una de las partes del contrato de servicios públicos es compuesta, es decir, que puede estar conformada por una o por varias personas, la figura de la solidaridad implica que cualquiera de ellas, indistintamente, puede responder por las obligaciones derivadas del contrato, y en consecuencia el prestador del servicio -en su calidad de acreedor- puede solicitar el cumplimiento total de las mismas, a cualquiera de estas personas.
- El artículo 98 del Código de Comercio indica que la sociedad constituida en debida forma se convierte en una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, distinción que dota a la sociedad de todos los atributos que la individualizan en sus relaciones jurídicas y económicas.
- El artículo 373 del Código de Comercio, dispone que la responsabilidad de los socios en una sociedad anónima, en relación con las obligaciones adquiridas, será limitada hasta por el monto de sus aportes, salvo que se haya establecido una regla diferente en los estatutos.
- Las medidas previas que se ordenen en el trámite de un proceso de ejecución por obligaciones en mora, por concepto de prestación de servicios públicos domiciliarios, se dirigirán contra los activos de la sociedad y en todo caso de acuerdo con el tipo societario y la responsabilidad de los socios en cada caso. (...)".
Comentarios
— En la Sentencia C-389 del 22 de mayo de 2002 se analiza la naturaleza de la relación jurídica que surge entre el usuario y la empresa de servicios públicos.
— Mediante Sentencia C-1162 de 2000, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE –en los términos de la Sentencia– el artículo 128.
— Mediante Sentencia C-150 de 2003, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1162 de 2000.
—Mediante Sentencia C-924 de 2007, la Corte Constitucional precisó que al contrato de servicios públicos se entienden incorporadas no sólo la cláusulas que han sido definidas de manera general por la empresa prestadora, sino también las estipulaciones que sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos suscriptores, las cuales prevalecerán cuando exista cualquier tipo de conflicto en su aplicación. De igual manera, se integran al contrato las prácticas no escritas con fuerza vinculante cuya aplicación sea uniforme en el suministro del servicio. Se dice también que la ley no somete a este negocio jurídico a ninguna solemnidad para que surja a la vida jurídica. El contrato se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes.
- Mediante la Sentencia SU 1010 de 2008, la Corte Constitucional se pronunció en relaci{on con los tema sregulados en el art. 128 de la Ley142.
—En relación con este artículo se pueden consultar –entre otros– los siguientes conceptos:
—Naturaleza del contrato de condiciones uniformes: Pág. 201, Tomo II “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
—Naturaleza de los contratos de los usuarios no regulados: Concepto SSPD 20011300000350 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
—Contenido del contrato de condiciones uniformes: Oficio MMECREG-1356 del 27 de julio de 1998 de la CREG.
—Mediante Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-12, la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios fijó su criterio sobre la naturaleza jurídica del contrato de servicios públicos domiciliarios.
Conceptos super servicios
— Concepto Unificado SSPD 29 de 2013:
"El contrato de condiciones uniformes es de aquellos llamados por la jurisprudencia y la doctrina como típico, dado que se encuentra específicamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico. (...)
Bajo el amparo de esta consideración, es posible afirmar que tal contrato tiene la característica de ser un acuerdo por el cual un suscriptor se adhiere a unas condiciones uniformes, es decir, a unas cláusulas establecidas previamente por la empresa oferente del servicio. Se trata de una modalidad de contratoación consistente en que la totalidad de su contenido es dispuesto anticipadamente y unilateralmente por una de las partes y a la que la otra simplemente adhiere sin posibilidad de negociación o regateo.
En términos generales, se reconoce que la existencia de contratos con estas características, brinda beneficios económicos para las partes, toda vez que permite reglar situaciones contractuales, distribuir riesgos y, particularmente en el caso de los contratos por adhesión, reducir los costos de negociación. (...)"
— Solicitud de conexión servicio público domiciliario de gas combustible: SSPD-OJ-2022-37 :
"(...) - El régimen de la prestación del servicio público domiciliario de gas natural no contempla la presentación de solicitudes de acceso a dicho servicio para una comunidad, o para más de una persona. En particular, la solicitud para el acceso al servicio público domiciliario de gas natural puede ser presentada por cualquier persona que, a cualquier título, habite o utilice de modo permanente un inmueble, en los términos del artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997.
- El literal o) del artículo 19 de la Ley 743 de 2002, señala que las JAC deben procurar una mayor cobertura y calidad en los servicios públicos.
- En el marco de la planeación de la expansión de los sistemas de distribución, cuando los comercializadores y/o usuarios suministren al distribuidor la información que sea requerida para el estudio de la factibilidad técnica y económica de nuevas conexiones, los distribuidores de gas combustible deben ofrecer alternativas técnicas y de costos para dichas conexiones, según lo dispone el numeral 3.12 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995.
- Las JAC pueden prestar servicios públicos domiciliarios, incluyendo el servicio público domiciliario de gas natural, siempre y cuando cumplan con las obligaciones que les resultan aplicables, tales como: i) informar el inicio de actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG y la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, ii) registrarse en el Registro Único de Prestadores Servicios Públicos – RUPS y iii) obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias ambientales, sanitarias y urbanísticas a que haya lugar.
- En caso que una JAC se encuentre habilitada para prestar uno o varios servicios públicos domiciliarios y cuente con la infraestructura para ello, podrá celebrar todos los actos y contratos que sean necesarios para la prestación de dicho o dichos servicios, conforme con el régimen jurídico que le resulte aplicable. (...)"
ART. 129.— Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio al propietario, o quien utiliza el inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.
Notas
1. Mediante Sentencia 1162 de 2000, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE –en los términos del Fallo– el siguiente aparte del artículo 129: “Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario...”.
2. Mediante Sentencia C-636 de 2000 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE las expresiones “o quien utiliza un inmueble determinado, solicita allí recibir el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”, contenidas en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994.
3. Mediante Sentencia SU-1010 de 2008 la Corte Constitucioal expone argumentos relativos al tea regulado en el artículo 129.
Comentarios
— El Decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública” contiene un capítulo sobre la atención de usuarios de empresas de servicios públicos. El artículo 44 modificó las normas de la Ley 142 de 1994, como los artículos 129, 134 y las disposiciones regulatorias que lo reglamentan, en tanto se requiere autorización del arrendador del inmueble para la solicitud del servicio: “ART. 44.—Autorización previa del arrendador. El suscriptor potencial de un servicio público domiciliario que solicite recibir en un inmueble determinado la prestación de un servicio, deberá obtener la autorización previa del arrendador”.
— Acceso servicio público de gas. Régimen aplicable: SSPD-OJ-2022-89:
"(...) - Las redes de distribución de gas natural deben ajustarse a las normas regulatorias existentes para el efecto, tales como el Código de Distribución de Gas Combustible, contenido en la Resolución CREG 067 de 1995 y sus resoluciones modificatorias, así como a las disposiciones del Ministerio de Minas y Energía y las normas técnicas que rigen la materia.
- Conforme con lo dispuesto por el numeral 4.2. de la Resolución CREG 067 de 1995, modificado parcialmente por la Resolución 059 de 2012, se establece que -tanto las conexiones existentes como las nuevas- deberán cumplir los con las normas técnicas y de seguridad para el diseño y para la operación, y asimismo todos los usuarios estarán sujetos a los mismos requisitos de conexión.
- Ahora bien, el numeral 4 del artículo 1 Resolución MME 90902 señala los requisitos técnicos de las instalaciones para suministro de gas combustible a edificaciones de uso residencial y comercial que deberán cumplir tanto los inmuebles nuevos y usados con sus instalaciones.
- En cuanto a los predios existentes, la norma exige que se deberá contar -previamente a su construcción- con un diseño que debe corresponder, como mínimo, al isométrico de la línea, cuyo requisito debe ser verificado por el distribuidor del servicio; por su parte, en los inmuebles nuevos el diseño si deberá ser previamente aprobado por el distribuidor.
- De conformidad del artículo 3 de la Resolución MME 90902 será la Superintendencia de Industria y Comercio quien ejercerá la vigilancia y control sobre dicha Resolución.
- Por su parte, el artículo 4.4 de la Resolución CREG 067 de 1995 señala que será el comercializador o distribuidor del servicio quien establezca las condiciones bajo las cuales se suministrará dicho servicio, sin perjuicio de los requerimientos de las normas técnicas y de seguridad que resulten aplicables. (...)"
Conceptos super servicios
- Concepto Unificado SSPD 12 de 2010:
"(...) en el contrato de servicios públicos las empresas pueden exigir requisitos no solo respecto de las condiciones del bien, sino de la persona que solicita el servicio. Lógicamente estas condiciones deben ser razonables y proporcionadas, pero sobre todo ajustadas a la ley, con el fin de evitar que se viole el derecho de acceso a los servicos públicos. En el caso de los inmuebles, por razones de seguridad, estos deben ajustarse a las normas técnicas respectivas expedidas para el efecto por las Comisiones de regulación y por las autoridades técnicas pertinentes. (...)".
