ART. 118.Entidad con facultades para imponer la servidumbre.  Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación. 

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 57 ;

Notas

 Sobre este tema se pueden consultar los conceptos SSPD19991300000397 y SSPD-OJ-2003-294 emitidos por la SSPD.

Conseptos super servicios

— Concepto unificado SSPD 19 de 2010, reiterado en concepto SSPD 23 de 2016: "(…) Entidades competentes para imponer servidumbres.

De conformidad con el artículo 118 de la ley 142 de 1994, tienen competencia para imponer servidumbres por acto administrativo, las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo, y las comisiones de regulación.

No es claro sin embargo el artículo 118 de la ley 142 de 1994, cuando le asignó competencias a las entidades territoriales y a la Nación para imponer servidumbres mediante acto administrativo, en aquellos casos en que tengan competencia para prestar el servicio público respectivo. Lo anterior, por cuanto las competencias de las autoridades administrativas deben estar expresamente señaladas en la ley… y estar sometidas a un estricto régimen de responsabilidad…

De allí que, en el caso de los municipios, podría entenderse que tal competencia existe cuando sean prestadores directos de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 142 de 1994, y, en el caso de la Nación, en el supuesto del artículo 8.6 de la ley 142 de 1994, esto es, en caso de prestación directa cuando los departamentos y los municipios no tengan la capacidad suficiente para prestar los servicios públicos. También el artículo 57 de la Ley 142 autoriza a los municipios, a falta de autoridad competente, para otorgar los permisos a que se refiere el citado artículo.

De otra parte, el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 también confiere competencia a las comisiones de regulación para imponer servidumbres mediante acto administrativo.

Si bien la norma no precisa en qué casos las comisiones de regulación tienen competencia para imponer servidumbres, de la lectura de los artículos 28, 39.4, y 73.8 de la ley 142, se puede deducir que la facultad de las comisiones en este asunto se limita a la interconexión de redes con el propósito de aumentar la cobertura de prestación de los servicios, proteger a los usuarios, garantizar la calidad y continuidad de la prestación de los servicios, y para promover la competencia y uso eficiente de la infraestructura esencial para la prestación de los mismos. (…).

De acuerdo con el texto transcrito, se puede sostener que los municipios, prestadores directos, son competentes para imponer servidumbres, en los términos de ley, así como los demás entes territoriales cuando los presten. Los demás prestadores, por su parte, podrán solicitar a las comisiones de regulación la imposición de dichas servidumbres, en los casos ya comentados o adelantar el proceso judicial correspondiente.

Ahora bien, por regla general no se accede a las servidumbres con el beneplácito del propietario del inmueble sujeto a las mismas, sino que son impuestas por vía administrativa o judicial con fundamento en la prevalencia del interés general sobre el particular, pero siempre debe mediar una indemnización. En tal sentido, el prestador de servicios públicos no está obligado a acceder al retiro de la infraestructura que pasa por un predio a solicitud de su propietario, pero si está obligado a indemnizarlo por los perjuicios que dicha servidumbre le causa. Los conflictos que surjan entre el prestador y el propietario del predio sujeto a servidumbre serán resueltos por los jueces de la República.

Teniendo en cuenta lo anterior ha de entenderse que respecto a la imposición de servidumbres en materia de servicios públicos, ha de estarse a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, en particular a lo manifestado en los artículos 117 y 118."