ART. 33.— Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos (Art. 11 num. 9, 26, Art. 38, Art. 56, Art. 57, Art. 116 y ss., Art. 52, Art. 92, Res. CREG 071 de 1999 Anexo General num. 2.1.2).

Notas

1. La Corte Constitucional en Sentencia C-558 del 31 de mayo de 2001 aborda la temática de los derechos y prerrogativas de autoridad pública que se le reconocen a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

2. Mediante Sentencia C-037 de 2003 la Corte Constitucional declaró –entre otros– “EXEQUIBLE la expresión ‘presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política’ contenida en el primer inciso del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido de que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y estas sean asignadas explícitamente por el legislador.

Comentarios

— Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa derivada del artículo 33 de la Ley 142 de 1994 se puede consultar e concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de julio 11 de 2002, Rad. 1427.

Conseptos super servicios

— Ver: Concepto unificado SSPD 28 de 2013 y 10 de 2010 num 3.1.