—En relación con este artículo se pueden consultar –entre otros– los siguientes conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
a) Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-01
b) El consentimiento en el contrato de servicios públicos: Págs. 205 y 206; Tomo II, “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”.
c) Acceso a los servicios públicos domiciliarios. Perímetro urbano: Concepto SSPD 2002130000Art. 135 .
d) Acceso a los servicios públicos domiciliarios. Ley 675 de 2001. No es obligatorio reformar los reglamentos de propiedad horizontal: Concepto SSPD-OJ-2003-191.
e) Cesión del contrato de condiciones uniformes: Concepto SSPD 20021300000178.
f) Quien asume las obligaciones cuando los inmuebles son adquiridos mediante subasta pública: Concepto SSPD-OJ-2003-131.
ART. 130.—Modificado. L. 689/2001, art. 18. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los “deberes especiales de los usuarios del sector oficial”.
PAR.—Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.
Jurisprudencias
JURISPRUDENCIA- TUTELA.—Rompimiento de la solidaridad con el propietario. “En aquellos casos en los que las empresas pactan con el usuario (no propietario) la financiación de la deuda, la obligación que contraen obliga tan solo al usuario con la empresa y la solidaridad que la ley establece se deshace de plano”. (C. Const., Sent. T-500, jun. 16/2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil).
COMENTARIO.—1. En sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 24 de noviembre de 2000, Rad. 11001-00-00-000-1999-1350-01 se establece que la solidaridad del propietario del inmueble es legal y no está condicionada al goce directo del servicio.
2. En Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 12 de septiembre de 2002 Rad. 44001-23-31-000-2000-0402-01 se analiza la jurisdicción competente para conocer de procesos ejecutivos emanados de facturas de prestación de servicios.
3. En Sentencia de T-262 del 26 de marzo de 2003 se determina la procedencia de la tutela para resolver litigios emanados de contratos de servicios públicos domiciliarios.
4. Sobre la naturaleza jurídica de la factura y su ejecución consultar el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-03. En Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13 se expusieron las consideraciones sobre la solidaridad. En Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-14, la SSPD señaló el criterio jurídico unificado, en lo concerniente a las garantías en los contratos de arrendamiento de vivienda urbana de que tratan la Ley 820 de 2003 y el Decreto Reglamentario 3130 de 2003.
5. En relación con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 del 2001, se pueden consultar –entre otros- los siguientes conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
a) Sobre la jurisdicción coactiva: el Concepto publicado en las páginas 340 y 341, Tomo I del Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y, el Concepto SSPD-OJ-2003-494.
b) Sobre la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones: el Concepto publicado en las páginas 341 y 342 Tomo I del Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; así como los siguientes conceptos:
—Solidaridad pasiva. Concepto SSPD-OJ-2003-316.
—;Solidaridad pasiva. Obligaciones de las E.S.P: Concepto SSPD 20021300000118;
—Ausencia de solidaridad pasiva por adquisición de bienes diferentes a la prestación de servicios públicos con cargo a la factura: Concepto SSPD-OJ-2003-464;
—No aplica solidaridad del propietario en nuevas instalaciones en las que el usuario se encuentre en mora: Concepto SSPD-OJ-2003-512;
—Obligación de suspender del servicio. Concordancia con el artículo 140: Concepto SSPD 20031300000016.
c) Sobre las facturas, los siguientes conceptos:
—Factura: Se considera título ejecutivo, pero no es un título valor: Concepto SSPD 2001130000005.
—Prescripción y caducidad frente a las facturas de servicios públicos: Concepto SSPD-OJ-2003-496.
—Los gastos por cobro prejurídico y jurídico de las facturas de los servicios públicos: Concepto SSPD 20021300000555.
Notas
— Otros pronunciamientos que pueden consultarse sobre los temas contemplados en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 son los siguientes:
• Sentencia T-881 del 17 de octubre de 2002 de la Corte Constitucional, analiza si procede la suspensión del servicio de energía eléctrica en cárceles y municipios que han incumplido con el pago.
• Sentencia T-1108 del 5 de diciembre de 2002 de la Corte Constitucional, analiza si procede la suspensión del servicio de energía eléctrica en un centro de reclusión carcelario que ha incumplido con el pago del servicio por más de seis (6) meses.
• Sentencia 7105 del 23 de enero de 2003 del Consejo de Estado, hace referencia a la solidaridad del propietario incluso en casos de fraude.
- Sentencia C-690 de 2002 y C-150 de 2003 la Corte Constitucional, analiza en detalle los conceptos de usuario y solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y el consumidor de los spd.
- Sentencia T-717 de 2010, la Corte Constitucional, señala que "El incumplimiento consecutivo de las obligaciones de servicios públicos es una justificación suficiente para suspender por completo el servicio. (...)".
Comentarios
— (i) Los apartes subrayados del artículo han sido declarados exequibles por la Corte Constitucional en las Sentencias C-493/97, C-690/02, C-035/2003 y C-150/2003, cuyos extractos se transcriben a continuación del artículo 15 de la Ley 820 de 2003. (ii) El artículo 15 de la Ley 820 de 2003 “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”, permite romper la solidaridad del propietario o poseedor del inmueble con el usuario del servicio público domiciliario.
(1) El artículo de la ley define el contrato de arrendamiento de vivienda urbana así:
(2) ART. 2º—Definición. El contrato de arrendamiento de vivienda urbana es aquel por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a pagar por este goce un precio determinado.
Servicios, cosas o usos conexos. Se entienden como servicios, cosas o usos conexos, los servicios públicos domiciliarios y todos los demás inherentes al goce del inmueble y a la satisfacción de las necesidades propias de la habitación en el mismo.
Servicios, cosas o usos adicionales. Se entienden como servicios cosas o usos adicionales los suministrados eventualmente por el arrendador no inherentes al goce del inmueble. En el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, las partes podrán pactar la inclusión o no de servicios, cosas o usos adicionales.
El artículo 22 de la misma Ley establece dentro de la causales de “Terminación por parte del arrendador: (...) 2) La no cancelación de los servicios públicos, que cause la desconexión o pérdida del servicio, o el pago de las expensas comunes cuando su pago estuviere a cargo del arrendatario”
— Mediante Sentencia C-493 de 1997 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, que dice: ‘El propietario del inmueble el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos’.
—Mediante Sentencia C-690 de 2002 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE el segundo inciso del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 que dice: ‘(…) El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
— Mediante Sentencia C-035 de 2003 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE “la expresión ‘Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público’ contenida en el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 689 de 2001, en relación con los cargos de la demanda según los cuales se vulneran los artículos 157, 158, 160 y 161 de la Constitución Política, así como por el cargo según el cual se vulnera el artículo 29 de la Carta Política, en lo que respecta al juez competente que debe conocer de los procesos ejecutivos derivados de la prestación del servicio público de alumbrado público.
—Mediante Sentencia C-150 de 2003 la Corte Constitucional declaro “EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 adicionado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios, en los términos del apartado 5.2.3 de esta sentencia”.
Conceptos super servicios
-Concepto Unificado SSPD 13 de 2010:
"(...) la solidaridad prevista (...) tiene su fuente en la ley, por lo tanto esta no requiere ser pactada entre la empresa y el usuario, sino que nace ipso jure (...) de suerte que la solidaridad debe ser entendida como una garantía que tiene el acreedor de exigir a quien tenga las calidades exigidas por la ley, ya sea el propietario, suscriptor o usuario, el pago de las obligaciones generadas con la prestación del servicio.
Por otra parte, la individualización del deudor solidario opera en el caso de la solidaridad contractual, pero al referirsnos a la legal debe entenderse que quien tenga la calidad señalada por la ley se constituye en deudor solidario. (...)
Al respecto de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-493 de 1997, declaró la constitucionalidad de esta noma y entre otras razones expuso las siguientes:
"Aparece, entonces, con nitidez, que el propietario es también usuario de los servicios públicos domiciliarios y que esa comprensión subyace al establecimiento de la solidaridad en las obligaciones surgidas con ocasión de un contrato del que, por disposición de la propia ley, son partes la empresa prestadora y los usuarios (Ley 142 de 1994, art. 130)".
ART. 131.—Deber de informar sobre las condiciones uniformes. Es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.
Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite .
Jurisprudencias
- Sentencia SU 1010 de 2008: Contrato de servicios públicos:
"La obligatoria sujeción del contrato de servicios públicos domiciliarios al ordenamiento jurídico, concretamente a normas de derecho público, constituye, sin lugar a dudas, un límite a la libertad contractual y a la autonomía de la voluntad de las partes, claramente justificado en la necesidad de evitar que las empresas prestadoras abusen de su posición dominante, y en el hecho de ser los servicios públicos domiciliarios inherentes a la finalidad social del Estado y tener como fin principal y último, satisfacer las necesidades esenciales de las personas y garantizar el goce efectivo de sus derechos constitucionales -vida, salud, educación, seguridad social, etc-. (...)
