ART. 57.— Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasiones.

Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar ( Art. 52, Art. 92).

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 26 ; Art. 33 ; Art. 117 ; Art. 118 ; Art. 119 ; Anexo General num. 4.11, ;
Jurisprudencias

Consejo de Estado:

- Sección Primera, exp. 2007-00247-00 de 2013, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala

- Sección Tercera, exp. 38271 de 2011, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth

- Sección  Tercera, exp. 32958 de 2007, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio

- Sección Tercera, exp. 32628 de 2006, C.P. Dra.Ruth Stella Correa Palacio

Comentarios

— Respecto al régimen para la enajenación voluntaria de bienes inmuebles - declaratoria de utilidad pública y proceso de expropiación, ocupación permanente de bienes inmuebles se puede consultar el Concepto de julio 11 de 2002, Rad. 1427 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

— En Concepto C071044 la CREG señala que de conformidad con el artículo 881 del Código Civil, “Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante;(...)”. Según la entidad, la servidumbre regulada por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, es una servidumbre continua, pues, una vez constituida, se ejerce sin necesidad de un hecho actual del hombre.

Conseptos super servicios

  Mediante el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-19, la SSPD fijó el criterio jurídico unificado, en lo concerniente a expropiaciones y servidumbres, temas que corresponden al Capítulo III del Título VII de la Ley 142 de 1994:

"(...) 1.2. Adquisición de las servidumbres en materia de servicios públicos domiciliarios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la ley 142 de 19944, la empresa que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, podrá solicitar su imposición mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbres, contemplado en la ley 56 de 1981.

Ahora bien, según el articulo 57 de la ley 142 de 1994, el propietario el predio afectado por una servidumbre necesaria para prestar los servicios públicos correspondientes tendrá derecho a una indemnización de las incomodidades y perjuicios que se le causen, que será la que se determine en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de acuerdo con la clase de servidumbre que se imponga.

Entonces, conforme a lo dispuesto en las normas citadas, las empresas de servicios púbicos carecen de competencia para imponer servidumbres; en esa medida, como se explica a continuación, la empresa que quiera beneficiarse de una servidumbre deberá acudir a la comisión de regulación respectiva, o adelantar el proceso judicial conforme a la ley 56 de 1981, de manera tal que una vez agotado el procedimiento de imposición de servidumbre puedan acceder a la misma con la retribución necesaria para el propietario del bien afecto a la servidumbre.

1.3. Entidades competentes para imponer servidumbres.

De conformidad con el artículo 118 de la ley 142 de 1994, tienen competencia para imponer servidumbres por acto administrativo, las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo, y las comisiones de regulación.

(...)

De otra parte, el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 también confiere competencia a las comisiones de regulación para imponer servidumbres mediante acto administrativo.

Si bien la norma no precisa en que casos las comisiones de regulación tienen competencia para imponer servidumbres, de la lectura de los artículos 28, 39.4, y 73.8 de la ley 142, se puede deducir que la facultad de las comisiones en este asunto se limita a la interconexión de redes con el propósito de aumentar la cobertura de prestación de los servicios, proteger a los usuarios, garantizar la calidad y continuidad de la prestación de los servicios, y para promover la competencia y uso eficiente de la infraestructura esencial para la prestación de los mismos.

Con relación al servicio de energía eléctrica, la imposición de servidumbres esta regulada en las resoluciones 01 y 03 de 1994, expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG-, en tanto que para el servicio de gas combustible su regulación se estableció mediante Resolución CREG 057 de 1996. (...)".