"En concordancia con lo anterior, y por mandato del artículo 129 del mismo Estatuto, este acto jurídico no se encuentra sometido a ningún tipo de solemnidad para su formación, razón por la cual -en cuanto a su celebración- sigue la regla general para la formación de los negocios jurídicos, conforme a la cual éstos se perfeccionan por el sólo consentimiento de las partes. En este sentido, existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio, y el suscriptor, sea propietario, poseedor o tenedor a cualquier título del inmueble, presenta la solicitud de servicio, de lo cual se deriva entonces el carácter consensual de este tipo de contrato.(...)
Comentarios
— Sobre esta disposición se puede consultar el Concepto que aparece publicado en la página 206 del Tomo II del Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
ART. 132.—Régimen legal del contrato de servicios públicos. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.
Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán estas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular.
Jurisprudencias
- Sentencia SU 1010 de 2008: naturaleza de la relación jurídica entre los usuarios y las empresas prestadoras de spd:
"(...)
la relación jurídica que surge entre el usuario y las empresas de servicios públicos domiciliarios es también de naturaleza legal y reglamentaria. Ello significa que está orientada por normas de derecho público, de imperativo cumplimiento, destinadas a asegurar la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios y a garantizar el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios; sin que ello implique excluir de dicha relación la aplicación de normas de derecho privado respecto de aquellas materias no reguladas en la ley.(...)"
Comentarios
— En la Sentencia C-558 del 31 de mayo de 2001 se aborda el carácter de la relación del usuario con la empresa o entidad prestadora del servicio.
—Sobre el objeto del contrato de condiciones uniformes se puede consultar el Concepto SSPD-OJ-2003-464 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Conceptos super servicios
- Concepto Unificado SSPD 29 de 2013:
"(...) Fue precisamente con base en el análisis del marco constitucional al que ya se hizo alusión, que esta Oficina Jurídica, en el Concepto unificado número 12 arribó a la siguiente conclusión que ahora ratifica:
'En conclusión, el contrato de servicios públicos que regula la ley 142 de 1994, está sometido, como en pocos servicios públicos, a una fuerte regulación estatal, que encuentra su fuente principal en la Constitución Política, y que se desarrolla en las Leyes 142 de 1994, 143 del mismo año y 689 de 2001, además de la regulación que expiden las comisiones y en algunos sectores, por ejemplo en acueducto y alcantarillado, a través de la reglamentación contenida en los Decretos y Resoluciones emitidas por las autoriaddes ambientales y sanitarias del país' ".
ART. 133.—Abuso de la posición dominante. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:
133.1. Las que excluyen o limitan la responsabilidad que corresponde a la empresa de acuerdo a las normas comunes; o las que trasladan al suscriptor o usuario la carga de la prueba que esas normas ponen en cabeza de la empresa.
133.2. Las que dan a la empresa la facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones o suspender su ejecución, o revocar o limitar cualquier derecho contractual del suscriptor o usuario, por razones distintas al incumplimiento de éste o a fuerza mayor o caso fortuito.
133.3. Las que condicionan al consentimiento de la empresa de servicios públicos el ejercicio de cualquier derecho contractual o legal del suscriptor o usuario.
133.4. Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite.
133.5. Las que limitan la libertad de estipulación del suscriptor o usuario en sus contratos con terceros, y las que lo obligan a comprar sólo a ciertos proveedores. Pero se podrá impedir, con permiso expreso de la comisión, que quien adquiera un bien o servicio a una empresa de servicio público a una tarifa que sólo se concede a una clase de suscriptor o usuarios, o con subsidios, lo revenda a quienes normalmente habrían recibido una tarifa o un subsidio distinto.
Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -*
Art. 55 ;
133.6. Las que imponen al suscriptor o usuario una renuncia anticipada a cualquiera de los derechos que el contrato le concede.
133.7. Las que autorizan a la empresa o a un delegado suyo a proceder en nombre del suscriptor o usuario para que la empresa pueda ejercer alguno de los derechos que ella tiene frente al suscriptor o usuario.
133.8. Las que obligan al suscriptor o usuario a preparar documentos de cualquier clase, con el objeto de que el suscriptor o usuario tenga que asumir la carga de una prueba que, de otra forma, no le correspondería.
133.9. Las que sujetan a término o a condición no previsto en la ley el uso de los recursos o de las acciones que tiene el suscriptor o usuario; o le permiten a la empresa hacer oponibles al suscriptor o usuario ciertas excepciones que, de otra forma, le serían inoponibles; o impiden al suscriptor o usuario utilizar remedios judiciales que la ley pondría a su alcance.
133.10. Las que confieren a la empresa mayores atribuciones que al suscriptor o usuario en el evento de que sea preciso someter a decisiones arbitrales o de amigables componedores las controversias que surjan entre ellos.
133.11. Las que confieren a la empresa la facultad de elegir el lugar en el que el arbitramento o la amigable composición han de tener lugar, o escoger el factor territorial que ha de determinar la competencia del juez que conozca de las controversias.
133.12. Las que confieren a la empresa plazos excesivamente largos o insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus obligaciones, o para la aceptación de una oferta.
133.13. Las que confieren a la empresa la facultad de modificar sus obligaciones cuando los motivos para ello sólo tienen en cuenta los intereses de la empresa.
133.14. Las que presumen cualquier manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario, a no ser que:
a) Se dé al suscriptor o usuario un plazo prudencial para manifestarse en forma explícita.
b) Se imponga a la empresa la obligación de hacer saber al suscriptor o usuario el significado que se atribuiría a su silencio, cuando comience el plazo aludido.
133.15. Las que permiten presumir que la empresa ha realizado un acto que la ley o el contrato consideren indispensable para determinar el alcance o la exigibilidad de las obligaciones y derechos del suscriptor o usuario; y las que la eximan de realizar tal acto; salvo en cuanto esta ley autorice lo contrario.
133.16. Las que permiten a una empresa, en el evento de terminación anticipada del contrato por parte del suscriptor o usuario, exigir a éste:
a) Una compensación excesivamente alta por el uso de una cosa o de un derecho recibido en desarrollo del contrato,o
b) Una compensación excesivamente alta por los gastos realizados por la empresa para adelantar el contrato, o
c) Que asuma la carga de la prueba respecto al monto real de los daños que ha podido sufrir la empresa, si la compensación pactada resulta excesiva.
133.17. Las que limitan el derecho del suscriptor o usuario a pedir la resolución del contrato, o perjuicios, en caso de incumplimiento total o parcial de la empresa.
133.18. Las que limiten la obligación de la empresa a hacer efectivas las garantías de calidad de sus servicios y de los bienes que entrega; y las que trasladan al suscriptor o usuario una parte cualquiera de los costos y gastos necesarios para hacer efectiva esa garantía; y las que limitan el plazo previsto en la ley para que el suscriptor o usuario ponga de presente los vicios ocultos de los bienes y servicios que recibe.
133.19. Las que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato por más de dos años, o por un plazo superior al que autoricen las comisiones por vía general para los contratos con grandes suscriptores o usuarios; pero se permiten los contratos por término indefinido.
133.20. Las que suponen que las renovaciones tácitas del contrato se extienden por períodos superiores a un año.
133.21. Las que obligan al suscriptor o usuario a dar preaviso superior a dos meses para la terminación del contrato, salvo que haya permiso expreso de la comisión.
133.22. Las que obligan al suscriptor o usuario a aceptar por anticipado la cesión que la empresa haga del contrato, a no ser que en el contrato se identifique al cesionario o que se reconozca al cedido la facultad de terminar el contrato.
133.23. Las que obliguen al suscriptor o usuario a adoptar formalidades poco usuales o injustificadas para cumplir los actos que le corresponden respecto de la empresa o de terceros.
133.24. Las que limitan el derecho de retención que corresponda al suscriptor o usuario, derivado de la relación contractual.
133.25. Las que impidan al suscriptor o usuario compensar el valor de las obligaciones claras y actualmente exigibles que posea contra la empresa.
133.26. Cualesquiera otras que limiten en tal forma los derechos y deberes derivados del contrato que pongan en peligro la consecución de los fines del mismo, tal como se enuncian en el artículo 126 de esta ley.
La presunción de abuso de la posición dominante puede desvirtuarse si se establece que las cláusulas aludidas, al considerarse en el conjunto del contrato, se encuentran equilibradas con obligaciones especiales que asume la empresa. La presunción se desvirtuará, además, en aquellos casos en que se requiera permiso expreso de la comisión para contratar una de las cláusulas a las que este artículo se refiere, y ésta lo haya dado.
Si se anula una de las cláusulas a las que se refiere este artículo, conservarán, sin embargo, su validez todas las demás que no hayan sido objeto de la misma sanción.
Cuando una comisión haya rendido concepto previo sobre un contrato de condiciones uniformes, o sobre sus modificaciones, el juez que lo estudie debe dar a ese concepto el valor de una prueba pericial firme, precisa, y debidamente fundada .
Jurisprudencias
- Sentencia SU 1010 de 2008: analiza las características de los contratos de condiciones uniformes así como las consecuencias que el relación con los aspectos regulados en el art. 133 se derivan.
CAPÍTULO II
De la prestación del servicio
ART. 134.—Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.
Jurisprudencias
1. Mediante Sentencia C-636 de 2000, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el art. 134.
2. mediante Sentencia C-389 de 2002, la Corte Constitucoonal declaró estarse a lo resuelto en sentencia C - 636 de 2000 y señaló características de los SPD:
" En relación con el artículo 134 bajo análisis ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues en Sentencia C-636 de 2000 esta Corporación declaró la exequibilidad de esta disposición luego de analizar los mismos cargos que en esta oportunidad se le formulan. Dijo entonces la Corte:
"a) Es de la esencia de la filosofía política que inspira al Estado Social de Derecho la de asegurar, como cometido básico de éste, inherente a su finalidad social, la atención y satisfacción de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, y otras, que aseguren el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, con el fin de hacer efectiva la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad. De este modo, la realización y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho se mide por la capacidad de éste para satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos, las necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta vía la igualación de las condiciones materiales de existencia de las personas.
"La prestación del servicio, que debe cubrir las necesidades de "todos los habitantes del territorio nacional, a quienes se les debe asegurar su prestación eficiente", tiene como destinatario a los usuarios, esto es, a quienes son titulares de dichas necesidades y demandan por consiguiente su satisfacción.
"La condición de usuario, por lo tanto, comporta una situación material u objetiva, en la medida en que es el beneficiario del suministro de las prestaciones propias del servicio a cargo de la empresa respectiva. Poco interesa, por consiguiente, que dicho usuario sea el titular del dominio del inmueble donde se presta el servicio, o que el beneficiario, receptor directo o consumidor del mismo sea una persona con quien éste tenga trabada una relación jurídica, o un tercero que a cualquier otro título ocupe dicho inmueble, sin vinculo de dependencia con el propietario.
"b) Si la Corte en la sentencia C-493/97, ya mencionada, reconoció la constitucionalidad de la solidaridad entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, en lo relativo a las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios públicos, implícitamente admitió que, como lo expresa la Constitución, los servicios públicos son universales, en cuanto deben prestarse por igual a todas las personas, sin discriminación alguna, que sean titulares de las necesidades que se buscan satisfacer a través de dichos servicios. Y, en tal virtud, admitió como usuarios válidos de éstos, no sólo al propietario del inmueble, sino además a quien utiliza un inmueble y solicita a la empresa su admisión para recibir el servicio. Siendo ello así, resulta apenas normal y viable jurídicamente que personas diferentes al propietario, capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título pueda celebrar el respectivo contrato y ser beneficiario de la prestación de correspondiente servicio.
"c) Resulta razonable, por lo anterior, que el legislador consigne lineamientos uniformes relativos a las condiciones requeridas para el perfeccionamiento y la validez del contrato, así como los efectos que se derivan del mismo, traducidos en los derechos del usuario, sea que quien lo solicite y reciba actúe como propietario, arrendatario, comodatario, poseedor u ocupante del inmueble a cualquier otro título.
"Igualmente resulta razonable, como lo señaló la Corte en la aludida sentencia, que por tratarse de servicios que son anejos al inmueble, en cuanto son necesarios para mantener su valor comercial y asegurar el bienestar y ciertas condiciones de vida digna para quienes los habitan o utilizan para el ejercicio de diferentes actividades, se vincule solidariamente a su propietario con los usuarios o consumidores del servicio, cuando éste directamente no lo disfrute, no sólo por razón de la titularidad del dominio y la cercanía y relación que ello supone con el inmueble, sino en aras de asegurar el recaudo por las empresas de los costos del servicio, lo cual redunda en beneficio de la estabilidad económica de las empresas gestoras de éste y de la eficiencia en su prestación.
"d) No obstante, advierte la Corte que a pesar de la mencionada solidaridad el propietario del inmueble cuenta con el repertorio de acciones que prevé la ley para exigir la restitución de lo pagado, si a ello hay lugar, cuando las personas vinculadas jurídicamente a él, o terceros que ocupen el inmueble, incumplan las obligaciones de pagar las tasas correspondientes al consumo del servicio".
Cabe precisar que en relación con el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 bajo revisión, la referida sentencia C-636 de 2000 hizo tránsito a cosa juzgada absoluta pues la Corte no le fijo un efecto relativo a su pronunciamiento. Por lo anterior, la Corte dispondrá estarse a lo resuelto dicha providencia.(...)"
Comentarios
— El Decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” contiene un capítulo sobre la atención de usuarios de empresas de servicios públicos. El artículo 44 modificó las normas de la Ley 142 de 1994, como los artículos 129, 134 y las disposiciones regulatorias que lo reglamentan, en tanto se requiere autorización del arrendador del inmueble para la solicitud del servicio: “ART. 44.—Autorización previa del arrendador. El suscriptor potencial de un servicio público domiciliario que solicite recibir en un inmueble determinado la prestación de un servicio, deberá obtener la autorización previa del arrendador”.
— Mediante Sentencia C-636 de 2000 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 134 de la Ley 142 de 1994.
— Mediante concepto unificado SSPD-OJU-2009-01, la SSPD expuso los alcances del Derecho al acceso a los Servicios Públicos Domiciliarios.
— En Concepto SSPD-OJ-2003-326, la Superintendencia de SSPD señala que no se considera viable instalar los servicios públicos a los invasores de un inmueble.
— Mediante Sentencia C-1189 de 2008 la Corte Constitucional determinó que esta norma concreta los mandatos constitucionales para acceder a los servicios públicos. La Corte estima que la exclusión de dichas actividades en asentamientos, invasiones o edificaciones ilegales es incompatible con el régimen constitucional. El artículo 13 de la Carta señala que la debilidad económica y la marginación deben ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situación socioeconómica se encuentran expuestos a riesgos y amenazas. El Estado ha de propender por un crecimiento sostenible y planificado, pero ello no debe hacerse a expensas de excluir del acceso al agua y otros servicios públicos, a quienes están en situación de vulnerabilidad. La Corte recuerda que no sólo el acceso a servicios públicos está garantizado por la Constitución, sino que algunos de ellos están amparados por derechos fundamentales. Así, citando la Sentencia T-410 de 2003, se reitera la importancia del suministro de agua potable para la eficacia de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales. Este servicio, constituye un servicio de carácter esencial para la vida.
ART. 135.—De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran la acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley .
Comentarios
— En relación con este artículo se pueden consultar —entre otros— los siguientes conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-01; Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02; SSPD 20021300000151; SSPD-OJ- 2002-0033 y SSPD-OJ-2003-272.
Conceptos super servicios
— Concepto unificado SSPD 2 de 2009, nums. 2.9 y 2.14:
"(...) la propiedad del medidor será del usuario, si fue éste quien lo pagó, de lo cual se sigue que los medidores reemplazados le pertenecen y que la empresa no puede hacerse a su propiedad por el solo hecho de ser sustituidos por mal funcionamiento.
En este orden de ideas, los medidores como todo bien de propiedad privada están bajo el cuidado y reponsabilidad de su dueño, y corresponde a éste adoptar las medidas de seguridad respectivas para prevenir posibles hurtos o daños.(...)"
— Concepto unificado SSPD 1 de 2009:
"(...) las acometidas a que se refiere el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, son aquellas definidas por el numeral 14.1 de la Ley 142 de 1994 (...) tales acometidas son responsabilidad del usuario, al contrario de lo que sucede con las redes locales cuya construcción, reparación y mantenimiento, por regla general es de responsabilidad de las empresas. (...)".
CAPÍTULO III
El cumplimiento y la prestación del servicio
ART. 136.—Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.
El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta ley, falla en la prestación del servicio.
La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.
Comentarios
— Mediante concepto unificado SSPD-OJU-2009-09, la SSPD fijó el criterio jurídico unificado en lo concerniente al cumplimiento y la prestación del servicio público domiciliario.
— En relación con la falla del servicio, la Superintendencia de Servicios Públicos ha expedido —entre otros— el concepto publicado en la página 203 del Tomo II del Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica” y, el Concepto SSPD-OJ-2003-481.
— Por otra parte, la misma Superintendencia en Concepto SSPD 20021300000918 se pronunció sobre la “instalación de futuros; pago por conexión” y la CREG mediante oficio MMECREG- 1798 del 24 de septiembre de 1998 se refirió a las condiciones del pago por conexión.
Conceptos super servicios
— En concepto unificado SSPD 24 de 2010 la SSPD señaló que el usuario solamente estaría exonerado del cobro del cargo fijo en los casos de falla en la prestación del servicio conforme al art. 137 de la ley 142 o cuando el servicio haya sido suspendido de mutuo acuerdo entre la empresa y el usuario.
ART. 137.—Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:
137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa .
137.2. A que no se le cobre el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, si en cualquier lapso de treinta días la frecuencia de recolección es inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo previsto en el contrato para la zona en la que se halla el inmueble.
137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; más el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; más el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio (Art. 54, Art. 94, Art. 138, Art. 5º).
La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito (Art. 139).
No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen la misma causa (Art. 79 num. 12, Art. 14).
Jurisprudencias
- Al respecto se pueden consultas las siguientes sentencias:
- Consejo de Estado, sección primera, expedientes 116 y 117 de 2006, C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.
Comentarios
—Sobre la responsabilidad civil de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios por daños a electrodomésticos de los usuarios, se puede consultar el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el No. 20001300000034, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, págs. 281 y ss.
— Adicionalmente, sobre la falla del servicio puede consultarse el concepto de la SSPD publicado en la página 204 del Tomo II del Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”.
— Respecto a la consulta sobre los daños a artefactos eléctricos producidos por un rayo, en Concepto C082131 la CREG precisa que de acuerdo con la jurisprudencia el rayo puede reunir los requisitos legales para ser constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, y por tanto no procedería la indemnización de perjuicios dispuesta en el artículo 137. En todo caso, se precisa que la ley 142 de 1994, artículo 152, garantiza el derecho a presentarle la reclamación a la empresa operadora de la red donde produjo el hecho que, según su opinión, fue la causa adecuada del daño. El concepto puede ser consultado en www.creg.gov.co
ART. 138.—Suspensión de común acuerdo. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato .
Jurisprudencias
— Suspensión del contrato de servicios públicos. “…para la Corte la libertad contractual para tomar y ejecutar decisiones en la prestación de servicios públicos domiciliarios no es absoluta, pues encuentra como límites naturales los que impone la Constitución, en relación con la función social de la propiedad, la necesidad de garantizar el derecho de todas las personas de acceder a la prestación de los servicios públicos y, en general, el marco axiológico de la Constitución que incorpora como principios básicos la solidaridad social y la prevalencia del interés general”. (C. Const., Sent. C-389, mayo 22/2002. M.P. Clara Inés Vargas H.).
Notas
— Mediante Sentencia C-389 de 2002 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el aparte “si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados” del artículo 138 de la Ley 142 de 1994.
Comentarios
— Al respecto consultar el concepto unificado SSPD-OJU-2009-09, donde la SSPD fijó el criterio jurídico unificado en lo concerniente al cumplimiento y la prestación del servicio público domiciliario, el cual corresponde al Capítulo III del Título VIII de la Ley 142 de 1994.
ART. 139.—Suspensión en interés del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:
139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.
139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos.
Comentarios
—Mediante Sentencia del 30 de marzo de 2006 que decide las pretensiones de acción popular, el Consejo de Estado analiza las causales de suspensión del servicio de energía eléctrica y se concluye la falta de pruebas sobre la frecuencia y duración de la suspensión. (C.E., Sent. mar. 30/2006. Acción Popular. Rad. 20001-23-31-000-2003-02128-01(AP). C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
ART. 140.—Modificado. L. 689/2001, art. 19. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.
Comentarios
—Mediante Sentencia C-150 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, (...) el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios, en los términos del apartado 5.2.3 de esta sentencia”. (Ver extracto de la sentencia en la Jurisprudencia del artículo 130 de la Ley 142 de 1994).
—En Sentencia T-740 de 2011 la Corte Constitucional concluye que cuando la suspensión del servicio lleva al desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad o de los establecimientos de especial protección constitucional, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden y según circunstancias especiales, deben adoptar la decisión de continuar prestando el servicio a un usuario moroso. En la presente demanda se ordena tutelar los derechos invocados y se ordena a la demandada restablecer el flujo de agua potable, revisar los acuerdos de pago realizados e instalar un reductor de flujo, que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día o proveer una fuente pública del recurso hídrico que asegure el suministro de igual cantidad de agua. Sobre el acceso universal y el mínimo vital también se pueden consultar las sentencias T- 717-10; T-614-10; T-616-10; T-418-10; T-091-10; T-270-07 y T-1104-05.
—La suspensión del servicio procede cuando se han decidido los recursos. (C. Const., Sent. T-485, mayo 11/2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Expediente T-409940).
—Mediante concepto unificado SSPD-OJU-2009-04, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijo el criterio jurídico unificado en lo concerniente al fraude en servicios públicos domiciliarios, así como frente a la facultad sancionatoria de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. De igual forma y al respecto consultar el concepto unificado SSPD-OJU-2009-09, donde la SSPD fijó el criterio jurídico unificado en lo concerniente al cumplimiento y la prestación del servicio público domiciliario.
—Sobre esta disposición se pueden consultar los siguientes Conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos:
• Suspensión del servicio. Obligación de las ESP de indicar el período en el contrato de condiciones uniformes: Concepto SSPD-OJ-2003-160.
• Suspensión del servicio. Discrecionalidad de las ESP: Concepto SSPD-OJ-2003-176.
• La suspensión del contrato de servicios públicos. El cheque como título valor: “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Tomo II, Pág. 212.
• Suspensión del servicio a entidades estatales, colegios, hospitales, etc.: Concepto SSPD 19991300000547.
• Fraude en energía. Debido proceso. Facultad sancionatoria de las empresas de servicios públicos domiciliarios: Concepto SSPD 200113000000645.
• Diferencias entre la responsabilidad derivada de la acción penal y de la derivada de la vía administrativa: Concepto SSPD-OJ-2003-131.
• Responsabilidad objetiva. Actuaciones administrativas: Concepto SSPD-OJ-2003-405.
ART. 141.—Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.
La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.
La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos .
Jurisprudencias
— En la sentencia del Consejo de Estado de la Sección Tercera del 20 de septiembre de 2002, Expediente 7042, se aborda lo relativo a los fraudes, la caducidad para la aplicación de sanciones y la comprobación del elemento subjetivo para sancionar al usuario.
Notas
— Se deben tener en cuenta los artículos 240 (Hurto Calficado) y 256 (Defraudación de Fluidos) de la Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Pena".
— Mediante Sentencia C-389 de 2002 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLES los incisos primero y segundo del artículo 141 de 1994.—
— Con relación con este artículo se pueden consultar –entre otros– los siguientes conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos:
a) Fraude en los servicios públicos domiciliarios: concepto unificado SSPD-OJU-2009-04
b) Terminación del contrato de servicios públicos por incumplimiento de una de las partes: “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Tomo II, págs. 106 y 107.
c) Sanciones por acometidas fraudulentas: “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Tomo III, pág. 83.
d) Efectos contractuales del corte del servicio: Concepto SSPD 20021300000006.
e) Terminación del contrato por demolición: Concepto SSPD-OJ-2003436.
f) Reporte de usuarios morosos a las centrales de riesgo. Habeas data: Concepto SSPD 20021300000089.
Comentarios
Art. 141, inc. 1
COMENTARIO.—Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-924 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en la C-389 de 2002.
Art. 141, inc. 2
COMENTARIO.—Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-924 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en la C-389 de 2002.
Art. 141, inc. 4
COMENTARIO.—Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-924 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en la C-389 de 2002.
ART. 142.—Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.
Comentarios
— Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2008, Rad. 11001-03-26-000-2004-00003-00(26520), la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; declaró la nulidad del artículo 54 de la Resolución 108 de 1997, parágrafos uno y dos inclusive, expedida por la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas CREG, pues consideró que el artículo 142 en ningún momento, está autorizando a las empresas para establecer ellas mismas, qué clase de sanciones incluyen en dichos contratos.
— Mediante Sentencia SU-1010-08 de 16 de octubre de 2008, la Corte Constitucional sostuvo que las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden imponer sanciones pecuniarias, lo cual no debe confundirse con la posibilidad o indudable facultad de las empresas de servicios de cobrar el servicio consumido.
— Con relación con este artículo se pueden consultar –entre otros– los siguientes conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos:
a) Cláusulas sancionatorias en los contratos de condiciones uniformes de las ESP, no constituyen abuso de posición dominante: Concepto SSPD-OJ-2003-0116.
b) El cobro por reconexión o reinstalación solo procede si medió efectivamente la suspensión o el corte del servicio, respectivamente: Concepto SSPD 20031300000016.
Conceptos super servicios
— Concepto unificado SSPD 28 de 2013:
"Frente a las diferencias normativas que presentan las disposiciones mencionadas [art. 142 de la ley 142 de 1994 y el art. 42 del Decreto-Ley 19 de 2012], se debe tener en cuenta que en caso de conflicto con otras leyes, se preferirá la ley 142 de 1994 y para efectos de derogaciones no se entenderá contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas idenifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de modificación o derogatoria, al decir del artíulo 186 de la Ley 142 de 1994.
Por tanto, en este caso debe resaltarse que el artículo 237 del decreto Ley 19 de 2012, no hizo mención expresa a la derogatoria del artículo 142 de la Ley 142 de 1994. tampoco se podría entender que ha ocurrido una derogatoria tácita, ya que tal como lo prevé el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, solo es posible derogar el régimen de los servicios públicos domiciliarios a partir de derogaciones expresas.
Así las cosas, en aplicación deel principio de prelación normativa basado en el criterio de la especialidad de la Ley 142 de 1994, debe preferirise el artículo 142 ibídem y por tanto mal podría pensarse que con el atículo 42 del Decreto-Ley 12 de 2012, se estaría eliminando el corte del servicio como consecuencia del incumplimiento y su restablecimiento una vez se elimina su causa".
ART. 143.—Verificación del cumplimiento. En todo caso, tanto las empresas como los suscriptores o usuarios podrán exigir la adopción de medidas que faciliten razonablemente verificar la ejecución y cumplimiento del contrato de condiciones uniformes.
CAPÍTULO IV
De los Instrumentos de Medición del Consumo
ART. 144.—De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.
Notas
— Garantía de medidores. calidad, idoneidad y seguridad de los medidores: SSPD-OJ-2022-96:
" (...)
- Si bien la Ley 142 de 1994 señala que los bienes y servicios que entregan los prestadores a sus usuarios deben contar con la garantía que corresponda según las leyes, este es un asunto que se escapa de la órbita de competencia del régimen de los servicios públicos, pues se encuentra regulado en la Ley 1480 de 2011, en este sentido, los aspectos referentes al consumidor y la garantía de los productos es competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio como ente de inspección, vigilancia y control en la materia.
- Conforme a lo dispuesto por el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el prestador del servicio público de acueducto dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años cuando el mismo sea suministrado directamente por el prestador. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido exclusivamente por el prestador, sin embargo, el reemplazo del equipo de medición no será procedente hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible.
- En los términos del Estatuto de Protección al Consumidor, la garantía legal se encuentra a cargo del productor y/o proveedor y consiste en la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.
- En atención a lo señalado por el artículo 9 de la Ley 1480 de 2011, si se produce el cambio total del producto por otro, el término de garantía empezará a correr nuevamente en su totalidad desde el momento de reposición, es decir, que el producto dado en reposición contará con una nueva garantía por el mismo término establecido, que tratándose de los medidores de acueducto no podrá ser inferior a tres (3) años.
- Dado que la responsabilidad de la garantía legal ante los consumidores recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos, puede el usuario reclamar la garantía al prestador con el que adquirió el medidor, quien hará lo respectivo frente al productor. (...)".
Comentarios
—Consultar el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-22, donde la SSPD fijó el criterio jurídico unificado en lo concerniente a la Instalación de Redes de Gas Natural y el Registro de Instaladores.
Conceptos super servicios
— Sobre el tema de los medidores y de la medición se pueden consultar –entre otros– los siguientes conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
a) Medición del Consumo y Determinación del Consumo Facturable. Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02
b) Medición individual. Multiusuarios: Concepto SSPD-OJ-2003-270.
c) Revisión de los equipos de medida: Concepto SSPD 2002 1300000144.
d) Reposición y reparación del equipo de medición: Concepto SSPD-OJ-2003-444.
e) Medición del consumo y responsabilidad sobre los instrumentos de medida: Concepto SSPD 20021300000557.
f) Del cambio de medidores. El fraude y los recursos: Concepto SSPD-OJ-2003-414.
g) Medidores. Fácil acceso: Concepto SSPD-OJ-2003-133.
h) Fallas en los instrumentos de medición del consumo: Concepto SSPD-OJ-2003-459.
ART. 145.—Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.
Comentarios
— Sobre el tema de los medidores y de la medición se puede consultar el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02. Así mismo también se puede consultar el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-22, donde la SSPD fijó el criterio jurídico unificado en lo concerniente a la instalación de redes de gas natural y el registro de instaladores.
CAPÍTULO V
De la Determinación del Consumo Facturable
ART. 146.—La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.
En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.
En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.
Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito (Conc. Ley 142 de 1994, arts. Art. 9 num. 1, 73 num. 12, Art. 90 , Art. 140 inc. 2, Art. 147, Art. 44, Art. 1º, Res. 006/2000, Res. 015/99 CREG).
En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente Ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3.
PAR.— La comisión de regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta ley .
Conc. CONCEPTO UNIFICADO SSPD-OJU-2009-03
Comentarios
—El Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02 fija el criterio jurídico unificado de la Superintendencia en lo concerniente a los instrumentos de medición del consumo y a la determinación del consumo facturable.
—Sobre el tema de este artículo, se puede consultar el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el No. 19991300000555, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 278 y ss.
— También se puede consultar el concepto emitido por la CREG en el oficio MMECREG-0884 del 26 de mayo de 1999 sobre la medición de consumo en calderas comunales.
Conceptos super servicios
- En el concepto unificado SSPD 21 de 2010, la SSPD indicó que la falta de consumo por acción u omisión del usuario justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato sn perjuicio de que la empresa determine el consumo de acuerdo con lo establecido en la ely, en la regulación y en el contrato.
- También se pueden consultar los conceptos unificados SSPD 03 y 04 de 2009.
CAPÍTULO VI
De las Facturas
ART. 147.—Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por se los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.
En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo.
PAR.— Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.
Comentarios
— Mediante Sentencia C-389 de 2002 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el inciso 3º del artículo 147 de la Ley 142 de 1994, en el entendido que la obligación de garantizar con un título valor el pago de las facturas de los servicios públicos domiciliarios no se aplica al suscriptor o usuario de inmuebles residenciales.
Conceptos super servicios
— El Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-03 determina la naturaleza jurídica de las facturas del servicio público domiciliario.
— Sobre lo dispuesto en este artículo se pueden consultar –entre otros– los siguientes conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
a) Cobros permitidos en la factura de los servicios públicos domiciliarios. La factura es un acto administrativo: Concepto SSPD-OJ-2003-0177.
b) Contenido de las facturas: Concepto SSPD-OJ-2003-345.
ART. 148.— Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario .
Notas
—Determinación del porcentaje de las desviaciones significativas en los servicios de energía y gas combustible : Concepto SSPD-2022-83:
"(...)
- De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la decisión de suspensión provisional de los actos administrativos solo producirá efectos hacia futuro.
- El efecto jurídico de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo produce la pérdida de ejecutoria del acto desde el momento en que se declara dicha suspensión, considerando lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
- Si bien se declaró la medida cautelar de la suspensión de los efectos del aparte del parágrafo primero del artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997 en cuanto a “(…) los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato. (…)”, aunado a que los efectos de esta suspensión son a partir de la expedición del acto por parte del Consejo de Estado, ello implica que esta suspensión tendrá efectos respecto de los contratos a suscribir por parte de los prestadores a partir de la expedición de dicho auto, en la medida en que los contratos previos fueron suscritos cuando la norma no había perdido su ejecutoria y porque se habían suscrito bajo el amparo de la presunción de legalidad.
- Los contratos que ya estaban suscritos pueden continuar en ejecución de los mismos, en la medida que al momento de la suscripción la norma tenía plena eficacia y aplicabilidad, así como presunción de legalidad. De esta forma, es dable que se adelanten las actuaciones administrativas del caso y continúe el desarrollo de las mismas en cuanto a desviaciones significativas, según lo expuesto en el presente concepto.
- Según lo señalado en el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, para el caso de los servicios públicos domiciliarios los efectos de la nulidad de los actos o contratos solo producen efectos hacia el futuro. Por lo que deberán verificarse, solo para ese momento, según se desprenda del fallo emitido por el Consejo de Estado, la firmeza de las actuaciones, en cuanto a los efectos en las que se encuentren en trámite o que sean susceptibles de actuación en lo contencioso administrativo.
- En opinión de esta Oficina, hasta que el Consejo de Estado no emita el pronunciamiento de fondo respecto de la procedencia de nulidad de la disposición acusada de la Resolución CREG 108 de 1997, corresponderá a dicha comisión de regulación en ejercicio de sus funciones, las cuales no tienen objeción alguna por parte del Consejo de Estado, establecer los porcentajes que definan la desviación significativa para los servicios de energía eléctrica y gas natural, respecto de los contratos con vigencia posterior a la declaratoria de suspensión de los efectos de la norma objeto de debate.
- Corresponde a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Servicios Púbicos conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias, dando aplicación al Código General Disciplinario, sin desconocer en lo que resulte aplicable las disposiciones especiales que reglamentan el ejercicio de algunas profesiones.(...)".
Comentarios
— En sentencia del Consejo de Estado de la Sección Tercera del 18 de mayo de 2001, Rad. 50001-23-31-000-2000-0466-01 (16508), se analiza la factura de cobro derivada de la prestación de un servicio público domiciliario como título ejecutivo.
— En sentencia del Consejo de Estado de la Sección Quinta del 13 de julio de 2001, Rad. 11001-00-00-000-2000-1570-01, se determina el trámite que debe surtir la factura de servicios públicos para que preste mérito ejecutivo.
— Sobre el ciclo de facturación, la CREG se pronunció mediante concepto 4686 de 2009.
Conceptos super servicios
— En relación con este artículo se pueden consultar los siguientes conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
a) Naturaleza jurídica de las facturas: Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-03
b) Entrega oportuna de la factura: Concepto SSPD 20021300000609.
c) Inclusión de impuestos municipales en las facturas: Concepto SSPD-OJ-2003-345.
d) Cobro de otros conceptos en las facturas de servicios públicos: Concepto SSPD-OJ-2003-276.
e) Convenios de recaudo de facturación: Concepto SSPD-2003-139.
ART. 149.— De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.
Comentarios
— En relación con este artículo se pueden consultar los Concepto SSPD-OJ-2003-224, OJ-2009-03 emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Conceptos super servicios
— Concepto unificado SSPD 29 de 2013:
"(...) no hay duda sobre el derecho que tienen las empresas prestadoras de servicios públicos para cobrar los consumos dejados de facturar por causas no imputables a ellas, debiéndose precisar que en modo alguno se trata de la imposición de una sanción pecuniaria. A propósito de lo anterior, se dijo en nuestro concepto SSPD-OAJ-2008-801:
"(...) la facturación de consumos no cobrados en periodos anteriores, por las causas señaladas en la ley, no constituye una práctica de imposición de sanciones pecuniarias al usuario. En virtud de las normas acá señaladas, es ajustado a la ley que las empresas tomen las medidas legales y contractales que estén a su alcance para determinar los consumos no facturados y para obtener su pago, en los términos señaldos en las normas".
ART. 150.—De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario
Conc. CONCEPTO UNIFICADO SSPD-OJU-2009-03
Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -*
Art. 149 ;
Comentarios
— El aparte “error, omisión” fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-060 de 1 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
— Sobre este artículo se pueden consultar los siguientes conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
— Finalidad del artículo 150 de la ley 142 de 1994: Concepto SSPD 20021300000609.
— Beneficio de revisión a favor de las ESP: “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Tomo II, pág. 214.
— Cobros inoportunos: Concepto SSPD 19991300000547.
— Improcedencia del cobro de actualización de tarifas congeladas durante varios años: Concepto SSPD 20031300000012.
Conceptos super servicios
— Concepto unificado SSPD 03 de 2009, numeral 5
— Concepto unificado SSPD 21 de 2010:
"(...) la finalidad de la norma, más que sancionar la negligencia de la empresa y obligarla a facturar oportunamente, es que el usuario tenga la garantía que lo que se le cobra corresponda a los consumos del período facturado, y no se convierta en práctica ordinaria la acumulación de cuentas anteriores de manera injustificada, que haga imposible su posterior verificación y pago.
En otras palabras, lo que la ley pretende es que solo de manera excepcional las empresas facturen servicios que no corresponden al del período de lectura inmediatamente anterior a la expedición de la factura. (...)" .
ART. 151.— Derogado al no ser prorrogada su vigencia o incluido por la Ley 1450 de 2011. Las facturas y la democratización de la propiedad de las empresas.
Jurisprudencias
— Mediante la Sentencia C- 075 de 2006, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE por los cargos analizados el art. 131 de la Ley 812 de 2003 "en el entendido que dichos derechos se ejercerán en un documento separado en el cual se pueda formalizar el consentimiento expreso e informado del usuario y/o suscriptor".
El articulo derogado decía: "ART. 151.—Modificado. L. 812/2003, art. 131. Las facturas y la democratización de la propiedad de las empresas. En el contrato de condiciones uniformes se podrá establecer que una parte del pago de los servicios públicos confieran al suscriptor o al usuario el derecho a adquirir acciones o partes de interés social en las empresas oficiales, mixtas o privadas. Así mismo, en dichos contratos se podrá establecer que una parte del pago de los servicios públicos otorgue a los suscriptores o usuarios el derecho a participar en los Fondos de Capitalización Social que se constituyan, para la prestación de los servicios públicos de los cuales son beneficiarios".
CAPÍTULO VII
Defensa de los Usuarios en sede de la empresa
ART. 152.—Derecho de petición y de recursos. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres
Jurisprudencias
— No todo vicio procesal genera una violación del debido proceso. “Tampoco demostró la actora que fuese cierto que la Resolución 29778, con que se agotó la vía gubernativa, se hubiese notificado a quien no era su representante legal o apoderado. Con todo, la Sala advierte que no acarreó violación del debido proceso, pues no le impidió demandar en tiempo los actos acusados ante esta jurisdicción. La Sala reitera que no todo vicio procesal produce per se una violación del debido proceso o del derecho de defensa, pues ello solo ocurre cuando a causa de la irregularidad o del defecto en que se ha incurrido, se impide al interesado ejercitar las acciones y recursos para la efectiva protección de sus intereses que, como quedó visto, no es lo que ocurrió en el caso presente. El cargo no prospera”. (C.E., Sec. Primera, Sent. ene. 23/2003, Ref. 7105).
— En la sentencia C 818 de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional expone los elementos estructurales y el contenido del derecho de petición, al analizar la constitucionalidad de la Ley 1437 de 2011:
"(...) Los elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben regularse mediante ley estatutaria “de tal forma que si un derecho tiene mayor margen de configuración legal, será menor la reglamentación por ley estatutaria. De esta forma, es claro que la regulación puntual y detallada del derecho corresponde al legislador ordinario. Al respecto, la Corte dijo que “las leyes estatutarias están encargadas de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protección, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todo aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conduciría a una petrificación del ordenamiento jurídico”. Así mismo, también deben tramitarse por el procedimiento especial, los aspectos importantes de un derecho fundamental. (...)".
"La Corte sintetizó las reglas que previamente habían sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición. Sobre el particular dijo: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
Comentarios
— Mediante Sentencia C-389 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso 2o., por ineptitud de la demanda.
— En Sentencia C-558 del 31 de mayo de 2001 se analizan los derechos y prerrogativas de autoridad pública que se le reconocen a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
— En relación con este artículo se pueden consultar –entre otros- los conceptos SSPD 20021300000181 y Concepto SSPD-OJ-2003-441 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ART. 153.—De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una “oficina de peticiones, quejas y recursos”, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.
Estas “oficinas” llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.
Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.
Conceptos super servicios
— Concepto unificado SSPD 15 de 2010, nums. 2.11 y 5
"(...) De conformidad con los artículos 152 y 153 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos y su trámite se adelantará conforme al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Por su parte, los artículos 83 y 84 de la Constitución Política señalan lo siguiente: (...)
"Así las cosas, para la presentación de reclamos ante los prestadores de servicios públicos, estos no puedenexigir requisitos o documentos especiales como por ejemplo una copia del certificado de tradición o del contrato de arrendamiento, por lo que basta con que la persona que acude ante la empresa manifieste en forma verbal o por escrito la calidad en que actúa para que tenga derecho a ser atendida.
En todo caso, debe aclararse que cuando se actuá en nombre de un tercero, es decir, cuando el peticionario o reclamante no ostenta la calidad de suscriptor o usuario sino que actúa en nombre de estos, se deberá exigir poder que acredite la respectiva calidad de representante.
(...)
5. OFICINA DE PETICIONES QUEJAS Y RECURSOS
De conformidad con el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos están obligadas a constituir una Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos, en la que se deberán recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos que presenten los usuarios.
No obstante lo anterior, las empresas de servicios públicos deben brindar facilidades a los usuarios a través de puntos satélites que permitan la recepción, trámite y resolución de quejas y peticiones en aquellos sitios donde no tengan oficinas. Debe señalarse, sin embargo, que las empresas de servicios públicos no están obligadas a constituir Oficinas de Peticiones, Quejas y Recursos en cada lugar geográfico del territorio colombiano donde presten el servicio. (...)
Por otra parte, en orden a garantizar derechos de los usuarios, las Oficinas de Peticiones, Quejas y Recursos deben estar abiertas al público todos los días hábiles y las empresas fijarán en el contrato de condiciones uniformes todas las condiciones de funcionamiento de dichas oficinas.(...) "Dado que el artículo 23 de la Constitución Política y los artículos 25 y 26 del C.C.A. establecen que las peticiones pueden ser de carácter verbal, ello implica que la empresa debe contar con mecanismos que permitan al usuario hacer reclamos por esta vía y que permitan, igualmente, la atención de manera personalizada por funcionarios del prestador que estén lo suficientemente preparados para brindar una atención amable y real a los usuarios y en muchas ocasiones, cuando ello sea posible, recibir de manera inmediata una respuesta verbal a su petición. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la existencia e implementación de mecanismos adicionales como las líneas telefónicas gratuitas, el correo tradicional o electrónico, buzones de reclamación, encuestas de satisfacción del servicio, formatos de sugerencias para mejorar el servicio, no permiten a las empresas sustraerse de su obligación constitucional y legal.
ART. 154.—De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia .
Conc, CONCEPTO UNIFICADO SSPD-OJU-2009-03
Jurisprudencias
— Recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos. “(…) advierte la Corte, que la asignación de la competencia a la Superintendencia para resolver el recurso de apelación, obedece no solamente a criterios de imparcialidad, sino de eficacia y eficiencia, como es la de buscar que un órgano especializado sea el único encargado de decidir los recursos contra los actos de las empresas a nivel nacional, porque ello contribuye a diseñar una doctrina uniforme que sirva de orientación para el desarrollo de las actividades de aquéllas, sin que ello sea óbice para que se deleguen o desconcentren funciones en oficinas o dependencias regionales de dicha entidad, de modo que los usuarios de la periferia tengan acceso expedito a dicho recurso, garantizándose así el principio de inmediatez”. (C. Const., Sent. C-263, jun. 13/96. M.P. Antonio Barrera Carbonell).
Comentarios
— En Sentencia C-558 del 31 de mayo de 2001 se analizan las atribuciones de que gozan las empresas y entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios en sede administrativa.
— Mediante Sentencia C-263 de 1996 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE la última frase del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
— En relación con este artículo pueden consultarse los siguientes conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
a) Defensa del usuario en sede de la empresa: Concepto SSPD-OJ-2003410.
b) Agotamiento de la vía gubernativa. Acceso al contencioso: “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Tomo II, Págs. 237 y 238.
c) Revocatoria directa de las decisiones de las ESP por parte de la SSPD: Concepto SSPD 20021300000930.
d) Requisitos para proceder a la revocatoria directa: Concepto SSPD-OJ-200300105.
e) Reclamos contra las facturas – ejecución de las mismas. SSPD-OJ-2006-153 y Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-03.
Conceptos super servicios
— En concepto SSPD-OJ-2018-061 la Oficina Asesora Jurídica de la SSPD determinó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene competencia para conocer los recursos de apelación que presenten los usuarios no regulados, en el marco del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Asi mismo, determinó que:
(i) los contratos de suministro de gas entre comercializadores y usuarios no regulados son verdaderos contratos de servicios públicos, a la luz de lo dispuesto en el inciso final del art. 128 de la Ley 142 de 1994,
(ii) en el marco de las relaciones entre comercializadores y usuarios no regulados de gas natural, el prestador debe aplicar lo dispuesto en el título VIII de la Ley 142 de 1994 y en especial las relacionadas con lo establecido en los Capítulos VI y VII relativos a requisitos de las facturas y la defensa de los usuarios en sede de la empresa, y
(iii) es obligación del prestador, conocer de los recursos que interpongan sus usuarios, sean éstos regulados o no, cuya competecia en segunda instancia estará a cargo de la Dirección Territorial correspondiente de la SSPD.
— Concepto Unificado SSPD 15 de 2010:
"(...) Por su parte, el artículo 154 ídem dispone que: “el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato” y, a renglón seguido, señala de manera expresa que “contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los casos en que expresamente lo consagra la ley”. (Negrilla y subrayado fuera del texto )
Teniendo en cuenta lo anterior, se deduce que los recursos a disposición del usuario pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato (art. 154), en los casos en que la decisión de la empresa tenga que ver con la negativa a contratar, con la suspensión terminación y/o corte del servicio, o con la facturación.
De esa manera, se tiene que no todos los actos emitidos por un prestador de servicios públicos domiciliarios, en desarrollo de su relación contractual con el usuario son susceptibles de recursos, dado que la misma norma que permite su interposición, la limita a una serie de casos concretos.(...)
— Ver conceptos unificados 27 de 2013 y 3 de 2009.
ART. 155.— Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando ésta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.
Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos .
Comentarios
— En sentencia del Consejo de Estado de la Sección Quinta del 1º de marzo de 2001, Expediente ACU-801 se señalan los eventos en los que procede el corte del servicio mientras se resuelve el recurso de apelación.
— En sentencia del Consejo de Estado de la Sección Tercera del 3 de julio de 2003, expediente ACU-0365, se determina la improcedencia de la suspensión, terminación o corte del servicio mientras no se hayan resuelto los recursos.
— Mediante Sentencia C-558 de 2001 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, que reza: ‘Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos’. La exequibilidad de este precepto se declara en el entendido de que las sumas en discusión no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos”.
— En relación con este artículo se pueden consultar los siguientes conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:
a) Pago y recursos. Falla en la prestación del servicio: “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, Tomo II, pág. 202.
b) No se causan intereses mientras se resuelven los recursos interpuestos contra las facturas: Concepto SSPD 20021300000694.
c) Pago de lo no debido: Concepto SSPD-OJ-2003-460.
Conceptos super servicios
— Concepto unificado SSPD 15 de 2010: "(...) 3.6. No se puede suspender ni cortar el servicio mientras sean decididos los recursos interpuestos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, el usuario o suscriptor que haya ejercido su derecho de contradicción interponiendo los recursos que considere necesarios contra la factura o actos de la empresa que afecten la correcta ejecución del contrato y la prestación del servicio, no podrá ser sometido a suspensión o corte mientras la empresa no haya decidido y notificado en debida forma los actos que resuelvan los recursos interpuestos. (...)"
"3.13. Valor que debe cancelar el usuario en el evento que la Superintendencia de Servicios Públicos resuelva en su contra el recurso de apelación.
La Ley 142 de 1994 dispone en su artículo 155 que (...) De la norma anteriormente señalada se desprende que quien haga uso de los recursos que la ley le otorga para ejercer su derecho de defensa, sólo debe acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de discusión.
Ahora bien, en el evento que la Superintendencia al decidir una apelación ordene el pago de una suma de dinero a cargo del usuario y en favor de los prestadores de servicios públicos, debe tenerse en cuenta que los actos administrativos por regla general sólo son ejecutables a partir del momento en que quede agotada la vía gubernativa. De conformidad con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceda ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, cuando no se interpongan los recursos o cuando se renuncie expresamente a ellos, cuando haya lugar a la perención o cuando se acepten los desistimientos.
En consecuencia, en el evento en que producida una decisión de la empresa ésta sea objeto de los recursos contemplados en la vía gubernativa, debe entenderse que la decisión no ha cobrado aun eficacia jurídica, por cuanto es objeto de revisión y se encuentra suspendida en virtud del artículo 55 del C.C.A., bien sea por el funcionario que la produjo (recursos de reposición) o por el superior jerárquico (recursos de apelación o queja) Una vez el recurso de apelación sea decidido por esta Superintendencia y se verifique su ejecutoria, se deberá tener en cuenta el plazo concedido para el pago de la obligación, porque sólo a partir de esta última fecha podrían cobrarse intereses moratorios al usuario en caso de incumplimiento".
ART. 156.—De las causales y trámite de los recursos. Los recursos pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato. En las condiciones uniformes de los contratos se indicará el trámite que debe darse a los recursos, y los funcionarios que deben resolverlos.
Comentarios
— En sentencia del Consejo de Estado de la Sección Tercera del 27 de febrero de 2003, Expediente ACU-2817, se dispone que el silencio administrativo positivo no opera frente al escrito de descargos presentado dentro de un proceso administrativo sancionatorio.
Conceptos super servicios
— Concepto unificado SSPD 15 de 2010, num 3.1.
"(...) no todos los actos emitidos por un prestador de servicios públicos domiciliarios, en desarrollo de su relación contractual con el usuario son susceptibles de recursos, dado que la misma norma que permite su interposición, la limita a una serie de casos concretos.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con estratificación de usuarios, se tiene que es la misma Ley 142 de 1994, a través de sus artículos 101 y 104 la que permite la interposición de recursos por parte de los usuarios, razón por la cuál se concluye, al tenor de las anteriores disposiciones, que sólo proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación sobre las reclamaciones que se refieran a situaciones que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato, y que se concreten en su negativa, suspensión, terminación, corte, facturación e indebida aplicación de la estratificación en la factura.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 142 de 1994, “en las condiciones uniformes de los contratos se indicará el trámite que debe darse a los recursos, y los funcionarios que deben resolverlos.”
Los recursos que proceden contra las decisiones de las empresas son el de reposición en sede de la empresa, el de apelación ante la Superintendencia y el de queja ante esta misma Superintendencia, cuando quiera que el de apelación haya sido negado por el prestador (...)".
ART. 157.—De la asesoría al suscriptor o usuario en el recurso. Las personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente.
Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -*
Art. 82 ;
Conceptos super servicios
— Concepto unificado SSPD 15 de 2010 num. 3.2:
"(...) las personerías municipales están habilitadas para efectuar funciones de “asesoría” más no de representación. En este sentido, el actuar del personero se debe restringir a dar consejo, permitiendo que el usuario o peticionario presente su solicitud de forma individual o a través de un tercero apoderado o un mandante en los términos del Código Civil, quien le represente ante la prestadora.
En todo caso, el personero puede presentar directamente peticiones o solicitudes de carácter general que contengan la problemática de la comunidad en relación con el servicio público de que se trate, como representante de ésta, más no en asuntos de carácter individual.(...)".
ART. 158.— Del término para responder el recurso. Subrogado. Decreto 2150 de 1995, art. 123, que reza:. Ámbito de Aplicación de la Figura del Siencio Administrativo Positvo, cotenida en el artículo 185 <sic, se refiere al 158> de la Ley 142 de 1994. "De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PAR.— Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario".
Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -*
Art. 63 ;
Comentarios
— El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 fue adicionado con lo dispuesto en el artículo 123 del Decreto-Ley 2150 de 1995: artículo 123. Decreto 2150 de 1995. Ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, contenida en el artículo 185 (sic) de la Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de “petición”, comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios”.
— Al ser subrogado legalmente el Art. 158 de la Ley 142 de 1994 por el art. 123 de Decreto 2150 de 1995, el primero desapareció del ordenamiento jurñidico vigente, norma que establecía: "ART. 158.—Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él" .
— Mediante Sentencia C-272 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES el inciso segundo y el parágrafo del artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 ‘Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios en la administración pública’”.
Conceptos super servicios